JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2010-000057
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº JSCA-FAL-N-001342 de fecha 29 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Ramón León Villanueva y Edgar Jesús Navarro Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.899 y 14.659, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRTHA HERNÁNDEZ DE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.230.979, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CARIRUBANA DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación intentada el 21 de abril de 2010, por la ciudadana Mirtha Hernández De Urbina -accionante- asistida por el abogado Noé Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.921, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 9 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de febrero de 2010, la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, la cual fue reformulada y nuevamente presentada el 24 de marzo del mismo año, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el presente amparo constitucional es contra “CONCEJO MUNICIPAL DE CARIRUBANA, Punto Fijo del Estado Falcón, PARTE AGRAVIANTE, en su condición de unidad política primaria de la organización nacional (…) en la persona de su presidente KILE BALDAYO (…) Concejal principal (sic) del Municipio Carirubana (…)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Señaló que “(…) a raíz de los sucesos acaecidos el día 25 de agosto de 2009, en (…) la sede de la Alcaldía de Carirubana (…) sala de reuniones públicas del Concejo (…) fu(eron) agredidos verbalmente esta vez por el ciudadano empleado del Concejo Municipal de Carirubana en funciones activas de Secretario para el momento, ciudadano JOSE (sic) GREGORIO BARRAEZ (sic) PÉREZ CI:V-11.106.668; y digo esta vez, por cuanto el 04 de Julio del 2006, (su) esposo fue físicamente agredido por el Concejal USMALDO JESÚS ARGUELLES (sic), hoy en juicio por Lesiones Personales Graves”. (Mayúscula del escrito).
Que el 25 de agosto de 2009, el Concejo Municipal y otros Concejales “ordenaron (su) desaloj(ó) a la fuerza de ser necesario, y (le) prohibieron en forma arbitraria sin razones ni causas justificadas, y mediante resolución aprobada en cámara, la entrada a la edificación donde funciona Consejo Municipal de Carirubana, (alegó) (que) prácticamente fu(é) ADMINISTRATIVAMENTE juzgada sin el debido proceso sobre una simulación de hecho punible generada por el ciudadano Secretario, (…) de no (sic) poder hacer presencia en cualquier acto público dentro de las instalaciones de éste, pese a que desde hace varios años asisto a las sesiones de cámara, por ser asistente personal de (su) Cónyuge, Dr. Nelson Urbina, Concejal (…)”.(Mayúscula del escrito y paréntesis de esta Corte).
Expresó que “el Secretario JOSE (sic) GREGORIO BARRAEZ (sic) PÉREZ, por órdenes del presidente (sic) del precitado Concejo, quien actúa en su nombre, generó un informe escrito falseado de los acontecimientos, sin soportes técnicos forenses ni testigos presenciales (…) y así tratar de justificar los acaecidos hechos en (su) contra. Presentados inclusive para su lectura en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Carirubana N° 2094 (…) sin dar(le) el derecho, previa notificación, o en forma directa para ejercer (su) defensa frente al debate que se desarrolló para el momento sobre (su) prohibición a la entrada a la sesiones ordinarias y edificación donde funciona, sin impórtales siquiera que (es) habitante del Municipio, (…) en donde estoy al día con mis impuestos municipales, por lo que al menos tengo ese derecho como ciudadana de entrar al edificio y presenciar las sesiones y hacer (su) trabajo de grabación de las sesiones al Concejal Nelson Urbina (…)”.(Mayúscula, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Que mediante la sesión ordinaria del Concejo Municipal Nº 2094 “(fué) aprobada sin la participación oral de otros Concejales (…) aprobando en forma arbitraria por mayoría circunstancial de seis (06) miembros, siendo que el Concejo Municipal esta integrado por nueve (09) miembros principales, (su) desalojo y presencia en el salón legislativo de reuniones públicas de la Alcaldía de Carirubana”.
Indicó que se vieron forzados a incoar una acción judicial en contra los Concejales “JOSE (sic) GREGORIO BARRAEZ (sic) PÉREZ, USMALDO JESUS (sic) ARGUELLES (sic), KILE BALDAYO, MARCOS OSTEICOCHEA Y AMARILIS ANTONIO CARIEL (sic), por considerar que los mismos se encuentran en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código penal (sic) venezolano (sic) (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
Que la decisión tomada por el Concejo Municipal “(…) se encuentra sustentada en premisas falsas de toda falsedad, sin derecho al debido proceso y la defensa, siendo que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, sin juicio o disposición cautelar por algún juez de la República, puesto que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales tal cual lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha resultado a todas luces atentatoria contra (sus) derecho (sic) constitucional a circular libremente por cualquier espacio público del territorio”.
Alegó que se encuentra afectado en su derecho previsto en el “artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Procedimientos Administrativos ha sido virtualmente imposible lograr se nos entreguen copias certificadas de esas Actas (Sesiones de Cámara Nros. 2094 y 2095) a pesar de la exigencia hecha por el Tribunal de Municipio de Carirubana a instancia nuestra, (…) cuyas resultas infructuosas se encuentran constatadas en la copias anexas oficio N° 2485-015 que la Juez Titular (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Expresó que al no encontrar respuestas efectivas, “recurrimos a es(a) autoridad para que restablezca la situación jurídica infringida , en el sentido de que se suspenda y en definitiva se deje sin efecto la citada prohibición que el Concejo Municipal tiene Decretado (sic) en su contra y así poder continuar con (su) trabajo dentro de cada sesión (…)”.
Alegó que “el Concejal Usbaldo Jesús Arguelles (sic) irrespeta la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida y ratificada en Audiencia del 24 de noviembre de 2009”.
Que la presente acción encuentra su fundamento en los artículos 25, 27, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, precisó que de acuerdo a lo señalado, el recurso de amparo Constitucional va dirigido contra “la resolución del 25 de Agosto del año 2009, previamente se decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que permitan (su) reingreso EN LO INMEDIATO, a (su) Trabajo independiente y asistente del Dr. Nelson Urbina V., Concejal, desarrollado dentro del edificio Sede del Concejo Municipal de Carirubana conjuntamente o separado con el mismo, por cuanto, tal conducta denunciada, está reñida con la legalidad y el estado de derecho tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por constituir un acto violatorio al derecho a la defensa; y, es por ello que solicitó el estado de derecho de protección a través de los órganos de seguridad ciudadanas regulados en la ley”. (Mayúscula, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Igualmente, solicitó se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional, con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “ordenándose la restitución de (sus) Derechos, a ingresar en forma libre y permanecer en todos los espacios públicos, sin excepción, del Edifico sede del Palacio de Gobierno Alcaldía de Carirubana y del Concejo Municipal de Carirubana sin mayores limitaciones que las que indiquen las Leyes y Reglamentos respectivos siempre que no violen esos derechos reclamados”. (Paréntesis de la Corte).
De la solicitud de la medida cautelar innominada
Que “la documentación acompañada de autos, se infiere claramente el cumplimiento del fumus bonis juris (fundamento en el derecho de la pretensión principal), como el periculum in mora (Peligro de infructuosidad del fallo por amenazas a mis derechos constitucionales) por el riesgo patente o inminente que existe toda vez que son personas que una de ellas ya (les) agredió físicamente, tal como se evidencia de los recaudos precedentes, por ello solicito (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se decrete una medida cautelar innominada, (…), (y) (se) deje sin efecto tal prohibición en (su) contra por parte del Concejo Municipal del Municipio Carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“[…] En el caso bajo análisis se observa que tal y como se desprende al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, la accionante quedó notificada del auto de fecha (11) de marzo del mismo año, mediante la cual es(e) Tribunal ordenó a la parte accionante a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisar en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, quien es el presunto (a) agraviado (a), segundo contra quién o quiénes estaba dirigida la acción de amparo, tercero precisar el acto, hecho u omisión que da a lugar a la solicitud de protección constitucional, y cuarto’ razonamiento de las denuncias de todo el articulado que señala en su solicitud, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, al momento de analizar la corrección presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010 por la accionante, esta Juzgadora se percata que del escrito de corrección no se evidencia la fundamentación de la presunta vulneración de todos y cada uno de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos, no obstante haber sido exigido en el auto que ordena la corrección, razón por la que a juicio de es(a) Juzgadora, el escrito presenta insuficiencia en las correcciones realizadas, siendo ello así y acogiendo lo establecido en la norma ut supra mencionada y el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es(e) Tribunal declara inadmisible la acción amparo. Así se decide”. (Paréntesis de esta Corte).


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual mediante su artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2010 por la ciudadana Mirtha Hernández -parte recurrente- en el presente caso.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, utilizando como fundamento de su decisión que “(…) al momento de analizar la corrección presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010 por la accionante, es(a) Juzgadora se percat(ó) que del escrito de corrección no se evidencia la fundamentación de la presunta vulneración de todos y cada uno de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos, no obstante, de haber sido exigido en el auto que ordena la corrección, razón por la que a juicio de es(a) Juzgadora, el escrito presenta insuficiencia en las correcciones realizadas, siendo ello así y acogiendo lo establecido en la norma ut supra mencionada (18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y el criterio jurisprudencial (SC. Sentencia Nº 2008/2000 del 4 de abril, caso: Hotel Il Tisure) anteriormente trascrito, es(e) Tribunal declara inadmisible la acción amparo (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Visto lo anterior, corresponde analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y al efecto de observa lo siguiente:

Que en el presente caso, la ciudadana Mirtha Elena Hernández de Urbina, asistida de abogados, interpuso amparo constitucional el 25 de febrero de 2010 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, por presuntas violaciones constitucionales.
Posteriormente, el Juzgador a quo en fecha 11 de marzo de 2010, dictó auto mediante el cual ordenó -a la parte accionante- a corregir a su escrito libelar los siguientes defectos:
“1. Deberá con precisión indicar quién es el presunto (a) agraviado (a).
2. Señalar en forma suficiente y precisa quién es el presunto agraviante, esto es, contra quien se ejerce la acción de amparo.
3. Precisar el acto, hecho u omisión que da lugar a la solicitud de protección constitucional.
4. Deberá razonar la denuncia de todo el articulado que señala en su solicitud, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6, respectivamente, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. folio 143).

De lo citado ut supra, se observa que el Juzgado a quo ordenó corregir ciertas deficiencias en el escrito presentado por la parte recurrente, otorgándole cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, con la advertencia, que al no cumplir tal mandato, la acción de amparo constitucional sería declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 3583 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de diciembre de 2003, caso Enrique Guevara).

Ahora bien, de las actas que rielan en el expediente se observa que en fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano Eudy Salas, actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, dejó constancia de que en esa misma fecha, se había notificado a la ciudadana Mirtha Elena Rodríguez, el contenido del auto de fecha 11 de marzo de 2010 mediante el cual se le ordenaba corregir el escrito libelar a la referida ciudadana. (Vid. Folio 145).
Notificada la parte recurrente, el 24 de marzo de 2010, consignó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, un segundo escrito libelar en el que -a su decir- se realizaron las correcciones ordenadas por el A quo mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010. (Vid. Folio 146).
Ello así, el Juzgador de Instancia al momento de decidir sobre su admisión, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que el mismo no reunía las condiciones mínimas de admisibilidad solicitada.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título establece una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y luego en su artículo 19, disponer lo relativo a las correcciones que deben realizarse a la solicitud, en caso de que ésta contenga un defecto u omisión.
Asimismo, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere a los requisitos mínimos de la acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

De la norma citada, se desprende que el legislador exige unos requisitos mínimos para la solicitud de una acción de amparo constitucional, detallando varios aspectos mediante los cuales el administrador de justicia pueda lograr una decisión ajustada a derecho y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, constatada la exigencia de la norma legal aludida esta Corte considera necesario verificar si con lo expuesto por el accionante en la segunda oportunidad ante el Juzgador a quo reúne los requisitos necesarios para que pudiera ser suficientemente entendida y consecuentemente admitida su solicitud o por el contrario, ambigua u oscura lo que conllevaría una inexorable declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, para ello se observa lo siguiente:
Que el Juzgado a quo mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, ordenó a la recurrente, precisar en su escrito libelar quien era (a) el agraviado (b) el agraviante (c) precisar el acto, hecho u omisión de la solicitud constitucional (d) el razonamiento de la denuncia y de los artículos a los que hace referencia.
Por otro lado, la parte recurrente en su escrito libelar presentado el 25 de marzo de 2010 -2da. Segunda oportunidad- expresó que:
A los folios 148 y 149 del expediente se observa que es la ciudadana “MIRTHA ELENA HERNÁNDEZ DE URBINA, venezolana mayor de edad, casada, PARTE AGRAVIADA, titular de la cédula de identidad Nº v-4.230.979, Profesión u Oficio: Asistente de personal (…) del Concejal Municipal del Municipio Carirubana Nelson Enrique Urbina Villamizar”. Asimismo, precisó que ejercía el presente “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de: CONCEJO MUNICIPAL DE CARIRUBANA, Punto Fijo del Estado Falcón, PARTE AGRAVIANTE, en su condición de unidad política primaria de la organización nacional, en la persona de su presidente: KILE BALDAYO (…)”, dándole cumplimiento a los dos (2) primeros requisitos exigidos por el Juzgador a quo en el auto de fecha 11 de marzo de 2010 (Mayúscula, negritas y subrayado del escrito).
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar el resto de los requisitos exigidos por el a quo, y para ello es necesario traer a colación los distintos planteamientos del recurrente en su escrito de solicitud de amparo constitucional, se observa:

“Señaló que (…) a raíz de los sucesos acaecidos el día 25 de agosto de 2009, en (…) la sede de la Alcaldía de Carirubana (…) sala de reuniones públicas del Concejo (…) fu(eron) agredidos verbalmente esta vez por el ciudadano empleado del Concejo Municipal de Carirubana en funciones activas de Secretario para el momento, ciudadano JOSE (sic) GREGORIO BARRAEZ (sic) PÉREZ CI:V-11.106.668; y digo esta vez, por cuanto el 04 de Julio del 2006, (su) esposo fue físicamente agredido por el Concejal USMALDO JESÚS ARGUELLES (sic), hoy en juicio por Lesiones Personales Graves.
Que el 25 de agosto de 2009, el Concejo Municipal y otros Concejales ‘ordenaron (su) desaloj(ó) a la fuerza de ser necesario, y (le) prohibieron en forma arbitraria sin razones ni causas justificadas, y mediante resolución aprobada en cámara, la entrada a la edificación donde funciona Consejo Municipal de Carirubana, (alegó) (que) prácticamente fu(é) ADMINISTRATIVAMENTE juzgada sin el debido proceso sobre una simulación de hecho punible generada por el ciudadano Secretario, (…) de no (sic) poder hacer presencia en cualquier acto público dentro de las instalaciones de éste, pese a que desde hace varios años asisto a las sesiones de cámara, por ser asistente personal de (su) Cónyuge, Dr. Nelson Urbina, Concejal (…)’.
Expresó que ‘el Secretario JOSE (sic) GREGORIO BARRAEZ (sic) PÉREZ, por órdenes del presidente (sic) del precitado Concejo, quien actúa en su nombre, generó un informe escrito falseado de los acontecimientos, sin soportes técnicos forenses ni testigos presenciales (…) y así tratar de justificar los acaecidos hechos en (su) contra. Presentados inclusive para su lectura en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Carirubana N° 2094 (…) sin dar(le) el derecho, previa notificación, o en forma directa para ejercer (su) defensa frente al debate que se desarrolló para el momento sobre (su) prohibición a la entrada a la sesiones ordinarias y edificación donde funciona, sin impórtales siquiera que soy habitante del Municipio, (…) en donde estoy al día con mis impuestos municipales, por lo que al menos tengo ese derecho como ciudadana de entrar al edificio y presenciar las sesiones y hacer (su) trabajo de grabación de las sesiones al Concejal Nelson Urbina (…)’.
Que mediante la sesión ordinaria del Concejo Municipal Nº 2094 ‘(fué) aprobada sin la participación oral de otros Concejales (…) aprobando en forma arbitraria por mayoría circunstancial de seis (06) miembros, siendo que el Concejo Municipal esta integrado por nueve (09) miembros principales, (su) desalojo y presencia en el salón legislativo de reuniones públicas de la Alcaldía de Carirubana’.
Indicó que se vieron forzados a incoar una acción judicial en contra los Concejales ‘JOSE (sic) GREGORIO BARRAEZ (sic) PÉREZ, USMALDO JESUS (sic) ARGUELLES (sic), KILE BALDAYO, MARCOS OSTEICOCHEA Y AMARILIS ANTONIO CARIEL (sic), por considerar que los mismos se encuentran en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código penal (sic) venezolano (sic) (…)’”. (Negrillas del original).

Visto los anteriores argumentos, esta Corte observa que la parte recurrente a pesar de haber señalado que la parte agraviante era el ciudadano Presidente del Concejo Municipal Kile Baldayo, se observa que la recurrente expresa en otra parte del mismo escrito que es el Concejo Municipal y otros Concejales (José Gregorio Barráez Pérez, Usmaldo Jesús Arguelles, Marcos Osteicochea Y Amarilis Antonio Cariel), son los que le generaron un perjuicio, pues ‘ordenaron (su) desaloj(ó) a la fuerza de ser necesario, y (le) prohibieron en forma arbitraria sin razones ni causas justificadas, y mediante resolución aprobada en cámara.
Asimismo, se observa que la recurrente entra nuevamente en contradicción al precisar “(que) fu(é) ADMINISTRATIVAMENTE juzgada sin el debido proceso sobre una simulación de hecho punible generada por el ciudadano Secretario, (…) de no (sic) poder hacer presencia en cualquier acto público dentro de las instalaciones de éste, pese a que desde hace varios años asisto a las sesiones de cámara, por ser asistente personal de (su) Cónyuge, Dr. Nelson Urbina, Concejal (…)’”, expresa que fue juzgada sin un debido proceso y acusada por haber cometido un hecho punible, en relación a este tema, es importante destacar que la recurrente no explica, ni justifica la razón por la cual el Concejo Municipal debía iniciarle procedimiento, cuando ella misma afirma que no era más que una “asistente personal del Concejal Nelson Urbina”, por lo que no se entiende como puede afirmar que era deber del Concejo Municipal juzgarla. Asimismo, y en el caso de la presunta acusación por hecho punible realizada según ella por algunos Concejales, se debe señalar que la misma -parte recurrente- simplemente debía ejercer las acciones vinculadas a la materia penal que correspondieran con el caso.
En ese mismo momento, la recurrente de manera confusa señala que, tanto ella como su esposo -Concejal Nelson Urbina- “(…) se vieron forzados a incoar una acción judicial en contra los Concejales ‘JOSE (sic) GREGORIO BARRAEZ (sic) PÉREZ, USMALDO JESUS (sic) ARGUELLES (sic), KILE BALDAYO, MARCOS OSTEICOCHEA Y AMARILIS ANTONIO CARIEL (sic), por considerar que los mismos se encuentran en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA”, afirmación de la que no se denota violación constitucional alguna, pues, el mismo es un procedimiento de eminente carácter penal y que no tendría vinculación alguna con la presunta prohibición de entrada al edificio de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De los hechos narrados se observan evidentes contradicciones en los hechos, sin presentar un panorama claro con respecto a la situación que realmente motivó la interposición de la presente acción.
En concordancia con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, mediante la cual se estableció lo siguiente:


“(…) El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem específica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Concluye señalando que (…) mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.

Visto lo anterior, es evidente señalar que el Juez no puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Aunado a ello, se observa que la recurrente fundamentó su acción en los artículos 25, 27, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin mayor explicación y motivación, sino por el contrario simplemente hace una mención de los mismos sin vincularlos a los hechos narrados.
En relación a esta situación, esta Alzada debe señalar que las normas mencionadas por la recurrente como violentadas, deben derivar inmediatamente del derecho deducido, los cuales deberán reproducirse con el libelo, con el propósito o fin de otorgarle tanto al organismo jurisdiccional como a la parte recurrida una claridad de todos los hechos, así como del derecho que se alega.
Visto como ha sido redactada la presente acción, de la misma se denota que existe una oscuridad e imprecisión y que no se determina con claridad ni los hechos ni el derecho o los derechos, es por ello, que esta Corte en aplicación del principio iura novit curiat, expresión latina que traducida al castellano significa el “Juez conoce el derecho”, y visto que en el presente caso de la lectura del escrito libelar se desprende que el actor no da una explicación detallada de lo que pretende con su acción, así como tampoco ofrece una relación entre los hechos y los fundamentos de derecho con las respectivas conclusiones con las que basa su pretensión, pues hacerlo sería incurrir en una violación de carácter constitucional, razón por la cual esta Corte debe concluir que no existe en el presente caso violación constitucional alguna, tal y como acertadamente lo analizó el a quo al dictar su decisión, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el A quo el 9 de abril de 2010. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por la ciudadana MIRTHA HERNÁNDEZ -accionante- asistida por el abogado Noé Antonio Acista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.921, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 9 de abril de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra del CONCEJO MUNICIPAL DE CARIRUBANA DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la referida ciudadana.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 9 de abril de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-O-2010-000057
ASV/ p.-.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________________.
La Secretaria.