JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003487

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió el oficio Nº 2009-8021, de fecha 04 de agosto de 2009, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, ello en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2009, en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA NEREIDA RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 9.258.445, asistida por el abogado Morris Sierralta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.364, contra la decisión dictada en segunda instancia por la mencionada Corte en fecha 25 de mayo de 2007, anuló la referida decisión, y ordenó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictar nueva decisión en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 14 de octubre de 2004, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En la misma fecha se libraron los oficios CSCA-2009-04115 y CSCA-2009-04402, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Bolivariano del Distrito Capital y Presidente de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente. Asimismo se libró boleta de notificación a la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, la cual fue recibida por el ciudadano Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 52.613, en la Avenida Universidad Frente al Banco de Venezuela, Edificio Santana, piso 10, oficina 101, el día 30 de octubre de 2009.
El 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación N° CSCA-2009-04115 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Arazaly García, titular de la cédula de identidad N° 6.896.166, el día 30 de octubre de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación N° CSCA-2009-04402 dirigido al Presidente de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Antonia Reyes, el día 30 de octubre de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió de abogado Pedro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.704, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto del 29 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo 2001, la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el Abogado Rafael Rodríguez Mudarra, interpuso querella funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue reformada en fecha 20 de ese mismo mes y año.
El 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Contra la referida decisión la abogada Mercedes Millan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.242, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital ejerció recurso de apelación el 7 de agosto de 2003, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgador Superior Segundo en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, situación que motivó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha N° 2007-1281 del 25 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, al haber constatado que la parte demandante no ejerció la gestión conciliatoria de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Por lo tanto, señaló que resultaba inoficioso pronunciarse acerca de la apelación ejercida.
El 26 de marzo de 2009, tal como fue expuesto, la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, asistida de abogado, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la referida decisión del 25 de mayo de 2007.
Mediante decisión N° 842 del 19 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, asistida de abogado, contra la decisión del 25 de mayo de 2007 que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia anuló la decisión objeto de la referida solicitud de revisión; Ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que remitiera el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara una nueva sentencia con estricto apego a lo deliberado por la Referida sala en el presente caso.


II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 1° de marzo de 2001, la Abogada Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el Abogado Rafael Rodríguez Mudarra, interpuso querella funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue reformada el día 20 de ese mismo mes y año, con base en las consideraciones siguientes:
Adujo que desde el 1° de agosto de 1996, prestó servicios para la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desempeñándose en el cargo de Coordinador General adscrito a la Comisión Permanente de Cultura, hasta el 19 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue removida del cargo.
Indicó, que desde el día en que se produjo la remoción hasta la fecha, no le han sido pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales que se le adeudan.
Alegó, la violación de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Cláusulas Cuarta y Sexagésima Tercera del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, del artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y del Acuerdo Nº SG-1655-2000, mediante el cual se considera vinculante y en consecuencia se declara la adhesión a un dictamen jurídico suscrito por el Síndico Procurador Municipal, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 1993-2 de fecha 25 de mayo de 2000.
Solicitó el pago por concepto de prestaciones sociales específicamente “preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, seguro social, salarios retenidos, seguro privado, aporte a la caja de ahorro, prima de profesionalización, primas de antigüedad, cesta alimentaria, diferencia por pago de fideicomiso, aumentos salariales aprobados y no cancelados desde el año 1997 al año 2000 y las incidencias que esos aumentos generaron sobre el pago de todos los benéficos [sic] laborales (fideicomiso, vacaciones, aguinaldos, antigüedad, etc.), aumentos salariales que se sigan sucediendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, salarios que [le] correspond[ían] desde el día de [su] notificación de remoción hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones (cláusula 63 contrato colectivo), bonificaciones; así como los demás beneficios derivados del cargo que [ha] desempeñado, causados y no cancelados hasta [esa] fecha por el ente empleador”.
Con base a ello, procedió a determinar dichos conceptos de la siguiente manera:
Por concepto de preaviso, la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.445.000,00), equivalente al salario integral mensual.
De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 470.000,00).
Por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997 al 7 de noviembre de 2000, solicitó la cantidad de seis millones veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (6.023.33,20).
En relación a la indemnización adicional equivalente a dos (2) días de salarios por cada año de servicio conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, alegó que por ese concepto se le debía la cantidad de un millón novecientos setenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.976.333,33), cantidad correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que fue notificada de su remoción.
En relación al pago por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas demandó la cantidad de un millón quinientos treinta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.531.666,66).
De igual modo reclamó el pago por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, y 2000, debido a la incidencia por aumento de sueldo decretado en el acuerdo Nro. SG-1655-2000, del 25 de mayo de 2000, al igual que la inclusión que por tal coincidencia tuvo dicho aumento en los aguinaldos de los años supra señalados.
Demandó el pago del bono vacacional vencido que se siga produciendo hasta la fecha de la decisión definitivamente firme.
Asimismo reclamó la cantidad de un millón novecientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (1.949.831,80) por concepto de diferencia de salarios retenidos, en virtud que desde el 15 de septiembre de 2000, fecha ésta de su último pago al día 7 de noviembre del año 2000, día cuando se le notificó de su remoción, había transcurrido un lapso de 1 mes a razón de 1.445.000, estimado como salario mensual integral, y 23 días a razón de 1.107.831,80, que es la cantidad resultante de multiplicar el salario diario integral.
Por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2000, la cantidad de tres millones cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.005.000,00), cantidad remanente por cuanto este concepto ha debido ser calculado a razón del salario integral mensual equivalente a la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.445.000,00). Así como el pago de “los aguinaldos que se sigan venciendo a la fecha de la decisión definitivamente firme que habrá de dictar este Tribunal”.
Bonificación prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador tres millones trescientos dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.302.400,00).
Por concepto de vacaciones no disfrutadas, treinta (30) días correspondientes al período 1997-1998, para una cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 650.000,00); diez (10) días correspondientes al período 1998-1999, para una cantidad de doscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 216.666,66); treinta (30) días correspondientes al período 1999-2000, para una cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 665.000,00); para un total de un millón quinientos treinta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.531.666,60), “así como la cancelación de las vacaciones que se sigan venciendo a la fecha de la decisión definitivamente firme que habrá de dictar ese Tribunal”.
Solicitó la cancelación del seguro social desde el 15 de septiembre de 2000, hasta la fecha de la decisión definitiva de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los salarios causados y no cancelados de conformidad con la Cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo, desde el 07 de noviembre de 2000, hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Demandó la indexación de las sumas reclamadas, el pago de los intereses de fideicomiso y de los intereses de mora.
Que, la suma de todos los conceptos adeudados hacen un total de diecinueve millones setecientos tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 19.703.564,90)
Solicitó, se declarara con lugar el recurso interpuesto y se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo “a los fines del calculo [sic] de la indemnización de intereses sobre prestaciones; fideicomiso; aumentos salariales dejados de cancelar desde el año 1997 hasta la total cancelación de la obligación, la incidencia que esos aumentos tienen sobre las vacaciones, el fideicomiso, los aguinaldos, el aporte a la caja de ahorro, la antigüedad y los intereses de mora; y los salarios dejados de percibir y los que se causen durante el proceso”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, desechando como punto previo el alegato de inadmisibilidad por no haberse agotado la gestión conciliatoria y en cuanto al fondo del asunto consideró que:
“Consta en el expediente administrativo, que no han sido cancelados por parte de la Municipalidad, los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales que se adeudan a la demandante, vulnerándose de esta manera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el cual expresa:
[…omissis…]
Además, no se ha establecido el monto exacto correspondiente al salario, por lo que el Tribunal ordena se lleve a cabo una experticia complementaria del fallo, para verificar y acordar los montos a cancelar y se haga efectivo el pago. Y así se declara.
En cuanto a si el demandante puede invocar la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso hacer notar que el artículo 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados (sic) o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, establece que:
[…omissis…]
Así, está [sic] Ordenanza es clara al expresar, que solo [sic] en lo atinente a prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año, vacaciones, jubilaciones, sindicalización y permisos, el funcionario de Libre Remoción y Nombramiento puede ampararse por dicha normativa, de tal manera que, no se descarta que en las materias no referidas a estos puntos, el funcionario pueda invocar la Ley Orgánica del Trabajo y acogerse a ella. Así se decide.
De las afirmaciones de la Municipalidad con respecto a la pertinencia de la copia simple del Acuerdo Nº SG-1655-2000, publicado en Gaceta Municipal en fecha 25 de mayo de 2000, consignada por la parte demandante, este Juzgado considera que si bien se consignó copia fotostática simple de dicho documento, posteriormente según consta en los folios 214 al 217 del expediente, fue subsanado, al haberse consignado copia del original de la Gaceta Municipal Nº 1993-2, de fecha 25 de mayo de 2000, la cual contiene referido acuerdo. Por tanto se desecha la defensa opuesta por la municipalidad, y se tiene como válido el mencionado acuerdo. Así se declara.
Con respecto al carácter vinculante del Acuerdo Nº SG-1655-2000, emanado del Sindico (sic) Procurador Municipal, si bien es cierto que según el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se establece que: Artículo 88.- ‘Los informes y dictámenes del Síndico Procurador no tienen carácter vinculante (…)’ también se establece en el mismo artículo, lo siguiente ‘(…) salvo disposición expresa en contrario’. Así, el Concejo del Municipio Libertador al adherirse al dictamen jurídico del Síndico Procurador Municipal, publicarlo en la Gaceta Municipal de dicho Municipio y establecer expresamente la vinculación que ello supone, hace indiscutible el hecho de que tal acuerdo sea evidentemente vinculante. Así se declara.
En cuanto al reclamo de diferencia de sueldo producto de los incrementos salariales correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, este Tribunal los considera procedentes ya que, por Acuerdo Nº SG-1655-2000-A de fecha 22 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 1993-2 de fecha 25 de mayo de 2000, se ordena la cancelación de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de Alto Nivel, derivados de los acuerdos de voluntades expresados en las convenciones colectivas en asignaciones fijadas unilateralmente por dicha Administración, desde el año 1997 hasta su efectiva cancelación, y las correspondientes a las convenciones colectivas en los períodos 1997-1998 y 1999-2000, cuyos incrementos deben realizarse de manera progresiva, en los mismos términos en que les fueron asignados a los funcionarios de carrera. Así se declara”. [negrillas y mayúsculas del original]”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de septiembre de 2003, la Abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en los términos siguientes:
Denunció, que no constaba que la parte querellante haya realizado alguna “gestión o reclamación previa que haya agilizado en forma más breve el pago de lo adeudado por el Municipio al funcionario, es decir que no existe documento alguno que señale por parte de la Administración de la negativa de pago. Razón por la cual aleg[ó] que el querellante no agot[ó] la vía más expedita para reclamar, no siendo considerada” dicha situación por el a quo.
Señaló, que el juzgador de instancia incurrió “en el vicio de incongruencia al contradecirse en su alegato, ya que si bien es cierto, el Artículo 6 de la Ordenanza Sobre Carrera señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no esta, amparado [sic] por esta Ordenanza, pero quedan a salvo los derechos sobre Prestaciones Sociales, Bonificaciones de fin de año, Vacaciones, Jubilaciones, sindicalización, Remuneraciones y Permiso”, y que “mal podría aplicarse dos régimen [sic] distintos a una misma situación jurídica. Por tal circunstancia invoco el vicio de incongruencia por ser contradictoria”.
Indicó, con relación al carácter vinculante del Acuerdo Nº SG-1655-2000, que “no puede una opinión jurídica dictada por una dependencia del Municipio comprometerlo de tal manera que afecte su patrimonio, y de tal manera en un tiempo determinado, producir consecuencias jurídicas que puedan afectar indeterminadamente el Patrimonio del Municipio”.
Señaló, que el a quo i) no valoró las pruebas consignadas en el expediente administrativo, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas; ii) error de interpretación de una norma; iii) vicios de incongruencia; violando así los artículos 12, 15 y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y fuera revocado el fallo proferido por el Juzgador de Instancia y conociendo del fondo del asunto sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
V
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2003, la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, asistida de abogado, se adhirió a la apelación suscrita por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
Señaló que “Habida cuenta de la apelación incoada por la accionada Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contra la sentencia proferida en fecha 28 de marzo del año 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oída en doble efecto y procediendo de conformidad con lo pautado en los artículos 288, 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, [se] [adhería] a la apelación supra referida”.
Que “el hecho de haber[se] unido a la decisión del colitigante demandado, perdidoso en primera instancia, no significa que la fundamentación de adhesión tenga como objeto la misma cuestión planteada en la apelación de la demandada, por cuanto no tiene discusión que la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta no es mas [sic] que la aceptación de todos y cada uno de los hechos que le fueron alegados al Tribunal de la causa en el escrito libelar. No obstante y por cuanto es deber de esa instancia sanear cualquier duda que atente contra la accesibilidad, imparcialidad y transparencia que pueda acarrear dilaciones indebidas por formalismos o reposiciones inútiles, y por cuanto existen omisiones de pronunciamientos sobre legítimos derechos adquiridos, cuya procedencia derivan de la propia Ley y de contrataciones colectivas aceptadas y convalidadas por las partes, [solicitaron] que en la revisión que surja con motivo de la apelación oída y de la adherencia planteada, se sirva pronunciarse sobre los hechos existentes en el escrito libelar” los cuales reprodujo en su totalidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo
Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que en fecha 23 de septiembre de 2003, la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual señaló que “[se] [adhería] a la apelación supra referida, en el entendido que el hecho de haberse unido a la decisión del colitigante demandado, perdidoso en primera instancia, no significa que la fundamentación de adhesión tenga como objeto la misma cuestión planteada en la apelación de la demandada, por cuanto no tiene discusión que la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta no es mas [sic] que la aceptación de todos y cada uno de los hecho que fueron alegados al Tribunal de la causa en el escrito libelar. No obstante [solicitó] se sirva pronunciarse sobre los hechos existentes en el escrito libelar, los cuales [reprodujo] en su totalidad”.
Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el control de la actividad jurídica de los particulares, siendo que para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma. (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Ahora bien, se evidencia del fallo objeto de revisión emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de marzo de 2003, el cual corre inserto a los folios 334 al 345 del expediente judicial, que el mismo declaró “CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nereida Rodríguez Orozco, de lo que se evidencia que dicha ciudadana mal podría adherirse a un recurso de apelación que no resultó desfavorable a sus derechos e intereses.
No obstante lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el fin perseguido por la adherente es el de solicitar a esta Alzada “se sirva pronunciarse sobre los hechos existentes en el escrito libelar” -los cuales reprodujo en su totalidad-, además agregó que el a quo dejó de pronunciarse sobre legítimos derechos cuya procedencia derivan de la propia Ley y de contrataciones colectivas aceptadas y convalidadas por las partes.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte adherente a la apelación este Órgano Jurisdiccional evidencia que con los mismos se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante y al adherente a dicha apelación, les está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentran posibilitados de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la adhesión a la apelación incoada por la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco en fecha 23 de septiembre de 2006. Así se decide.
.- Del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en su escrito de fundamentación a la apelación, observa que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, denunció el i) vicio de incongruencia violando así los artículos 12, 15 y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil ii) silencio de pruebas iii) error de interpretación.
Por su parte la adhesiva alegó de igual modo el vicio de incongruencia expresando al respecto que en el fallo emanado por el Juzgador de instancia “existen omisiones de pronunciamiento sobre legítimos derechos adquiridos”.
De lo anterior esta Corte infiere la disconformidad planteada por ambas partes respecto al fallo apelado y visto que ambas denunciaron el vicio de incongruencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emprender las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, extendiéndose más allá de ello, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulta exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas en el artículo 243 eiusdem.
En refuerzo de lo anterior, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional )”.


Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante solicitó el pago de los siguientes conceptos “preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, seguro social, salarios retenidos, seguro privado, aporte a la caja de ahorro, prima de profesionalización, primas de antigüedad, cesta alimentaria, diferencia por pago de fideicomiso, aumentos salariales aprobados y no cancelados desde el año 1997 al año 2000 y las incidencias que esos aumentos generaron sobre el pago de todos los benéficos [sic] laborales (fideicomiso, vacaciones, aguinaldos, antigüedad, etc.), aumentos salariales que se sigan sucediendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, salarios que [le] correspond[ían] desde el día de [su] notificación de remoción hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones (cláusula 63 contrato colectivo), bonificaciones; así como los demás beneficios derivados del cargo que [ha] desempeñado, causados y no cancelados hasta [esa] fecha por el ente empleador”.
De cara a lo anterior, se observa que en el fallo bajo análisis el a quo declaró con lugar la querella interpuesta desechando en primer lugar la impugnación realizada por el representante judicial del Municipio querellado del acuerdo N° SG-1655-2000, publicado en Gaceta Municipal en fecha 25 de mayo de 2000.
Luego en “cuanto al reclamo de diferencia de sueldo producto de los incrementos salariales correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, este Tribunal los considera procedentes ya que, por Acuerdo Nº SG-1655-2000-A de fecha 22 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 1993-2 de fecha 25 de mayo de 2000, se ordena la cancelación de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de Alto Nivel, derivados de los acuerdos de voluntades expresados en las convenciones colectivas en asignaciones fijadas unilateralmente por dicha Administración, desde el año 1997 hasta su efectiva cancelación, y las correspondientes a las convenciones colectivas en los períodos 1997-1998 y 1999-2000, cuyos incrementos deben realizarse de manera progresiva, en los mismos términos en que les fueron asignados a los funcionarios de carrera”.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el Juzgador de instancia efectivamente al declarar con lugar el caso de autos sin entrar a considerar si ciertamente la recurrente resultaba acreedora de todos los conceptos por ella demandados tales como preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, seguro social, salarios retenidos, seguro privado, aporte a la caja de ahorro, prima de profesionalización, primas de antigüedad, cesta alimentaria, diferencia por pago de fideicomiso, se evidencia indefectiblemente que el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad por estar inmerso en el vicio de incongruencia, pues ha debido atenerse a lo alegado y probado en autos, razón por la cual de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
.- Punto Previo
Visto que la presente querella tiene por objeto el pago de prestaciones sociales y diversos conceptos laborales suscitados con ocasión a la finalización de la relación laboral acontecida entre la ciudadana Eglish Báez y el Municipio Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno verificar la cualidad del cargo desempeñado por dicha ciudadana, esto pues, dentro del régimen funcionarial de los empleados adscritos a dicho Municipio corresponden primas especiales en caso de ser funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción que pudieran ser o no otorgadas a la querellante dependiendo el cargo por ella desempeñado, razón por la cual esta Corte Observa:
i) Riela al folio quince (15) del expediente judicial “NOTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO” de fecha 1° de octubre de 1996, mediante la cual se designó a la ciudadana Rodríguez Alejandra en el cargo de “Coordinador General […] ubicado en el grado 999 [sic] […]”.
ii) Riela al folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93) punto de cuenta OD65 de fecha 19 de septiembre de 2000, mediante el cual se removió a la ciudadana Alejandra Rodríguez del cargo de Coordinador General con efectos a partir de 19 de septiembre de 2000.
iii) De igual manera, corre inserto a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintinueve (129) del expediente judicial copia de la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 9 de junio de 1997, Extra N° 1667-1, mediante la cual se publicó la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por estar agotada la Gaceta Municipal Extraordinario 1570 del 29 de febrero de 1996, oportunidad en la cual entró en vigencia la mencionada Ordenanza.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, normativa en la cual se basó la Cámara Municipal del referido Municipio para remover a la ciudadana Alejandra Rodríguez del cargo de Coordinador General, señala:
“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
…[Omissis]…
10) Coordinador General.”
[Resaltado de esta Corte].
Como se observa, el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, señala expresamente que el cargo de “COORDINADOR GENERAL” detentado por la querellante al momento de la remoción, efectivamente era considerado como de libre nombramiento y remoción, -hecho no controvertido en el caso de marras- por lo que dicha circunstancia deberá ser valorada por este Órgano Jurisdiccional a los fines de dilucidar los montos solicitados por la representación judicial de la ciudadana Alejandra Rodríguez en su escrito recursivo.
.- De las prestaciones sociales adeudadas a la querellante
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la presente querella funcionarial tiene como objeto el pago de las prestaciones sociales surgidas con ocasión a la terminación de la relación laboral suscitada entre la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco y la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital -situación no controvertida por las partes-.
Ante tal situación, esta Corte estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
"Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal".
Así tenemos, que ha sido reconocido constitucionalmente que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado a nivel constitucional (vid. sentencia N° 2009-872 de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por esta Corte).
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Así, las prestaciones se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional. (Vid sentencia de esta Corte Número 2008-283 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Robert Antonio Tapia Puche, Vs Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
En ese sentido, visto que la querellante fue designada como Coordinador General desde el 1° de octubre de 1996, siendo que la misma fue removida mediante punto de cuenta OD65 de fecha 19 de septiembre de 2000, y visto que durante la sustanciación del presente asunto la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales de la querellante siendo éste un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
En consecuencia, se ORDENA al mencionado Organismo proceder al pago de las prestaciones sociales generadas a favor de la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en el Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto a la prestación de antigüedad solicitada por la querellante, este Órgano Jurisdiccional estima que el mismo deberá efectuarse de la siguiente manera desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 17 de junio de 1997, se hará conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento (Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990), es decir cinco (5) días de salario por cada mes de servicio después del tercer mes de antigüedad del trabajador en el organismo y, adicionalmente, (2) días de salario por cada año de servicio después del primer año.
Ahora bien, los generados a partir de l8 de junio de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2000 –fecha de la remoción de la querellante- serán calculados conforme a los estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente actualmente. Así se decide.
No obstante, en virtud que la parte recurrente reclamó en su escrito recursivo el pago de ciertos y determinados conceptos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasará a verificar la procedencia o no de cada uno de ellos y a tal efecto observa que:
.- De los Intereses Sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso)
Así las cosas, declarado como ha sido que no se ha efectuado el pago de las prestaciones sociales a la querellante, es evidente que los intereses que por dicho monto se generan (fideicomiso) de igual modo no han sido cancelados.
En ese sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte querellante referente a los intereses sobre prestaciones sociales y a tal efecto, considera pertinente citar lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
[…omissis…]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Ahora bien, tal como quedó expuesto con anterioridad, no se evidencia que la Administración haya realizado el pago correspondiente a la querellante por concepto prestaciones sociales siendo evidente que los intereses que por dicho monto se generan (fideicomiso) de igual modo no han sido cancelados, es por ello que este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a condenar al Municipio Libertador del Distrito Capital a pagar a la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco (parte querellante en el presente caso) el monto que se le adeuda por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.
.- De la bonificación establecida en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Respecto al pago del bono correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, resulta necesario analizar el contenido en el artículo 55 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) que dispone:
“El Alcalde, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el Secretario Municipal y el Secretario de la Sindicatura, así como los funcionarios de libre nombramiento y remoción, gozarán de una bonificación equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, siempre y cuando hayan ejercido el cargo respectivo por un período ininterrumpido no menor de un (1) año”.
En este mismo sentido, considera esta Corte que para que proceda el pago de lo previsto en el artículo 55 de la mencionada Ordenanza Municipal, correspondiente al pago de 30 días de salario por cada año de servicio, deberá ser calculado sobre el sueldo por cada año de servicio ininterrumpido.
Ahora bien, esta Corte observa que el querellante expresó en su libelo que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 19 de septiembre de 2000, en el cargo de Coordinador General, adscrito a la Comisión Permanente, punto que no fue desvirtuado por la Administración.
De igual modo, resulta pertinente señalar que corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial copia certificada de la “notificación de nombramiento” de la ciudadana Alejandra Rodríguez de donde se desprende que la misma comenzó a prestar sus servicios como Coordinadora General de la Comisión Permanente y Fracción Código 314, adscrita a la Comisión de Cultura del Concejo del Municipio Libertador -cargo de libre nombramiento y remoción tal como se señaló supra- en fecha 1° de agosto de 1996, y riela al folio 92 y 93 punto de cuenta OD65 de fecha 19 de septiembre de 2000, mediante el cual se removió a la ciudadana Alejandra Rodríguez del aludido cargo con efectos a partir de 19 de septiembre de 2000.
De la anterior transcripción se colige que a la referida funcionaria le corresponde el pago de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio prestado al ente Municipal, y visto que la querellante siempre ostentó en el ente querellado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, ininterrumpidamente por un período mayor de un (1) año, ésta es acreedora de tal derecho.
Sin embargo, es el caso, que de las actas que conforman el expediente no consta que la Administración haya efectuado dicho pago, aún cuando ésta última negó y rechazó en el escrito de contestación a la querella presentado en primera instancia (folios 194 y siguientes del expediente) que el Municipio le adeude la querellante tal concepto, no habiendo demostrado nada a su favor en relación con este punto, como por ejemplo podría ser el pago de la bonificación en referencia, siendo entonces que la querellante tenía al momento de ser retirada de la Administración Municipal un período de antigüedad de cuatro (4) años, un (1) mes y dieciocho (18) días ininterrumpidos, por tanto cabe precisar que a la recurrente se le debe pagar el bono de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, que deberán ser pagados conforme al salario integral correspondiente. [Vid. Sentencia: 2009-1071 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola De Jesús Verónico González Vs. Municipio Libertador Del Distrito Capital].
.- De la procedencia del aumento de los sueldos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000.
Ahora bien, en lo que respecta al retroactivo de aumento de sueldo según contratación colectiva de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, esta Corte observa que a los folios 214 y 217 del expediente judicial riela la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 1993-2, contentiva del Acuerdo Nº SG-1655-2000-A, de fecha 25 de mayo de 2000, el cual estableció:
“PRIMERO: Considerar vinculante y en consecuencia se declara la adhesión en todas y cada una de sus partes, del dictamen jurídico suscrito por el Síndico Procurador Municipal, contenido en el oficio No. DS.009.00, de fecha 24 de marzo de 2000, el cual se considera como formando parte integrante del presente Acuerdo, como exposición de motivos, en cuyo contenido esgrime las razones de Derecho que dan lugar a la procedencia de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios considerado de Alto Nivel de este Municipio, que fueron consagrados por los Contratos Colectivos que rigieron las relaciones entre este Municipio y sus empleados, durante los años 1997 al 2000.”
Con relación a estos pagos la representación judicial del Municipio querellado no aportó a los autos ningún documento del cual se evidenciara la cancelación del referido concepto.
Así, es menester recalcar que siendo que la querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 19 de septiembre de 2000, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente a la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, le corresponde el pago retroactivo del aumento de sueldo previsto en las Contrataciones Colectivas del referido Municipio, vigentes para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en virtud de lo acordado por la Cámara Municipal, de tal manera, que el mencionado aumento de sueldo debe ser tomando en consideración por el Municipio querellado, al calcular el monto de las prestaciones sociales de la querellante [Vid. Sentencia: 2009-1071 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola De Jesús Verónico González Vs. Municipio Libertador Del Distrito Capital].
Igualmente, debe este Corte señalar que tal beneficio surgió en virtud del beneficio convenido en el Acuerdo N° SG-1655-2000-A, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador en fecha 25 de mayo de 2000, por lo cual, una vez efectuado dicho pago, se entenderá cumplida la obligación reclamada por el querellante, pues fue allí donde le nació el derecho a percibirlo, así como la expectativa cierta de recibir el mismo, por lo que el Municipio se encontraba en la obligación de dar cabal y oportuno cumplimiento al mismo, en consecuencia, debe esta Corte Segunda considerar procedentes los aumentos solicitados, tal como lo indicó en un caso similar al de marras, esto es, en Sentencia de esta Corte Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Arcángela Zarra de Villar Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
.- De la solicitud de pago del ticket de alimentación.
En relación a la solicitud efectuada por la parte querellante relativa a la cancelación de la “cesta alimentaria” este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la misma no puntualizó el período que comprende la falta de ese pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia o no, pues ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.
Aunado a ello se debe acotar que en sentencia N° 2006-01181 del 3 de mayo de 2006 (caso: Winston Armando Cabrera Lozada Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras) y sentencia 2007-1452 de fecha 3 de agosto de 2007 caso: Nicola De Jesús Verónico González Vs. Municipio Libertador Del Distrito Capital) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Así pues, visto que la parte recurrente no especificó el período en el cual se generó tal beneficio a su favor sin que este Órgano Jurisdiccional pueda constatar que éste se corresponde con la prestación efectiva del servicio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente el pago reclamado por dicho concepto. Así se decide.

.- De la solicitud de pago por concepto de las vacaciones anuales no disfrutadas correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000.
Evidencia esta Corte que la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco solicitó el pago de sus vacaciones no disfrutadas, de treinta (30) días correspondientes al período 1997-1998, diez (10) días correspondientes al período 1998-1999, treinta (30) días correspondientes al período 1999-2000.
En ese sentido corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación el Oficio sin fecha emanado de la Dirección de Personal del Consejo del Municipio Libertador, el cual riela inserto al folio (48) del expediente judicial y es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
DIRECCIÖN DE PERSONAL
DIVISIÖN DE REGISTRO Y CONTROL
…[Omissis]…
AUTORIZACIÓN DE VACACIONES
APELLIDOS: RODRIQUEZ NOMBRE: ALEJANDRA C.I N°.: 9.258.445 CODIGO 314 CARGO: COORDINADOR GENERAL FECHA DE INGRESO 01-08-96 TIEMPO DE SERVICIO EN EL AYUNTAMIENTO 04 ANO (S) 00 MES (SES) 00 DÍA (S) PERIODO (S) 1999-2000 DESDE 02-10-2000 HASTA 10-01-2001
SE LE OTORGAN 70 DÍAS HÁBILES, BONO A CANCELAR 30 DÍAS SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA VIGENTE.
POR LA CANTIDAD DE BS. 665.000,00 SE LE CANCELO EN LA 1RA QUINCENA DE AGOSTO DEL 2000. SE LE OTORGA EL PERÍODO 1997-1998 SUSPENDIDAS SEGÚN OFICIO NO.CPC-1596-98 DE FECHA 21-03-98) 10 DÍAS DEL PERÍODO 1998-1999 (SUSPENDIDAS SEGÚN OFICIO NO. CPC-756-99 DE FECHA 17-09-99) Y 30 DÍAS DEL PERÍODO 1999-2000”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, no disfrutó de los períodos vacacionales referidos, a saber, los períodos 1997-1998 [treinta (30) días], 1998-1999 [diez (10) días], 1999-2000 [treinta (30) días], toda vez que los mismos debían ser disfrutados por la mencionada ciudadana a partir del 2 de octubre de 2000, y su remoción se produjo en fecha 19 de septiembre de 2000, es decir, la remoción de la querellante se produjo con anterioridad a que la misma comenzara a disfrutar de los períodos vacacionales de los que se hizo beneficiaria, razón por la cual debe esta Corte declarar procedente el pago de dicho beneficio. Así se decide.
.- De las vacaciones fraccionadas
Visto que la recurrente comenzó a prestar sus servicios como Coordinadora General de la Comisión Permanente y Fracción Código 314, adscrita a la Comisión de Cultura del Concejo del Municipio Libertador en fecha 1° de agosto de 1996 y que mediante punto de cuenta OD65 de fecha 19 de septiembre de 2000, fue removida de dicho cargo por ser de libre nombramiento y remoción siendo declarada la procedencia de pago de los periodos vacacionales 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, tal como se señaló supra y siendo que el período vacacional 2000-2001 se generaba desde el 1° de agosto de 2000 laborando la misma hasta el 19 de septiembre de 2000, es por lo que se generó a su favor el beneficio de las vacaciones fraccionadas por un lapso de un (1) mes y dieciocho (18) días los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
.- De las vacaciones que se sigan venciendo hasta la fecha de la decisión definitivamente firme.
Evidencia esta Corte que la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco solicitó el pago del bono vacacional vencido que se siguiera produciendo hasta la fecha de la decisión definitivamente firme.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que las vacaciones son un beneficio que se genera con la prestación efectiva del servicio y visto que la recurrente prestó sus servicios hasta el 19 de septiembre de 2000, este Órgano Jurisdiccional desecha tal argumento en virtud que para la procedencia de dicho beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
.- Del preaviso
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Alejandra Nereida Orozco solicitó el pago del “preaviso” por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (1.445.000,00), al respecto este Órgano Jurisdiccional ha señalado que tal figura se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.
Al respecto esta Corte debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Rafael Guzmán: obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Año 2000. Caracas).
No obstante lo anterior, esta Corte debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“[…] observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide”. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001). (Negritas de esta Corte).
Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, se debe desechar la solicitud de pago del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure]. Así se decide.
.- De la prima de antigüedad
Igualmente, la ciudadana Alejandra Rodríguez solicitó en su escrito recursivo el pago de “primas de antigüedad”.
Así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserta a los folios 102 al 123 la Convención Colectiva 1999-2000 de los empleados al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital que establece en su cláusula sexagésima (60) el concepto relativo al otorgamiento de la prima de antigüedad la cual es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA SEXAGÉSIMA (60)
Prima por antigüedad: El Municipio conviene en pagar mensualmente a los funcionarios amparados por esta convención colectiva, una prima de antigüedad por concepto de servicios prestados a la administración pública nacional, estadal y municipal, conforme a la siguiente escala:
a) de cuatro (4) a seis (6) años de servicios:
seis mil bolívares (Bs. 6.000) mensuales”.
En ese sentido, evidencia esta Corte que corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial copia certificada de la “notificación de nombramiento” de la ciudadana Alejandra Rodríguez de donde se desprende que la misma comenzó a prestar sus servicios como Coordinadora General de la Comisión Permanente y Fracción Código 314, adscrita a la Comisión de Cultura del Concejo del Municipio Libertador en fecha 1° de agosto de 1996.
Asimismo se evidencia que riela al folio 92 y 93 punto de cuenta OD65 de fecha 19 de septiembre de 2000, mediante el cual se removió a la ciudadana Alejandra Rodríguez del cargo de Coordinadora General de la Comisión Permanente y Fracción Código 314, adscrita a la Comisión de Cultura del Concejo del Municipio Libertador en fecha 1° de agosto de 1996, con efectos a partir de 19 de septiembre de 2000.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la querellante laboró por un lapso de cuatro años (4) un mes (1) y dieciocho días (18) en el cargo de Coordinadora General de la Comisión Permanente y Fracción Código 314, y visto que la cláusula sexagésima (60) de la convención colectiva que consagra los beneficios laborales a favor de los trabajadores o funcionarios que prestan servicios en el Municipio Libertador acuerda una prima para los trabajadores que prestaren servicios por un lapso de cuatro (4) a seis (6) años de servicios por la cantidad de “seis mil bolívares (Bs. 6.000) mensuales, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente el pago de dicho beneficio.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que la prima de antigüedad debe ser pagada a partir de los cuatro (4) años de servicio ininterrumpido por parte del trabajador, y siendo que la querellante laboró por un lapso de cuatro años (4) un mes (1) y dieciocho días (18) ante el referido Municipio es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar la procedencia de la prima de antigüedad por el tiempo restante a los cuatro (4) años laborados por la querellante esto es un (1) mes y dieciocho días (18), lo cual deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
.- De la prima por profesionalización
Asimismo, la querellante solicitó en su escrito recursivo el pago de la “prima de profesionalización”.
En ese sentido evidencia este Órgano Jurisdiccional de la Convención Colectiva 1999-2000 de los empleados al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital aludida ut supra que en su sexagésima primera (61) cláusula establece respecto a la prima por profesionalización, que:
“CLÁUSULA SEXAGÉSIMA PRIMERA (61)
Prima por profesionalización: El Municipio conviene en pagar mensualmente a los funcionarios amparados por esta convención colectiva que hayan obtenido el título de Técnico Medio (graduado en las escuelas técnicas industriales), Técnico Superior, Profesional Universitario o Estudios de Post-Grado en una institución reconocida en el país o en el exterior, una prima permanente por profesionalización de acuerdo con la siguiente tabla:
…[omissis]…
Profesional universitario: Bs. 25.000,00
Especialización Bs. 30.000,00”.
En atención a lo anterior, evidencia esta Corte que corre inserto al folio quince (15) de la segunda pieza del expediente administrativo título de abogado otorgado a la ciudadana “Alejandra Nereida Rodríguez Orozco” por la Universidad Santa María en fecha 6 de octubre de 1989.
Igualmente, riela inserto al folio siete (7) de la segunda pieza del expediente administrativo título de “MAGISTER EN CIENCIAS POLÍTICAS” otorgado a la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco por la Universidad Simón Bolívar en fecha 17 de mayo de 1996.
Ahora bien, dado que la “CLÁUSULA SEXAGÉSIMA PRIMERA (61)” del contrato colectivo supra aludido denota que sería otorgada a los funcionarios que laboraran para dicho Municipio una prima de profesionalización atinente a “Profesional universitario” y “Especialización” y visto que la recurrente cumplía con dichos requerimientos, sin que conste en autos prueba de que a la misma se le cancelara tal concepto, esta Corte estima procedente el pago de la prima de profesionalización, únicamente a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 1999-2000 de los empleados al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital que riela a los folios 102 al 123. Así se decide.
.- De los salarios causados desde la remoción hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 63 del contrato colectivo:
En relación a la solicitud del pago de los salarios causados desde el retiro de la recurrente hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales de la querellante con motivo del retraso en el pago de las prestaciones sociales por más de treinta (30) días, este Corte debe señalar lo siguiente:
Para atender a la solicitud del beneficio contenido en la cláusula sexagésima tercera (63) de la Convención Colectiva 1999-2000, es inminente transcribir el contenido de la mencionada cláusula, la cual es del tenor siguiente:
“Prestaciones Sociales: El Municipio conviene en cancelar a los Funcionarios amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, las Prestaciones Sociales que le corresponden, de conformidad con el Artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles.
Queda entendido que de no ser canceladas las Prestaciones Sociales en dicho lapso, el Funcionario se considerará como Empleado Activo y tendrá derecho en consecuencia a seguir devengando su sueldo, conforme al último pago que por tal concepto se le hizo, quedando sin efecto la terminación de relación de Empleado Público y volviendo a ocupar el cargo que venía desempeñando. Igualmente, para el cálculo de las Prestaciones Sociales, se tomará en consideración el ajuste por inflación o indexación de las prestaciones establecidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia de fecha 17 de marzo de 1993.”
Ahora bien, de lo anterior se denota que la el Municipio Libertador del Distrito Capital se comprometía en pagar a las funcionarios amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, las Prestaciones Sociales en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles, siendo que si dicho pago de prestaciones sociales no se hubiere efectuado dentro del mencionado lapso el funcionario se considerará como Empleado Activo y el funcionario tendría derecho en consecuencia a seguir devengando su sueldo, conforme al último pago que por tal concepto se le hizo, quedando sin efecto la terminación de relación de Empleado Público y volviendo a ocupar el cargo que venía desempeñando.
En ese sentido corresponde a este Órgano Jurisdiccional afirmar que dentro de los límites en la negociación colectiva en el sector público se encuentran principios como el de legalidad y de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. CASTILLO BLANCO, Federico A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [Artículo digital reseñado por esta Corte mediante sentencia de esta Corte número 2009-1167 en el caso: Pedro Ramírez Vs. Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez) de fecha 30 de junio de 2009.
Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras la remoción del recurrente se efectuó en fecha 19 de septiembre de 2000, no puede ésta pretender que se le aplique una contratación colectiva que pretende otorgar ilegalmente el pago de los sueldos de los que no se hizo acreedor el trabajador por la prestación efectiva de su servicio hasta el definitivo pago de sus prestaciones sociales, situación esta que contradice claramente (el pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna) lo que constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.
Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Municipio. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 63 de la “convención colectiva 1999-2000” celebrada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
.- De la diferencia por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, y 2000 y los aguinaldos pertenecientes a dichos años
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente solicitó el pago de diferencias por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, y 2000, debido a la incidencia por aumento de sueldo decretado en el acuerdo Nro. SG-1655-2000-A, del 25 de mayo de 2000, al igual que la inclusión que por tal incidencia tuvo dicho aumento en los aguinaldos de los años supra señalados.
Vistos los anteriores alegatos, debe esta Corte señalar que tal como se declaró ut supra, visto el convenio suscrito en el Acuerdo N° SG-1655-2000-A, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador en fecha 25 de mayo de 2000, y siendo que la representación judicial del Municipio querellado no aportó a los autos ningún documento del cual se evidenciara la cancelación del referido concepto, aunado el hecho que anteriormente este Órgano Jurisdiccional declaró la procedencia del retroactivo por aumento de sueldo según contratación colectiva de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, así como el pago por concepto de las vacaciones anuales no disfrutadas correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, esta Corte considera que de igual manera resulta procedente la incidencia del acuerdo N° SG-1655-2000-A, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador en fecha 25 de mayo de 2000, en el pago por concepto de bono vacacional y bono de fin de año correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, demandados por la recurrente.
Visto lo anterior, es preciso destacar que dado que la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, laboró hasta el 19 de septiembre del año 2000, según se evidencia de punto de cuenta OD65 contentivo de la comunicación N° DP-894-2000, - folio 92 expediente judicial-, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la procedencia en el pago por concepto de bono vacacional y bono de fin de año correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, se ha de computar hasta el 19 de septiembre del año 2000, lo que deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- De la cancelación del seguro social
Con respecto a la cancelación del seguro social desde el 15 de septiembre de 2000, hasta la fecha de la decisión definitiva de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que:
El seguro social es el conjunto de sistemas y regímenes prestacionales, mediante el cual se busca proteger a aquellos trabajadores que presenten contingencias relativas a maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, esto, mediante aportes realizados tanto por el trabajador como por el ente empleador, a los fines de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador asegurándole los valores de justicia social perseguidos por el sistema normativo venezolano.
En ese sentido debe destacarse que dicho aporte lo hace el trabajador al encontrarse prestando servicio activo ante el ente empleador, siendo que dicha contribución no puede considerarse en forma alguna como parte integral de las prestaciones sociales, en ese sentido, debe destacarse aunado al hecho que la querellante no se encontraba prestando servicio activo para el Municipio Libertador del Distrito Capital y siendo que dicho aporte no puede considerarse en forma alguna como parte del integral para el cálculo de las prestaciones sociales, es por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco en cuanto al reclamo del seguro social solicitado.
.- Del aporte a la caja de ahorro
En relación al referido pedimento, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la recurrente no esgrimió de manera concreta la forma o los períodos en los cuales pretende se efectúen dichos pagos, aunado al hecho que la misma no aportó a las actas que conforman el presente expediente elemento alguno que demostrara su aporte de forma continua y voluntaria, del cual se evidenciara su participación en la “caja de ahorros”.
En este punto, es menester indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, así y visto que la querellante no aportó elemento alguno que demostrara la veracidad de su pretensión, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desechar el referido alegato. Así se decide.
.- De la diferencia en el pago de los salarios retenidos.
En cuanto al alegato de salarios retenidos por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (1.949.831,80) en virtud que desde el 15 de septiembre de 2000, fecha ésta del último pago realizado a la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, al día 7 de noviembre del año 2000, día cuando se le notificó de su remoción, había transcurrido un lapso de 1 mes, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que:
.- Riela al folio 92 del expediente judicial, punto de cuenta OD65 contentivo de la comunicación N° DP-894-2000, de fecha 19 de septiembre de 2000, en el cual se aprobó la remoción de la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco del cargo de “COORDINADOR GENERAL, código: 314”.
.- Riela a los folios 156 y 157 del expediente judicial, “NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN Y RETIRO” donde se le participó a la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco “su remoción y retiro del cargo COORDINADOR GENERAL, código: 314, adscrito (a) la COMISIÓN PERMANENTE DE CULTURA”, el cual aparece recibido por dicha ciudadana en fecha 7 de noviembre de 2000.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la aprobación de la remoción del cargo de “COORDINADOR GENERAL, código: 314”, del cual era titular
la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, fue aprobada en fecha 19 de septiembre de 2000, siendo que la notificación de tal aprobación se realizó en fecha 7 de noviembre de 2000, de lo que se evidencia que una vez aprobada dicha la remoción de la referida ciudadana hasta su notificación transcurrió más de un (1) mes laborado por la referida ciudadana, el cual, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que fuera cancelado por el Municipio querellado, aunado el hecho que la representación judicial de dicho Municipio no esgrimió alegato alguno a los fines de contradecir dicho alegato, razón por la cual debe acordarse el pago de un (1) mes de sueldo por concepto de salario retenido solicitado por la parte querellante lo cual deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
.- Del seguro privado y demás beneficios derivados del cargo desempeñado causados y no cancelados por el ente empleador.
En cuanto a las referidas solicitudes referidas al pago del seguro privado y demás beneficios derivados del cargo que ha desempeñado causados y no cancelados por el ente empleador la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, esta Corte debe señalar que dada la generalidad con que solicitan dichos conceptos, se niegan por genéricos e indeterminados.
.- Del pago del concepto establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
Con respecto al pago por concepto de compensación por transferencia y antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 666 considera esta Corte necesario traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual prevé:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años, tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
Así pues, del análisis del expediente no se evidencia que la administración haya cancelado a la querellante monto alguno por dicho concepto.
En ese orden de ideas, visto que la recurrente comenzó a prestar sus servicios como Coordinadora General de la Comisión Permanente y Fracción Código 314, adscrita a la comisión de Cultura del Concejo del Municipio Libertador en fecha 1° de agosto de 1996 y que mediante punto de cuenta OD65 de fecha 19 de septiembre de 2000, fue removida de dicho cargo por ser de libre nombramiento y remoción, para un período de antigüedad de cuatro (4) años, un (1) mes y dieciocho (18) días ininterrumpidos, es por lo que se demuestra la procedencia del pago referido a la compensación por transferencia contenido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que deberá ser determinado a través de una experticia complementaría del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- De los intereses moratorios
Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ordenar el pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de su remoción, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de agosto de 1996, fecha en que fue retirada del cargo de Coordinadora General del Municipio Libertador del Distrito Capital hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
Asimismo, es menester significar que dichos intereses deberán ser calculados bajo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30 de diciembre de 1999, se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se decide.
.- De la indexación
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente [Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras]. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, asistida de abogado, contra el Municipio Libertador del Estado Miranda, razón por la cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por las abogada Mercedes Millan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.062.430, en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA NEREIDA RODRIGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad número 9.258.445, contra el mencionado Municipio.
2.- PROCEDENTE la adhesión a la apelación planteada por ciudadana ALEJANDRA NEREIDA RODRIGUEZ OROZCO, debidamente asistida por el abogado Rafael Rodríguez Mudarra, antes identificados.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.- ANULA el referido fallo.
5.- Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado, en consecuencia declara:
5.1. PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales de la querellante.
5.2. PROCEDENTE el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
5.3. PROCEDENTE el pago de la bonificación especial prevista para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
5.4. PROCEDENTE el pago del retroactivo del aumento de los sueldos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, establecidos en el Acuerdo Nº SG-1655-2000-A de fecha 22 de mayo de 2000.
5.5. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de ticket alimentación.
5.6. PROCEDENTE el pago por concepto de las vacaciones anuales no disfrutadas correspondientes a los períodos 1997 - 1998, 1998- 1999, 1999-2000.
5.7. PROCEDENTE el pago de las vacaciones fraccionadas.
5.8. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las vacaciones que se sigan venciendo hasta la fecha de la decisión definitivamente firme.
5.9. IMPROCEDENTE el pago del preaviso solicitado.
5.10. PROCEDENTE el pago de la prima de antigüedad.
5.11. PROCEDENTE el pago de la prima por profesionalización.
5. 12. PROCEDENTE la diferencia por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, y 2000 y los aguinaldos pertenecientes a dichos años.
5.13. IMPROCEDENTE la cancelación del seguro social
5.14. IMPROCEDENTE la cancelación del aporte a la caja de ahorro.
5.15. PROCEDENTE De la diferencia en el pago de los salarios retenidos.
5.16. IMPROCEDENTE el pago de los salarios causados desde la remoción hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
5.17. IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación de seguro privado y demás beneficios derivados del cargo que ha desempeñado causados y no cancelados por el ente empleador.
5.18. PROCEDENTE el pago del concepto establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.19. PROCEDENTE la solicitud de intereses moratorios.
5.20. IMPROCEDENTE la indexación solicitada.
6. Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2003-003487
Asv/t.-
En fecha ______________________ ( ) días de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria.