Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2006-000335
El 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0654 de fecha 1º de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.596, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SÁEZ URRUTIA, portador de la cédula de identidad Nº 1.882.221, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación parcial ejercido en fecha 12 de agosto de 2005 por la prenombrada abogada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de agosto de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 23 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2006 se recibió de la apoderada actora escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 del mismo mes y año.
El 15 de febrero de 2007 se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Guillermo Enrique Sáez Urrutia, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de marzo de 2007 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación NºCSCA-2007-0838, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido por la ciudadana Gloria García, el día 9 de marzo de 2007.
El 25 de abril de 2007 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 9 de mayo de 2007 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso: “Me trasladé a la siguiente dirección: […], con el fin de practicar la notificación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUEZ SAEZ URRUTIA, o en la persona de sus apoderados judiciales, Abg. Janette Elvira Sucre Dellan, […], quien recibió y firmo la copia de la boleta”.
El 27 de mayo de 2008 se recibió de la apoderada judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó se fijen los informes orales en la presente causa, pedimento que ratificó el 28 de enero de 2009.
El 18 de enero de 2010 se dictó auto mediante el cual se fijó el día 7 de abril de 2010, a las 12:40 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo de 2010 se dictó auto mediante el cual se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el día 31 de mayo de 2010, a las once de la mañana (11:00 am), la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 31 de mayo de 2010 se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, el cual se declaró desierto por la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 1º de junio de 2010 se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2005, la representante judicial del recurrente, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 31 de julio de 1992, mediante oficio que le fue notificado a su representado, se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1º de agosto de 1992.
Que para el momento en que se le otorgó la pensión de jubilación a su patrocinado, efectiva de acuerdo al referido oficio N° 10 10004-005499; tenía una antigüedad en el servicio de treinta y cinco (35) años y una edad cronológica de cincuenta y tres (53), lo que hacía legalmente procedente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%).
Que la jubilación le fue otorgada con un monto de veintitrés mil quinientos ochenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 23.581,06), actualmente es de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.
Que de manera persistente y reiterada su representado ha venido enviando comunicaciones a los diferentes órganos administrativos superiores de ese Instituto, requiriéndoles que se proceda a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta.
Que el reclamo de su mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada.
Que el carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el 1 Contrato Marco ello de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003.
Que de acuerdo a lo precedentemente narrado, lo cual tiene su fundamento legal en los textos de ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos.
Que en el presente caso el Ejecutivo Nacional no ha dado cumplimiento a la ley y a la contratación colectiva en lo referente a los ajustes de las pensiones de jubilación, y convirtiéndose en deudor y violador de los derechos constitucionales, legales y contractuales de su patrocinado.
Solicitó entonces que se le respeten y garanticen sus derechos humanos, se le garantice el disfrute de una pensión de jubilación justa, como se lo garantizan la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y los Contratos Marco firmados por el Ejecutivo Nacional.
Que ese marco social del hombre y de la mujer de la tercera edad se reafirmó y se consolido como derecho constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, capítulo V “De Los Derechos Sociales y de las Familias”, particularmente en los artículos 80 y 86.
Que ante la negativa del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de ajustarle el monto de la pensión de jubilación a su mandante, se le violan sus derechos constitucionales y legales.
Que por todo lo anterior es que ocurre a demandar al Instituto querellado para que proceda al reajuste de la jubilación que se le acordó en fecha 31 de julio de 1992, le cual debe hacerse con base en el monto de su jubilación y con el equivalente el cargo actual que corresponde a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los años subsiguientes.
En ese sentido solicitó el ajuste de su pensión de jubilación con carácter retroactivo, desde el año 1993hasta el momento que se produzca la sentencia definitiva y ejecutoriada en el presente procedimiento, determinándose en esa decisión que el ajuste se seguirá haciendo definitiva y proporcionalmente hacia el futuro hasta la desaparición física de su mandante, que es cuando cesa la obligación de la República para con su persona por el concepto antes señalado; tomándose en cuenta el nivel de remuneración que tenga el cargo o su equivalente en la organización administrativa de la República.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Al respecto este Juzgado estima, que no es asunto controvertido la situación de jubilado querellante, ni tampoco la suma que el mismo señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación. De las pruebas aportadas en el expediente, consta en copia simple que riela al folio 10 del expediente, comunicación N° 005499 de fecha 31 de julio de 1992, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual se le informa al hoy querellante que le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Asimismo cursa al folio 31, recibo de pago de la pensión de jubilado del querellante correspondiente al mes de marzo de 2005, donde se evidencia que el monto de la misma es de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 321.235,00.-)
Ello así, y siendo el asumo controvertido la necesidad de que este Juzgado determine si al actor lo asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho, argumentando que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración conceder o no los ajustes jubilatorios.
En este sentido se debe señalar que las pensiones y jubilaciones son un derecho constitucional enmarcado dentro de la Seguridad Social que el Estado está en la obligación de garantizar.
En este sentido, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo ‘poder’, a la que hacen referencia los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, faculta a las autoridades de la administración para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia.
En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la ‘Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado 1artículo 80 Constitucional.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, señala en su contestación, que los ajustes de la pensión de jubilación, establecidos en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, deben entenderse como un beneficio de carácter general, en el entendido que un único funcionario no puede esperar que le ajusten el monto de la jubilación. Al respecto debe el Tribunal señalar, que la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, como en este caso la homologación de la pensión de jubilación, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Con respecto al monto del ajuste solicitado, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que empeñó el jubilado, para lo cual, considera este Juzgado que deberán tomarse los mismos aspectos que fueron apreciados por el órgano administrativo, al momento de otorgarle la jubilación.
En este sentido observa el Tribunal que el querellante fue jubilado del cargo de Administrador Jefe 1 con una pensión equivalente al 80% de su sueldo, porcentaje no impugnado por la Administración. Por otra parte, se evidencia del Decreto Presidencial N° 2753 de fecha 15 de diciembre de 2003, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847, que se aprobó una escala de sueldos para cargos clasificados como profesional universitario o Técnico Superior, donde se evidencia que el grado 22, que es el equivalente al cargo del querellante, es la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve mil Ciento Veintisiete mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 749.127,00).
Ello así, el Tribunal debe ordenar al Instituto querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del querellante, al 80% del sueldo que devenga actualmente el cargo de Administrador Jefe 1, el cual es Setecientos Cuarenta y Nueve mil Ciento Veintisiete mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 749.127,00) u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación. Así se declara.
En cuanto al petitorio del querellante sobre el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el año 1993, este Tribunal observa que no fue sino hasta el 14 de febrero de 2005, que se realizó la interposición de la querella, de allí que este órgano jurisdiccional ordena al INAVI, el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, desde el 14 de noviembre de 2004, esto es tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en el presente fallo, negándose en consecuencia las diferencias de las pensiones solicitadas desde el año 1993. As se decide.
Adicionalmente en relación a la petición de la apoderada del actor, que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Administrador Jefe 1, observa el Tribunal que en aplicación de el [sic] criterio establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° AB412005000211 de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005),el mismo resulta improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios donde se establece que el monto de la pensión podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que tenga el último en cargo [sic] que se desempeñó el jubilado, en virtud de lo cual el Tribunal ordena al INAVI procede [sic] a ajustar la pensión que ostenta el querellante, cada vez que sea aumentado el sueldo asignado al cargo de Administrador Jefe 1 grado 22, o en el caso de la eliminación de dicho cargo u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, a tales efectos deberá tomarse el 80% del sueldo asignado a dicho cargo. Así se declara.
Con relación a la solicitud de intereses de mora, advierte este Tribunal que aún cuando es evidente el retardo en el cumplimiento de la obligación que tiene el INAVI con el querellante, tal derecho no fue reclamado oportunamente, por lo cual se negó el pago de las prestaciones de pensión desde el año 1993, en consecuencia debe negarse la solicitud de los intereses moratorios, aunado a que se trata de deudas donde la Ley no prevé interés moratorio alguno, razón por la cua1 se desecha la presente solicitud. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Juzgado observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación este método al monto de la pensión jubilatoria de los funcionarios públicos, en virtud de que no está previsto en la Ley y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la Administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria, sino de valor, puesto que implica el cumplimiento de una obligación en base a una relación de función pública, en consecuencia debe este Juzgado desestimar tal solicitud. Así se declara.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y así se declara”.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2006 se recibió de la apoderada actora escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Que “Oportunamente ejerzo Recurso de Apelación de manera parcial, sólo en lo referente a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1993”.
Que “Denunciamos por la recurrida, la violación de los artículo [sic] 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación. La recurrida, sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, que mediante el razonamiento llegue a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo, sin ajustarse a la Ley; se pronuncia, señalando que el ajuste solicitado lo determina a partir del 14 de noviembre de 2004”.
Que no una razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a su patrocinado el derecho al ajuste desde el año 1993, ni tampoco se expresan las razones que tiene la juez para determinar que el ajuste se haga a partir del 14 de noviembre de 2004, con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación.
Que el ajuste de la pensión de jubilación es una cuestión de previsión de rango constitucional, el cual persigue fundamentalmente el derecho del funcionario público de la tercera edad a vivir una vida digna, con calidad y al cual accede en razón a los servicios prestados a la República; tiene una naturaleza de derecho adquirido que no caduca ni prescribe; de aquí, que en nuestra opinión, aceptar lo expresado por la recurrida estaríamos atentando o incitando a una violación constitucional de la seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso bajo estudio, su patrocinado ha quedado en total y absoluta indefensión, con lo cual la recurrida ha quedado afectada de inmotivación, razón por la cual se impone en el artículo 244 de la Ley adjetiva procesal.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación parcial interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

- DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al referido recurso.
Para ello, primeramente se observa que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en la presente causa se encuentra constituido por la pretensión del actor en que le sea reajustado el monto de su pensión de jubilación desde el año 1993 hasta el momento que se produzca la sentencia definitiva y ejecutoriada en el presente procedimiento, determinándose en esa decisión que el ajuste se seguirá haciendo definitiva, tomándose en cuenta el nivel de remuneración que tenga el cargo o su equivalente en la organización administrativa de la República.
De cara a tal petitorio, el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso, tras considerar que el querellante fue jubilado del cargo de Administrador Jefe 1 con una pensión equivalente al 80% de su sueldo, porcentaje no impugnado por la Administración. Por otra parte, se evidenció del Decreto Presidencial N° 2753 de fecha 15 de diciembre de 2003, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847, que se aprobó una escala de sueldos para cargos clasificados como profesional universitario o Técnico Superior, donde se evidencia que el grado 22, que es el equivalente al cargo del querellante, es la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve mil Ciento Veintisiete mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 749.127,00), motivo por el cual ordenó al Instituto querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del querellante, al 80% del sueldo que devenga actualmente el cargo de Administrador Jefe 1, el cual es Setecientos Cuarenta y Nueve mil Ciento Veintisiete mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 749.127,00) u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación.
Con respecto al petitorio del querellante sobre el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el año 1993, el Tribunal de la causa observó que no fue sino hasta el 14 de febrero de 2005, que se realizó la interposición de la querella, de allí que ese órgano jurisdiccional ordenó al INAVI, el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, desde el 14 de noviembre de 2004, esto es tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en el presente fallo, negándose en consecuencia las diferencias de las pensiones solicitadas desde el año 1993.
Además, con relación a la petición de que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Administrador Jefe 1, determinó el a quo ordenó al INAVI proceder a ajustar la pensión que ostenta el querellante, cada vez que sea aumentado el sueldo asignado al cargo de Administrador Jefe 1 grado 22, o en el caso de la eliminación de dicho cargo u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y que a tales efectos debía tomarse el 80% del sueldo asignado a dicho cargo.
En lo tocante a la solicitud de intereses de mora, advirtió el Tribunal de primera instancia que aún cuando es evidente el retardo en el cumplimiento de la obligación que tiene el INAVI con el querellante, “tal derecho no fue reclamado oportunamente, por lo cual se negó el pago de las prestaciones de pensión desde el año 1993”, en consecuencia negó la solicitud de los intereses moratorios, aunado a que, según el a quo, se trataba de deudas donde la Ley no prevé interés moratorio alguno.
En lo relativo, a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, ese Juzgado dictaminó que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación este método al monto de la pensión jubilatoria de los funcionarios públicos, en virtud de que no está previsto en la Ley y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la Administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria, sino de valor, puesto que implica el cumplimiento de una obligación en base a una relación de función pública.
Dictada la anterior decisión judicial, la parte querellante procedió a ejercer recurso de apelación parcial “sólo en lo referente a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1993”, habiendo entonces denunciado el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, cuestiones que pasará a resolver de seguidas esta Corte. A saber:

- Sobre la inmotivación de la sentencia y sobre la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1993:
Alegó la parte apelante que “Denunciamos por la recurrida, la violación de los artículo [sic] 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación. La recurrida, sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, que mediante el razonamiento llegue a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo, sin ajustarse a la Ley; se pronuncia, señalando que el ajuste solicitado lo determina a partir del 14 de noviembre de 2004”.
Que no una razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a su patrocinado el derecho al ajuste desde el año 1993, ni tampoco se expresan las razones que tiene la juez para determinar que el ajuste se haga a partir del 14 de noviembre de 2004, con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación.
En ese sentido, debe esta Corte precisar que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, esto es, la motivación exigua no constituye inmotivación. Dentro de esta perspectiva, también hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es, en definitiva, la finalidad esencial de la motivación.
Así, en esa misma línea argumental, tenemos que la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez superior. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.
En el caso bajo decisión, observa esta Corte que el a quo expresó en la decisión recurrida, en cuanto al petitorio del querellante sobre el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el año 1993, que “no fue sino hasta el 14 de febrero de 2005, que se realizó la interposición de la querella, de allí que este órgano jurisdiccional ordena al INAVI, el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, desde el 14 de noviembre de 2004, esto es tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en el presente fallo, negándose en consecuencia las diferencias de las pensiones solicitadas desde el año 1993”. (Negritas de esta Corte)
Más adelante, el Juzgador de instancia indicó que “tal derecho no fue reclamado oportunamente, por lo cual se negó el pago de las prestaciones de pensión desde el año 1993”. (Negritas de esta Corte)
Visto ello así, esta Corte entiende perfectamente que el a quo negó la cancelación del adeudado reajuste de las pensiones del querellante, por considerar dicho Juzgador que la reclamación del mismo no había sido ejercido oportunamente, de lo cual se deduce claramente, que consideró caducas las pretensiones pecuniarias anteriores al 14 de noviembre de 2004.
Siendo las cosas así, esta Corte estima que el fallo apelado no se encuentra afectado del vicio de inmotivación, ya que expresó la razón por la cual negaba el otorgamiento del reajuste de las pensiones desde el año 1993, al fundamentar su decisión en el hecho de que la reclamación de dicho reajuste no se hizo de manera oportuna, motivo por el cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que esta Corte visto el fundamento esgrimido por el a quo, revise si éste se encuentra ajustado a derecho o no y, en ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto es del siguiente tenor:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión”.

De lo anterior se desprende, el derecho que tiene el funcionario público jubilado de que su pensión sea reajustada con base a la remuneración del último cargo ejercido. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración tiene el deber de considerar los aumentos de sueldo que se produzcan en el cargo que desempeñaba el reclamante del reajuste y que pudieren incidir en la pensión jubilatoria de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Ello así, considera esta Corte que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Ahora bien, lo anterior no implica que se desconozcan instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Conforme a lo anterior observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el año 1993, fue efectuado por éste en sede judicial el 14 de febrero de 2005, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses a los fines del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo ello así, observa esta Corte que el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir del año 1993, cuando la Administración dejó de pagarle al demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado – según lo afirmado por éste-, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar la querella que a bien tuviere ejercer.
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 14 de febrero de 2005, cuando el peticionante solicitó a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses.
Por lo tanto, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 14 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella –se insiste-, esto es, 14 de noviembre de 2004, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, tal como acertadamente lo expresó el a quo.
En virtud de lo anterior, es evidente que se encuentra caduco el resto de los meses demandados, cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante anteriores al 14 de noviembre de 2004 (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray).
Con vista a lo anterior, esta Alzada estima ajustado a derecho el pronunciamiento expuesto por el a quo en torno a la caducidad del reajuste de las pensiones de jubilación adeudadas al actor, en virtud de las razones expuestas precedentemente. Así se decide.

- Sobre la negativa de la recurrida al ajuste monetario y a los intereses:
Apela entonces la parte querellante-apelante de la negativa del Juzgador a quo de otorgarle el ajuste monetario y los intereses de mora que fueron inicialmente solicitados en su escrito recursivo.
Ahora bien, con respecto al primer punto en desacuerdo, esto es, la negativa en acordar el ajuste monetario, esta Corte considera menester indicar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones.
En ese sentido se ha pronunciado en numerosas decisiones esta Alzada, entre ellas en sentencia N° 2010-0731 de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Aura Marina Escobar de González contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, donde se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente solicitó ‘(…) que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el pago de intereses, (…)’.
[…Omissis…]
Respecto de la solicitud de ajuste monetario por vía de la indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con la recurrente, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna. Así se declara”.

Sobre la base de lo anterior, es que se considera que en casos como el presente, en el cual estamos frente a una relación funcionarial o estatutaria, ello no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente.
Por tal motivo, esta Corte confirma lo afirmado por el Juzgador de instancia en el sentido analizado, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de pago de intereses, en la misma decisión supra citada, criterio que se reitera en esta oportunidad, se indicó que los intereses de mora en casos de pensiones de jubilación adeudadas “sólo resultan procedentes, en el caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, y en vista [sic] que la representación judicial de la recurrente, solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que adeuda el órgano recurrido, por virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues no nos encontramos en presencia de un caso de reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, dictada por este Órgano Jurisdiccional)”, criterio que fue recientemente ratificado en sentencias tales como Nº 2010-731, de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Aura Marina Escobar De González Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y Nº 2010-0833 del 10 de junio de 2010, caso: Dionisio Eustoquio Farias Morfe Vs. Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Visto el criterio jurisprudencial anterior, esta Corte observa que efectivamente en el caso sub examine lo que se reclama es el pago del reajuste de unas pensiones de jubilación adeudadas, y siendo que ello no constituye el supuesto especificado anteriormente en la sentencia citada, resulta entonces que no podría acordarse lo solicitado, ya que el pago de intereses moratorios sólo se acuerda en aquellos casos en que se trate de reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales, y siendo que el caso de marras es sobre conceptos derivados de una pensión de jubilación, resulta improcedente el pedimento en cuestión.
Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada confirma lo dictaminado por el a quo en el punto ya analizado. Así se decide.
Sobre la base de la argumentación anterior, y visto que han sido desvirtuados todos los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación de la parte recurrida, esta Corte declara SIN LUGAR dicha apelación y, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2005 por la apoderada actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.596, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SÁEZ URRUTIA, portador de la cédula de identidad Nº 1.882.221, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV / 24.-
Exp. Nº AP42-R-2006-000335.-



En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria.