JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2006-001658
El 21 de julio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio número 1130 de fecha 29 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Luz María Comerma, Najah Kafrouni de Rausseo, Alejandro Escarra Gil y Alejandra Gago Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL PIÑANGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 14.155.532, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha 19 de junio de 2006, contra la sentencia del 12 de mayo de 2006, dictada por el aludido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjurantemente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se concedió el lapso de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo como término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debían consignar el respectivo escrito de fundamentación.
El 28 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Hermyla Fagundez Acosta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del Municipio, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, se dejó constancia que “en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordena notificar al ciudadano Rafael T. Piñango, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de su notificación, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedar(ía) reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar”. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 7 de febrero de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó folio útil de boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Piñango, la cual fue recibida por la ciudadana Alejandra Hidalgo actuando en su carácter de secretaria de los apoderados judiciales de la parte recurrente.
El 21 de enero de 2009, el abogado Alejandro Escarrá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.962, consignó diligencia mediante la cual solicitó se sentencie en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, “desde el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir un (01) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas”.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) exclusive, hasta el dos (02) de agosto de 2006, transcurrió un (01) día continuo relativo al término de la distancia, que desde el día siete (07) de marzo de dos mil siete (2007) fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día veintiocho (28) de marzo dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual, venció el lapso de fundamentación a la apelación, trascurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de marzo de 2007, que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día doce (12) abril de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente a los días 29 de marzo de 2007; 09, 10, 11 y 12 de abril de 2007, que desde el trece (13) de abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 13, 16, 17, 18 y 23 de abril de 2007. Caracas, 07 de diciembre de 2009”.
Igualmente, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, “el día jueves tres (03) de junio de dos mil diez (2010) a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 3 de junio de 2010, la abogada Najah Kafrouni de Rausseo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, con fundamento en lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, presentó diligencia mediante la cual “(…) sustituyó en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, el instrumento Poder que [le] fuera otorgado por [su] representado el 17 de marzo de 2005, (…), en la abogada Maríangela Reyes Donnarumma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.248” (Negrillas del original).
El 3 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia que la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Municipio.
En fecha 7 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El 29 de marzo de 2005, los abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rausseo, Alejandro Escarra Gil y Alejandra Gago Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Piñango Ramírez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual fue objeto de reforma mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2005 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Arguyeron que en sesión ordinaria de fecha 16 de noviembre de 2004, recogida en el Acta signada con el número 31, la Sindicatura del Municipio Independencia del Estado Miranda, solicitó ante la Cámara Municipal del referido Municipio la autorización “(…) para realizar la reducción de personal, teniendo como único respaldo (…) los cambios en la organización administrativa en la estructura de la Alcaldía, Sindicatura, secretaría de la cámara (sic), contraloría (sic) y en la dirección de la Policía Municipal (sic)”.
Indicaron que “(…) el día 18 de noviembre de 2004, se realizó la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal, contenida en el Acta N° 8 y en la cual se sometió a consideración la propuesta de reducción de personal hecha por la Sindicatura el día 16 del mismo mes y año”.
Señalaron que del “(…) Acta N° 8, se [podían extraer] dos situaciones anómalas. La primera de ellas, representada en el hecho de que no existiera ninguna discusión con respecto a la decisión de reducir el personal. Y, la segunda, los planteamientos hechos por los concejales Diógenes Rondón y Freddy Camacaro en torno a la falta de información sobre la medida a ser tomada”.
Precisaron que el primero de los referidos ciudadanos, planteó y solicitó “(…) que [debía] incluirse y notificar el documento a los ciudadanos concejales para [que contaran con] un tiempo prudencial [a los fines de] su debida consideración (…) y posteriormente requirió del ejecutivo municipal la suspensión de la medida de despido y la presentación del esquema de reestructuración”.
Que por su parte, el concejal Bogar Solórzano “(…) pronunció su desaprobación al Acta ordinaria N° 31 por considerar que el ejecutivo municipal [debía] presentar los argumentos estructurales financieros y organizativos que motivaron [la solicitud de] dicha autorización”.
Indicaron, que “(…) ese proceso de formación de la voluntad de la Administración, llevado a cabo en la Cámara Municipal del Municipio Independencia fue desarrollado sin tomar en cuenta elementos sustanciales de dicho proceso, lo cual [acarrearía] la nulidad del mismo”, al configurarse la “(…) violación al principio de la legalidad y el desconocimiento de principios democráticos dentro de la actividad de la Cámara Municipal, entre otros”.
Señalaron que en fecha 29 de noviembre de 2004, su representado fue notificado de la Resolución número 0113-2004 del 27 de noviembre de 2004, emanada del Municipio querellado, mediante “(…) la cual [fue] puesto en ‘disponibilidad’ producto de un proceso de reducción de personal, írritamente aprobada por la Cámara Municipal según consta del Acta N° 31 de fecha 16 de noviembre de 2004 (…)”.
Aludieron que, en fecha 30 de diciembre de 2004, el querellante fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución número 149-2004 del 29 de diciembre de 2004, “(…) por medio del cual [fue] retirado definitivamente de su cargo e incorporado al Registro de Elegibles”, solicitando la nulidad del mismo, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvieron que de conformidad con el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, resultaba necesario para la tramitación de la solicitud de reducción de personal, que la misma “(…) [estuviera] acompañada de un informe que [justificara] la medida; y de la opinión de la oficina técnica competente. [Lo cual] no ocurrió, ya que del Oficio 297 de fecha 16 de noviembre de 2004, de la Sindicatura del Municipio Independencia, no fue acompañado de ninguno de [tales] instrumentos (…) a la hora de ser presentado en la Cámara Municipal (…)”.
Asimismo, expusieron que conforme a lo previsto en el artículo 119 del aludido Reglamento, era necesario que la solicitud de reducción de personal fuese remitida al órgano encargado de emitir la autorización con un (1) mes de anticipación, acompañada del correspondiente informe y expediente de los funcionarios a ser destituidos, resultando que en el caso bajo estudio “(…) la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia no entregó a la cámara (sic) ningún informe u opinión técnica, a los efectos de sustentar su solicitud de autorización de reducción de personal, lo cual [transgredía] lo señalado por el [citado] artículo 118 del reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa; así como tampoco fue entregado con un mes de anticipación, o al menos un tiempo prudencial, el expediente del funcionario a los efectos de considerar la idoneidad del retiro del mismo, vulnerando lo señalado en el artículo 119 [mencionado]”.
Asimismo, adujeron que “(…) la reducción de personal nunca se encontró justificada, contraviniendo así el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Precisaron que el acto administrativo impugnado, se fundamentó en el numeral 5 del artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, resultando que “(…) vendría a ser un acto discrecional de la Administración que amerita de la aprobación (…) de la Cámara Municipal. Sin embargo, el acto en cuestión hace caso omiso de la motivación que deben tener todos los actos administrativos, y que está prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de [la] Carta Magna (…)”.
Que “(…) era necesario que (…) [el] Municipio Independencia aportara razones válidas, a la luz de los criterios generales de la racionalidad y ponderación de intereses a los fines de solicitar la autorización por parte de la Cámara Municipal para llevar a cabo la reducción de personal. En tal sentido, la carencia de motivación [resultaba] en la arbitrariedad de la Administración (…)”.
Denunciaron la violación al principio de igualdad ante la Ley, pues -a su decir- “(…) al no [existir] ninguna motivación del acto en cuestión, (…) [ni] estudio hecho por los organismos competentes (…) a los efectos de determinar la mejor forma de implementar la reducción de personal, (…) siendo inmotivada la decisión por la cual se decidió retirar a una u otra persona de sus respectivos cargos, [debía] entenderse que se violó el derecho a la igualdad”.
Expusieron que resultaba contradictorio que la Administración querellada, haya incorporado nuevo personal a la nómina de la Policía Municipal, “(…) cuando recientemente había solicitado e implementado una reducción de personal (…) dejando claro que su decisión no estaba fundada en un reestructuración de personal sino en la de retirar infundadamente a un conjunto de funcionarios públicos”.
Advirtieron que la referida situación, violó el derecho de los funcionarios retirados, los cuales habían pasado a formar parte del Registro de Elegibles, infringiendo lo establecido en el numeral 3 del Parágrafo único del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) el cual establece que la provisión de cargos vacantes de carrera, se hará atendiendo, en primer término a los candidatos o candidatas del Registro de Elegibles”.
Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 87, 93, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron la nulidad de la Resolución número 149-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004 emanada del Municipio Independencia del Estado Miranda, y notificada el día 30 de ese mismo mes y año.
Por último, con fundamento en los artículos 109 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “(…) a los fines de que (…) [cesara] la violación de [los] derechos constitucionales y legales vulnerados y que efectivamente [su representado pudiera] gozar de las prerrogativas que como funcionario de carrera la Ley establece a su favor (…)”, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y “(…) se [ordenara] (…) [al] Municipio Independencia la reincorporación provisional [del querellante] mientras dure el presente juicio, y de ello no ser posible, que se [le] suministre (…) una suma de dinero mensualmente, equivalente al monto del sueldo que percibiría (…) por el desempeño de sus funciones de acuerdo al cargo que venía desempeñando hasta la fecha en que ilegalmente fue destituido (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, razonando en función de los siguientes argumentos:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede es(e) Juzgador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Solicitan los apoderados judiciales de la parte querellante se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó la remoción de su representado del cargo que desempeñaba en la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, con fundamento en la medida de reducción de personal decretada por ese organismo, por cambios en la organización administrativa.
Afirman que el proceso de formación del acto en comento, está colmado de un conjunto de vicios que acarrean su nulidad, (…) en lo atinente a la autorización solicitada por el Alcalde de ese Municipio, para decretar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
Con respecto a esta última denuncia, se observa que las Sesiones de Cámara cuya validez se impugna, fueron publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Independencia, el día 19 de noviembre de 2004. Ahora bien, desde esta última fecha y hasta el día 29 de marzo de 2005, oportunidad en la cual consta en actas del expediente fue interpuesto el recurso que dio origen al presente proceso, discurrió sobradamente el lapso de tres (03) establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando por ende, en lo que respecta a la posibilidad de solicitar la nulidad de los actos administrativos emanados del mencionado órgano legislativo municipal, la caducidad de la acción. Así se decide.
En el escrito del recurso, impugnaron los apoderados actores el acto administrativo de retiro, alegando la existencia en el mismo de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, entre estos, la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al principio de legalidad; así como la presencia en el acto recurrido de los vicios de desviación de poder e inmotivación.
Las denuncias en comento están dirigidos a cuestionar la legalidad del procedimiento previo que dio origen al acto de retiro, en los aspectos referidos a la autorización y aprobación por parte del organismo accionado de la medida de reducción de personal adoptada, pretensión esta última cuya acción, como ya fue asentado en párrafos precedentes se encuentra caduca, no pudiendo en consecuencia este Juzgador -dada esa especial circunstancia-, proceder al análisis de dichas denuncias, motivo por el cual, se declaran improcedentes los alegatos esgrimidos en el sentido expuesto. Así se decide.
No obstante lo anteriormente decidido, procede este Juzgador en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a revisar si en el caso facti especie la Administración Municipal, al producir el acto administrativo de retiro impugnado, se ciñó al procedimiento establecido en los artículos 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y el numeral 2° del artículo 55 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Independencia, instrumentos normativos que prevén el procedimiento a seguir a los fines del otorgamiento del mes disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias, y en tal sentido, se observa:
Del conjunto de disposiciones normativas enumeradas en el párrafo precedente, se evidencia que contaba el organismo accionado con el período de un mes, para efectuar las gestiones tendentes a reubicar al querellante en un cargo disponible en la Administración Pública, período éste que en el caso bajo estudio, comenzó a partir de la fecha de notificación del acto de remoción, esto es, el día 29 de noviembre de
2004.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente principal así como el expediente administrativo del querellante, no se evidencia que la Administración Municipal hubiese dado cumplimiento a su obligación de gestionar la reubicación del actor, pues no reposa en el expediente principal ni administrativo instrumento alguno que así lo determine, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del citado acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución N° 153-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, por haber sido dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Establecido lo anterior, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía Independencia del Estado Miranda, a los fines de que éste Municipio realice las gestiones de reubicación previstas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada Hermyla Acosta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consignó el correspondiente escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó que en el presente caso “(…) el querellante impugnó el acto de retiro por lo cual el juicio del Tribunal recayó sobre él, pero le atribuyó a esa nulidad unos efectos jurídicos que solo le corresponden a la nulidad del acto de remoción, como es la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación”.
Alegó que “consta de la Resolución, No. 117-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, se le notificó al querellante que ‘pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada por la ‘Cámara Municipal, como se evidencia del Acta No. 31 de fecha 16.11.04, fundamentada en cambios en la organización administrativa’ (…) Sin embargo el a quo incomprensiblemente, ordenó cumplir con pasar a disponibilidad al funcionario, cuando aquí quedó demostrado que la administración cumplió con ese mandato legal”.
Igualmente, expresó que “(…) el a quo ordenó que se diera cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84; 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. El artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere a que el retiro de la administración pública (…)” Sin embargo, en forma “incomprensible el a quo entra a sancionar Actos, anteriores al acto de retiro, que es el acto impugnado, que él mismo había declarado en la sentencia, que no podía conocer de ellos por cuanto ya había operado la caducidad, es decir, las actas del Concejo Municipal donde consta la autorización para efectuar la reducción de personal, pero ahora en la sentencia que apelo, ordena darle cumplimiento a ese procedimiento, que fue cumplido por la administración municipal, y si el querellante quería impugnarlo debió haberlo hecho dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación y así lo manifestó el juez de instancia, resultando una sentencia contradictoria”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo y en consecuencia se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación ejercida
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la fundamentación a la apelación
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2006, por la abogada Hermyla Fagundez Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Que el Juzgado a quo al dictar su decisión señaló en su motiva que “(…) la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía Independencia del Estado Miranda, a los fines de que éste Municipio realice las gestiones de reubicación previstas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. Indicando posteriormente en su dispositivo ordenó “(…) la reincorporación del (recurrente) al cargo que venía desempeñando en la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencias del Estado Miranda (…) desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación a ese organismo (…)”.
En contraposición a ello, la representación judicial del Municipio en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que “(…) el querellante impugnó el acto de retiro por lo cual el juicio del Tribunal recayó sobre él, pero le atribuyó a esa nulidad unos efectos jurídicos que solo le corresponden a la nulidad del acto de remoción, como es la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación”.
Del vicio de contradicción
Siendo las cosas así, es menester de esta Corte traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A contra la Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”. (Negritas de la Corte).

En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:
“Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo” (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone:
“...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...”. (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00909, de fecha 28 de julio de 2004, recaída en el (caso: Newton Francisco Mata Guevara vs. Universidad Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum”), criterio igualmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 07-0425, de fecha 24 de abril de 2008, recaída en el (caso: Francisco Antonio Carrasquero López vs. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), expresó:
“(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto”. (Negritas de la Corte).

Así las cosas, entiende esta Corte que existe tanto el vicio de contradicción, que se produce en el dispositivo de la sentencia, como el de motivación contradictoria, éste último originado en los motivos del fallo, los cuales al ser opuestos se destruyen, haciendo carente de fundamentos a la sentencia, lo que produce la infracción de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgador de Instancia incurre en una evidente contradicción en el fallo objeto de apelación, pues, en su parte motiva ordenó “(…) la reincorporación del ciudadano Rafael Piñango al cargo que desempeñaba en la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía Independencias del Estado Miranda, a los fines de que éste Municipio realice las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 86 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa”.
Sin embargo, en la motiva del mismo fallo, se contradice y ordena “(…) al organismo querellado proceda a la reincorporación del accionante, ciudadano RAFAEL PIÑANGO, al cargo que venía desempeñando en la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencias del Estado Miranda, o a otro de igual o mayor jerarquía o remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su reincorporación a ese organismo, y de cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Ello así, esta Alzada debe concluir que el a quo incurrió en una evidente y clara contradicción de la sentencia, pues lo señalado en la motiva y en el dispositivo del fallo, produce la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, lo que consecuencialmente hace imposible su ejecución, configurándose entonces, el llamado vicio de contradicción.
Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del 12 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
En virtud de los argumentos esbozados, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las previsiones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del fondo del asunto y al efecto se observa lo siguiente:
Del fondo del asunto
Que el presente caso, los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron que el proceso de formación del acto de impugnado (remoción), está colmado de un conjunto de vicios que acarrean su nulidad, tal y como se puede evidenciar del contenido del Acta N° 31, de fecha 16 de noviembre 2004 que recoge las Sesiones de Cámara Municipal en lo atinente a la autorización solicitada por el Alcalde de ese Municipio, para decretar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
Asimismo, indicaron que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 153-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, mediante el cual se retiro a su representado de la referida Alcaldía, se encuentra viciado de nulidad absoluta razón por la cual a su decir debe ordenarse la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración.
Punto previo
Visto los argumentos planteados, se advierte que si bien es cierto el recurrente no impugnó expresamente el acto de remoción contenido en la Resolución N° 0117-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, se denota de todos los argumentos esbozados en el recurso van dirigidos a solicitar la nulidad del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, por lo que este Órgano Jurisdiccional, dadas las particularidades especiales de este caso, considera impugnado los actos contenidos en la Resolución 0117-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004 y la Resolución N° 153-2004 del 29 de diciembre de 2004, a través de los cuales fue removido y retirado el recurrente del cargo de Agente Policial de Tránsito adscrito a la Policía Municipal de la referida Alcaldía.
No obstante este Órgano Jurisdiccional observa, que desde la fecha en que se dictó el acto administrativo de remoción , esto es, el -27 de noviembre de 2004- el cual fue notificado el -29 del mismo mes y año, (folios 6 del expediente administrativo) y hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial el 29 de marzo de 2005, había transcurrido el lapso de tres (3) meses, que tenía el querellante para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido acto de remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de habérsele indicado en el referido acto que disponía de tal lapso, tal como se transcribe a continuación:
“(…) Me dirijo a Ud. en la oportunidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 55 numeral 2 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Administración de Personal, pasará a situación de disponibilidad por sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada por la Cámara Municipal, como se evidencia del Acta No.31 de fecha 16.11.04, fundamentalmente en cambios de organización administrativa.
Al efecto, le informo que durante el mes de disponibilidad se realizaran gestiones inherentes a obtener su reubicación en la Administración Pública Municipal.
Igualmente se le advierte que contra este acto podrá interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la notificación, por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de considerar que le han sido lesionado sus derechos o sus intereses legítimos, de conformidad con lo previsto el Artículo 94 del Estatuto de la Función Pública.” (Negrillas de esta Corte)

Dentro de este contexto, cabe mencionar una vez más que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las referidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
En atención a lo indicado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:
“…la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley…”. (Vid. Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003).

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución. (Vid. sentencia Nº 2007-0120 de fecha 30 de enero de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, (caso: Jean Marco Aristigueta Blanco contra el Municipio Independencia del Estado Miranda).
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, y debiéndose aplicar la norma que lo establezca, esta Corte evidencia que en cuanto al acto de remoción, antes referido, opero la caducidad para interponer la acción. Así se declara.
Ello así, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que el recurrente erróneamente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto de remoción para lograr así su reincorporación al cargo que venía desempeñando, no obstante, se observa que este último, se encuentra caduco, pues el recurrente no solicitó de manera tempestiva su nulidad, en virtud de haber transcurrido el lapso de 3 meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior y declarada caduca la interposición del recurso contra el acto de remoción, esta Corte entra a conocer de la validez del acto de retiro contenido en la Resolución N° 153-2004 del 30 de diciembre de 2004.
En este sentido, tenemos que este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se dictó -29 de diciembre de 2004- y notificó -30 de diciembre de 2004- hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial el 29 de marzo de 2005, no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual esta Corte determina que fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
Ello así, se observa en primer término que el acto de retiro impugnado es del tenor que sigue:
“(…) Me dirijo a Ud. (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 78 aparte 2 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal, han sido infructuosas se procederá a su retiro definitivo del cargo que venía ejerciendo en la Dirección de Policía Municipal de esta Alcaldía, a partir del día 31 de diciembre del presente año.
Igualmente se le informa que la Dirección de Recursos Humanos le hará los trámites por ante la Dirección de Administración, de la liquidación que por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) puedan corresponderle e igualmente se le notifica que será incorporada al Registro de Elegibles (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En el caso de autos, como se acotó anteriormente el recurrente fue puesto en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias por parte de la Oficina Central de Personal, según lo previsto en el artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, numeral 5 del artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 55 numeral 2 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Administración de Personal.
En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. Ello así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema:
“(…) la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa)
(…)
Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, lo cual, no se dio en el caso presente.
(…) es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficiado (sic) del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto” (Hildegard Rondón de Sansó. “El Otro Lado de la Razón”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255). “
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se puede apreciar de la revisión exhaustiva del expediente los siguientes documentos:
Riela al folio 128 del expediente judicial Resolución Nº 0117-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Wilmer Salazar Zamora, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda y dirigido al ciudadano Rafael Tomas Piñango, -recurrente- mediante el cual se le informó que lo “pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada por la Cámara Municipal, como se evidencia del Acta Nº 31 de fecha 16.11.04, fundamentada en cambios de organización administrativa (…) A tal efecto, le informó que durante el mes de disponibilidad se realizar(ian) las gestiones tendentes a obtener su reubicación en la Administración Pública Municipal”.
Asimismo, riela al folio 130 del expediente judicial oficio s/n de fecha 28 de diciembre de 2004, mediante el cual se le informó al ciudadano Piñango Rafael, han resultado infructuosas, por carecer de cargos vacantes luego de la reestructuración administrativa llevada a cabo por el Municipio querellado.
Por otra parte, riela al folio 129 del expediente judicial, planilla de liquidación suscrita por el ciudadano Amilcar Carmona, actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos, mediante la cual se le canceló al recurrente la cantidad de tres millones doscientos treinta y un mil trescientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 3.231.372,10), correspondiente al periodo generado entre el 28 de enero de 2002 (ingresó) y el 30 de diciembre de 2004 (egresó), planilla que se encuentra debidamente firmado por el ciudadano Rafael Piñango.
Ello así, esta Corte debe precisar que en este caso en particular debe tomarse en cuenta dos situaciones importantes, en primer lugar, que la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario, situación que no se denota de la revisión del expediente judicial y administrativo, desnaturalizando así la verdadera esencia de las gestiones reubicatorias, y en segundo lugar, se observa que si bien las mismas no fueron realizadas correctamente, el Municipio al momento de realizar la planilla de liquidación del recurrente, adicionalmente canceló el mes de diciembre, el cual debe ser considerado como el mes correspondiente a las gestiones reubicatorias, pues tal y como quedó establecido el mismo fue objeto de la remoción el 27 de noviembre de 2004. Así se decide.
Ello así, debe ordenarse a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda reincorporar al ciudadano Rafael Piñango, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.532, en el último cargo de carrera por el desempeñado, a saber, Agente Municipal -a los fines de que única y exclusivamente efectúe los trámites correspondientes a la gestión reubicatoria de dicho ciudadano durante un mes conforme a lo previsto en el artículo 84 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que, ha sido criterio reiterado de esta Corte que al declararse la nulidad del acto de retiro, procede la reincorporación de la funcionaria por el término de un mes para que la Administración realice las referidas gestiones, no obstante, debe advertirse que de los documentos cursantes a los autos se observa que al mismo le fue cancelado un mes adicional correspondiente al mes de disponibilidad tal y como se observa en la planilla de liquidación que riela al folio 129 del expediente judicial, planilla a la que esta Corte le otorga pleno valor probatorio, pues la misma no fue impugnada, dicha Municipalidad no deberá efectuar erogación alguna por dicho concepto -pago del sueldo por el mes de disponibilidad, razón por la cual se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Piñango Ramírez contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2006, por la abogada Hermyla Fagundez Acosta en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de mayo de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de mayo de 2006; y conociendo del fondo del presente asunto se declara:
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1.- CADUCO únicamente el acto administrativo que removió al ciudadano RAFAEL PIÑANGO del cargo de Agente Policial de Tránsito adscrito la Policía Municipal del Municipio Independencias del Estado Miranda;
4.2.- Se ORDENA al Municipio Independencias del Estado Miranda reincorporar al ciudadano Rafael Piñango, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.532, en el último cargo de carrera por el desempeñado, a saber, Agente Policial, a los fines de que única y exclusivamente efectúe los trámites correspondientes a la gestión reubicatoria de dicha ciudadano durante un mes conforme a lo previsto en el artículo 84 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la advertencia que no deberá cancelarse monto alguno durante dicho mes en situación de disponibilidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2006-001658
ASV/5p

En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.