EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000531
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de abril de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 07-0914 de fecha 27 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Victoria González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.012, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YARITZA RONDÓN LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.372.147, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Victoria González, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 11 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de mayo de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la querellante escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de abril de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -24 de abril de 2007-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -21 de mayo de 2007-, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril de 2007 y; 3, 4, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de mayo de 2007, sin que la parte apelante hubiese consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-02228, a través de la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación, salvo la formalización del recurso consignado por la parte apelante, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación.
El 18 de enero de 2008, vista la decisión del 12 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 25 de marzo de 2008, el ciudadano José Vicente D’Andrea, alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual fue recibido el 14 del mismo mes y año, por la ciudadana Esther Durán, quien se desempeña como abogada en la Oficina Legal de Asuntos Judiciales de la mencionada Institución.
En esa misma fecha, el ciudadano César Betancourt, alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Yaritza Rondón López, la cual fue recibida el 14 de marzo de 2008, por la abogada Victoria González, en su carácter de apoderada judicial de la actora.
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Sede Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2007.
El 17 de abril de 2008, el ciudadano José Rafael Escalona, alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 14 del mismo mes y año, por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio de la mencionada Institución.
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió de la abogada María Alejandra Picot Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.996, en su carácter de representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 25 de abril de 2008, se inició el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de mayo del mismo año.
El 30 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Mercedes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.396, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se fije el acto de informes orales en la presente causa.
El 21 de julio de 2008, se recibió de la abogada Mercedes Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada el 30 de mayo del mismo año, y solicitó se realice cómputo por Secretaría de las audiencias o días de despacho transcurridos, a los fines de la fijación del acto de informes orales en el presente asunto.
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Victoria González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para presentar los informes correspondientes y ratifica las diligencias presentadas con anterioridad.
El 10 de noviembre de 2008, revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pudo constatar que no se ha fijado la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, en consecuencia, ordenó notificar tanto a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará el mismo por auto separado.
El 26 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Victoria González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito mediante el cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 10 de del mismo mes y año.
El 14 de enero de 2009, se recibió del abogado Ricardo Gabaldón Condo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.199, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008, y solicita la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 21 de enero y 10 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Victoria González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escritos mediante los cuales solicitó a esta Corte, se proceda a notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines que sea fijada la oportunidad para la celebración de los informes orales.
El 17 de febrero de 2009, el ciudadano Misael Lugo, alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual fue recibido el 13 del mismo mes y año, por el abogado Juan Montilla.
El 12 de marzo de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 11 del mismo mes y año, por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio de la mencionada Institución.
El 17 de marzo de 2009, el ciudadano César Betancourt, alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Yaritza Rondón López, la cual fue recibida el 10 del mismo mes y año, por la abogada Victoria González, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana.
El 15 de abril de 2009, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día 2 de junio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de junio de 2010, oportunidad para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, así como de la abogada Eloísa Borjas Melero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.383, en su carácter de representante judicial del Instituto querellado.
En esa misma fecha, las apoderadas judiciales de ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 3 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al ciudadano juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La abogada Victoria González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.012, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yaritza Rondón López, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 2 de julio de 2003 y reformada el 13 de abril de 2004, bajo los siguientes argumentos:
Que su representada ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Nacional, en el Ministerio de Justicia, en el cual se desempeñó desde el 16 de junio de 1975 hasta julio de 1988, no cobrando las prestaciones sociales, “tal como se desprende de antecedente de servicio”.
Que posteriormente “ingresó el 8 de agosto de 1988 al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), donde se desempeñó con el cargo de Analista Financiero IV, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la que le otorgaron el beneficio de la Jubilación Especial, acto que surte sus efectos a partir del 2 de abril de 2003, fecha en la cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Prestando en consecuencia 28 años de servicio”.
Que su representada, prestó servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) “Instituto Autónomo, creado por Decreto Presidencial número 540 de fecha veinte (20) de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada en Decreto con Fuerza de Ley número 1.526 de fecha 03 de noviembre año 2001 y publicada en Gaceta Oficial número 5.555, Extraordinaria de fecha 13 de noviembre del año 2001”.
Que la Administración procedió a notificarla del acto de jubilación, según oficio de fecha “[…] 15 de enero del año 2003, y publicada dicha Resolución en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela el día dos abril del año 2003- (02-04-2003), es decir tres (3) meses después de dictado el acto, según consta en la Gaceta Oficial número 37.663 de fecha dos de abril del año 2003, fecha ésta cuando efectivamente se cumple el requisito de Ley de publicar el acto de jubilación de [su] representada y es cuando dicho acto tiene sus plenos efectos en virtud de lo establecido en el Articulo 6º [sic] de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como el Artículo 14 del Reglamento de la Ley ejusdem [sic] y en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “el acto de jubilación fue publicado en la Gaceta Oficial tres (3) meses después de que se dictó dicha Resolución, por tanto dicho acto durante este lapso carece de eficacia jurídica y no surte sus plenos efectos, por lo cual se le adeuda a [su] representada […], la diferencia de sueldo desde el primero de enero del año 2003 (01-01-2003) hasta el primero de abril del año 2003 (01-04-2003), fecha en que fue subsanado el vicio”.
Denuncia la violación de los artículos 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, 14 de su Reglamento y 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Resolución de la Jubilación está viciada de “falso supuesto de derecho al aplicar en forma inadecuada el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto y no el artículo 14 que era el correcto, por cuanto es el que trata las Jubilaciones Especiales, pues, el artículo 13 trata sobre el reingreso de los jubilados, el pago de la pensión de jubilación, suspensión del pago de la Pensión, etc, por lo cual se da la figura del falso supuesto de derecho, en virtud de la aplicación inadecuada de la norma”.
Por tanto, el Organismo querellado le adeuda a su representada una diferencia de sueldo por haberle pagado durante el lapso de enero 2003 hasta el 1º de abril de 2003, como personal jubilado cuando le correspondía el pago de su sueldo completo como personal activo, pues legalmente no estaba jubilada.
En ese orden, señaló que el Organismo querellado, incurrió en algunas omisiones, relacionadas con el cálculo de su jubilación y de sus prestaciones sociales, al no tomar en cuenta algunos conceptos que devengaba con carácter permanente su representada y que forman parte de su salario, tal como se desprende de la planilla de indemnización, recibida en fecha 4 de abril de 2003. “No aplicando lo ordenado en expresas disposiciones que figuran en la normativa contenida en el Instructivo Especial que rige para los Funcionarios y Empleados del Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Artículos 59, 60, 78 y 79, normas de aplicación preferente, por ser estas más favorables a los trabajadores tal como lo estableció el Artículo 672, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”. [Resaltado del original]
Que las normas de FOGADE establecen que “el tiempo de servicio prestado en otros entes de la Administración Pública Nacional, deben tenerse en cuenta a los fines del pago de sus prestaciones sociales, tomando como base el salario integral (Artículo 79); vigente para el momento de producirse el Acto Administrativo de Jubilación y tales conceptos no fueron tomados en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales, ni otros para el cálculo de su jubilación. Por tales motivos el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria le adeuda a [su] representada una diferencia en sus prestaciones sociales y por jubilación”.
En cuanto a las diferencias adeudadas señaló los siguientes rubros:
1.- Diferencia por concepto de pago del lapso del 1º de enero de 2003 hasta el 02 de abril de 2003, por nulidad de lo actuado por defecto de notificación e ineficacia del Acto.
Señaló que FOGADE le adeudaba a su representada la cantidad de “siete millones novecientos siete mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs. 7.907.151,00), correspondiente al lapso del 1º de enero de 2003 hasta el 2 de abril de 2003, lapso afectado de nulidad por haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tres (3) meses después de dictado el acto de jubilación […]”.
Igualmente, FOGADE le adeuda a su representada, durante el mencionado lapso, “tres (3) meses por concepto de diferencia de Bono Compensatorio equivalente a la cantidad de trescientos veintiún mil ochocientos doce bolívares con un céntimo (Bs. 321.812,01) x 3 meses = a novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 965.436,03) suma ésta reclamada por concepto que pasó a ser salario en el mes de enero del 2003”.
2.- Diferencia adeudada por Bono de Jubilación.
Al respecto, señaló que en razón de lo establecido en el acta dictada por la Junta Directiva de Fogade, en fecha 24 de septiembre de 1997, y ratificada en reunión N°1013 de fecha 13 de junio de 2003, relativa al pago del Bono Único al personal jubilado y con fundamento al Plan de Jubilaciones Especiales consistente en un bono equivalente a un (1) mes de salario normal (básico + primas), por cada año de servicio laborado en Fogade.
En virtud a lo anterior, indicó que Fogade le adeuda a su representada lo siguiente: Años de Servicio en Fogade: 14 años y siete meses (14 años) Sueldo integral diario Bs. 115.464,95. Total Bono a recibir Bs. 48.495.279,54. Bono recibido Bs. 18.021.472,38. Diferencia dejada de pagar Bs. 30.473.807,16. Por lo que, consideró que Fogade le adeuda a su representada la cantidad de Bs. 30.473.807,16, como diferencia del bono a cancelar por la Jubilación.
3.- Diferencia adeudada por concepto del incremento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo aprobado por la Junta Directiva en Julio del Año 2003.
En relación a este concepto, indicó que “Fogade obvió el cumplimiento de la disposición aprobada en Junta Directiva en julio 2003 sobre el incremento del diez por ciento (10%) del sueldo que devengaba [su] representada y por cuanto no fue incluido en el cálculo de la jubilación motivo por el cual se le adeuda y que [reclaman][…], para que le sea agregado a su jubilación, [piden] que la diferencia que se origine sea pagada con carácter retroactivo desde el primer pago realizado de la jubilación […] Cantidad que debe ser agregada a la jubilación que le corresponde y que es de un millón ciento veintiséis mil trescientos veinticuatro bolívares con cero dos céntimos (Bs. 1.126.324,02).
4.- Diferencia adeudada por cálculo errado de la Jubilación, artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido señaló que Fogade adeuda a su representada la diferencia que resulta del cálculo equivocado hecho en relación al monto de la jubilación por aplicación inadecuada o errada de lo que establece el artículo 9 de la mencionada Ley, por cuanto, para la determinación de dicho concepto se tomó como base el sueldo de un millón seiscientos nueve mil sesenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.609.060,04), al cual se le aplicó el 70%, que es el resultado de multiplicar el factor 2,5 por 28 años (2,5 28= 70) a los fines de determinar el importe o monto de la jubilación, el cual resulta de multiplicar un millón seiscientos nueve mil sesenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.609.060,04) x 70% lo que es igual a la cantidad de un millón ciento veintiséis mil trescientos veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs.1.126.324,02), que es la cantidad que le corresponde por este concepto por los veintiocho 28 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional y no como indebidamente fue calculado el importe o monto de la jubilación de ochocientos cincuenta y siete mil ciento noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.857.195,88) que es la cantidad que viene recibiendo desde que fue jubilada.
5.- Diferencia por concepto de Antigüedad. (Prestaciones Sociales)
En ese orden, señaló que en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 79 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de Fogade que establece en su contenido que para el cálculo de las prestaciones sociales de Fogade se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, tomando como base para ello el salario integral devengado establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se desprende de la planilla de indemnización de fecha 31 de diciembre de 2002 que del cálculo hecho, al cancelarle sus prestaciones sociales, no le fueron tomados en cuenta, para dicho cálculo, los años de servicios prestados en otros Entes de la Administración Pública Nacional, adeudándole en consecuencia por tal concepto una diferencia de sueldo al no haber tomado en cuenta, los trece (13) años de servicios prestados en el Ministerio de Justicia.
Deuda que discriminó de la siguiente manera:
“Años en la Administración: 28 años
En Fogade hasta 19-06-97: 9 años = 540 días
Otros Organismos de la Administración Pública: 13 años, 780 días. Fogade después del 19-6-97: 6 años, 402 días.
Total de Días de Antigüedad: 1.722 días
Total Antigüedad: Bs.198.830.661,12
Pago recibidos año 1997: Bs. 18.665.866,86
Bono Transferencia: Bs. 3. 900.000,00
Aportes en Fideicomiso Bs. 95.949.811,59
Monto de Ajuste (antigüedad adeudada): Bs.80.314.982,67”
Por lo que, concluyó que Fogade le adeuda a su representada, por este concepto, la diferencia de ochenta millones trescientos catorce mil ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80.314.082,67).
6.- Diferencia por concepto de intereses no pagados generados sobre la Antigüedad adeudada de Bs. 80.314.082,67.
Señaló que para el día 31 de diciembre de 2002, Fogade le adeuda a su representada por diferencia de antigüedad, la cantidad de ochenta millones trescientos catorce mil ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80.314.082,67). Por lo que Fogade le adeuda los intereses, producidos por la señalada suma, que es de quince millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.15.235.835,00), cantidad adeudada hasta el 31 de diciembre de 2002, y los que se sigan generando hasta su efectivo pago.
7.- Diferencia de pago por Concepto de Bono de Compensación Salarial.
Solicitó el pago del Bono de Compensación Salarial, que venía recibiendo su representada desde el año 1998, y que en el mes de enero de 2003, fue convertido en salario y el cual no fue tomado en cuenta por las autoridades de Fogade para el cálculo de la pensión de jubilación que le fue otorgada. Dichos bonos equivalentes a la cantidad de dos millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.340.450,48) suma que reclaman.


8.- Pago por concepto de Intereses de Mora.
Señaló que, en virtud de lo establecido en la norma constitucional, artículo 92 de la Constitución, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales han debido hacerse efectivas al momento de la jubilación de su representada, en consecuencia, Fogade le adeuda los intereses moratorios que reclaman.
Finalmente señaló como fundamento a toda su solicitud el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 108, 666, 672, 668 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 59, 60, 78 y 79 contenidos en el Instructivo de Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y artículo 14 de su Reglamento, artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En conclusión, como petitorio al presente recurso señaló que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
1- La nulidad de lo actuado desde el 31 de diciembre de 2002, hasta el 02 de abril de 2003, en relación con el acto administrativo de Jubilación dictado el 31 de diciembre de 2002 a favor de su representada Carmen Yaritza Rondón López, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de abril de 2003, número 37.663.
2- Al pago de la cantidad de siete millones novecientos siete mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs. 7.907.151,00) como consecuencia de la nulidad decretada de lo actuado desde el 31de diciembre 2002 hasta el 02 de abril de 2003.
3- Al pago de la cantidad de treinta millones cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 30.473.807,16) por concepto de bono único de jubilación aprobado según Acta de Junta Directiva de Fogade de fecha, 24 de septiembre de 1997 y Acta número 1013 de fecha 13 de junio de 2002, con fundamento en el plan de Jubilaciones Especiales.
4- Al pago de la cantidad de un millón ciento veintiséis mil trescientos veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 1.126.324,02) por concepto de ajuste de jubilación más la diferencia que resulte del incremento de sueldo del diez por ciento (10%) aprobado para los empleados de Fogade.
5- Al pago de la cantidad de ochenta millones trescientos catorce mil novecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80.314.982,67) por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
6- Al pago de la cantidad de quince millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 15.235.835,00) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad adeudada de ochenta millones trescientos catorce mil novecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80.314.982,87), intereses generados y los que se sigan generando hasta su efectivo pago.
7- Al pago de la cantidad de dos millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.340.450,48) por concepto Bono Compensatorio Salarial, dejado de pagar a su representada.
8- Al pago de los intereses de mora generados y que sigan generando hasta que se haga efectivo el pago de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas. Pago que deberá hacerse con carácter retroactivo
Conceptos que totalizados dan la suma de ciento treinta y seis millones doscientos setenta y dos mil doscientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 136.272.226,31).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte recurrente solicita la nulidad de lo actuado desde el día 31 de diciembre de 2002 hasta el 01 de abril de 2003, alegando que el acto administrativo que contiene la resolución de la jubilación de su representada se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración aplicó en forma inadecuada el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en vez de aplicar el artículo 13 ejusdem, [sic] que era el artículo correcto a aplicar, tratándose de jubilaciones especiales. En cuanto a este alegato, este sentenciador considera necesario aclarar que cuando nos referimos a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, este sólo procede en el sistema que la ley regula, y por las causas taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios de fondo que los producen. Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un error material en el acto administrativo, por cuanto el organismo querellado, al pretender fundamentar jurídicamente su actuación, hizo mención del artículo incorrecto, comprobándose por quien aquí decide, que dicho error en ningún momento ha afectado los intereses subjetivos de la parte actora, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá subsanar el mencionado error en cualquier momento, sin la necesidad de darle nulidad absoluta al acto administrativo y así se decide.
Aclarado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse en cuanto al alegato de la parte querellante con respecto a la tardanza por parte del organismo querellado en la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la resolución que resuelve otorgarle la jubilación especial, violando de esta manera los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
‘Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
De los artículos anteriormente transcritos, se puede constatar que, en primer lugar, la notificación de los actos administrativos es la condición para que estos puedan surtir los efectos requeridos, debiendo contener dicha notificación el texto íntegro del acto, y en los casos que se requiera, indicación de los recursos que proceden en contra de dicho acto y de los organismos ante los cuales debe interponerse. De igual manera, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que solo [sic] los actos de efectos generales, bien sea de carácter normativo, como por ejemplo, los Reglamentos, o aquellos actos respecto de los cuales alguna ley prevea dicha condición de eficacia, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República, del Estado o del Municipio respectivo, según sea el caso. Ahora bien, los actos administrativos de efectos particulares que se encuentren referidos a la organización interna de la Administración, tal como es el caso de autos, no ameritan ser publicados en el correspondiente texto de divulgación oficial para que el mismo tenga eficacia, en virtud que dicha eficacia se verifica desde la fecha en que se haya realizado por parte del organismo Administrativo, la debida notificación al funcionario que es afectado por el acto administrativo, y así se decide.
En el mismo orden de ideas y del estudio del expediente judicial, se puede constatar que efectivamente la ciudadana CARMEN YARITZA RONDON LOPEZ, [sic] anteriormente identificada, prestó servicio activo en el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hasta el día 31 de diciembre de 2002, dándose por notificada de la resolución que le otorga la jubilación en fecha 26 de febrero de 2003, siendo publicada posteriormente la mencionada resolución en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril del mismo año.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, desde la fecha 31 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que se realizó la debida notificación de la querellante, transcurrieron exactamente, un (1) mes y veintiséis (26) días, lo cual constituye el tiempo que deberá reconocérsele a la ciudadana CARMEN YARITZA RONDON LOPEZ [sic] a los fines de calcular la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan, y así se decide.
Dicho lo anterior, pasa este Sentenciador a estudiar los pedimentos de la parte actora, y al respecto observa lo siguiente:
1- Diferencia de sueldo dejada de percibir por su representada y pago de bono compensatorio desde el 01 de enero de 2003 hasta el 01 de abril de 2003.
En cuanto a este pedimento, el tribunal ordena el pago de los sueldos y el pago del bono compensatorio a la ciudadana CARMEN YARITZA RONDON LOPEZ, [sic] desde el 01 de enero de 2003 al 26 de febrero del mismo año, esto en virtud de lo antes fundamentado en la presente sentencia.
2- Diferencia por bono de jubilación, en razón de lo establecido en Acta dictada por la Junta Directiva de FOGADE en fecha 24 de septiembre de 1997, y ratificada en fecha 13 de junio de 2003, relativa al pago de bono único al personal jubilado y con fundamento al plan de jubilaciones especiales consistente en un bono equivalente a un (1) mes de salario básico por cada año de servicio laborado.
Al respecto, este Sentenciador observa que, de las pruebas promovidas por ambas partes, se puede evidenciar que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) ‘Comunicación' signada [sic] por el Vicepresidente y Secretario de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), en la cual se constata que la Junta Directiva del mencionado organismo autorizó la cancelación de un bono único al personal que resultara beneficiado con la jubilación especial. Ahora bien, la parte querellada alega en el escrito de contestación de la demanda, que efectivamente, dicho pago fue autorizado para que fuese sometido a consideración del Ejecutivo Nacional, y que en virtud de no haber obtenido respuesta de parte del mismo, dicho pago no ha podido ser ejecutado. Al respecto este tribunal observa que no consta a los folios del expediente judicial, prueba alguna que desvirtúe los alegatos de la representación judicial del organismo querellado, sobre la cual este Juzgado pueda dar una valoración a favor de la parte querellante. En consecuencia, niega el mencionado pedimento, tomando en cuenta el supuesto que si en el futuro dicho pago es aprobado por el Ejecutivo Nacional, el mismo deberá ser cancelado a la querellante en las condiciones establecidas en la mencionada comunicación.
3.- Diferencia por concepto de incremento del 10% de aumento de sueldo aprobado por la Junta Directiva del organismo querellado, en el mes de julio de 2003.
En cuanto a este punto, se evidencia de los alegatos esgrimidos por ambas partes y de las pruebas consignadas en el expediente, que la ciudadana CARMEN YARITZA RONDÓN LÓPEZ, para el momento en que aprobó el mencionado aumento, no formaba parte del personal activo del organismo querellado, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador negar tal pedimento y así se decide.
4.- Diferencia de cálculo del monto de la jubilación, artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
En referencia a este pedimento, se puede evidenciar de la resolución que le otorga el beneficio de la jubilación a la querellante, que la misma fue jubilada con un porcentaje de 67,50 %, del sueldo promedio mensual de UN MILLON [sic] CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 1.154.472, 46), dando un total para el monto de la jubilación de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 771.268,91) [sic]. Ahora bien, los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen lo siguiente:
‘Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.’
En el mismo orden de ideas, riela inserto al folio trescientos cincuenta y nueve (359) del expediente administrativo, los cálculos de la jubilación del querellante, en el cual se puede verificar que el organismo querellado se acogió a las normas antes transcritas, calculando la jubilación de la ciudadana CARMEN YARITZA RONDON LOPEZ, [sic] en base al salario devengado por ella durante los dos últimos años de servicio activo. En consecuencia, se niega el presente pedimento y así se decide.
5.- Diferencia por concepto de Prestaciones Sociales e intereses generados, por no haberse tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado a la administración pública en otros organismos.
Se puede verificar de las pruebas consignadas por la parte querellada, que riela al folio ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo ‘Memorándum’, en el cual el organismo querellado hace constar ‘…que en atención al dictamen emanado de nuestra Consultoría Jurídica , signado CJ-1042 de fecha 29/05/2000, el Instituto ha procesado y depositado en su cuenta del Fideicomiso de Prestaciones Sociales del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., Banco Universal, la suma correspondiente al complemento de las Prestaciones Sociales acumuladas por usted por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional previo a su ingreso al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)’(sic). Visto el mencionado Memorándum, este juzgador puede verificar que efectivamente, las pretendidas prestaciones sociales que reclama la accionante, ya fueron canceladas en el año 2000. En virtud de lo antes expuesto se niega tal pretensión. En relación a la solicitud del pago de los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el mismo se niega, en virtud que al no existir la deuda alegada por la querellante, mal podría este tribunal acordar unos intereses que no han sido causadas, y así se decide.
6.- Diferencia de pago por concepto de bono de compensación salarial.
Con respecto a esta pretensión, la parte querellada señala en su libelo de demanda que dicho bono compensatorio lo venía recibiendo desde el año 1998, y que el mismo pasó a formar parte del salario en el mes de enero de 2003. Ahora bien, luego de un exhaustivo examen a los expedientes tanto judicial como administrativo, se pudo evidenciar que no corre inserto ningún medio probatorio que contemple que el referido bono efectivamente pasó a ser parte del sueldo. En el mismo orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Así pues, y en virtud de lo antes explanado, le resulta imposible a este sentenciador, acordar petitorios que no son plenamente demostrados durante el procedimiento por este tribunal sustanciado, y así se decide.
En cuanto al petitium del pago de los intereses de mora de las cantidades acordadas en la presente sentencia, los mismos se acuerdan, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por las abogados A. MERCEDES VASQUEZ [sic] Y VICTORIA GONZALEZ, [sic] inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.396 y 19.012, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN YARITZA RONDON LOPEZ, [sic] venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.034.182, en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Pago de los sueldos y el pago del bono compensatorio a la ciudadana CARMEN YARITZA RONDON LOPEZ, [sic] desde el 01 de enero de 2003 al 26 de febrero del 2003.
SEGUNDO: Pago por la diferencia de las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2003 al 26 de febrero del mismo año.
TERCERO: En caso de que el salario del cargo que ocupaba la ciudadana CARMEN YARITZA RONDON LOPEZ [sic] haya sufrido algún incremento en el periodo [sic] comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 26 de febrero del mismo año, se ordena la homologación de la pensión de jubilación de la referida ciudadana.
CUARTO: Pago de los intereses de mora de las cantidades acordadas en la presente sentencia.
QUINTO: Experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de las cantidades a pagar por el organismo querellado a la ciudadana CARMEN YARITZA RONDON LOPEZ. [sic]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION
En fecha 24 de mayo de 2007, la abogada Victoria González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yaritza Rondón López, presentó escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
En primer orden denunció que el sentenciador no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por cuanto en el escrito libelar se solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 2 de abril de 2003, ya que el acto administrativo de jubilación de su representada fue publicado en fecha 2 de abril de 2003, tres (3) meses después de dictado el mismo, por lo que, es a partir de la publicación, cuando el acto de jubilación tiene sus plenos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como el 14 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “por cuanto el Acto de Jubilación fue publicado en la Gaceta Oficial tres (3) meses después que se dictó dicha Resolución, durante este lapso carece de eficacia Jurídica y no surte sus plenos efectos, por lo que se le adeuda a su representada […] la diferencia de sueldo desde el primero (01) de enero del año 2003 hasta el dos (2) de abril del año 2003, fecha ésta en que fue subsanado el vicio”. [Corchetes de esta Corte]
Que dicho pago “fue ordenado por el sentenciador así como el pago del Bono Compensatorio desde el 01 de enero del [sic] 2003 hasta el 1º de abril del [sic] 2003 como corresponde, pero cuando dicta la decisión: en el acápite Primero dispone […] ‘pago de los sueldos y el pago del bono compensatorio a la ciudadana Carmen Yaritza Rondón López desde el 1º de enero del [sic] 2003 al 26 de febrero 2003’. Evidentemente hay una incongruencia entre lo que se decide y lo que ordena o dispone el sentenciador”. [Corchetes de esta Corte]
Alegó, que “Niega el sentenciador el pedimento del pago de la diferencia por Bono de Jubilación reclamado […] que tiene su soporte legal en lo establecido en el Acta dictada por la Junta Directiva de Fogade [sic] en fecha 24 de septiembre de 1997 y ratificada en fecha 13 de junio del 2003, relativa al pago de bono único al personal jubilado y con fundamento al plan de Jubilaciones especiales consistente en un Bono equivalente a un (1) mes de salario básico por cada año de servicio laborado. Ambas actas rielan en autos y no fueron apreciadas, la parte querellada no desvirtuó dichas pruebas pero el sentenciador no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, negando dicho pedimento y dejando en un limbo, para un futuro incierto que pueda hacerse esta reclamación cuando expresa: ‘…En consecuencia niega el mencionado pedimento, tomando en cuenta el supuesto que si en el futuro dicho pago es aprobado por el Ejecutivo Nacional, el mismo deberá ser cancelado a la querellante en las condiciones establecidas en la mencionada comunicación’ […] Solicit[ó] se subsane este vicio de la sentencia y se acuerde la petición formulada”. [Corchetes de esta Corte]
Agregó que “Niega el sentenciador el pago de la diferencia por concepto de incremento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo aprobado por la Junta Directiva del Organismo querellado, en el mes de julio de 2003. Dicho incremento, […] fue aprobado por el Organismo querellado, tanto para el personal activo como para el personal Jubilado y así quedó demostrado en el debate probatorio, por lo que el reclamo es procedente”.
Continuó señalando, que “prosigue negando y no acordando los pedimentos de pago de diferencia de cálculo del monto de la Jubilación, diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses generados por no haberse tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública en otros Organismos. Todos estos pedimentos fueron debidamente probados con documentos que rielan en autos, tales como antecedentes de servicio, planilla de indemnización y planilla de trámite de jubilación especial, entre otros […]”.
Por último, indicó que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia, violando los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que “no está basada en lo alegado y probado en autos, además del vicio de silencio de pruebas contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. […] por cuanto no analizó ni apreció debidamente las pruebas contenidas en la planilla de indemnización ni en las otras documentales promovidas y no desvirtuadas por la querellada […]”.
En ese orden, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la sentencia apelada y se ordene “todo lo solicitado en la querella interpuesta”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2008, la abogada María Alejandra Picot Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.996, en su carácter de representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de contestación a la apelación formulada, bajo la siguiente argumentación:
En primer lugar señaló que “de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Continúa señalando que, “a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que establece que se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, solicito se someta a consulta la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de enero de 2007 en la presente causa. Solicitud que hago a fin de que el conocimiento de esta instancia no se limite a lo alegado por la querellante para fundamentar su apelación, sino que se extienda al conocimiento y revisión del texto integro de la referida sentencia”.
Por otra parte, indicó que “De conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Que “la acción que nos ocupa fue interpuesta en contra del acto de fecha 31 de diciembre de 2002, mediante el cual [su] representada le otorgó el beneficio de la jubilación a la querellante”.
En este orden de ideas, alegó que la querellante, adujo que en fecha 26 de febrero de 2003, fue notificada del precitado acto administrativo mediante oficio recibido y firmado.
Que de los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, “se infiere que la ley prevé la publicación en Gaceta cuando el Presidente de la República establezca requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen. Y cuando acuerde jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 5 , cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; esto en función de que los referidos actos administrativos interesan a un número indeterminado de personas, es decir, que interesa a todos aquellos funcionarios que cumplan con las mismas condiciones con las que cumplió la querellante, para que se le otorgase el beneficio de jubilación, bajo tales circunstancias especiales, pero en ningún caso puede entenderse que tal publicación es requisito de validez o eficacia del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, ya que se cumplió a cabalidad con la notificación del Acto y a partir de esta última fecha el acto surtió plenos efectos”.
Por tanto, concluyó que “a partir de la fecha de la notificación practicada a la querellante […] comenzó a transcurrir el lapso de 3 meses para ejercer los recursos que contra el tenia [sic] la querellante. Por lo cual […] desde el día veintiséis (26) de febrero de 2003, fecha en la cual la querellante fue debidamente notificada y el día (02) de julio de 2003, fecha en la cual se interpone la querella, habían transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual había operado la caducidad de la acción”. [Resaltado del original y Corchetes de esta Corte]
En tal sentido, señaló que el a quo tenía la obligación de declarar ,así no hubiese sido alegada, la caducidad de la acción, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, indicó que “a fin de determinar si operó la caducidad de la acción (querella), [se debe] establecer en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, […] cuando se produjo ese hecho”.
Arguyó que “[…] de un análisis de los alegatos expuestos por la querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el acto administrativo de jubilación emanado de FOGADE. […] Así las cosas [observan], tal como lo señala la querellante el 31 de diciembre de 2002 FOGADE le otorga el beneficio de la jubilación, notificándola en fecha 26 de febrero de 2003. En consecuencia, siendo que […] el hecho que dio lugar a la querella fue notificado, tal y como se señaló supra, en fecha 26 de febrero de 2003, y la querella fue interpuesta el día (02) de julio de 2003, se evidencia claramente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva forzosamente a que el A quo ha debido declarar la caducidad de la acción y, por ende su inadmisibilidad”.
Por todo lo anterior, solicitó a esta Corte declare la caducidad de la acción.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
- Punto previo.-
Antes de entrar a conocer y decidir la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, esta Corte considera necesario revisar el alegato esgrimido por la apoderada judicial del organismo recurrido, referido a que “se someta a consulta la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de enero de 2007 en la presente causa”, de conformidad con lo previsto “en el artículo 9º [sic] de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.
Al respecto, considera oportuno esta Corte indicarle a la parte querellada que, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Aprecia esta Corte que la figura de la consulta obligatoria constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
La Consulta es una institución que tiene su origen en aquellas causas donde una de las partes procesales es la República, siendo que con la decisión del Juez de Instancia resulta perdidosa la misma. Por ende, es esta una institución procesal que en aras de tutelar los intereses fundamentales de la República, se reitera, faculta al superior jerárquico del Juez que ha dictado un fallo, a revisar de oficio, aquel aspecto o aquellos aspectos de la decisión, que resultaron contrarios a los intereses de la República, sin que medie petición o instancia de parte, y de proveer al justiciable de una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 02922, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2001, a través de la cual declaró con respecto a la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda pública, lo siguiente:
“[…] El texto del citado artículo dispone:
‘Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.’
Ahora bien, constata la Sala que una de las partes en el juicio de expropiación remitido es el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de organismo liquidador de la sociedad mercantil RECUPERACIONES BANCONAC C.A., […] El citado organismo es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido para esa fecha, por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1993.
El artículo 244 de este último texto legal dispone que:
‘EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA gozará de los privilegios, franquicias y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional’.
Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su parte final, dispone lo siguiente:
(Omissis...)
‘Asimismo, debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como de todo término para el ejercicio de un derecho o un recurso por parte del Fisco’.
Conforme lo disponen los textos anteriores, la consulta de una decisión constituye un mecanismo de revisión jurisdiccional, concretada en un mandato al Juez para que remita al superior competente la decisión que adopte, cuando advierta que una de las partes en el proceso dispone de las prerrogativas y privilegios que legalmente le son otorgadas al Fisco, salvo disposiciones especiales; […].
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ley especial en materia de expropiación, consagra el recurso ordinario de apelación contra las decisiones dictadas en primera instancia por el tribunal competente, del cual conocerá en segunda instancia el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud, el mandato conferido al Juez de la causa en materia de expropiación será obligatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por un lado, si la parte notificada conforme a las prerrogativas procesales que consagra el artículo 12 eiusdem, no ejerce el recurso ordinario de apelación contemplado en la ley especial que rige el juicio expropiatorio, cuando obre contra sus intereses; y por otro, en criterio de la Sala, si ninguna de las otras partes actuantes en el proceso ha ejercido dicho recurso, pues carecería de objeto útil remitir en consulta una decisión, que no obra contra los intereses del Fisco, si ésta, además, ya ha sido impugnada.
[…]
Del texto transcrito y revisadas las actas procesales, verifica la Sala que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), organismo liquidador de la sociedad mercantil RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., no ejerció el recurso ordinario de apelación […] en virtud de lo cual, en principio, resulta procedente la remisión en consulta de las sentencias dictadas en fecha 21 de abril de 1998 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de su aclaratoria, dictada el 05 de junio de 2000.
Sin embargo, […] visto, asimismo, que la decisión referida, incluida su posterior aclaratoria, no obra contra los intereses del Fisco y en su contra fueron ejercidas diversas apelaciones por otros actores del proceso, en criterio de esta Sala, resulta improcedente, por carecer de objeto, en este caso concreto, la remisión del fallo en consulta a la Sala, toda vez que contra la decisión que dicha causa contiene, se han ejercido efectivamente recursos de apelación conforme a disposición especial, previa notificación al instituto autónomo de la sentencia dictada. Así se decide.”
De la decisión anterior y de las consideraciones antes señaladas, concluye esta Corte que, la solicitud de conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2007, resulta improcedente, por cuanto, si bien es cierto, la misma obra parcialmente contra los intereses de la República, no menos cierto es que, contra ésta fue ejercido el recurso de apelación por la otra parte, en relación a los conceptos negados a ella por el Juzgador de instancia. Así se decide.
Determinado el punto previo anteriormente analizado, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación y a tal efecto observa.
- Del recurso de apelación.-
En primer orden, denunció que el sentenciador no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, agregando que “Evidentemente hay una incongruencia entre lo que se decide y lo que ordena o dispone el sentenciador”.
Vista la anterior denuncia, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del fallo objeto de apelación denota que, en relación a la solicitud de “Diferencia adeudada por concepto del incremento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo aprobado por la Junta Directiva en Julio del Año 2003”, por cuanto, a juicio de la recurrente “Fogade obvió el cumplimiento de la disposición aprobada en Junta Directiva en julio 2003 sobre el incremento del diez por ciento (10%) del sueldo que devengaba [su] representada y por cuanto no fue incluido en el cálculo de la jubilación motivo por el cual se le adeuda y que [reclaman][…], para que le sea agregado a su jubilación, [piden] que la diferencia que se origine sea pagada con carácter retroactivo desde el primer pago realizado de la jubilación […] Cantidad que debe ser agregada a la jubilación que le corresponde y que es de un millón ciento veintiséis mil trescientos veinticuatro bolívares con cero dos céntimos (Bs. 1126324,02)”. El Juzgador de instancia señaló en la parte motiva del fallo que “En cuanto a este punto, se evidencia de los alegatos esgrimidos por ambas partes y de las pruebas consignadas en el expediente, que la ciudadana CARMEN YARITZA RONDÓN LÓPEZ, para el momento en que se aprobó el mencionado aumento, no formaba parte del personal activo del organismo querellado, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador negar tal pedimento y así se decide”.
No obstante tal consideración realizada por el juzgador de instancia, este Órgano Jurisdiccional aprecia que en el punto tercero del dispositivo del fallo se declaró que “TERCERO: En caso de que el salario del cargo que ocupaba la ciudadana CARMEN YARITZA RONDON LOPEZ haya sufrido algún incremento en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 26 de febrero del mismo año, se ordena la homologación de la pensión de jubilación de la referida ciudadana”.
De lo anterior, apunta esta Corte que la decisión bajo análisis incurre en una contradicción, al señalar por un lado que “[…] la ciudadana CARMEN YARITZA RONDÓN LÓPEZ, para el momento en que se aprobó el mencionado aumento, no formaba parte del personal activo del organismo querellado, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador negar tal pedimento” y por otro que “En caso de que el salario del cargo que ocupaba la ciudadana CARMEN YARITZA RONDON LOPEZ haya sufrido algún incremento en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 26 de febrero del mismo año, se ordena la homologación de la pensión de jubilación de la referida ciudadana” [Resaltado de esta Corte].
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y Nº 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006) cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así que, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no parezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Visto que, la decisión apelada incurrió en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de la Corte).
Por tanto, en virtud de la existencia del mencionado vicio, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Con Lugar la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
- De la nulidad de lo actuado desde el 1º de enero de 2003 hasta el 02 de abril de 2003, por defecto de notificación e ineficacia del Acto.
Al respecto, señaló la parte actora que el 31 de diciembre de 2002, le fue otorgado el beneficio de la Jubilación Especial, acto que surte sus efectos a partir del 2 de abril de 2003, fecha en la cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, indicó que la Administración procedió a notificarla del acto de jubilación, según oficio de fecha “[…] 15 de enero del año 2003, y publicada dicha Resolución en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela el día dos abril del año 2003- (02-04-2003), es decir tres (3) meses después de dictado el acto, según consta en la Gaceta Oficial número 37.663 de fecha dos de abril del año 2003, fecha ésta cuando efectivamente se cumple el requisito de Ley de publicar el acto de jubilación de [su] representada y es cuando dicho acto tiene sus plenos efectos en virtud de lo establecido en el Articulo 6º [sic] de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como el Artículo 14 del Reglamento de la Ley ejusdem [sic] y en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “[…] dicho acto durante este lapso carece de eficacia jurídica y no surte sus plenos efectos, por lo cual se le adeuda a [su] representada […], la diferencia de sueldo desde el primero de enero del año 2003 (01-01-2003) hasta el primero de abril del año 2003 (01-04-2003), fecha en que fue subsanado el vicio”.
Denuncia la violación de los artículos 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, 14 de su Reglamento y 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Resolución de la Jubilación está viciada de “falso supuesto de derecho al aplicar en forma inadecuada el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto y no el artículo 14 que era el correcto, por cuanto es el que trata las Jubilaciones Especiales, pues, el artículo 13 trata sobre el reingreso de los jubilados, el pago de la pensión de jubilación, suspensión del pago de la Pensión, etc, por lo cual se da la figura del falso supuesto de derecho, en virtud de la aplicación inadecuada de la norma”.
Ahora bien, precisadas las anteriores argumentaciones de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma denuncia, que en virtud que la Resolución contentiva del beneficio de la jubilación que le fuere otorgada salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de abril de 2003, dicho beneficio comenzó a partir de esa fecha y no a partir del 1º de enero del mismo año, como se señala en la misma Resolución.
Que la tardanza del organismo querellado en la publicación de la Resolución que resolvió otorgarle la jubilación especial a la ciudadana Carmen Rondón, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, viola los artículos 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, 14 del Reglamento de la referida Ley y 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden, es preciso traer a colación lo previsto en cada una de estas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”
La norma anterior se refiere a la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones especiales por parte del Presidente de la República, cuando existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen, beneficio que se otorgara por medio de una Resolución motivada, que se deberá publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6º de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen, a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución que se dicte deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El dispositivo anterior, prevé que las jubilaciones especiales serán aprobadas por el Presidente de la República, así como el procedimiento para dicho otorgamiento y, en su último párrafo dispone la notificación de dicha Resolución al beneficiario y la obligación de publicar la aludida Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden, los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Así, se aprecia que el artículo 72 se refiere a la obligación de publicar los actos administrativos de efectos generales, en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión, exceptuando los actos administrativos referidos a asuntos internos de la Administración. Finalmente prevé la publicación de los actos de efectos particulares que así exija la ley.
Por otro lado, el artículo 73 establece la notificación y los requisitos que debe contener la misma, y el artículo 74 señala que cuando una notificación no cumple con los requisitos que señala el artículo anterior, se debe considerar defectuosa y por tanto, no produce efectos.
Ahora bien, de la trascripción de las normas invocadas y, circunscribiéndonos a la denuncia de autos, esta Sede Jurisdiccional considera menester traer el texto del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación especial a la parte actora, el cual expresa:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)
30 de Diciembre de 2002
192 y 143
Nº RHH-JE03-22
RESOLUCIÓN
Por disposición del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, mediante oficio Nº-VP-JP-290 de fecha 30/12102 y en ejercicio de la delegación conferida por el ciudadano Presidente de la República, mediante Decreto N 1.882, de fecha 19 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.491, de fecha 25 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, se concede la JUBILACIÓN ESPECIAL, a la ciudadana CARMEN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.182, de 47 años de edad, con 27 años y 06 meses, laborados en la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo desempeñado ANALISTA FINANCIERO IV, con un sueldo promedio mensual de Un Millón Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Dos con 46/100 (Bs. 1.154.472,46).
El monto de la pensión de jubilación es la cantidad de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Ocho con 91/100 (Bs. 779.268,91). la cual equivale 67.50% del sueldo promedio mensual devengado y se hará efectiva a partir del primero (01) del [sic] enero de 2003.
Comuníquese y Publíquese
RÓMULO HENRIQUEZ NAVARRETE
Presidente de Fogade”
De lo anterior, se observa que a la ciudadana Carmen Rondón, parte actora en la presente causa se le otorgó la jubilación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 del Reglamento de la referida Ley, normas éstas que regulan la figura de la jubilación especial, como se apreció de la transcripción realizada ut supra.
Igualmente observa esta Corte que el mencionado acto administrativo, establece la vigencia de los efectos del contenido del mismo, esto es, determinó que la jubilación otorgada se haría efectiva a partir del 1º de enero de 2003, fecha a partir de la cual comenzaría a cancelársele a la ciudadana en cuestión el monto de la pensión de la jubilación.
Ahora bien, contrario a lo anterior señala la actora que el acto administrativo comenzó a surtir efectos a partir de la Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de abril del año 2003, “fecha ésta cuando efectivamente se cumple el requisito de Ley de publicar el acto de jubilación […] en virtud de lo establecido en el Articulo 6º [sic] de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como el Artículo 14 del Reglamento”.
Al respecto, es menester indicarle a la actora que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, antes transcrito no prevé la publicación de la Resolución que otorga la jubilación especial como requisito de validez o eficacia de la misma, toda vez que, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.
En este sentido, cabe recordar que ha sido criterio reiterado de esta Corte que la eficacia del acto de efectos generales se encuentra supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
Ahora bien, la denuncia del caso de autos se refiere a la validez de la Resolución que otorgó la jubilación especial a la ciudadana Carmen Rondón, por cuanto a decir de la actora, la misma comenzó a surtir sus efectos jurídicos desde la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, 2 de abril de 2003 y no desde el momento de su otorgamiento, 30 de diciembre de 2002. Por tanto, no se busca la nulidad de dicha Resolución.
Ello así, cabe advertir que la Resolución por medio de la cual se le otorgó la jubilación especial a la actora es de fecha 30 de diciembre de 2002, y la misma se publicó el 2 de abril de 2003, no obstante, de dicha Resolución se desprende que iba a comenzar a surtir sus efectos a partir del 1º de enero de 2003, es decir, a partir del 1º de enero de 2003, la ciudadana Carmen Rondón pasaría a ser personal jubilado, como bien se señaló en la misma. Tan es así que, manifiesta la representación judicial del Organismo querellado en su escrito de contestación a la querella que “la recurrente tenía conocimiento que desde el 30/12/2002, estaba jubilada, porque si no fuese así, como [sic] justifica su inasistencia al trabajo, durante el tiempo que reclama”, circunstancia esta que no contradice la parte actora, todo lo contrario, en el escrito libelar expresó que “ingresó el 8 de agosto de 1988 al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), donde se desempeñó con el cargo de Analista Financiero IV, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la que le otorgaron el beneficio de la Jubilación Especial”. [Resaltado de esta Corte]
En ese sentido, es oportuno señalar que si bien la Resolución por medio de la cual se le otorgó la jubilación especial a la parte actora se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2003, no menos cierto es que la actora tenía conocimiento que gozaba de dicho beneficio con anterioridad a dicha publicación, por cuanto, como bien lo señaló en su libelo, prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2002, en virtud a la jubilación especial que le fuere otorgada, aunado al hecho que no asistió a su lugar de trabajo a partir del 1º de enero de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a disfrutar del referido beneficio de jubilación. Por lo que, esta Corte considera que le denuncia de nulidad de todo lo actuado durante el lapso comprendido desde el 1º de enero hasta el 2 de abril de 2003, se desecha por infundado. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho denunciado por la actora por cuanto a su decir la Resolución de la Jubilación incurre en dicho vicio “al aplicar en forma inadecuada el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto y no el artículo 14 que era el correcto, por cuanto es el que trata las Jubilaciones Especiales, pues, el artículo 13 trata sobre el reingreso de los jubilados, el pago de la pensión de jubilación, suspensión del pago de la Pensión, etc, por lo cual se da la figura del falso supuesto de derecho, en virtud de la aplicación inadecuada de la norma”.
Al respecto, esta Corte observa que de la transcripción que se hiciere de la Resolución bajo análisis, se desprende que la misma se fundamenta en los artículos 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 14 de su Reglamento, los cuales igualmente fueron transcritos en párrafos anteriores.
Así, cabe recordar como se explicó ut supra que los artículos señalados se refieren a la figura de la jubilación especial, en tanto y en cuanto sólo puede ser otorgada por el Presidente de la República, cuando existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen, así como el procedimiento a realizar a los fines de su otorgamiento, es decir, la referida normativa regula lo concerniente a esta figura.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que corre inserto al folio 361 del expediente administrativo acta de certificación emitida por el Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de la cual se desprende que en la sesión de la Junta Directiva de dicha Institución Nº 1013 se acordó someter a consideración del Ejecutivo Nacional el Plan de Jubilaciones Especiales de dicho organismo. De igual forma, se aprecia al folio 132 del expediente judicial que en el Acta 1045, el Ministerio de Planificación y Desarrollo informa a través de la Dirección General de Coordinación y Seguimientos que esa Unidad “no presenta objeciones técnicas en cuanto a los parámetros de edad y antigüedad propuestos en el primer escenario para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales”. Asimismo, de la Resolución a través de la cual se otorgó la Jubilación Especial a la querellante, se desprende que la misma la otorgó el Vicepresidente de la República, en virtud de la delegación concedida por el ciudadano Presidente de la República mediante Decreto Nº 1.882 del 19 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491 del 25 de julio del mismo año, del cual se desprende la delegación expresa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela al Vicepresidente de la República, para otorgar jubilaciones especiales.
Por tanto, concluye esta Sede Jurisdiccional que la Jubilación Especial otorgada a la ciudadana Carmen Yaritza Rondón López, se realizó ajustada a los parámetros previstos en las normas que regulan dicha figura. Así se declara.
Visto lo anterior, no entiende esta Corte de qué manera la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto, las normas utilizadas como fundamento para el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial a la ciudadana Carmen Rondón son las que se ajustan al caso, tan es así, que no se menciona en ninguno de los párrafos de la analizada Resolución el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Por tanto, se desestima por infundada la denuncia invocada. Así se decide.
Resueltas como han sido las denuncias anteriormente revisadas, pasa esta Corte a revisar los pagos de diferencias reclamados:
1.- Diferencia por concepto de pago del lapso del 1º de enero de 2003 hasta el 02 de abril de 2003, por nulidad de lo actuado por defecto de notificación e ineficacia del Acto.
1.1 En cuanto a este concepto, señaló la apoderada judicial de la parte actora que FOGADE le adeuda a su representada la cantidad de “siete millones novecientos siete mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs. 7.907.151,00), correspondiente al lapso del 1º de enero de 2003 hasta el 2 de abril de 2003, lapso afectado de nulidad por haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tres (3) meses después de dictado el acto de jubilación […]”.
1.2 Igualmente, indicó que FOGADE le adeuda a su representada, por el lapso mencionado, “tres (3) meses por concepto de diferencia de Bono Compensatorio equivalente a la cantidad de trescientos veintiún mil ochocientos doce bolívares con un céntimo (Bs. 321.812,01) x 3 meses = a novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 965.436,03) suma ésta reclamada por concepto que pasó a ser salario en el mes de enero del 2003”.
En cuanto a estos conceptos, se aprecia que los mismos devienen de la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el lapso comprendido desde el 1º de enero de 2003 al 2 de abril del mismo año, en virtud de la publicación tardía de la Resolución contentiva del beneficio de la jubilación especial otorgada a la parte querellante, por cuanto, dicha reclamación se circunscribe a la diferencia del sueldo de jubilada al de personal activo, toda vez que, la querellante insiste en que era personal activo durante ese lapso reclamado.
En este orden, y siendo que la denuncia de la cual se deriva la presente reclamación de diferencias de pago, fue desestimada por infundada, en virtud a que dicha ciudadana tuvo conocimiento del beneficio de la jubilación con anterioridad a la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto no se presentó a trabajar a partir del momento en el que la misma comenzaba a tener vigencia y comenzó a percibir el pago correspondiente a la pensión de jubilación, debe esta Sede Jurisdiccional de igual forma desestimar la presente reclamación. Así se decide
2.- Diferencia adeudada por Bono de Jubilación.
Al respecto, señaló que en razón de lo establecido en el acta dictada por la Junta Directiva de Fogade, en fecha 24 de septiembre de 1997, y ratificada en reunión N°1013 de fecha 13 de junio de 2003, relativa al pago del Bono Único al personal jubilado y con fundamento al Plan de Jubilaciones Especiales consistente en un bono equivalente a un (1) mes de sueldo normal (básico + primas), por cada año de servicio laborado en Fogade. Se le adeuda a su representada la cantidad de Bs. 30.473.807,16, como diferencia del bono a cancelar por la Jubilación, en virtud a los 14 años y 7 meses de servicios prestados multiplicado por el sueldo normal devengado, siendo que se le canceló la cantidad de Bs.18.021.472,42, cuando lo correcto por tal concepto era la cantidad de Bs. 48.495.279,54.
En cuanto a esta denuncia, esta Sede Jurisdiccional observa de la Planilla de Indemnización que corre inserta al folio 6 del expediente judicial que en el renglón referido al concepto de “Bono Único según sesión Nº 1020 de Junta Directiva” se le canceló la cantidad de Bs.18.021.472,42, como bien lo señaló la querellante en su escrito libelar. Ello así, aprecia esta Corte de la referida planilla que el sueldo mensual normal devengado por la actora era de Bs.1.287.248,03, lo que multiplicado por los 14 años de servicios prestados, según la aludida planilla, da un resultado de Bs.18.021.472,42, monto este que se corresponde con el cancelado a la querellante.
Ahora bien, pretende la actora que se le cancele una diferencia por este concepto por la cantidad de Bs. 30.473.807,16, toda vez que, a su juicio, el sueldo a computar para estos efectos era el sueldo integral diario de Bs. 115.464,95, sueldo este que no se refleja en la Planilla de Indemnización analizada. Por tanto, esta Corte desconoce de dónde obtuvo la querellante dicho monto y no existiendo prueba alguna que determine que ciertamente este era el sueldo a computar para el cálculo de dicho concepto, mal puede esta Sede Jurisdiccional otorgar dicho reclamo, por lo que, visto que el pago efectuado a la actora con respecto a este concepto se encuentra ajustado a derecho, se desestima dicha reclamación. Así se decide.
3.- Diferencia adeudada por concepto del incremento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo aprobado por la Junta Directiva en Julio del Año 2003.
En relación a este concepto, indicó que “Fogade obvió el cumplimiento de la disposición aprobada en Junta Directiva en julio 2003 sobre el incremento del diez por ciento (10%) del sueldo que devengaba [su] representada y por cuanto no fue incluido en el cálculo de la jubilación motivo por el cual se le adeuda y que [reclaman][…], para que le sea agregado a su jubilación, [piden] que la diferencia que se origine sea pagada con carácter retroactivo desde el primer pago realizado de la jubilación […] Cantidad que debe ser agregada a la jubilación que le corresponde y que es de un millón ciento veintiséis mil trescientos veinticuatro bolívares con cero dos céntimos (Bs. 1.126.324,02).
En este sentido, aprecia quien aquí decide que la solicitud realizada por la querellante se basa en un presunto incremento del 10% del sueldo, aprobado por la Junta Directiva del organismo querellado en julio de 2003, que a su decir, debió ser “incluido en el cálculo de la jubilación”, esto es, que al sueldo utilizado como base para el cálculo de su pensión se le debe incrementar ese 10% aludido.
Ahora bien, cabe advertir a la querellante que el cálculo de la jubilación se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en los cuales se establecen qué conceptos integran el sueldo mensual a utilizar, así como, la forma de obtener el sueldo base requerido para aplicarle el porcentaje obtenido, a los fines de determinar el monto que constituirá la pensión de jubilación del funcionario.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 8 de la Ley indicada, prevé que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo. Así, visto que la querellante se le otorgó el beneficio de la jubilación a partir del 1º de enero de 2003, es de suyo considerar, que los sueldos a tomar para el cálculo de la pensión fueron los devengados entre los lapsos comprendidos entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, por cuanto los mismos forman parte de los dos últimos años de servicio de la querellante en el organismo querellado.
Ello así, y circunscrito a la solicitud realizada por la querellante, aprecia este órgano Jurisdiccional que la misma requiere que el presunto incremento del 10% dado por la Junta Directiva del organismo querellado, se le incluya en el cálculo de la jubilación, lo que, resulta a todas luces, errado, por cuanto si bien, dicho aumento efectivamente se haya originado en la fecha indicada, no menos cierto es que para esa fecha (julio 2003), la ciudadana Carmen Rondón se encontraba ya jubilada y devengando su pensión de jubilación, la cual había sido calculada con anterioridad a esa circunstancia, por lo que, es absurdo pensar que tal aumento del 10% sea posible incluirlo en el cálculo de la pensión de jubilación.
En virtud de lo anterior, esta Sede Jurisdiccional declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
4.- Diferencia adeudada por cálculo errado de la Jubilación, artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido señaló que Fogade adeuda a su representada la diferencia que resulta del cálculo equivocado hecho en relación al monto de la jubilación por aplicación inadecuada o errada de lo que establece el artículo 9 de la mencionada Ley, por cuanto, para la determinación de dicho concepto se tomó como base el sueldo de un millón seiscientos nueve mil sesenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.609.060,04), al cual se le aplicó el 70%, que es el resultado de multiplicar el factor 2,5 por 28 años (2,5 x 28= 70) a los fines de determinar el importe o monto de la jubilación, el cual resulta de multiplicar un millón seiscientos nueve mil sesenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.609.060,04) x 70% lo que es igual a la cantidad de un millón ciento veintiséis mil trescientos veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs.1.126.324,02), que es la cantidad que le corresponde por este concepto por los veintiocho 28 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional y no como indebidamente fue calculado el importe o monto de la jubilación de ochocientos cincuenta y siete mil ciento noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.857.195,88) que es la cantidad que viene recibiendo desde que fue jubilada.
Al respecto, considera menester esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual expresa:
Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base. [Resaltado de esta Corte]
En este sentido, se observa de la transcripción anterior que el monto de la pensión de jubilación va a resultar de aplicar al sueldo base, el porcentaje obtenido de la multiplicación efectuada a los años de servicio por el coeficiente de 2,5.
En este orden, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional traer el contenido del artículo 8 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
La anterior normativa, establece la forma cómo se va a obtener el sueldo base a utilizar para el cálculo de la pensión de jubilación, en el sentido que, deberá dividirse entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo.
De las normas antes señaladas se desprende entonces la forma de calcular la pensión de jubilación la cual, es que el resultado que de la suma de los sueldos devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicios, dividido entre la misma cantidad de meses, esto es 24, constituirá el sueldo base a utilizar para el cálculo de la pensión de jubilación. A dicho resultado se le aplicará el porcentaje que arroje al multiplicar los años de servicio por el coeficiente de 2.5.
Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa del folio 328 del expediente administrativo planilla denominada “CÁLCULOS DE LA JUBILACIÓN” de la cual se desprende el procedimiento utilizado al momento de calcular la jubilación de la querellante, en tal sentido, se aprecia de la misma un renglón denominado “RELACIÓN DE SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS ÚLTIMOS 24 MESES” en los cuales se encuentra reflejado el sueldo devengado por la actora durante el lapso comprendido desde el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 y desde el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, esto es los dos últimos años de prestación de sus servicios, siendo que la jubilación se le otorgó a partir del 1º de enero de 2003. Dentro de esa sección se observa que la actora para el período comprendido desde enero de 2001 a diciembre de 2001, devengaba un sueldo de Bs. 1.080.208,15. Así para el año subsiguiente se aprecia que la querellante devengaba un sueldo de Bs. 1.170.225,50 durante el 1º de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002 y desde el 1º de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, devengó un sueldo de Bs. 1.287.248,04.
En esa misma documental se observa la sumatoria efectuada de los sueldos señalados, los cuales arrojaron el siguiente resultado: los sueldos del año 2001, la cantidad de Bs. 12.962.497,82; los sueldos devengados durante el año 2002, la cantidad de Bs. 14.744.841,23; y la suma de estos totales arrojó la cantidad de Bs. 27.707.339,05. Dicho resultado dividido entre 24 arrojó la cantidad de Bs. 1.154.472,46, como sueldo base a utilizar para el cálculo de la pensión de jubilación.
Ahora bien, una vez obtenido como sueldo base la cantidad de Bs. 1.154.472,46, se debe multiplicar por el porcentaje que arroje la multiplicación de los años de servicio por el coeficiente 2,5. Entonces, siendo que la querellante tiene un total de 27 años, 6 meses y 14 días de servicio, en conclusión 27 años, (por cuanto sólo la fracción superior a ocho meses es la que se puede tomar como un año de servicio) y este multiplicado por 2,5 da como resultado 67.50%. Ello así, y siendo que el sueldo base es la cantidad de Bs. 1.154.472,46 el cual multiplicado por el 67.50%, arrojó la cantidad de Bs. 779.268,91 como pensión de jubilación de la querellante, tal y como se desprende del documento analizado.
De lo anterior, se observa que la Administración querellada aplicó de manera correcta y ajustada la normativa prevista en la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es los artículos 8, 9 y 10 eiusdem. Por tanto, se niega la solicitud de pago de diferencia de la pensión de jubilación, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Así se decide.
5.- Diferencia por concepto de Antigüedad. (Prestaciones Sociales)
En ese orden, señaló que en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 79 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de Fogade que establece en su contenido que para el cálculo de las prestaciones sociales de Fogade se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, tomando como base para ello el salario integral devengado establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se desprende de la planilla de indemnización de fecha 31 de diciembre de 2002 que del cálculo hecho, al cancelarle sus prestaciones sociales, no le fueron tomados en cuenta, para dicho cálculo, los años de servicios prestados en otros Entes de la Administración Pública Nacional, adeudándole en consecuencia por tal concepto una diferencia de sueldo al no haber tomado en cuenta, los trece (13) años de servicios prestados en el Ministerio de Justicia.
Deuda que discriminó de la siguiente manera:
“Años en la Administración: 28 años
En Fogade hasta 19-06-97: 9 años = 540 días
Otros Organismos de la Administración Pública: 13 años, 780 días. Fogade después del 19-6-97: 6 años, 402 días.
Total de Días de Antigüedad: 1.722 días
Total Antigüedad: Bs.198.830.661,12
Pago recibidos año 1997: Bs. 18.665.866,86
Bono Transferencia: Bs. 3. 900.000,00
Aportes en Fideicomiso Bs. 95.949.811,59
Monto de Ajuste (antigüedad adeudada): Bs.80.314.982,67”
Por lo que, concluyó que Fogade le adeuda a su representada, por este concepto, la diferencia de ochenta millones trescientos catorce mil ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80.314.082,67).
En cuanto a este argumento, cabe advertir que es criterio reiterado de esta Corte, que al momento del retiro del funcionario del último organismo donde prestó sus servicios, es éste a quien le corresponde tomar en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado en otros organismos, siempre y cuando no se le hayan cancelado las prestaciones es los mismos.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa:
“No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos en los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo con el precitado artículo, no se tomará en cuenta a los fines del cálculo de la antigüedad a efectos del pago de las prestaciones sociales, el tiempo que el funcionario hubiere prestado servicio para otros organismos de la Administración Pública en los que se les hubiere cancelado prestaciones al finalizar el vínculo funcionarial.
Con vista al análisis precedente, se observa que en el presente caso corre inserto al folio 136 del expediente administrativo Memorándum signado GRH-AP/551, emanado de la Gerencia de Recurso Humanos de Fogade, dirigido a la querellante, por el asunto denominado “CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” de fecha 10 de noviembre de 2000, a través del cual se le hizo del conocimiento a la referida ciudadana que “en atención al dictamen emanado de nuestra Consultoría Jurídica signado CJ-1042 de fecha 29/05/2000, el Instituto ha procesado y depositado en su cuenta de Fideicomiso de prestaciones Sociales del Banco Mercantil, C.A.S.A.C.A. Banco Universal, la suma correspondiente al complemento de las prestaciones Sociales acumuladas por usted por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional previo a su ingreso en el Fondo de Garantía de Depósito y protección Bancaria (FOGADE)”. Documento este recibido por la ciudadana Carmen Rondón en fecha 17 de noviembre de 2000.
Asimismo, se observa del folio 122 del expediente judicial copia del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de Fogade, signado CJ-1042 de fecha 29 de mayo de 2000, a través del cual se concluyó en la procedencia del pago de las prestaciones sociales al personal que laboró con anterioridad al ingreso a ese organismo al pago definitivo de las mismas, teniéndose como adelanto de la totalidad de éstas.
Ello así, y visto lo antes expuestos esta Sede Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de pago de diferencia de prestaciones de antigüedad requerida por la parte actora, en virtud que la misma fue cancelada. Así se decide.
6.- Diferencia por concepto de intereses no pagados generados sobre la Antigüedad adeudada de Bs. 80.314.082,67.
Señaló que para el día 31 de diciembre de 2002, Fogade le adeudaba a su representada por diferencia de antigüedad, la cantidad de ochenta millones trescientos catorce mil ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80.314.082,67). Por lo que Fogade le adeuda los intereses, producidos por la señalada suma, que es de quince millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.15.235.835oo), cantidad adeudada hasta el 31 de diciembre de 2002, y los que se sigan generando hasta su efectivo pago.
Vista la declaratoria de improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales revisada en el punto anterior y siendo que la presente solicitud deviene de la misma. Se declara improcedente la presente solicitud. Así se decide.
7.- Diferencia de pago por Concepto de Bono de Compensación Salarial.
Solicitó el pago del Bono de Compensación Salarial, que venía recibiendo su representada desde el año 1998, y que en el mes de enero de 2003, fue convertido en salario y el cual no fue tomado en cuenta por las autoridades de Fogade para el cálculo de la pensión de jubilación que le fue otorgada. Dichos bonos equivalentes a la cantidad de dos millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.340.450,48) suma que reclaman.
Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento establece bajo una regulación casi idéntica, lo siguiente:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. [Resaltado de esta Corte].
A tenor de los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Adicionalmente, se establece la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006).
Las disposiciones legales mencionadas establecen que a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta (entre otros conceptos) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, siempre que estos pagos sean efectuados de manera regular y permanente.
Al respecto, es menester indicar que sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte, en sentencia N° 2008-551 de fecha 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Maritza Camargo Vera), reiterando criterio establecido en sentencia N° 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Carmen Josefina González), señaló lo siguiente:
“(...) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.
Así, en lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente”, concluye este Órgano Jurisdiccional, que ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario, de manera regular y permanente en el tiempo, es decir, mensualmente, en virtud de la productividad o rendimiento efectivo demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la eficiencia y responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Visto lo anterior, de las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico devengado mensualmente; 2° compensación y prima por antigüedad, y 3° compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
De lo anterior, se concluye que el bono de compensación salarial reclamado no se subsume en ninguno de los supuestos de hechos antes indicados, esto es, el mismo no constituye una compensación por antigüedad ni por servicio eficiente, únicos dos conceptos que pueden tenerse presente para adicionarlos al sueldo a utilizar para el cálculo de la pensión de jubilación, como ha quedado determinado en párrafos anteriores. En virtud de lo anterior, esta Corte declara improcedente la solicitud invocada. Así se decide.
8.- Pago por concepto de Intereses de Mora.
Señaló que, en virtud de lo establecido en la norma constitucional, artículo 92 de la Constitución, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales han debido hacerse efectivas al momento de la jubilación de su representada, en consecuencia, Fogade le adeuda los intereses moratorios que reclaman.
En este sentido, es oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- […] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
Así, esta Corte observa al pie de la Planilla de Indemnización, la firma y número de cédula de la ciudadana actora, como recibo del pago de las prestaciones sociales, con fecha 4 de abril de 2003. De igual forma no consta a los autos documento del cual se desprenda el pago de los interese moratorios en virtud al retardo del pago de las prestaciones sociales.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo querellado, estima que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el período comprendido entre el 1º de enero de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación, hasta el 4 de abril de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar que la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago, es la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: María Teresa Castellano Torres Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Victoria González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YARITZA RONDÓN LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de “nulidad de lo actuado desde el 1º de enero de 2003 hasta el 02 de abril de 2003, por defecto de notificación e ineficacia del Acto”.
4.2.- IMPROCEDENTE la solicitud de “Diferencia por concepto de pago del lapso del 1º de enero de 2003 hasta el 02 de abril de 2003, por nulidad de lo actuado por defecto de notificación e ineficacia del Acto”.
4.3.- IMPROCEDENTE la solicitud de “Diferencia adeudada por Bono de Jubilación”.
4.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de “Diferencia adeudada por concepto del incremento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo aprobado por la Junta Directiva en Julio del Año 2003”.
4.5.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago de diferencia de la pensión de jubilación.
4.6.- IMPROCEDENTE la solicitud de “Diferencia por concepto de Antigüedad”.
4.7.- IMPROCEDENTE la solicitud de “Diferencia por concepto de intereses no pagados generados sobre la Antigüedad adeudada”.
4.8.- IMPROCEDENTE la solicitud de “Diferencia de pago por Concepto de Bono de Compensación Salarial”.
4.9.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 1º de enero de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación, hasta el 4 de abril de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados de conformidad con la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los interese moratorios ordenados a pagar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2007-000531
ASV/c

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.