JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2007-001159
En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1007 de fecha 10 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ÁNGELA VIVAS DE MARTÍNEZ, identificada con la cédula de identidad N° 5.541.261, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2007 por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2007, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa -2 de agosto de 2007- exclusive, hasta la fecha de su vencimiento - el 1º de octubre de 2007- inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 6, 7, 13 y 14 de agosto de 2007, y 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre y 1º de octubre de 2007.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de abril de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-02107 mediante la cual “en virtud de no tener certeza de cuál fue la fecha exacta en la que se dictó el auto mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación interpuesta en ambos efectos en el expediente signado con el N° 7388 (nomenclatura de ese Juzgado), este Órgano Jurisdiccional considera pertinente requerir a dicho Juzgado remita a esta Alzada copia certificada del libro diario, específicamente de la fecha en la cual se dejó constancia de haber oído la respectiva apelación así como la fecha en que fue librado el oficio mediante el cual se remitió el presente expediente a esta Corte”.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera la información requerida.
El 22 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por el ciudadano Jofre Ferrer el día 18 de julio de 2008.
En fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Alzada el 21 de noviembre de 2007, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines se dicte la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana María Ángela Vivas De Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Indicó que su representada “(…) ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1978. En fecha 1-10-2003 [egresó] del organismo por jubilación siendo su último cargo Docente IV/Director. El 7-12-2005 [recibió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 65.494.346,03) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la diferencia de prestaciones arguyó que “(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 46.344.305,61) (…) Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior [su representada] acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil novecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 65.864.924,58)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela (…)”. Que la fórmula normalmente aceptada para determinar el interés acumulado y la que aplica el Fondo Nacional de Prestaciones, organismo encargado de calcular las prestaciones es la siguiente: Capital o saldo disponible por la tasa de interés del mes dividido por trescientos sesenta y cinco días multiplicado por el número de días a pagar en el mes, lo que genera el interés acumulado.
En tal sentido, adujó que la Administración determinó que el interés acumulado “(…) era de tres millones seiscientos noventa y uno mil noventa y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.691.094,33) (…) [y] al aplicar la fórmula para el cálculo del interés acumulado señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de [su representada] (…)”.
Que en consecuencia “(…) el interés acumulado es de cuatro millones novecientos noventa y siete mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.997.835,49) por lo que la diferencia por este concepto es de un millón trescientos seis mil setecientos cuarenta y un mil bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.306.741,16) (…)”. (Negrillas del original).
Que la segunda diferencia surge con los intereses adicionales, ya que “(…) al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional y, además se observa el mismo error de cálculo (…)”.
Que por lo descrito anteriormente, existe una diferencia entre lo que determinó el Ministerio por este concepto que fue la cantidad de treinta y seis millones ciento cinco mil doscientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 36.105.213,28), y el resultado que da al aplicar a su decir la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, lo cual da como resultado la cantidad de cincuenta y tres millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos treinta y y un bolívares con diez céntimos (Bs. 53.883.731,10), por lo que la diferencia por este concepto es de diecisiete millones setecientos setenta y ocho mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 17.778.517,82).
Indicó, que también se observa un doble descuento por concepto de anticipos, por un lado de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el 30 de septiembre de 1997, y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), el cual es realizado tanto en el renglón régimen anterior como en el total de anticipos, por lo que es evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento, por lo que la diferencia del régimen anterior es de cuarenta y seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 46.494.305,61).
En cuanto al Régimen Vigente señaló que “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de dieciocho millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con un céntimo (Bs.18.318.439,01) (…) cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente [su representada] acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintitrés millones quinientos mil trescientos cincuenta y un mil bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.23.500.351,53)” [Corchetes de esta Corte].
Que en cuanto al interés acumulado existe una diferencia ya que el Ministerio determinó que la cantidad a pagar era de seis millones ciento cuarenta mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.140.354,70), cuando la cantidad correcta era de nueve millones setecientos diecinueve mil cuatrocientos catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 9.719.414,32), razón por la cual existe una diferencia por concepto de interés acumulado de tres millones cincuenta setenta y nueve mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.579.059,62).
Alegó el representante legal del querellante, que “(…) se observa (…) un descuento de seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.056.611,38) (sic), por concepto de Anticipo de Fideicomiso y es el caso que [su representada] en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta corte].
Indicó que “(…) al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento indebido de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cinco millones ciento ochenta y un mil novecientos doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.181.912,52)” (Destacado del original).
Que por todo lo anterior “(…) el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ochenta y nueve millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 89.365.276,11), pues, al restar la cantidad de sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 65.494.346,03), que fue lo que recibió [su representada], tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintitrés millones ochocientos setenta mil novecientos treinta bolívares con ocho céntimos (Bs. 23.870.930,08)” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) que con base al monto que debió pagar la Administración de ochenta y nueve millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 89.365.276,11), para la fecha de egreso de [su representada], 1-10-2003 al 30-11-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y tres millones doscientos cincuenta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 33.253.395,12)”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “En consecuencia, al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales [les] da la cantidad de cincuenta y siete millones ciento venticuatro mil trescientos venticinco bolívares con veintiuno céntimos (Bs. 57.124.325,21) (…)” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó: “(…) PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana María Ángela Vivas De Martínez, ya identificada, la cantidad de cincuenta y siete millones ciento veinticuatro mil trescientos venticinco bolívares con veintiuno céntimos (Bs. 57.124.325,21) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello [solicita] que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado Guillermo Maurera, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Ángela Vivas De Martínez, contra el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial de la parte querellada, alegó como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado la parte actora el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A todo evento, se opuso a la pretensión de la actora, alegando que el organismo que representa nada le adeuda a esta última, por los conceptos enumerados en el libelo, y que en el supuesto de que el Tribunal considere procedente el pago de intereses moratorios, se aplique para su determinación la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por último solicita se declare inadmisible la presente demanda, o en su defecto sin lugar la pretensión de la parte querellante.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por el apoderado judicial de la parte querellada, por considerar que en el caso bajo estudio, la parte actora incumplió con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al agotamiento del procedimiento administrativo previo para el reclamo de obligaciones de contenido patrimonial.
En tal sentido, se observa:
El procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos (de contenido patrimonial), surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Solicita el apoderado actor se condene al organismo querellado a pagarle a su representada la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.57.124.325,21), por concepto de diferencia en el monto de las prestaciones sociales e intereses de mora.
Afirma que esta diferencia se origina, por contener los cálculos realizados por la Administración, errores en lo que respecta a la determinación de los intereses legales y de mora generados por las prestaciones sociales de su representada, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en derogada Ley del Trabajo. Afirma, que el Ministerio de Educación y Deportes le descontó dos veces a su representada la cantidad de Bs.150.000,oo, y posteriormente, la suma de Bs.1.056.611,38; y que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.
Para decidir, se observa:
Corre inserta a los folios 12 al 24 del expediente hoja o Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprende que los cálculos efectuados por el organismo querellado a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales e intereses legales son correctos, pues utilizó para determinar los mismos la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de este concepto, tomando como base o punto de partida para establecer el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido durante el régimen laboral previo al mes de junio de 1997, y después de esta fecha, cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la existencia de errores de calculo y determinación de los mencionados intereses. Así se decide.
En lo atinente al supuesto descuento doble que realizó la Administración en la oportunidad de pagarle a la actora sus prestaciones sociales, se observa:
Al folio 16 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó a esta última la cantidad de Bs.150.000,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, formulado por la parte actora.
En atención al reclamo efectuado por la representación de la parte querellante referido a la deducción indebida de Bs.1.056.611,38 por concepto de anticipo de fideicomiso, no consta en actas que el organismo querellado hubiese producido comprobante alguno que acredite el pago al actor de la expresada suma, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que ésta hubiese percibido ese anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de Bs.1.056.611,38, por haber sido esta ultima indebidamente deducida de sus prestaciones sociales e intereses legales.
En cuanto a la solicitud que formula la parte actora, referida al pago de intereses los moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se observa que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace en favor de la accionante el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 7 de diciembre de 2005, fecha en la que consta en actas ésta recibió su liquidación, discurrió un período de dos (02) años, dos (02) meses y cinco (5) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 6 de diciembre de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el calculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, debiendo efectuarse su determinación mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, se desestima el alegato de defensa expuesto por el representante legal del organismo querellado, referido a la supuesta obligación de determinar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, en la forma dispuesta en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar manifiestamente improcedente. En efecto, la determinación de este tipo de intereses, esto es, su base de cálculo esta consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa aplicable en el ámbito de la relación de empleo público (funcionarial), por remisión expresa del artículo 28 de Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
En cuanto al reclamo que formula la parte actora, referido al pago de los intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales durante el período transcurrido desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el fallo definitivo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que la recurrente ya recibió el pago de sus prestaciones, no existiendo intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación ejercida
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la fundamentación a la apelación
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis en la presente causa.
Ello así, consta al folio 103 de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante el cual se dejó constancia que “Vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha fundamentado la apelación interpuesta, se orden(ó) practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
Asimismo, se dejó constancia que desde el “día dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 06, 07, 13 y 14, de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre y 01 de octubre de 2007”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -norma aplicable rationae temporis en el caso de autos-. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2007 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Ángela Vivas De Martínez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, en tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
De la Consulta de Ley
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Ángela Vivas De Martínez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual pasa esta Corte a verificar si la sentencia sujeta a consulta, se encuentra ajustada o no a derecho, realizando las siguientes consideraciones:
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En este contexto se advierte que el caso en consulta gira en torno a la solicitud de pago que realizó la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales; intereses moratorios por retardo en el pago de las mismas que se le causaron desde la fecha en la cual se le concedió el beneficio de la jubilación hasta la fecha en que efectivamente recibió el pago y el pago de los interés moratorios generados desde la fecha de interposición de la querella hasta que se ejecute el presente fallo.
Del agotamiento del antejuicio administrativo
Precisado lo anterior, observa esta Corte con relación al hecho de que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo alegó el Ministerio querellado en el escrito de contestación de la querella, es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, que este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).
En este mismo sentido, en reciente decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“...en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, especificamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, estén circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual- se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio de administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “....(vid. Sentencia. N° 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, caso Constructora Franma C.A. contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco (IMVAEB)... “.
Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, considera esta Corte, que una solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora no conlleva el agotamiento de procedimientos administrativos previos para la interposición de la querella, pues, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como bien lo señaló el Tribunal a quo, el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado artículo 54, es aplicable sólo a las demandas contra la República, y esa debe ser su interpretación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, que si bien es cierto, incluye prestaciones pecuniarias, compartiendo en parte el objeto de las “demandas”, no lo es menos, que su naturaleza jurídica es diferente, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y excepción al libre acceso a la justicia, el cual debe limitarse exclusivamente a “demandas” de contenido patrimonial, por lo que, a juicio de esta Corte el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho sobre este aspecto. Así se decide.
Del doble descuento por concepto de anticipo de fideicomiso
En relación con el alegato de la parte querellante acerca del descuento realizado por la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso presuntamente sin su consentimiento por la cantidad de un millón cincuenta y seis mil seiscientos once bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.056.611,38) esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela al folio 24, Planilla de Cálculo elaborada por la Administración en la cual aparece el descuento efectuado por concepto de anticipo de fideicomiso por la cantidad anteriormente señalada, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, esta Corte advierte que no existe en autos elemento probatorio que demuestre que efectivamente la actora recibió la cantidad anteriormente mencionada, siendo que, le correspondía a la Administración con su actividad probatoria demostrar que canceló la suma de anticipo de fideicomiso desconocida por la querellante, es decir el hecho, no fue probado por el Organismo querellado, razón por la cual, tal como lo ordenó el a quo, debía acordarle la restitución a la querellante de la suma de un millón cincuenta y seis mil seiscientos once bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.056.611,38) hoy mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (BsF 1.056,61). Así se decide.
De los intereses moratorios
En lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el mencionado Ministerio, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y acordados por el Juzgado a quo, en su fallo dictado el 30 de marzo de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que el apoderado judicial del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación del presente recurso que “en el supuesto de que ese organismo se viese constreñido a pagar los referidos intereses, éstos se calculen en base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Esta Corte debe realizar las siguientes observaciones:
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo (Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Ello así, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio de Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, resulta improcedente la solicitud realizada por la representación judicial del Ministerio querellado, en cuanto a que para el cálculo de los intereses moratorios se utilice como base “la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil”. Así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses. (Vid. Sentencia Nº 2009-1678 de fecha 15 de octubre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Antonia Del Pilar Mejías Bolívar contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 7 de diciembre de 2005 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANGELA VIVAS DE MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.541.261, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Ministerio de Educación hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Cociendo en consulta CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-001159
ASV/ 55
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________________________.
La Secretaria.
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