JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000131

En fecha 22 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio N° 08-016, de fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano GERARDO GUERRA, asistido por el abogado Claudio Zamora Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.779, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR hoy Instituto de Policía del Estado Bolívar.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2007, por el abogado Rafael Gamez Chirivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.573, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2007.
En fecha 26 de febrero de 2008 se dio cuenta a la Corte. Se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del Estado Bolívar, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, hoy artículo 36 de la reformada Ley. Por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Bolívar y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar su notificación y la del Procurador General del Estado Bolívar, por lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes y por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal, se ordenó su notificación mediante Boleta la cual sería fijada en la Cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código Procesal Civil. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerardo Guerra, y los oficios Nros. CSCA-2008-1726 dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, CSCA-2008-1727 dirigido al Procurador General del Estado Bolívar y CSCA-2008-1728 dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar a los fines de que llevara a cabo la notificación del ciudadano Gerardo Guerra.
El 3 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y dejó constancia de haber remitido mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 19 de mayo de 2008, se agregó a los autos el oficio N° 08-511 de fecha 02 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 2008-015 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2008.
El 19 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano GERARDO GUERRA, el 26 de febrero de 2008.
El 4 de junio de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecidos en la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerardo Guerra, publicada en la Cartelera de esta Corte el 19 de mayo de 2008.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dictó auto a través del cual se precisó que a partir de esa fecha se daba inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de junio de 2010, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de marzo de 2010 fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 5 de abril de 2010 ambas inclusive, fecha en la cual concluiría el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05 de abril de 2010.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2006, el ciudadano Gerardo Guerra asistido por el abogado Claudio Zamora Fernández, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] ingres[ó] a la Policía del Estado Bolívar, actualmente Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOL BOLIVAR) en fecha 16 de julio de 1990 habiendo transcurrido a la fecha de la notificación de [su] remoción el día 10 de marzo de 2006 al servicio de dicho organismo 12 años, 8 meses de servicio ininterrumpido Desempeñando [sic] como último cargo el de CABO PRIMERO [sic] tal como consta en Copia de Constancia de Trabajo [sic] que acompañ[ó] en un (1) folio útil […] y recibos de pago y credencial […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó que “El día (10) de Marzo [sic] del 2006, mediante notificación publicada en varios periódicos de circulación regional […] se [les] notifica a un número de Ciento [sic] veinte (120) funcionarios de Policía, [su] remoción del cargo desempeñado de conformidad con sucesivos Decretos emanados del Gobernador del Estado Bolívar […]”. (Corchetes nuestros)
Adujo que “El principal argumento para remover[los] del cargo dentro del organismo se encuentra en una presunta `reducción de personal`, que hace la administración sin atenerse a los requisitos de ley sin que exista una justificación legal como limitaciones financieras, cambios de organización, supresión de una división etc. De igual forma existe indebida aplicación del artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública así como de la ilegal aplicación del artículo 6º del Código de Policía del Estado Bolívar. En cada uno de los casos, la aplicación de las expresadas normas coliden con disposiciones constitucionales o legales que impiden la materialización de sus efectos […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] ha sido reiterado el criterio para remover funcionarios de la Policía Estadal la interpretación de que dicho cuerpo es un Órgano de Seguridad de Estado y por lo tanto se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes nuestros).
Adujo que “[…] Nuestra Constitución Nacional realiza la debida separación entre lo que significa Órganos de Seguridad de Estado y Órganos de Seguridad Ciudadana, incluyendo a los cuerpos policiales en esta última clasificación para diferenciarlos de las Fuerzas Armadas quienes son los únicos órganos de Seguridad de Estado. (Arts. 328 y 332 CRBV) […]”. (Paréntesis del original y corchetes de esta Corte).
Expresó que “Como se puede determinar de las señaladas normas, la clasificación de los Cuerpos Policiales como Órganos de Seguridad del Estado constituye una errada interpretación, que no se compadece con sus actividades de inminente Seguridad Ciudadana”.
Indicó que “Igualmente, pretende la administración fundamentar la medida de remoción del Código de Policía del Estado Bolívar de fecha 13 de Noviembre de 1978 y el cual se encuentra derogado parcialmente en buena parte de su articulado por Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto [sic] del 2001 que anula varios artículos, esto en lo que respecta a declaratorias expresas; pero también se encuentra derogado de manera tácita por la evidente contradicción de su normativa con los principios constitucionales vigentes, en especial los relativos al debido proceso”.
Sostuvo que “[…] no existe un fundamento legal vigente y efectivo que permita calificar a los funcionarios policiales, sean estos [sic] parte de la tropa profesional o de oficiales profesionales, como funcionarios de confianza al efecto de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así vulnerar la garantía del debido proceso que los protege en el desarrollo de sus funciones” Corchetes de esta Corte).
Relató que “[…] la decisión administrativa que [lo] remueve del cargo que venía desempeñando dentro del Instituto de la Policía del Estado Bolívar (IPOL BOLÍVAR) a la par de ser violatorio de [sus] derechos y garantías constitucionales, impide una efectiva defensa al establecer una decisión sancionatoria de destitución sin ajustarse a las previsiones legales correspondientes y que garanticen el debido proceso”. (Corchetes nuestros)
Manifestó que “Establece el artículo 146 de la Constitución en el capítulo relativo a la función pública, ‘…el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. En estricto acatamiento al mandato constitucional tenemos que para la resolución de cualquier medida que pueda lesionar la estabilidad de la función pública se debe evaluar previamente el desempeño del funcionario […].” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] la aprobación del curso de formación como requisito para el ingreso constituye [su] concurso, posee[n] formal nombramiento por parte del Gobernador del Estado o por delegación del Director de Seguridad Ciudadana, superan[do] por ende el periodo de prueba, prestamos funciones permanentes y con carácter remunerado, requisitos todos concurrentes para ser calificados como funcionarios de carrera […]”. (Corchetes nuestros).
Señaló que “La medida de suspensión de [su] sueldo, basado en una errada suposición que reviste desviación evidente de derecho, no se encuentra amparada en realizarse la notificación personal del artículo 75 [ de la Ley del Estatuto de la Función Pública]” (Corchetes de esta Corte)
Adujo que “[…] La notificación publicada en la prensa es un acto ‘diferenciado y de similar contenido’ al dictado por el Ejecutivo Regional pero suscritos por diferentes funcionarios, lo que dificulta la interposición de recursos por razón de legitimidad. La posibilidad de la notificación por la prensa es supletoria de la notificación personal y sólo cuando ‘resulte impracticable’ la misma, esta notificación en prensa debe advertir en forma expresa que se entenderá por notificado el funcionario ‘quince (15) días después de la publicación’”, por lo que precisó que “[…] adolece de los requisitos exigidos para ser considerado notificación, al no ajustar a las previsiones de las expresadas normas, por no contener el texto integro del acto, que por mandato legal debe ajustarse a las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al no llenar las menciones expresadas se consideran defectuosas y no surten ningún efecto y así pedimos de considerarlo el tribunal se sirva declararlo” (Paréntesis del original y corchetes de esta Corte)
Denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la evaluación conforme al desempeño y a la justa y oportuna remuneración y por ello solicitó “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL DECRETO No. 127 de fecha 07 de Marzo [sic] del 2006 emanado del GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR.” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
Arguyó, que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración violó su derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le aplicó una sanción sin siquiera haberle notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual-expone- hubiera podido ejercer su defensa.
Indicó, que el acto administrativo estaba viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en primer lugar, porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el acto impugnado fue suscrito por el ciudadano OMAR DURAN PINTO, con el carácter de Presidente de la Junta Interventora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, correspondiéndole tal atribución al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno, al Secretario de Seguridad Ciudadana y al Presidente del Instituto, y en segundo término, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración lo destituyó, sin aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo III, artículos 88 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que el acto administrativo estaba viciado de nulidad relativa por incumplimiento de la formalidad contenida en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su entender no contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para separarlo del cargo que ostentaba.
Expresó, que “La Administración en una palmaria demostración de su desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, incurre en el grave error de invertir el orden legalmente establecido, incurre en el grave error de invertir el orden legal de las notificaciones, por cuanto realiza de manera previa la notificación por la prensa regional”.
De igual modo, esgrimió que el acto a través del cual se le notificó la remoción del cargo se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que a su decir, jamás se le notificó de la apertura de algún procedimiento para separarlo del cargo por él desempeñado, en el cual se le permitiera asumir alguna defensa o cualquier actuación que obrara a favor de sus derechos , por tal razón aseveró que el acto es nulo, por violar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo que “[…] la ilegal Junta Interventora carecía de legitimidad para atribuirse la representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLIVAR) quien conforme a su Ley de creación y en orden ascendente es representada legalmente conforme al artículo 4º por el Gobernador del Estado; El Secretario General de Gobierno; El Secretario de Seguridad Ciudadana y el Presidente del Instituto respectivamente […]”. (Corchetes nuestros)
Señaló que “La suscripción de la NOTIFICACIÓN publicada en la prensa regional corresponde a unos presuntos miembros de la ilegal Junta Interventora la cual se encuentra presidida por El Coronel (GN) Omar Duran Pinto quien adolece absolutamente de cualidad para representar al Instituto de Policía y en consecuencia el acto suscrito es ilegal y se encuentra infectado de nulidad absoluta […]” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
Agregó que “[…] jamás fu[e] notificado de la apertura, instrucción o desarrollo del expresado procedimiento, no se [l]e brindo la oportunidad de probar en [su] beneficio, descono[ce] las causales de [su] remoción, no tuv[o] acceso a un expediente porque nunca fue elaborado ninguno, la decisión fue tomada de una manera global con más de doscientos funcionarios y se [le]s vulneró de la manera más clara [su]s derechos constitucionales y legales […]”.(Corchetes nuestros)
Expuso que “[…] no se evidencia del contenido textual los hechos en que fundamenta y por tanto los motivos que [lo] separan del ejercicio de [sus] funciones. En dichas circunstancias lesiona a la persona del averiguado, en razón de que al carecer el acto de motivación y razones de hecho y de derecho, que impiden alegar en su descargo […]” (Corchetes de esta Corte)
Igualmente requirió:
“1) La reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba al momento de [su] remoción como CABO PRIMERO de la Policía del Estado Bolívar.
2) La cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su último pago correspondiente a la segunda quincena de Marzo [sic] del presente año 2006” (Mayúsculas del recurrente)
Finalmente solicitó, con base en lo previsto en los artículos 588 del Código de procedimiento Civil y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “[…] por cuanto existe peligro en demora (periculum in mora) el cual se desprende de la propia manifestación de la administración que afirma que efectivamente [lo] ha removido en el cargo, se [le] ha suspendido [su] sueldo, situación que de prolongarse en el tiempo causará gravámenes no reparables en la definitiva; existe igualmente la presunción del buen derecho (fomus bonus iuris) el cual se desprende [su] condición de funcionario público, de haber desempeñado dicho cargo con regularidad desde el mismo nombramiento hace más de dieciocho (18) años y haber percibido [su] sueldo regularmente, aunado a la inexistencia de una decisión administrativa sobre [su] condición funcionarial y finalmente la presunción de daño (periculum in damni) por demás demostrada y presumida que la suspensión de [su] sueldo genera en [su] patrimonio y condición de vida, lo que es un hecho notorio que causa un daño irreparable, ordene la cancelación de [su] sueldo a los efectos de lograr [su] manutención y los de [su] grupo familiar, oficiando al Departamento de nómina a los efectos de que se [le] cancele [su] sueldo de manera regular”. (Paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Dicha solicitud -medida cautelar- fue declarada improcedente por el Juzgado a quo el 19 de julio de 2006, decisión contra la cual no se evidencia que hayan interpuesto recurso alguno.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“II.1. La parte recurrente alegó que el Decreto N° 127, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 2006, mediante el cual lo retiró del cargo de Cabo Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, adolece de nulidad por varias razones: indebida calificación como funcionario de confianza, violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al derecho a la evaluación del desempeño y de la justa remuneración, del derecho al debido proceso, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por inmotivación y defectuosa notificación.
En primer lugar observa este Juzgado Superior que alegó el recurrente que el acto impugnado que lo retiró de la Administración Policial, por reducción de personal, fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente previsto, […]
[…omissis…]
Los citados alegatos fueron negados por la representación judicial de la parte recurrida, alegando que se cumplió el procedimiento correspondiente, […]
[…omissis…]
.
En este orden de ideas, el Decreto N° 127, dictado el 09 de marzo de 2006, por el Gobernador del Estado Bolívar, sustentó el retiro del recurrente en un proceso de reducción de personal por cambios en la organización autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, […]
[…omissis…]

11.2. Del acto citado observa este Tribunal Superior que el ente administrativo motivó el acto de retiro de la Administración en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cambios en la organización […omissis…]
El citado artículo dispone que el retiro de la Administración Pública procede en caso de reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, y en caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Aplicando tal premisa al caso de autos, resulta necesario determinar si el recurrente gozaba de la condición de funcionario de carrera, al haber prestado servicios a la Administración Policial desde el 16 de julio de 1990 y haber sido retirado por un proceso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, 12 años después, así se desprende de la constancia de trabajo emitida el 31 de marzo de 2006, por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, […]
[…omissis…]
Observa este Juzgado que el recurrente ingresó a la Administración Municipal bajo la plena vigencia de la Constitución de 1.961 [sic], y bajo la vigencia del criterio jurisprudencial, que a pesar de la irregularidad del ingreso, el funcionario tenía derecho a la estabilidad, por no serle imputable a él, sino a la Administración el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para su ingreso […]
[…omissis…]
Determinado lo anterior, es necesario destacar que es criterio reiterado jurisprudencialmente, que en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, es requisito indispensable individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades […]
[…omissis…]
En el caso de autos, el órgano administrativo no trajo a los autos instrumento alguno que evidenciare el porqué [sic] el cargo de Cabo Primero desempeñado por el recurrente, y no otro fue el que se eliminó, por el contrario, en el Decreto N° 127 estableció el retiro se debía […] ‘a cambios en la organización...’, omitiendo la Gobernación del Estado Bolívar, pasos indispensables en la reducción de personal, como lo es, se repite, justificación de la individualización, la efectiva supresión del cargo, la remoción del funcionario, en cuya oportunidad se le pasa a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación, y de no ser posible ésta, retirarlo de la Administración Policial, e incorporarlo en el Registro de Elegibles, siendo dos actos totalmente distintos el de la remoción y el de retiro de la administración, que no pueden dictarse simultáneamente, sin desvirtuar el fin previsto en la norma, en consecuencia el Decreto N° 127 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 2006 en lo que respecta al retiro del cargo de Cabo Primero del recurrente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, está viciado de nulidad, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a los fines del reestablecimierto de la situación jurídica infringida, se ordena al ente administrativo la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.” (Negritas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte)








IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Ahora bien, establecida como fue la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2007 por el abogado “Sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar”, contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar y a tal efecto observa:
Que mediante auto del 2 de junio de 2010 la Secretaría de este Órgano Colegiado dejó constancia que desde la fecha en que se dio inició al lapso de fundamentación a la apelación, esto es, desde el 3 de marzo de 2010 hasta el día en que terminó la relación de la causa, ello es el 5 de abril de 2010 ambos inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho correspondientes para la fundamentación de la apelación evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, el cual establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Así las cosas, esta Alzada debe observar que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, al apelante no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Colegiado, así como también de la revisión efectuada a los autos se desprende de que transcurrieron los quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación se configura en la presente causa el supuesto previsto en la norma ut supra transcrita.
Adicional a lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, debe examinarse de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Criterio éste que fue reiterado por la precitada Sala, mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), en los siguientes términos:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Gamez, en su carácter de Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
De la procedencia de la Consulta
No obstante lo declarado anteriormente, esta Corte considera pertinente verificar si el caso de marras se encuentra sujeto a la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según la cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, fue ejercido contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, instituto autónomo de carácter estadal, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Institutos Autónomos, y siendo que la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, por lo tanto debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado pasa a pronunciarse al respecto y a tal efecto observa:

De la violación del debido proceso
Que, en el caso sub iudice sostiene el recurrente que “El principal argumento para remover[los] del cargo dentro del organismo se encuentra en una presunta reducción de personal, que hace la administración sin atenerse a los requisitos de ley sin que exista una justificación legal como limitaciones financieras, cambios de organización, supresión de una división etc […]”.
Por su parte, la representación judicial del organismo recurrido negó y rechazó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y manifestó expresamente que hacía “[…] valer en todas y cada una de sus partes el DECRETO emitido por el Ciudadano Francisco Rangel Gómez, Gobernador del Estado Bolívar, quien haciendo uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, procedió a emitir dicho decreto en virtud de la cual remueve del cargo de CABO PRIMERO al ciudadano Gerardo Guerra, considerando que de conformidad a lo establecido en los artículos 78 ordinal 5 en concordancia con los artículos 164, 165, de la Constitución del Estado Bolívar y 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autorización de fecha 23 de febrero de 2006 del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, estableció la reducción de personal de TROPA, entre ellos el hoy querellante […]” (Mayúsculas del recurrente y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, el iudex a quo señaló que la Gobernación del Estado Bolívar dictó el Decreto Nº 127, que estableció el retiro del cargo ocupado por el recurrente omitiendo los requisitos esenciales para el procedimiento de reducción de personal, tales como la justificación e individualización del cargo, la efectiva supresión del cargo, la remoción del funcionario a los fines de proceder a realizar las gestiones reubicatorias necesarias, de tal modo declaró que el mencionado acto está viciado de nulidad por prescindencia total del procedimiento legalmente conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, también el pago de todos aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Así pues, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fondo del presente asunto se circunscribe en determinar si el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar con base a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente por cambios en la organización como lo indicó el acto administrativo impugnado que riela al folio dieciséis (16) del expediente se encuentra apegado al ordenamiento jurídico.
En este sentido, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:

“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]”


Igualmente, señala esta Corte que un procedimiento administrativo es un conjunto de actos que necesariamente deben cumplir unos requisitos, trámites y formalidades dirigidos a la producción de un hecho final por parte de quien ejerce funciones administrativas, y que el mismo debe seguirse de manera íntegra a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los administrados establecidos en la Constitución y las leyes, porque al desechar la administración una de las etapas del mencionado procedimiento administrativo que constituyan una garantía fundamental para el administrado ese acto administrativo es nulo de pleno derecho.
Ahora bien, debe este órgano pasar a considerar si efectivamente la Gobernación del Estado Bolívar cumplió con el procedimiento pautado por la Ley para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, toda vez que, a esta figura le son aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), que disponen lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado nuestro)
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las normas ut supra señaladas, se desprende que la reducción de personal es una forma de retiro de la Administración Pública, y que sólo puede darse bajo los siguientes supuestos: i) por limitaciones financieras; ii) cambios en la organización administrativa y iii) razones técnicas, y al mismo tiempo debe ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros por los Consejos Legislativos de los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios, según el caso.
Cabe agregar que el proceso de reducción, se produjo en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, creado por ley estadal, que tiene personalidad jurídica propia, pero que se encuentra bajo un régimen de tutela a su órgano de adscripción que no es otro que la Gobernación del Estado Bolívar, en consecuencia, la norma anteriormente señalada le es aplicable.
Por otra parte, de la revisión del expediente se observa que de las pruebas aportadas por la representación judicial del organismo recurrido consta un Oficio de fecha 23 de febrero de 2006, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, donde textualmente señala que “el Consejo Legislativo del estado Bolívar, en Sesión Ordinaria realizada el 23-02-2006, aprobó por unanimidad su solicitud contenida en el oficio GEB-0275-06, de autorización para proceder al retiro del personal obrero, administrativo y policial justificado en la aplicación del Artículo 78 Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”(Ver folio 53)”.
De manera que, en virtud de que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte recurrente, se considera que la misma demuestra que, se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para la realización del proceso de reducción de personal como es la autorización y aprobación del Consejo Legislativo, para efectuar la misma en virtud de que es el Órgano competente por Ley para hacerlo.
Ello así, indica que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, aprobó la reducción de personal, sin embargo, es de destacar que la misma, por ser una forma de retiro de la Administración, conlleva una serie de trámites subsecuentes, como son la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Consejo Legislativo, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Del análisis realizado a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como sucede en el caso de autos, pues así se estableció en el acto administrativo recurrido-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica
correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Así las cosas, cabe destacar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, debe ser realizada en principio por el Gobernador del Estado quien tiene atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, igualmente debe ser remitida al Consejo Legislativo del Estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta de restructuración administrativa al Consejo Legislativo Estadal para su debida autorización, junto al “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal, y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la mencionada medida, la validez de dicha reestructuración se encuentra condicionada a la aprobación del referido Consejo, se insiste, tal como lo establece el tantas veces mencionado numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que el referido Consejo otorgue la anuencia a la movilización del personal; razón por la cual el “Informe Técnico”, viene a representar en las reestructuraciones administrativas un documento fundamental, pues en el mismo se justifica la razón de la mencionada reestructuración, de tal manera que el estudio pormenorizado del mencionado Informe y realizado por el Consejo Legislativo –en el caso de autos- tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto que se cumplió con uno de los requisitos fundamentales de la reducción de personal por reorganización administrativa como fue la aprobación o autorización por parte del Consejo Legislativo, sin embargo no se desprende de los autos del presente expediente el Informe Técnico en el cual se exponga detalladamente la reorganización dentro de la estructura administrativa del Instituto, haya sido remitido al Consejo Legislativo ni se expresan claramente cuáles son los cargos que se han visto afectados por tal reorganización y se motiva por qué han sido precisamente esos cargos y no otros los que han resultado afectados.
Ello así, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR no cumplió a cabalidad con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, resulta procedente ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, tal como lo ordenara el Juzgado a quo. Así se decide.
De la reincorporación del recurrente
En lo que se refiere a la reincorporación, el “sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar”, consignó ante esta Corte en un caso similar al de autos, específicamente en el expediente AP42-R-2007-000861, copia certificada de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 199 de fecha 8 de junio de 2006, cursante a los folios 111 al 116 de dicho expediente; asimismo, presentó copia certificada del Decreto N° 329, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 208 de fecha 14 de junio de 2006, mediante el cual se
designó al Presidente y a los demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, inserta a los folios 107 al 110; y por último, copia certificada de la Resolución N° 67-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 329-A de fecha 8 de diciembre de 2006, a través de la cual se prorrogó el lapso para llevar a cabo la liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.
Así las cosas, acorde con los documentos ut supra mencionados, precisó esta Corte mediante decisión Nº 2008-2166 del 26 de noviembre de 2008, que desapareció total y absolutamente el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, en consecuencia;
“[…] todos aquellos funcionarios que prestaron servicios para el mencionado Instituto, al concluir las actividades liquidatorias del mismo, ello es el 4 de junio de 2007, se les extinguiría automáticamente la relación de empleo público.
Sin embargo, vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2008, a través de la cual se requirió a la Procuraduría General del Estado Bolívar, consignara en autos la Gaceta Oficial del Estado Bolívar o cualquier otro documento en el cual constara fehacientemente la fecha definitiva de supresión y liquidación del Instituto recurrido, observa esta Corte que el ‘sustituto del Procurador General del Estado Bolívar’, consignó en autos el ‘Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar’, el cual corre inserto en autos en copia certificada a los folios 205 al 210, siendo imperioso para esta Alzada, transcribir textualmente lo expuesto por la referida Junta al folio 208, en el cual se indicó lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, siendo que la liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLÍVAR) no implica la desaparición del Cuerpo de Policía del Estado, el cual mantuvo y mantiene su estructura como organismo de seguridad, solo (sic) que bajo un nuevo esquema regido por la Ley de Policía del Estado de 8 de junio de 2006, que lo adscribió directamente al Ejecutivo del Estado Bolívar, desapareciendo el esquema de adscripción a un
Instituto Autónomo, que es el suprimido por ley y liquidado por esta Junta, corresponde señalar, como acto final de la liquidación, lo siguiente: (…) 2. El Ejecutivo del Estado debe asumir –como de hecho ya lo asumió- todo el personal uniformado, empleados y obreros del cuerpo de Policía del Estado, disponiendo los mecanismos por los cuales se reasignan a la nueva y vigente estructura policial (…)’.
Así, de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que los funcionarios, empleados u obreros que prestaban servicio para el entonces INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, y que se encontraban activos, aún para el momento de la supresión, pasaron a prestar servicio al recién creado órgano policial, denominado, Instituto de Policía del Estado Bolívar, el cual se encuentra adscrito al Ejecutivo Estadal”.

Así pues, conforme a lo establecido en la decisión que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que, el ciudadano GERARDO GUERRA, debe ser reincorporado al cargo que ostentaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, conforme a los lineamientos fijados en el “Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar”, supra referido, al novísimo Instituto de Policía del Estado Bolívar, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el planteamiento formulado por la representación del Estado Bolívar. Así se decide.
Declarada como ha sido la procedencia de reincorporación del recurrente al mencionado Instituto de Policía del Estado Bolívar, debe esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, los cuales corresponden al querellante como justa indemnización por haber sido dictado el acto administrativo con
prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Corte Segunda ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas al recurrente. Así se declara.
Del pago de las prestaciones sociales del recurrente
Finalmente, no puede pasar desapercibido este órgano Jurisdiccional el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado en su escrito de contestación atinente a que “[…] él hoy, querellante hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la copia certificada que anex[ó] marcada B emanada del departamento de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, (hoy Policía del Estado Bolívar) donde clara y evidente se puede evidenciar [sic] que realizó dicho cobro en fecha 19 de Junio de 2006, quedando descartado de pleno derecho, que él hoy accionante pretenda enervar unos derechos que renunció tácitamente”.
Al efecto, este órgano Jurisdiccional pudo constatar que, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente proceso se desprende que, ciertamente el representante judicial del Organismo querellado trajo a los autos la copia certificada de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de marzo de 2006 (Vid. folio 63), promovida por la representación judicial del Organismo querellado, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la representación judicial del recurrente, de la cual se evidencia que el ciudadano Gerardo Antonio Guerra Torres, recurrente en el caso sub iudice recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales el 19 de junio de 2006.
Ello así, no puede dejar de observar esta Corte que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. […omissis….]” (Negrillas de esta Corte)
En este orden de ideas, el Constituyente estableció que el derecho que tiene todo trabajador o funcionario a recibir el pago de sus prestaciones sociales, es irrenunciable que le corresponde al ser retirado o retirarse del servicio activo, por cuanto las mismas constituyen una indemnización que se le acuerda al trabajador o funcionario como compensación por sus años de servicios, y constituyen al mismo tiempo una garantía de seguridad y confianza, en que un futuro va a poder disfrutar de una vida digna y decorosa.
Ahora bien, en sentencia de esta Corte Nº 2008-1229 de fecha 3 de julio de 2008 (caso Fermín Antonio Aldana López vs. Estado Zulia) señaló lo siguiente:
“[…] conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.”

En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte, al igual que en el caso precitado, que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 14 de diciembre de 2007 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gerardo Guerra contra la Gobernación del Estado Bolívar, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Gamez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.573, actuando en el carácter de Abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de diciembre de 2007, que declaró con
lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO GUERRA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación
3. CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-000131.
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.