EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000469
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0002 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRERA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.161.658, asistido por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, contra el MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de enero de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2008, por la abogada Leonora González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.675, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Juan José Mora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso.
En fecha 4 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejó constancia que una vez vencido el lapso de cuatro (2) días continuos que se le concedían como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se declarara concluida la relación de la causa y el desistimiento de la apelación.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día seis (06) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 05 y 06 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008” [Corchetes de esta Corte].
El 9 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 18 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01100, a través de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 4 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de julio de 2008, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado de dicha decisión y solicitó la notificación de la contraparte.
Mediante auto dictado el 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y para tal fin se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 15 de octubre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber remitido la referida comisión mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 3 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare la “perención del recurso por falta de formalización”.
Mediante auto fechado 12 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que había sido encomendada al Juzgado Superior en lo Civil de la Región Centro Norte, a los fines de llevar a cabo la notificación del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo se dejó constancia del inicio del lapso de dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia con la advertencia que transcurridos como fueran éstos se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho fundamento de su apelación, ello conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

El 24 de febrero de 2003, el ciudadano Antonio Barrera debidamente asistido por el abogado Francisco Ardiles, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que era funcionario de Carrera de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora donde se desempeñaba como administrador comercial, que desde el 3 de febrero de 1986 desempeñó diferentes cargos de carrera en la organización de la precitada Alcaldía hasta el 30 de abril de 2000, toda vez, que en dicha fecha fue ascendido al cargo de Jefe de Contabilidad y estuvo en el cargo hasta el 30 de abril de 2001,cuando fue separado del cargo pasando a realizar otras actividades que se le encomendaban y cumpliendo un horario normal de trabajo y funciones de administrador estando según su dichos, en esa situación durante un año después de dejar el cargo, que de hecho un año después contratan a la ciudadana Elida Pirona como Jefe de Contabilidad desde el 16 de mayo de 2001 y luego lo remueven por Resolución N°: 049-002 del 27de marzo de 2002 atribuyéndole el cargo de Jefe de Contabilidad.
Que “sorpresivamente el 27 de marzo de 2002 la Alcaldesa ordenó [su] remoción del cargo de Jefe de Contabilidad y [lo puso] en situación de disponibilidad por treinta días; el 29 de abril de 2002 por Resolución 053-002”.
Que el 2 de mayo de 2002 fue notificado de su destitución del cargo de Jefe de Contabilidad, acto contra el cual interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente el 23 de agosto de ese mismo año, siendo publicada dicha resolución el 31 de agosto de 2002 en el Diario “La Costa”, por ello recalcó que “conforme los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo debo entenderme notificado pasado 15 días administrativos de la fecha de publicación del Acto, días que transcurrieron de lunes a vienes [sic] desde el 2/09/2002 inclusive hasta el 20/09/2002, quedando abierta la vía para el recurso contencioso administrativo por la extinta ley de carrera administrativa hasta el 20/03/03, ley vigente para la fecha del acto que dio lugar al lapso”.
Fundamentó su pretensión de amparo, conforme a lo previsto en los artículos 5 y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que le fueron cercenados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 49 numerales 1, 2 y 3, 87, 89, 91, 93, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 8 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que “en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora no existe un régimen de administración de personal establecido por el Municipio conforme la atribución que le confiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por consiguiente conforme a la doctrina de apoyo antes mencionada, el régimen aplicable al personal administrativo de la Alcaldía de Juan José Mora es la legislación nacional, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, vigente para el momento de [su] destitución, aplicable en defecto de un sistema de administración de personal propio”.
Que “la Ley de Carrera Administrativa establece y garantiza a los funcionarios de carrera por sus artículos 1° y 17 la estabilidad en el cargo y solo [sic] podrán ser destituidos por las causas establecidas en su artículo 53 […] Según lo expuesto la administración para aplicar una destitución conforme al ordinal 2° del artículo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa debió [sic] aprobar en consejo de directores, o en la cámara una reducción de personal explicando su causa: limitación financiera reajuste presupuestario, modificación o cambios en la organización de los servicios. Pero la Alcaldesa violando la estabilidad en [su] cargo que [le] confiere el artículo 17 de la Ley de Carrera, dictó la Resolución de destitución incurriendo en dos faltas: una, actuó con abuso de autoridad por no estar aprobado la reducción de personal por la cámara o un consejo de Directores en una ordenanza explicativa de las causas, no aplicó el ordinal 2° del mencionado 53 y dos, [le] aplicó el Decreto 211 del 2/7/74 [sic] para destituir[lo] sin estar ejerciendo la jefatura de contabilidad de la alcaldía violando con ello el debido proceso que debió [sic] cumplirse para aplicar una destitución conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera, parte del derecho de defensa señalado en el artículo 49 de la Constitución Nacional que debió cumplir para dar[le] así la oportunidad de defender[se] en el procedimiento y sin que [le] permitiera ser oído dentro del plazo razonables como lo prevée [sic] el artículo 49 ordinal 3° del artículo de la Constitución Nacional, y violando el artículo 89 ordinal 1° de la Constitución Nacional, porque hizo prevalecer una forma o apariencia que mantenía en su archivo y no la realidad del cargo que realmente ejercía para la fecha de [su] destitución”.
Recalcó que “no era Jefe de contabilidad, [que] de ese cargo había sido separado el 4 de abril de 2001 […]” que es por ello, según sus dichos cuando se le destituye y que el cargo que él ocupaba era un cargo de carrera.
Que a su juicio la Resolución sin número del 23 de agosto de 2002, a través de la cual se confirmó la Resolución Nº 053-002 del 29 de abril de ese mismo año, violó su derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, “procediéndose con abuso de autoridad al dictarla, violando los artículos 49, 87, 136 y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En efecto la Alcaldesa del Municipio Mora dictó la Resolución aplicando para destituir[lo] la causal 2 del artículo 53 de la Ley Carrera y el Decreto 211 de la Presidencia de la República del 2/7/74 [sic], sin tener autorización de la Cámara Municipal para aplicar[le] una destitución por reducción de personal, y sin estar ejerciendo las funciones de alto nivel que [le] atribuyó”.
Insistió en que “al acto de remoción previo que me notificó no le precedió una decisión del ayuntamiento que le facultara para destituirme por reducción de personal. La Alcaldesa simplemente con abuso de autoridad dictó la Resolución removiéndo[lo], luego dictó el acto de destitución, y posteriormente lo confirma en la Resolución que resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto. La ley de carrera administrativa que se [le] aplicó, establece en su artículo 53 ordinal 2 como causal de retiro la reducción de personal ‘aprobada en Consejo de Ministros’ es decir, para el caso de los Municipios que no tienen una ordenanza de administración de personal, eso equivale a que la citada reducción de personal sea aprobada en Consejo de Directores o por la Cámara del Municipio, pues la Alcaldía se compone de un Alcalde que funge de Presidente de la Cámara Municipal, o cabildo. Recuérdese que conforme al artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ‘El Alcalde le corresponde ‘Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y en tal carácter destituirlos conforme a los procedimientos establecidos....’. Eso significa que si el Alcalde va a hacer una destitución conforme artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera su acto debe estar procedido de la aprobación del cabildo”.
Que “la Alcaldesa como no podía ampararse sólo en una reducción de personal inexistente, se basó en el artículo 54 que no podía aplicar aisladamente, esgrimió el Decreto 211 sin que haya estado ejerciendo el cargo de alto nivel que [le] atribuye y así omitiendo cumplir con el artículo 53 paso a aplicar el artículo 54 citado en combinación con el Decreto 211 del 2/7/74 [sic], todo con el único propósito de destituir[lo], sin tomar en cuenta [su] derecho al debido proceso y [su] derecho al trabajo”.
Que al atribuírsele el cargo de Jefe de Contabilidad antepuso su calificación formal y la apariencia a la realidad, “sin notificar[le] esa decisión para dar[le] oportunidad de defender[se] y sin dar[le] oportunidad de ser oído dentro de los plazos y oportunidad razonable establecido legalmente”.
Que “la Alcaldesa actúo con abuso de autoridad al clasificar[lo] como Jefe de Contabilidad para aplicar[le] el Decreto 211 y dar[le] el plazo de disponibilidad del artículo 54 de la Ley de Carrera, aplicado aisladamente sin cumplir los requisito del artículo 53 ordinal 2°. Al proceder así la Alcaldesa violó el artículo 49 y 89 de la Constitución Nacional porque [le] imputó el ejercicio de un cargo que no ejercía para el momento de remover[lo], ni antes ni después [le] abrió un procedimiento que se [le] diera oportunidad de defender[se], antepuso la forma y apariencia a la realidad. Todo lo contrario al principio que debe regir la relación laboral según el artículo 89 ordinal 1° de la carta magna”.
Así pues, concluyó sus alegatos fundamentos de su amparo constitucional, solicitando que se le restituyan “inmediatamente la garantías Constitucionales que han sido violadas en perjuicio de [sus] derechos fundamentales decidiendo: a)dejar sin efecto el acto de destitución de fecha 23/8/02 [sic] publicado en el Diario La Costa el 31/8/02 […] b) ordenar la restitución a [su] cargo de administrador activo en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora donde fu[e] destituido con pago de los salarios dejados de percibir”.
Por otra parte fundamentó su pretensión de nulidad “del Acto Administrativo de destitución dictado por la Alcaldesa del Municipio Juan José Mora, el 23/08/2002 [sic] sin número el cual es confirmatorio de la resolución N°: 053-002 de fecha 29/04/2002, que se [le] notificara por la imprenta mediante publicación en el DIARIO LA COSTA en su edición de fecha 31 de agosto de 2002, por ilegalidad, acto administrativo de efecto particular, dictado para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de destitución antes citada. Este acto agota la vía administrativa y por consiguiente causa estado”.
Que “el acto administrativo que se [le] notificó mediante publicación el DIARIO LA COSTA […] viola los artículos 30, 31, 48, 51 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 54 y 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, porque la administración actúo violando el principio de imparcialidad, [lo] destituyo [sic] de [su] cargo con prescindencia absoluta del respectivo procedimiento administrativo que [le] permitiera ejercer [sus] derecho a la defensa tener acceso al expediente, y a tener un debido proceso administrativo contradictorio”.
Insistió en que “no se formó expediente como lo prevée [sic] el artículo 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se [le] permitió tener acceso alguno al expediente como lo prevée [sic] el artículo 59 ejusdem, b) no se [le] notificó la apertura del expediente donde se procedía la reducción de personal que afectaría [sus] derechos particulares como lo prevée [sic] el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación de la administración al abrir un procedimiento de oficio a notificar al particular afectado, c) la administración no actúo [sic] con imparcialidad al proceder a destituir[lo] como lo obligaba el artículo 30 de la Ley Orgánica citada”.
Hizo hincapié en que fue “destituido del cargo de Jefe de Contabilidad, […], pero ocurre que [él] no ejercía ese cargo de Jefe de Contabilidad para la fecha 27/3/02 [sic] cuando se [le] remueve, para esa fecha era un administrador al servicio de la Alcaldía, no Jefe de Contabilidad, por consiguiente no se [le] puede retirar de un cargo que no ejercía, y mucho menos aplicar[le] el Decreto 211 del 217/74. Simplemente porque no ejercía ese cargo. La realidad es otra; estuve prestando servicio como Jefe de Contabilidad hasta el 4/04/2001 [sic], en esta fecha [lo] separan del cargo y vuelv[e] a [su] condición de administrador al servicio de la Alcaldía”.
Reafirmó que “el Jefe de Contabilidad era otra persona como lo demuestra el anexo ‘3’, y eso lo hace nulo según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.
Que “La Alcaldesa no instruyó expediente alguno al cual tuviera acceso, se limito [sic] a aplicar el Decreto 211, calificó el cargo de Jefe de Contabilidad como de confianza, [se] lo atribuyó, y así preparó el acto de remoción para luego destituir[lo]. Por eso el acto recurrido que lo confirma es nulo en forma absoluta y así pid[e] se declare”.
Arguyó que cuando se le “notificó el acto de retiro mediante publicación en el DIARIO LA COSTA se violó el artículo 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no contener la publicación en forma expresa el término que debe transcurrir a partir de la publicación para tener[se] como notificado del acto. Este requisito véa: [sic] ‘SE ADVERTIRA EN FORMA EXPRESA’ en la publicación. En el caso de la publicación del acto no se indicó el término para considerar[sele] como notificado del acto”.
Expresó que la destitución de la cual ha sido objeto “viola los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por mandato de su artículo 8 porque mediante la Resolución cuya nulidad solicit[ó] se violó [su] derecho y libertad de continuar trabajando en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora sin estar prohibido por la ley, impidiéndose el ejercicio de [su] profesión de administrador comercial en la Alcaldía que venía ejerciendo desde hace 16 años”.
Señaló que el venía desempeñándose “en forma libre como administrador al servicio de la alcaldía sin que hubiera incurrido en causal alguna de retiro, sin embargo, al atribuir[sele] la condición de Jefe de Contabilidad, cargo que no ejercía se [le] aplicó el Decreto 211 de la Presidencia de la Republica [sic], por considerarlo cargo de alto nivel, de libre remoción. Si la Alcaldía no [le] atribuye el ejercicio de ese cargo no tenía motivos para retirar[lo] del servicio conforme a la ley, y [él] […] seguir trabajando en la Alcaldía; pero la Resolución impugnada [le] atribuyó el ejercicio de ese cargo, para cercenar [su] derecho al trabajo e impedir continuar prestando servicios a la Alcaldía como lo venia [sic] haciendo”.
Recalcó que “la Resolución publicada en el DIARO [sic] LA COSTA el 31/08/2002 [sic], violó [su] derecho a la estabilidad y a la remuneración que tenía en la Alcaldía, basada en un supuesto falso creando una situación que hacía posible la aplicación del Decreto 211 del 2/7/74 [sic] con el único propósito de perjudicar [sus] derechos que denunci[ó] violados. El cargo ejercido por [él] para el 29/04/2002 [sic] fecha de la destitución que la Resolución del 23/08/2002 confirma era de administrador comercial al servicio de la Alcaldía, sin estar ejerciendo jefatura alguna”.
Finalmente apuntó que “La Resolución del 23/08/2002 [sic] publicada el 31/08/2002 [sic] violó los principios de legalidad y eficacia comprendidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, principios que dej[ó] de observar la actividad administrativa por no corresponderse con la Resolución y aplicó el Decreto 211 del 2/7/74 [sic] sin ser [él] un funcionario de alto nivel de libre nombramiento y remoción, así el administrativo se dictó alterando la realidad y aplicando un texto legal a un caso inexistente por lo que al caso concreto de [su] cargo no se ajusta la legalidad utilizada para destituir[lo] y por consiguiente la Resolución viola el principio de la legalidad y dejar de ser eficaz por cuanto resulta de imposible ejecución. El acto administrativo no [lo] puede destituir del cargo de Jefe de Contabilidad porque [el] no era Jefe de Contabilidad para la fecha de [su] destitución; al ser así, resulta ineficaz tanto la remoción como la destitución hecha en la Resolución del 23/08/2002 [sic] y publicado en el Diario La Costa”.

II
DEL FALLO APELADO

El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó decisión a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“2) De la Admisibilidad de la Querella: La accionada en su contestación opuso como punto previo la inadmisibilidad de la querella por no cumplir con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial por contener transcripciones literales de artículos de la Constitución. Al efecto se observa: examinado el libelo encuentra el sentenciador cumplidas las condiciones de admisibilidad establecidas en el referido artículo, y que las transcripciones de disposiciones constitucionales o legales no impiden su admisibilidad. Sólo las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales extensas, ininteligibles o repetitivas ocasiona la devolución para su reforma por parte del accionante, advirtiendo que las causales de inadmisibilidad se encuentran previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
3) Extremos de la Litis: […] alega el recurrente que la Alcaldesa del ente accionado viola los artículos 30,31,48,51 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y los artículos 54 y 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa al destituirlo con prescindencia del respectivo procedimiento administrativo interno que le permita ejercer la defensa, con violación del principio de imparcialidad, al establecer como cierto que se le destituye del cargo de Jefe de Contabilidad, por cuanto para el 27/3/2002 [sic], cuando es removido del cargo, no lo era, sino administrador al servicio de la Alcaldía. No ejercía cargo de alto nivel, de libre nombramiento, y remoción, procedente la aplicación del Decreto 211 de fecha 2/7/74 [sic], lo que evidencia que la Administración actuó parcializada aplicando por error el Decreto Presidencial. Finaliza alegando que la Resolución es inejecutable por cuanto si no ejercía el cargo de Jefe de Contabilidad mal podía destituírsele de ese cargo.
[…] La representación de la accionada rechaza la querella y alega que la destitución se fundamenta en el Decreto Presidencial Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974 por cuanto el funcionario destituido era Jefe de Contabilidad, cargo de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, por lo que sólo es necesario removerlo del cargo y someterlo a disponibilidad durante un mes, para luego destituirlo.
4) La Carga Probatoria: Admitida la relación funcionarial del quejoso pero negada la pretensión por la accionada corresponde a ésta demostrar los extremos de su contestación. El accionante podrá producir la contraprueba que considere necesario, y así se declara.
5) Las Pruebas: la accionada promovió un expediente en copia expedido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, que se aprecia, pero por cuanto el funcionario administrativo Inspector del Trabajo no podía conocer de la destitución de un funcionario de carrera por disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta sin valor probatorio. Se observa además que la accionada no remitió el expediente administrativo con motivo de la destitución. Por consiguiente no se observa prueba capaz de demostrar que el accionante ejercía el cargo que se le atribuyó para despedirlo, y así se declara.
El actor promovió la Resolución que contiene su destitución, se aprecia y así se declara.
Promovió los testigos: Norelys Campos, Aura de Ramos y Luis Enrique Reyes, las dos primeras declararon en todo conforme al interrogatorio propuesto, no fueron repreguntados, y se aprecia.
6) Con las pruebas producidas la accionada no logró demostrar que el querellante ostentara el cargo de libre nombramiento y remoción, por el contrario éste con el instrumento acompañado a la querella marcado ‘3’ y las testimoniales evacuadas demostró que el 24 abril [de] 2002, el Jefe de Contabilidad de Alcaldía era un funcionario diferente al recurrente, por lo cual estas pruebas descantan [sic] la afirmación de la accionada al respecto, y revela que el querellante ejercía labores administrativas en la Alcaldía que no podían configurar cargo de alto nivel, como el que alegó la accionada para aplicarle el Decreto 211 al destituirlo como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Lo expuesto significa por otra parte que ciertamente al prescindirse de todo procedimiento administrativo para destituirlo en razón de la atribución funcionarial que se le hizo, funcionario de libre nombramiento y remoción, se afecto [sic] sus derechos a un procedimiento administrativo contradictorio justo, por lo que debe considerarse sin valor alguno el acto administrativo que afectó los derechos del querellado, y así se declara.
-III-
EL AMPARO SOLICITADO
Conforme al fallo oral producido: observa quien suscribe que el recurso de anulación es lo principal del procedimiento. El amparo una medida cautelar que suspende los efectos del acto impugnado, mientras se decide el recurso de anulación. Por consiguiente al decidirse en el presente fallo el recurso de anulación la eficacia en el tiempo que produce la medida cautelar solicitada con amparo feneció, y lo hace innecesario, razón por lo cual se declara improcedente.

-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldesa del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, sin numero [sic], de fecha 23 Agosto [de] 2002, notificado el 31 agosto [de] 2002 en el Diario La Costa, interpuesto por el ciudadano Antonio Barrera, contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
2) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo se ordena la reincorporación del funcionario Antonio Barrera a sus trabajos en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
3) Se ordena el pago de remuneraciones dejados de percibir por el funcionario destituido desde la fecha de su destitución el 23 Agosto [de] 2002 hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión.
4) Se declara Sin Lugar el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la querella por el referido ciudadano Antonio Barrera contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en materia de función pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, luego de la anterior declaratoria de competencia, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, advierte que este Órgano Jurisdiccional conoce en segunda instancia del presente asunto, ello en virtud del recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2008 por la abogada Leonora González en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Antonio José Barrera Pacheco contra el referido Municipio.
Que el presente asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2008.
Que el 4 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dejó constancia que una vez vencido el lapso de cuatro (2) días continuos que se le concedían como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
Que mediante auto del 12 de mayo de 2010, este Órgano Colegiado ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que había sido encomendada al Juzgado Superior en lo Civil de la Región Centro Norte, a los fines de que llevara a cabo la notificación del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo se dejó constancia del inicio del lapso de dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia con la advertencia que transcurridos como fueran éstos se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho fundamento de su apelación, ello conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que en el caso de autos el procedimiento de segunda instancia se sustanció conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el cual le era aplicable por remisión expresa de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aclaratoria que se hace, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de ese día, la cual fue reimpresa el día 22 del precitado mes y año (y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451), que prevé en el Capítulo III el Procedimiento a seguir en Segunda Instancia (comprendido en los artículos 87 al 94 eiusdem), razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente precisar que el procedimiento a observar a los fines de la resolución del caso de marras es el de la Ley vigente para la fecha en que se desarrolló el iter procedimental de la presente causa, esto es, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se observa que la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que mediante decisión N° 2008-01100, de fecha 18 de junio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 4 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se repuso la causa para que una vez notificada las partes se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidenció de los autos que el 10 de julio de 2008 el abogado Francisco Ardiles, en su carácter de apoderado judicial del querellante, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 18 de junio del mismo año.
Asimismo, se constató de las actas del expediente que la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Juan José Mora y el Alcalde del mencionado Municipio fueron debidamente notificados del aludido auto mediante comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, las cuales fueron agregadas a los autos el 12 de mayo de 2010.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto del 14 de junio de 2010, acordó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto, las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008 y los lapsos acordados en el referido fallo, se encontraban vencidos.
En este sentido, se evidencia que la parte apelante no consignó en el lapso correspondiente, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que, esta Sede Jurisdiccional considera que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, que no se desprende del texto del fallo apelado, que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que el asunto debatido vulnere o contradiga alguna interpretación vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se declara.
No obstante lo anterior, y visto que la representación judicial del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso, por el ciudadano Antonio José Barrera Pacheco, lo cual resulta contrario a los intereses del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar la procedencia de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Bajo esta perspectiva, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, habiéndose apelado la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, en la cual fue declarado con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Antonio José Barrera Pacheco, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 28 de septiembre de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2008, por la abogada Leonora González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.675, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRERA PACHECO contra el referido Municipio.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2008-000469
ASV/h




En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,