EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000931
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 807 de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada María García Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.703, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ OYER, titular de la cédula de identidad Nº 14.254.939, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de abril de 2008, por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Velásquez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia, el cual una vez vencido se daría inicio a la relación de la causa, con una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de junio de 2008, el abogado Héctor Rodríguez Ugas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Velásquez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de julio de 2008.
El 23 de julio de 2008, el abogado Héctor Rodríguez Ugas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Velásquez, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 31 de julio de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esta misma fecha, se recibió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, providenció acerca de la spruebas promovidas de la siguiente manera: i) En referencia a las instrumentales promovidas en los particulares primero y tercero del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, se admitieron dichas documentales cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ii) En referente a la documental promovida en el particular segundo del escrito de prueba bajo estudio, correspondiente a “[...] la lista de las SEIS BIOANALISTAS que trabajaron en el operativo anti-doping en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas [...]”, el tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
El 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 13 de agosto de 2008, inclusive hasta la fecha del auto, exclusive.
Mediante nota de fecha 18 de septiembre de 2008, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que desde el 11 de agosto de 2008, inclusive, hasta el 16 de septiembre de 2008, transcurrieron cuatro (4) días de despacho.

En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo realizado, y en virtud de que no existían pruebas que evacuar, acordó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 26 de marzo de 2009, la abogada Marvin Betermi de Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.071, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Velásquez solicitó se fije la oportunidad para la realización del acto de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 1º de abril de 2009, se fijó para el día 2 de junio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tuvo lugar en esta oportunidad, siendo que en el mismo se dejó constancia de la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte recurrente, así como de la representación de la parte recurrida, quienes consignaron sus correspondientes escritos de conclusiones.
Por auto de fecha 3 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2007, la abogada María García Centeno, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Velásquez Oyer, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efcetos, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Señaló que su representado ingresó a prestar sus servicios personales en la policía estadal del Estado Monagas en fecha 16 de julio del 1998 como agente policial, con la jerarquía de Cabo Segundo, devengando por ello un salario por la cantidad de quinientos doce mil bolívares mensuales (Bs.512.000), siendo que en fecha 31 de octubre del 2.006, el Director de la Policía del Estado Monagas, solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, en atención a la jornada de despistaje de drogas realizada a los funcionarios que componen la Dirección de Policías, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, la cual se efectuó los días 9, 10, y 11 de octubre de 2006.
Que “En fecha 10 de Diciembre del 2.006 fue notificado [su] mandante de que se le abriría un expediente administrativo, en fecha 8 de diciembre del año 2.006, la directora de recursos humanos le formulo [sic] los cargos, y en fecha 14 de diciembre del año 2005, [su] patrocinante presentó en tiempo hábil su escrito de descargo. En fecha 26 de diciembre del 2.006, el expediente fue remitido a la consultaría jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la procedencia o no de la destitución en ciernes. Finalmente en fecha 17 de enero del 2.007, […] la Dirección de Recursos Humanos emite pronunciamiento […].”
Denunció que “[…] el procedimiento desde un primer momento estuvo viciado por cuanto no hubo el control de la prueba, violentándose así los principios nadie en este país puede ser sometido en contra de su voluntad a experimentos científico sin su libre consentimiento, tal lo preceptúa el numeral 3 del artículo 46 de la Constitución de la republica [sic] Bolivariana de Venezuela y a pesar de que la prueba antidoping ha sido erradicada, a [su] poderdante se le destituyo [sic] de su cargo, se ordenó se le sacara de nómina y se le suspendió su salario en franca violación de los más sagrados y elementales derechos humanos preceptuados en el artículo 90 de la ley del estatuto de la función pública [sic] […].”
Señaló, que en la etapa probatoria en sede administrativa, consignó una serie de pruebas, siendo que “A ninguna de estas pruebas se les dio admisión, no consta en autos su admisibilidad y su providecialidad [sic]. Ninguna de estas pruebas tuvo ningún valor probatorio al criterio de la juzgadora, el escrito de pruebas solo fue agregado a los autos mas, no se cumplió con lo establecido con el artículo 398 del código de procedimiento civil [sic], con lo que se infracciona [sic] el derecho a la defensa establecido en la artículo 402 del mismo instrumento procedimental.”
Que “La recurrida solo se limito [sic] a contradecir de forma infundada el descargo de [su] representado, lo cual hizo salvando algunos aspectos siempre y cuando le fuera favorable para abordar la destitución de [su] representado que ya tenía preparada […].”
Afirmó, que en el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, se violaron normas de rango constitucional y legal, en razón de que, según sus argumentos, el organismo instructor del expediente en cuestión, no emitió auto en que se señalara que venció el lapso probatorio “[…] para que se abra el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecidas en el numeral 6 del artículo 89 de la ley del estatuto de la función publica [sic]”.
Agregó, que el día 20 de diciembre de 2006, la parte recurrida emitió una auto mediante el cual promovió en calidad de experto a la licenciada Carmen Elena Sánchez “[…] en donde fija un lapso de evacuación para el dia [sic] 21 -12- 2.006 [sic] en horario comprendido entre las 8:40 am y 8:50 am. Expuso, que el organismo recurrido no emitió auto admitiendo las pruebas promovidas “[…] las cuales fueron aportadas al proceso en esa misma fecha sin ningún pronunciamiento de providenciacion [sic]”.
Manifestó que la Administración “[…] obvió algunos elementos de orden procedimental que afectan ostensiblemente los derechos de [su] representado y se infringe el debido proceso […]”, puesto que “a) en primer lugar la juzgadora debió emitir un auto en donde señalara puntualmente cuales pruebas admitía y cuales desechaba, tal como lo establece el artículo 398 del código de procedimiento civil […] b) [su] mandante no fue notificado de la evacuación de las pruebas que en auto de fecha 20-12-06 emitiera la juzgadora. Lo cual es violatorio del artículo 344 del código de procedimiento civil […],
Indicó, que el acto administrativo recurrido es nulo, por ser violatorio del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aseveró, que “[…] la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas violo el trascripto articulo al no ajustarse a la ley y al derecho, en lo que respecta al admitir las pruebas que están viciadas, omitir este hecho en la dispositiva y otorgarle pleno valor probatorio y no tomar en cuenta que la parte recurrente insistió en la práctica de una nueva prueba por considerar que no hubo el control de la prueba en el mismo momento en que se hizo la experticia de la prueba, y que a [su] modo de ver se encuadra en la confesión ficta […].”
Denunció, que la Administración violó el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil “[…] en lo que respecta a no garantizar la igualdad de las partes en el procedimiento, sino que ha mantenido una preferencia por la recurrida […]”.
Adujo, que el acto administrativo recurrido viola las disposiciones contenidas en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según sus dichos, en el mismo “[…] no existe una motivación jurídica legal condicionada a los hechos y la falta de narración de hechos contenidos en el procedimiento como la valoración de pruebas que indicadas por mi (sic) en el escrito de descargo promovió y que la juzgadora omitió todo pronunciamiento en cuanto a ello se refieren […]”.
Señaló, que la parte recurrida “[…] calificó en forma errada y errática estos hechos, al no interpretar correctamente las normas jurídicas aplicadas al momento de analizar los medios de pruebas aportados, obviando el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando conclusiones y elementos de convicción totalmente parcializados en contra del recurrente […]”.
En virtud de los argumentos arriba citados, la parte recurrente solicitó “medida de suspensión temporal del acto impugnado”, y la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le destituyó al ciudadano Alexis Rafael Velásquez Oyer, del cargo de “Agente Policial”, adscrito a la Policía del Estado Monagas “[…] por encontrarse viciado en su procedimiento, sustanciación y decisión”.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Condición Funcionarial del Recurrente
La condición funcionarial del alegada por el recurrente, no fue discutida por la Administración, pero si la fecha de entrada a la misma y queda determinado del expediente administrativo que la fecha alegada por la Administración, es decir el primero de Diciembre de 1.998, es la fecha certificada de ingreso del recurrente a la Administración. Sin embargo este Tribunal debe considerar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
[…Omissis…]
El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.
En el caso de autos, queda establecido que el recurrente ingresó en fecha 01 de Diciembre de 1.998, por lo que sus seis meses en el cargo se cumplieron el 01 de Mayo de 1.999, fecha en la cual debía verificarse la evaluación para ratificarlo o no en el cargo, en conformidad con lo establecido en los artículos 141, 144 y 145 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, establece que el período de prueba no excederá de seis meses; que el funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba y no ha sido evaluado y que si el funcionario es ratificado, la Oficina de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera, aspectos éstos que hacían posible el ingreso a la carrera, bajo la vigencia de estas normas, las cuales en efecto se encontraban vigentes por lo que se hizo posible la aplicación de tal normativa al recurrente de autos, por lo que debemos concluir que s el recurrente tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Del Acto Impugnado
El acto impugnado es un acto de destitución, el cual con su notificación corre a los folios 81 al 101 del expediente, así como en el expediente administrativo, presentado por la recurrida y sobre tal acto el recurrente, en toda su extensión del recurso, alega fundamentalmente dos asuntos:, a saber :
a) Que no hubo control de la prueba toxicológica, realizada al recurrente, señalando que además la misma se hizo en contra de su voluntad y tal control no existió, porque debió notificarse al fiscal del ministerio Público y otros funcionarios como la Defensoría del Pueblo para poder practicar esa prueba toxicológica y que precisamente al no haber contado para la realización de la misma, con la presencia de estos funcionarios y haber sido realizada la prueba, en la forma en que lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le violó su derecho a la defensa e inclusive sus derechos humanos.
De todo este alegato, el Tribunal entiende que lo que pretende el recurrente es anular la realización de la prueba toxicológica, ya que ésta fue el punto de partida del procedimiento administrativo, que se le abrió en su contra.
Ahora bien, en primer lugar sobre este hecho, el recurrente señaló, inclusive en la audiencia definitiva, que tal prueba se hizo en contra de su voluntad y que nadie puede ser obligado de acuerdo a la Constitución a experimentos científicos o exámenes médicos, excepto si se encontrare en peligro su vida.
En este sentido, lo que el Tribunal observa que se trató de una prueba sobre la orina de la persona y el funcionario no podía ser constreñido a orinar, si no que necesariamente debió hacerlo voluntariamente, más aún porque no se trataba de una prueba invasiva a su organismo, sino que sencillamente el recurrente tenía que suministrar la orina para poderle realizar una prueba. La orina no se la extrajeron, si no cómo el mismo recurrente lo señala, él entregó la muestra.
Señala el recurrente, que no se siguió lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre del 2002, que establece el sistema de las experticias químicas, botánica y toxicológica, como prueba anticipada, sin embargo en el caso de autos, a juicio de quien aquí juzga, tal sentencia no se corresponderá con el caso planteado por el recurrente, por cuanto lo que hizo la Administración estadal fue realizar una prueba de despistaje que por lo demás es obligatoria, en conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente:
Así mismo, dispondrá con el carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, legislativo y Judicial, así como las instituciones el Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del estado y de los municipios.
De la norma transcrita, tendremos que la prueba o examen toxicológico a ser realizado a funcionarios públicos, obreros, contratados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las dependencias del Poder Moral, Institutos autónomos, empresas del Estado y del Municipio, es una que puede realizar el estado con carácter obligatorio, por lo que al tener tal carácter no será susceptible el funcionario de no someterse a ella, y especialmente no lo será para un funcionario de un cuerpo de seguridad del estado o de seguridad ciudadana, que son los encargados de velar por la protección de la colectividad; la paz en la ciudadanía, y el cumplimiento de la Ley, pues se hace necesario con tales eventos demostrarle a la sociedad que estos funcionarios de seguridad ciudadana gozan de idoneidad y que no podrán estar actuando bajo la influencia que genera un uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La norma antes transcrita, exige además que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Académica Española, que se trata de lo perteneciente o relativo a azar. El estocástico es un método que basa su resultado en probabilidades que cambia en el tiempo y si esto es lo que ordena la ley, no podía de manera alguna, como lo alegó el recurrente, darse un aviso, notificar autoridades y cumplir todas esas series de requisitos que pretende, pues se desvirtuaría el elemento sorpresa, propio de azar y tan necesario en esta prueba, por cuanto su resultado podría cambiar en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente de suspender el consumo de la sustancia tal como lo manifestó durante el procedimiento administrativo, la Licenciada Carmen Elena Sánchez, quien fuera la técnico bionalista que realizara las pruebas toxicológica, cuya ratificación corre al folio 129 de la segunda pieza del expediente, por vía de la prueba de informes.
El recurrente en todo caso, debió probar que la prueba toxicológica se realizó en contra de su voluntad, porque fue forzado a ello, debió atacar el método utilizado por inidonio para poder desvirtuarlo, cosa que no hizo, razón por la cual este Tribunal no considera procedente la denuncia formulada por el recurrente y así se decide.
b) En segundo lugar, denuncia que la Administración en el procedimiento Administrativo, no abrió expresamente el lapso de pruebas y que ese lapso es para que el administrado promueva pruebas y no la Administración.
Sobre este aspecto debe señalarse que el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo se abre de manera automática, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece la obligatoriedad de realizar un pronunciamiento previo o expreso de apertura de dicho lapso y por parte hay igualmente que establecer que la solicitud de testimonio que hiciera la Administración en el procedimiento administrativo, para ratificar la prueba de experticia, es garantía mas bien del derecho a la defensa del funcionario, pues, es allí donde pudo realizar el control probatorio sobre el testimonio de la experta, por lo que no encuentra este Tribunal que exista violación de norma alguna y por tanto ilicitud alguna en el acto que se impugna. Así se decide.
Lo que si quiere dejar claramente este tribunal, es que de la revisión del expediente administrativo, se deja constancia de la celebración de la prueba, o examen toxicológico, del resultado de la misma, del que se desprende que el recurrente resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de Tetrahidrocainol, que es metabolito de la marihuana, que se encuentran en la orina luego de haber sido consumida dicha droga; se realizó el auto de apertura del procedimiento, se notificó del mismo, se formularon los cargos, se presentaron los descargos por parte del recurrente por medio de apoderado, se promovieron pruebas, se solicitó el informe a la Consultoría Jurídica respectiva y se dictó el acto administrativo, donde se analiza todas las circunstancias que rodearon el procedimiento y esto así, considera este órgano jurisdiccional que los argumentos sostenido por el apoderado judicial del recurrente no resulta apegados a la situación en que se volvió la actividad administrativa, ya que existió un debido proceso, mediante el cual el recurrente pudo tener conocimiento de que estaba sometido a ese procedimiento, tuvo la posibilidad de defenderse y desvirtuar la pruebas por medios idóneos y conocer finalmente el acto administrativo dictado en su contra, por lo que mal puede decirse que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace nugatoria la solicitud sostenida por el recurrente a que se declare la procedencia de su pretensión y de allí que el presente recurso contencioso funcionarial, resulte sin lugar. Así se decide.
Quiere dejar expresamente considerado este tribunal, que en el caso de funcionarios policiales, se hace más relevante que muchos otros casos la aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ellos tienen la misión de vigilar por la seguridad ciudadana, la defensa de la colectividad y protección de la ciudadanía, resultando evidentemente contraproducente para el logro de los fines que se propone estas instituciones de seguridad ciudadana que funcionarios a ella adscritos hagan el uso indebido de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en desmedro del nombre de la institución para la cual presta sus servicios y que por tener en el desempeño de sus funciones la posibilidad del ejercicio de la autoridad, lo agrava mucho más la situación, porque atenta contra los fines de resguardo y protección que persigue el estado, a través de estos organismos de seguridad, por lo que coincide este tribunal con la causal aplicada por la Administración para proceder a la destitución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano LEXIS RAFAELO [sic] VELASQUEZ identificado, contra el ESTADO MONAGAS (POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.), en contra de la decisión contenida en el Acto Administrativo Disciplinario de Destitución, de fecha 17 de Enero 2007, dictado por el Gobernador del Estado Monagas y mediante el cual se le aplicó la sanción de destitución, conservando íntegramente dicho acto su validez.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 25 de junio de 2008, el abogado Héctor José Rodríguez Ugas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que el Juzgador de Instancia “[…] omite por completo la impretermitible necesidad de que la representación fiscal del Ministerio Público intervenga en la realización de una prueba cuyos delicados extremos científicos y procedimentales no pueden estar ausentes del control fiscal y de la presencia del propio interesado, so pretexto de urgencias o necesidades del servicio, puesto que ello es violatorio de expresos derechos constitucionales inherentes a la persona humana [...]”.
Expuso, que “[...] la actuación de la administración fue denunciada puesto que en ningún momento se garantizó el control de la prueba y jamás intervino en ella la representación fiscal del Ministerio Público [...] el órgano llamado a garantizar la licitud de la prueba, el Ministerio Público, jamás tuvo participación; la cadena de custodia se perdió en el camino, ante un procedimiento que fue utilizado única y exclusivamente para destituir al funcionario [...]”.
Afirmó, que “[...] el juez a-quo incurrió en el vicio de falso supuesto al hacer descansar su percepción equivocada sobre la base de la declaración de la LICENCIADA CARMEN ELENA SÁNCHEZ, quien para el juez realizó la prueba toxicológica y ratificó por vía de informes ante el tribunal de la causa; pero es el caso que de acuerdo a las actas del expediente[…] la prueba fue realizada por otra persona […], que nunca fue llamada a juicio para que se sometiera al contradictorio [...]”.
Expresó, en relación con la suposición falsa, que “[...] la falta de control de la prueba de orina realizada en contravención con la Ley y la Constitución, ha debido ser detectada y consignada por la sentencia, en aplicación del imprescindible control difuso de la Constitucionalidad de las actuaciones del Poder Público a que está obligado todo Juez [...] un acto de sanción definitivo, como es la destitución de un funcionario, debe cumplir rigurosamente los extremos probatorios y, no habiendo sido cumplidos tales extremos, con lo que ab initio se están violando los derechos humanos de aquel a quien se somete a una prueba sin control, mal podía el Juez Contencioso suponer que dicha prueba era asaz auténtica y suficiente, para hacer descansar en ella todo el dispositivo de la sentencia.
Aseveró, que “[...] no existe ni siquiera un indicio en el expediente que pudiera adminicularse a la espúrea prueba toxicológica que, como reconoce la sentencia, es de resultados aleatorios”.
Agregó, que “[...] la sentencia descansa sobre la declaración de una funcionaria, que no estaba legitimada para dar fe de los resultados de la prueba toxicológica practicada, ya que la bionalista que realizó la prueba nunca fue llamada a ratificar en juicio el acta técnica que continene (sic) los resultados de la prueba; elemento éste que pudo ser resuelto a través del poder inquisitivo del juez contencioso, dictando un auto para mejor proveer, y de esta manera ejercer el control difuso de la constitucionalidad”.
En virtud de los argumentos arriba citados, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se declarara la nulidad del fallo apelado “[...] con todos los pronunciamientos de Ley”.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 2 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escritos de conclusiones en el cual señaló lo siguiente:
Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 25 de junio de 2008, en el cual se denunció el vicio de falso supuesto “[…] puesto que no hubo control de la prueba toxicológica; la misma se realizó sin la presencia del Ministerio Público.”
Señaló en cuanto al control de la prueba y la participación del Ministerio Público que “[…] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso ALEJANDRO PONCE CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, sentencia 1023-2009 de fecha 10 de junio de 2.009 […] hace una interpretación subjetiva del texto constitucional, lo que no es legal, puesto que no le está dado a este órgano administrador de justicia interpretar la constitución [sic].” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Que “Como recurrente nunca [ha] planteado que este caso pudiera ser considerado como un proceso penal; simplemente [ha] sostenido que el Ministerio Público es el órgano garante de la constitucionalidad y de las leyes, y que en este caso en particular, el juez-aquo sólo basó su decisión en una prueba toxicológica, que no pudo ser adminiculada con otro elemento probatorio.”
Sostuvo que en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, se concluyó que “[…] para futuras ocasiones en los cuales esté comprometida la responsabilidad disciplinaria de un funcionario, en el cual se vea involucrado algún hecho relativo al consumo ilegal de drogas deben ser realizados exámenes de carácter toxicológico, médico, psiquiátrico y psicológico-forense, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la participación tanto de los organismos especializados en la investigación penal así como de sus órganos auxiliares […]”, razón por la cual indicó “[…] por qué para futuras ocasiones, y no para ésta que es la que está sometida a la denuncia; la respuesta sería que después de analizar cada una de las denuncias realizadas en el presente caso este órgano jurisdiccional se da cuenta que efectivamente es necesaria la presencia del Ministerio Público en procedimientos sancionatorios donde exista la posibilidad del consumo ilegal de estupefacientes […].” (Subrayado del original).
En virtud de las consideraciones expuestas solicitó “[…] que esta Corte revise sus pronunciamientos anteriores en casos similares y proceda a declarar con lugar la presente apelación.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de enero de 2007, emanado del Gobernador del Estado Monagas, en el cual se resolvió destituir al ciudadano Alexis Rafael Velásquez Oyer, en virtud de haberse comprobado mediante procedimiento administrativo disciplinario la falta consagrada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, en virtud de haber resultado positivo en las pruebas toxicológicas efectuadas en fecha 10 de octubre de 2006, por la Dirección de Policía del Estado Monagas.
Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto señaló que “[…]de la revisión del expediente administrativo, se deja constancia de la celebración de la prueba, o examen toxicológico, del resultado de la misma, del que se desprende que el recurrente resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de Tetrahidrocainol, que es metabolito de la marihuana, que se encuentran en la orina luego de haber sido consumida dicha droga […]considera este órgano jurisdiccional que los argumentos sostenido por el apoderado judicial del recurrente no resulta [sic] apegados a la situación en que se volvió la actividad administrativa, ya que existió un debido proceso, mediante el cual el recurrente pudo tener conocimiento de que estaba sometido a ese procedimiento, tuvo la posibilidad de defenderse y desvirtuar la pruebas por medios idóneos y conocer finalmente el acto administrativo dictado en su contra, por lo que mal puede decirse que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso […].”
Al respecto, la parte apelante señaló como fundamento de su apelación que la decisión dictada por el a quo está incursa en el vicio de falso supuesto, o falsa suposición desde el punto de vista procesal, pues a su decir, “[…] no hubo control de la prueba toxicológica […]” y que la misma se realizó sin la presencia y participación de un fiscal del Ministerio Público violentando así su derecho a la defesa y al debido proceso.
Por otra parte, esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] la prueba fue realizada por otra persona que nunca fue llamada en juicio para que se sometiera al contradictorio y obviamente al control de las partes […]”.
Del vicio de falso supuesto o falsa suposición
Con relación al vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, (caso: Inversiones Irsina, C.A., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad, entró a conocer el vicio de falsa suposición o conocido jurisprudencialmente como falso supuesto, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada […]”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), reiteró el criterio mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se manifiesta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Dicho lo anterior, pasa éste Órgano Jurisdiccional a verificar si la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado y para ello debe de manera ineludible entrar a revisar el procedimiento sancionatorio efectuado por la parte querellada y a tal efecto considera necesario preliminarmente reiterar lo señalado por esta Corte, en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, es menester señalar precisar, tal como lo indicó esta Corte mediante sentencias Nros 2009-1625, 2009-1765, 2009-1644 de fechas 7, 15 y 28 de octubre de 2009, respectivamente, en las cuales se analizó casos similares como el de autos, que esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que a los folios 138 al 233 rielan en copias certificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario efectuado por la Administración Pública del Estado Monagas al ciudadano Alexis Rafael Velásquez Oyer de las cuales se destacan las siguientes:
I) A los folios 138 al 139 del expediente judicial, consta oficio Nº 271320 de fecha 31 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Gral. Emilio Rojas Mora, actuando en su carácter de Director de la Policía del Estado Monagas y dirigida a la ciudadana Lic. Alejandra Fuentes De Risso actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, el cual explicaba el procedimiento seguido para la recolección de la muestra de orina a los funcionarios policiales adscritos al organismo recurrido, como se detalla a continuación:
“1. El funcionario policial se presentaba al auditorio de la sede de la Dirección de Policía el cual dispone de baños, y en el que se instaló un laboratorio provisional para permitir la inmediatez de la prueba entre la fase de recolección y la de análisis.
a. Según el orden de entrada y una vez que el funcionario suministraba sus datos de identificación, se anotaban en una lista, este procedimiento fue llevado a cabo por las ciudadanas Milagros Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.11.660 (sic), y la Licenciada Carmen Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.486.484.
b. Posteriormente, al funcionario se le entregaba el recolector de orina previamente numerado según el orden de entrada al auditorio y los baños, luego de recolectada la muestra se dejaba constancia de haberla entregado, todo esto fue realizado por el ciudadano José Villarroel y la Licenciada Ibranyellis Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.775.865 y 12.538.376, respectivamente.
2. Dentro del baño (de damas o caballeros según el caso) una persona vigilaba que la muestra correspondiera al funcionario anteriormente identificado, para evitar que éste manipulara la prueba, bien sea trayéndola previamente recolectada o alterándola […]
3. Una vez recolectada la muestra, se entregaba al equipo de bioanalistas, quienes se encargaban de practicar el análisis y emitir el resultado.
4. Por último, los bionalistas pasaban el resultado del examen, la identificación y el número que correspondía a cada funcionario, para la posterior impresión por parte del personal encargado de prestar este apoyo.
(…omissis…)
Como se pudo observar esta jornada arrojó como resultado 02 funcionarios positivo en la de cocaína, 30 en la prueba de marihuana y 02 que dieron positivo en ambas pruebas, siendo la muestra N° 1380 positiva en Marihuana o Cannabis Sativa (Tetrahidrocannabino) y que correspondió al funcionario ALEXIS VELÁSQUEZ, titular de la cédula identidad N° 14.254.939”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II) Riela al folio 141 del expediente judicial, Oficio Nº 1063/06 de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Mayor (Ej) Neptalí Flores Moyetones, actuando con el carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Monagas, dirigida a la ciudadana Miriam Martínez, Directora de Planificación y Desarrollo de la parte recurrida, el cual textualmente señaló:
“Tengo el Honor de dirigirme a usted, después de un cordial saludo en la oportunidad de remitirle copia de oficio emanado por Fundasalud del Edo. Monagas con la lista de los Bioanalistas que participaran en el operativo antidoping a efectuarse en la Comandancia Gral de la Policía del Edo. Monagas”.

III) Al folio 92 del expediente judicial, corre inserto oficio Nº 470 de fecha 5 de octubre de 2006, emanado de la Coordinación Regional de Laboratorios mediante la cual envía lista de bioanalistas que trabajarían en el Operativo Antidoping de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.
IV) A los folios 144 y 145 del expediente judicial riela oficio de fecha 13 de octubre de 2006, suscrito por la Licenciada Carmen Elena Sánchez actuando con el carácter de Coordinadora Regional de Laboratorio del Estado Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Salud y dirigido al ciudadano Emilio Rojas Mora en su condición de Comandante de la Policía del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“HOJA DE REPORTE
MISCELANEOS
FECHA: 10-Oct-2006 MUESTRA Nº 1380
NOMBRE Y APELLIDOS: ALEXIS R. VELASQUEZ
CEDULA (sic) DE IDENTIDAD: 14.254.939
RANGO:
PRUEBA REALIZADA: METODO. CUALITATIVO
DETECCIÓN METABOLITOS EN ORINA. RESULTADOS,
TETRAHIDROCAMBINOL (MARIHUANA): POSITIVO
BENZOIL-ECGONINA: NEGATIVO”. (Mayúsculas del texto).

V) Riela al folio 146 del expediente judicial, consta auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución fecha 1º de noviembre de 2006, efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Monagas, en el cual se señaló que “[…] de acuerdo a los recaudos que cursan en la mencionada comunicación, existen suficientes indicios para considerar presuntamente incurso al funcionario investigado, en la causal de Destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo concerniente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, razón por la cual QUIEN SUSCRIBE, acuerda mediante el presente Auto, la iniciación de la respectiva averiguación disciplinaria de Destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral (sic) de la Ley en comento […]”. (Mayúsculas del original).
VI) Al folio 147 del expediente judicial, cursa Oficio de notificación Nº DRH. 3987/06 de fecha 2 de noviembre de 2006 suscrito por la ciudadana Alejandra Fuentes De Risso, actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, del cual se verifica a través de la rúbrica del ciudadano Alexis Rafael Velásquez Oyer, que en el mencionado oficio se le notificó de la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra y se indicó adicionalmente que “[…] a los fines de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que pueda tener acceso al expediente […]” podía solicitar las copias que necesitara de dicho expediente y “exponer los argumentos y defensas que considere”.
VII) Riela a los folio 149 y 150 del expediente judicial, cursa acta de formulación de cargos fecha 8 de diciembre de 2006, en el cual se señaló que de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario investigado contaba con el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de su escrito de descargos.
VIII) Al folio 152 del expediente judicial cursa acta de fecha 8 de diciembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia de la diligencia consignada por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó copias simples del acto de formulación de cargos y en consecuencia se acuerda su expedición.
IX) Riela a los folios 153 al 166 del expediente judicial escrito de descargos presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, por el recurrente.
XI) Asimismo, riela al folio 182 del citado expediente, el oficio del 20 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas se señaló lo siguiente:
“Con el objeto de garantizar el debido proceso, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente su numeral 1, y a los fines de que el investigado ejerza control sobre las pruebas que dieron origen al procedimiento, se promovió prueba testimonial, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil de la Coordinadora Regional de Laboratorio, adscrita a la Fundación Salud del Estado Monagas Licenciada Carmen Elena Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.486.484, toda vez que la mencionada ciudadana fue la encargada de supervisar y ejecutar la jornada de despistaje de drogas que se efectuó los días lunes 09, martes 10 y miércoles 11 de octubre de 2006 en el auditórium Com./Gral. (PEM) Carmelo Maracay de la sede de la Dirección de Policía del Estado Monagas ubicada en la Av. Bella Vista de la ciudad de Maturín, a los fines de que sea confirmado y ratificado el informe que suscribiera en fecha 13 de octubre de 2006, y que riela al folio siete (07) del presente expediente disciplinario, cuyo testimonio será evacuado el día jueves 21/12/2006, en el horario comprendido de 10:00 am a 10:10 am”.

XII) Consta a los folios 185 al 188 del expediente judicial escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente, respecto del cual se providenció el 21 de diciembre de 2006.
XIII) A los folios 199 al 208 del expediente judicial riela escrito de opinión jurídica suscrita por la ciudadana Gloria Elena Luna Flores, actuando en su carácter de consultora jurídica de la Gobernación del Estado Monagas dirigido a la Dirección de Recursos Humanos en el cual consideró procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución del funcionario querellado.
XIV) Cursa al folio 209 al 230, acto administrativo objeto de impugnación del 17 de enero de 2007, así como su respectiva notificación, de donde se desprende que el querellante fue notificado el día 24 de ese mismo mes y año de la Destitución del cargo de “CABO SEGUNDO (PEM)” en el precitado acto se resolvió:
“[…] Primero: Destituir al funcionario CABO SEGUNDO (PEM) ALEXIS RAFAEL VELÁSQUEZ OYER, titular de la cédula de identidad número 14.254.938, de su cargo dentro de la Dirección de Policía del Estado Monagas, perteneciente a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas.
Segundo: Notifíquese al interesado del recurso que procede contra el presente acto, el tribunal ante el cual debe ser interpuesto, y el lapso para su presentación.
Tercero: Instruir a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Planificación y Desarrollo a los fines de realizar las gestiones necesarias para la ejecución del presente acto.”. (Negritas del original).

Como consecuencia del procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano Alexis Rafael Velásquez Oyer, se desprende que la Administración determinó que el referido ciudadano incurrió en falta de probidad, lo cual originó su destitución, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Descrito como ha sido el procedimiento llevado a cabo la Dirección de Policía del Estado Monagas a los fines de destituir al ciudadano Alexis Rafael Velásquez Oyer, esta Corte verifica que con el escrito presentado por el mencionado ciudadano asistido de abogado, el cual riela al folio 153 del expediente judicial, dicho ciudadano se hizo parte en sede administrativa, del procedimiento disciplinario instruido en su contra, haciendo uso del derecho a la defensa denunciado por éste como violentado por la Administración, por tal motivo no encuentra esta Corte que se hubiera violentado tal derecho por parte del organismo recurrido, como lo denunciara éste en su escrito de fundamentación a la apelación.
Ahora bien, constatada la aplicación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa en el procedimiento instaurado contra el al ciudadano Alexis Rafael Velásquez Oyer, esta Corte observa que en el caso de marras la apoderada judicial de la parte recurrente denunció que “[…] no hubo control de la prueba toxicológica […]” y que la misma se realizó sin la presencia y participación de un fiscal del Ministerio Público, razón por la cual esta Corte estima oportuno insistir que tratándose el presente caso de un procedimiento de naturaleza administrativa se debe seguir la orientación de la Legislación adjetiva administrativa -Ley del Estatuto de la Función Pública- que prevé un procedimiento en su artículo 89, y la Ley sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas o la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en sus artículos 41 y 48 prevén la posibilidad de iniciar procedimientos de oficio, o “motus propio”, tesis recogida por el catedrático Alejandro Nieto en su obra Derecho Administrativo Sancionador, el cual indica: “Conviene recordar que el Derecho Administrativo Sancionador constituye una disciplina diferenciada del Derecho Penal, pues ésta tiene una existencia perse, con una sustantividad que le es propia, aunque, forzoso es afirmar que es indiscutible la aplicación del Derecho Administrativo Sancionador de principios del Derecho Penal, determinados y concretos, con matices y modalidades propias del ámbito sancionador administrativo”. (Cfr. Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 2000, p. 293).
Además, al margen que en la legislación venezolana el consumo de sustancias como las referidas en la jornada señalada y la detectada en la orina del funcionario no siempre constituye un ilícito penal, la responsabilidad disciplinaria resulta independiente a ésta. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01216 del 26 de junio de 2001, caso Manuel Maita contra el Ministerio de la Defensa, mediante la cual señaló:
“Al respecto, reitera en esta oportunidad la Sala el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia Nº 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente: (…Omissis...) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido el delito”. (Negritas de la Corte).

Aplicando lo anterior al caso de autos esta Corte reitera que no estamos en presencia de un procedimiento de tipo penal, sino más bien administrativo que pretende determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario Alexis Rafael Velásquez Oyer, razón por la cual no constituía un requisito sine qua non la presencia indispensable del Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ha establecido este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-1118 de fecha 25 de junio de 2008, caso: José Silvino Robles Balaguera contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aunado a ello, es menester acotar que, en lo que respecta al control de la prueba toxicológica practicada al ciudadano Alexis Velásquez, se desprende de los folios 138 al 140 del expediente judicial el Oficio Nº 271320 de fecha 31 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Com/Gral Emilio Rojas Mora actuando en su carácter de Director General de la Policía de Monagas y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, en el cual se expresa cuales fueron los pasos preparativos para el examen toxicológico, la forma de obtención de la muestra, el método utilizado para la elaboración de la prueba antidoping, así como una explicación científica de como se llega a la obtención del resultado. Asimismo, también aparece reflejado en dicho informe, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la prueba fue realizada bajo la estricta supervisión y vigilancia de una profesional de la salud encargada para tal fin.
En tal sentido, a criterio de esta Corte mal puede pretender la apoderada judicial del funcionario recurrente que esta Corte considere nulo el procedimiento disciplinario efectuado por la Gobernación querellada, en razón que el Ministerio Público no estuvo presente en las averiguaciones administrativas realizadas, particularmente en la prueba toxicológica realizada al funcionario Alexis Velásquez, cuando la citada prueba se realizó en el marco de unas jornadas de prevención y seguridad ciudadana, en la cual se contó con profesionales de la salud adscritos al Ministerio del Poder para la Salud y no en virtud de una investigación penal por la perpetración de hechos punibles o en razón de un proceso judicial.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de advertir que el recurrente resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de Marihuana, que es metabólico de la tetrahidrocannabinil, respectivamente, que se encuentran en la orina luego de haber sido consumida dicha droga.
Así las cosas, no resultan suficientes la simples afirmaciones del recurrente relativas a la supuesta ilicitud del examen que se le realizó para considerar que no es cierto el resultado que se obtuvo al practicársele el examen, cuando en ningún momento trae al procedimiento instaurado, medio de prueba alguno que desvirtué la legalidad del examen toxicológico practicado y haga considerar que hubo algún fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba antidoping, como podría ser una prueba que indique en qué consiste el supuesto error del examen o probar indefectiblemente que las autoridades del Instituto la han involucrado injustamente. Nada de ello ha sido demostrado por el accionante durante el procedimiento administrativo disciplinario instaurado, y como consecuencia debe tenerse como debidamente realizado tanto la prueba antidoping como el procedimiento para su elaboración el cual se encuentra ampliamente fundamentado en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado, razón por la esta Corte debe desechar el alegato referido al vicio de falso supuesto y falsa suposición alegado por la parte apelante. Así se decide.
Por tanto, corroborado en esta Instancia Jurisdiccional que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el ciudadano Alexis Velásquez Oyer, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, esta Corte considera ajustada la decisión de la Dirección de Policías del Estado Monagas de destituirlo, pues, quedó demostrado a través de la instancia administrativa que el hoy recurrente incurrió en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad” puesto que no fue desvirtuada por ésta institución que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público al haberse comprobado el consumo de drogas, estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. (Vid sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).


De la supuesta “ilegalidad” en la interpretación de normas constitucionales que ha realizado esta Corte en casos similares al de marras
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en efecto se incurrió en falsa suposición o falso supuesto por falta de control de la prueba el querellante y si efectivamente resultaba necesaria la presencia del Ministerio Público para la realización de la prueba antidoping llevada a cabo por la Dirección de Policías del Estado Monagas; sobre este último particular la apoderada judicial del ciudadano Alexis Velásquez, en la oportunidad de celebrase el acto de informes oral consignó escrito de conclusiones en el cual señaló que “[…] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso ALEJANDRO PONCE CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, sentencia 1023-2009 de fecha 10 de junio de 2.009 […] hace una interpretación subjetiva del texto constitucional, lo que no es legal, puesto que no le está dado a este órgano administrador de justicia interpretar la constitución [sic].” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
En aras de dar respuesta a la afirmación expuesta por la abogada representante de la parte recurrente, la Corte juzga necesario plasmar las siguientes consideraciones:
Los operadores de justicia son protagonistas esenciales y principales del progreso armónico del Estado y sus ciudadanos; su distanciamiento contra legem, evadiendo los deberes constitucionales que se han aludido, pone en peligro la estabilidad pacífica de la coexistencia social y mutila la igualdad y confianza de los seres humanos hacia las instituciones, las cuales, sin lugar a dudas, eventualmente comenzarán a ser contrariadas, trayendo consigo, naturalmente, su absoluta decadencia.
Condición necesaria para el fortalecimiento de un Estado de derecho es la existencia de un control de constitucionalidad que garantice la primacía del sistema constitucional. La existencia de un Estado de derecho depende de la integridad de la Constitución y el control de constitucionalidad está llamado a garantizar su primacía.
Reconociendo esta importancia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido un deber irrenunciable para cada Tribunal de la República: la protección de las normas constitucionales y su vigencia por encima de las leyes que se derivan de ella.
En efecto, enuncia el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
Como se observa del precepto constitucional transcrito, la protección de las normas o el sistema previsto en la Carta Magna corresponde, desde su ámbito de acción propio, a todos los Tribunales de la República, quienes, en ejercicio de la tutela que les corresponde, podrán efectuar un test de constitucionalidad entre la ley concreta invocada al caso bajo su consideración y la normativa constitucional sobre la cual descansa y encuentra legitimidad.
En efecto, la protección del Ordenamiento Jurídico se realiza partiendo de un análisis sobre la totalidad del engranaje que lo conforma, comenzando, naturalmente, por la Constitución.
A los fines de cumplir con ese cometido, los jueces necesariamente deben interpretar las normas y los principios que la Carta Magna establece, pues, de qué otra manera podrían advertir la falta de conciliación constitucional con la disposición legal que estudian.
El razonamiento que se requiere para estudiar una norma de grado legal a la luz del Texto Fundamental obliga a compatibilizar aquella con éste último, y esta congruencia resultará de un juicio deductivo hecho a la norma constitucional en examen, con el fin de encuadrar la regulación legal dentro del marco permisivo que habilita el Pueblo mediante la Constitución.
El aserto anterior es incontestable, toda vez que los órganos del Poder Público ejercen sus actuaciones ajustándose a los preceptos imperativos que en ese sentido dispone la Constitución, como norma que da origen, ordena y regula al Estado y sus componentes. En ese orden de cosas, señala la doctrina española:
“La vinculación normativa de la Constitución afecta a todos los ciudadanos y a todos los poderes públicos, sin excepción, y no sólo al Poder Legislativo como mandatos o instrucciones que a este solo cumpliese desarrollar -tesis tradicional del carácter programático de la Constitución; y entre los poderes, a todos los jueces y tribunales y no sólo al Tribunal Constitucional, Eduardo García de Enterría “El Ordenamiento Jurídico Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid pág., 100-101”.
En sectores autorizados de la doctrina, se auspicia la idea de la unidad axiológica del ordenamiento jurídico bajo los valores y normas básicas encontradas en la Constitución. De esa forma, las normas constitucionales se tratan de “normas dominantes” frente a las demás del ordenamiento jurídico (Véase Eduardo García de Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1985, pág. 103).
En efecto, la Constitución posee una fuerza vinculante propia, no representa un catecismo político ni constituye una simple documentación de referencias morales; el texto fundamental es una norma que, al igual que cualquier otra, tiene la pretensión de moldear la realidad social y jurídica al contenido que su normativa preceptúa; en palabras del autor español Luis Prieto Sanchís, quien analiza no sólo su fuerza vinculante sino la supremacía del texto constitucional, “La Constitución no es sólo una norma, sino que es una norma suprema, y ello significa que condiciona la validez de todos los demás componentes del orden jurídico y que representa frente a ellos un criterio de interpretación prioritario” (“Apuntes de Teoría del Derecho”, Editorial Trotta, Madrid, Año 2005, Pág. 184) (Énfasis añadido).
De manera pues que nuestro sistema constitucional interviene directamente sobre el juez ordinario –que no constitucional-, en tanto que la interpretación de las disposiciones fundamentales –elemento básico del carácter normativo de nuestra Constitución- por encima de las leyes privilegia y materializa escenarios más acordes con los principios y reglas constitucionales pertinentes al caso.
La revisión de la ley partiendo de una interpretación a los parámetros constitucionales no un asunto alternativo en la tarea de administrar justicia; muy al contrario, es absolutamente imperativo a toda Tribunal fundamentarse, mediante un ejercicio previo de deducción, lógicamente, sobre los principios constitucionales que al momento de interpretar y aplicar la ley lucen obligados de apreciar para el análisis a Derecho del caso enjuiciado. Relajar esta exigencia del ordenamiento jurídico-social ciertamente acarrearía resoluciones formalmente legales, pero sustancialmente opuestas a orientaciones de estirpe constitucional, es decir, significaría decidir con exclusión de los valores adoptados por la Carta Magna, como puede ser, entre otros, el de judicial, responsabilidad social, y en general la multiplicidad de principios que nuestra Constitución propugna (Artículos 2, 113, 117, 299 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En efecto, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la Constitución para todos los órganos que ejercen el poder público, si partimos de una base conceptual que consiste en entender al sistema constitucional como un conjunto normativo, jurídico y político, que propugna valores, principios generales y específicos, derechos fundamentales de contenido subjetivo y objetivo, garantías procesales e institucionales, que vienen a constituirlo en un objeto de interpretación jurídica, resulta fundamental la labor de sus intérpretes a los fines de esclarecer y realizar su aplicación práctica (que no es cosa insignificante, a sabiendas que la Constitución delinea y señala las directrices o forma en que la sociedad será y debe ser construida), en especial la de sus órganos jurisdiccionales, liderados por el Tribunal Constitucional en materia de interpretación de la Constitución, quienes pasan a convertirse en el “complemento ideal del ordenamiento jurídico” (Jesús María Santos Vijande, “Doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional: su eficacia respecto de los tribunales ordinarios”. Revista de Derecho Procesal N° 1, Madrid, 1995. pág. 250).
La institución de la interpretación que desarrollan los jueces, en los términos delineados por el texto constitucional, “se constituye en el mecanismo racional y científico-jurídico por el que la vivencia popular de ′lo fundamental′ llega a convertirse en norma subconstitucional equivalente a la Constitución misma” (Enrique Alonso García, “La interpretación de la Constitución”. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984. pág.5).
El Derecho en general, interpretado bajo los postulados valorativos de los principios y derechos fundamentales, tiene como norte el desarrollo y perfeccionamiento del ordenamiento jurídico cuando las reglas impregnadas en éste aparezcan contrarias o incompletas ante los ideales plasmados en el texto fundamental y así ante la realidad que éste persigue; de lo contrario, es decir, ignorando el desvío constitucional, la norma, el sistema jurídico pierde la idoneidad necesaria para regular de forma efectiva las relaciones humanas e institucionales, y así consecuentemente se diluye la “naturaleza práctica del derecho”, esto es, la consecuente legitimidad pragmática de la ley que es ser un instrumento dirigido en la mayor medida posible a la dispensa de justicia:
Con ello en ningún momento se pretende generar una interpretación constitucional de connotaciones vinculantes para el resto del aparato jurisdiccional, pues tal característica la detenta exclusiva y excluyentemente la jurisdicción constitucional, que en el caso del Estado Venezolano está en manos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Artículo 336 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La interpretación constitucional que desarrolla este Órgano Jurisdiccional y cualquier otro distinto a la Sala Constitucional no tiene el carácter de vinculante, pues abogar lo contrario significaría un desconocimiento abierto a las reglas constitucionales que claramente asientan el control concentrado en cabeza de la mencionada Sala.
Los demás jueces sólo ejercen la protección constitucional vía control difuso, desaplicando el artículo legal en el caso concreto por considerar que éste se aparta de los lineamientos fundamentales. Pero como se dijo, para efectuar esta relación de normas, lógicamente debe de interpretarse el precepto o preceptos previstos en la Carta Magna, sin que ello signifique invadir atribuciones acordadas para la Sala Constitucional, en tanto que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo también le corresponde la protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que ésta dispone.
De allí que este Órgano Jurisdiccional considere, dada su anexión a la estructura de Justicia y por ello al complejo de instituciones que tutelan la vigencia y aplicación constitucional, que su interpretación a normas fundamentales ostenta plena legitimidad y resulta acorde con el sistema jurídico, más cuando las apreciaciones que se expongan en este sentido pueden ser analizadas, corregidas o confirmadas por la Sala Constitucional mediante el mecanismo constitucional de la revisión.
Los razonamientos previos permiten rechazar contundentemente, por manifiestamente infundada, la aseveración desarrollada por la abogada de la parte recurrente, cuando pretendió sostener la “ilegalidad” del ejercicio de interpretación que este Órgano Jurisdiccional (y otros Tribunales de la República) realiza sobre normas constitucionales para la resolución de cada caso sometido a su consideración.
Aunado a que esa conclusión no tiene ningún asidero jurídico en el Ordenamiento Venezolano, resulta por igual totalmente absurda, en tanto que la falta de atención a las normas constitucionales imposibilitaría a esta Corte y a los demás Juzgados que conforman el Estado Venezolano, a cumplir con su labor de administrar justicia, que es, precisamente, un deber impuesto desde el prisma constitucional que alega la representante judicial de la parte recurrente no le corresponde a este Tribunal interpretar. Así se decide.

Del control de la prueba y la participación del Ministerio Público
Que “Como recurrente nunca [ha] planteado que este caso pudiera ser considerado como un proceso penal; simplemente [ha] sostenido que el Ministerio Público es el órgano garante de la constitucionalidad y de las leyes, y que en este caso en particular, el juez-aquo sólo basó su decisión en una prueba toxicológica, que no pudo ser adminiculada con otro elemento probatorio.” (Negritas de esta Corte)
Sobre los argumentos anteriores, esta Corte evidentemente considera que es cierto que no estamos frente a un proceso penal, sino ante un procedimiento administrativo. También es conteste este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio Público es garante de la constitucionalidad y legalidad, pero esa función no se despliega, por la naturaleza jurídica particular del organismo aludido, bajo todos los órdenes de la sociedad (como lo quiere hacer ver la parte recurrente), sino sobre uno específico que infra se explicará.
Aunado a lo anterior, es menester indicar que, justamente por no tratarse de un proceso judicial, es que no es dable precisar de la participación del Ministerio Público, ya que no se encuentra dentro de sus atribuciones garantizar a priori (antes de que siquiera se sospeche la comisión de una infracción constitucional o legal) el apego al ordenamiento jurídico de todos y cada uno de los procedimientos internos de un organismo administrativo, más que por razones prácticas (la extensa cantidad de organismos públicos en la Administración Pública haciendo procedimientos internos, contrastado con la cantidad de fiscales del Ministerio Público), por razones estrictamente jurídicas que impiden la circunstancia que pretende el actor.
Siendo ello así, esta Corte está perfectamente consciente de que casos como el de marras no guardan las características para ser considerados causas penales en donde sí es necesaria la intervención del Ministerio Público, sino que se trata de un procedimiento de prevención con respecto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en funcionarios policiales, por lo que considera que no le es exigible a un organismo como el Ministerio Público su intervención en cuestiones administrativas internas que escapan de las funciones o atribuciones propias de ese organismo, ya que el Ministerio Público no tiene la obligación de intervenir en procedimientos administrativos, sean éstos sancionatorios o no, y para llegar a tal conclusión basta con leer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cuerpo normativo que rige sus funciones.
Sobre la base de lo anterior, resulta importante destacar que el Ministerio Público es un organismo al que se atribuye, dentro de un estado de Derecho, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos (ya consumados, no por consumarse) que revisten los caracteres de delito, de protección a las víctimas y testigos, y de titularidad y sustento de la acción penal pública.
Dentro de este orden de ideas, tenemos que por su particular posición y vinculación con los demás intervenientes en el proceso penal, es un sujeto procesal y parte en el mismo, por sustentar una posición opuesta al imputado y ejercer la acción penal en sí misma.
A la argumentación anterior se le debe agregar algo medular para desvirtuar el alegato expuesto por la parte actora, y es que el Ministerio Público no desenvuelve una actividad “preventiva” de la violación del orden público, por lo que no realiza actividad de policía administrativa, de lo que se sigue que no pertenece a la función ejecutiva o administrativa, y este es el punto que precisamente quiere resaltar este Órgano Jurisdiccional, es decir, se quiere dejar claro que no se puede exigir la presencia del Ministerio Público para prevenir una violación del orden público, como lo pretende la parte recurrente, ya que ello haría sumamente engorrosa la función de dicho organismo a nivel práctico.
Lo precedentemente expuesto encuentra su fundamento en que el organismo en referencia realiza una actividad de solicitud (ante un Órgano Jurisdiccional competente) de aplicación del derecho del tipo represiva de las infracciones al orden penal, por lo que se sigue que su función se despliega por excelencia junto a los tribunales que ejercen la jurisdicción, no en el marco de actividades administrativas antes que suceda delito alguno, ya que es el encargado de poner en movimiento el mecanismo procesal (entiéndase: ante tribunales, no ante organismos administrativos) mediante el ejercicio de la acción penal.
Como resultado de lo anterior, es que esta Corte no puede estimar procedente el argumento de la representación judicial de la parte recurrente cuando afirma que por ser el Ministerio Público el garante de la constitucionalidad y legalidad, éste debió intervenir en sede administrativa, ya que admitir tal argumento implicaría la desnaturalización, por parte de este Órgano Jurisdiccional de las funciones propias asignadas constitucional y legalmente por la Carta Magna y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.
En términos similares al argumento desechado anteriormente, de igual forma observa esta Corte que la parte recurrente sostuvo que en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, se concluyó que “[…] para futuras ocasiones en los cuales esté comprometida la responsabilidad disciplinaria de un funcionario, en el cual se vea involucrado algún hecho relativo al consumo ilegal de drogas deben ser realizados exámenes de carácter toxicológico, médico, psiquiátrico y psicológico-forense, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la participación tanto de los organismos especializados en la investigación penal así como de sus órganos auxiliares […]”, razón por la cual indicó el actor “[…] por qué para futuras ocasiones, y no para ésta que es la que está sometida a la denuncia; la respuesta sería que después de analizar cada una de las denuncias realizadas en el presente caso este órgano jurisdiccional se da cuenta que efectivamente es necesaria la presencia del Ministerio Público en procedimientos sancionatorios donde exista la posibilidad del consumo ilegal de estupefacientes […].” (Subrayado del original)
Pretende la parte accionante hacer ver que esta Corte exigió en casos como el de marras, la presencia el Ministerio Público en sede administrativa, y para rebatir este argumento, es menester acotar que las atribuciones del Ministerio Público devienen de lo expresamente consagrado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde a ese Órgano Fiscal lo siguiente:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

De la norma transcrita, se precisa claramente que la actuación del Ministerio Público -se reitera- está principalmente dirigida a los procesos judiciales, especialmente los penales, tal como lo indicó esta Corte mediante sentencia Nº 1023-2009 de fecha 10 de junio de 2009 (Caso: Alejandro Ponce contra la Gobernación del Estado Monagas). Resulta evidente entonces, que no tratándose casos como el de marras de procesos judiciales, no se podría solicitar la intervención del Ministerio Público.
Importa, y por muchas razones acotar en este punto, que cuando esta Corte indicó en el extracto anteriormente efectuado de una decisión de este mismo Órgano Jurisdiccional (traída a colación por la parte recurrente), refiriéndose a “la participación tanto de los organismos especializados en la investigación penal así como de sus órganos auxiliares”, en ningún momento se estaba refiriendo al Ministerio Público, aunado a las razones apuntadas anteriormente (que se resumen en que no está dentro de sus funciones), debido a que se refería esta Alzada a órganos especializados en materia de investigación a nivel técnico en cuanto a sustancias estupefacientes y psicotrópicas (por ejemplo: Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalística y la División correspondiente del Ministerio de Salud).
En abundancia de lo anterior, es importante insistir que el Ministerio Público inicia su función desde el momento en que tiene conocimiento de un hecho delictuoso integrando así la averiguación previa, de manera que el conocimiento de dicho ilícito es un requisito de procedibilidad para que pueda o no ejercitar la acción penal en contra del inculpado ante el órgano jurisdiccional.
En el caso de marras, el hecho de realizar pruebas antidopings a los funcionarios policiales no implica que a priori se esté considerando que esos funcionarios se encuentran incursos en algún delito contemplado en las leyes que rigen la materia, por lo tanto no sería necesaria la presencia del Ministerio Público. De manera que, si ni siquiera se está presumiendo (y mucho menos comprobado) la comisión de un delito penal que haga necesaria la presencia de un Fiscal del mencionado organismo, no tendría esta Corte que justificar su concurrencia junto con otros organismos que contribuyen a la investigación en esa materia.
En el caso de marras, se trató de una actividad preventiva que desplegó el organismo policial recurrido dirigido a sus funcionarios, y siendo que el Ministerio Público no actúa para prevenir delitos, como si fuera un órgano represor del delito, por cuanto ello no está entre sus funciones, no podría este Órgano Jurisdiccional imponer su presencia en sede administrativa, cuando no mediaba una denuncia, querella o acusación de manera previa en contra del accionante. Así se decide.

De los argumentos expuestos en la celebración de los informes en forma oral.-
Finalmente, denunció la apoderada judicial del ciudadano Alexis Velásquez que este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos concluyó que “[…] para futuras ocasiones en los cuales esté comprometida la responsabilidad disciplinaria de un funcionario, en el cual se vea involucrado algún hecho relativo al consumo ilegal de drogas deben ser realizados exámenes de carácter toxicológico, médico, psiquiátrico y psicológico-forense, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la participación tanto de los organismos especializados en la investigación penal así como de sus órganos auxiliares […]”, en virtud de lo cual indicó “[…] por qué para futuras ocasiones, y no para ésta que es la que está sometida a la denuncia; la respuesta sería que después de analizar cada una de las denuncias realizadas en el presente caso este órgano jurisdiccional se da cuenta que efectivamente es necesaria la presencia del Ministerio Público en procedimientos sancionatorios donde exista la posibilidad del consumo ilegal de estupefacientes […].” (Subrayado del original).
Razón por la cual solicitó “[…] que esta Corte revise sus pronunciamientos anteriores en casos similares y proceda a declarar con lugar la presente apelación.”
Al respecto, esta Corte estima oportuno indicar que en el caso de marras el fundamento para aperturar el procedimiento disciplinario al funcionario Alexis Velásquez, no tuvo lugar con ocasión a la posibilidad del consumo ilegal de estupefacientes del funcionario, sino al hecho cierto que éste resultó positivo en el consumo de marihuana a través de un examen de carácter toxicológico, realizado en el marco de unas jornadas de prevención y seguridad ciudadana, razón por la cual el criterio esgrimido por esta Corte en la decisión evocada por la recurrente se encuentra dirigido a dejar sentado el deber que tiene la Administración -ante el indicio que un funcionario se encuentre incurso en el consumo ilegal de drogas-, de practicar los exámenes de carácter toxicológico, médico, psiquiátrico y psicológico-forense, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la participación tanto de los organismos especializados en la investigación penal así como de sus órganos auxiliares.
En tal sentido, se advierte que en el caso de marras no fue sino hasta la recepción de la “HOJA DE REPORTE”, elaborada por la Licenciada Carmen Elena Sánchez, actuando con el carácter de Coordinadora Regional de Laboratorio del Estado Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contentiva del resultado del examen toxicológico del ciudadano Alexis Velásquez, que la Administración se percató que el funcionario consumía marihuana, pues no se evidencia del expediente de la causa que la Gobernación recurrida haya tenido indicios o hubiese investigado previamente al recurrente por el hecho de consumir sustancias estupefacientes, razón por la cual mal pudo la Administración en el presente caso cumplir con el deber de emplazar a los organismos especializados en la investigación penal, cuando la prueba realizada se efectuó no con ocasión de la presunción que el funcionario se encontraba incurso en el consumo de drogas sino en el marco de una jornada de prevención efectuada en el Organismo.
De tal manera, mal puede pretender la representación judicial del ciudadano Alexis Velásquez, que se exima de responsabilidad a un funcionario policial que resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de Marihuana, en razón de la falta de intervención del Ministerio Público en las jornadas de prevención y seguridad ciudadana efectuadas en la Gobernación del Estado Monagas, cuando I) Las jornadas se realizaron a través de una serie de pasos preparativos para el examen toxicológico, la forma de obtención de la muestra, el método utilizado para la elaboración de la prueba antidoping, así como una explicación científica de como se llegó a la obtención del resultado, II) La prueba fue realizada bajo la estricta supervisión y vigilancia de una profesional de la salud encargada para tal fin; y, III) En ningún momento trae al procedimiento instaurado, medio de prueba alguno que desvirtué la legalidad del examen toxicológico practicado y haga considerar que hubo algún fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba antidoping, como podría ser una prueba que indique en qué consiste el supuesto error del examen o probar indefectiblemente que las autoridades del Instituto la han involucrado injustamente.
De tal manera que, con base a las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por la Juzgadora de primera instancia, la cual, al igual que la Administración, consideró que el querellante incurrió en falta de probidad, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional confirma la referida decisión. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de fecha 4 de abril de 2008, por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL VELÁSQUEZ OYER, identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000931
ASV/f/20/24.

En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.