EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001005
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-1077 de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VALERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.086.773, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2008, por la referida abogada, contra la decisión dictada por el citado Juzgado Superior en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta mima fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, comenzaría a transcurrir un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia y, vencidos estos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Héctor José Valera Andrade, así como los oficios Nros. CSCA-2008-9981 y CSCA-2008-9982, dirigidos a los ciudadanos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda.
El 6 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 30 de septiembre de 2008.
El 8 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor José Valera Andrade, la cual fue recibida por su apoderada judicial el 7 de ese mismo mes y año.
El 27 de octubre de 2008, la abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Valera, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En esta misma fecha, la abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Valera, solicitó la continuación de la presente causa.
El 19 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de octubre de 2008 exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir un (01) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día 1º de diciembre 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2008, que desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 14, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2008, que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y, 1º de diciembre de 2008. Caracas, 19 de noviembre de 2009.”
El 19 de noviembre de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, el día miércoles 9 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad, siendo que se declaró “DESIERTO”, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
El 10 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de diciembre de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Valera Andrade, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó la apoderada judicial del recurrente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 201/03 de fecha 30 de septiembre de 2003, dictado por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Expresó que su representado se desempeñó como Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, iniciándose en su contra el 8 de julio de 2003, una averiguación administrativa por presuntas faltas contempladas en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber efectuado disparos al aire con la intención de defender a su hermano.
Que una vez formulados los cargos, el órgano querellado lesionó su derecho de presunción de inocencia previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que “El ciudadano Raylen Valero Pérez, herido, en ninguna de las actas que componen el Expediente Administrativo acusa directamente al recurrente, lo que hace que la decisión de destitución se toma sin acusación formal y directa de la presunta víctima.”
Que “Al ciudadano herido le fue mostrado el álbum contentivo de las fotos de todos los funcionarios que forman parte del cuerpo policial I.A.P.E.M., y nunca lo identifico [sic], es decir no reconoció al recurrente como el funcionario que lo hirió.”
Sostuvo que al arma que entregó su mandante al Organismo, no se le practicó experticia que demostrara que con ella se hirió al señalado ciudadano.
Negó y rechazó que su representado se encontrara en estado embriaguez, y destacó que ninguna de la personas llamadas a declarar durante la instrucción del expediente administrativo reconocieron al funcionario; que sólo dieron referencias y ninguno aseguro lo que dijo, lo que en su opinión coloca a su mandante en una situación de indefensión absoluta ya que aunque nadie lo reconoció ni acusó formalmente, el Instituto querellado lo destituyó y desde el principio de la averiguación se lo tomó como responsable sin haber comprobado los hechos.
Que la persona que denunció a su representado no se encontraba en el lugar de los presuntos hechos, por lo que mal podía aseverar cargos en su contra.
Expresó que el arma que portaba su mandante se encontraba legalmente registrada con documentación correcta, lo que a su criterio, demuestra que el funcionario es honrado y correcto.
Manifestó en cuanto a la falta de probidad imputada a su mandante que “[…] la conducta asumida por el, como es defender a su hermano, el cual era agredido por varias personas con armas blancas, haciéndolo sin disparar a nadie, solo accionando su arma para asustar a los delincuentes, se corresponde con un ser humano normal, que sabe que esta [sic] en la obligación de defender a los ciudadanos de intereses bastardos y mucho mas [sic] si es su hermano, pero sin dañar y sin abusar de su condición de funcionario policial”.
Arguyó que el acto recurrido califica como falta de probidad que el funcionario no haya reportado su arma a la institución, y no haber reportado lo sucedido al Comando, sin embargo “[…] el no reportar la existencia del arma no significa ser carente de probidad, deshonrado, deshonesto o poco hombre, ya que esto es una mera formalidad del organismo y en segundo termino [sic] el no haber informado los presuntos hechos al Comando, tampoco es falta de probidad, ni ninguna otra falta que pudiere invocarse en contra del funcionario, y a todo evento, de haber querido el organismo querellado, imputarlas al recurrente ha debido hacerse en su debida oportunidad, es decir en la Formulación de Cargos, y no al final del texto del acto administrativo que resuelve la destitución, ya que esto lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el funcionario”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido; y que en consecuencia, su representado sea restituido al cargo del cual fue separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio-económicos dejados de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de abril de 2005, el abogado Félix Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto aduciendo lo siguiente:
Solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “[…] desde la fecha 13 de enero del dos mil cuatro hasta la fecha 25 de febrero del año en curso, hubo transcurrido tiempo superior a un año, sin que la parte hubiese activado el mecanismo procesal para la prosecución del curso de la causa, inactividad tal, que conforma la perención de la instancia contenida en el precepto invocado […].”
Señaló que el recurso interpuesto operó la caducidad de la acción, puesto que “ […] habiendo tenido lugar la destitución de quien acciona en fecha 30 de septiembre de 2003 hasta el momento en el cual fuera notificado [su] representado de la acción, que lo fuera como se ha dicho, en fecha 31 de marzo del 2005, transcurrieron sobradamente tres meses de los cuales disponía el accionante, para la interposición de la acción, conforme lo pauta el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo como consecuencia de ello, operado la caducidad de la acción […].”
Respecto a la violación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente sostuvo que la parte accionante no aportó argumentación alguna que permita a su representado contradecir lo alegado.
En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que ninguno de los declarantes lo identificó como interviniente de los hechos, manifestó que “[…] ello queda desvirtuado, dado el reconocimiento expreso al momento que admite haber efectuado los disparos, precisando que tales disparos, fueron hechos a quienes forzejaban [sic], lo que a juicio de la institución, no pudo apreciar con certeza, ante cuanto [sic] la distancia que los separaba de veinte a veinticinco metros y la nocturnidad que en su declaración reinaba en la zona, declaración ésta de la cual se debe establecer, el no ser posible que apreciara la persona o personas que iniciaron la reyerta, ni cual fue el motivo que dio origen a la trifulca, desprendiéndose con ello la tergiversación de los hechos.”
Rechazó el señalamiento de la parte recurrente respecto a la probidad en el actuar del funcionario, dado que la conducta de dispara en la vía pública y como consecuencia de ello herir a un ciudadano, no haber notificado al Comando lo sucedido y silenciar por tiempo la posesión de un arma de uso particular, conducen a sostener la procedencia del acto de destitución.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“.- Aspectos previos a resolver:
La representación judicial del organismo querellado opone, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, porque de acuerdo al expediente, en fecha 13 de enero de 2004 este Tribunal providenció el escrito de querella, acordándose el emplazamiento y ordenándose la emisión de los correspondientes oficios; que a continuación de esta actuación, se dicta auto en el cual se acuerda la notificación del organismo recurrido de la existencia de la querella y posteriormente, el 25 de febrero de 2005, dicta nuevo auto en el cual enmienda el error en cuanto al emplazamiento de su representado, a los fines de dar contestación a la querella. Que de acuerdo a estos hechos, es claro y evidente –en su criterio- que desde el 13 de enero de 2004 hasta el 25 de febrero de 2005, transcurrió un tiempo superior a un año, sin que la parte hubiese activado el mecanismo procedimental para la prosecución del curso de la causa, cuya inactividad –concluye- conforma la perención de la instancia.
[…Omissis…]
Al hilo del anterior precedente, observa el Tribunal que en el presente caso no concurre ni la perención breve que contempla el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni la anual que consagra el encabezamiento del mismo artículo, toda vez que el recurrente cumplió con la obligación de señalar en el libelo, concretamente en el folio 5, el lugar donde debía practicarse la citación del ente querellado. De otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imperativamente establece que el Tribunal…“conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado…”, a la que debe…“acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma”, es decir, es una orden que debe cumplir el Juez –no la accionante-, como garantía necesaria para la validez del juicio. Además, se observan actuaciones de la representación judicial del recurrente, posteriores a la admisión de la querella, como es la solicitud del avocamiento del Juez el 10 de mayo de 2004 (folio 21), solicitud de fijación de audiencia preliminar el 25 de octubre del mismo año (folio 28), que impidieron se consumara la perención anual, todo lo cual, a juicio del Tribunal, revela la improcedencia de la defensa del ente querellado. Así se decide.
D.- Resolución del fondo de la controversia:
Primero: De acuerdo a los términos de la querella, se denuncia la violación por el ente recurrente del artículo 49 constitucional, en lo relativo a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, a cuyo efecto, revisadas como han sido las actuaciones insertas en los expedientes administrativo y judicial, y analizados los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
[…Omissis…]
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario se constata, con relación a la primera fase, que la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tuvo conocimiento a través de una denuncia formulada por el ciudadano DARWIN JOSÉ OLIVEROS PACHECO (folio 1), que un funcionario de ese cuerpo de nombre ‘Héctor’ presuntamente efectuó varios disparos, resultando afectada una persona de nombre ‘Raylen’, en fecha 5 de julio de 2003, en el sector El Reten de los Teques, Estado Miranda, por cuya razón ordenó…'la instrucción del correspondiente expediente y la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos sucedidos…’ (folio 3).
En continuación, esta División tomó declaraciones a los ciudadanos RONALD JOSÉ APONTE FLORES, RAYLEN VALERO PÉREZ, al recurrente HÉCTOR JOSÉ VALERA ANDRADE, LANDER JOSÉ VALERA ANDRADE (folios 4 al 6, 35, 48, 51); solicitó al Director de la Policía Municipal de Los Salias, copia de las actuaciones que instruyó la División de Asuntos Internos de ese cuerpo, en el cual se encuentra mencionado un funcionario de nombre Héctor José Valera Andrade, cuyas copias cursan a los folios 12 al 34; practicó inspección en el Hospital Victorino Santaella, con el objeto de realizar una pesquisa documental en el Libro de Novedades, para ubicar algún registro de ingreso en ciudadano Raylen Valero Pérez (folios 37 al 39); efectuó otra inspección en la persona de este ciudadano, tomando fotografías sobre sus heridas y sus distancias (folios 43 al 46); el funcionario investigado consignó un arma de fuego de su propiedad tipo pistola, marca Taurus, serial TRF-28160, calibre 9 milímetros (folios 49 y 50) y en el expediente administrativo se dejó constancia de todas las oportunidades en que éste solicitó su revisión, así como del proveimiento de sus peticiones.
Respecto a la segunda fase, se observa que en fecha 18 de agosto de 2003 se procedió a notificar al funcionario investigado de la averiguación administrativa por haber sido…‘denunciado por efectuar disparos en el sector El Reten de Los Teques, en fecha 05-07-2003’, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 53 y 54), indicándosele que en fecha 25 del mismo mes, debía comparecer para el acto de formulación de cargos, el cual tuvo lugar en la expresada oportunidad, según se constata de los folios 58 al 61.
El funcionario investigado, a través de su representante, abogada CATRINE KARMA DIB, consignó escrito de descargos el 1° de septiembre de 2003 (folios 66 al 80). Consta al folio 82 que fue notificado de la apertura del lapso probatorio a partir del 2 de septiembre de 2003; y en fecha 9 del mismo mes, se dictó auto de finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 84), ordenándose la remisión del expediente a Consultoría Jurídica el 10 de dicho mes (folio 85).
Y en cuanto a la última fase, la Administración para la aplicación de la sanción disciplinaria, además de observar el cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto, la resolución administrativa se pronunció sobre las defensas alegadas por la representante del recurrente en el escrito de descargo (folios 92 in fine al 94). Realizó un análisis minucioso de las actas del expediente disciplinario para adecuar los supuestos de hecho con los fines de la norma para la aplicación de la sanción extrema de destitución conforme se observa de los folios 90 al 92.
De todo lo expuesto, mal puede considerarse que hubo violación del principio de presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración resolvió el asunto previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; no se le impidió parcial o absolutamente la participación al funcionario investigado en la formación del expediente; el acto administrativo resolvió todas y cada uno de las defensas alegadas en el escrito de descargo; y el funcionario fue notificado oportunamente del acto administrativo que contiene su destitución, lo que le permitió el ejercicio oportuno del recurso contencioso funcionarial objeto de este proceso. Así se declara.
Segundo: En cuanto a los alegatos de la querella, señalados en el título Fundamentos del Recurso Contencioso Funcionarial de este fallo, y que aquí se dan por reproducidos en los numerales del i. al ix., observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora no los encuadró en ningún supuesto que determine violación a la Constitución o a la Ley, como podrían ser por vicios en la causa por falso supuesto de hecho o de derecho, abuso de poder, incompetencia, violación del principio de proporcionalidad, y en fin, cualquier supuesto que permita al sentenciador analizar las razones y fundamentos de sus impugnaciones, como imperativamente lo indica el ordinal 4° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo,…de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el acto impugnado’ (vid. Sent 06/06/06, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de tal modo que debe este Tribunal decidir las impugnaciones antes enumeradas, prescindiendo de sutilezas y de puntos de mera forma, y en tal sentido observa:
En lo concerniente al señalamiento de los numerales i. vi., es menester precisar previamente que la denuncia no tiene otro efecto que el de poner en conocimiento de un organismo la comisión de hechos supuestamente ilícitos, con el fin de que se ponga en marcha su actividad investigadora y sancionadora penal, administrativa o disciplinaria, según el caso. Por ello, la condición de denunciante es sustancialmente distinta a la de parte interesada, de forma tal que puede tratarse de un denunciante simple, por el hecho de tener conocimiento directo o indirecto de hechos contrarios a la Ley; o denunciante calificado, por ostentar un interés legítimo en relación con la resolución de la situación planteada.
De ahí que la circunstancia de no encontrarse en el lugar donde sucedieron los hechos, no priva a una persona determinada de denunciarlos independientemente de cómo tuvo conocimiento, toda vez que corresponde al órgano investigador determinar la veracidad o no de los mismos para declarar la absolución o establecer las sanciones que correspondan. Así se declara.
En cuanto al porte del arma de fuego por el recurrente (ver alegato vii.), se advierte que no constituyó objeto de calificación por la Administración el hecho de encontrarse o no registrada. Al contrario, el ente recurrido admite la legalidad del arma. Lo que cuestiona es que, pese a poseerla desde el 4 de enero de 1999, no la inscribió en la División de Asuntos Internos de esa institución policial, violentando una disposición reglamentaria que rige para todo el personal, según memorando de fecha 14 de junio de 1996 inserto al folio 55 del expediente disciplinario. Así se establece.
En cuanto a las impugnaciones relatadas en los numerales i., ii, iii. y v., observa el Tribunal que la resolución administrativa no toma tales declaraciones para determinar la responsabilidad del recurrente. En efecto, sostiene el acto:
[…Omissis…]
Esta transcripción sin lugar a dudas revela, que el ente policial determinó que si bien los señalados testigos no reconocieron al recurrente, sin embargo están contestes en afirmar que el sujeto que disparó era funcionario de la Policía del Miranda; contesticidad que corroboró con las propias declaraciones del querellante y de su hermano.
En cuanto a la indefensión alegada en el numeral v., este Tribunal determinó en el análisis realizado en el epígrafe Primero precedente, la inexistencia de violaciones por el ente recurrido de las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, no siendo motivo de indefensión la circunstancia de que determinada persona no reconozca a otra en un álbum de fotografías. Empero, para un mejor entendimiento de lo que se decide, es necesario precisar que el objetivo que se persigue con la potestad disciplinaria es la custodia del orden administrativo a través de correctivos a las conductas desviadas de los deberes funcionales. Las medidas adoptadas, según los casos, motivarán al funcionario a no incurrir nuevamente en las mismas y que éstas no se generalicen.
Es claro entonces, que la sustanciación de los procedimientos disciplinarios y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito. Por ello, como acertadamente sostiene el acto recurrido, no corresponde al órgano administrativo calificar el grado de culpabilidad o inocencia del recurrente con ocasión de las lesiones sufridas por el ciudadano RAYLEN VALERO PÉREZ, pues tal competencia está expresamente atribuida a los órganos jurisdiccionales en materia penal.
Como consecuencia de lo expuesto, no ha lugar a los alegatos que se analizan. Así se declara.
Referente a los señalamientos contenidos en los numerales viii. y ix., se debe precisar lo siguiente:
El recurrente rechaza que sea un hombre carente de probidad, ya que su conducta se dirigió a defender a su hermano de la agresión de varias personas con armas blancas, haciéndolo sin disparar a nadie, solo al aire para asustar a los delincuentes, lo que a su juicio, se corresponde con un ser humano normal, que sabe que está en la obligación de defender a los ciudadanos de intereses bastardos y mucho más si es su hermano, pero sin dañar ni abusar de su condición de funcionario policial. Igualmente impugna que el acto recurrido haya calificado como falta de probidad no haber reportado su arma a la institución ni informado de los hechos sucedidos a su Comando.
[…Omissis…]
Siguiendo esta orientación, es forzoso para este sentenciador señalar que la conducta omisiva del recurrente encuadra dentro de la causal de destitución aplicada por el acto recurrido, toda vez que independientemente de su culpabilidad o inocencia frente a las lesiones sufridas por el ciudadano RAYLEN VALERO PÉREZ, pues esta determinación –como ya se asentó- corresponde a los Tribunales con competencia penal, no quedaba relevado del deber de notificar a su superior jerárquico de los hechos ocurridos en 5 de julio de 2003, tanto más cuando, como él señala en su declaración del 28 del mismo mes (folio 35 del expediente disciplinario), se vio…‘en la imperiosa necesidad de esgrimir’ su arma de fuego personal y efectuar dos disparos, uno al aire y uno al piso; y, agrega en su declaración del 1° de agosto del mismo año (folio 48), que se enteró que el muchacho estaba herido tres (3) días después del hecho, por medio de la prensa escrita.
Esta falta de notificación, sobre todo cuando tuvo conocimiento de la existencia de un herido, denota falta de honradez en el actuar del funcionario, lo cual se agrava con su incumplimiento de la normativa interna del cuerpo policial al cual estaba adscrito, en cuanto a la obligación de registrar su arma de uso personal, de acuerdo con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y 44, ordinal 2° del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del instituto policial querellado, pues si bien, tal omisión constituye otra causal de destitución con fundamento en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derivada de la desobediencia o incumplimiento de la normativa interna, este hecho adminiculado a aquel silencio, se traduce en falta de probidad si se toma en cuenta que esta omisión fue reiterada en el tiempo, toda vez que la resolución que acuerda el deber de registrar data del 14 de junio de 1996 y el recurrente adquirió el arma el 4 de enero de 1999, según se desprende de los folios 55 y 51, en el orden enunciado, del expediente disciplinario, todo lo cual denota falta de honradez en su obrar.
Aunado a lo anterior, comparte el Tribunal el criterio expuesto por el Instituto de Policía querellado, al sostener en su acto recurrido no fue proporcional la actitud del querellante al momento de accionar su arma frente a la conducta de los supuestos agresores. En efecto, dice el acto administrativo impugnado:
[…Omissis…]
Es concluyente, pues, que la conducta del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VALERA ANDRADE configura un error inexcusable que no puede justificarse afirmando que nunca pensó que lo había herido, pues su intención no era esa, sino asustarlos para que soltaran a su hermano, toda vez que esta acción pudo generar consecuencias irreparables o de difícil reparación a personas o cosas.
Este conjunto de apreciaciones le confieren al obrar del recurrente el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Por consiguiente, el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso contencioso de anulación. Así se decide.
- III –
D E C I S I Ó N
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VALERA ANDRADE, y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efecto particular dictado por el Comisario General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M), contenido en notificación Nº 201/03, de fecha 30 de septiembre de 2003, todos identificados en autos.”



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 27 de octubre de 2008, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Valera Andrade, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Sostuvo que “[…] el fallo apelado expresa que no se viola el derecho a ser considerado como inocente, si bien es cierto que se le concedió la oportunidad de conocer la falta y defenderse de ella, también es cierto que el instructor de una vez considera al funcionario como incurso en la falta que le atribuyo [sic] carencia de probidad, y esto es indiscutible. El recurrente puede presentar alegatos y defensas, paro el instructor, al aseverar que ‘está incurso’, ya lo califico [sic] como responsable, independientemente de lo que pueda alegar a su favor.”
Que “El juzgador no considero [sic] la denuncia hecha por [esa] representación en cuanto a que el funcionario, se le había agregado en el acto administrativo una supuesta falta más, que no había sido expresada en el Acto de Formulación de Cargos.”
Arguyó que “Si bien es cierto que el funcionario no dio la información inmediatamente al comando, también es cierto que la falta que se le atribuyo [sic] como es, ser un hombre carente de probidad, no se corresponde con lo ocurrido […]”, lo cual fue expuesto en el escrito recursivo al señalar que no informar no constituía una falta de probidad, siendo que, según sus dichos, el juzgador de instancia se limitó a señalar que la actora no encuadro esta situación en ningún supuesto que determinara la violación a la Constitución o a las leyes.
Sostuvo que “[…] el instructor no demostró que [su] representado, ocasionara algún daño al ciudadano Raylen Valero Pérez, quien sea dicho de paso tampoco identifico [sic] a [su] representado como responsable.”
Indicó que en el fallo apelado se señaló que “[…] la actitud omisiva del recurrente, encuadra dentro del supuesto de falta de probidad, ya que no quedaba relevado de notificar a su superior de lo ocurrido. En este sentido […] [ratificó] lo expresado ut supra, relacionado con la mala apreciación del instructor (querellado) al atribuir el supuesto tipificado en el ordinal 6to del artículo 89 de la citada Ley, toda vez que lo que ocurrió fue una falta de información por parte del funcionario, lo cual a todas luces no constituye falta de probidad.”
Por las razones expuestas, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y sea revocado el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se ordene la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando como Agente, así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de su destitución.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Como punto previo, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Héctor Valera Andrade, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 201/03 de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda declaró procedente la destitución del referido ciudadano por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “Falta de probidad”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el A quo por cuanto existe: i) Violación al principio de presunción de inocencia; ii) Vicio de incongruencia negativa al señalar que el “juzgador no considero [sic] la denuncia hecha por [esa] representación en cuanto a que el funcionario, se le había agregado en el acto administrativo una supuesta falta más”, y, iii) Vicio de falso supuesto.

ii) De la violación al principio de presunción de inocencia.-

Sostuvo la representación de la parte querellante que “[…] el fallo apelado expresa que no se viola el derecho a ser considerado como inocente, si bien es cierto que se le concedió la oportunidad de conocer la falta y defenderse de ella, también es cierto que el instructor de una vez considera al funcionario como incurso en la falta que le atribuyo [sic] carencia de probidad, y esto es indiscutible. El recurrente puede presentar alegatos y defensas, paro el instructor, al aseverar que ‘está incurso’, ya lo califico [sic] como responsable, independientemente de lo que pueda alegar a su favor.”
Respecto al principio denunciado, el Juzgador de Instancia indicó luego de la revisión efectuada a las actas del expediente disciplinario instruido al ciudadano Héctor Valera Andrade que “mal puede considerarse que hubo violación del principio de presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración resolvió el asunto previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; no se le impidió parcial o absolutamente la participación al funcionario investigado en la formación del expediente; el acto administrativo resolvió todas y cada uno de las defensas alegadas en el escrito de descargo; y el funcionario fue notificado oportunamente del acto administrativo que contiene su destitución, lo que le permitió el ejercicio oportuno del recurso contencioso funcionarial objeto de este proceso.”
Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe a la violación al principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional, el cual determina la exclusión de la presunción de culpabilidad de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que se demuestre lo contrario, puesto que solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona investigada, es que se le podrá aplicar una pena o sanción.
En relación al derecho a la presunción de inocencia, esta Corte en reciente sentencia N° 2009-70 de fecha 3 de febrero de 2009 (caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera), señaló lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Destacado de esta Corte).

Contestes con decisión parcialmente transcrita, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, a los fines de determinar la culpabilidad del ciudadano Héctor Valera Andrade, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
I) Consta al folio 1 del expediente denuncia formulada en fecha 8 de julio de 2003, por el ciudadano Darwin José Oliveros Pacheco, en la cual manifiesta que un “funcionario de este Instituto que se llama HÉCTOR, que el sábado como a las 07:00 de la noche se puso a lanzar tiros borracho y en compañía de otro funcionario de la Policía Municipal Los Salias, le pegaron un tiro en la pierna izquierda a un muchacho de nombre RAILEN, que es amigo mío y luego salieron corriendo, es todo.”
II) Riela al folio 3 del citado expediente Memorándum de fecha 8 de julio de 2003, mediante el cual la Dirección de Personal ordenó a la división de Asuntos Interno “la instrucción del correspondiente expediente y la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos sucedidos”.
III) Consta al folio 53 del expediente disciplinario Auto de Notificación y Acceso de fecha 18 de agosto de 2003, mediante el cual se informa al ciudadano Héctor Valera Andrade “de los hechos objeto de averiguación administrativa que adelante este despacho”, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV) Riela al folio 58 del expediente disciplinario Auto de Formulación de Cargos de fecha 25 de agosto de 2003, en el cual se deja constancia que en razón de la averiguación administrativa efectuada al funcionario existen elementos suficientes para “considerar procedente y ajustado a derecho formular cargos al funcionario VALERA ANDRADE Héctor José […] por considerar que el mismo se encuentra incurso en causal de destitución”.
V) Reposa a los folios 66 al 80 del expediente disciplinario escrito de descargos presentado por la apoderada judicial del ciudadano Héctor Valera Andrade en fecha 1º de septiembre de 2003.
VI) Riela al folio 84 del citado expediente “Auto de Finalización de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas” de fecha 8 de septiembre de 2003.
VII) Consta al folio 85 del expediente disciplinario “Auto de Remisión del Expediente a la Consultoría Jurídica” de fecha 10 de septiembre de 2003.
VIII) Riela al folio 86 opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual declara procedente la destitución del funcionario Héctor Valera Andrade, por encontrase incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IX) Oficio Nº 201/03 de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda declaró procedente la destitución del referido ciudadano por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “Falta de probidad”. (Folios 87 al 95 del expediente disciplinario).
De las actas precedentemente señaladas, esta Corte constata que en el caso de marras al ciudadano Héctor Valera Andrade no sólo se le sustanció un procedimiento previo conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le otorgó la cualidad de funcionario investigado, sino que también participó en cada una de las fases del procedimiento disciplinario que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y finalmente a ejercer los recursos correspondientes, razón por la cual se desecha la denuncia formulada respecto a la violación del principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
ii) Del vicio de incongruencia negativa.-
Denunció la apoderada judicial de la parte querellante que “El juzgador no considero [sic] la denuncia hecha por [esa] representación en cuanto a que el funcionario, se le había agregado en el acto administrativo una supuesta falta más, que no había sido expresada en el Acto de Formulación de Cargos.”
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia planteada por la apoderada judicial de la parte recurrente deviene de la presunta omisión por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de los argumentos esgrimidos por ésta en el escrito recursivo referidos a que en el acto administrativo impugnado se le agregó al funcionario una falta más que no fue expresada en el acto de formulación de cargos.
En este sentido, esta Corte debe señalar que el vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente, es de carácter procesal, e implica que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.

En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa: Debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y FOGADE).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
De igual modo, se advierte que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De acuerdo a la citada norma, con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sostuvo en su escrito recursivo que “Es el caso que el no reportar la existencia del arma no significa ser carente de probidad, deshonrado, deshonesto o poco hombre, ya que esto es una mera formalidad del organismo y en segundo termino [sic] el no haber informado los presuntos hechos al Comando, tampoco es falta de probidad, ni ninguna otra falta que pudiere invocarse en contra del funcionario, y a todo evento, de haber querido el organismo querellado, imputarlas al recurrente ha debido hacerse en su debida oportunidad, es decir en la Formulación de Cargos, y no al final del texto del acto administrativo que resuelve la destitución, ya que esto lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el funcionario”. (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto, esta Corte advierte que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe en señalar que las faltas en las cuales incurrió el funcionario investigado referidas a: i) no reportar la existencia de un arma de fuego personal a la División de Asuntos Internos de la Institución Policial y, ii) no haber informado al Comando los acontecimientos en los cuales resultó implicado por el uso de la citada arma de fuego, no constituyen a su criterio falta de probidad, razón por lo cual según sus dichos la Administración debió imputarle dichas faltas en el Auto de Formulación de Cargos y no en el acto administrativo de destitución.
Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 29 de febrero de 2008, señaló lo siguiente:
“Esta falta de notificación, sobre todo cuando tuvo conocimiento de la existencia de un herido, denota falta de honradez en el actuar del funcionario, lo cual se agrava con su incumplimiento de la normativa interna del cuerpo policial al cual estaba adscrito, en cuanto a la obligación de registrar su arma de uso personal, de acuerdo con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y 44, ordinal 2° del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del instituto policial querellado, pues si bien, tal omisión constituye otra causal de destitución con fundamento en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derivada de la desobediencia o incumplimiento de la normativa interna, este hecho adminiculado a aquel silencio, se traduce en falta de probidad si se toma en cuenta que esta omisión fue reiterada en el tiempo, toda vez que la resolución que acuerda el deber de registrar data del 14 de junio de 1996 y el recurrente adquirió el arma el 4 de enero de 1999, según se desprende de los folios 55 y 51, en el oren enunciado, del expediente disciplinario, todo lo cual denota falta de honradez en su obrar.” (Destacado de esta Corte)

En tal sentido, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones en torno a la causal de destitución prevista en el primer aparte del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber “Falta de probidad”, y a tal efecto observa:
La doctrina define la falta de probidad como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador o funcionario, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, que han de cumplirse de buena fe. De allí que la falta de probidad como causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública supone una actitud deshonesta, desleal, falta de integridad y arbitraria, de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; ello así, observamos varias conductas que pueden ser subsumidas dentro del tipo de infracción o falta administrativa –falta de probidad-, en virtud de ser la misma un concepto jurídico cuya determinación no es exacta hay que reiterar que la referida falta podría materializarse por conductas distintas a las supra indicadas.
Así pues, la probidad debe entenderse como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo. De manera que se sanciona como falta de probidad la comisión por parte del funcionario de un acto o una serie de actos que afectan la integridad, la honradez y la eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario, ni perjuicio económico para la Administración.
En el caso de los miembros policiales la probidad cobra mayor relevancia, dada la función que cumple un funcionario policial, cuya finalidad no es otra que proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden y la seguridad pública.
Así pues, se evidencia que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.
Recuérdese que el desempeño de los miembros policiales ha de ser desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte advierte que el Instituto recurrido indicó en el acto administrativo objeto de impugnación que la conducta ímproba efectuada por el ciudadano Héctor Valera Andrade tuvo como fundamento las siguientes razones:
“Siendo funcionario activo adscrito a esta institución policial, quebrantó lo más elementales principios de probidad que perturban la ética y la moral de los buenos principios, cuando hizo uso, en la vía pública y bajo los efectos del alcohol, de un arma de fuego de uso personal, siendo señalado de causar lesiones a un ciudadano, sin que mediara circunstancias especiales que justificaran el uso de la misma, como el que las otras personas estuvieran armadas y hubiesen atentado contra usted o sus acompañantes; asimismo, de la documentación de dicha arma de fuego (factura de compra venta) usted tiene con la misma más de cuatro años, sin que la haya inscrito en la División de Asuntos Internos de esta Institución, de acuerdo a las normas internas del Instituto y de las cuales usted está en pleno conocimiento; por último, incurre también en falta de probidad al no notificar lo sucedido inmediatamente a su Comando, por lo que con su comportamiento irrespetó la investidura de la Institución que presido y la de todos sus miembros, infringiendo por lo tanto el artículo 86, ordinal 6, relativo a la Falta de Probidad […].” (Énfasis de esta Corte).

Del acto parcialmente transcrito, esta Corte observa que la actitud desplegada por el funcionario Héctor Valera Andrade referida al uso en la vía pública y bajo los efectos del alcohol, de un arma de fuego de uso personal, así como también aquellas circunscritas a i) no reportar la existencia de un arma de fuego personal a la División de Asuntos Internos de la Institución Policial y, ii) no haber informado al Comando los acontecimientos en los cuales resultó implicado por el uso de la citada arma de fuego, constituyen una verdadera falta de probidad, toda vez que las mismas representan una falta de cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público desempeñado por el citado funcionario, totalmente contrarias a los rectitud y ética en las labores propias al cargo que detenta un funcionario policial.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de advertir que los hechos en los cuales se encontró implicado el funcionario Héctor Valera Andrade, se encuentran referidos a las lesiones producidas a un ciudadano por un arma de fuego de su propiedad, hecho el cual fue expresamente reconocido tanto por el funcionario investigado, así como su hermano, en las declaraciones rendidas ante la Oficina de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al afirmar ante las preguntas formuladas lo siguiente: ¿Diga usted, paso la novedad a su comando o elaboró reporte sobre los hechos ocurridos el día 05-07-2003 en el sector el Retén de Los Teques? Contestó: “No, ya que yo me entero de que el muchacho está herido es a los tres días después del hecho y por medio de la prensa escrita, en un primer momento nunca pensé que lo había herido, ya que mi intención no era esa, sino asustarlos para que soltaran a mi hermano, ya que ellos dos se le abalanzaron a mi hermano lanzándole golpes”.
De tal manera, esta Corte advierte que el funcionario policial Héctor Valera Andrade, no sólo incurrió en una autentica falta de probidad al efectuar una serie de disparos al aire y al suelo con un arma de fuego de uso personal, sino que colocó en peligro la vida e integridad física tanto del ciudadano que resultó herido, así como de toda la colectividad residente en el sector el Retén de Los Teques.
En tal sentido, a criterio de esta Corte la denuncia formulada por el recurrente respecto a que en el acto administrativo de destitución se le imputan nuevas faltas al funcionario, tales como i) no reportar la existencia de un arma de fuego personal a la División de Asuntos Internos de la Institución Policial y, ii) no haber informado al Comando los acontecimientos en los cuales resultó implicado por el uso de la citada arma de fuego, carece de fundamento, toda vez que es sólo después que la Administración sustancia el correspondiente expediente disciplinario es que se percata que el funcionario se encontraba involucrado en unos hechos irregulares con ocasión de haber disparado un arma de fuego de uso personal, siendo que no reportó tal situación a su superior jerarca, aunado a que el arma de fuego utilizada en el mencionado suceso era propiedad del funcionario desde hace cuatro (4) años sin que la misma hubiese reportada a la División de Asuntos Internos del Instituto Policial en el cual laboraba.
En este punto, es oportuno citar el contenido del Memorándum Nº 03-146 de fecha 14 de junio de 1996, que riela al folio 55 del expediente disciplinario, suscrito por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a todo el personal policial y administrativo de ese Instituto Policial, en el cual les informó que:
“A partir de la presente fecha todos los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que posean o porten ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL, que deberán registrarla ante la División de Asuntos Internos, de acuerdo al Artículo 22 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y en concordancia con el Artículo 48, ordinal 2, del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de este Instituto Policial.
El incumplimiento de la presente normativa, llevará al DECOMISO INMEDIATO DEL ARMA no autorizada por nuestro Reglamento, así como también a su Destrucción, y en caso de cometer otra falta como consecuencia la DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO.” (Destacado del original).

Conforme al acto transcrito, se denota una vez más la falta de compromiso y de honradez en el obrar del funcionario Héctor Valera Andrade, el cual se evidencia que adquirió un arma de fuego de uso personal el 4 de enero de 1999, tal como se desprende de la factura de compra que riela al folio 50 del expediente administrativo, siendo que desde el 14 de junio de 1996 existía unas instrucciones de la máxima autoridad del cuerpo policial al cual se encontraba adscrito del deber de registrar las armas de uso personal, y no fue sólo hasta que ocurrieron los hechos referidos a los disparos efectuados por el Agente en el sector el Retén de Los Teques, que la Administración tuvo conocimiento de tal irregularidad.
De tal manera, esta Corte no evidencia que en el acto administrativo Nº 201/03 de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual el querellante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contenga nuevas faltas no expresadas en el Auto de Formulación de Cargos, toda vez que en el citado acto de destitución sólo se evidencia el supuesto de hecho relacionado con la causal referida a la “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública”, consagrado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se subsume la conducta desplegada por el funcionario, esto es, el uso en la vía pública y bajo los efectos del alcohol de un arma de fuego de uso personal, así como también aquellas circunscritas a no reportar la existencia de un arma de fuego personal a la División de Asuntos Internos de la Institución Policial y, no haber informado al Comando los acontecimientos en los cuales resultó implicado por el uso de la citada arma de fuego.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte comparte el criterio emitido por el Juzgado de la Causa al señalar que la falta de probidad del funcionario Héctor Valera Andrade al usar en la vía pública y bajo los efectos del alcohol un arma de fuego de uso personal, se agrava con su incumplimiento de la normativa interna del cuerpo policial al cual estaba adscrito, en cuanto a la obligación de registrar su arma de uso personal, de acuerdo con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y 44, ordinal 2° del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del instituto policial querellado, así como la circunstancia de reportar a su superior la irregularidad en la cual se encontraba implicado, los cuales tal como se señaló precedentemente constituyen una verdadera falta de probidad que atenta contra el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público desempeñado por el citado funcionario, razón por la cual esta Corte desecha el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto.-
Arguyó la apoderada judicial de la parte querellante que “Si bien es cierto que el funcionario no dio la información inmediatamente al comando, también es cierto que la falta que se le atribuyo [sic] como es, ser un hombre carente de probidad, no se corresponde con lo ocurrido […]”, lo cual fue expuesto en el escrito recursivo al señalar que no informar no constituía una falta de probidad, siendo que, según sus dichos, el Juzgador de Instancia se limitó a señalar que la actora no encuadró esta situación en ningún supuesto que determinara la violación a la Constitución o a las leyes.
Indicó que en el fallo apelado se señaló que “[…] la actitud omisiva del recurrente, encuadra dentro del supuesto de falta de probidad, ya que no quedaba relevado de notificar a su superior de lo ocurrido. En este sentido […] [ratificó] lo expresado ut supra, relacionado con la mala apreciación del instructor (querellado) al atribuir el supuesto tipificado en el ordinal 6to del artículo 89 de la citada Ley, toda vez que lo que ocurrió fue una falta de información por parte del funcionario, lo cual a todas luces no constituye falta de probidad.”
Sostuvo que “[…] el instructor no demostró que [su] representado, ocasionara algún daño al ciudadano Raylen Valero Pérez, quien sea dicho de paso tampoco identifico [sic] a [su] representado como responsable.”
Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, esta Corte observa que el Juzgado A quo destacó lo siguiente:
Segundo: En cuanto a los alegatos de la querella, señalados en el título Fundamentos del Recurso Contencioso Funcionarial de este fallo, y que aquí se dan por reproducidos en los numerales del i. al ix., observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora no los encuadró en ningún supuesto que determine violación a la Constitución o a la Ley, como podrían ser por vicios en la causa por falso supuesto de hecho o de derecho, abuso de poder, incompetencia, violación del principio de proporcionalidad, y en fin, cualquier supuesto que permita al sentenciador analizar las razones y fundamentos de sus impugnaciones, como imperativamente lo indica el ordinal 4° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo,…de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el acto impugnado’
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras).
Determinado el alcance del vicio de suposición falsa, esta Corte observa que la denuncia planteada por el apoderado Judicial del ciudadano Héctor Valera Andrade se circunda en señalar que existe falso supuesto en la sentencia recurrida por cuanto el Juzgado de Primera Instancia no analizó correctamente que: I) La falta de información del funcionario al Comando no corresponde con la causal de falta de probidad imputada; y que, II) El instructor no demostró que su representado ocasionara algún daño al ciudadano Raylen Valero Pérez.
I) De la falta de información como supuesto de falta de probidad.-
Arguyó la apoderada judicial de la parte querellante que “Si bien es cierto que el funcionario no dio la información inmediatamente al comando, también es cierto que la falta que se le atribuyo [sic] como es, ser un hombre carente de probidad, no se corresponde con lo ocurrido […]”, lo cual fue expuesto en el escrito recursivo al señalar que no informar no constituía una falta de probidad, siendo que, según sus dichos, el juzgador de instancia se limitó a señalar que la actora no encuadro esta situación en ningún supuesto que determinara la violación a la Constitución o a las leyes.
Indicó que en el fallo apelado se señaló que “[…] la actitud omisiva del recurrente, encuadra dentro del supuesto de falta de probidad, ya que no quedaba relevado de notificar a su superior de lo ocurrido. En este sentido […] [ratificó] lo expresado ut supra, relacionado con la mala apreciación del instructor (querellado) al atribuir el supuesto tipificado en el ordinal 6to del artículo 89 de la citada Ley, toda vez que lo que ocurrió fue una falta de información por parte del funcionario, lo cual a todas luces no constituye falta de probidad.”
Al respecto, esta Corte estima pertinente reiterar que la probidad debe entenderse como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo, siendo que en el caso de los funcionaros policiales cobra mayor relevancia, dada la función que cumple el agente policial de proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden y la seguridad pública.
De igual manera, es menester señalar que la probidad “no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes de Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio” (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “La Ética en la Administración Pública”, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid-España, Año 2000, Pág. 45).
Dentro de este contexto, hay que agregar, que cuando un presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas o delitos que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente tanto en la comunidad como en la institución en la cual presta sus servicios, generando en aquella una sensación de inseguridad y desconfianza hacia los órganos de seguridad del Estado, y promoviendo en ésta la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución, así como la disciplina ante el grupo o la institución, pues ésta implica no sólo la sujeción de la conducta del funcionario al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-727 de fecha 27 de mayo de 2010, caso: Enrique Miguel Merchán Manjarres contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa).
En tal sentido, a criterio de esta Corte constituye un deber de los funcionario policiales hacer del conocimiento de sus superiores, de manera inmediata, cualquier situación irregular en la cual se encuentre involucrado y en la cual pudiera verse afectado el buen nombre y prestigio de la Institución en la cual se desempeñan, siendo que en el caso de autos el funcionario Héctor Valera Andrade, a los fines de eludir su responsabilidad en los hechos acontecidos en el sector el Retén de Los Teques, específicamente, en cuanto al uso de un arma de fuego bajo la influencia alcohólica, donde resultó herido un ciudadano del mencionado sector, omitió informar lo sucedido a su Comando Policial, pues es sólo a través de la denuncia interpuesta por un tercero y los reportajes en la prensa local que la Institución se percata de los hechos irregulares en los cuales se encuentra involucrado un funcionario adscrito a su Institución Policial.
En consecuencia, mal puede señalar la apoderada judicial de la parte recurrente que existe una “mala apreciación del instructor (querellado) al atribuir el supuesto tipificado en el ordinal 6to del artículo 89 de la citada Ley, toda vez que lo que ocurrió fue una falta de información por parte del funcionario, lo cual a todas luces no constituye falta de probidad”, cuando resulta evidente la actitud irresponsable, egoísta, falsa, desleal y contraria a los labores inherentes al cargo que detentaba el ciudadano Héctor Valera Andrade como Agente de Seguridad y Orden Público en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública”, consagrado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda que su conducta al omitir información en los hechos irregulares en los cuales se encontraba envuelto, implicó una actitud deshonesta frente a las funciones y al organismo al cual pertenece, razón por la cual esta Corte desecha el vicio de falso supuesto denunciando. Así se decide.
II) De la ausencia de daño al ciudadano Raylen Valero Pérez.-
Sostuvo la apoderada judicial de la parte recurrente que “[…] el instructor no demostró que [su] representado, ocasionara algún daño al ciudadano Raylen Valero Pérez, quien sea dicho de paso tampoco identifico [sic] a [su] representado como responsable.”
Respecto a la denuncia formulada, esta Corte estima pertinente señalar que la probidad constituye un concepto jurídico muy amplio, siendo que el mismo alude a que la conducta inapropiada desplegada por el funcionario, independientemente de la existencia o no de un daño a la Administración, razón por la cual a criterio de esta Corte la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no requiere para su perfeccionamiento la producción de un daño bien sea a la Administración o a un tercero, pues basta que el funcionario haya realizado las conductas descritas como ímprobas, esto es, deshonestas, desleales, arbitrarias y carentes de integridad, para determinar su responsabilidad disciplinaria.
No obstante, respecto al daño producido por el funcionario Héctor Valera Andrade al ciudadano Raylen Valero Pérez, con ocasión al uso en la vía pública y bajo los efectos del alcohol de un arma de fuego de uso personal propiedad del funcionario, esta Corte considera necesario transcribir las siguientes documentales que rielan en autos:
I) Copia del Acta de fecha 1º de agosto de 2003, mediante la cual la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dejó constancia que de la visita practicada a la vivienda del ciudadano Raylen Valero Pérez se evidenció que el mencionado ciudadano “presentaba dos heridas, ambas con forma de orificio y ubicadas de la siguiente manera: de entrada en la pantorrilla izquierda y salida en la cara anterior del fémur (…).” (Folio 17 del expediente disciplinario).
II) Copia de constancia médica expedida en el Hospital Victorino Santaella en los Teques Estado Miranda, en la cual se dejó constancia que “el paciente Raylen Valero, C.I: 15.604.496, consultó a este centro el día 05/07/2003, resultando herido por arma de fuego en pierna izquierda (…)”.(Folio 18 del expediente disciplinario).
III) Copia del registro fotográfico realizado por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se muestran las heridas presentadas por el ciudadano Raylen Valera Pérez. (Folios 19 y 20 del expediente disciplinario).
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de advertir las declaraciones rendidas por el funcionario investigado ante la Oficina de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al afirmar ante las preguntas formuladas lo siguiente: ¿Diga usted, paso la novedad a su comando o elaboró reporte sobre los hechos ocurridos el día 05-07-2003 en el sector el Retén de Los Teques? Contestó: “No, ya que yo me entero de que el muchacho está herido es a los tres días después del hecho y por medio de la prensa escrita, en un primer momento nunca pensé que lo había herido, ya que mi intención no era esa, sino asustarlos para que soltaran a mi hermano, ya que ellos dos se le abalanzaron a mi hermano lanzándole golpes”.
Conforme a las documentales transcritas, esta Corte advierte el daño producido al ciudadano Raylen Valero Pérez, el cual fue ocasionado por el funcionario Héctor Valera Andrade con ocasión al uso en la vía pública y bajo los efectos del alcohol de un arma de fuego de uso personal, lo cual fue expresamente reconocido por el funcionario en las declaraciones efectuadas ante la Oficina de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al afirmar que sí había accionado un arma de fuego para asustar a unos sujetos que se abalanzaron en contra de su hermano, razón por la cual mal podría sostener la representación judicial del querellante que “no demostró que [su] representado, ocasionara algún daño al ciudadano Raylen Valero Pérez, quien sea dicho de paso tampoco identifico”, cuando del expediente y de las propias afirmaciones del recurrente se evidencia que éste actuó en detrimento de los deberes inherentes al cargo de funcionario policial, y en especial al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que detentaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros , y en consecuencia Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo Nº 201/03 de fecha 30 de septiembre de 2003, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual decidió destituir del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público al ciudadano Héctor José Valera Andrade, en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el Ordinal 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VALERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.086.773, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor José Valera Andrade contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001005
ASV/F.

En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.


La Secretaria.