EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001061
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0922 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIA VERACIERTA DE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.590.299, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de junio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos el 22 de abril de 2008 y el 22 de mayo de 2008, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y por la abogada Nancy C. Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25,26, 27 y 30 de junio de 2008 y 01, 02, 03,07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 de julio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
En la misma fecha, se recibió de la abogada Nancy Laya Serrano inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 65.408, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
El 21 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual indicó que “(…) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declar(ó) la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repone la causa, el estado de que se notifique a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem”.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-9025 y CSCA-2008-9026.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Finanzas, la cual fue recibido por la ciudadana Arelys Regalado, quien se desempeña como secretaria del mencionado ente, el día 2 de octubre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibido por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República en fecha 14 de octubre de 2008.
El 20 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Delia Veracierta de Nuñez, la cual fue recibida por la ciudadana Janette Sucre Dellán, portadora de la cédula de identidad Nº 10.816.095, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
El 28 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2008.
El 16 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día jueves veintisiete (27) de mayo de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la celebración de los informes en forma oral, y vista la ausencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida se declaró desierto el referido acto.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Delia Veracierta de Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se describen:
Indicó, que “(…) En fecha veintiséis (26) de octubre de 1959 (su) mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en el cargo de ‘Celador’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Fiscal de Rentas IV’, equivalente a ‘Profesional Tributario’ (…)”.
Así mismo señaló, que “(…) Según oficio N° HP-500-002472, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1990, se le notific(ó) a (su) representada que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del dieciséis (16) de diciembre de 1990 (…). Para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio tenía una antigüedad en el servicio de treinta y un (31) años, dos (02) meses y doce (12) días, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los extremos de ley y correspondiéndole un monto porcentual del 77,5 % (…)”.
En tal sentido sostuvo, que “(…) El beneficio de jubilación le fue otorgada con un monto de siete mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.604,76), actualmente es de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,00) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional (…)”. Por lo que para ese momento solicitó a “(…) las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada (…)”, sin que obtuviera respuesta positiva.
Así pues, expresó que “el reclamo de mi mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada”.
De tal manera, esgrimió que “El carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003”. (Mayúsculas del original).
Al respecto acotó, que todo lo expuesto “(…) tiene su fundamento legal en los textos de ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, y eso es lo que pretendemos a través de esta querella”.
Por tanto, agregó que “(…) por la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ayer Hacienda) de resistirse a ajustar y de colocar a mi mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, con lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales consolidados”.
Al respecto, sostuvo que “El cargo que desempeñaba (su) poderdante para el momento en que se le jubila, era el de Fiscal de Rentas IV, grado 22, el cual paso (sic) a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 11, (…), de conformidad con la escala de la Gerencia Aduanera, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones quinientos trece mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.284.694,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 77,5%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón setecientos setenta mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.770.637,85) (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Finalmente, reiteró que “(…) por la negativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 11 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía (…)”, por lo que “(…) Solicit(ó) que específicamente el reajuste de la jubilación de (su) representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario —Gerencia Aduanera del SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinada desempeñado el de Fiscal Rentas IV, grado 22, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 11, en la reestructuración efectuada”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente requirió “(…) que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada el 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Punto previo
“En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse con respecto a la caducidad alegada por la parte accionada, por cuanto según su decir, la querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1991, por lo que en el supuesto negado que se declare procedente su pretensión, esta es la fecha que debe tenerse como origen de los hechos, y siendo que la presente querella fue interpuesta en octubre de 2007, la misma debe ser declarada caduca, en tal sentido se observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella y así se decide.
Del fondo del Asunto
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte de la recurrente del reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 16 de diciembre de 1990, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por la recurrente, ello es, Fiscal de Rentas IV, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 11, u otro de igual jerarquía y remuneración. Al respecto, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Ahora bien, pretende la recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 11, el cual, según su decir, equivale al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22 que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, ostentado por la querellante al momento de su jubilación y así se decide.
Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa (…) (que) el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que la querellante interpuso el presente recurso el 24 de septiembre de 2007, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 24 de junio de 2007, es decir, tres (03) meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada y así se decide.
En consecuencia, se evidencia que ciertamente el cargo sobre el cual fue jubilada la actora, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor de la accionante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Delia Veracierta de Nuñez, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11.
Dicho ajuste se realizará tomando en cuenta además los aumentos que se hayan producido con el sueldo básico del cargo de ‘Profesional Tributario, grado 11’, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, cargo ejercido por la querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 24 de junio de 2007 y así se decide.
(…Omissis…)
Con respecto a la corrección monetaria y a los intereses, este Juzgado observa:
La naturaleza de la relación existente entre el Ministerio de Finanzas y la recurrente, es de carácter estatutaria, en consecuencia los montos correspondientes al reajuste de su pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, por tanto no pueden ser objeto de indexación. Además, no está previsto en ley alguna la corrección monetaria o el pago de intereses sobre las diferencias que se susciten en razón de los reajustes de pensiones jubilatorias, no siendo en consecuencia una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento y así se declara.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte, antes de pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas el 22 de abril y 22 de mayo del 2008, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y por la abogada Nancy Laya, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a realizar las siguientes precisiones:
Que en fecha 31 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-01443 mediante la cual declaró la “nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repone la causa, el estado de que se notifique a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem”.
Del desistimiento
Cumplidas las notificaciones ordenadas en virtud de la referida decisión e iniciada la relación de la causa, sin que las partes participaran en forma activa en esta segunda instancia, se observa que la última de las notificaciones se practicó en fecha 15 de enero de 2009 y siendo que hasta el día 15 de marzo de 2009, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, sin que las partes apelantes consignaran escrito de fundamentación de las apelaciones interpuestas, esta Corte considera que a la misma le resulta aplicable rationae temporis la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, reitera esta Corte que ni la parte recurrente ni la parte recurrida -apelantes- no consignó escrito de fundamentación a la apelación, conforme lo establece el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que operase la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse, de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –norma aplicable rationae temporis en el presente caso).
En este contexto, advierte esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por ésta Corte y los demás juzgados que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que las partes apelantes se encuentran en el supuesto de la norma antes señalada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDAS los recursos de apelación interpuestos en el presente caso. Así se declara.
De la consulta de Ley
No obstante lo anterior, previo al hecho de declarar firme el fallo apelado debe esta Corte precisar si el mismo se encuentra sujeto a la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las Leyes Nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada supra referida. Así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, la recurrente solicita en su escrito libelar el correspondiente ajuste de la pensión jubilatoria sobre la base del sueldo que devenga hoy en día, un cargo de Profesional Tributario, Grado 11º del Servicio Nacional Aduanero Tributario (SENIAT), el cual según sus dichos resulta equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22. (Negritas del escrito).
Ello así, el Juzgado a quo, al momento de dictar su decisión ordenó “(…) al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Delia Veracierta de Nuñez, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11”.
Asimismo, indicó que “dicho ajuste se realizará tomando en cuenta además los aumentos que se hayan producido con el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 11, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, cargo ejercido por la querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 24 de junio de 2007”.
Visto lo anterior, Órgano Jurisdiccional debe resaltar que en este tipo de situaciones ha sostenido de manera reiterada que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 15 de agosto de 2010, caso: ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
En tal sentido y aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta claro para esta Corte concluir que la ciudadana DELIA VERACIERTA DE NUÑEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si a la recurrente le corresponde o no el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, un cargo de Profesional Tributario, Grado 11º, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual, según sus dichos, le resulta equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, que desempeñó en el entonces Ministerio de Hacienda, por lo que cabe señalar que:
Se observa al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, que cursa inserta la relación de cargos ocupados por la recurrente, emanada del entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la que se desprende que la ciudadana DELIA VERACIERTA DE NÚÑEZ, prestó servicios en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que consta en el folio dieciséis (16) del expediente judicial cuadro denominado “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA ADUANERA NIVEL TECNICO (sic) Y PROFESIONAL”, consignado por la recurrente, en copia simple donde se evidencia que el cargo ocupado por esta para el momento en que se concedió su jubilación, tiene su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 11 y siendo que hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte recurrida, no cuestionó, ni impugnó la información suministrada, debe este Órgano Jurisdiccional, darle valor de plena prueba al oficio ut supra referido, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la revisión y ajuste de la pensión por jubilación otorgada a la ciudadana Delia Veracierta de Núñez, resulta procedente, con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues quedó demostrado, que el mismo fue el último cargo desempeñado por la recurrente. Así se declara.
Determinado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la recurrente solicitó “el reajuste del monto de la jubilación que le acordara (…)”, y que le corresponde desde el año 1991 al 2007 y en los años sub siguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 11.
Siendo así, esta Corte debe señalar que en el presente caso, la actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 24 de septiembre de 2007, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el año 1991, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, resulta viable analizar tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si en el presente caso operó la caducidad.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la recurrente desde el 31 de diciembre de 1991, fue efectuada por éste en sede judicial el 24 de septiembre de 2007, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la recurrente, se produjo a partir del 31 de diciembre de 1991, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle a la recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo recurrido -según lo afirmado por la recurrente-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la querellante contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1991 y el 31 de julio de 1992, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al 24 de septiembre de 2007, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 24 de junio de 2007 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta de la presente causa CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el 15 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Delia Veracierta de Núñez, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIA VERACIERTA DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.590.299, y Nancy Laya Serrano, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuandoe en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.-DESISTIDA las apelaciones interpuestas.
3.-PROCEDENTE la consulta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Conociendo en consulta CONFIRMA la decisión fecha 17 de septiembre de 2008 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuesto en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ …-
Exp. Nº AP42-R-2008-001061
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°___________.
La Secretaria.