JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001718
En fecha 4 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 08-1371 de fecha 7 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Karina Scannapieco Santaniello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN SALUD CUIDAMED, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1994, tomo 31-A-Pro, Nº 55, contra la Providencia Administrativa Nº 2006-391 del 26 de octubre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano David José Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.923 contra la referida empresa.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2008, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado el ciudadano David José Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.923, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ochos (08) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Se designó ponente al ciudadano juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos descritos en el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dejó constancia de que las mismas no hicieron uso de tal derecho y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas como han sido la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de noviembre de 2006, la abogada Karina Scannapieco Santaniello, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN SALUD CUIDAMED, C. A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2006-391 del 26 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fundamentándose en los razonamientos que a continuación se señalan:
Indicó, que “en fecha 06 de Abril de 2.006 el ciudadano DAVID JOSE REYES RIVAS, […] interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de [su] representada por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, alegando el mencionado ciudadano que prestaba servicios para [su] representada en el cargo de ANALISTA-LIQUIDADOR, devengando un supuesto salario mensual de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares y que fue objeto de un despido injustificado por parte de CQ-HMO ORGANIZACION EN SALUD CUIDAMED C. A. en fecha 05 de Abril de 2.006, invocando a su favor una inamovilidad laboral por decreto presidencial la cual no describió”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado y Mayúsculas del original]
Hacen mención “[…] en primer término a los hechos alegados por el ciudadano DAVID JOSE REYES RIVAS en Sede administrativa; hechos estos que se resumen a los siguientes a) que el mencionado ciudadano prestó servicios para [su] representada en el cargo de “ANALISTA LIQUIDADOR”, devengando un salario de Bs. 575.000 mensuales; b) que la mencionada relación laboral terminó en virtud de un despido injustificado; y c) Que se encontraba amparado por una inmovilidad laboral que no identifico. […], los cuales [niegan] enfáticamente […], por cuanto no fueron demostrados en el procedimiento, sobre todo el segundo particular.”. [Corchetes de esta Corte. Mayúsculas del original]
Agregaron, que el acto impugnado adolece de una serie de vicios, los cuales detallan de la manera siguiente:
1.- De la nulidad absoluta del acto impugnado por contravenir el derecho constitucional a la defensa de su representada.
Al respecto indicó que, la decisión administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “[…] la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, dicto la Providencia Administrativa Impugnada en franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas por [su] representada, situación que queda en evidencia al contrastar dichos alegatos -inexistencia tanto del despido alegado-, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del mencionado ciudadano sin que el mismo demostrara la veracidad de su denuncia, y el órgano administrativo fundamentó su decisión en una situación de hecho que no fue demostrada en sede administrativa”. [Corchetes de esta Corte]
Agregó que “Tal actitud de la inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz constituye una violación grosera y evidente del derecho a la defensa de [su] representada, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]”.[Corchetes de esta Corte]
Concluyendo que, “La Inspectoría del Trabajo incurrido [sic] en la flagrante violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Derecho al debido proceso y al Derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso. Claro está que la inspectoría no se ajustó a sus deberes como sentenciador, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de derechos y no permitió que fueran objeto de prueba, no se mantuvo dentro de los límites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos del reclamante trabajador, valorando elementos no existentes en los autos y eludiendo pronunciarse sobre los alegatos y defensas expuestos en el proceso por [su] representada, con lo cual es innegable que vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso de [su] representada en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, es violatorias [sic] de los precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el artículo 25 de la Constitución en razonada concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original]
2.- De la nulidad absoluta del acto impugnado por una decisión de imposible ejecución.
Indicó que la decisión impugnada ordenó “a la empresa CQ-HMO ORGANIZACION EN SALUD CUIDAMED C A ‘el inmediato reenganche y Pago de Salarios Caídos…’ del ciudadano David reyes, [sic] al cargo de ‘Analista Liquidador’, en el horario en el que se encontraba desempeñando sus servicios, resultando tal decisión de imposible ejecución, por cuanto, […] el referido ciudadano no fue despedido, además el cambio de horario que [le] exige SIDOR [le] imposibilita retornarlo a las labores bajo el horario que tenía de 3 a 10 p. m., en consecuencia, al no haber existido el despido alegado por el referido ciudadano, resulta consecuencialmente inexistente por imposible que [su] representada reenganche al mencionado ciudadano”. [Corchetes de esta Corte. Mayúsculas del original]
Del falso supuesto de hecho como vicio que afecta el elemento causal del acto impugnado.
Que, “[…] la inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, […] como cierto un hecho que nunca ocurrió, esto es, el supuesto despido que alega el ciudadano DAVID. REYES RIVAS y [su] representada, empresa CQ-HMO ORGANTZACIÓN EN SALUD CUIDAMED, C. A.”. [Corchetes de esta Corte. Mayúsculas del original]
De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos indicó que “la decisión administrativa impugnada goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad presentes en todos los actos administrativos, encontrándose [su] representada obligada a ejecutar una orden de ‘reenganche’ a favor del solicitante. […], significa asignarle un puesto de trabajo y una importante suma de dinero al ciudadano DAVID REYES, ordenados en la providencia administrativa, sin tener la condición de trabajador subordinado de la empresa y por ende no haber sido posible la existencia de despido alguno, casos estos en los cuales quedaría evidentemente ilusoria una decisión jurisdiccional a favor de [su] pretensión resulta forzoso a los fines de garantizar el derecho a la defensa, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de la empresa CQ-HMO ORGANIZACION EN SALUD CUIDAMED C. A., así como el derecho a la propiedad de [su] representada, suspender, mientras se tramita el presente recurso de nulidad, los efectos de la DECISIÓN, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de puerto [sic] Ordaz en fecha 26 de Octubre de 2.006, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del tribunal Supremo de Justicia [sic] […]”.[Corchetes de esta Corte. Resaltado del original]
En ese orden, agregó que “[…] se observa que la medida cautelar de la suspensión de efectos de la DESICION, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz en fecha de 26 de Octubre de 2006, […], mientras se tramita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta procedente, en virtud de verificarse los requisitos establecidos en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: 1.- Contenido especifico o determinado: la cautelar así prevista solo, está dirigida a la ‘suspensión’ de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal. 2.- Requisito de Admisibilidad especial: que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad, como en efecto lo demandó, y además que el juicio nulificatorio haya sido admitido por el órgano que conoce de la pretensión. Extremo este que debe considerarse cumplido una vez admitida la presente demanda de nulidad. 3.- Requisitos de Procedencia: se exige un ‘periculum in mora especifico’ esto es, a diferencia de las medidas cautelares tipitas [sic] cuyo periculum in mora se concreta en la ‘infructuosidad del fallo’ que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautelar típica de la suspensión de efectos requiere que el periculum que consiste en un ‘perjuicio irreparable’ o de ‘difícil reparación’ , traiga como consecuencia que esta cautela especial no se fundamente en la futura ‘ejecución del fallo’ sino evitar que durante el proceso ocurran unos prejuicios que en definitiva no puedan ser reparados, e incluso que esos prejuicios sean de difícil reparación, como es el caso de tener que ‘reenganchar’ a un ciudadano que nunca fue despedido por [su] representada, que fue calificado su despido por inasistencias al trabajo y que la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz no haya valorado esa calificación, alegando en la narrativa de la sentencia que [su] representada debió haber calificado las inasistencias del reclamante, cuando este consideró el cambio de horario exigido por un tercero como despido indirecto así como el pago de los salarios dejados de percibir (que nunca se generaron) y la multa, cuyo procedimiento será iniciado tan pronto [su] representada exprese la contumacia de cumplir con tan ilegal acto administrativo; y que de llegar a imponerse causaría una [sic] grave perjuicio económico al patrimonio de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original]
En cuanto al periculum in mora señaló que “[…] de permitirse la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, [su] mandante no solo deberá reenganchar a un ciudadano que nunca fue despedido por [su] representada, sino que la empresa además deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan una cantidad de dinero que de resultar victoriosa en la definitiva seria de difícil recuperación, amén del pago de una o más de una multas [sic] que pueden llegar a imponerse”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del Original]
Finalmente y en virtud de las consideraciones expuestas, solicitó lo siguiente:
“Primero: Se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz en fecha 26 de Octubre de 2006, de conformidad. con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el referido acto administrativo, el derecho a la defensa de CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN SALUD CUIDAMED, C. A.,
Segundo: Se declare la nulidad Absoluta de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por constituir el referido acto administrativo una providencia de imposible ejecución.
Tercero: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 259 eiusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos [sic] por haber sido dictado en abierto abuso de poder.
Cuarto: Para el supuesto negado que este Tribunal no considere procedente las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, solicito se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por estar afectada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados en este escrito.
Quinto: se dicte la medida preventiva de suspensión de los efectos de la Providencias [sic] Administrativa, dictada por la inspectoría del trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz en fecha 26 de Noviembre de 2006, mientras se tramita el presente recurso contencioso administrativo de la nulidad”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado y Mayúsculas del original]
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Karina Scannapieco Santaniello, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN SALUD CUIDAMED, C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-391 del 26 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La mencionada decisión, para arribar a dicha determinación, se fundamentó en lo siguiente:
“[…] ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo269 ejusdem [sic]:
‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente’.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el seis (06) de febrero de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior, declaró procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el siete (07) de febrero de 2007 hasta el siete (07) de febrero de 2008. Así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde ahora revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a dicha figura:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio, toda vez que, durante un período establecido por el Legislador, las partes no realizan actos procesales, omisión que conlleva a la extinción del proceso.
Ello así, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, de allí que, resulta lógico asimilar esa falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Al respecto, esta Corte debe atender a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis).
(Resaltado de esta Corte).
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días, luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01928, de fecha 28 de noviembre de 2007, recaída en el Caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Sede jurisdiccional determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia.
En ese orden, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 23 de noviembre de 2006, por la abogada Karina Scannapieco Santaniello, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN SALUD CUIDAMED, C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-391 del 26 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Así, en fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el presente recurso y ordenó la notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público, citar a la ciudadana Procuradora General de la República y emplazar a los terceros interesados, así como solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo recurrida. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
Posteriormente, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó copias certificadas relacionadas con el caso.
En fecha 18 de enero de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó copia certificada del expediente, las cuales fueron acordadas el 19 del mismo mes y año.
El 30 de enero de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó 6 juegos de copias del expediente, para que fueran certificadas a los fines que se realizaran las notificaciones correspondientes, y se aperturara el cuaderno de medidas para que se dicte el pronunciamiento respectivo.
En ese orden, el 31 de enero de 2007, el referido Juzgado Superior ordenó la apertura del cuaderno de medida.
El 6 de febrero de 2007, el Juzgado Superior dictó decisión con respecto a la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, declarando procedente dicha medida y ordenando la suspensión de la providencia objeto del recurso.
Seguidamente, el 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior dictó decisión a través de la cual declaró perimida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto “[…] desde el seis (06) de febrero de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior, declaró procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el siete (07) de febrero de 2007 hasta el siete (07) de febrero de 2008 […]”.
Descritas como han sido las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación, la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal el 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 1378, donde precisó, que:
“La figura procesal en referencia [la perención] constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…’.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:
‘(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención (…)’.
De la norma citada se desprende que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0669 del 13 de marzo de 2006).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala Político-Administrativa que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias números 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)
[…Omissis…]
En tal sentido se impone enfatizar que, aun cuando en el caso bajo examen la causa se encontraba en estado de admisión y el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales, ello no impedía a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso”. (Negrillas, cursivas y paréntesis de la Sala, corchetes y subrayado de esta Corte).
Así pues, en observancia al criterio jurisprudencial citado supra circunscribiéndonos al caso de marras, debe precisarse que en el caso de autos, el 6 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión con respecto a la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, declarando procedente dicha medida y ordenando la suspensión de la providencia objeto del recurso.
Por tanto, visto que la última actuación verificada en autos corresponde a la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, con respecto a la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, a través de la cual declaró procedente dicha medida y ordenó la suspensión de la providencia objeto del recurso, lo que correspondía en todo caso a ese Órgano Jurisdiccional, era practicar las notificaciones correspondientes, ello no es óbice, para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare consumada la perención de la instancia en la presente causa, ya que ésta, conforme al criterio jurisprudencial en referencia, “se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez”, toda vez que el caso bajo análisis no se encuentra en etapa de sentencia definitiva. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expresado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso de autos operó la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal alguna por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil actora, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante un lapso que sobradamente superó al de un (1) año, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de febrero de 2008, mediante el cual declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en Salud Cuidamed, C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-391 del 26 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Karina Scannapieco Santaniello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.329, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN SALUD CUIDAMED, C. A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de febrero de 2008, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil mencionada contra la Providencia Administrativa Nº 2006-391 del 26 de octubre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano David José Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.923 contra la referida empresa.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.
3. CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de febrero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001718
ASV/c
En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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