EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001799
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 1341, de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ALICIA DEL PILAR BRICEÑO SÁNCHEZ, asistida por el abogado Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.722, contra la JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alicia Del Pilar Briceño Sánchez, asistida del abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez vencido los seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido.
En fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana Alicia Del Pilar Briceño Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 5 de febrero de 2009, la ciudadana Alicia Del Pilar Briceño Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de febrero de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 25 de febrero de 2009, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 26 de febrero de 2009, fue remitido y recibido en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.
El 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas mediante el cual indicó que en relación al mérito favorable que se desprende de los autos, es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de éstas no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
El 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado por ese Despacho ordenó practicar por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de marzo de 2009, fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta la fecha del presente auto.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 4 de marzo de 2009 exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días, 9, 10, 11 y 17 de marzo de 2009”.
En la misma fecha, visto el cómputo ordenado y vencido como se encuentra el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado el 4 de marzo de 2009, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de ley, el cual fue remitido y recibido el 17 del mismo mes y año.
El 27 de abril de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales, para el día 2 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado Felipe Daruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.198, actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de observaciones.
En fecha 2 de junio de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Alicia Del Pilar Briceño, actuando en su propio nombre y representación, así como la comparecencia de los abogados Felipe Dariuz y Leyduin Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.198 y 142.392, respectivamente, actuando como Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 2 de junio de 2010, la ciudadana Alicia Del Pilar Briceño Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2002, la ciudadana Alicia Del Pilar Briceño Sánchez, asistida por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha ocho (08) de abril de 2002, [ingresó] como Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de Guasdualito, lo cual consta en […] oficio Nº 73-2.002 de fecha 08 de Abril de 2002 y de certificación de Acta de Juramentación en dicho cargo de la misma fecha […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002, [comenzó] a laborar en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por Traslado y Ascenso, todo ello según Decreto Nº 03, Acta De Juramentación Nº 08, Oficios Nros. 234 y 235, librados por el mencionado Juzgado Superior Civil en fecha 16-09-2002; con Memorándum Nro. 348 emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Barinas, División de Servicios de Personal, de fecha 17 de septiembre de 2002 y Oficio Nº 016, fechado 13 de enero de 2003; y Memorándum Nº 1358 de fecha 26 de Diciembre de 2002, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, donde se acompaña Relación de movimientos de personal del Poder Judicial […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “mediante Decreto Nº 34, de fecha 16 de enero de 2007, […] la actual jueza en su condición de suplente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, decidió dictar acto Administrativo de Remoción del cargo que venía desempeñando […]”, el cual le fue notificado en la misma fecha 16 de enero de 2007. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “bajo ningún respecto –obviamente legal- se le notificó […] cargo alguno del cual fuera objeto de investigación o procedimiento y mucho menos tener acceso a pruebas y menos aún de poder disponer del tiempo y medios aptos para ejercer el derecho a la defensa”.
Acotó que “el constituyente de 1.999, consagró el principio llamado de legalidad penal o sancionatoria […] según el cual el ‘NULLUM CRIME NULLA POENA SINE LEGE’ […] que en materia penal propiamente dicha, es decir, en lo relativo a la comisión de delitos, como en materia administrativa sancionatoria, no puede haber delito, infracción ni pena alguna aplicable, sin ley formal que lo tipifique […] que ninguna sanción puede estar prevista en una ley derogada sino por el contrario debe haber sido dictada por el órgano legislativo competente (ley formal)”.
Indicó que, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 cambió, lo cual se evidencia de la diferente redacción que existe en lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, que sustituye el nombrado artículo 91 derogado, cuando se observa la intención del legislador de eliminar la posibilidad de que los jueces pudieran remover sin causa a cualquier miembro del tribunal, y en especial a los alguaciles y secretarios, que –a su juicio- “era un resabio legislativo proveniente de la primera Ley Orgánica del Poder Judicial (1948) cuando no existía la estabilidad de la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos la del Estatuto de la Función Pública [sic], por lo que actualmente, aún ejerciendo la misma función, no existe norma atributiva de competencia para los jueces que se atribuyan tal facultad”.
En ese orden, señaló que “el Reglamento del Personal Judicial lo que tiene establecido es un procedimiento para la destitución, no así para remoción y no habiéndose cumplido la previsión del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de dictar estatuto que estableciera el procedimiento de remoción, lo cual resulta evidente que no existe norma atributiva para ello”.
Agregó, que la Jueza denunciada no siguió el procedimiento administrativo a los fines de imponerle sanción alguna, por lo que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de desviación de procedimiento.
Que la Jueza mencionada incurrió en una directa y flagrante violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 eiusdem, así como con lo establecido en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado se reputa nulo por ser de ilegal ejecución, al haber trasgredido la norma prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “y más grave aún resulta, que la jueza suplente del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas lo haya suscrito, careciendo de plena competencia para dictarlo ella misma, a título personal, ya que tal determinación corresponde a la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Señaló que en el acto impugnado “no se mencionó la prueba concreta que sirvió para demostrar que [ella incurrió] en algún supuesto de hecho capaz de acarrear[le] la sanción de remoción, lo cual hace mucho más grave la emisión del acto impugnado (decreto) y por ello lo hace nulo de nulidad absoluta por razones de ilegalidad y violación de derechos constitucionales […]”.
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar indicó que de no producirse “una tutela judicial efectiva y oportuna de sus aludidos derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la ESTABILIDAD EN EL TRABAJO transgredidos directamente por el acto administrativo impugnado (decreto); es decir, de no dictarse urgentemente una medida provisional que enerve los efectos de dicho acto y restablezca de inmediato su situación jurídica infringida, existe el riesgo manifiesto de que por no percibir ingreso económico alguno durante todo el tiempo que dure el juicio principal de nulidad que se inicia, se produzcan en su contra tantos daños materiales y morales, que los mismos resulten absolutamente irreparables por la sentencia definitiva que recaiga en el juicio principal de nulidad, haciendo ilusoria la ejecución de dicho fallo”.
En virtud a lo anterior solicitó “la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo contenido en el DECRETO Nº 34 de fecha 16 de enero de 2007,emanado de la ciudadana jueza suplente del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas […] mediante la cual [fue] removida arbitrariamente de [sus] funciones como Secretaria Titular [del mencionado Tribunal] al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en consecuencia le ordene a dicha funcionaria que dentro de un plazo perentorio fijado por el Tribunal conforme al artículo 32 literal c) de la Ley Orgánica de Amparos [sic] proceda a [su] reincorporación temporal a dichas funciones; así como también, que le ordene a dicha jueza (suplente) que se abstenga de dictar o producir cualquier otro acto o decisión administrativa que de alguna manera implique reedición del acto suspendido; todo ello, como protección constitucional o tutela judicial efectiva, mientras el Tribunal a su digno cargo dicta la sentencia definitiva en el juicio principal de nulidad que se inicia”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en el Decreto Nº 34 del 16 de enero de 2007, emanado de la jueza suplente del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándosele a dicha funcionaria su definitiva reincorporación como Secretaria titular de referido Tribunal, así como el pago retroactivo de los sueldos mensuales dejados de percibir desde la fecha de emisión del acto impugnado hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte, con pleno goce de todos los derechos y beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de funcionaria adscrita al Poder Judicial.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] La parte querellada expone que la querellante ha sido objeto de una remoción, en virtud de la potestad discrecional otorgada a los Jueces de la República por el ordenamiento jurídico vigente y no de una destitución, que en tal sentido, no se requiere la instrucción de procedimiento previo para dictar actos de remoción; que por lo tanto no era necesario que la Jueza Superior instruyera un procedimiento sancionatorio mediante el cual se le garantizara a la querellante su defensa por cuanto el acto recurrido no constituye una sanción, sino una remoción del cargo de Secretaria.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el desempeño del cargo de Secretario de un Tribunal, representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante del Tribunal, suscribe documentos que son también de especial importancia, tiene documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad; en consecuencia, dicho cargo reúne las características de los cargos de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’; es decir, el nombramiento y remoción del Secretario se hará en conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, y por cuanto dicho Estatuto no ha sido dictado, se aplica el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de lo cual, dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los jueces, puesto que desempeñan funciones de confianza.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 21 de febrero de 2001 dejó sentado:
‘En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza’. (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21-02-2001, Ramírez & Garay, Tomo CLXXIII 2001 enero-febrero, págs. 189-192). Tomado de El Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Poder Judicial, Luis Eduardo Mendoza Pérez, Editorial Jurídica Santana, 2004, Pags. 18-19
En lo que respecta al vicio de incompetencia alegado por la actora, debe este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso José Antonio Guevara Moreno Vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó sentado:
‘(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal (…)
Sin embargo, el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que:
‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.’
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual ‘cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario’, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo’.
Como se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, los Jueces de los respectivos Tribunales tienen competencia para remover a sus Secretarios y Alguaciles de sus Despachos de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en consecuencia, en el presente caso no se configura tal vicio y así se decide.
Alega asimismo la querellante que fue removida con prescindencia total del procedimiento legal establecido, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de procedimiento, que no se cumplió el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que además se violó el principio de legalidad penal o sancionatoria consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto se observa: tal como se ha determinado anteriormente, el cargo de secretario de un Tribunal es de libre nombramiento y remoción, por tal razón no se requería para la remoción de la querellante la apertura de procedimiento administrativo alguno, por lo que mal puede alegarse que incurrió el órgano querellando en el vicio de desviación de procedimiento; con relación al alegato de violación del principio de legalidad sancionatoria debe señalarse que el acto de remoción de la querellante no se ha derivado de sanción alguna en su contra, sólo ha sido objeto de remoción dada la naturaleza del cargo, en virtud de lo cual no se configura en el caso bajo análisis la violación del principio [sic] legalidad, encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho y así se declara.
En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal la declaratoria sin lugar de la presente querella.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL PILAR BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.927.999, asistida por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.049.472 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.722 contra por la JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; en consecuencia se mantiene firme el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual se remueve a la querellante.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana Alicia Del Pilar Briceño Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La recurrente insistió en que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia de conformidad con lo previsto en el artículo19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 25 eiusdem.
En ese orden, señaló que la Administración debe dictar sus propios actos y con mayor exigencia los de contenido ablatorio o de gravamen a través del procedimiento formal, previamente establecido por el legislador, rodeado de todas las garantías que debe gozar el administrado para hacer valer sus defensas.
Denunció, que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa, por tanto, se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313 ordinal 2º eiusdem, y los artículos 25, 49 numerales 1, 2, y 6 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele discriminado y no ser imparcial en su decisión, “al no someterse a lo alegado y probado en autos y haber guardado silencio al no valorar las pruebas presentadas y los alegatos esgrimidos por la recurrente”.
En ese orden, señaló que se evidencia un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se aplicó una norma que no estaba vigente y se le negó la aplicación y vigencia a la que sí lo está, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil.
Por otra parte, denunció que la sentencia impugnada adolece de falso supuesto, por cuanto existe ausencia total y absoluta de los hechos.
Solicitando por consiguiente, se revoque la sentencia apelada, y declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
1.- De la incongruencia negativa.
Señala la parte apelante que el a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa “al no someterse a lo alegado y probado en autos y haber guardado silencio al no valorar las pruebas presentadas y los alegatos esgrimidos por la recurrente […]”.
Precisado lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que la denuncia interpuesta por la parte apelante está contenida dentro de la violación de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que la misma va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones en cuanto a dicho principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas)), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.
Ello así, cabe indicar que el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez vs. Banco Central de Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y, a fin de resolver sobre el vicio denunciado la Corte observa que la actora en su escrito libelar denunció lo siguiente:
Que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 cambió, lo cual se evidencia de la diferente redacción que existe en lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, que sustituye el nombrado artículo 91 derogado, de lo que se observa la intención del legislador de eliminar la posibilidad de que los jueces pudieran remover sin causa a cualquier miembro del tribunal, y en especial a los alguaciles y secretarios, lo cual –a su juicio- “era un resabio legislativo proveniente de la primera Ley Orgánica del Poder Judicial (1948) cuando no existía la estabilidad de la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos la del Estatuto de la Función Pública [sic], por lo que actualmente, aún ejerciendo la misma función, no existe norma atributiva de competencia para los jueces que se atribuyan tal facultad”.
En ese orden, señaló que “el Reglamento del Personal Judicial lo que tiene establecido es un procedimiento para la destitución, no así para remoción y no habiéndose cumplido la previsión del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de dictar estatuto que estableciera el procedimiento de remoción, lo cual resulta evidente que no existe norma atributiva para ello”.
Agregó, que la Jueza denunciada no siguió el procedimiento administrativo a los fines de imponerle sanción alguna, por lo que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de desviación de procedimiento.
Que el acto administrativo impugnado se reputa nulo por ser de ilegal ejecución, al haber trasgredido la norma prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “y más grave aún resulta, que la jueza suplente del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas lo haya suscrito, careciendo de plena competencia para dictarlo ella misma, a título personal, ya que tal determinación corresponde a la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Señaló que en el acto impugnado “no se mencionó la prueba concreta que sirvió para demostrar que [ella incurrió] en algún supuesto de hecho capaz de acarrear[le] la sanción de remoción, lo cual hace mucho más grave la emisión del acto impugnado (decreto) y por ello lo hace nulo de nulidad absoluta por razones de ilegalidad y violación de derechos constitucionales […]”.
Dentro de este orden de ideas, tenemos que el juzgador a quo indicó que “[…] resulta pertinente señalar que el desempeño del cargo de Secretario de un Tribunal, representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante del Tribunal, suscribe documentos que son también de especial importancia, tiene documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad; en consecuencia, dicho cargo reúne las características de los cargos de libre nombramiento y remoción […] el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece […]; es decir, el nombramiento y remoción del Secretario se hará en conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, y por cuanto dicho Estatuto no ha sido dictado, se aplica el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de lo cual, dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los jueces, puesto que desempeñan funciones de confianza”.
En cuanto al vicio de incompetencia alegado señaló que “[…] los Jueces de los respectivos Tribunales tienen competencia para remover a sus Secretarios y Alguaciles de sus Despachos de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en consecuencia, en el presente caso no se configura tal vicio […]” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte y en cuanto al vicio de desviación de procedimiento alegado por la querellante, por cuanto, a su decir, fue removida con prescindencia total del procedimiento legal establecido, y por tanto, no se cumplió el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además que se le violó el principio de legalidad penal o sancionatoria consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló el Juzgador de instancia que “[…] tal como se ha determinado anteriormente, el cargo de secretario de un Tribunal es de libre nombramiento y remoción, por tal razón no se requería para la remoción de la querellante la apertura de procedimiento administrativo alguno, por lo que mal puede alegarse que incurrió el órgano querellando en el vicio de desviación de procedimiento; con relación al alegato de violación del principio de legalidad sancionatoria debe señalarse que el acto de remoción de la querellante no se ha derivado de sanción alguna en su contra, sólo ha sido objeto de remoción dada la naturaleza del cargo, en virtud de lo cual no se configura en el caso bajo análisis la violación del principio [sic] legalidad, encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho […]”.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a examinar el caso de autos a los efectos de determinar si la actuación del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario incurrió en el vicio denunciado, para lo cual considera necesario partir de la naturaleza del cargo de Secretaria que ejercía la recurrente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En tal sentido y con relación a la aseveración del a quo en la sentencia recurrida cuando señaló que, “[…] el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’; es decir, el nombramiento y remoción del Secretario se hará en conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, y por cuanto dicho Estatuto no ha sido dictado, se aplica el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de lo cual, dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los jueces, puesto que desempeñan funciones de confianza. […]”, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el texto de ambas disposiciones:
“Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)”.
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Ciertamente como lo indicara el Juzgador de Instancia y la parte apelante, la disposición contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, no señaló de manera expresa que los Secretarios fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.
Sin embargo, es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, no establece nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Secretarios de Tribunales, en ese orden, advierte esta Corte que tal omisión, significa para la parte recurrente según sus alegatos, que el cargo de secretaria de tribunal fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción, mientras que para la decisión recurrida representa que los Secretarios conservan el mismo estatus que establecía la Ley anterior, esto es, son cargos de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencias Nros. 2008-1690 y 2010-362, de fechas 2 de octubre de 2008 y 16 de marzo de 2010, respectivamente, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Secretario es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. En su oportunidad, dispuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 126 de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:
“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”.
Criterio este reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-165 de fecha 7 de febrero de 2008, en el entendido que efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique como erradamente lo afirma la apelante, la exclusión de los secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.
Dentro de esta perspectiva, debemos traer a colación el conjunto de funciones que ejerce un Secretario de Tribunal, por cuanto el mismo es un funcionario judicial que “actuará con el Juez y suscribirá con él los actos, resoluciones y sentencias” artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; “escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez” artículo 105 eiusdem; “suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez, artículo 106 eiusdem; “recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”, artículo 107 eiusdem; “tendrá bajo si inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día (…)”, artículo 108 eiusdem; “llevará el libro Diario del Tribunal”, artículo 113 eiusdem y las copias certificadas expedidas por él , hacen fe.
Dentro de este orden de ideas, tenemos que en cuanto a las funciones del Secretario y su grado de responsabilidad la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 79 de fecha 26 de junio 2001, señaló que:
“De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.”
De manera que resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran sentido de responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.
En tal virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la exclusión a que hizo referencia la recurrente, hoy parte apelante, en su escrito libelar y posteriormente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no implica la exclusión de los cargos de Secretarios de Tribunales de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción, por consiguiente concluye esta Corte que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, pues, con su decisión, al aplicar la norma que estaba vigente y verificar en el ordenamiento jurídico que el cargo de Secretario era de libre nombramiento y remoción, analizó lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, todo lo cual hace improcedente la denuncia bajo estudio. Así se declara.
De igual forma, la parte actora reiteró en su escrito de fundamentación que “[…] el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]” [Corchete de esta Corte].
Al respecto, el a quo precisó que, “[…] Al respecto se observa: tal como se ha determinado anteriormente, el cargo de secretario de un Tribunal es de libre nombramiento y remoción, por tal razón no se requería para la remoción de la querellante la apertura de procedimiento administrativo alguno […]”.
En ese sentido, advierte esta Corte que ciertamente la remoción de los Secretarios de Tribunal es una potestad discrecional de los jueces, por cuanto la misma no constituye como lo señaló el Juzgador de Instancia, una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo (Vid sentencia ut supra citadas).
Ello así, estima esta Alzada que de la simple lectura tanto del acto de remoción, fácilmente se puede constatar que a la recurrente no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el Órgano Jurisdiccional, no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa, en razón de lo cual se desestima el alegato expuesto por la apelante. Así se declara.
En ese orden, esta Corte aprecia de la lectura exhaustiva realizada al fallo apelado, así como de las consideraciones anteriores que, contrario a la denuncia de incongruencia negativa realizada por la querellante, la sentencia apelada sí revisó y analizó todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar. En tal virtud, y visto que efectivamente el juzgador de instancia, se pronunció de las denuncias realizadas por el actor y sobre las defensas esgrimidas por la aprte querellada, esta Corte desecha el vicio bajo estudio. Así se decide.
Del error de interpretación.-
Por otra parte aprecia esta Corte que la apelante insistió en su escrito de fundamentación a la apelación en que se evidencia un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se aplicó una norma que no estaba vigente y se le negó la aplicación y vigencia a la que sí lo está, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil.
Al respecto cabe indicar que del estudio y análisis de la sentencia recurrida, se desprende que el fundamento legal de la decisión del juez de primera instancia, no es la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, como erradamente lo denuncia la parte apelante, sino la Ley vigente (la de 1998), pues, si bien el a quo hizo referencia a la disposición derogada, la misma se debió para indicar que la condición de libre nombramiento y remoción de un secretario y de un alguacil no había cambiado aún cuando la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente (1998) no lo decía expresamente.
En ese sentido, y visto que el fundamento de la decisión apelada es el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y no la derogada, esta Corte desecha, por infundada la denuncia bajo estudio. Así se declara.
Del vicio de falso supuesto.-
En cuanto al mencionado vicio, la parte apelante sólo indicó que en la sentencia recurrida existe ausencia total y absoluta de los hechos.
En ese orden, observa esta Corte que la querellante no señaló expresamente cuáles fueron los motivos por los cuales considera que la sentencia apelada incurrió en el vicio denunciado, por cuanto, sólo esgrimió la falta “total y absoluta de los hechos”, lo cual puede interpretarse como una falta de motivación de la sentencia. No obstante, esta Sede Jurisdiccional, advierte que de las consideraciones expuestas en párrafos anteriores que al revisarse los otros vicios denunciados, quedó evidenciado el análisis realizado por el Juzgador de Instancia, del cual se desprende un absoluto examen de todos los alegatos y defensas expuestas por las partes en la presente causa, por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional infundada dicha denuncia, por tanto, la desestima. Así se decide.
En conclusión, visto que efectivamente la recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Secretaria de Tribunal, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la ciudadana Alicia del Pilar Briceño Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Jueza suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALICIA DEL PILAR BRICEÑO SÁNCHEZ, asistida del abogado Mac Douglas García Salazar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001799
ASV/c
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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