JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AB42-R-2004-000148
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0061 de fecha 31 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864 y 39.956 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA ESPINOZA DE VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.757, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2004, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2005, compareció la Jueza María Enma León Montesinos en su condición de Presidenta de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarando tener imposibilidad para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia que vista la diligencia presentada por la Jueza María Enma León Montesinos, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2005, el Abogado Rodolfo Antonio Luzardo Baptista en su condición de Juez Primer Suplente de este Órgano Jurisdiccional, aceptó integrar la Corte Accidental que conocería de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, vista la comunicación de fecha 18 de abril de 2005, se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 03 de mayo de 2005, estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” por los ciudadanos Jesús David Rojas Hernández, Presidente; Betty Josefina Torres Díaz, Vicepresidente; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista Juez; Isabella De Pinto Verni, Secretaria, se abocó al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se ordenó la notificación de las partes, en el entendido que en el lapso de los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 eiusdem, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez cumplido el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en el caso de autos por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, transcurridos los cuales se consideraría reanudada la causa.
En fecha 15 de junio de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de valija oficial del Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 26 de julio de 2005, se agregaron a los autos las resultas de la comisión Nº 621-05 de fecha 21 de junio de 2005, ordenada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado del estado en el que se encontraba la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2005, estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 01 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de enero de 2006, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oficio Nº 610 de fecha 11 de julio de 2005, mediante el cual remite las resultas de la comisión Nº 16.044, librada en fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 07 de febrero de 2006, se agregaron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento de la presente causa al “(…) estado procesal en que quedó esta causa, a la fecha del 04 de agosto de 2006 (…)”.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte querellante solicitó se proceda a sentenciar la presente causa.
En fechas 03 de mayo de 2007; 20 de junio de 2007 y 11 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboque al conocimiento, tramite y dicte la decisión correspondiente en la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes, al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, a cuyo evento se comisiona a los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al término de tres (03) días continuos concedidos como término de la distancia, a cuyo vencimiento se iniciaría el lapso de los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y cumplidos estos comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dicte auto separado de reanudación de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual expuso sobre la aplicabilidad de las leyes procesales a los funcionarios públicos estadales y municipales.
En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Superior de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió las resultas de la comisión que le fuere concedida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2007, y se ordenó agregarla a los autos. Asimismo, se dejó constancia que estando notificadas las partes del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, se daría inicio a los lapsos establecidos en el referido auto, y una vez vencidos estos se dictaría el auto separado correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se fije el auto separado a los fines de iniciar el cómputo para la formalización de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con Sede en Valencia Estado Carabobo, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 27 de noviembre de 2007.
En fecha 31 de marzo de 2008, compareció nuevamente el Alguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 29 de noviembre de 2007.
En fecha 08 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se dejó constancia que vencidos como se encuentran el término y los lapsos establecidos en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2007, se daría inicio al día siguiente del presente auto, el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparate 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador General del Estado Yaracuy, por lo que se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de notificarle a la querellante del presente auto, de igual manera se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del Estado Yaracuy; y a la parte querellada, en el entendido que al día siguiente de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir tres (03) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 19 aparte 18 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 10 de abril de 2008, por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se reasignó la ponencia la Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 27 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 174 de fecha 02 de julio de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2008, y se ordenó a agregarlo a los autos. Por lo que estando notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2008, se dio inicio al día siguiente de la fecha del presente auto al término y el lapso establecido en el referido auto.
En fecha 30 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte querellante mediante la cual solicita se fije la oportunidad para informes.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicita se dé continuación en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual solicita se de continuidad a la presente causa y se fije la oportunidad para la celebración de los informes.
En fecha 21 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se fije la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dicte “(…) AUTO ORDENADOR DEL PROCESO a los fines de lograr su terminación, tomándose para ello, la oporunidad (sic) de fijación de Informes, actuación procesal flatante (sic), para que pase a SENTENCIA (…)”. (Mayúsculas del original).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, dejándose constancia de los días de que hayan transcurridos como término de la distancia.
Asimismo, por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día tres (03) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron tres (03) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 1º, 02 y 03 de agosto de 2008, asimismo, que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2008; que desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, 1º de octubre de 2008; que desde el día dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 02, 06, 07 08 y 09 de octubre de 2008.”
En fecha 31 de marzo de 2009, vencido el lapso probatorio se fijó el acto de informes para el día 27 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de mayo de 2010, se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 04 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 17 de junio de 2010,la representación judicial de la parte querellante solicitó se dicte decisión en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 1996, los Abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864 y 39.956 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Olga Espinoza de Verastegui, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.912.757, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) interpo[nen] formal ACCION (sic) DE NULIDAD ABSOLUTA en contra del Acto Administrativo emanado de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO YARACUY de fecha, 12 de abril de 1.996 (sic), y notificada el 16-04-96, suscrito por el ciudadano EDUARDO LAPI GARCÍA …omissis… contentivo de la REMOCIÓN DEL CARGO desempeñado por [su] mandante (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “(…) [su] representada es funcionario de carrera al servicio de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con los artículos 78 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy vigente, quien desempeñaba el cargo de: MECANOGRAFA (sic) I (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “(…) Ante la notificación recibida contentiva del Acto Administrativo de REMOCION (sic) DE SU CARGO, esta ejerció en su contra el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, todo de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “(…) La Gobernación de Yaracuy, no dió (sic) respuesta al recurso de reconsideración ante citado (sic) dentro de QUINCE DIAS (sic) HABILES (sic) a la que estaba obligada por imperativo del artículo 94 de la Ley Orgáinca (sic) de Procedimientos Administrativos, operando entonces el conocido SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, contenido en el artículo 91 de la misma Ley, abriéndose en consecuencia la vía jurisdiccional para [su] mandante (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “(…) el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene la normativa y la consecuencia jurídica, al supuesto de hecho, de que el interesado en base a la información errónea de la notificación del acto administrativo, hubiere intentado procedimientos improcedentes, el tiempo se tendrá como nó (sic) transcurrido. En igual sentido existe normativa regional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy.”
Que “(…) el acto administrativo y su notificación …omissis… cuya nulidad se pretende …omissis… son absolutamente nulos …omissis… El contenido de la notificación del acto administrativo de remoción …omissis… contiene como supuesto la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cargo en el cual se pretende ubicar a [su] poderdante, invocando como base legal el artículo 5, numeral 3º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, de fecha 27 de febrero de 1.984 (sic), y publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, Nº 1.691 de fecha 29 de febrero de 1.984 (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Que “(…) se evidencia el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo de remoción de [su] mandante …omissis… ya sea por error en la apreciación y calificación de los hechos o por tergiversación en la interpretación de éstos, por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, toda vez, que la base de su decisión, …omissis… se funda en una remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Subrayado del original).
Que “(…) el artículo 5, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, el cual es del tenor siguiente: … ‘Son funcionarios de libre nombramiento y remoción: …3. la enumeración de las clases de cargos de confianza se hará en forma restrictiva mediante reglamento dictado por el Gobernador.”
Que “(…) el citado decreto Nº 011, hace referencia a que el Gobernador del Estado Yaracuy, en uso de las facultades conferidas por la Constitución y Ley de Carrera Administrativa Regionales, decreta que éste basándose en el ordinal 3º, artículo 5, de la Ley de Carrera de Administrativa de ese Estado, declara de confianza los cargos …omissis… cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración de bienes, obras y servicios; compras, suministros, almacenamiento; habilitaduría (sic), tesorería, caja; ordenación y control de pagos y servicios; relaciones públicas, información y comunicaciones; criptografía, informática (…)”.
Destaca la representación judicial de la parte querellante “(…) la ausencia de procedimiento en el acto administrativo sancionatorio por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, que es de obligatorio cumplimiento, conforme a los previsto a los artículos 13, 14, 17, 46, y 66, numeral 5º, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy …omissis… [que] tratándose, efectivamente de la remoción de funcionarios de carrera, la Gobernación debió proceder a colocarla en situación de disponibilidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la administración de Yaracuy, al retirar ésta sin haber dado cumplimiento a dicho procedimiento incurrió en ilegalidad y, en consecuencia en nulidad absoluta de su actuación; donde el acto de remoción por estar viciado de falso supuesto y ausencia de procedimiento por la falta de cumplimiento a los trámites de disponibilidad y gestiones rehubicatorias (sic), carece de válidez (sic); debiendo ser reincorporada [su] mandante a su cargo, con el debido pago de su salario dejados de percibir desde el momento de su irríta e ilegal destitución hasta el momento de dictarse sentencia definitiva en la presente causa, o de su definitiva incorporación al cargo, con todos los beneficios correspondientes a su cargos en cuanto a salario se refiere.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de conformidad con los artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 78, 99 y 103, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, artículo 77, 19 ordinal 4º., (sic) y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y artículos 21, 25, numeral 5º, 26 numeral 4º, 79 y 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy, es por lo que …omissis… pid[e] se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Remoción (…)”. (Mayúsculas del original).
Solicitó también la representación judicial de la parte querellante “(…) [que] de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pid[e] …omissis… acuerde la suspensión de efectos de los (sic) Actos (sic) de Remoción …omissis… ordenándose su inmediata reincorporación con el debido pago del salario y demás beneficios que por ley pudiere corresponderle (…)”. [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El presente recurso de nulidad, se dirige contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, en fecha 12 de abril 1.996 (sic), el cual contiene la remoción del cargo de la recurrente ciudadana Olga Espinoza de Verastegui.
En tal sentido, la parte recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo y de la notificación, y sostiene que su mandante una vez notificada del acto, ‘procedió a ejercer el Recurso de Reconsideración, de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como le fue señalado en la notificación correspondiente. Al no dar respuesta la Gobernación del Estado Yaracuy al recurso interpuesto en el lapso de ‘quince días hábiles’ a la que estaba obligada por mandato del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha operado el Silencio Administrativo Negativo, abriéndose en consecuencia la vía jurisdiccional’.
Ahora bien, a los fines de decidir lo planteado por la parte recurrente, este Juzgador considera necesario realizar algunas precisiones en torno al procedimiento contencioso de la carrera administrativa, o contencioso funcionarial, aún cuando el presente procedimiento fue llevado por el establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los Recursos de Nulidad.
El procedimiento contencioso de la carrera administrativa, es un contencioso administrativo especial, circunscrito a la función pública. La Ley de Carrera Administrativa, determina los aspectos relativos al procedimiento aplicable en el campo de este contencioso especial, al cual se aplican supletoriamente otras leyes en especial la Ley de la Corte Suprema de Justicia.
La Ley de Carrera Administrativa, en el Título VII Disposiciones Transitorias, pauta las disposiciones relativas al procedimiento contencioso de la carrera administrativa, siendo necesario constatar en el escrito o querella, las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 15 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en su Parágrafo Único establece: ‘Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contenciosa-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento’. (resaltado del Tribunal).
De allí entonces, que como requisito para la admisión de la querella, además de la constatación de no haber operado el término de caducidad, era haber cumplido la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del respectivo organismo.
El Dr. Duque Corredor en precisiones interesantes sobre el tema ha expresado ‘la gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal de la acción, sino por el contrario, una formalidad necesaria, para el inicio del juicio. Por tanto se cumple, con demostrar en la querella la solicitud de la gestión de conciliación’.
La explicación que antecede se hace necesaria, puesto que la parte recurrente ha denunciado que su mandante ejerció el Recurso de Reconsideración, por mandato expreso de su notificación, citando el artículo 77 de la Ley (sic) de Procedimiento (sic) Administrativos para resaltar la consecuencia jurídica en caso que el interesado ejerza procedimientos improcedentes sobre la base de información errónea.
Ciertamente, la notificación del acto que aquí se recurre, contiene la expresión del recurso que la notificada ‘podía’ ejercer, léase ‘Se le notifica que contra esta decisión podrá ejercer ante este Despacho el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy el cual podrá ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a esta notificación.…’ (resaltado del Tribunal).
Ante tal situación, es necesario precisar que ciertamente la administración notifica erróneamente a la interesada sobre el ejercicio de los recursos contra la decisión tomada; pues existiendo la vía de la gestión conciliatoria en la Ley de Carrera Administrativa, esta priva sobre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de una Ley Especial, de allí que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa; no obstante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si el interesado optare por ejercer los recursos administrativos deberá esperar la decisión del mismo, o el vencimiento del lapso previsto para su decisión, pues solo (sic) la falta de decisión oportuna puede ser considerada como silencio negativo, para proceder a ejercer la acción de nulidad. (C.PC.A 04/11/93).
Lo antes comentado, significa que en uno y otro caso, el recurrente deberá esperar la decisión respectiva o el vencimiento del lapso indicado en la Ley para dictarla, antes de acceder válidamente a la vía judicial, para lo cual dispondrá de seis meses contados a partir de la decisión, o de que se produzca el silencio negativo, términos de caducidad coincidentes tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 82 y 183 respectivamente.
Pues bien habiendo la recurrente señalado la nulidad de la notificación, es importante traer a colación, que en sentencias reiteradas y pacificas de la Corte Primera de la (sic) Contencioso Administrativo, como de la Sala Político Administrativa, se ha establecido que las notificaciones defectuosas no producirán efectos en tanto causen indefensión al querellante, caso contrario tal alegato será insuficiente para declarar sin efecto la notificación, y por ende la nulidad del acto. En el presente caso, considera este Juzgador que el señalamiento del recurso por parte de la administración en la notificación del acto de remoción, no origino (sic) la indefensión de la recurrente, ni debilito (sic) las posibilidades de la administrada para atacar el acto de remoción, por lo que no se deriva que tal situación imposibilito (sic) a la interesada para atacar la legalidad de la respectiva actuación, de manera que al no haber causado indefensión a la querellante, no procede la consecuencia alegada por la recurrente, y así se decide.
Ahora bien ante tal situación, es necesario precisar entonces, que si bien la recurrente manifiesta en su escrito que ejerció la reconsideración, y en virtud de no obtener respuesta acudió a la vía jurisdiccional; sin embargo del recaudo que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, no se desprende que la recurrente efectivamente hubiese ejercido el recurso de reconsideración, pues no contiene dicho recaudo ninguna prueba de haber sido presentado ante el Despacho del Gobernador; de tal manera que no constituyendo un requisito necesario el ejercicio del recurso de reconsideración por ante el Gobernador, como bien se precisó en consideraciones anteriores, y ante la imposibilidad para este Juzgador de determinar la fecha de interposición de aquel, necesariamente el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es desde el 16 de abril de 1.996 (sic), por lo tanto, a partir de esta fecha tenía la recurrente abierta la vía contenciosa administrativa para interponer el respectivo recurso de nulidad. No obstante, y según se desprende de la fecha de la interposición del recurso de nulidad, 12 de diciembre de 1.996 (sic), este fue presentado 8 meses después, lo que significa que supero el lapso establecido para recurrir en vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Consecuencia de lo anterior, es que el asunto que conforma la pretensión de la recurrente, no puede ser tutelada en derecho, pues existiendo caducidad esta opera sobre el imperativo en el propio interés de las partes, y constituye una consecuencia de la falta de actividad de la parte al no someter a tiempo su pretensión por ante el órgano jurisdiccional. En consecuencia, el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se remueve del cargo a la ciudadana Olga Espinoza de Verastegui, al haber operado la caducidad ya no puede ser objeto de impugnación por la vía jurisdiccional, y así se decide.
…omissis…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados María León Montesinos, Ipsa 30.864, y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, Ipsa 39.956, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Olga Espinoza de Verastegui, antes identificada, contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, de fecha 12 de abril de 1.996 (sic).” (Negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte recurrente presentó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo señaló la representación judicial de la parte apelante “(…) [que] esta Corte Segunda, en el Exp. No. AP42-R-2006-000789, Caso DULCE SANDOVAL Vs GOBERNACION (sic) ESTADO YARACUY …omissis… dictó sentencia de ‘reposición de la causa al estado de admisión’ por supuesto error de conocimiento del a quo, al aplicarse al caso, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, ambas vigentes para la fecha de la interposición de la demanda Diciembre 1996- Enero 1997.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) si bien es cierto ambas leyes citadas se encontraban vigentes para el año de 1996, fecha de interposición de la demanda; no es menos cierto que, el ámbito subjetivo de la Ley de Carrera se encontraban sólo los funcionarios públicos de la Administración Nacional, lo cual es verificable con la lectura de los artículos 2 y 3 de dicho texto, para cuyos reclamos solo tenía competencia el TRIBUNAL NACIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA con sede en Caracas.” (Mayúsculas del original).
Que “Al no encontrarse regulados en la Ley especial, los funcionarios públicos de los Estados y Municipios, los reclamos de éstos eran objeto de la competencia de tribunales civiles en sus respectivas localidades, y su alzada mayor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Situación jurídica procesal que así se mantuvo firme desde el pronunciamiento de fecha 18 de febrero de 1997, con Ponencia del Magistrado César Bustamante Pulido, Caso José Andrés Briceño Valero Vs. Consejo Municipal del Municipio Libertador del Esta Mérida, Exp-06-208, Sentencia No. 14 (…)”. (Resaltado del original).
Que “El transcrito criterio jurisprudencial fue modificado por decisión tomada en el Exp.-No. 07-18923 del 24 de marzo de 1998, Caso Doris Cedeño contra la Gobernación del Estado Amazonas, emanada de la originaria CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sin revocatoria alguna por su alzada; en la que luego, de una serie de determinaciones ciertas sobre la naturaleza y régimen de empleo público, ya sea de prestación a entes nacionales o descentralizados, estadales y municipales; establece la aplicación del ámbito procesal de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios públicos de la administración pública descentralizada, estadal y municipal; y con ello todos sus efectos jurídicos materiales y procesales (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “La recurrida comienza a establecer la obligatoriedad de la gestión conciliatoria exigida por la Ley de Carrera Administrativo (sic) como requisito de admisibilidad de la pretensión funcionarial, estableciendo en este caso su no cumplimiento por parte de [su] mandante …omissis… [que] al considerar el a quo, la deficiencia de la notificación efectuada a la parte demandante que tornó en impeditiva la gestión conciliatoria, y el recorrido por trámite inadecuados, exponiendo la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada; han debido en consecuencia declarar nula la notificación, y por ende el no transcurso de la vía recursiva ninguna.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Al considerar solamente como deficiente la notificación del acto de remoción de [su] mandante, y validar el recurso de reconsideración, ciertamente interpuesto por ella, dando cumplimiento al contenido de dicha notificación …omissis… al indicar, que luego éste, debe el notificado, interponer recurso jerárquico, y luego su acción jurisdiccional, estando la administración regional en pleno y obligatorio conocimiento de que el acto de remoción al ser emanado de la máxima autoridad de personal, Gobernador del Estado, agotaba la vía administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó la representación judicial de la parte querellante que “No debió, el juez de la recurrida declarar subsanada la defectuosidad de la notificación con la interposición del recurso de reconsideración, como expresión idónea del ejercicio de su derecho a la defensa, dado que éste no comporta solo (sic) la garantía de dicho ejercicio …omissis… sino que ciertamente el justiciable haya logrado ejercer el recurso debido en los lapsos debidos (…)”.
Que “(…) incurre la recurrida, en un falso supuesto de hecho, por cuanto procede a computar un lapso de noventa días otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta al recurso de reconsideración cuando la autoridad de la que emana deviene de la máxima autoridad del órgano u ente, como días naturales, y no como hábiles …omissis… [que] al contar el juez natural por días naturales, del 08 de febrero de 1996, para los noventa días de repuesta al recurso de reconsideración, éste le da el 08 de mayo de 1996, y los seis meses para la vía jurisdiccional, el 08 de noviembre de 1996, interponiendo la demanda el 12 de diciembre de 1996; concluye en que dicha acción se encuentra caduca (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el vicio que se denuncia [radica] …omissis… obviamente al computarse por días hábiles los noventa días, a partir del 08 de mayo de 1996, se concluye forzosamente en la temporaneidad del ejercicio de la acción cuya demanda fue interpuesta en 12 de diciembre de 1996 (…).” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) insiste en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA NOTIFICACION (sic) DEL ACTO DE REMOCION (sic), por el estado de incertidumbre y desinformación en que colocó a [su] mandante, quien inducido a error, ejerció una vía administrativa que no le era propia en su condición de funcionario de carrera, en lapsos que tampoco eran los debidos, más sí los indicados en la irrita (sic) notificación (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) se incumplió con todo el contenido de la Lopa (sic) y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Estadales, ya que la irrita (sic) notificación no acompaño ni contuvo el acto a notificar …omissis… [que] dicho acto de remoción debió estar precedido de los trámites de Informe Técnico, Estudio Expediente Administrativo del Funcionario de Carrera, y procedido, por el Mes de Disponibilidad, Gestión Reubicatoria y acto de retiro, todo lo cual fue prescindido absolutamente por el Gobernador del Estado Yaracuy (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó la representación judicial de la parte querellante, se declare con lugar la apelación interpuesta, revocándose la recurrida, y se declare nulo el acto de remoción, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de carrera que venía desempeñando así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y su efectiva reincorporación, con las variaciones y aumentos que el mismo haya experimentado, y se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la Abogada María León Montesinos, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Olga Espinoza de Verastegui, ya identificadas, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa:
El Juzgado a quo, expresó en su fallo que la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante resulta INADMISIBLE por cuanto a su criterio “(…), necesariamente el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es desde el 16 de abril de 1.996 (sic), por lo tanto, a partir de esta fecha tenía la recurrente abierta la vía contenciosa administrativa para interponer el respectivo recurso de nulidad. No obstante, y según se desprende de la fecha de la interposición del recurso de nulidad, 12 de diciembre de 1.996 (sic), este fue presentado 8 meses después, lo que significa que supero (sic) el lapso establecido para recurrir en vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación expuso que “(…)“No debió, el juez de la recurrida declarar subsanada la defectuosidad de la notificación con la interposición del recurso de reconsideración, como expresión idónea del ejercicio de su derecho a la defensa, dado que éste no comporta solo (sic) la garantía de dicho ejercicio …omissis… sino que ciertamente el justiciable haya logrado ejercer el recurso debido en los lapsos debidos (…)”.
Asimismo, alegó la representación judicial que “(…) incurre la recurrida, en un falso supuesto de hecho, por cuanto procede a computar un lapso de noventa días otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta al recurso de reconsideración cuando la autoridad de la que emana deviene de la máxima autoridad del órgano u ente, como días naturales, y no como hábiles …omissis… [que] al contar el juez natural por días naturales, del 08 de febrero de 1996, para los noventa días de repuesta al recurso de reconsideración, éste le da el 08 de mayo de 1996, y los seis meses para la vía jurisdiccional, el 08 de noviembre de 1996, interponiendo la demanda el 12 de diciembre de 1996; concluye en que dicha acción se encuentra caduca …omissis… [que] el vicio que se denuncia [radica] …omissis… obviamente al computarse por días hábiles los noventa días, a partir del 08 de mayo de 1996, se concluye forzosamente en la temporaneidad del ejercicio de la acción cuya demanda fue interpuesta en 12 de diciembre de 1996 (…).” [Corchetes de esta Corte].
Expuesto lo señalado tanto por el Juzgado de Instancia como por la representación judicial de la parte apelante, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).º
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, las Sentencias Números 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso María Victoria López Sánchez vs. Municipio Chacao señaló:
“(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
…omissis…
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Señalada la anterior jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, para la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, y en efecto para el caso concreto se constató lo siguiente:
1) El acto impugnado, lo constituye el acto administrativo de fecha 12 de abril de 1996 emanado del Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana Olga Espinoza de Verastegui del cargo de Mecanógrafa I, adscrita a la Secretaría de Política, que riela al folio siete (07) del expediente judicial.
2) Y posterior a ello, la representación judicial de la recurrente interpuso en fecha 12 de diciembre de 1996, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que la remueve de su cargo de Mecanógrafa I adscrito a la Secretaría de Política, suscrita por el Gobernador del Estado Yaracuy. (Vid. Folios del uno (01) al cinco (05) del expediente judicial).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis del fallo apelado, éste señaló la aplicabilidad de la deroga Ley de Carrera Administrativa, destacando en la motiva de su fallo el parágrafo único del artículo 15 de la referida ley, y de allí indicó que “(…) como requisito para la admisión de la querella, además de la constatación de no haber operado el término de caducidad, era haber cumplido la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del respectivo organismo (…)”, por lo que si bien el iudex a quo dejó expresamente establecido en su fallo el necesario agotamiento de la gestión conciliatoria, éste decidió declarar el recurso contencioso administrativo de nulidad inadmisible por caduco al haberse superado el lapso de caducidad de seis (06) meses, establecido en la Ley de Carrera Administrativa, obviando de esta manera el obligatorio cumplimiento de la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento de la parte recurrente conforme a los criterios jurisprudenciales y legales citados supra.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por caduco la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público; y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante e inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los Abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, apoderados judiciales de la ciudadana Olga Espinoza de Verastegui. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María León Montesinos, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OLGA ESPINOZA DE UZCATEGUI, ambas ya identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo por orden público REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 18 de diciembre de 2003; y en consecuencia declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana OLGA ESPINOZA DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 3.9120.757, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AB42-R-2004-000148
ERG/018
En fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaría
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