PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente N° AP42-N-2003-003530

El 17 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia contentiva de la solicitud de “aclaratoria o ampliación” de la sentencia Nº 2008-01180, dictada por esta Corte el 27 de junio de 2008, consignada por la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS, titular de la cédula de identidad Número 12.342.537, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el CONCEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Alarcón, arriba identificadas, consignó diligencia mediante la cual ratificó las diligencias de fecha 2 de julio de 2008 -en la cual se dio por notificada-, así como la de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual solicitó la “aclaratoria o ampliación de la sentencia”.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, debidamente asistida por el abogado Jorge Arteaga inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.202, diligencia mediante la cual ratificó las diligencias de fecha 02 y 17 de julio de 2008.
Ello así, por auto del 11 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 12 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA “ACLARATORIA O AMPLIACIÓN” SOLICITADA
Tal como se indicó, la abogada Joely Torres Colmenares, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, antes identificadas, presentó en fecha 17 de julio de 2008, diligencia en la cual solicitó la “aclaratoria o ampliación” de la sentencia Nº 2008-01180, de fecha 27 de julio del 2008, en los términos siguientes:
“Solicito muy respetuosamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria o ampliación del fallo dictado por esta Corte que declaró Con Lugar el Recurso interpuesto por [su] representada, dado que si bien expresamente anula el acto recurrido y ordena la reincorporación efectiva de [su] mandante al cargo por el cual concursó y ganó, no obstante, no se realizó pronunciamiento expreso de lo solicitado respecto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por [su] mandante por la ejecución del acto impugnado, ni se hace señalamiento alguno del lapso transcurrido para los efectos de los respectivos cómputos para los ascensos y permanencia dentro de la docencia universitaria como expresamente se solicitó en el recurso y reforma del mismo que motivó el presente juicio, aún cuando de manera expresa se declaró ‘Con Lugar’ el Recurso. En consecuencia, solicit[ó] que mediante ampliación del fallo se realice el pronunciamiento expreso en tal sentido, como efectiva condena para la parte recurrida, a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a [su] mandante por el írrito acto dictado por la parte recurrida”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria o ampliación” interpuesta por la representación judicial de la parte querellante en fecha 17 de julio de 2008, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia N° 2008-01180 dictada el 27 de junio de 2008, esta Corte declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la parte querellante, declarando nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-084 de fecha 4 de junio de 2003, mediante el cual se acordó negar la designación de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, antes identificada, en el cargo de “Instructora a Tiempo Completo en la Asignatura de Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica” de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, y en consecuencia, ordenó la efectiva “reincorporación” de la querellante al referido cargo.
Ante esto, la abogada Joely Torres Colmenares, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó en fecha 17 de julio de 2008, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional una “aclaratoria o ampliación” del fallo dictado, por cuanto “(…) si bien expresamente anula el acto recurrido y ordena la reincorporación efectiva de [su] mandante al cargo por el cual concursó y ganó, no obstante, no se realizó pronunciamiento expreso de lo solicitado respecto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por [su] mandante por la ejecución del acto impugnado, ni se hace señalamiento alguno del lapso transcurrido para los efectos de los respectivos cómputos para los ascensos y permanencia dentro de la docencia universitaria”. [Corchetes de esta Corte].
Realizadas tales consideraciones, esta Corte pasa previamente a pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria o ampliación” del fallo realizada por la representación de la parte querellante.
De la Tempestividad de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante
Expuesto lo anterior, esta Corte debe precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección son: las aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones; los cuales tienen finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].

En cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido dictada dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día en que ocurra la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya “aclaratoria o ampliación” se solicita, la representación judicial de la querellante se dio por notificada de la sentencia de marras el día 2 de julio de 2008, (Vid. folio 664), y que aún sin haberse practicado las notificaciones de las demás partes involucradas en el presente juicio, realizó la referida solicitud en fecha 17 de julio de 2008, motivo por el cual, aún siendo anticipada, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
De la Procedencia de la solicitud realizada por la parte querellante
En primer lugar, se observa que, en fecha 27 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el presente caso, signada con el Nro. 2008-01180, estableciendo lo siguiente:
“(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, emanado del CONSEJO (sic) UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que le negó la designación como instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología de esa Casa de Estudios, notificado mediante el Oficio Número CU-084 del 4 de junio de 2003;
2.- NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Número CU-084 de fecha 4 de junio de 2003, emanado del Consejo (sic) Universitario de la Universidad de Carabobo;
3.- ORDENA, la efectiva reincorporación de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, al cargo obtenido como resultado de haber alcanzado el primer lugar en el concurso celebrado en fecha 30 de enero de 2002. (Negrillas del original).

Ante esto, la representación judicial de la querellante consignó diligencia solicitando “aclaratoria o ampliación del fallo” dictado por esta Corte, toda vez que -a su decir- la sentencia objeto de estudio “(…) si bien expresamente anula el acto recurrido y ordena la reincorporación efectiva de [su] mandante al cargo por el cual concursó y ganó, no obstante, no se realizó pronunciamiento expreso de lo solicitado respecto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por [su] mandante por la ejecución del acto impugnado, ni se hace señalamiento alguno del lapso transcurrido para los efectos de los respectivos cómputos para los ascensos y permanencia dentro de la docencia universitaria”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que las aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas, así lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, en la cual estableció lo siguiente:
“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Negrillas de esta Corte)

Con base al criterio ut supra señalado, entiende esta Corte que la solicitud realizada por la parte recurrente, va dirigida a ampliar el fallo dictado por esta Corte, dado que -según la parte querellante- en el mismo “(…) no se realizó pronunciamiento expreso de lo solicitado respecto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por [su] mandante por la ejecución del acto impugnado, ni se hace señalamiento alguno del lapso transcurrido para los efectos de los respectivos cómputos para los ascensos y permanencia dentro de la docencia universitaria” puesto que, tal como se indicó, el fallo proferido por esta Corte en fecha 27 de junio de 2008, ordenó la “reincorporación” al cargo obtenido por la querellante. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, la decisión emitida por esta Corte, se basó en el hecho de que “(…) cuando el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo fundamentó su desaprobación a la solicitud elevada por el Consejo de la Facultad de Odontología, para que con carácter definitivo ingresara a la carrera docente universitaria la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, actuó ilegalmente al exigirle (…) un requisito no previsto en la Ley de Universidades, tal y como fue analizado”, razón por la cual declaró “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, contenido en el Oficio Número CU-084 de fecha 4 de junio de 2003, y en virtud de ello [consideró la realización de] la aprobación de la solicitud presentada por el Consejo de la Facultad de Odontología, para que se [materializara] el definitivo ingreso de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos al cargo de Profesor Instructor”. (Resaltados de esta Corte).y [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, de las transcripciones supra realizadas se evidencia que en la motiva del fallo, esta Corte declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, estimando que se debía materializar el “ingreso” de la recurrente; no obstante, en la parte dispositiva de la decisión, se ordenó “la efectiva reincorporación” de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos.
De lo anterior, se evidencia que, por un error involuntario de esta Corte, se utilizaron adjetivos distintos, tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo, al señalar la consecuencia de la nulidad del acto atacado a través del presente recurso, así, en vista de que se desprende de autos que la querellante cumplía con los requisitos de Ley para ocupar el cargo de “Instructor a Tiempo Completo”, estima este juzgador que lo correcto, entonces, es la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Universidad de Carabobo, esto es, instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, como se indicó en el dispositivo del fallo objeto de ampliación.
Realizadas las anteriores consideraciones, respecto a la solicitud de sueldos dejados de percibir y demás beneficios, solicitados por la parte recurrente, como fundamento a la ampliación del fallo proferido, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, (caso: Plinio Oviol López Vs. el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en la cual se señaló lo siguiente:
“Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una “justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio”. (Negrillas de esta Corte).

De allí que, a fin de determinar el cumplimiento de los extremos señalados en el criterio jurisprudencial supra transcrito, y dar respuesta a la solicitud planteada por la apoderada judicial de la querellante, esta Corte analiza los siguientes documentos que corren insertos en el expediente:
• “Constancia de Servicios Docentes”, de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrita por la ciudadana Ivelisse Sánchez de Lozada, actuando en su condición de Directora de Asuntos Académicos de la Universidad de Carabobo, en la cual expresó que la “(…) Profesora ALARCÓN MARIA [sic] EUGENIA (…) presta sus Servicios Docentes en [esa] Universidad en la facultad de ODONTOLOGÍA”; dejando plena constancia de que ingresó a la institución en fecha 15 de enero de 1996, en calidad de “Contratada a Medio Tiempo”, el cual fue objeto de sucesivas prórrogas, siendo la última en fecha 01 de enero de 2001, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001 (Vid. folio veintiocho -28- del expediente judicial). (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
• Movimiento de personal docente de fecha 29 de septiembre de 2008, en el cual se señala que la ciudadana María Eugenia Alarcón, se desempeña en la Universidad de Carabobo en el Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología, destacándose que su nombramiento es de tipo “Contratado”, y su dedicación es “Medio Tiempo” (Vid. folio ciento treinta y dos -132- del expediente Administrativo).
• “Aviso de Prensa Nro. 1, del 22 de noviembre de 2001”, en el cual se apertura el concurso de oposición para optar a distintos cargos docentes dentro de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, dentro de los cuales se encuentra la asignatura “Cirugía Bucal”, a dedicación “Tiempo Completo”, dentro del Departamento de Estomatoquirúrgica (Vid. folio ciento ochenta y seis -186- del expediente administrativo).
• Constancia de “Recepción de los Recaudos para los Concursos de Oposición”, de la cual se desprende que la ciudadana María Eugenia Alarcón, presentó los recaudos exigidos para aspirar al cargo de “Cirugía Bucal” del Departamento de “Estomatoquirúrgica” (Vid. folio treinta y seis -36- del expediente judicial).
• Comunicación Nro. CFO-0615-02 de fecha 27 de febrero de 2002, emanada del Profesor Néstor Orlando Sequera Sequera -Decano Presidente-, dirigida a la Profesora Gladys Oliveros de Plaza -Coordinadora Técnica de la Comisión de Auditoría Académica-, en la cual manifestó que “(…) el Concejo de Facultad de Odontología, en su sesión ordinaria Nro. 05 de fecha 21-02-2002 [sic], aprobó el contenido del Acta presentada por el jurado evaluador del Concurso de Oposición de la asignatura Cirugía del departamento Estomatoquirúrgica, quedando seleccionados para optar a los cargos de Instructor los siguientes aspirantes: 1.- María Eugenia Alarcón Galleguillos 12.342.537 Tiempo Completo (…)”(Vid. folio ciento noventa y dos -192- del expediente administrativo).
• Comunicación Nro. CFO-0640-02 de fecha 1º de marzo de 2002, emanada del Profesor Néstor Orlando Sequera Sequera -Decano Presidente-, dirigida a la Profesora Rosa María Osorio Hernández -Jefe del Departamento de Estomatoquirúrgica-, en la cual manifestó que “(…) el Concejo de Facultad de Odontología, en su sesión ordinaria Nro. 06 de fecha 28-02-2002 [sic], acordó incorporar a la odontólogo María Eugenia Alarcón Galleguillos (…) como Instructor a Tiempo Completo, en la asignatura Cirugía, a partir del 04-03-2002 [sic]”; destacando que la comunicación fue efectuada con la finalidad de “(…) programar las actividades académicas para el próximo período lectivo 2002-2003, el cual está fijado su inicio para el día 11-03-2002 [sic]” (Vid. folio cuarenta y nueve -49- del expediente judicial). (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
• Comunicación Nro. CFO-0641-02 de fecha 1º de marzo de 2002, emanada del Profesor Néstor Orlando Sequera Sequera -Decano Presidente-, dirigida a la hoy recurrente, en la cual hace de su conocimiento que “(…) el Concejo de Facultad de Odontología, en su sesión ordinaria Nro. 06 de fecha 28-02-2002 [sic], aprobó Incorporarla como Instructor a Tiempo Completo, en la asignatura Cirugía del departamento Estomatoquirúrgica, a partir del 04-03-2002 [sic]” (Vid. folio cincuenta -50- del expediente administrativo).
• Movimiento de personal de fecha 28 de febrero de 2002, en el cual se señala que la ciudadana María Eugenia Alarcón, se desempeña en la Universidad de Carabobo en el departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología, impartiendo la materia “Cirugía”, destacándose que su nombramiento es de tipo “Ordinario”, y su dedicación es “Tiempo Completo”, expresando que la designación derivaba del “Concurso de oposición” en el cual resultó seleccionada para el cargo (Vid. folio doscientos trece -213- del expediente administrativo).
Así las cosas, del análisis de las actas que componen tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se desprende que si bien es cierto que, la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos inició su relación con la Universidad de Carabobo a través de un contrato a tiempo determinado, no es menos cierto que en virtud del concurso de oposición celebrado en fecha 30 de enero de 2002, en el cual ella resultó seleccionada para impartir la materia Cirugía Bucal en el Departamento de Estomatoquirúrgica, ésta pasó a ser Instructor a Tiempo Completo de dicha casa de estudios, según consta del movimiento de personal inserto al folio doscientos trece (213) del expediente administrativo, así como fue reconocido por el Concejo de Facultad de la Facultad de Odontología en su sesión ordinaria Nro. 06 de fecha 28 de febrero de 2002 (Vid. folio 49 del expediente).
Lo anterior quedó igualmente evidenciado en la sentencia, al expresarse, como bien señaló el Concejo de Facultad, que la querellante cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para ser Instructor, cargo que ejerció de manera efectiva (Vid. folios seiscientos cincuenta y nueve -659- y seiscientos sesenta -660- del expediente).
En atención a las anteriores consideraciones, estima esta Corte que, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Número CU-084 de fecha 4 de junio de 2003, emanado del Concejo Universitario de la Universidad de Carabobo, lo conducente, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, es la efectiva reincorporación de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, al cargo obtenido como resultado de haber alcanzado el primer lugar en el concurso celebrado en fecha 30 de enero de 2002, esto es, al cargo de Instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, como se expresó anteriormente.
Aunado a ello, corresponde a la querellante el pago de los sueldos dejados de percibir, toda vez que, dichos pagos obedecen a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño sufrido, por el ilegal retiro del cargo que venía ejerciendo (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social -IAFUS-); en razón de lo cual, esta Corte ordena el pago de los sueldos y demás beneficios asociados a la prestación efectiva de servicios que hubiere dejado de percibir la querellante, desde el momento en que fue ilegalmente separada de su cargo hasta el de su efectiva reincorporación. Así se declara.
Respecto de la solicitud de reconocimiento “(…) del lapso transcurrido para los efectos de los respectivos cómputos para los ascensos y permanencia dentro de la docencia universitaria”, esta Corte debe señalar que siendo claro que la separación de la recurrente del cargo que obtuvo al ganar el concurso de oposición, se derivó de una ilegal actuación por parte de la Universidad de Carabobo, el tiempo transcurrido entre la ilegal separación, y su efectiva reincorporación deberá computarse como efectivamente prestado, a todos los fines legales consiguientes, dejando claro que, a efectos de la permanencia y ascenso dentro del sistema educativo, los docentes deben someterse, además del requisito del tiempo de servicio, a todos aquellos que se encuentran estipulados en la Ley de Univerdidades. Así se declara.
De conformidad con los razonamientos expuestos, respecto al pago de los sueldos y demás beneficios -derivados de la prestación efectiva de servicios- dejados de percibir y del reconocimiento del tiempo transcurrido para los efectos de los respectivos cómputos para los ascensos y permanencia dentro de la docencia universitaria, esta Corte declara procedente la solicitud de ampliación, en virtud de que, el presente pronunciamiento fue omitido en la decisión, y obedece a la pretensión de la parte querellante.
En virtud de lo anterior, el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nro. 2008-01180, dictada por esta Corte en fecha el 27 de julio de 2008. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de “ampliación del fallo” de la sentencia N° 2008-01180, dictada por esta Corte el 27 de junio de 2008, presentada por la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS, titular de la cédula de identidad Número 12.342.537.
2. PROCEDENTE la “ampliación del fallo” solicitada por la parte querellada y, en consecuencia:
2.1. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde que fue ilegalmente separada del cargo que ostentaba, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
2.2. Se ORDENA computar el tiempo en el cual la recurrente estuvo ilegalmente separada del cargo que obtuvo a través del concurso de oposición, como efectivamente prestado, a todos los fines legales consiguientes.
3. Se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia N° 2008-01180, dictada por esta Corte el 27 de julio de 2008.
4. Se ORDENA la notificación de la presente decisión, así como de la sentencia Nro. 2008-01180, de fecha 27 de junio de 2008, al Concejo Universitario de la Universidad de Carabobo, a la Procuraduría General de la República y a la parte querellante
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MARQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2003-003530
ERG/019/012
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-________.
La Secretaria,