JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001230
En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez, Víctor Robayo de la Rosa y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 20.082, 58.652, 69.985, 70.933 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A segundo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa Nº 490.04, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 11 de octubre de 2004, “(…) por medio de la cual se decidió declarar ‘Sin Lugar’ el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por nuestro representado en fecha 13 de agosto de 2004 contra la Resolución No. 379.04 de fecha 30 de julio de 2004, notificada mediante Oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-11091 de esa misma fecha, en la cual se acordó sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic) (…)”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
En fecha 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2005, esta Corte: 1) Se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 2) Admitió el mismo; 3) Declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada y, 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 20 de julio de 2005, la abogada Mariana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 99.335, apoderada judicial del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, solicitó que el expediente fuese remitido al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 14 de marzo de 2006, la abogada Mariana Meléndez, antes identificada, sustituyó el poder que le fue otorgado en los abogados Elisa Trotta Gamus, Juan José Ávila, María Giovanna Mascetti y Nathaly Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 117.158, 98.479 y 104.899, respectivamente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que compareció ante ella, la ciudadana Mariana Meléndez, antes identificada, quien sustituyó el instrumento poder que le fuere otorgado por el “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” en las personas antes identificadas.
El 16 de marzo de 2006, la abogada Mariana Meléndez, antes identificada, ratificó la solicitud referida a que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante diligencia del 25 de julio de 2006, la abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.899, renunció del poder que le fuere sustituido en fecha 14 de marzo del mismo año.
En fecha 3 de agosto de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 28 de noviembre de 2006, la abogada María Giovanna Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.469, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 29 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 30 del mismo mes y año.
Por auto del 7 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación mediante Oficios de los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana Marisol C. Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.153. Igualmente se ordenó requerir al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso. Finalmente, se ordenó que en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el diario “El Universal”.
En fecha 23 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Fiscal General de la República el cual fue recibido el 26 de diciembre de 2006, así como el Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 9 de enero de 2007.
El 6 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DBS-GGCJ-GALE01669, de fecha 2 de febrero de 2007, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ordenándose agregarlos al expediente por auto del 7 de febrero del mismo año.
El 14 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el 9 de febrero de 2007.
En fecha 27 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marisol C. Fernández, la cual fue recibida el 23 del mismo mes y año.
El 16 de mayo de 2007, el abogado Rafael Gerardo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.802, sustituyó poder en los abogados Marianella Villegas, Juan José Ávila y Valentina Issa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.884, 98.479 y 117.869, respectivamente.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que compareció el abogado Rafael Gerardo Fernández, antes identificado, quien sustituyó poder otorgado por el “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, en los abogados Marianella Villegas, Juan José Ávila y Valentina Issa, también identificados.
Mediante diligencia del 26 de junio de 2007, el abogado José Manuel Mustafá Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expuso lo siguiente: “ME DOY FORMALMENTE POR CITADO EN SU NOMBRE EN EL PRESENTE JUICIO, reservándome en consecuencia, el lapso de ley para ejercer y contestar todas las defensas a que haya lugar. Por lo tanto, pido al tribunal se me tenga como apoderado judicial en esta causa, y se acredite mi cualidad procesal y legitimación procesal para representar a mi mandante en el presente procedimiento”. (Mayúsculas de la diligencia).
En fecha 27 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos copia simple del documento poder que acredita la representación del anteriormente identificado abogado, dejándose expresa constancia que no se tuvo a la vista el original del referido poder.
El 19 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien expuso lo siguiente: “Me doy por citada del presente procedimiento y consigno escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad (…) y se acompaña copia simple del poder que me acredita como apoderada de Sudeban (…)”, ordenando el Juzgado de Sustanciación agregar al expediente el referido poder, por auto de fecha 20 de noviembre de 2007. (Subrayado y resaltado de la diligencia).
El 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Marianella Villegas, mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 3 de abril de 2008, se libró el cartel al que hace alusión el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por la abogada Marianella Villegas, antes identificada, quien el día 23 de abril de 2008, consignó dicho cartel publicado en la misma fecha en el diario “El Universal”.
Por auto del 24 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos la publicación del referido cartel.
El 16 de mayo de 2008, la abogada Marianella Villegas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia que a partir de dicha fecha, inclusive, comenzó el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 2 de junio de 2008, la abogada Marianella Villegas, antes identificada, sustituyó el poder en las abogadas Friné Torres y María Alejandra Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.184 y 130.942, respectivamente.
Por auto del 5 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, contenidas en el “Capítulo I”, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos.
El 15 de julio de 2008, la abogada Marianella Villegas, antes identificada, solicitó se remitiera el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que se fijara la oportunidad de celebración de los informes orales.
En fecha 21 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, por cuanto no quedaban actuaciones que practicar, el cual fue recibido el 22 de julio de 2008.
Mediante auto del 5 de agosto de 2008, esta Corte fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 22 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, para el día 23 de julio de 2009, a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó copia simple del poder que acredita su representación, asimismo, consignó copia simple de la revocatoria del poder conferido al ciudadano José Manuel Mustafá Flores, antes identificado.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el día 5 de agosto de 2009, a las 9:40 de la mañana.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el día 7 de octubre de 2009, a las 9:40 de la mañana.
En fecha 7 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, así como de la presencia del abogado Alí José Daniel, antes identificado, y de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, Fiscal del Ministerio Público, quien consignó escrito de la opinión jurídica de la institución que representa.
En esa misma fecha el abogado José Alí Daniels, presentó escrito de “Informes”.
El 8 de octubre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
En fecha 28 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10775, de fecha 24 de septiembre de 2003, notificado en fecha 25 del mismo mes y año (…), SUDEBAN solicitó a nuestro representado información acerca de la supuesta denuncia formulada por la ciudadana Marisol Fernández, titular de la cédula de identidad No. 10.869.153, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic)”, añadiendo que dicha solicitud de información fue respondida por su representado dentro del plazo establecido a tal fin por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante escrito distinguido con las siglas GRC-2003-2625 del 2 de octubre de 2003. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Al respecto señalaron, que posteriormente, mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-15003, de fecha 25 de noviembre de 2003, notificado el 26 del mismo mes y año, la referida Superintendencia solicitó a su representada, información adicional a la ya requerida en el Oficio No. SBIF-GGCJ-10775 del 24 de septiembre de 2003, relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana Marisol Fernández.
En ese orden de ideas, añadieron que “Consecuentemente, en fecha 3 de diciembre de 2003, nuestro representado consignó ante SUDEBAN escrito de respuesta al citado Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10775 del 24 de septiembre de 2003, así como al Oficio No. SBIF-CJ.DAU-15003 del 25 de noviembre de 2003, con relación al planteamiento expuesto por la ciudadana Marisol Fernández y con la respuesta emitida por el Banco en fecha 2 de octubre de 2003. En tal sentido, nuestro representado señaló que, en virtud de circunstancias de carácter operativo que habían hecho imposible recabar la totalidad de la información requerida, resultaba necesario que SUDEBAN le concediera una prórroga para el cumplimiento de los requerimientos solicitados”, y que “No obstante, en lugar de dar respuesta a la solicitud formulada por nuestro representado a SUDEBAN mediante Oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-08635, de fecha 16 de junio de 2004, notificó a nuestro mandante de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic), al no haber suministrado la información solicitada en el antes citado Oficio No. SBIF-CJ-DAU-15003, lo cual, a su juicio, encuadraría dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral 1° artículo 422 eiusdem”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
De seguidas expusieron, que encontrándose dentro del lapso legal establecido, su representada consignó escrito de descargos en fecha 1º de julio de 2004, en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, fundamentando en dicho escrito que el Banco había dado oportuna respuesta a ambos Oficios ( Nº SBIF-CJ-DAU-10775, así como al Nº SBIF-CJ-DAU-15003), en el sentido de que dentro del lapso legal informó a ese Organismo, las circunstancias de carácter operativo que hacían imposible para ese momento, recabar la información solicitada, en virtud de lo cual, alegaron que resultaba necesario que le fuera otorgada una prórroga para suministrar la información requerida.
Al efecto expresaron, que como resultado de dicho procedimiento sancionatorio, mediante Resolución Administrativa Nº 379.04 del 30 de julio de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impuso a su representada, multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), toda vez que consideró que había infringido lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no haber suministrado la información requerida en el Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-15003, relativa a la presunta denuncia formulada por la ciudadana Marisol Fernández.
Añadieron, que contra dicho acto administrativo su representada interpuso recurso administrativo de reconsideración, al considerar que aquél adolecía de vicios que acarreaban su nulidad, siendo que mediante Resolución Administrativa Nº 490.04 del 11 de octubre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada y, en consecuencia, ratificó la sanción impuesta al Banco por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80); indicando entonces que “Es, precisamente, contra el acto administrativo contenido en ésta última Resolución que ejercemos el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
En ese orden de ideas, alegaron, que la Resolución Administrativa Nº 490.04 de fecha 11 de octubre de 2004, se encuentra viciada de nulidad absoluta, “(…) al haberse dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, por haber vulnerado el principio de buena fe que debe imponerse en toda conducta de la Administración y por verificarse una falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a nuestro representado (…)”.
En tal sentido, denunciaron lo siguiente: “Al dictar el acto administrativo impugnado SUDEBAN incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, en virtud de que pretende obviar que nuestro representado si dio respuesta el (sic) Oficio No. SBIF-CJ-DAU-15003 del 25 de noviembre de 2003, toda vez que de buena fe dentro del plazo otorgado por SUDEBAN para consignar la información adicional requerida en el citado Oficio, solicitó prórroga para el suministro de dicha información”, indicando que tal solicitud de prórroga se encontraba debidamente justificada en circunstancias de carácter operativo que hacían imposible recabar la información señalada en el Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-15003, “(…) sin que la intención de nuestro mandante fuera, en modo alguno, la de no cumplir con lo ordenado más aún, su intención era precisamente dar cumplimiento a lo solicitado, para lo cual era necesario simplemente solicitar y obtener la prórroga, para así dar cumplimiento a la información solicitada en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10775 del 3 de octubre de 2003”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Asimismo expusieron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lesionó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada al “(…) desconocer que sin emitir pronunciamiento alguno sobre la prórroga solicitada por nuestro mandante, inició un procedimiento sancionatorio que culminó en la antes citada Resolución No. 490.04, señalando que su concesión era ‘discrecional’ y que ‘la negativa a la solicitud de prórroga (…) no constituye una violación del derecho en cuestión debido (sic) que la falta de respuesta a la solicitud planteada no lo eximia (sic) de suministrar la documentación requerida, que debió ser consignada inmediatamente considerando la interpretación negativa del silencio administrativo’”.
Asimismo estimaron que, “Tampoco puede pretender SUDEBAN que, después de haber iniciado, de manera por demás improcedente, un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de nuestro mandante, éste tenga que suministrar información alguna durante el mismo cuando lo que está controvertido es, precisamente, que el Banco dio respuesta oportuna al Oficio No. SBIF-CJ- DAU-15003 y que SUDEBAN debió apreciar la (…) prórroga solicitada, aún cuando sea una potestad discrecional el otorgarla o no (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Seguidamente señalaron, que si bien era cierto que el otorgamiento de la prórroga es discrecional, también lo era, que el actuar de todo órgano de la Administración debe estar dirigido a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos sometidos a su control, así como determinar con precisión la falsedad o verdad de los hechos ante ella denunciados.
Igualmente estimaron como improcedente, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalara la verificación del silencio negativo como justificativo para sancionar con multa a su representada, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley que rige la materia especial bancaria, ello en virtud de que “(…) el silencio negativo procede a los fines de la interposición del recurso siguiente por parte del particular, teniendo únicamente efectos procesales, esto es, permitir el acceso a la instancia administrativa o judicial siguiente, mas no opera contra el administrado en el caso de actos dictados en la fase de investigación dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio. Se trata por tanto, de un beneficio o garantía en beneficio de los administrados para interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales, en caso de inacción o retardo por parte de la Administración, para un asunto planteado ante su competencia”. (Subrayado de la parte recurrente).
En ese sentido señalaron, que no obstante lo anterior, al continuar el procedimiento administrativo e imputar a su representado el supuesto incumplimiento del artículo 251 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, que más aún, al dictarse el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, donde se ratifica la “desproporcionada multa” impuesta a su representada, se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando viciado el acto de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En otro orden de ideas, indicaron que “Al SUDEBAN dictar el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad incurrió en un vicio en su elemento causal, al haber interpretado en forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirve de fundamento” verificándose el vicio de nulidad absoluta, conocido como falso supuesto de derecho. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Al efecto, expresaron que la potestad de control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encuentra limitada, por virtud del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) a informes periódicos, más concretamente a informes anuales”, por lo que, en sus dichos, “(…) no tiene sentido que ante cada reclamo o aclaratoria que presenten los clientes de nuestro representado, éste tenga además que proporcionarle a SUDEBAN, todos los documentos y datos que respaldan dicho reclamo, pues ello no sólo entorpece las gestiones cotidianas de nuestro mandante, sino hasta la propia labor de supervisión de SUDEBAN, más aún cuando nuestro representado ha atendido las reclamaciones formuladas en relación con la denuncia formulada por la ciudadana Marisol Fernández, declarándola improcedente por no haber formulado el reclamo en los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de corte mensual prevista en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato suscrito”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Asimismo estimaron, que lo anteriormente expuesto impedía la supervisión constante, particular y detallada de cada uno de los reclamos que fueran recibiendo las instituciones financieras, considerando entonces, que “(…) mal puede aplicarse la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 422, la cual se refiere a incumplimientos mucho más graves que la falta de información ante reclamos o denuncias particulares de los clientes de las instituciones financieras, tal como ocurrió en el presente caso (…)”.
Por otro lado denunciaron, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “(…) desde el momento en que comenzó el presente procedimiento administrativo (fase de investigación) hasta su resolución definitiva transcurrió el plazo de duración máxima para cualquier procedimiento administrativo (6 meses), razón por la cual, éste ha debido culminar o decaer antes de la emisión del acto administrativo definitivo, por lo que el acto administrativo carece de validez al ser contrario a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Igualmente alegaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, partió de un falso supuesto de hecho “(…) al considerar que, una vez recibida la denuncia, solicitó información a nuestro representado sobre los hechos denunciados y ante la supuesta falta de suministro de información por parte (sic) nuestro representado se inició el procedimiento administrativo ‘ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem (sic), que establece que este Organismo cuenta con un plazo de cinco (5) años contados a partir de la notificación correspondiente para ejercer las acciones tendentes a sancionar las contravenciones del citado Decreto Ley (sic), lo que evidencia que el representante del Banco confunde dos (2) procedimientos administrativos distintos”.
Por otra parte, alegaron que en el presente caso resultaba fundamental insistir, en que el referido ente administrativo, consideró en el acto impugnado que su representada, no había cumplido con la obligación de informar, siendo que -según afirma- sí había dado respuesta a lo solicitado, al señalar que por circunstancias de carácter operativo era imposible recabar lo solicitado, lo que motivó la solicitud de prórroga efectuada, añadiendo que tal solicitud “(…) jamás fue resuelta y siendo que dicha información adicional se encontraba íntimamente relacionada con la suministrada por nuestro representado cuando dio respuesta a los requerimientos contenidos en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10775, lo que prueba su buena intención de cumplir siempre con lo solicitado u ordenado por ese Organismo”.
En otro sentido, alegaron que el acto administrativo impugnado viola el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que el mismo “(…) no sólo implica la necesidad de que los órganos de la Administración Pública ajusten la cuantía de las sanciones a la gravedad de la falta cometida, sino que en determinados supuestos, como ocurrió en el presente caso, debe implicar diligencias o trámites adicionales, para verificar si en efecto se cometió la infracción que se pretende castigar”.
En otro sentido, añadieron que su representada confió en que la SUDEBAN “(…) siempre ha acordado las prórrogas por éste solicitadas (…) y, sin embargo, procedió a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, quebrantando así los principios de buena fe y confianza que deben regir toda actuación de la Administración, procedimiento que culminó con el acto administrativo aquí impugnado (…)”.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, afirmando que por virtud de lo previsto en el numeral 25 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuenta con “(…) la posibilidad de suspender trámites administrativos, así como cualquier operación que, a juicio de SUDEBAN 0vaya en detrimento del pago de las multas impuestas por ese Organismo” configurándose “(…) una violación al derecho a la defensa del Banco y a una tutela judicial efectiva, toda vez que prácticamente se le obliga a nuestro mandante a pagar la multa, a pesar de que ha solicitado, tanto en vía administrativa como ahora en vía judicial, la suspensión de los efectos del acto cuestionado”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
Asimismo, señalaron que el otro perjuicio que se le estaría generando a su representada, sería de índole económico, puesto que el pago inmediato de una multa impuesta, constituiría una merma importante en el patrimonio del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente la recurrente, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona.
Al respecto indicaron, que “(…) la presunción de buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 490.04, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado al haberse dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, por haber vulnerado el principio de buena fe que debe imponerse en toda conducta de la Administración y por verificarse una falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a nuestro representado”.
Por último, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se decretara la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado.
II
DEL ESCRITO “DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTENTADO”
En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada Lourdes María Verde Mijares, antes identificada, presentó escrito de “oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad intentado”, en el que señaló que el 24 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-10775, a la parte actora, información sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana Marisol C. Fernández, relacionada con cargos efectuados en su tarjeta de crédito Visa Nº 45561328102115023, los cuales no reconocía.
Al respecto señaló, que el 2 de octubre del mismo año, la recurrente mediante comunicación dio respuesta al identificado Oficio, evidenciándose de la documentación y de los recaudos presentados, que los consumos reclamados por la denunciante, superaban el límite de crédito de dicha tarjeta, agregando que por tal razón, se solicitó una ampliación de la información requerida, ello mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-15003, de fecha 25 de noviembre de 2003, especialmente sobre cada uno de los puntos expuestos en tal Oficio, donde había que indicar por cuál razón autorizó el sobregiro de tal tarjeta de crédito, así como las gestiones realizadas por la Sección de Investigaciones del Banco, Copia de la Oferta Pública de las Condiciones Generales de las Tarjetas de Crédito del Banco, vigente para la fecha de los hechos denunciados, Normas de Seguridad y/o Manuales de Procedimientos vigentes para el mes de noviembre de 2002, así como Copia del Certificado de Registro, entre otros, concediéndole para remitir lo requerido, un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del Oficio en cuestión.
Seguidamente señaló, que el 3 de diciembre de 2003, la recurrente solicitó una prórroga para suministrar la documentación requerida, sin que se le diera respuesta alguna a dicho requerimiento, siendo que el 16 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordó iniciar un procedimiento administrativo al “Banco de Venezuela, S.A.”, por presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, siéndole notificado mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-08635 de esa misma fecha, otorgándosele el lapso previsto en el artículo 455, para que expusiera los alegatos que considerase pertinentes para la defensa de sus derechos.
Al respecto señaló, que el 30 de julio de 2004, el ente administrativo en cuestión, habiendo analizado los argumentos expuestos en el escrito de descargos, resolvió mediante Resolución Administrativa Nº 379.04, notificada mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-11091 de la misma fecha, sancionar a la hoy recurrente con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para el momento de la infracción, ascendía a la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Millones Setecientos Siete Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.523.707.800,00).
Ahora bien, a los fines de fundamentar el escrito presentado, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hizo alusión a los artículos 2, 213, 217, 235, 236, 237 y 251 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para señalar que de tales disposiciones normativas se evidenciaba que dicho ente administrativo es el máximo encargado de tutelar y regular todas las operaciones de las instituciones financieras, “(…) toda vez que la intención del legislador fue esa y no otra, es decir, que el sistema financiero estuviera debidamente inspeccionado y reguladas sus actividades por un ente independiente (…) Es decir que las facultades de mi representadas (sic) son lo suficientemente amplias de acuerdo a lo establecido por la Ley de Bancos, pudiendo en cualquier momento solicitar la información y recaudos que juzgue pertinente para el mejor análisis de los hechos denunciados por los particulares que vean sus derechos vulnerados o en caso que la Sudeban (sic) aprecie que la institución financiera no de cumplimiento estricto a la Ley de Bancos (sic)”.
Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada, expuso que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuó correctamente, ya que es a su discreción que otorga o no una prórroga “(…) más aún cuando la causa esgrimida no es válida, por cuanto no fueron (sic) debidamente fundamentada, solo (sic) se limitó el Banco insisto en exponer que por razones operativas solicitaba una prórroga, cuando la Sudeban pedía recaudos que máxime debe tener el Banco en su poder y que no requería un esfuerzo superior recabarlos y consignarlos ante mi representada en el plazo solicitado”.
Por ello estimó, que mal podía la recurrente formular la denuncia planteada, cuando desde un principio conocía los motivos por los cuales la Administración requería la información.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, señaló que “(…) los recurrentes confunden los motivos o causa (sic) que tuvo la Administración para dictar el acto impugnado con la motivación en sí mismo (sic) (…)” y, transcribió jurisprudencia del Máximo Tribunal relacionada con este vicio (sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002).
Con relación al alegato esgrimido por la hoy actora, respecto de la falta de proporcionalidad entre la falta cometida y la multa impuesta, señaló que el objetivo primordial de la Administración, es la satisfacción del interés general, señalando que su representada buscó la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez tipificado el incumplimiento en que incurrió el Banco, sin que hubiese existido una opción libre y arbitraria y menos aún desproporcionada por parte de la Superintendencia, sino más bien una actuación vinculada a la correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta.
Por último señaló, que en atención a la buena fe alegada por la actora, reiteró que el ente administrativo no había solicitado información “inalcanzable”, y que simplemente se trataba de una información que debía estar a la disposición de los bancos y, que forman parte de los “(…) documentos normales y generales de las instituciones financieras (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto del 5 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró lo siguiente, con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente:
“Respecto a las pruebas promovidas en el capítulo ´I´ del mencionado escrito de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales que constan en actas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se decide”.
IV
DE LOS INFORMES
En fecha 7 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de “Informes”, en el que destacó que toda la información adicional que le fue solicitada al “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” “era connatural al procedimiento de reclamos y debían estar a la mano del Banco, sobre todo en lo referente a las Normas de Seguridad y/o Manuales de Procedimientos vigentes para noviembre de 2002, así como el Informe de la Sección de Investigaciones Administrativas del Departamento de Seguridad del Banco, ya que dicha documentación tuvo que servir de base, tanto para la investigación interna como para la decisión finalmente tomada, en el caso de la ciudadana Marisol C. Fernández.
Añadió al respecto, que a pesar de la obligación legalmente establecida de la recurrente, de dar la información que el ente administrativo le requiriese, aquélla no dio respuesta y que sólo se limitó a solicitar una prórroga que no fundamentó de manera suficiente, alegando “circunstancias de carácter operativo”, sin dar mayores explicaciones.
Asimismo reiteró, que el artículo 251 de la Ley que rige la materia, resulta incuestionable, indicando que “No tiene sentido que el artículo se inicie indicando que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras puede pedir la información que a bien tenga y que a continuación, como pretende interpretar el impugnante, lo relativo a los reclamos sólo esté limitado a la entrega de una relación anual. Es decir, pretende el impugnante que el Banco puede remitir cualquier información al órgano regulador, menos la relativa a los reclamos, lo cual, como es evidente, no alcanza el menor análisis lógico, ya que la intencionada confusión del impugnante une obligaciones separadas, es decir, por un lado está la obligación de las instituciones regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de dar cualquier información que se les requiera, y por otro lado se establece la obligación adicional a la primera, de entregar anualmente un listado de los reclamos realizados en el lapso de un año. Son responsabilidades diferentes dirigidas a situaciones también diferentes, por lo que no es posible considerar la segunda como una limitación a la primera, sino, por el contrario, y en todo caso, como su complemento”.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa alegada por la recurrente, señaló que la figura del silencio administrativo no está solamente dirigida a los recursos, sino a cualquier asunto que se eleve a la consideración de la Administración, teniéndose en todo caso, una decisión que impugnar, en sentido negativo, lo cual, lógicamente no exonera a la Administración de responder, desvirtuando entonces la denuncia formulada, puesto que ante la inacción de la Administración, la legislación establece la ficción legal que subsana el mismo.
Seguidamente indicó, que los representantes del Banco recurrente, afirmaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar que la norma aplicable al caso de autos, no era el primer párrafo del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino el segundo que establece la obligación de enviar una relación anual de los reclamos recibidos por los clientes.
Al respecto señaló, que “(…) no existe tal vicio en la medida en la norma invocada no colide ni excluye la invocada por el impugnante, ya que se trata de obligaciones paralelas que están referidas, la primera a una potestad de carácter general, sin distinciones ni condicionamientos, y la segunda, al caso específico de los reclamos hechos por los clientes, lo cual como afirmamos previamente ni excluye en modo alguno la potestad que tiene la Superintendencia de solicitar cualquier información, incluso sobre reclamos de los cliente (sic), que considere pertinente, cualquier otra interpretación, no sólo limitaría las potestades de regulación y control de la Superintendencia de Bancos, sino que pondría a los ciudadanos en una situación de indefensión y de debilidad jurídica (más de la que normalmente existe) respecto de las instituciones financieras ya que implicaría que la información generada en Enero de un año, sólo sería de conocimiento de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras al año siguiente, lo cual es evidente ilógico y contrario a los fines de regulación y de protección de los usuarios del sistema financiero que inspiran a la norma legal mencionada”.
Con respecto al alegato de falso supuesto de hecho, indicó que (…) como lo explica el propio acto impugnado, el Banco confunde dos procedimientos en uno solo, es decir, une el procedimiento de tramitación de una denuncia realizada por un particular, con el procedimiento sancionatorio ante el incumplimiento de un requerimiento surgido del procedimiento inicial. Como puede claramente apreciarse, son elementos claramente diferenciables y por lo mismo no susceptibles de ser comprobados en (sic) bajo un mismo lapso de su tramitación, por lo que no procede tal alegato (…)”.
En atención a la violación del principio de proporcionalidad alegada, señaló que “(…) los representante del Banco no cuestionan que la multa se hay (sic) impuesto en razón de lo establecido en la norma legal correspondiente, sino que la consideran desproporcionada simplemente porque nunca debió ser impuesta. Tal aseveración carece de fundamentación lógica y jurídica, pues si de lo que supuestamente está viciado es la determinación de la conducta antijurídica de la institución bancaria, es sobre tal supuesto que se debe impugnar el acto, y no decir que la consecuencia de la determinación de esa conducta antijurídica, esto es, la sanción, es desproporcionada porque no debía ser impuesta”, añadiendo que una sanción no es desproporcionada cuando es consecuencia de la determinación del ilícito correspondiente.
Por último, alegó que no podía estimarse que la simple negación de la prórroga constituye per se una simple violación de la buena fe, ya que no existe obligación alguna de la Superintendencia de conceder tales prórrogas y, porque el que lo haya hecho previamente, no la condiciona para otorgarla en un caso diferente.
En virtud de las consideraciones expuestas, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fuese declarado sin lugar.
V
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 7 de octubre de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión jurídica de la institución que representa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicho escrito señaló, que no encontraba probada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que el auto de apertura del procedimiento llevado a cabo, le indicó el motivo del mismo, el cual consistió, en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, indicó que del artículo 251 de la referida Ley, se desprendía la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, de suministrar a la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo que ella señalara, los documentos e informes que le solicite.
Seguidamente apreció, que la Superintendencia actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, al sancionar a la recurrente por no haber cumplido con la obligación de proporcionar la información requerida, destacando que los bancos y entidades financieras tienen la obligación de implementar los mecanismos necesarios para atender los requerimientos de información de la Superintendencia, debiendo para ello contar con la infraestructura y con el personal adecuado que garantizara una correcta operatividad de todas las áreas y departamentos, siendo una obligación contar con un sistema que asegure la obtención rápida de la información.
Además de ello hizo énfasis en que los propios apoderados judiciales de la recurrente, reconocieron que no habían consignado la ampliación de la información, por circunstancias de carácter operativo, “(…) por lo que la Superintendencia aplicó el ´castigo´ como ente supervisor y regulador del sector económico, ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico establece en cabeza de las personas dedicadas a la intermediación financiera”.
Con respecto a la violación del principio de proporcionalidad indicó que “(…) evidencia de manera categórica, que la normativa que le sirvió de fundamento a la SUDEBAN para dictar el acto impugnado e imponer la consecuencial multa resultante de la infracción advertida por la SUDEBAN esta (sic) ajustada a dentro de los parámetros de la norma, con la debida proporción del caso”.
Por las razones expuestas, la representación el Ministerio Público estimó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser declarado sin lugar, y así lo solicitó.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión N° 2005-00672 fecha 20 de abril de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo mismo y a tal efecto, observa:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituye la Resolución N° 490.04 dictada el 11 de octubre de 2004, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 379.04 del 30 de julio de 2004, que impuso a la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, C.A.”, una multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), en virtud de haber determinado el referido ente administrativo que la hoy actora, infringió lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente, ello en los términos que siguen a continuación:
- I.- De la Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
En primer lugar se precisa, que la representación judicial de la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, alegó lo siguiente:
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) pretende justificar su proceder, es decir, desconocer que sin emitir pronunciamiento alguno sobre la prórroga solicitada por nuestro mandante, inició un procedimiento sancionatorio que culminó con la antes citada Resolución No. 490.04, señalando que su concesión era ´discrecional ´y que la ´negativa a la solicitud de prórroga (…) no constituye una violación del derecho en cuestión debido que la falta de respuesta a la solicitud planteada no lo eximia (sic) de suministrar la documentación requerida, que debió ser consignada inmediatamente considerando la interpretación negativa del silencio negativo”.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estimó en el escrito de “Oposición al Recurso de Nulidad Intentado” presentado el 19 de noviembre de 2007, que esta denuncia es improcedente, en virtud de que su representada “(…) actuó correctamente pues es a discreción que otorga o no una prórroga más aún cuando la causa esgrimida no es válida, por cuanto no fueron (sic) debidamente fundamentada, sólo se limitó el Banco insisto en exponer que por razones operativas solicitaba una prórroga, cuando la Sudeban (sic) pedía recaudos que máxime debe tener el Banco en su poder y que no requería un esfuerzo superior”.
Así pues, a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia planteada, conviene señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Esbozado el alcance de los derechos a la defensa y al debido proceso, pasa en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional a verificar si existe en autos prueba de violación de los mismos, para lo cual resulta imperioso para esta Corte aludir al contenido del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 251: Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta le solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación”.
Por otra parte, resulta pertinente citar el contenido del artículo 422 eiusdem, incluido dentro de la Sección IV del aludido Decreto Ley, referente a la imposición de las sanciones por “Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia”, el cual específicamente en su numeral 1, dispone lo siguiente:
“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionadas con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero como cinco (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida. (…)”.
En atención a lo anterior, se tienen entonces que conforme a los preceptos normativos parcialmente transcritos, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control asignadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tienen la obligación de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 citado, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.
Es así como el transcrito artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a establecer los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.
Al respecto, ya este Órgano Jurisdiccional ha interpretado que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario; ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. Es decir, los supervisores bancarios deben garantizar que las entidades bancarias dispongan de medidas prácticas y procedimientos oportunos a los fines velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca. (vid. Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, caso: “Banco de Venezuela, C.A.”).
En atención a lo expuesto, se tiene entonces que las Entidades Bancarias no pueden limitarse a ejecutar la obligación -en este caso de remitir información- sino que además debe velar por que este cumplimiento llene las exigencias que han hecho necesaria la solicitud.
Por otro lado, la entidad bancaria, debe ofrecer a sus usuarios una tutela especial, en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tiene toda persona “(…) a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Con relación a la norma constitucional transcrita, este Órgano Jurisdiccional en la decisión ya identificada (caso: “Banco de Venezuela, C.A.”), hizo referencia en los siguientes términos:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido una tutela especial hacia el grupo de los consumidores y usuarios, vista su condición de débiles jurídicos, frente a las empresas y proveedores de servicios. Así las cosas, para el caso particular de las Instituciones Bancarias, entendidas como prestadoras de un servicio, deben adecuar su actividad a dicha tutela especial, la cual a su vez, doctrinalmente, se manifiesta en dos vertientes, a saber:
2.1.- Tutela Indirecta: es la que proviene del equilibrio de intereses entre la actividad de las mismas empresas y/o prestadores de un servicio, lo cual va orientado a asegurar que la libre competencia, no suma vertientes oligopólicas o desleales, tales mecanismos se circunscriben a:
a.- Garantizar relaciones de libre competencia.
b.- Velar por un correcto comportamiento en la dinámica de la competencia.
c.- Establecer controles de estabilidad y transparencia, llamados a su vez a garantizar la estabilidad jurídica. (Vid. BARBER, Eduardo Antonio, “Contratación Bancaria”. Editorial ASTREA, Buenos Aires, 2002. Pp. 43 y ss).
2.2.- Tutela Directa: dicha protección proviene del equilibrio que debe existir de intereses entre las empresas bancarias y los usuarios. Es allí precisamente donde radica el régimen especial de protección hacia los consumidores y usuarios, los cuales no pueden ser tratados en igualdad de condiciones con respecto a las Instituciones bancarias, pues estas últimas, a diferencia de los usuarios, cuentan con medios especiales para manejar los montos en ellos depositados”.
Ello así y adentrándonos en el caso que se estudia, resulta preciso indicar que consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente, Oficio Nº SDBF-CJ-DAU-10775 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual esta última requirió a la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal” lo siguiente:
“Me dirijo a usted en atención a la comunicación consignada en esta Superintendencia por la ciudadana Marisol Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.153, cuya copia se anexa, donde expone la situación que confronta con la Institución Bancaria que preside.
En tal sentido, esta Superintendencia en uso de las facultades establecidas en el numeral 29 del artículo 235 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, solicita al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, toda la información legal y contable sobre la referida denuncia, especialmente sobre los siguientes particulares:
1.- Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
2.-Relación de los movimientos causados en la cuenta afectada durante los meses en que se produjeron las irregularidades.
3.- De ser el caso, copia de la respuesta suministrada por el Banco a la persona identificada precedentemente, sobre los asuntos en comento.
4.- Identificación y ubicación física de los comercios o puntos de venta donde se realizaron los consumos no reconocidos por la precitada denunciante.
Cualquier otra información que a juicio del Banco sea necesaria para aclarar el presente caso.
La información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del presente oficio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, derivadas del incumplimiento del presente requerimiento y de la Visita de Inspección Especial, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 213 ejusdem, a fin de obtener toda la información concerniente a los puntos expuestos por la mencionada ciudadana”.
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana Carmen Vargas, del área de “Suministro de Información al Cliente” del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, dio respuesta al anterior Oficio, mediante comunicación de fecha 1º de octubre de 2003.
No obstante ello, el ente administrativo a través del Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-15003 del 25 de noviembre de 2003, solicitó ampliación de la información requerida, específicamente sobre los siguientes particulares:
“1.- Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en el cual indique las razones por las cuales se autorizó el sobregiro de la tarjeta de crédito en cuestión.
2.- Informe de las gestiones realizadas por la Sección de Investigaciones Administrativas del Departamento de Seguridad del Banco.
3.- Copia de la Oferta Pública contentiva de las Condiciones Generales de las Tarjetas de Crédito del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, vigente para la fecha de los hechos denunciados.
4.- Normas de Seguridad y/o Manuales de Procedimientos, vigentes para el mes de noviembre de 2002, implementados para el uso de la tarjeta de crédito.
5.- Copia del Certificado de Registro donde se autorizó al cliente el uso de la tarjeta de crédito, a través de Internet.
6.- Copia de las Condiciones Generales de Servicio de Clave Personal de esa Institución Financiera, vigente para la fecha de las presuntas irregularidades.
7.- Cualquier otra documentación que a juicio del Banco sea necesaria para aclarar el presente caso”.
Así pues, precisa esta Corte que la información requerida debía ser remitida en un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de dicho Oficio, advirtiéndosele a la entidad financiera de la posibilidad de ser sujeto de la sanción correspondiente, en caso de incumplimiento de la obligación impuesta.
A dicho Oficio, el representante judicial del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” dio respuesta mediante comunicación del 3 de diciembre de 2003, dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando textualmente que “En virtud de las circunstancias de carácter operativo que nos han hecho imposible recabar la totalidad de la información requerida, cortésmente les solicitamos una prórroga para el cumplimiento de los requerimientos solicitados por Sudeban”. (Resaltado de la comunicación).
Ello así, ante la actitud pasiva de suministrar la ampliación de la información requerida, actitud que no sólo consta en el expediente, sino que además fue admitida en diversas oportunidades por la propia recurrente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitió en fecha 16 de junio de 2004 el “Auto de Apertura” de procedimiento sancionatorio en contra de la actora, en virtud de que ante la falta de suministro de la documentación requerida por parte de la hoy actora, “(…) podría encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de la recepción de dicho “Auto de Apertura”, ello con la finalidad de que se expusieran los alegatos y argumentos que la investigada estimara pertinentes para su defensa, consignando ante dicho ente administrativo el 1º de julio de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A.; Banco Universal”, el respectivo escrito de descargos, en el que se expuso que esta última “(…) no ha incumplido con el artículo 251 del Decreto (…)”, al haber solicitado una prórroga en fecha 3 de diciembre de 2003, para suministrar la documentación requerida, sin que el organismo administrativo hubiere dado respuesta a ello, y, solicitando en consecuencia, que se declarara “(…) cerrado el presente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Banco de Venezuela”. (Resaltado del escrito).
Asimismo, se evidencia, que dicho procedimiento administrativo sancionatorio culminó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 379.04 del 30 de julio de 2004, notificada a la recurrente el 2 de agosto de 2004, mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO de fecha 30 de julio de 2004, resolviendo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “sancionar con multa al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado (…)”.
Así pues, contra dicho acto administrativo, la recurrente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido sin lugar mediante Resolución Nº 490.04 del 11 de octubre de 2004, y en consecuencia, se ratificó la sanción de multa impuesta.
Planteado el panorama anterior, y en atención a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por la hoy actora en los términos ya transcritos, estima este Órgano Jurisdiccional que está plenamente comprobado en autos, así como de los propios dichos de la representación judicial del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, que éste último no dio cumplimiento al requerimiento formulado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativo a la consignación de una documentación específica, la cual le fue requerida mediante Oficio debidamente notificado.
Ahora bien, la normativa aplicable al caso de autos, establece de manera expresa que la entidad financiera que dejare “(…) de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta (…)”, será sancionada “(…) con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero como cinco (0,5%) de su capital pagado (…)”, especificando que tal incumplimiento debe generarse “(…) Sin causa justificada (…)”.
Debe insistir este Órgano Jurisdiccional en la circunstancia de que el deber de suministrar la información solicitada fue omitido por parte de la recurrente, no pudiendo entonces obviarse el planteamiento expuesto por la empresa investigada, quien alegó que tal incumplimiento se produjo en virtud de que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no dio respuesta expresa a la solicitud de prórroga que había formulado para recabar la documentación requerida.
A este respecto, vale la pena destacar, que la concesión de la prórroga solicitada no constituye per se el deber administrativo de concederla, por el simple hecho de que el administrado la solicite, quien si bien tiene el derecho de formular este requerimiento, ello no se traduce en que el mismo deba ser resuelto de manera favorable a aquél.
En este sentido, estima quien sentencia que, el “Banco de Venezuela, S.a., Banco Universal”, no debió excusarse para justificar el incumplimiento incurrido, en la falta de respuesta expresa por parte del ente administrativo respecto de su solicitud de prórroga, no pudiendo ser entendida tal falta de pronunciamiento como la concesión de la prórroga solicitada, destacándose además que ni siquiera durante la tramitación del procedimiento administrativo que le fue sustanciado, la referida sociedad mercantil materializó dicho suministro.
En este contexto, resulta pertinente hacer referencia a la llamada potestad discrecional de la Administración, en atención a la cual a esta última se le otorga un margen de libertad de apreciación, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos, no siendo extra legal el margen de libertad del que goza la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales, sino por el contrario remitido por la ley, de tal suerte que, no hay discrecionalidad al margen de la Ley.
Es así como, al no existir una normativa legal expresa que le imponga a la Administración Bancaria el deber de otorgar prórrogas cuando le fueren requeridas por parte del administrado, sino que ello está sujeto a su apreciación libre y subjetiva, -mas no arbitraria- actuando aquélla con libertad de acción y, escogiendo la opción que más convenga y, sobre todo, entendiendo que la solución que se adopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada por la Ley, y en todo caso la del interés general, estamos en consecuencia ante el ejercicio de una potestad discrecional, tomando en cuenta además la importancia de la potestad de fiscalización e investigación que ostenta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En este contexto, resulta conveniente resaltar el contenido de la información que le fuere requerida a la entidad bancaria recurrente, la cual está relacionada con el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes a la actividad que desempeña tal institución, tratándose entonces de obligaciones de tracto sucesivo, es decir de cumplimiento continuo y periódico, -entre ellas, la de mantener actualizado los informes diarios de las gestiones que realiza el Banco, así como la recopilación de la normativa que lo regula- y en razón de ello es que considera este Órgano Jurisdiccional que al no habérsele concedido la prórroga solicitada para cumplir con el requerimiento que le fuere formulado, debió en consecuencia la hoy actora procurar que la información solicitada fuese suministrada llenando las expectativas para las cuales fue solicitada.
En atención a ello, en que encuentra esta Corte que en la presente causa, la entidad bancaria recurrente no sólo debió responder adecuadamente al Ente Supervisor acerca de la solicitud de información que le efectuara la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no sólo porque dicha Superintendencia actuó en ejercicio de la tutela directa antes señalada, sino también en cumplimiento del derecho constitucional que tienen los usuarios a una información adecuada, cabal y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que se consume.
Ante lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que debió entonces la Entidad Financiera recurrente cumplir con la obligación legalmente estipulada de suministrar de manera oportuna la información que le fue requerida, y no excusarse en el hecho de que la Superintendencia no respondió respecto a la solicitud de prórroga formulada, sino por el contrario, el Banco en cuestión debió observar la mayor diligencia posible para dar cumplimiento al requerimiento que le había sido formulado, toda vez que la omisión de ello podría generar un entorpecimiento en la labor de vigilancia y fiscalización que el ente administrativo regulador de la actividad financiera en nuestro país, está llamado a cumplir en resguardo del interés público.
En este sentido, es menester señalar, que se percibe por causa justificada la derivada por caso fortuito o de fuerza mayor, en el entendido de que la primera de las señaladas se juzga según el Diccionario de la Real Academia Española como un “suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen” y “que excusa el cumplimiento de obligaciones”, y la segunda se concibe como un acontecimiento de origen externo a la organización empresarial, imprevisible o en todo caso inevitable, que repercute directamente sobre la actividad empresarial (por ej. inundaciones, terremotos, incendios, etc., que provocan la destrucción o deterioro de las instalaciones de la empresa.
En atención a la anterior consideración, debe determinarse de manera enfática que no resulta en consecuencia, una “causa justificada” la expuesta tanto en sede administrativa como judicial por la representación judicial de la recurrente, relativa aquélla a la falta de respuesta por parte del ente regulador de la solicitud de prórroga formulada, y por tanto, resulta imposible eximirla de responsabilidad del incumplimiento que le fue imputado y legalmente sancionado conforme a la normativa que rige la materia del sector financiero.
Por las razones expuestas, no encuentra este Órgano Jurisdiccional de qué manera pudo configurarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la hoy actora, toda vez que la sanción de multa que le ha sido impuesta, constituye el producto de un procedimiento administrativo debidamente notificado y en el cual, se le ofreció la oportunidad de defenderse, más aún cuando se ha analizado de manera profunda, que las defensas que expuso que sede administrativa, de forma alguna pudieran eximirla de las consecuencias jurídicas derivadas de la negligencia en la cual se demostró de manera indubitable que ciertamente incurrió.
Es así como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestima el alegato que se estudia. Así se declara.
II.- Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho Alegado:
Por otro lado, se evidencia que la representación judicial de la recurrente, alegó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) incurrió en un vicio en su elemento causal, al haber interpretado en forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirve de fundamento (…)” verificándose el vicio de nulidad absoluta conocido como falso supuesto de derecho, expresando que la potestad de control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encuentra limitada, por virtud del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) a informes periódicos, más concretamente a informes anuales”, por lo que, en sus dichos, “(…) no tiene sentido que ante cada reclamo o aclaratoria que presente los clientes de nuestro representado, éste tenga además que proporcionarle a SUDEBAN, todos los documentos y datos que respaldan dicho reclamo, pues ello no sólo entorpece las gestiones cotidianas de nuestro mandante, sino hasta la propia labor de supervisión de SUDEBAN, más aún cuando nuestro representado ha atendido las reclamaciones formuladas en relación con la denuncia formulada por la ciudadana Marisol Fernández, declarándola improcedente por no haber formulado el reclamo en los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de corte mensual prevista en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato suscrito”, considerando entonces, que “(…) mal puede aplicarse la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 422 (sic), la cual se refiere a incumplimientos mucho más graves que la falta de información ante reclamos o denuncias particulares de los clientes de las instituciones financieras, tal como ocurrió en el presente caso (…)”.
Para rebatir este alegato, el apoderado judicial del ente administrativo recurrido, indicó que “(…) no existe tal vicio en la medida en que la norma invocada no colide ni excluye la invocada por el impugnante, ya que se trata de obligaciones paralelas que están referidas, la primera a una potestad de carácter general, sin distinciones ni condicionamientos, y la segunda, al caso específico de los reclamos hechos por los clientes, lo cual como afirmamos previamente ni excluye en modo alguno la potestad que tiene la Superintendencia de solicitar cualquier información, incluso sobre reclamos de los cliente (sic), que considere pertinente, cualquier otra interpretación, no sólo limitaría las potestades de regulación y control de la Superintendencia de Bancos, sino que pondría a los ciudadanos en una situación de indefensión y de debilidad jurídica (más de la que normalmente existe) respecto de las instituciones financieras ya que implicaría que la información generada en Enero de un año, sólo sería de conocimiento de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras al año siguiente, lo cual es evidente ilógico y contrario a los fines de regulación y de protección de los usuarios del sistema financiero que inspiran a la norma legal mencionada”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no del vicio denunciado, resulta conveniente transcribir nuevamente el contenido del artículo 251 de la Ley que rige la materia bancaria, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251: Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta le solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación”.
Así pues, de la somera lectura de la disposición normativa transcrita se palpa de manera indubitable, que legalmente se establece en la misma, dos (2) supuestos BIEN DIFERENCIADOS de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la primera de ellas, la relativa a la facultad de solicitarle a las personas jurídicas sometidas a su control y supervisión, “(…) los informes y los documentos (…)” que aquélla estime convenientes y necesarios y, la segunda de las facultades conferidas por tal artículo, se refiere al deber anual que tienen las mismas personas de “(…) remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas (…)”.
Se trata pues, de dos deberes jurídicos impuestos a los sujetos que constituyen el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley en cuestión, independientes y no excluyentes uno del otro, y ello se confirma al establecerse en la redacción de dicha norma, el conector “Igualmente”, el cual abarca ambos supuestos.
Es por ello, que no encuentra este Órgano Jurisdiccional asidero jurídico alguno de la denuncia que se analiza, toda vez que en el caso de marras, se aplica únicamente el supuesto relativo al deber legal de la sociedad mercantil recurrente, de suministrar la información que la Superintendencia de Bancos le solicitare y dentro del plazo concedido para ello, ello como correlativo y manifestación de las amplísimas facultades de inspección, investigación y fiscalización que ostenta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como ente regulador del sistema bancario, sin que tuviera que ver de forma alguna con el “Informe Anual” de los reclamos que está llamado a presentar ante dicho ente.
Además de lo expuesto, estima esta Corte que nada tiene que ver el hecho de que la denuncia formulada por la ciudadana Marisol Fernández había sido resuelta mediante la declaratoria de extemporaneidad de la misma, toda vez que la recurrente fue sancionada con multa (artículo 422) por la omisión de su deber jurídico de suministrar la información requerida (artículo 251) y, no por haber resuelto o no la denuncia presentada por dicha ciudadana.
Por ello, esta Corte desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho formulada por la actora, en los términos expuestos Así se declara.
Asimismo se observa, que la recurrente denunció, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “(…) desde el momento en que comenzó el presente procedimiento administrativo (fase de investigación) hasta su resolución definitiva transcurrió el plazo de duración máxima para cualquier procedimiento administrativo (6 meses), razón por la cual, éste ha debido culminar o decaer antes de la emisión del acto administrativo definitivo, por lo que el acto administrativo carece de validez al ser contrario a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa.
Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento disciplinario. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados, en el procedimiento disciplinario, a que la Administración valore sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
Del mismo modo, cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento sancionatorio, aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en la Ley, de manera excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración, requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
En otras palabras, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro del procedimiento sancionatorio, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.
Ello así, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitió en fecha 16 de junio de 2004, el “Auto de Apertura” de procedimiento sancionatorio en contra de la actora, en virtud de que “(…) podría encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de la recepción de dicho “Auto de Apertura”, ello con la finalidad de que se expusieran los alegatos y argumentos que la investigada estimara pertinentes para su defensa, consignando ante dicho ente administrativo el 1º de julio de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A.; Banco Universal”, el respectivo escrito de descargos.
Se evidencia, que dicho procedimiento administrativo sancionatorio culminó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 379.04 del 30 de julio de 2004, notificada a la recurrente el 2 de agosto de 2004, mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO de fecha 30 de julio de 2004, resolviendo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “sancionar con multa al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado (…)”.
Ahora bien, de los anteriores documentos no encuentra esta Corte de qué forma puede alegar la representación judicial de la hoy recurrente, que el acto impugnado “(…) carece de validez (…)”, señalando que el procedimiento administrativo superó los lapsos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, cuando lo cierto es que no transcurrieron ni siquiera tres (3) meses, desde la fecha en que dictó el “Auto de Apertura” del procedimiento sancionatorio, hasta el día en que se emitió la Resolución Administrativa que le puso fin al mismo, por lo que se desecha la denuncia planteada. Así se declara.
Igualmente alegaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, partió de un falso supuesto de hecho “(…) al considerar que, una vez recibida la denuncia, solicitó información a nuestro representado sobre los hechos denunciados y ante la supuesta falta de suministro de información por parte (sic) nuestro representado se inició el procedimiento administrativo ‘ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem (sic), que establece que este Organismo cuenta con un plazo de cinco (5) años contados a partir de la notificación correspondiente para ejercer las acciones tendentes a sancionar las contravenciones del citado Decreto Ley (sic), lo que evidencia que el representante del Banco confunde dos (2) procedimientos administrativos distintos”.
Ante este alegato, la representación judicial del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, alegó que “(…) como lo explica el propio acto impugnado, el Banco confunde dos procedimientos en uno solo, es decir, une el procedimiento de tramitación de una denuncia realizada por un particular, con el procedimiento sancionatorio ante el incumplimiento de un requerimiento surgido del procedimiento inicial. Como puede claramente apreciarse, son elementos claramente diferenciables y por lo mismo no susceptibles de ser comprobados en (sic) bajo un mismo lapso de su tramitación, por lo que no procede tal alegato (…)”.
Ciertamente, tal como lo señaló la parte recurrida, en el caso de marras tuvieron lugar dos (2) situaciones distintas que nada tienen que ver el resultado jurídico de una con el de la otra, siendo entonces que la primera de ellas se refiere a la denuncia presentada en contra del “Bancos de Venezuela, S.A., Banco Universal”, ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con respecto a unos consumos que le fueron autorizados con su tarjeta de crédito “Visa Banco de Venezuela”, consumos cuya realización negó dicha ciudadana, denuncia formulada con el objeto de que se investigara la procedencia de los mismos.
La segunda situación que se planteó, es la referida al procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la parte actora, por el presunto incumplimiento del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, procedimiento que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 349.04 de fecha 30 de julio de 2004, contentiva de la sanción de multa impuesta al “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, de conformidad con el numeral 1 de artículo 422 ejusdem.
Como se aprecia, son dos procedimientos distintos, de naturaleza distinta y consecuencia jurídica distinta y, por tanto, no confundió el ente administrativo ambos procedimientos, sino que, como se desprende del expediente, cada uno fue tramitado de manera autónoma e independiente, razón por la cual esta denuncia también debe ser desechada. Así se declara.
3.- De la Violación del Principio de proporcionalidad:
Por otro lado, denunció la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado viola el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que el mismo “(…) no sólo implica la necesidad de que los órganos de la Administración Pública ajusten la cuantía de las sanciones a la gravedad de la falta cometida, sino que en determinados supuestos, como ocurrió en el presente caso, debe implicar diligencias o trámites adicionales, para verificar si en efecto se cometió la infracción que se pretende castigar”.
En atención a este alegato, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló que “(…) los representante del Banco no cuestionan que la multa se hay (sic) impuesto en razón de lo establecido en la norma legal correspondiente, sino que la consideran desproporcionada simplemente porque nunca debió ser impuesta. Tal aseveración carece de fundamentación lógica y jurídica, pues si de lo que supuestamente está viciado es la determinación de la conducta antijurídica de la institución bancaria, es sobre tal supuesto que se debe impugnar el acto, y no decir que la consecuencia de la determinación de esa conducta antijurídica, esto es, la sanción, es desproporcionada porque no debía ser impuesta”, añadiendo que una sanción no es desproporcionada cuando es consecuencia de la determinación del ilícito correspondiente.
Así pues, esta Corte considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666 de fecha 29 de octubre de 2003).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia”, señalando que:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
Conforme a lo antes expuesto y según se evidencia del acto recurrido, la determinación de la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente fue realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con absoluto apego a lo establecido en el artículo 422 numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues se observa de la Resolución recurrida, que le impuso la mínima multa aplicable a casos como el de autos, el cual conforme al artículo señalado debe fijarse de acuerdo a la gravedad de la falta y comprendida desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado, al que puede agregarse el “diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida”, en caso de que no exista causa justificada para dejar de suministrar la información requerida, agregado éste que se entiende no fue sumado a la multa que hoy se reclama, aun y cuando se verifica de autos la ausencia de la información requerida.
Debe esta Corte insistir, que la multa impuesta a la recurrente, resulta independiente de que se le diera solución o no al reclamo planteado por la cliente, pues el supuesto sancionable en la norma es la no consignación –sin causa justificada- de los requerimientos exigidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los tiempos y plazos por ella exigidos.
Es menester indicar, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuyó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la competencia para que velara porque las entidades financieras cumplieran con las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones.
Ello así, esta Corte debe señalar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 1 y 2), así como a las restantes normas que regulan este sector económico, conforme lo disponen los artículos 2 y 3 eiusdem, en especial a los actos generales y a la normativa prudencial que dicta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en el artículo 235, numeral 9, del mismo texto legal, instituto autónomo a través del cual el Estado venezolano interviene en este sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la ley con base en normas constitucionales (entre otros, artículos 2, 112, 115 y 299), el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el mismo, lo cual procura, por ejemplo, a través de las autorizaciones (título habilitante) que expide el referido ente administrativo, previo cumplimiento de los requisitos que exige la ley, para operar lícitamente en el sector (artículos 10 y 11), o de las normativas prudenciales y demás actos generales que dicta para completar el ordenamiento jurídico bancario en vista de su grado de especialización e intensa movilidad (artículos 235), o de las medidas administrativas (de supervisión, fiscalización, control y de represión) que adopta (artículos 238 y ss), sujeta a los procedimientos que establece la ley, para garantizar, en cada caso, el efectivo cumplimiento por parte de los agentes que intervienen en la intermediación financiera de las obligaciones y deberes que le impone tanto el mencionado Decreto con Fuerza de Ley como las restantes disposiciones legales especiales que les son aplicables. (Vid. Sentencia de esta Corte, caso: “Banco Occidental de Descuento”, Expediente Nº AP42-N-2007-000132, ratificada recientemente en el Expediente Nº AP42-N-2008-000198, “Banco Venezolano de Crédito”, de fecha --- de junio de 2010).
Siendo ello así, y en consideración a los razonamientos antes expuestos, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos se verificó la infracción por parte de la sociedad mercantil recurrente de las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecidas en favor y protección de la actividad financiera, no lesionándose en la determinación del monto de la multa impuesta, en modo alguno, el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la sociedad mercantil sancionada. Así se decide.
iv.- De la Violación del Principio de la Buena Fe Alegada:
Por último se precisa, que la parte actora alegó que confió en que la SUDEBAN “(…) siempre ha acordado las prórrogas por éste solicitadas (…) y, sin embargo, procedió a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, quebrantando así los principios de buena fe y confianza que deben regir toda actuación de la Administración, procedimiento que culminó con el acto administrativo aquí impugnado (…)”.
A este alegato la parte recurrida respondió que, no podía estimarse que la simple negación de la prórroga constituye per se una simple violación de la buena fe, ya que no existe obligación alguna de la Superintendencia de conceder tales prórrogas y, porque el que lo haya hecho previamente, no la condiciona para otorgarla en un caso diferente.
Ahora bien, con respecto al principio de confianza legítima o buena fe, el cual es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas para limitar el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 del 30 de junio de 2004, caso (“José Andrés Romero Angrisano”), señaló:
“(…) Entre los principios que rigen a la actividad administrativa (…) se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (…)”.
Ello así, tanto la buena fe como las buenas costumbres, constituyen una vía de comunicación del Derecho con la Moral, apareciendo como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de febrero de 2004, Nº 87, caso: “Instituto Universitario Politécnico ´Santiago Mariño´ (IUPSM)”).
Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 1.177, del 4 de julio de 2007, lo siguiente:
“En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas”.
De allí que, a fin de analizar el argumento esgrimido por la parte actora se hace imperioso indicar que existe una relación jurídico-administrativa entre la actora y la aludida Superintendencia, en la cual ésta última tiene la obligación de velar porque la primera cumpla cabalmente con sus obligaciones como entidad financiera, dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente en materia bancaria.
En este orden de ideas, cabe reiterar que el sector financiero está sometido al régimen de derecho público, en el cual la República ejerce sus potestades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control dentro del marco normativo dictado a tal fin, todo con el objeto de garantizar la satisfacción de los intereses colectivos.
Así pues, el Ejecutivo por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejercicio de las potestades antes enunciadas, es el encargado de velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas que integran este sector económico.
En este sentido, observa esta Corte, que la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos al tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio contra la recurrente, se corresponde con las atribuciones que le son conferidas por la ley especial que regula la materia, ello con el objeto de determinar el presunto incumplimiento por el cual tal procedimiento fue iniciado.
Así pues, como se estableció con anterioridad, una vez verificada la omisión del suministro de la información en el plazo determinado, se le impuso la sanción de multa a la hoy actora, sin que -se insiste- la Administración Bancaria tuviere la obligación legal de conceder la prórroga del lapso establecido para consignar la documentación requerida, solicitada aquélla por la recurrente.
En tal sentido, entiende este Órgano Jurisdiccional que el no otorgamiento de la prórroga en cuestión, no constituye en modo alguno violación del principio de la buena fe por parte del ente recurrido, toda vez que como se estableció en el presente fallo, la concesión de la misma constituye una manifestación del poder discrecional de la Administración y la formulación de tal requerimiento no constituye en modo alguno, el nacimiento de una respuesta favorable.
En razón de lo expuesto, debe desecharse la denuncia que se analiza. Así se declara.
En virtud de tales razonamientos, y habiéndose desestimado todas las denuncias formuladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez, Víctor Robayo de la Rosa y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 20.082, 58.652, 69.985, 70.933 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A segundo, contra la Resolución Administrativa Nº 490.04, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 11 de octubre de 2004, “(…) por medio de la cual se decidió declarar ‘Sin Lugar’ el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por nuestro representado en fecha 13 de agosto de 2004 contra la Resolución No. 379.04 de fecha 30 de julio de 2004, notificada mediante Oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-11091 de esa misma fecha, en la cual se acordó sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic) (…)”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp.AP42-N-2004-001230
AJCD/09
En fecha ___________ (_____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) __________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria,
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