H, OVERHAULL NLG NOSE LANDING GEAR), por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) SIN CENTAVOS (US$ 280.000,00), obteniendo resultado Conforme, en virtud de que los mismos se ajustan a las características y especificaciones técnicas establecidas en la Orden de Servicio arriba mencionada. En ese sentido y para los fines consiguientes se realiza la siguiente demostración numérica:
MONTO TOTAL DE LA ORDEN DE SERVICIO..........................................................US$280.000,00
MENOS: UNICA (sic) ENTREGA SEGÚN
FACTURA Nº 11323 DEL 04FEB2002 (sic)
POR UN MONTO DE ………………………US$ 280.000,00
SALDO AL 30MAY2002……………………US$ 0,00
Cumplida como ha sido la misión encomendada y encontrándose conforme la entrega, verificada la misma con las condiciones establecidas en la contratación, no se encuentran objeciones que formular. A tal efecto se levanta la presente Acta la cual no constituye ningún documento válido para realizar descargos financieros hasta tanto se emita el resultado conforme por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional; leída por los presentes, quienes manifestaron no tener nada que agregar. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando identificada la misma bajo el Nº DGC-OC-230-2002 del 30MAY2002 (sic) y en señal de conformidad firman:
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA:
CNEL(AV)JUAN ALBERTO APONTE
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA:
ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO
REPRESENTANTE DE LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA F.A.N.
CAP (AV) SAIDA COROMOTO VARELA CASANOVA” (Mayúsculas y resaltado del Acta).
Asimismo, conoce este Órgano Jurisdiccional por hecho notorio judicial, que consta a los folios 42 al 45 del expediente administrativo de la causa Nº AP42-N-2007-000276, la “Orden de Servicio” Nº CMW (4,51) 2001-87 de fecha 27 de noviembre de 2001, cuyo objeto es la “Reparación de componentes aplicables al Sistema de Armas BOEING 707, con destino a la Comandancia General de la Aviación”, indicándose igualmente que “El Control Perceptivo será efectuado (…) en los talleres de la Empresa Commodore Aviation -Aeropuerto Internacional de Miami -Florida- U.S.A.”, de cuyo control perceptivo se levantó la siguiente Acta (folios 106 y 107 del expediente judicial):
“ACTA
En el día de hoy, treinta de Mayo del año Dos Mil Dos, en la sede donde funcionan los Talleres de la Empresa Commodore Aviation, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, estando presentes La CAPITAN (AV) SAIDA COROMOTO VARELA CASANOVA (…) en su carácter de funcionaria designada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo al oficio No. DCG-OC-2595-4989 del 22MAY2002 (sic) el CORONEL (AV) JUAN ALBERTO APONTE (…) Jefe de la División de Seguimiento y Control del Comando Logístico de la Aviación, en su carácter de representante del MINISTERIO DE LA DEFENSA, y el Ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO (…) en su carácter de Presidente de la empresa ´OVERSEAS MONITORING GROUP, INC´ a los fines de practicar el Control perceptivo a la PRIMERA ENTREGA, de los bienes amparados en la Orden de Servicio Nº CMQ(4.51) 2001-87 del 27NOV2001, (sic) cuyo objeto es la reparación de los Motores del BOEING KC-707, por un monto total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES (sic) ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) CON CERO CENTAVOS (US$ 319.900,00) que al cambio referencial de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (BS 729,50) por dólar equivalen a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS 233.367.050,00), certificada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional según oficio Nro. DCG-OC-6236-12468 de fecha 18DIC2001 (sic). A tal efecto la funcionaria designada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, informó a las personas presentes del objeto de este acto (…) procediendo a realizar el Control Perceptivo a los bienes descritos en la Factura Nº 11935 del 16ABR2002 (sic) REPARACION (sic) DE LOS MOTORES DE BOEING KC-707; motor modelo JT3D-3B S/Nº 645082, motor modelo JT3D-3B S/Nº 645083 y motor modelo JT3D-3B S/Nº 645751), por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) SIN CENTAVOS (US$ 319.900,00), el cual dio el siguiente resultado: Se recibió conforme material por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (US$ 145.500,00), en virtud de que el material citado se ajusta a las características y especificaciones técnicas establecidas en la Orden de Servicio antes señalada, por otra parte se observo (sic) el siguiente material por presentar discrepancias en el número de serial con lo establecido en la orden de Servicio y en la Factura Nº 11935 del 16ABR2002 (sic) específicamente el motor Modelo JT3D-3B; en la Orden de Servicio y en la Factura se indica el Serial del motor número S/Nº 645083, y el que presenta físicamente el motor es el serial número S/N 645483, por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (US$ 174.400,00). En ese sentido y para los fines consiguientes se realiza la siguiente demostración numérica:
MONTO TOTAL DE LA ORDEN DE SERVICIO……………. ………………………………………………….US $ 319.900,00
MENOS: PRIMERA ENTREGA SEGÚN
FACTURA Nº 11935 DEL 16ABR2002 (sic)
POR UN MONTO TOTAL DE ………..……… US $ 319.900,00
MENOS MATERIAL OBSERVADO …...……..US $ 174.400,00
TOTAL MATERIAL RECIBIDO………..……..US $ 145.500,00
SALDO PENDIENTE POR ENTREGAR
AL 30MAY2002………………...………………US $174.400,00
Cumplida como ha sido la misión encomendada y encontrándose conforme sólo una parte de la entrega de los bienes se formulan observaciones referente al material ya indicado, a tal efecto se levanta la presente Acta, la cual no constituye ningún documento válido para realizar descargos financieros hasta tanto se emita el resultado conforme por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional; leída por los presentes, quienes manifestaron no tener nada que agregar. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando identificada la misma bajo el Nº DCG-OC-229-2002 del 30MAY2002 (sic) y en señal de conformidad firman:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA:
CNEL (AV) JUAN ALBERTO APONTE
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA:
ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO
REPRESENTANTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA F.A.N.:
CAP (AV) SAIDA COROMOTO VARELA”
Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la ciudadana Saida Coromoto Varela, fue designada para realizar el referido control perceptivo, mediante Oficio Nº Arch:DCG-OC-2595 del 22 de mayo de 2002, el cual establece que dicha funcionaria fue designada “(…) para efectuar el Control Perceptivo a la solicitud citada en referencia, la cual contiene los siguientes elementos:
ORGANISMO O PROGRAMA AVIACION (sic)
OBJETO DE LA ORDEN DE SERVICIO Nº CMQ (4.51) 2001-72 DEL 14NOV01 REPARACIÓN DE TREN DE ATERRIZAJE PRINCIPAL Y DE NARIZ DEL SISTEMA BOEING KC-707 TANQUERO, SIGLAS 6944.
MONTO TOTAL DE LA ORDEN DE SERVICIO US$. 280.000,00
EMPRESA: OVERSEAS MONITORING GROUP, INC.
ENTREGA: ÚNICA ENTREGA
MONTO DE LA ENTREGA US$. 280.000,00
LUGAR DONDE SE EFECTUARA EL CONTROL PERCEPTIVO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MIAMI, FLORIDA
FECHA DEL CONTROL PERCEPTIVO DEL 26MAY2002 AL 02JUN2002
Ello así, de las transcritas Actas resulta a todas luces evidente -se insiste- que la hoy recurrente, afirmó, aseveró y certificó con su firma, en nombre de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, que la entrega de los equipos que constituían el objeto de las identificadas “Órdenes de Servicio”, tuvo lugar en la sede de la empresa “Commodore Aviation”, ubicada como se ha dicho reiteradas veces, en la sede del Aeropuerto Internacional de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América, tal como se había estipulado en dicho documento, tanto así que afirmó que la entrega de los mencionados equipos se ajustó a “(…) las condiciones establecidas en la contratación (…)”, lo cual evidentemente implica la declaratoria del cumplimiento del tiempo, lugar y modo en que se contrató.
Como consecuencia de la suscripción de dicha Acta, se emitió el acto administrativo contentivo del “Pronunciamiento Conforme del Control Perceptivo y Envío de Acta”, (folio ciento once -111- del expediente), el cual es del tenor siguiente:
“El Ciudadano General de División (EJ) ANTONIO JOSÉ NAVARRO CHACON (sic) Contralor General de la Fuerza Armada Nacional (…) dando cumplimiento a las atribuciones conferidas de conformidad con los Numerales 4 y 6 del Artículo 16 del Reglamento de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, en relación con las Leyes y Reglamentos correspondientes, se pronuncia mediante el presente Acto Administrativo conforme con el Control Perceptivo realizado según Acta Nº DCG-OC-230-2002 de fecha 30MAY2002 (sic), por lo cual se remite anexo dos (02) ejemplares de la misma, en razón de que los bienes recibidos por el ´Ministerio de la Defensa´, en la UNICA (sic) ENTREGA cumplen con las especificaciones, cantidades y características exigidas contractualmente.
Descripción de los elementos del Control Perceptivo:
ORGANISMO O PROGRAMA Aviación
EMPRESA: Overseas Monitoring Group, INC
OBJETO DE ORDEN DE SERVICIO Nº CMQ (4,51) 2001-72 DE FECHA 14NOV2001 REPARACIÓN DE TREN DE ATERRIZAJE PRINCIPAL Y DE NARIZ DEL SISTEMA BOEING KC-707 TANQUERO SIGLAS 6944
MONTO TOTAL DE LA ORDEN DE SERVICIO: U.S.$. 280.000,00
ENTREGA: UNICA (sic) ENTREGA
MONTO DE LA ENTREGA: U.S.$ 280.000,00
No obstante ello, es de resaltar que de diversos documentos probatorios que cursan tanto en el expediente contentivo de la presente causa como en el expediente administrativo de la causa que se siguió bajo el número de expediente AP42-N-2007-000276, así como de los propios dichos de la hoy recurrente, emerge la certeza de que tal entrega no se concretó en la sede de la mencionada empresa, sino que contrariamente a lo convenido contractualmente, la misma tuvo lugar en la sede de la empresa “Miami Field Service” la cual conforme a la información cursante en autos fue la empresa “(…) encargada de realizar la reparación de estos componentes (…)”.
Es así como, también por hecho notorio judicial, (folios 146 al 148 del expediente administrativo de la causa Nº AP42-N-2007-000276) esta Corte conoce la declaración formulada en fecha 19 de enero de 2005, por el ciudadano José Cupertino Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.892, quien se desempeñó como “(…) representante del Ministerio de la Defensa ante el Contrato Nro. MD-BOING-019-098-LP (…)”, en la ciudad de Miami, quien en su testimonio declaró que “(…) una vez manifestado por la empresa contratante la finalización de estos trabajos y habiendo sido notificada, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, se procedió a la ejecución del respectivo control perceptivo, para tal efecto, como representante del Ministerio de la Defensa ante el referido contrato, mi actuación se limitó a prestar apoyo a la Comisión Técnica designada para tal efecto (…) siendo realizado el control perceptivo en la empresa MIAMI Field Service (…) una vez realizado el control perceptivo, los componentes objeto de este control (motores y tren de nariz), no fueron entregados a la empresa Commodore Aviation, la cual era la empresa responsable de la ejecución de la inspección del avión Boeing-707, siglas 6944 (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, debe señalarse que la ciudadana Saida Coromoto Varela, en ningún momento, afirmó ni aseveró que el control perceptivo había sido realizado conforme a las órdenes de servicio suscritas, toda vez que estas últimas señalan expresamente que dicho control se realizaría en “(…) los talleres de la Empresa Commodore Aviation -Aeropuerto Internacional de Miami -Florida- U.S.A.”, limitándose únicamente la investigada a alegar en sede administrativa que: “como funcionario de la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional, actué en dichos controles no por mi voluntad sino por una designación escrita donde se me indicó que el lugar de la realización del control perceptivo era las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Miami no indicando ninguna empresa y efectivamente se realizó en dicho lugar así que efectivamente cumplí con mi designación (…)”, interpretando esta Corte de la declaración transcrita, que si bien el control perceptivo fue realizado en el Aeropuerto Internacional de Miami, Estado Florida, de los Estados Unidos de América, no aseguró la actora ni mucho menos demostró, que aquél tuvo lugar en la empresa específicamente indicada en las órdenes de servicio.
Así pues, no queda más que concluir de los anteriores documentos, que efectivamente el lugar en el que se efectuó el control perceptivo de los equipos objeto de reparación, no se circunscribe a “(…) los talleres de la Empresa Commodore Aviation -Aeropuerto Internacional de Miami -Florida- U.S.A.”,
como expresamente -se insiste- se señala en las respectivas órdenes de servicio, conclusión a la cual arriba este sentenciador de los recaudos de autos, específicamente de la declaración del ciudadano José Rupertino Rivas y de los dichos de la actora.
Ello así y, existiendo una discrepancia entre el lugar en que ciertamente tuvo lugar el acto de control perceptivo por parte de la ciudadana Saida Coromoto Varela y el lugar que esta funcionaria certificó en el Acta levantada con ocasión del mismo, resulta entonces evidente que la mencionada ciudadana simuló la veracidad de la afirmación contenida en dicho documento, aparentando la conformidad de la ejecución de la “Orden de Servicio” que estaba supervisando, a las condiciones pactadas, específicamente en lo atinente al lugar en que el control perceptivo tuvo lugar, situación que evidentemente es subsumible en el supuesto denominado “conducta simulada”, al cual se hizo referencia en líneas anteriores.
Visto el panorama planteado, las circunstancias que rodean el caso de marras cobran relevancia, toda vez que la actuación que le fue designada a la ciudadana Saida Coromoto Varela, cual es, la realización del control perceptivo, exige un alto grado de sinceridad por parte del funcionario público que lo realiza, al consistir la misma en la revisión de las actuaciones y operaciones administrativas en el mismo momento en que éstas son realizadas, de tal manera que se garantiza la presencia de un funcionario público que suscribe el acta correspondiente como reflejo de conformidad de dichas operaciones, más aún en el presente caso, en donde la identificada funcionaria se desempeñó como “Representante de la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional”, siendo precisamente este órgano -se insiste- que tiene como misión la vigilancia, control en todas sus fases y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos al sector defensa, sus órganos, entes y demás dependencias adscritas, así como las actividades relativas a las mismas.
Esta actividad administrativa debe estar regida por el principio de transparencia, en virtud de que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se asegure el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, de servir a aquélla y de promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado.
Por tanto, entiende este Órgano Jurisdiccional que el desvío negativo en este tipo de actuaciones dirigidas a desvirtuar la realidad, debe ser sancionado severamente, para alcanzar altos grados de eficiencia y efectividad, caso contrario, podría degenerarse en prácticas no cónsonas con el correcto proceder administrativo de funcionarios de la Administración Pública, -específicamente en irregularidades de los funcionarios de control como ocurrió en el caso de marras- que generarían eventualmente hasta en el despilfarro y en la pérdida de bienes materiales, que si bien la hoy recurrente niega la producción de un daño patrimonial, tales sanciones son susceptibles de generar en los empleados públicos contralores la conciencia de resguardar los recursos públicos, es decir, cuidar que los activos, propiedad de toda la sociedad, sean utilizados conforme a la Ley y de acuerdo con prácticas sanas de administración, para alcanzar el bienestar general de la sociedad.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza la denuncia formulada por la hoy recurrente, respecto a que la decisión administrativa recurrida se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, al encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, toda vez que quedó efectivamente comprobado por parte de este Órgano Jurisdiccional, la comisión de la conducta sancionada por parte de la ciudadana Saida Coromoto Varela. Así se declara.
iii.- De la Violación del Derecho a la Igualdad Denunciada:
Por otro lado, se precisa que la representación judicial de la ciudadana Saida Coromoto Varela, alegó lo siguiente:
“El trató (sic) que se me dio durante el procedimiento fue desigual y prueba de ello es que se me impulso (sic) una multa superior al de la otra persona sancionada en dicho acto administrativo, y basándose en supuestos agravantes aplicados a mi persona y a la otra persona sancionada en ese acto administrativo no, basándose en la condición de funcionario Publico (sic) y la Gravedad de la Infracción, estando la otra persona sancionada investida de la condición de funcionario y la conducta de esa persona fue realmente grave ya que acepto (sic) bienes cuyas características no correspondían, que fueron objetados por mi persona cuando realice (sic) los controles perceptivos, aunado al hecho que en ese momento dicho funcionario se desempeñaba como representante del Ministerio de la Defensa para la practica (sic) de los controles perceptivos (…) evidenciándose de esta forma la parcialidad de sólo querer hacer ver lo que me perjudicará (sic) evidenciándose la animadversión contra mi persona, y la intención evidente de perjudicarme, y el ensañamiento de querer sancionarme a todo trance a pesar que mi conducta durante la practica (sic) de los controles perceptivos no generaron ningún daño al Patrimonio Nacional (…) no existiendo ninguna relación de causalidad entre mi actuación y el daño (…)”.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad y no discriminación, es preciso señalar que su consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo debe agregarse que, tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, no debe ser interpretado en sentido lato, en el entendido de que todos han de ser tratados por igual, ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad”. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable. (Vid. Sentencia N° 1709 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de agosto de 2007, caso: Luis Américo Pérez y otros).
En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Respecto a la interpretación que se debe dar a la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en reiteradas oportunidades, que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. Sentencia N° 366 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de marzo de 2007, caso: “Jorge Reyes Graterol”).
Ahora bien, para que proceda la denuncia de violación del derecho a la igualdad, debe el denunciante demostrar en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a otra u otras personas y, en segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le ha dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico-constitucional.
Ello así, verifica esta Corte que la ciudadana Saida Coromoto Varela fundamentó el alegato que se estudia, en que la multa que le fue impuesta fue superior a la “(…) de otra persona sancionada en dicho acto administrativo, y basándose en supuestos agravantes aplicados a mi persona y a la otra persona sancionada en ese acto no (…)”.
Así pues, ciertamente el acto administrativo recurrido, contiene la imposición de la sanción de multa tanto a la hoy recurrente, como al ciudadano Juan Alberto Aponte, de conformidad con lo previsto en el numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual consagra como hecho generador de responsabilidad administrativa, el haber incurrido en una conducta simulada.
Se precisa entonces, que el ciudadano Juan Alberto Aponte fue sancionado con multa por la cantidad de “(…) seiscientos cincuenta unidades tributarias (650 UT) las cuales equivalen a la cantidad de nueve millones quinientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.520.000,00) (…)”, mientras que a la hoy recurrente se le impuso multa por la cantidad de “(…) ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), las cuales equivalen a la cantidad de once millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 11.840.000,00) (…).
Ahora bien, verifica pues esta Corte que efectivamente la Administración Contralora dio un trato desigual a estos dos ciudadanos, siendo evidente que a la ciudadana Saida Coromoto Varela le impuso una multa más onerosa con respecto al ciudadano Juan Alberto Aponte, quien fue sancionado por la misma causal.
No obstante ello, debe resaltarse que el incremento de la multa impuesto a la recurrente tuvo lugar con ocasión de “(…) los agravantes, previstos en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) a) La Condición de Funcionario Público. B) La Gravedad de la infracción”.
En tal sentido entiende este Órgano Jurisdiccional que, si bien ambos ciudadanos incurrieron en la misma causal de declaratoria de responsabilidad administrativa, entre ellos no existía una identidad de circunstancias, toda vez que la ciudadana Saida Coromoto Varela fue designada para desempeñarse como “Representante de la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional”, siendo precisamente este órgano que tiene como misión la vigilancia, control en todas sus fases y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos al sector defensa, sus órganos, entes y demás dependencias adscritas, así como las operaciones relativas a las mismas.
Por ello, considera este sentenciador que resulta un poco más reprochable la conducta asumida por la parte actora, la cual por el simple hecho de ser parte integrante de la dicha Contraloría, debió aferrarse a sólidos principios éticos y el más competente nivel profesional, para brindar confianza y seguridad en el adecuado uso de los recursos del Sector Defensa, mediante un control oportuno, eficiente y eficaz, para lograr fomentar un ambiente de honestidad y transparencia en el ejercicio de la función pública, contribuyendo al desarrollo integral del país.
En atención a lo expuesto, esta Corte entiende que, es cierto que Contraloría de la Fuerza Armada Nacional ofreció un trato desigual en la oportunidad de fijar la multa impuesta a cada uno de los funcionarios identificados, sin embargo tal circunstancia no se constituye en un trato discriminatorio susceptible de generar la violación del derecho a la igualdad de la recurrente, toda vez que esta última se encontraba en una circunstancias distinta a la del ciudadano Juan Alberto Aponte, quien se desempeñó como “Representante del Ministerio de la Defensa”.
Por ello, esta Corte desestima la denuncia que se analiza, así se declara.
iv.- De la Falta de Relación entre la Actuación de la Recurrente y el Pago de la Multa:
En otro sentido señaló, que el control perceptivo es un acto de mero trámite, que no genera descargos financieros, por lo que alegó que no existía ninguna relación entre su actuación y el pago que se efectuó por la pérdida de los motores objeto de las aludidas órdenes de servicio.
Al respecto, debe enfatizarse, que la ciudadana Saida Coromoto Varela fue sancionada con la imposición de multa, al haber declarado la Administración Contralora que dicha funcionaria incurrió en la causal de determinación de responsabilidad administrativa contenida en el numeral 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual como ya se ha apuntado en diversas oportunidades a lo largo del presente fallo, tiene que ver con las “Actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”.
Es de resaltar, que también este Sentenciador mediante el análisis de los recaudos probatorios cursantes en autos, es conteste con la dispositiva del acto administrativo recurrido, al verificarse que la conducta investigada le es imputable a dicha ciudadana, esto es, que ciertamente incurrió en una conducta simulada al certificar con su firma, que el control perceptivo de las órdenes de servicio antes identificadas, tuvo lugar en el sitio pactado, siendo lo cierto que aquél se verificó en un lugar distinto al mismo.
Por tanto, entiende este Órgano Jurisdiccional que el supuesto de hecho en el que se encontró la hoy actora y que generó la imputación de la consecuencia jurídica de imposición de multa, no se refiere ni tiene que ver con la pérdida de los motores objeto de las dichas órdenes de servicio, por tanto, esta Corte estima que la denuncia que se estudia debe ser desechada, al no guardar coherencia alguna con el argumento en que es sustentada.
Aunado a ello, cabe acotar, que si bien -tal como lo alegó la recurrente- el control perceptivo per se no genera la obligación de pago de la “Orden de Servicio” en cabeza de la Administración, el contenido “conforme” de aquél, se constituye como uno de los requisitos previos que resulta indispensable para el otorgamiento del finiquito de tal “Orden de Servicio”, por lo que esta Corte asume que en el caso de autos, al haber certificado la recurrente el cumplimiento de las condiciones contractuales con su firma, se entiende entonces que asumió la responsabilidad de lo suscrito en dicha Acta, específicamente lo relativo al lugar de la entrega de los motores objeto de reparación, generando con ello y en conjunto con otros requisitos, el pago realizado.
v.- De la Violación de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Igualmente, denunció la violación del artículo 26 constitucional, el cual consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, alegó la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enumerando de seguidas los principios constitucionales que, en sus dichos, le fueron violados, cuales son los siguientes: derecho a la defensa, la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la igualdad de “armas procesales”, a utilizar los medios de pruebas legales y pertinentes.
Indicó, que consta en la pieza N° 1 folio 106 del expediente administrativo N° DDA-06-134, Memorandum INCONGEFAN-06/267 de fecha 20 de julio de 2004, mediante el cual el entonces Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, ordenó al Director de Averiguaciones Administrativas efectuar diligencias a fin de proceder a iniciar averiguación preliminar en atención a presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la ejecución de órdenes de servicio CMQ (4.51) 2001-05 y CMQ (4.51) 2001-87-1, a favor de la empresa Overseas Monitoring Group Inc.
Expuso, que del referido inicio de averiguaciones preliminares no fue notificada, en desconocimiento de esa situación se le solicitó verbalmente un informe sobre el control perceptivo de los expedientes 102AV01 y 104AV01 para ese entonces, laboraba en la Dirección de Control de Gasto, siendo oficial asimilada en el grado de capitán, y como era parte de su trabajo informar sobre las contrataciones, presumió que se trataba de algo rutinario.
Ahora bien, con respecto a la denuncia alegada del artículo 26 constitucional, se verifica que el mismo es del tenor siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De la lectura de la transcrita disposición constitucional, se constata que la misma contiene el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a una decisión judicial oportuna; asimismo, consagra los caracteres que la justicia como bien jurídico garantizado por el Estado debe revestir.
Ahora bien, es de advertir que la parte actora no fundamentó la denuncia alegada, simplemente se limitó a alegar la violación del transcrito artículo constitucional, sin explicar la forma en virtud de la cual estima que se configura aquélla, impidiéndosele a este Órgano Jurisdiccional suplir la omisión argumentativa de la parte actora, quien debió ser diligente al momento de formular la denuncia que se analiza, circunstancia esta que conlleva a desechar la existencia en autos de alguna violación de esta norma. Así se declara.
Con respecto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso se precisa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance de los derechos a la defensa y al debido proceso, se precisa que la parte actora fundamentó la violación de los mismos, en que el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, ordenó al Director de Averiguaciones Administrativas efectuar diligencias a fin de proceder a iniciar averiguación preliminar en atención a presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la ejecución de órdenes de servicio CMQ (4.51) 2001-05 y CMQ (4.51) 2001-87-1, a favor de la empresa Overseas Monitoring Group Inc.
Expuso, que del referido inicio de averiguaciones preliminares no fue notificada, en desconocimiento de esa situación se le solicitó verbalmente un informe sobre el control perceptivo de los expedientes 102AV01 y 104AV01 para ese entonces, laboraba en la Dirección de Control de Gasto, siendo oficial asimilada en el grado de capitán, y como era parte de su trabajo informar sobre las contrataciones, presumió que se trataba de algo rutinario.
Ahora bien, resulta pertinente reiterar que las averiguaciones preliminares constituyen una manifestación de la potestad investigativa de la Administración, en virtud de la cual esta última tiene tanto el derecho como el deber de practicar las diligencias necesarias para determinar si existen indicios suficientes que hagan necesaria la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador, y por ser esta fase, precisamente dedicada a recabar información, no resultaba en el caso que nos ocupa necesaria la notificación de la hoy recurrente, puesto que su carácter para el momento en que le fue solicitada la información aludida, no era el de investigada, (vid. sentencia Nº 00616 de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Inspectoría General de Tribunal”). En razón de ello, no encuentra esta Corte que de los términos expuestos en el escrito recursivo, se evidencia la violación de los derechos bajo estudio, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se declara
vi.- De la Violación del Principio de la Presunción de Inocencia:
Por último se precisa, que la recurrente alegó la violación de su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en sus dichos, se le cercenó la garantía de la presunción de inocencia prevista en el numeral 2, de la citada norma constitucional.
Ahora bien, la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: “Petroquímica de Venezuela S.A.”).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Con base en lo expuesto, es menester resaltar, que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante Oficio Nº ICONGEFAN-50-006/341 de fecha 4 de octubre de 2006, suscrito por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, notificó a la ciudadana Saida Coromoto Varela, del inicio de la averiguación administrativa que se le instauró, señalándole que fueron detectadas “(…) acciones y omisiones cuyas peculiaridades fácticas pudieran encuadrar dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, a los que alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
Asimismo, en tal oportunidad se le participó que “(…) desde la recepción de la presente notificación; tendrá acceso al expediente y al término de 15 días hábiles, contabilizados a partir del día siguiente, para indicar, si así lo considera, las pruebas que promoverá en el acto de Audiencia Oral y Pública, que a su juicio desvirtúen los supuestos generadores de responsabilidad administrativa antes señalados. Vencido el plazo antes referido, se fija el décimo quinto (15) día hábil siguiente para que usted o su representante legal exprese en forma oral y pública los argumentos que considere le asisten para la mejor defensa de sus intereses”.
Igualmente se constata de los propios dichos de la hoy recurrente, que en la oportunidad de la respectiva audiencia oral y pública que tuvo lugar el 8 de diciembre de 2006, presentó escrito de descargos en el que rechazó las imputaciones que le fueron formuladas, ello en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
Asimismo, del propio acto administrativo recurrido, se desprende que la Administración Contralora tomó su decisión de sancionar con multa a la recurrente, luego de desvirtuar sus alegatos y -tal como ya esta Corte lo verificó- determinar que su conducta es subsumible en uno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa.
Estima este Órgano Jurisdiccional que de los anteriores recaudos no se desprende siquiera presunción alguna que a la ciudadana declarada responsable en lo administrativo se le hubiere considerado como tal, previa a la sustanciación del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, por el contrario, desde el inicio del mismo fue tratada como “inocente” al notificarle que existían indicios de la ocurrencia de acciones que “(…) pudieran encuadrar dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa (…)”, dándole además la oportunidad de exponer alegatos, presentar pruebas y de estar asistido, a los fines de ejercer su defensa en pro de sus intereses y de desvirtuar los hechos que se le imputaron.
Además de lo expuesto, esta Corte da por reproducidas las consideraciones anteriores, referidas a la constatación en sede administrativa y a la corroboración por parte de esta Corte Segunda, de que ciertamente la hoy recurrente incurrió en la conducta que generó la declaratoria de responsabilidad administrativa, verificación a la cual arribó la Administración Contralora luego de sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte desecha la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia alegada por la representación judicial de la ciudadana Saida Coromoto Varela. Así se declara.
Declarado lo anterior, se precisa que la representación judicial del recurrente alegó igualmente junto a la denuncia anteriormente desestimada, que se le violó el derecho que tiene respecto a que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Sin embargo, es de señalar que la parte actora al argumentar esta denuncia, se limitó a exponer que sus facultades como funcionaria designada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, fue únicamente para la práctica del control perceptivo, alegando que entre sus facultades no se encuentra el manejo o custodia de fondos o bienes públicos.
Al respecto reitera una vez más este Órgano Jurisdiccional, que la responsabilidad administrativa decretada por el Órgano Contralor fue sustentada en la verificación previamente detectada de la falta contemplada en el artículo 19, específicamente en su aparte 21, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone que las “actuaciones simuladas” constituyen conductas susceptibles de generar la declaratoria de responsabilidad, siendo entonces que ya este Órgano Jurisdiccional verificó la imputabilidad de esta conducta en la hoy actora, de lo que se desprende claramente que el hecho de que sus facultades no se circunscriban al manejo o custodia de fondos o bienes públicos, no la exime de ser declarada responsable administrativamente, previa la verificación de la falta cometida por el órgano competente.
Por tanto al no desprenderse de los términos alegados la violación denunciada, la misma debe ser desechada. Así se declara.
vii.- Del Vicio de Abuso de Poder Alegado:
Asimismo denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de abuso de poder, señalando que “(…) tal como puede apreciarse en el escrito de descargos presentados (sic) por la recurrente en ocasión de la audiencia oral y pública de fecha 8 de Diciembre de 2007, presentó una serie de pruebas entre ellas original del pase a la empresa Commodore Aviation que me le (sic) fue entregado en esa oportunidad en la empresa Commodore Aviation Inc., el cual presentó (sic) para su vista y devolución y consignó (sic) copia del mismo, que nuevamente presentó para su vista y devolución y consigno copia del mismo marcada ´D´ que para que como prueba documental, surta sus efectos como plena prueba de que se realizo(sic) mi trabajo de control perceptivo en la empresa Commodore Aviation, llama poderosamente la atención el hecho de que dicha prueba fundamental que promoví y evacue (sic) en la audiencia oral y Pública no es mencionada en ninguna parte de la decisión de fecha 19 de Diciembre del (sic) 2006, no fue valorada. Efectivamente el acta de Control Perceptivo se elaboró en la empresa Commodore Aviation, tal como lo demuestra el pase original de la empresa Commodore Aviation, Inc”.
La anterior situación la calificó como un abuso de poder por parte de la Administración, alegando que la misma tergiversó los presupuestos de hecho “(…) con el animo (sic) de dañar al particular en sus derechos, al no valorar la prueba fundamental que demuestra que efectivamente esta funcionara (sic) realizo (sic) su trabajo de Control Perceptivo en la Empresa Commodore Aviation”.
Ahora bien, se precisa de los recaudos del expediente, copia a color de un documento que contiene el sello de la empresa “Commodore Aviation” del que se lee “Visitor Pass”, sin que del mismo se verificara ni la fecha, ni la hora y mucho menos que le fue asignado a la ciudadana Saida Coromoto Varela para que efectuara el control perceptivo en la sede de dicha empresa, por tanto, para este Órgano Jurisdiccional tal documento no constituye medio de prueba alguna del que se desprenda que el referido control perceptivo fue realizado en la sede de la identificada empresa, tal como debió serlo conforme a las órdenes de servicio tantas veces aludidas, ni mucho menos desvirtúa las imputaciones que le fueron formuladas a la investigada y posteriormente sancionada.
Ello así, debe desecharse la denuncia planteada, toda vez que el vicio de abuso de poder se configura “(…) en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en que (sic) consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente, si bien por el camino de la revisión o por la vía contenciosa también sea posible de oficio examinar la presencia de un vicio de este carácter. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de junio de 2002, caso: “Jaime Reis De Abreu”.
Visto entonces que no guarda relación alguna los argumentos sobre los cuales la recurrente fundamentó la denuncia del vicio de abuso de poder, con el supuesto que lo genera, se desestima el alegato analizado. Así se declara.
viii.- De la Notificación Defectuosa Alegada:
Por otro lado se observa, que la representación judicial de la recurrente expuso que la Administración le notificó en fecha 29 de enero de 2007, del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa, mediante Oficio N° ICONGEFAN-50-06/027 N° SERIAL 482 Oficio sin fecha, interponiéndose el recurso de reconsideración el 1° de febrero de 2007 y, en respuesta al mismo, mediante Oficio N° 1121 de fecha 19 de marzo del mismo año, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional manifestó “erróneamente” que el referido recurso fue presentado en fecha posterior al vencimiento del lapso, lo cual, en su criterio, es totalmente falso ya que se interpuso exactamente el tercer (3er.) día hábil después de haber sido notificada del acto administrativo recurrido.
Alegó que tal circunstancia demuestra “(…) que la actuación de la administración (sic) que dicto (sic) el acto fue nuevamente reñido con las disposiciones legales que rigen la notificación de los actos administrativos en la legislación venezolana vigente por lo tanto viciando de nulidad absoluta el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa y el mismo acto administrativo de efectos particulares impugnado, violándose de esta forma nuevamente el derecho a la defensa de la recurrente”. (Resaltado de la parte actora).
Ahora bien, estima este sentenciador que emitir pronunciamiento respecto al alegato planteado sería inoficioso, toda vez que este Órgano Jurisdiccional en sentencia del 20 de julio de 2007, admitió el recurso interpuesto y luego de haberse declarado competente para conocer el mismo, estableció de manera expresa lo que a continuación se transcribe:
“II.1.- Punto Previo:
Declarada esta Corte competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, se advierte que en el escrito contentivo del presente recurso, la parte actora alude expresamente a que el mismo se intentó contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, en fecha 19-12-2006, en el expediente administrativo Nro. DAA-06-134, como en efecto interpongo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el referido acto administrativo de efectos particulares por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en el cual se declara la responsabilidad administrativa de mi persona y se me impone la multa de Ochocientas unidades Tributarias (800 U.T) (…)”, solicitando como pretensión principal, la declaratoria de nulidad del mismo.
Ahora bien, se precisa igualmente, que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito presentado ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no cabe lugar a dudas respecto a la circunstancia que contra el acto administrativo antes identificado, la ciudadana Saida Coromoto Varela Casanova interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 1° de febrero de 2007, siendo que a través del Oficio N° 112-1604 de fecha 19 de marzo de 2007, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional ´(…) manifestó erróneamente que el Recurso de Reconsideración fue presentado en fecha posterior al vencimiento del lapso, e indicando además y en ese oficio que la decisión había quedado firme en vía administrativa. Decisión ésta (sic) última de efectos particulares que agotó la vía administrativa´, siendo ello también verificable a los folios 27 al 34 del mencionado escrito, en los que la parte actora reprodujo en su totalidad, los argumentos sobre los cuales fundamentó el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa en la fecha antes indicada.
Es así, como la actora recurrió en sede administrativa el acto de primer grado (contentivo de la sanción de multa que le fuere impuesta), mediante el correspondiente recurso de reconsideración, optando por tanto, con agotar la vía administrativa, lo cual es perfectamente verificable de la copia certificada del expediente administrativo consignado en autos por la recurrente.
Ante tal panorama, se observa que constituyen objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tanto el acto primigenio, este es de fecha 19 de diciembre de 2006 emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como la respuesta que emitió dicho órgano administrativo del recurso de reconsideración intentado en contra del aludido acto de primer grado.
Aprecia esta Corte que contra el primero de los actos identificados, la recurrente le imputó la violación de su derecho al honor, a la igualdad, a la garantía de la presunción de inocencia, de la tipicidad de las sanciones, así como los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de falso supuesto de hecho y de derecho.
Se advierte también, que la parte actora al impugnar el último de los mencionados actos administrativos, manifestó que la Administración le notificó que para recurrir contra este último, contaba con “(…) quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión´, siendo que en criterio de la recurrente, tal circunstancia es totalmente falsa, puesto que este último ´(…) acto fue nuevamente reñido con las disposiciones legales que rigen la notificación de los actos administrativos en la legislación venezolana vigente (...)´, ante lo cual en su criterio, el recurso de reconsideración fue interpuesto el tercer (3er.) día hábil siguiente al cual fue efectivamente notificado. (Resaltado de la parte actora).
Al respecto debe hacerse mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de octubre de 2006 (caso: Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal), en la cual se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto contra el acto administrativo de primer grado, que sancionó a la recurrente con la imposición de una multa dineraria, así como contra la declaratoria de inadmisibilidad -por extemporaneidad- del recurso de reconsideración intentado contra aquél, ello en los términos que a continuación se transcriben:
´En primer lugar, debe advertirse que el acto que agotó la vía administrativa y que constituye el objeto directo del recurso que ahora se examina, es el acto administrativo emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio) de fecha 20 de mayo de 2002, que declaró ´…inadmisible, en razón de la extemporaneidad, el recurso jerárquico impropio (…) recurso que fue interpuesto en virtud de (…) la denegación tácita de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo emanado del ciudadano Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en el Estado Carabobo de fecha 09 de agosto de 2000, notificado mediante oficio del 10 de agosto del mismo año, en el procedimiento iniciado por la ciudadana ROSA ELENA MEZA (…) a través de la cual le impuso (al Banco de Venezuela) multa de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,oo), con fundamento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
…omissis…
No obstante, de la revisión del escrito del recurso así como de su posterior reforma, se observa que la representación judicial de la recurrente impugna la Resolución que agotó la vía administrativa emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio), pero también denuncia los presuntos vicios de los que adolece -a su criterio- el acto administrativo primigenio dictado por el Coordinador Regional del INDECU del Estado Carabobo; con la finalidad de atacar la sanción allí impuesta, por considerar que no se le garantizaron a su representada entre otros derechos constitucionales, los referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a obtener oportuna y adecuada respuesta, a ser juzgados por sus jueces naturales.
En este sentido, la Sala precisa que los medios de defensa que utilizó la recurrente para disentir de la voluntad administrativa, no constituyen un impedimento para que sean analizados ambos actos, por ser el primero de ellos (Resolución N° 226, de fecha 20 de mayo de 2002), fundamento del segundo. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, opuesto al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (Resaltado de esta Corte).
Decisión ésta, que ratificó la sentencia N° 396 del 16 de febrero de 2006 caso: Banco de Venezuela Banco Universal, S.A.), mediante la cual dicha la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
´En efecto, del análisis del acto impugnado y del expediente administrativo advierte la Sala que la controversia en primer lugar debe circunscribirse a delimitar si los recursos administrativos formulados ante el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), y ante el Ministro de la Producción y el Comercio (ahora de Industrias Ligeras y Comercio), se ejercieron adecuada y oportunamente, así como, si fueron decididos por las autoridades competentes conforme a la legislación vigente, pues precisamente, la Resolución Ministerial no resolvió el fondo de la controversia, por considerar que el recurso administrativo que se había ejercido previamente era extemporáneo, confirmando tal declaratoria; por lo que sólo si frente a tales aspectos el recurso prospera, eventualmente y de considerarlo procedente la Sala, se analizarán los vicios denunciados frente al acto primigenio. Así se declara´.
Así pues, acogiendo el criterio transcrito al presente caso, estima esta Corte que la parte actora no erró al recurrir ambos actos administrativos, tanto el de primero como de segundo grado, puesto que este último no contiene una decisión que resuelve la cuestión de fondo planteada, sino que únicamente, su pronunciamiento se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad.
Por tanto, a los fines de la admisión, sustanciación y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, entenderá esta Corte que el objeto del mismo, lo constituyen ambas manifestaciones de voluntad de la Administración. Así se declara.
Es así que, al entender esta Corte, que los actos administrativos objeto del presente recurso de nulidad lo constituyen tanto el acto primigenio como el que declaró la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto contra aquél, y circunscribiéndose el fondo del presente fallo a dicha Resolución que determinó la responsabilidad administrativa de la hoy actora, y contra la cual fue que fundamentó los alegatos la representación judicial de la recurrente, que es en definitiva la afectó su esfera jurídica, la legalidad o no de dicho acto administrativo no depende de la determinación que pudiera formularse con relación a la notificación efectuada a la ciudadana Saida Coromoto Varela de aquélla, toda vez que cualquier irregularidad que se hubiere cometido en la práctica de tal notificación, ha sido subsanada al admitirse, sustanciarse y decidirse el fondo de la presente causa, por tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
ix.- Del Vicio de desviación de Poder Alegado:
Por último, alegó la presencia del vicio de desviación de poder, señalando que existen personas en la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, que participaron en la sustanciación de la decisión del procedimiento seguido en su contra, quienes fueron subalternas suyas “(…) y que por roces y envidias profesionales son enemigas manifiestas publicas (sic) y notorias de mi persona, tales como son la Teniente de Navio (sic) (ARBT) IVETTE LÓPEZ V., y el Capitán (EJ) Figuera, por nombrar algunos y así la abogada civil Carmen Tamara Peñalver de González que trabaja en esa Dirección (…) que se prestó para ejecutar tal venganza, ya que fue evidente la animadversión y parcialidad que demostraron durante el procedimiento (…)”.
Ahora bien, en principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aún en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Sobre la base de lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el recurrente, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Administración Contralora, hubiere incurrido en el vicio señalado, toda vez que conforme a los argumentos planteados en el escrito recursivo, no se evidencia la verdadera existencia del vicio analizado.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que – se reitera – quedó indubitablemente comprobada la comisión de la falta por parte de la ciudadana Saida Coromoto Varela, no existiendo en consecuencia, si quiera presunción alguna que la sanción impuesta sea consecuencia de una “venganza” por parte de los funcionarios identificados por la hoy actora. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y desechados los alegatos formulados por la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana SAIDA COROMOTO VARELA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 9.229.035, asistida por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2007-000216
AJCD/09
En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______________.
La Secretaria
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000216
En fecha 14 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana SAIDA COROMOTO VARELA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 9.229.035, asistida por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
En fecha 19 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, esta Corte declaró: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (…) 2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.”; asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales pertinentes. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, apoderado judicial de la ciudadana Saida Coromoto Varela, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2007. Asimismo, apeló de la misma y, solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes.
El 3 de agosto de 2007, el abogado Rommel Andrés Romero García, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Por auto del 18 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le hizo saber a la parte apelante, “(…) que esta Corte difiere el pronunciamiento de la apelación, ejercida hasta tanto consten en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas (…)”. En esa misma fecha, se libraron los Oficios números CSCA-2007-4951, CSCA-2007-4952, y CSCA-2007-4953, respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de octubre de 2007.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacional, el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2007.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2007.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el abogado Rommel Andrés Romero, antes identificado, solicitó se emitiera pronunciamiento respecto a la apelación ejercida en la presente causa y, posteriormente, que el expediente fuera remitido al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto del 10 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2007 y, en consecuencia, ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de enero de 2008, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y, en consecuencia, se ordenó remitir copias certificadas del expediente relacionado con la presente causa, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, el expediente original, al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
El 28 de abril de 2008, el abogado Rommel Andrés Romero, antes identificado, solicitó que fuera remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. Asimismo, solicitó fuese librado el Oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al auto del 10 de diciembre de 2007.
En fecha 29 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación
acordó la citación mediante Oficio, de la Fiscal General de la República, Contralor General de la Fuerza Armada Nacional y Procuradora General de la República. Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento del criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.”, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Juan Alberto Aponte, mediante boleta. Finalmente, se acordó librar el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constatara en autos la última de las citaciones y notificaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el diario “Últimas Noticias”, señalamiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte primero del artículo 19 de la mencionada Ley.
En fecha 6 de mayo de 2008, se libraron Oficios Nos. JS/CSCA-2008-00455, JS/CSCA-2008-0456, JS/CSCA-2008-0457 y JS/CSCA-2008-0458, dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor General de la Fuerza Armada Nacional y con despacho al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Maracay, respectivamente. Asimismo, se libró boleta dirigida al ciudadano Juan Alberto Aponte.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, el cual fue recibido en fecha 20 del mismo mes y año.
El 4 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 4 de junio de 2008, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó poder que la acredita, ordenándose agregarlo a los autos por auto del 5 de junio de 2008.
El 5 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, recibido el 21 de mayo de 2008.
El 17 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 13 de junio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, ya identificada, solicitó la acumulación del presente expediente a la causa Nº AP42-N-2007-000276, solicitud que fue declarada improcedente por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 1º de julio de 2008.
En fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana Saida Coromoto Varela, actuando en nombre propio, solicitó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, se señaló que: “Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García (…) ordenando la remisión de copia certificada del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto remitirlo a la Sala Político Administrativa, tal y como se ordenó en auto dictado en fecha 21 de enero de 2008, en consecuencia, esta Corte deja sin efecto el auto de fecha 10 de diciembre de 2007, en virtud de las consideraciones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ratifica la remisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de enero de 2008”.
En fecha 29 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 30 de septiembre de 2008, se recibió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Oficio Nº 1521-2008 de fecha 23 de septiembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 75/2008, librada por dicho Juzgado el 6 de mayo de 2008, siendo agregado a los autos el 1º de octubre del mismo año.
En fecha 6 de octubre de 2008, se libró cartel de notificación al cual hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por el abogado Rommel Andrés Romero García, en fecha 8 de octubre de 2008, consignado el 13 de octubre de 2008 y, agregado en autos el 16 del mismo mes y año.
El 12 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Rommel Andrés Romero, antes identificado y, el 14 de noviembre de 2008 se recibió escrito de promoción de pruebas, por la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.929, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
Dichos escritos fueron agregados al expediente, en fecha 18 de noviembre de 2008. Asimismo, se dejó constancia que a partir de dicha fecha, comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
Por auto del 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación decidió lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Saida Coromoto Varela Casanova, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.459, parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas observa:
I
Del Mérito Favorable a los Autos
En el Capítulo I del escrito bajo examen, el apoderado de la recurrente reprodujo el mérito favorable de los autos, se advierte que la Jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que la promoción de lo cursante en actas no constituye per se medio de prueba alguno, pues está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
De Las Documentales
Respecto de las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito bajo examen, conviene precisar lo siguiente:
En lo que atañe a las documentales promovidas como anexos del escrito de pruebas marcadas letras ´A´, ´B´, ´C´, ´D´, ´E´, ´F´, ´G´, ´H´, ´I´, ´J´, ´K´, ´L´, ´M´, ´O´, ´P´, ´Q´, ´R´, ´S´, ´T´ y ´U´, este Tribunal examinadas las mismas, aprecia que éstas no resultan ser manifiestamente ilegales o impertinentes, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al anexo marcado letra ´N´, debe precisarse que el mismo está constituido por un disco compacto marca Ridata, de 4.7 GB, 120 minutos; el cual, tal como dispone el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas viene a ser un mensaje de datos, entendido éste, como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Asimismo, dicha ley en su artículo 4º equipara a los mensajes de datos con la prueba por escrito, siendo que, su promoción, control, contradicción y evacuación se realizará conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil para la prueba libre. Ello así, este Órgano Jurisdiccional admite dicho disco compacto al no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su valoración en la decisión de fondo. Así se decide.
Con relación a los instrumentos promovidos en el Punto 18 del Capítulo II del escrito en comentario, los cuales, fueron presentados conjuntamente con el escrito recursivo marcadas letras ´B´, ´C´, ´D´ (punto 18.3), ´E´, ´F´, ´G´, ´H´ y ´I´, corresponde a este Tribunal admitirlos cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que de éstos se haga en la sentencia definitiva, y por cuanto los mismos rielan en autos consérvense en el expediente. Así se decide.
En este orden de ideas, se observó que el promovente en el Punto 18, específicamente, en el aparte 18.8, promovió copia certificada del expediente administrativo identificando a dichas documentales con la letra ´D´ las cuales presentó en la oportunidad de interponer la acción de marras. Ahora bien, sobre el particular es menester precisar que esas copias fueron identificadas en su momento con la letra ´J´, y de ese modo fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) tal como se aprecia al folio 112 del expediente, por lo que a los efecto (sic) de la presente decisión se entiende que se promovió el anexo ´J´ del escrito contentivo del recurso de autos.
Así las cosas, en lo atinente a la admisibilidad del expediente administrativo en su conjunto ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas. Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido en copia certificada como anexo “J” (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: ´Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros´, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.
Finalmente, y con base en las apreciaciones precedentes, en lo concerniente a las instrumentales promovidas en el Capítulo antes señalado, que se contraen a reproducir el mérito favorable de una serie de documentos cursantes al expediente administrativo, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, manténganse en el expediente respectivo. Así se decide”.
En esa misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la República, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, por la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas observa:
I
De Las Documentales
En el Capítulo I del escrito bajo análisis, la representación judicial de la República promueve y hace valer el mérito favorable de autos que se desprende de las documentales señaladas en los puntos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del mencionado capítulo; ello así, este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, manténganse en el expediente respectivo. Así se decide.
II
Del Mérito Favorable de Autos y del Principio de Comunidad de la Prueba
Por otra parte, en el Capítulo II del escrito antes señalado, la representación de la República invocó e hizo valer el mérito favorable que se desprende de autos y el principio de comunidad de la prueba. Ahora bien, es oportuno precisar que ni el mérito ni los principios generales de derecho constituyen per se medios de prueba alguno, por tanto, no están sujetos a las normas de admisión contempladas en el Código de Procedimiento Civil, lo que no obsta para que el Juez al momento de dictar la sentencia definitiva tenga en cuenta, tanto a lo cursante en autos, como a los principios rectores en materia probatoria. Así se declara”. (Resaltado del auto).
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas en el presente recurso, exclusive, hasta el día de emisión de dicho auto.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 27 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 4 y 9 de diciembre de 2008”.
Por auto del 9 de diciembre de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se acordó abrir una segunda pieza del expediente, a los fines de su mejor manejo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 15 de diciembre de 2008, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 14 de enero de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el día 28 de enero de 2009, a las 9:40 de la mañana la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, conforme lo dispone el artículo 19 aparte 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado Glenin Enrique Chourio Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.013, sustituto de la Procuradora General de la República, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 28 de enero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana Saida Coromoto Varela, por sí o por medio de apoderado. Así como de la presencia del abogado Rommel Andrés Romero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.246, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Sonsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la abogada Sonsire Fonseca La Rosa, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa.
En fecha 1º de febrero de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 11 de marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2009, relacionada con el presente caso.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La ciudadana Saida Coromoto Varela Casanova, indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el mismo se ha intentado contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, que resolvió el procedimiento administrativo instaurado en el expediente N° DDA-06-134, mediante el cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de Once Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 11.840.000) y se determinó su responsabilidad administrativa, según lo previsto en el artículo 21 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que le fuere notificado mediante Oficio N° ICONGEFAN-50-06/027-482 sin fecha, el día 29 de enero de 2007.
Al respecto señaló, que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de reconsideración en fecha 1° de febrero de 2007, el cual fue resuelto mediante Oficio N° 112-1604 de fecha 19 de marzo de 2007, en el que la referida Contraloría “(…) manifestó erróneamente que el Recurso de Reconsideración fue presentado en fecha posterior al vencimiento del lapso, e indicando además y en ese oficio que la decisión había quedado firme en vía administrativa. Decisión ésta (sic) última de efectos particulares que agotó la vía administrativa, que afecta la (sic) los derechos de la recurrente”.
Reiteró nuevamente, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo interpuso contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas en fecha 19-12-2006, el expediente administrativo Nro. DAA-06-134, como en efecto interpongo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el referido acto administrativo de efectos particulares por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en el cual se declara la responsabilidad administrativa de mi persona y se me impone la multa de Ochocientas unidades Tributarias (800 U.T) (…)”.
En primer lugar, alegó que la citada decisión administrativa le lesiona su derecho a la protección de su honor, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fundamentó en que durante los once (11) años y siete (7) meses que prestó servicios en la Fuerza Armada Nacional demostró en todo momento ser una persona de conducta intachable con una hoja de servicios limpia y honorable, tal como en sus dichos, lo demuestra su expediente personal que reposa en la referida Contraloría General, como en el Componente Aviación al cual dice haber pertenecido, añadiendo que dicha trayectoria la hizo ser acreedora de un significativo número de “Condecoraciones y barras honoríficas de las dependencias en las cuales preste (sic) servicio”.
Denunció que con dicha decisión administrativa, se pretendía “manchar” su reputación, al imputársele un falso supuesto de hecho y de derecho, al encuadrar sus actuaciones en el supuesto del artículo 91 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Igualmente alegó, que se le violó su derecho a la igualdad, dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto durante la investigación presentó pruebas sobre actos ilícitos e irregulares cometidos durante la ejecución de contrataciones referidas a las órdenes de servicio sobre las cuales versó tal investigación, cuyos autores en sus dichos, son otras personas, que ni siquiera fueron investigadas, y cuya responsabilidad en su decir está comprobada.
Añadió, que “El trató (sic) que se me dio durante el procedimiento fue desigual y prueba de ello es que se me impulso (sic) una multa superior al de la otra persona sancionada en dicho acto administrativo, y basándose en supuestos agravantes aplicados a mi persona y a la otra persona sancionada en ese acto administrativo no, basándose en la condición de funcionario Publico (sic) y la Gravedad de la Infracción, estando la otra persona sancionada investida de la condición de funcionario y la conducta de esa persona fue realmente grave ya que acepto (sic) bienes cuyas características no correspondían, que fueron objetados por mi persona cuando realice (sic) los controles perceptivos, aunado al hecho que en ese momento dicho funcionario se desempeñaba como representante del Ministerio de la Defensa para la practica (sic) de lo controles perceptivos y además se desempeñaba como Jefe de Seguimiento y Control de la Aviación, dependencia ésta (sic) que pagó en forma anticipada, ilícita, ilegal e indebida a la empresa contratista la totalidad del monto de las ordenes (sic) de servicios, a pesar de haber sido objetados los bienes por mi persona, en virtud que no correspondían los seriales, ni siquiera revisaron los atenuantes evidenciándose de esta forma la parcialidad de sólo querer hacer ver lo que me perjudicará (sic) evidenciándose el animadversión contra mi persona, y la intención evidente de perjudicarme, y el ensañamiento de querer sancionarme a todo trance a pesar que mi conducta durante la practica (sic) de los controles perceptivos no generaron ningún daño al Patrimonio Nacional (…) no existiendo ninguna relación de causalidad entre mi actuación y el daño (…)”. (Subrayado del escrito).
Expuso, que el control perceptivo es un acto de mero trámite, que no genera descargos financieros, además que es revisado por otro funcionario de la Contraloría, que luego somete su análisis al Contralor de la Fuerza Armada Nacional, quien es en definitiva el que suscribe el pronunciamiento conforme o no de los controles perceptivos, siendo que en el caso concreto, el pronunciamiento de la Contraloría es posterior al pago efectuado por la División de Seguimiento y Control de la Aviación, la cual fue el 4 de junio de 2002, por el monto total de la Contratación, no guardando en sus dichos ninguna relación de este pago con el pronunciamiento de la Contraloría, el cual fue emitido el 10 de junio de 2002, es decir, siete (7) días después de haberse efectuado el pago indebido, ilícito, ilegal y anticipado efectuado por la citada División.
Alegó, que no existiendo ninguna relación entre su actuación y el pago efectuado, la multa que le fue impuesta fue indebida, por cuanto el daño causado no es consecuencia ni directa ni indirecta de sus actuaciones como funcionario, no debiéndose en su criterio, el daño a la conducta de su persona durante la práctica de los controles perceptivos, por lo que señaló que “(…) legalmente hablando no estoy en la obligación de pagar una multa, no estoy incursa en Responsabilidad Administrativa ni de ningún tipo. Por lo tanto la imposición de sanción a mi persona como la imposición de una multa es un acto administrativo inconstitucional, ilegal ilícito constituyendo un abuso de autoridad”.
Expuso que su actuación se limitó a colocar en el Acta de Control Perceptivo, la expresión “Talleres de la Empresa Commodore Aviation”, lo cual en sus dichos, se constituye como un hecho irrelevante que no genera ningún daño al patrimonio nacional, siendo además que dicha empresa se encuentra en el Aeropuerto Internacional de Miami, alegando que este último le ha sido designado a la recurrente.
Seguidamente transcribió de manera total, el contenido del escrito de descargos que presentó en la audiencia oral y pública que tuvo lugar durante la sustanciación del procedimiento administrativo instaurado en su contra, constante el mismo de diecinueve (19) folios.
En otro orden de idea, alegó la violación de su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en sus dichos, se le cercenó la garantía de la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 de la citada norma constitucional.
La anterior denuncia la fundamentó, en el contenido del Oficio N° ICONGEFAN-50-006/341-7352 de notificación de inicio del procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades Administrativas de fecha 4 de octubre de 2006, en el que se señala textualmente lo siguiente:
“Esta afirmación plasmada por usted, transmitió el derecho de cobro a favor de la empresa Overseas Monitorin (sic) Group Inc, al cumplirse en apariencia el requisito para el pago, el cual estaba condicionado a la entrega de los componentes reparados de parte de la empresa Overseas Monitoring Group, Inc., a la empresa Commodore Aviation Inc.”.
Estimó, que con la anterior afirmación, fue tratada como culpable a pesar de no haberse probado en ningún momento nada de lo que se afirmó por la Administración, por lo que concluyó que en ningún momento se presumió su inocencia, el cual se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
Asimismo, denunció que se le violó el derecho que tiene respecto a que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En ese sentido señaló, que sus facultades como funcionaria designada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, fue única y exclusivamente para la práctica del Control Perceptivo indicado en las designaciones, es decir, el mismo consiste en verificar las características y especificaciones técnicas de un bien, como alega que efectivamente lo hizo, añadiendo que dentro de sus facultades no se encuentra el manejo o custodia de fondos o bienes públicos, es decir, oficios de hacienda.
Reiteró, que el Acta de Control Perceptivo es un documento emitido por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, donde se deja constancia que un funcionario de la misma y, en presencia de la empresa y el componente de la Fuerza Armada Nacional, verificó las características, especificaciones y cantidades de los bienes recibidos por el representante del Ministerio de la Defensa, por lo que, alegó que la referida Acta no es un título de pago, no constituye pronunciamiento definitivo, no genera descargos financieros, sino que se trata de un acto de mero trámite, sin generar derechos ni gravámenes.
Respecto a dicha Acta, agregó que no se trata de una declaración recepticia, sino que es una actuación de carácter instrumental, y quien la realiza no tiene facultad para entregar bienes y mucho menos para aceptarlos, simplemente es un observador imparcial y no forma parte de la contratación.
En tal orden de ideas, expuso que la Administración al dictar el acto recurrido, subsumió los hechos en una norma errónea del universo normativo para fundamentar su decisión, la cual incide directamente en la esfera de sus derechos subjetivos, alegando entonces que se está en presencia de un falso supuesto de derecho que en su decir, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.
Al respecto alegó lo siguiente: “(…) En este caso el derecho no fue apreciado correctamente, por ser erróneo, es indudable que esta apreciación del derecho, ya que se ha querido hacer ver falsamente que la actuación de un funcionario que no tiene ningún poder de decisión que involucre pagos o custodia de bienes porque no es su esfera de competencia, produjo el pago, es ilógica y errática dicha interpretación. Se ha querido aplicar a un funcionario que dentro de sus facultades no está el manejo o custodia de fondos o bienes públicos es decir oficios de hacienda, disposiciones legales aplicables sólo exclusivamente a funcionarios a cuyo cargo está un oficio de hacienda (manejo o custodia de fondos o bienes públicos)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
En virtud de lo expuesto, concluyó que era lógico que sólo los actos, hechos u omisiones de una determinada persona, sea o no funcionario público, a cuyo cargo está un oficio de hacienda, son los únicos capaces de causar daño al patrimonio de los entes u otros organismos de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y además los actos, hechos u omisiones de esos funcionarios, son los únicos capaces de constituir supuestos generadores de responsabilidad administrativa.
Por ello, reiteró su posición respecto a la cual el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2006, en el expediente signado con el N° DAA-06-134, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, el cual acarrea su nulidad.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegó que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, por falso supuesto de hecho y de derecho, haciendo referencia a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de marzo de 1997 (Expediente N° 10.499).
Con el objeto de “(…) ilustrar y evidenciar en detalle los falsos supuestos de hecho y derecho en que incurrió la administración (sic) al dictar el acto administrativo que se recurre (…)” reprodujo el contenido de los razonamientos expuestos en el recurso de reconsideración “(…) presentado contra el acto administrativo impugnado dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada (...) en fecha 19-12-2006 (…)”.
Añadió seguidamente, que “(…) tal como puede apreciarse en el escrito de descargos presentados (sic) por la recurrente en ocasión de la audiencia oral y pública de fecha 8 de Diciembre de 2007, presentó (sic) una serie de pruebas entre ellas original del pase a la empresa Commodore Aviation que me le (sic) fue entregado en esa oportunidad en la empresa Commodore Aviation Inc., el cual presentó (sic) para su vista y devolución y consignó (sic) copia del mismo, que nuevamente presentó (sic) para su vista y devolución y consigno copia del mismo marcada ´D´ que (sic) para que como prueba documental, surta sus efectos como plena prueba de que se realizo (sic) mi trabajo de control perceptivo en la empresa Commodore Aviation, llama poderosamente la atención el hecho de que dicha prueba fundamental que promoví y evacue (sic) en la audiencia oral y Pública no es mencionada en ninguna parte de la decisión de fecha 19 de Diciembre del (sic) 2006, no fue valorada. Efectivamente el acta de Control Perceptivo se elaboró en la empresa Commodore Aviation, tal como lo demuestra el pase original de la empresa Commodore Aviation, Inc”.
La anterior situación la calificó como un abuso de poder por parte de la Administración, alegando que la misma tergiversó los presupuestos de hecho “(…) con el animo (sic) de dañar al particular en sus derechos, al no valorar la prueba fundamental que demuestra que efectivamente esta funcionara (sic) realizo (sic) su trabajo de Control Perceptivo en la Empresa Commodore Aviation”.
En ese sentido, aludió al vicio de abuso de poder, indicando que el mismo se configura con el empleo injustificado y por ende abusivo de una determinada potestad, al dictarse un acto sin causa, motivo o razón legítima, lo cual, vicia el elemento causal del acto administrativo, y en sus dichos, en el presente caso se produce cuando la Administración incurre en un falso supuesto.
Igualmente, alegó que otro vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se refiere con respecto a la imposición de la multa y, la norma en la cual el acto administrativo impugnado se fundamentó, argumentando ello en la transcripción parcial del acto impugnado, la cual expresa: “(…) ´resuelve imponer la multa de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), las cuales equivalen a once millones ochocientos cuarenta mil bolivares (sic) (Bs. 11.840.000) a la ciudadana abogado saida (sic) coromoto (sic) varela (sic) casanova (sic), esta multa alcanza la cantidad de unidades tributarias señaladas, en virtud de los agravantes, previstos en el artículo 67 del Reglamento de la Contraloría General de la Republica (sic) (…)”. (Resaltado del escrito).
Adicionalmente a lo expuesto, señaló que el Reglamento vigente indica en su artículo 66 que se consideraría una circunstancia atenuante el no haber incurrido en falta que amerite la imposición de multas durante los tres (3) años anteriores al que se cometió la infracción, indicando la recurrente que en toda su trayectoria, jamás cometió ninguna falta que ameritara imposición de multas, situación en la cual fundamentó su alegato respecto a que la Administración se parcializó al dictar el acto administrativo recurrido, al aplicarle en sus dichos, normas que no le eran aplicables con análisis e interpretaciones erróneas, lo cual, vicia de nulidad absoluta el referido acto.
En otro sentido, expuso que respecto al lapso para interponer el recurso de reconsideración, la Administración le indicó que contaba con “´(…) quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión´”, alegando que se tergiversó el contenido de los artículos 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y, del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado de la parte actora).
Luego de transcribir los referidos artículos, alegó que la Administración partió del falso supuesto de derecho respecto al cual el recurso de reconsideración debía ejercerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la toma de la decisión, lo cual es totalmente falso, en sus dichos, ya que debía darse cumplimiento a la notificación de las partes de la forma señalada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, caso contrario, debían considerarse defectuosas las notificaciones y, por ende, no producirían efecto alguno.
Al respecto, expuso que la Administración le notificó del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, en fecha 29 de enero de 2007, mediante Oficio N° ICONGEFAN-50-06/027 N° SERIAL 482 Oficio sin fecha, interponiéndose el recurso de reconsideración el 1° de febrero de 2007 y, en respuesta al mismo, mediante Oficio N° 1121 de fecha 19 de marzo del mismo año, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional manifestó erróneamente que el referido recurso fue presentado en fecha posterior al vencimiento del lapso, lo cual, en su criterio, es totalmente falso ya que se interpuso exactamente el tercer (3er.) día hábil después de haber sido notificada del acto administrativo recurrido.
Alegó que tal circunstancia demuestra “(…) que la actuación de la administración (sic) que dicto (sic) el acto fue nuevamente reñido con las disposiciones legales que rigen la notificación de los actos administrativos en la legislación venezolana vigente por lo tanto viciando de nulidad absoluta el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa y el mismo acto administrativo de efectos particulares impugnado, violándose de esta forma nuevamente el derecho a la defensa de la recurrente”. (Resaltado de la parte actora).
Asimismo, arguyó vicios en el procedimiento administrativo que culminó con la emisión del acto administrativo recurrido, argumentando tal denuncia en el Oficio N° ICONGEFAN-50-0006/341-7352 de fecha 4 de octubre de 2006, mediante el cual se le notificó del inicio de dicho procedimiento, el cual, en su criterio, le cercena su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que no se colocó el numeral del artículo contentivo de la causal que se le imputó, aunado al hecho que la Administración adelantó juicios de valor sin que, en su decir, se le hubiere permitido ejercer su defensa, añadiendo que tales afirmaciones se formularon de forma irresponsable, en virtud que ni siquiera se había llegado a la fase del procedimiento de la audiencia oral y pública, para ejercer los descargos y presentar pruebas, pronunciándose sobre el fondo del asunto de manera prematura “(…) simplemente partiendo de una posición arbitraria y reñida con todas las disposiciones Constitucionales y legales sobre el debido proceso”.
Igualmente, denunció la violación del artículo 26 constitucional, el cual consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, alegó la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enumerando de seguidas los principios constitucionales que, en sus dichos, le fueron violados, cuales son los siguientes: derecho a la defensa, la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la igualdad de “armas procesales”, a utilizar los medios de pruebas legales y pertinentes.
Indicó, que consta en la pieza N° 1 folio 106 del expediente administrativo N° DDA-06-134, Memorandum INCONGEFAN-06/267 de fecha 20 de julio de 2004, mediante el cual el entonces Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, ordenó al Director de Averiguaciones Administrativas efectuar diligencias a fin de proceder a iniciar averiguación preliminar en atención a presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la ejecución de órdenes de servicio CMQ (4.51) 2001-05 y CMQ (4.51) 2001-87-1, a favor de la empresa Overseas Monitoring Group Inc.
Expuso, que del referido inicio de averiguaciones preliminares no fue notificada, en desconocimiento de esa situación se le solicitó verbalmente un informe sobre el control perceptivo de los expedientes 102AV01 y 104AV01 para ese entonces, laboraba en la Dirección de Control de Gasto, siendo oficial asimilada en el grado de capitán, y como era parte de su trabajo informar sobre las contrataciones, presumió que se trataba de algo rutinario.
Seguidamente indicó, que en fecha 25 de mayo de 2005, se emitió un informe de resultado en el cual el órgano de control fiscal le imputó actos que comprometían su responsabilidad, del cual tampoco fue notificada, alegando que ello contravenía el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, añadiendo que también ello le violó su derecho a la defensa y que “A mis espaldas se estaba llevando a cabo un procedimiento de averiguación preliminar del cual nunca fui notificada, es decir que todas las actuaciones realizadas durante el 20-7-2004 fecha en que se inicio (sic) la averiguación preliminar (…) hasta el 4 de Octubre del (sic) 2006 fecha en la cual se me notifica que se inicio (sic) procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidad Administrativa, se me violo (sic) el derecho a la Defensa y al control de la prueba”.
En otro orden de ideas, indicó que al revisarse el contenido del auto de inicio del procedimiento, se observa que en ninguna parte del mismo se señala cuál es la disposición legal expresa cuya infracción se le imputó, es decir, en ningún momento se subsumió su actuación en ninguna norma, lo cual, denunció como violatorio de su derecho a la defensa.
Asimismo indicó, que el acto administrativo recurrido está fundamentado en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley que rige a los órganos contralores, en cuyo contenido se aluden actuaciones en la Administración o en la gestión de algunos entes, añadiendo que en ningún momento realizó ese tipo de actuaciones, por lo que reiteró que era materialmente imposible que con su actuación hubiere generado algún daño al patrimonio del Estado.
Respecto a las actuaciones simuladas que el identificado artículo sanciona, expuso la parte actora que las misma deben provenir de persona que hubiere podido tener conocimiento previo de la contratación, debe conocerla en detalle y debe poder “montar un escenario”, señalando que no tenía conocimiento previo de la contratación, ni nunca antes había tenido contacto con las empresas contratantes, ni nunca antes había estado en la sede del Aeropuerto Internacional de Miami, por lo que mal podía simular algo que desconocía, agregando que “Como puede una persona ocultar algo que no conocía, siendo guiada al lugar por otra persona que se presumía que sabía lo que estaba haciendo por ser el jefe del proyecto Mayor (SV) Cupertino Rivas Sanchez (sic)”.
Expuso que para ese momento, el único que conocía la problemática de la contratación era el Jefe del Proyecto, quien en sus dichos, “es el verdadero responsable (…) siendo este funcionario el verdaderamente responsable y quien oculto (sic) información es decir, simuló escenarios para el (sic) liberarse de la responsabilidad por perdida (sic) de los bienes que estaban bajo su custodia, montando ese escenario de que el lugar fue otro y no el del taller, para hacer ver falsamente que los responsables son otros, cuando realmente es el responsable”.
De seguidas, hizo alusión al dolo como vicio del consentimiento, así como al vicio de desviación de poder, en virtud del cual señaló que la falta de adecuación del acto administrativo a los fines de la norma, siempre se traducirá en la configuración del mismo.
Aclaró, que a pesar de ser un vicio de nulidad relativa, puesto que no se encuentra en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por su propia naturaleza inconvalidable e insubsanable.
Al respecto, señaló que existen personas en la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, que participaron en la sustanciación de la decisión del procedimiento seguido en su contra, quienes fueron subalternas suyas “(…) y que por roces y envidias profesionales son enemigas manifiestas publicas (sic) y notorias de mi persona, tales como son la Teniente de Navio (sic) (ARBT) IVETTE LÓPEZ V., y el Capitán (EJ) Figuera, por nombrar algunos y así la abogada civil Carmen Tamara Peñalver de González que trabaja en esa Dirección (…) que se prestó para ejecutar tal venganza, ya que fue evidente la animadversión y parcialidad que demostraron durante el procedimiento (…)”.
En otro orden de ideas, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se le consideró responsable administrativamente y se le impuso una multa de ochocientas (800) unidades tributarias, alegando que la ejecución de la misma le ocasiona perjuicios irreparables.
Al respecto, indicó que el “fumus boni iuris” se refleja en la circunstancia de que presentó el original de pase de visitante a la empresa “Commodore Aviation” que demuestra como plena prueba que el trabajo de control perceptivo se efectuó en los talleres de la referida empresa, además reiteró que no existe relación de causalidad entre su actuación como funcionaria de la Contraloría y el daño patrimonial generado por hechos de terceros, tal como lo es el pago anticipado, ilegal, ilícito e indebido efectuado a la empresa contratista “(…) sin haber el órgano Contralor haber emitido para ese momento del pago el Pronunciamiento conforme al Control perceptivo, evidenciado este pago en los dos (02) cheques del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) de fecha 04 de junio del (sic) 2002, siendo posterior el pronunciamiento de la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional de fecha 10 de junio del (sic) 2002 (…) y además aunado al hecho que mis atribuciones como funcionaria de la contraloría (sic) se limitaban a verificar característicos (sic) y especificaciones técnicas de un bien conforme a las designaciones se me efectuaron para tal fin (…)”.
Por otra parte, alegó que el “periculum in mora” se evidenciaba del grave perjuicio económico que podía causarle la ejecución de la multa impuesta, ya que indicó que carece de recursos suficientes para satisfacer la misma, añadiendo que “(…) además soy sostén de hogar, tengo compromisos de pagos previamente adquiridos, y mis ingresos no dan para pagar la multa que injustamente se me impuso (…)”.
En ese sentido, consideró que la medida cautelar es la vía idónea para proteger sus derechos constitucionales impidiéndose la verificación del pago de la multa impuesta sin que en sus dichos, se hubiere probado de forma fehaciente su responsabilidad administrativa, añadiendo además que en el presente caso sí están dados los supuestos procesales para su otorgamiento.
Al respecto, añadió lo siguiente: “Así las cosas, pasamos a determinar concretamente el FUMUS BONI IURIS o la apariencia de buen derecho, la pretensión procesal del presente caso es anular el acto administrativo dictado en contra de la ciudadana SAIDA VARELA CASANOVA, fechado 19 de Diciembre de 2006 emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en la Dirección de Determinación de Responsabilidad administrativa (sic) en el caso DAA-06-134, mediante la cual se impuso multa de once millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs.11.840.000) y se determino (sic) la responsabilidad Administrativa según lo previsto en el artículo 21 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es evidente ciudadanos Magistrados que la recurrente esta (sic) legitimada para incoar la presente acción, ya que es la titular del derecho del cual invoca la protección y la actividad lesiva de ese derecho es aparentemente ilegal, por lo tanto, al no protegerse la apariencia de derecho se puede producir un daño grave e irreparable en el patrimonio de la prenombrada ciudadana, además del daño que se le causó al haber establecido el órgano contralor de la Fuerza Armada Nacional la responsabilidad de nuestra representada en el descargo financiero efectuado por el Ministerio de la defensa (sic), siendo la realidad, simplemente, que el control perceptivo y recepticio son dos fases totalmente distintas y que no generan descargo financiero, como se explicó ut supra”. (Mayúsculas de la parte actora).
Respecto al “periculum in mora” adujo que teme un peligro de daño por el transcurso del tiempo que se tomaría el decidir la sentencia de mérito, lo cual está influenciado por el volumen de casos que se sustancian en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el trabajo que genera la sustanciación de los expedientes.
Por las razones expuestas, solicitó lo siguiente:
1) Que esta Corte se declarase competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) en contra de (sic) del acto administrativo fechado 19 de Diciembre de 2006, emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa en el caso DAA-06-134 (…)”.
2) Que fuere declarada con lugar la medida cautelar solicitada.
3) La desaplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2004.
4) Que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y que se declare expresamente nulo “(…) el acto administrativo de efectos particulares impugnado, dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Dirección de Determinación de Averiguaciones Administrativas de fecha 19-12-2006, contenida en el expediente DDA-06-134 por encontrarse viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, vicio que acarrea su nulidad absoluta”.
5) “Pido que se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y en consecuencia, se declare expresamente nulo totalmente sin efecto jurídico alguno el acto administrativo de efectos particulares impugnado dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Dirección de Determinación de Averiguaciones Administrativas de fecha 19-12-2006, contenida en el expediente DDA06-134 por encontrarse viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, vicio que acarrea su nulidad absoluta”.
II
DE LOS INFORMES
El abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.246, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de “Informes”, en el que señaló con relación a la denuncia de falso supuesto alegada, que el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, carece en absoluto del vicio denunciado de falso supuesto, toda vez que el mismo, se fundamentó en que la recurrente al efectuar el control perceptivo de los bienes objeto de órdenes de servicio, señaló en las actas levantadas al efecto, que aquél había sido realizado en la empresa “Commodore Aviation, Inc” cuando realmente el mismo se efectuó en la empresa “Miami Field Service”.
Al respecto indicó, que la conducta desplegada por la ciudadana Saida Coromoto Varela, al dar fe que se estaba cumpliendo con lo convenido contractualmente y, no tener el máximo cuidado de que la empresa cumpliera con los extremos acordados en las cláusulas contractuales de las órdenes de servicio, la hace responsable y justifica la simulación en que incurrió, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por ello, alegó que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional no incurrió en el vicio de falso supuesto.
En lo atinente a la denuncia de violación del derecho al debido proceso formulada por la hoy actora, indicó que de las actas podía inferirse que la parte afectada con la decisión del órgano contralor, tuvo permanente acceso y conocimiento de los pormenores del procedimiento administrativo incoado, desde el mismo momento en que se le diera inicio, observándose además en el expediente administrativo su actuación constante.
En razón de lo anterior, expuso que mal podía sostener la recurrente, que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso al sustanciarse el expediente administrativo que concluyó con la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006 “(…) siendo que al mismo se le notificó del inicio del procedimiento administrativo, tuvo la oportunidad de consignar las pruebas y acudió a la audiencia oral, donde presentó sus alegatos y defensas contra los cargos opuestos en su contra. En tal sentido, el acto administrativo objeto de impugnación no cercenó su derecho, ni lo dejó en indefensión, prueba de ello, son las diferentes actuaciones que tanto la administración como el administrado presentaron y que corren insertas en el expediente (…)”.
Con respecto a la denuncia de violación del principio de la buena fe, señaló que la Administración precisó la conducta desarrollada por el recurrente, es decir, la simulación que pretendió hacer ver que el acto se había realizado en el lugar donde debían haber sido entregados los bienes según cláusulas contractuales, además que fueron subsumidos los hechos y se impuso la sanción correspondiente en perfecta conformidad con la normativa legal aplicable al caso concreto, por lo que negó que se violara el principio en cuestión.
En atención a la denuncia del vicio de inmmotivación, señaló que el acto recurrido se encontraba debida y suficientemente motivado, al expresar las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó la Administración para declarar la responsabilidad administrativa del recurrente, por lo que solicitó que este alegato fuere desechado.
Por las razones expuestas, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fuese declarado sin lugar.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de enero de 2010, la abogada Sonsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la Opinión Jurídica de la Institución que representa.
Con respecto a la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, expuso la representación del Ministerio Público, que “(…) la accionante en el presente caso no expuso argumento favorable y convincente que demuestre la violación de tal principio, sino que se limita a enunciar que simplemente se le violó el derecho al honor, por habérsele impuesto una sanción disciplinaria de responsabilidad administrativa, que trajo consigo la imposición de multa por haber incurrido en la transgresión del numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ante tal situación, el hecho de que la administración comprobara luego del procedimiento correspondiente que (…) incurrió en actos antijurídicos inexcusables que dieron lugar a la aplicación de una sanción pecuniaria, no significa que se le esté violentando el derecho a la protección del honor, simplemente la administración como órgano de control fiscal en uso de sus facultades legales, ejerció sus funciones como investigador y contralor, al existir un riesgo manifiesto de daño al patrimonio público, por lo tanto no se observa que se le este (sic) violando tal principio”.
Con relación a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, se expresa en dicho escrito, que “(…) del procedimiento administrativo sancionatorio, así como de las documentales que constan en el expediente, se desprende claramente que las afirmaciones hechas por la denunciante respecto a habérsele vulnerado el derecho a la igualdad frente al representante del Ministerio de la Defensa no quedaron demostradas en el marco de dicha investigación, por cuanto el hecho de que la sanción de multa que le fuere impuesta por el órgano de control fuera más alta que la impuesta a otro funcionario, no significa, que se le este (sic) vulnerando tal derecho, en la medida de que sólo podemos hablar de violación del derecho a la igualdad cuando se comprueba un tratamiento desigual frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, lo cual no se evidencia en el presente caso”.
Añadiendo en ese sentido, que no se observaba que la Administración hubiere dado un trato desigual a la parte recurrente, a lo largo de la sustanciación del procedimiento y, mucho menos en el momento de aplicar la multa por encima del término medio, motivando las razones por las cuales se aplicaron circunstancias agravantes, sin que ello significara que se estuviere incurriendo en la violación alegada.
En atención a la violación del principio de la presunción de inocencia, señaló que la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar alegatos y defensas en su favor, interponiendo además los recursos administrativos pertinentes en su defensa, lo cual en los dichos del Ministerio Público “(…) es prueba del ejercicio del derecho a la presunción de inocencia”, además hizo la salvedad de que en la notificación siempre se le identificó como presuntamente responsable.
Con respecto a que en la notificación del inicio del procedimiento no se le indicó la norma legal presuntamente infringida, señaló que del auto de inicio del procedimiento administrativo, se evidencia que se le hizo del conocimiento la existencia de elementos probatorios que comprometían su responsabilidad en los hechos investigados, cuyas peculiaridades fácticas pudieran encuadrarse dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, a los cuales alude el artículo 891 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo -indicó- que en dicho auto se le informó de las razones que dieron lugar al inicio del procedimiento para la determinación de su responsabilidad, explicando claramente los hechos que presuntamente comprometían su responsabilidad, por lo que estimó que “(…) efectivamente existió referencia por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, de los hechos en virtud de los cuales se iniciaría la investigación, a los fines de determinar la responsabilidad”.
Por otro lado, en lo relativo a la denuncia de violación del derecho a la defensa, “(…) esta Representación Fiscal considera que la accionante, estaba en conocimiento del procedimiento que se estaba llevando a cabo en su contra y de las razones por las cuales sería investigada, lo que originó la apertura del correspondiente procedimiento (…) Asimismo, estaba en conocimiento de su estrecha vinculación y participación con los hechos investigados, frente a lo cual presentó los alegatos que consideró pertinentes en su defensa y las pruebas necesarias en su favor, además de los recursos que la ley le otorga, por lo que no es posible hablar de la alegada violación del derecho a la defensa”.
Con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, destacó que la recurrente fue empleada para representar al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, como garante del estricto cumplimiento a lo pactado en las órdenes de servicio, “(…) actuación ésta que no efectuó ya que en ejercicio de sus funciones según oficio Nº DCG-OC2595-4989, del 22 de mayo de 2002, revistió el acto de control perceptivo, con la apariencia de ser realizado en los talleres de la Empresa Commodore Aviation Inc., cuando en realidad fue realizado en la sede de la empresa Miami Service, Inc., comprometiendo su responsabilidad con dicha conducta. Por tal razón, es claro que la funcionaria recurrente no ejerció sus funciones con transparencia, honestidad y eficacia, como garante de fiel cumplimiento a lo establecido en las órdenes de servicio en la materialización del control perceptivo, todo lo cual encuadra en el supuesto de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Señaló además, que la actora al firmar el acta de control perceptivo en ejercicio de sus funciones, activó el proceso generador para el descargo financiero, además que en las órdenes de servicio se señaló el precio y la forma de pago, siendo que la firma de la funcionaria en cuestión, le confiere legalidad a la referida Acta, dando la apariencia de que la reparación se efectuó en un sitio, cuando en realidad se produjo en otro, añadiendo que “Ciertamente, como lo establece la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, aun cuando el acta de control perceptivo es sometida posteriormente al análisis de expertos, éstos presumen que las declaraciones hechas por los funcionarios competentes son ciertas y ajustadas a la situación, determinándose así el día, la hora y lugar donde se efectuó el control perceptivo, siendo que las órdenes de servicios motivo de la investigación determinan el monto que deberá ser cancelado y la forma de pago, con el consiguiente agravio al patrimonio del estado (sic)”.
Añadió que con tal proceder, la recurrente incumplió con las Órdenes de Servicio, al no ajustarse a la realidad el acta que suscribió, dándole la apariencia de ser realizado donde no lo fue, situación que generó la declaratoria de su responsabilidad administrativa, por haber incurrido en el supuesto generador de la misma y, la consecuente aplicación de la multa, al haber realizado actuaciones simuladas o fraudulentas en la Administración o gestión de alguno de los entes y organismos.
Por ello, estimó que una vez comprobado que la Contraloría General de la Fuerza Armada no incurrió en error al interpretar los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, ni erró en la aplicación de la normativa legal fundamento del acto administrativo impugnado, se debía desestimar esta denuncia.
En lo atinente a la denuncia del vicio de desviación de poder alegada, indicó que el acto administrativo recurrido, fue dictado de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, demostrándose a través del procedimiento administrativo que incurrió en un hecho generador de responsabilidad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 91 numeral 21 de dicho cuerpo legal, agregando que la hoy recurrente, “(…) se limitó a alegar la existencia del vicio de desviación de poder, sin aportar elemento de prueba alguna que evidencia su existencia, limitándose a esgrimir que las personas que participaron en la sustanciación del procedimiento son sus enemigos manifiestos, sin demostrar que la administración (sic) dictó un acto con un fin distinto al previsto por el legislador. En consecuencia, y en vista de que la recurrente no cumplió con la carga de probar el vicio alegado, se desestima el alegato de desviación de poder presentado por la parte recurrente”.
Por las razones expuestas, concluyó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar, y así lo solicitó.
IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Rommel Andrés Romero, apoderado judicial de la ciudadana Saida Coromoto Varela, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió las siguientes:
I.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
II.- Copia de los diplomas, condecoraciones, reconocimientos y evaluaciones efectuadas por sus superiores durante su permanencia en las Fuerzas Armadas Nacionales, a los fines de evidenciar su “perfil moral y trayectoria intachable”.
III.- Oficio Nº ICOGENFAN-50-006/341, de fecha 4 de octubre de 2006, suscrito por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, contentivo de la notificación de la iniciación del procedimiento instaurado en su contra, a los fines de demostrar la denuncia de violación de su derecho a la presunción de inocencia.
IV.- Copia certificada del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrito por el Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante el cual se determinó su responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción de multa, a los fines de demostrar las denuncias alegadas en el escrito recursivo.
V.- Oficio Nº DCG-OC-2593-4987 de fecha 22 de mayo de 2002 contentivo de la designación de su persona para la práctica del control perceptivo a la orden de servicio Nº CMQ (4.51) 2001-72 del 14 de noviembre de 2001; y Oficio Nº DCG-OC-2595-4989 del 22 de mayo de 2002, para la práctica del control perceptivo a la orden de servicio Nº CMQ (4.51) 2001-87 del 27 de noviembre de 2002, a los fines de demostrar que dicho control perceptivo se realizó en el Aeropuerto Internacional de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América.
VI.- Copia certificada del pase de visitante que se le entregó en la empresa “Commodore Aviation”, para demostrar que el control perceptivo se realizó en la sede de dicha empresa.
VII.- Copia certificada de las actas de control perceptivo de las identificadas órdenes de servicio, “Del contenido de dichas actas se demuestra que es falsa la denominación dada en el acta de procedimiento para la determinación de Responsabilidades Administrativas (…)”.
VIII.- Copia certificada de todas las fotos tomadas durante la práctica de los controles perceptivos, alegando que “Todo lo afirmado por la Contraloría con respecto a la interpretación de las fotos es totalmente falso (…)”.
IX.- Copia certificada del cheque del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) del 4 de junio de 2002, por el monto de U$ 319.000,00 y copia certificada del cheque también del 4 de junio de 2002, por el monto de U$ 280.00,00, señalando que dichos cheques se emitieron con anterioridad a la realización de los controles perceptivos, a los fines de demostrar el pago indebido e ilícito que generó daño patrimonial al Estado.
X.- Copia certificada de los pronunciamientos de conformidad de los controles perceptivos, para demostrar que los mismos fueron posteriores a la emisión de los identificados cheques.
XI.- Copia certificada del documento constitutivo de la empresa “Overseas Monitoring Group”, a los fines de demostrar la irregularidad de haber otorgado las referidas órdenes de servicios a una empresa cuyo capital social es de “(…) Cien Dólares (US$) (…)”, monto inferior al estipulado en dichas órdenes.
XII.- Copia certificada del escrito presentado por la recurrente en la audiencia oral y pública del 8 de diciembre de 2006, en el que en sus dichos demostró la falsedad de lo alegado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
XIII.- Pruebas documentales de recaudos que se encuentran en el expediente Nº AP42-N-2007-000276, de la nomenclatura de esta Corte.
Por su parte, la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.929, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:
I.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
II.- Acta Nº DCG-OC-230-2002, de fecha 30 de mayo de 2002, contentiva de la declaratoria de conformidad del control perceptivo de los bienes amparados en la orden de servicio Nº CMQ (4.51) 2001-72 del 14 de noviembre de 2001.
III.- Oficio Nº DCG-OC-3079-601, del 10 de junio de 2002, suscrito por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, contentiva de la aceptación de un motor serial Nº 645483, el cual es totalmente diferente al establecido en la orden de servicio Nº CMQ (4.51) 2001-87 del 27 de noviembre de 2001.
IV.- Informe de resultado Nº DAA-06-134, del 25 de mayo de 2006, donde se recomendó la apertura de una investigación administrativa, para la determinación de responsabilidades administrativas a los funcionarios que intervinieron en el control perceptivo de las órdenes de servicio antes identificadas.
V.- Auto de inicio de procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa.
VI.- Oficio Nº ICONGEFAN-50-006/227 de fecha 31 de julio de 2006, emanado de la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional, contentivo de la notificación a la recurrente del inicio del procedimiento administrativo.
VII.- Oficio Nº ICONGEFAN-50-06/010 de fecha 18 de enero de 2007, contentivo de la notificación del acto administrativo recurrido.
VIII.- Auto de fecha 21 de febrero de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto declaratoria de responsabilidad administrativa.
IX.- Oficio Nº ICONGEFAN-50-00610 del 11 de junio de 2007, emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante el cual acusa recibo y da respuesta oportuna del cómputo solicitado por la recurrente, en cuanto a la fecha en que quedó firme la decisión que declaró su responsabilidad administrativa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la presente causa mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007 y, visto que conforme con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República y visto además que, la competencia atribuida a este última es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional al mantener la competencia para conocer del fondo del presente asunto, pasa a hacerlo conforme a la siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Saida Coromoto Varela, contra la Resolución Administrativa de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante la cual resolvió imponerle “(…) multa de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), las cuales equivalen a la cantidad de once millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 11.840.000,00) (…) en virtud de los agravantes, previstos en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) vigente: a) La Condición de Funcionario Público. B) La Gravedad de la Infracción”. (Resaltado del acto administrativo impugnado).
A los fines de emitirse pronunciamiento de fondo del recurso interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
i.-De la Violación del Derecho al Honor Alegada:
En primer lugar, denunció la representación judicial de la hoy actora, que la decisión administrativa recurrida lesiona su derecho a la protección de su honor, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando esta denuncia en que durante los once (11) años y siete (7) meses, que prestó servicio en la Fuerza Armada Nacional demostró en todo momento ser una persona de conducta intachable con una hoja de servicio limpia y honorable, tal como en sus dichos, lo demuestra su expediente personal que reposa en la referida Contraloría General, como en el Componente Aviación al cual dice haber pertenecido, añadiendo que dicha trayectoria la hizo ser acreedora de un significativo número de “Condecoraciones y barras honoríficas de las dependencias en las cuales preste (sic) servicio”, añadiendo que con dicha decisión administrativa se pretendía “manchar” su reputación.
Así pues, se precisa que el derecho al honor y reputación, está consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.
Se desprende entonces de la lectura del precitado artículo que, tanto la vida privada (esfera de intimidad que una persona sustrae de conocimiento de los demás y que varía de persona a persona), como el honor considerado como el aprecio y la estima (dignidad) que una persona tiene de sí mismo (honor subjetivo o amor propio) y que de una persona tiene los demás (honor objetivo o reputación) constituyen valores que la Constitución tutela y ordena proteger.
Ahora bien, de la lectura del alegato expuesto por la parte actora al fundamentar la denuncia que se estudia, se evidencia que aquélla simplemente se limitó a exponer ciertas consideraciones relacionadas con su trayectoria profesional dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales, sin que de tales argumentos pudiera desprenderse de qué manera se le habría violado este derecho.
No obstante ello, conviene resaltar que ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que la iniciación y decisión de un procedimiento sancionatorio a un administrado dentro del marco del respeto a las garantías constitucionales, no constituye de modo alguno la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Siendo ello así, esta Sala estima que en el presente caso, como antes se indicó, no se desprende de los autos que exista violación alguna a los derechos constitucionales, ya que la decisión de continuar con una averiguación administrativa que se inició contra el accionante, mientras se decide un asunto penal con el que guarda relación, no materializa en sí misma la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al honor y la reputación, dado que, coincidiendo con el a quo, lo que se persigue con la investigación es determinar la realidad de lo sucedido y determinar, luego de sustanciarse con todas las garantías, si el accionante incurrió en algún tipo de falta disciplinaria para finalmente arribar, con base en las pruebas que se hayan presentado en el expediente administrativo, a alguna decisión definitiva, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 2003. Así se declara”. (Sentencia del 26 de marzo de 2004. Caso: “Jhonny Da Silva Izquierdo”).
Es por ello que, no surgen ni de los alegatos expuestos ni de los recaudos probatorios, que con la emisión de la Resolución Administrativa recurrida, se hubiere violado el derecho al honor de la ciudadana Saida Coromoto Varela. Así se declara.
ii.- Del Vicio de Falso Supuesto Denunciado:
En otro sentido, se verifica que el abogado de la recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, reproduciendo el contenido de los razonamientos expuestos en el recurso de reconsideración “(…) presentado contra el acto administrativo impugnado dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional (…) en fecha 19-12-2006 (sic) (…)”.
En tal orden de ideas, expuso que la Administración al dictar el acto recurrido, subsumió los hechos en una norma errónea del universo normativo para fundamentar su decisión, la cual incide directamente en la esfera de sus derechos subjetivos, alegando entonces que se está en presencia de un falso supuesto de derecho que en su decir, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.
Al respecto alegó lo siguiente: “(…) En este caso el derecho no fue apreciado correctamente, por ser erróneo, es indudable que esta apreciación del derecho, ya que se ha querido hacer ver falsamente que la actuación de un funcionario que no tiene ningún poder de decisión que involucre pagos o custodia de bienes porque no es su esfera de competencia, produjo el pago, es ilógica y errática dicha interpretación. Se ha querido aplicar a un funcionario que dentro de sus facultades no está el manejo o custodia de fondos o bienes públicos es decir oficios de hacienda, disposiciones legales aplicables solo exclusivamente a funcionarios a cuyo cargo está un oficio de hacienda (manejo o custodia de fondos o bienes públicos)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
A los fines de rebatir esta denuncia, la representación judicial de la República señaló que la Resolución Administrativa recurrida, carece en absoluto del vicio denunciado de falso supuesto, toda vez que el mismo, se fundamentó en que la recurrente al efectuar el control perceptivo de los bienes objeto de órdenes de servicio, señaló en las actas levantadas al efecto, que aquél había sido realizado en la empresa “Commodore Aviation, Inc” cuando realmente el mismo se efectuó en la empresa “Miami Field Service”.
Al respecto indicó, que la conducta desplegada por la ciudadana Saida Coromoto Varela, al dar fe que se estaba cumpliendo con lo convenido contractualmente y, no tener el máximo cuidado de que la empresa cumpliera con los extremos acordados en las cláusulas contractuales de las órdenes de servicio, la hace responsable y justifica la simulación en que incurrió, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello así, el vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En este sentido, debe esta Corte señalar, que el aludido vicio consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Es así como esbozado el alcance del vicio de falso supuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si el acto administrativo recurrido adolece del mismo, para lo cual se precisa que este último, (folios 83 al 100 del expediente), contiene la declaratoria de responsabilidad administrativa, así como la sanción de multa impuesta a la ciudadana Saida Coromoto Varela, que tuvo lugar en virtud de las siguientes consideraciones:
“(…) es preciso resaltar que la responsabilidad que conllevaba representar al ciudadano Contralor General de la Fuerza Armada Nacional y adicionalmente garante de que se le diera estricto cumplimiento a lo pactado en las Órdenes de servicios anteriormente indicadas en las cuales se especificaban, en el punto 3 numeral 3.3 expresamente…´El Control Perceptivo será efectuado por un funcionario de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y uno de la Aviación en los talleres de la Empresa Commodore Aviation Inc. –Aeropuerto Internacional de Miami-Florida-USA´. En efecto reposan en los Folios 12 y 43 del expediente administrativo (…) prueba de ello, al evidenciarse en el acta de control perceptivo, que el mismo se realizó en la empresa Commodore, afirmando lo falso. Con estos argumentos la interesada no logra desvirtuar lo imputado y así se declara.
(…omissis…)
Si bien es cierto que el acta de control perceptivo por si (sic) sola no genera descargos financieros (…) no es menos cierto, que al ser emitido el pronunciamiento de conformidad por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, se activa el proceso generador para el descargo financiero. En el presente caso, el pronunciamiento de conformidad emitido por el Contralor, se fundamenta en las actuaciones plasmadas por escrito en el acta de control perceptivo por el o los funcionario (s) correspondiente (s) quienes actúan como sus representantes o en su nombre. Es así que con la intervención de los funcionarios competentes y sus respectivas firmas dándole conformidad, el acta de control perceptivo se inviste de fe pública, otorgándole certeza, seguridad y tomando como cierto el contenido de la misma confiriéndole legalidad.
Independientemente que previo a éste (sic) pronunciamiento, sea sometida el acta de control perceptivo al análisis de expertos, estos presumen que las declaraciones hechas por los funcionarios competentes son ciertas y ajustadas a una situación determinada, que en la presente causa, entre otras, es la certeza del día, la hora y el lugar donde se efectuó el control perceptivo y si lo afirmado por los funcionarios guarda relación con los lineamientos y pautas señaladas en las Órdenes de servicios, nada impide ser elevada con opinión favorable al Contralor para su conformidad. En este mismo orden de ideas, las órdenes de servicios motivo de la investigación señalan en el punto 2 ´Precio y forma de pago´, dentro de otras consideraciones se acota: ´El monto … será cancelado en la forma total a través de cheque en dólares contra la presentación de: .. Acta del control perceptivo y pronunciamiento favorable del mismo, emitido por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y … oficio de certificación de la orden de servicio certificada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional`. Apartes 7 y 8 del numeral 2.1 de las órdenes de servicios. Como queda señalado en los folios 12 y 43 del expediente DAA-06-134. Por todo lo planteado anteriormente la interesada, no desvirtúa lo que le fuera imputado en el Auto de Apertura por este Órgano Contralor y así se declara.
(…omissis…)
El artículo 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como han de ser las actuaciones de los ciudadanos que están al servicio de la administración pública, indicando la obligación de actuar con sentido de honestidad, transparencia, eficacia y rendición de cuentas, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. De manera tal que siendo como lo es, el patrimonio público el principal interés tutelado que se protege dentro de la sociedad, advertimos que las relaciones de sus funcionarios deben desarrollarse libres de engaños; es por ello que si la intervención del funcionario ha sido determinante al perfeccionar el hecho irregular opera la responsabilidad administrativa.
En este mismo orden de ideas, al dejar por escrito en acta que las actuaciones de control perceptivo se llevaron a cabo en los talleres de la empresa Commodore Aviation Inc., falseando la realidad, esta Contraloría observa, que la funcionaria no niega la ocurrencia del hecho que le fuera imputado sino que atribuye responsabilidad a otros funcionarios, al respecto se es del criterio que aún cuando en la realización de un acto administrativo intervengan varios funcionarios, la responsabilidad recae en forma unitaria dado el carácter individual de la misma, y es por ello que se aclara, que con su firma dando conformidad al acta de control perceptivo de los bienes en comento, revistió de legalidad al acto mismo, dándole apariencia de ser realizado donde no se hizo. Cabe recordarle entonces, que la actuación administrativa debe necesariamente desenvolverse dentro de los límites que le señale la ley, máxime cuando tenía en esa comisión en el exterior de la República encomendado el desempeño de la misión fiscalizadora, velar por que se cumpliera con lo pactado, desenvolver su acción con estricta sujeción a los preceptos legales, en este sentido no se entiende como puede justificar el hecho irregular, afirmando que fueron otros los funcionarios los responsables de la simulación. En consecuencia se desestima lo alegado y así se declara.
(…omissis…)
Independientemente de lo argumentado por la administrada, lo que se le señala, es el haber hecho la afirmación plasmada en el acta y suscrita por su persona, en su condición de funcionaria de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y representante de la máxima autoridad de este órgano decisor de realizar el control perceptivo en los talleres de la empresa Commodore Aviation, Inc., siendo contrario a la verdad, ya que el acta no se ajustaba a la realidad, y no se le imputó hechos alegados por su persona en la audiencia oral y pública, es por ello que este órgano decisor no valorará lo argumentado ajeno a lo imputado, ya que se evidencia que no se niega la comisión del hecho imputado, sino que alega circunstancias con el fin de justificar la conducta cuestionada que en nada revelan su responsabilidad, pues lo esgrimido no atañen al hecho irregular. En tal virtud se considera improcedente todo lo formulado por la interesada, así se declara.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado en autos, que el hecho que dio lugar a la presente causa, es generador de responsabilidad administrativa, imputables a (…) la Abogada SAIDA COROMOTO VARELA (…) como Representante de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional (…) a fin de que efectuaran el control perceptivo a los bienes amparados por las Órdenes de Servicio CMQ (4.51) 2001-87 y CMQ (4.51) 2001-72 en las instalaciones de la empresa Commodore Aviation, Inc. (…) el 30 de mayo de 2002, fecha en que ocurrió el hecho irregular investigado, transgrediendo con sus conductas el numeral 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en este sentido se comprobaron las siguientes irregularidades administrativas:
(…omissis…)
La abogada SAIDA COROMOTO VARELA CASANOVA, en el ejercicio de sus funciones Representante de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional (…) revisitó el control perceptivo, con la apariencia de ser realizado en los talleres de la Empresa Commodore Aviation, Inc., cuando en realidad fue realizado en la sede de la empresa Miami Field Service Inc. (…) comprometiendo su responsabilidad con ésta (sic) conducta, incurriendo en hecho generador de responsabilidad administrativa de conformidad con la previsión legal del numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, quien suscribe Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 102, 103, 104, 105 de la supracitada previsión legal, declara la responsabilidad administrativa a (…) la ciudadana: Abogado SAIDA COROMOTO VARELA CASANOVA
(…omissis…)
Esta Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en atención a lo previsto en los artículos 93 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, (…) resuelve imponer la multa de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), las cuales equivalen a la cantidad de once millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 11.840.000,00) a la ciudadana SAIDA COROMOTO VARELA CASANOVA, esta multa alcanza la cantidad de Unidades Tributarias señaladas, en virtud de los agravantes, previstos en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5128 del 30 de diciembre de 1996 vigente:
a) La condición de Funcionario Público.
b) La Gravedad de la infracción
(…omissis…)
HÉCTOR DAVID REYES QUEVEDO
GENERAL DE DIVISIÓN (EJ)
CONTRALOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”. (Mayúsculas y resaltado del acto administrativo).
Se precisa que la ciudadana Saida Coromoto Varela Casanova, fue sancionada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el numeral 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…omissis…)
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”.
Es así, como a la recurrente le fue imputada la conducta de “actuación simulada”, la cual en criterio de la Administración Contralora se configuró “(…) al dejar por escrito en acta que las actuaciones de control perceptivo se llevaron a cabo en los talleres de la empresa Commodore Aviation Inc., falseando la realidad, (…) con su firma dando conformidad al acta de control perceptivo de los bienes en comento, revistió de legalidad al acto mismo, dándole apariencia de ser realizado donde no se hizo (…) Independientemente de lo argumentado por la administrada, lo que se le señala, es el haber hecho la afirmación plasmada en el acta y suscrita por su persona, en su condición de funcionaria de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y representante de la máxima autoridad de este Órgano decisor de realizar el control perceptivo en los talleres de la empresa Commodore Aviation, Inc., siendo contrario a la verdad, ya que el acta no se ajustaba a la realidad (…) se evidencia que no niega la comisión del hecho imputado (…)”.
Al respecto se precisa, que el término SIMULACIÓN, ha sido definido por la Enciclopedia Jurídica Española (Editorial Francisco SEIX, Barcelona, Tomo Vigésimo Octavo, Año 1910), como una alteración de la verdad, independientemente de su propósito, pudiendo recaer sobre personas, cosas y actos; revistiendo en cualquiera de estos casos una de dos formas: o la de aparentar lo que no es, o por el contrario, la de encubrir lo que es realmente; pudiendo constituirse como causal de nulidad de actos jurídicos y de contratos, como un delito o como un medio para intentar evadir una obligación jurídica.
Así pues, con el objeto de determinar esta Corte si la ciudadana Saida Coromoto Varela, en ejercicio de sus funciones, asumió una conducta susceptible de ser encuadrada en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, referido a una “actuación simulada”, se precisa que, mediante Oficio Nº Arch: DCG-OC-2593, de fecha 22 de mayo de 2002, suscrito por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, dirigido a la ciudadana Saida Coromoto Varela, se le informó que “(…) ha sido designada para efectuar el Control Perceptivo a la solicitud citada en la referencia, la cual contiene los siguientes elementos:
ORGANISMO O PROGRAMA AVIACION (sic)
OBJETO DE LA ORDEN DE SERVICIO Nº CMQ (4.51) 2001-72 DEL 14NOV01 REPARACIÓN DE TREN DE ATERRIZAJE PRINCIPAL Y DE NARIZ DEL SISTEMA BOEING KC-707 TANQUERO, SIGLAS 6944.
MONTO TOTAL DE LA ORDEN DE SERVICIO US$. 280.000,00
EMPRESA: OVERSEAS MONITORING GROUP, INC.
ENTREGA: ÚNICA ENTREGA
MONTO DE LA ENTREGA US$. 280.000,00
LUGAR DONDE SE EFECTUARA EL CONTROL PERCEPTIVO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MIAMI, FLORIDA
FECHA DEL CONTROL PERCEPTIVO DEL 26MAY2002 AL 02JUN2002
Ello así, por hecho notorio judicial conoce este Órgano Jurisdiccional que en el expediente Nº AP42-N-2007-000276, riela la referida “Orden de Servicio” Nº CMQ (4.51) 2001-72 de fecha 14 de noviembre de 2001, (folios 11 al 13 del expediente administrativo de dicha causa), la cual está referida a la “REPARACIÓN DE TREN DE ATERRIZAJE PRINCIPAL Y DE NARIZ DEL SISTEMA BOEING KC-707 TANQUERO SIGLAS 6944” a favor de la empresa “Overseas Monitoring Group, Inc.”, en la que se especifica que el lugar de la entrega se circunscribe a “Talleres de la empresa Commodore Aviation, Aeropuerto Internacional de Miami-Florida-USA”, verificándose de la lectura de las “Condiciones Generales” de contratación, que “3.3 El Control Perceptivo será efectuado (…) en los talleres de la Empresa Commodore Aviation –Aeropuerto Internacional de Miami-Florida-U.S.A.”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, de la lectura de la referida “Orden de Servicio” no cabe lugar a duda alguna, respecto al lugar en que contractualmente se pactó para que se efectuara la entrega de los equipos cuya reparación constituyó el objeto de aquélla, circunscribiéndose el mismo a la sede de la empresa “Commodore Aviation”, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Miami, Florida, Estados Unidos de América.
Asimismo aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Saida Coromoto Varela, suscribió y dio fe de la conformidad de la realización de la referida “Orden de Servicio”, como representante de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, ello en ejecución del control perceptivo para el cual fue designada en fecha 22 de mayo de 2002, el cual dio lugar al levantamiento del Acta suscrita por la hoy recurrente (folios 104 y 105 del expediente), y que a continuación se transcribe:
“ACTA
En el día de hoy, Treinta de Mayo del año dos Mil Dos, en la sede donde funcionan los talleres de la empresa Commodore Aviation, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, estando presentes la CAPITAN (sic) (AV) SAIDA COROMOTO VARELA CASANOVA (…) en su carácter de funcionaria designada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo al Oficio No. DCG-OC-2593-4987 del 22MAY2002, el CORONEL (AV) JUAN ALBERTO APONTE (…) Jefe de la División de Seguimiento y Control del Comando Logístico de la Aviación, en su carácter de Representante del MINISTERIO DE LA DEFENSA, y el Ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVCO (…) en su carácter de Presidente de la empresa ´OVERSEAS MONITORING GROUP, INC´; a los fines de practicar el Control Perceptivo a la UNICA (sic) ENTREGA, de los bienes amparados en la Orden de Servicio Nro. CMQ- (4,51) 2001-72 del 14NOV2001 (sic) cuyo objeto es la Reparación de tren de Aterrizaje principal y de Nariz aplicable al Sistema BOEING KC-707 Tanquero Siglas 6944, por un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) SIN CENTAVOS (US$ 280.000,00), que al cambio referencial de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (BS 729,50), por dólar equivalen a DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS. 204.260.000,00) certificada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional según oficio Nro. DCG-OC-6217-12449 de fecha 14DIC01(sic). A tal efecto la funcionaria designada por la Contraloría General de la Fuerza Armada, informó a las personas presentes del objeto de este acto, el cual se practica de conformidad a lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, procediendo a realizar el precitado Control Perceptivo a los bienes descritos en la Factura Nº 11323 del 04FEB2002 (sic) (REPARACION (sic) DE TREN DE ATERRIZAJE PRINCIPAL Y DE NARIZ DEL SISTEMA BOEING KC-707 SIGLAS 6944; OVERHAULL MLG LH MAIN LANDING GEAR LH, OVERHAULL MLG RH MAIN LANDING GEAR R
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