JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000267

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0773, de fecha 27 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS DOMÍNGUEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad número 5.094.565, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 19 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió de la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, parte recurrente en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.265, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
El día 10 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Karina Querales, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Iris Domínguez de Vargas, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2009, se recibió del abogado Luis Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.808, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual consignó documentos de los cuales se desprende su representación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Auto para mejor proveer mediante el cual ordenó notificara a la Gobernación del Estado Vargas, a fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos de la recurrente; asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, a fines de que tenga conocimiento del requerimiento efectuado a la Gobernación del Estado Vargas.
El 17 de noviembre de 2009, se recibió de los abogados Luís Eduardo García e Yasnaldy Castro, el primero ya identificado, la segunda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.553, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual consignaron el expediente administrativo de la ciudadana Iris Domínguez de Rivas.
En fecha 15 de diciembre de 2009, en vista del Auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009, y de la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por los sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, se ordenó notificar a la parte recurrente del referido Auto. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En día 04 de febrero de 2010, compareció por ante esta Corte el ciudadano José Salazar, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de consignar el recibo de notificación dirigido a la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, el cual fue recibido y firmado por el ciudadano Luis Guillermo Martínez el día 26 de enero de 2010.
En fecha 08 de abril de 2010, se recibió de la abogada Karina Querales, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, diligencia mediante la cual se dio por notificada del Auto para mejor proveer dictado por esta Corte y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes del Auto para mejor proveer dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y vista la diligencia presentada por los abogados Luís Eduardo García e Yasnaldy Castro, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, mediante el cual consignaron los antecedentes administrativos de la recurrente, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
El 20 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de junio de 2005, el abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, ambos ya identificados, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 07 de noviembre de 2005, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indico el apoderado judicial de la parte recurrente que “[…] en fecha 26 de Noviembre del 2004, [su] representada recibió formalmente de manos de la ciudadana SECRETARIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, un oficio dirigido a su persona […], mediante la cual se le participaba haber recibido la solicitud de JUBILACION [sic] que por ley le correspondía y que de conformidad con el […] beneficio previsto en la cláusula 41 (JUBILACION) de la Primera Convención Colectiva del Trabajo para los docentes del estado Vargas y que además conforme a la citada cláusula, ‘se podía retirar en forma automática de su centro de trabajo a partir de la fecha de su solicitud’”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, no obstante lo anterior, en fecha 15 de enero de 2005, su representada se percató que se le estaba descontando una cifra considerable de su sueldo, ya que, según indicó, “[…] le fue suspendido dicho pago sin motivar de manera alguna la administración tal menoscabo.[…]”. Continuó relatando que se dirigió formalmente ante el Lic. Marcelo Nogal, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas a fines de que se le restituyera el sueldo suspendido pues éste debía ser considerado para los efectos de la jubilación que le correspondía, ante lo cual recibió como respuesta que “[…] en cuanto a su pedimento ‘...[esa] Dirección de Recursos Humanos, declara improcedente la solicitud, salvo prueba de mejor derecho’”. (Destacados del Original) y [Corchetes de esta Corte].
Indicó, en ese sentido, que la interpretación que tuvo la Dirección de Recursos Humanos de la situación planteada fue errada, toda vez que “[…] Al haber nacido el derecho a la jubilación con anterioridad a la fecha en que a través de una vía de hecho administrativa se designara un nuevo titular para el cargo de la querellante, lo justo y acorde a la equidad es que se hubiese otorgado el derecho a la jubilación o la remuneración mensual mientras se signaba la misma, otorgando el beneficio citado con el sueldo del último cargo desempeñado previo a la actuación irrita [sic] y de hecho por parte de la Administración”. en virtud de lo cual estimó que el ente administrativo tuvo una interpretación restrictiva en cuanto a la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, conculcando de esta forma, en su criterio, los derechos constitucionales que asisten a su representada, tendentes a que le sea otorgado el beneficio de jubilación con base en el último sueldo por ella devengado; no dándole aplicación a principios generales del derechos, tales como la analogía, el cual solicitó fuera aplicado en este caso, toda vez que consideró evidente que a su representada le corresponde la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que “[e]n virtud de la respuesta arbitraria y transgresora de los derechos constitucionales que amparan a [su] mandante, es que [ocurrió] ante esta jurisdicción Contenciosa Administrativa a fin de recurrir y solicitar la nulidad del acto administrativo signado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, bajo el Nro. GEV-SA-DRII-CRLA-0985-032005, que basado en una errónea aplicación del derecho le negase el ajuste a [su] poderdante de su remuneración acorde al sueldo que disfrutaba al momento de pedir su Jubilación”. (Destacados y Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, sostuvo que la Dirección de Recursos Humanos del ente recurrido, “[…] tuvo un criterio restrictivo en cuanto a la aplicación del Artículo 105 Ley Orgánica de Educación, ya que indico [sic] que la norma sólo es aplicable a los docentes que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Educación, indicando: ‘... pero nada contempla para quienes ejerzan tales cargos en las otras Instituciones de la Administración Publica [sic], es decir que la consideración del monto total de la remuneración en el momento del otorgamiento del beneficio sólo es aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que laboren en el Ministerio de Educación, ahora Educación Cultura y Deportes, pero esto no es el supuesto sometido a consideración (SIC)’[…]”.
Así, sobre el particular estimó que la anterior interpretación es a todas luces simplista y atentatoria de los derechos constitucionales y legales de su representada, pues al interpretar la norma, aplica un criterio que no es acorde con el espíritu legislativo, la interpretación doctrinal, y las decisiones judiciales que propugnan los preceptos constitucionales “[…] tendientes [sic] a que sea otorgado tal beneficio con base al último sueldo devengado a todos los trabajadores de la Administración Pública con mayor rigor a los funcionarios docentes, por tanto, resulta inverosímil que la Dirección de Recursos Humanos interprete la norma a su errática manera haciendo a un lado conceptos fundamentales y primarios del derecho, en especial, LA ANALOGIA, que [invocan en este] caso pues es evidente que la aplicación del Articulo 105 Ley Orgánica de Educación, no es sólo aplicable a los docentes que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Educación, por el contrario, es aplicable a todos los docentes, pues además de que les ampara, existe un principio en el Derecho que indica que siempre hay que interpretar la Ley que mas beneficie al trabajador”; con base en lo cual solicita la nulidad del acto administrativo signado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, bajo el Nro. GEV-SA-DRII-CRLA-0985- 032005, en el cual, basado en una errónea aplicación del derecho, le negó el ajuste de su remuneración acorde al sueldo que disfrutaba al momento de pedir su Jubilación, y que consecuentemente, se le reincorpore al cargo que ostentaba para el momento en el que solicitó el beneficio de la jubilación y se inste a la Gobernación del Estado Vargas a concederle tal beneficio con base a la última remuneración asignada al cargo que ostentaba al momento de solicitar la misma. (Destacados y subrayados del original) y [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, destacó que el acto administrativo recurrido, adolece de inmotivación, “[…] pues […] el mismo indica que: ‘Para la fecha de la elaboración de la Nómina de la primera quincena del mes de enero de dos mil cinco (2005), se disponía de una Comunicación, de fecha 03 de enero de dos mil cinco, emanada de la Dirección de Educación en donde se señalaban las personas adscritas a esta Dirección y en el Cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión aparecía como titular la ciudadana María Consuelo Guzmán, cédula de identidad Nro 6.474.192, que precisamente era el cargo desempeñado por su persona en calidad de Comisión de Servicio’, resaltando que “[…] a [su] poderdante jamás se le notifico legalmente de su irrita remoción de hecho de dicho cargo, lo cual constituye una vía de hecho administrativa que da sustento al presente recurso […]”, sobre la base de lo cual solicitó se le cancelaran todos y cada uno de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir posterior a la alegada vía de hecho, puesto que al no haber sido notificada de remoción alguna, ella sigue en la titularidad del cargo hasta tanto la Administración no le indique lo contrario con las apreciaciones legales debidas y los recursos pertinentes.
Señaló igualmente, que la Administración con su incorrecto accionar conculcó el derecho constitucional que asiste a su representada, puesto que “[…] la jubilación se incluye en el derecho Constitucional a la Seguridad Social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, y es lo que [pretenden] con el ejercicio Constitucional del presente Recurso”. [Corchetes de esta Corte].
A tal respecto, invocó el contenido de los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, a fines de evidenciar que el derecho al beneficio de la jubilación se adquiere al haber prestado veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública, y que el mismo deberá ser calculado con base al último sueldo devengado por la funcionaria para el momento en que sea concedido el referido beneficio.
En esa misma dirección argumental, ostentó, con base en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, y el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que los funcionarios cuya jubilación se encuentre en trámite no podrán ser retirados del servicio hasta tanto no se empiece a efectuar el pago de la pensión de jubilación respectiva, concluyendo, sobre el particular que “[…] los funcionarios y las funcionarias de libre nombramiento y remoción, gozan de la protección legal y constitucional referida ut supra y en consecuencia no podrán ser removidos de sus cargos, precisamente por encontrarse en trámite de jubilación, por tanto resulta improcedente el ser removidos de sus cargos, ya que como en el caso que nos ocupa, lo procedente es emitir la resolución respectiva de JUBILACION y no el actuar contrario a derecho al remover al funcionario de su cargo conducta administrativa agravada pues además obró incurriendo en VIAS DE HECHO […]”. (Destacados del original)
Precisando, respecto de la denunciada vía de hecho en la cual alega incurrió la Administración Pública, que la misma se configuró con la írrita desincorporación de la querellante del cargo que ostentaba, sin que se emitiera acto administrativo alguno; estimando al respecto los siguientes elementos como constitutivos de la supuesta actuación ilegal: “[…] a) un acto material en ausencia de acto administrativo que se materializó en la desincorporación de hecho […], por lo que la desincorporación no tuvo aval alguno de su proceder y por ende tal actividad perdió su presunción de legitimidad, que de algún modo excluya la patente arbitrariedad; b) toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente, […] pues el acto que [rechazan] por írrito fue arbitrariamente ejecutado por la administración del Estado, estando […] pendiente la notificación de la afectada y/o agraviada, razones por las cuales, se evidencia a todas luces que el acto impugnado carece de ejecutoriedad, por ser contrario a derecho; c) lesionó los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, por haber incurrido en un agravio a sus derechos individuales, en todo su aspecto, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que actualmente le dispensa la Constitución a éstos preceptos […]”.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados, es por lo que solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado en la presente por violar los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo requirió se constatara la vía de hecho en la cual incurrió, según sus dichos, la Gobernación del Estado Vargas, constituida en la ilegitima desincorporación de su representada del cargo que venía ejerciendo, y que, como consecuencia de lo anterior, se le reincorpore de inmediato al cargo del que írritamente fuese removida, sufragándole todos y cada uno de los sueldos y demás emolumentos, tales como: bonos, primas, gratificaciones, primas de antigüedad, paro forzoso, seguro social, política habitacional, caja de ahorros, así como los aumentos y variaciones salariales que en el transcurso del tiempo se hayan presentado, y además, se le tome en consideración al hacerse efectiva su reincorporación, el tiempo que ilegalmente fue disminuida su contraprestación de la nómina de pago, a los efectos del recálculo de sus prestaciones sociales.
Por otra parte, solicitó se declarara nulo el acto administrativo signado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, bajo el Nro. GEV-SA-DRII-CRLA-0985-032005, que basado en una errónea aplicación del derecho le negase la restitución de la totalidad de su remuneración, según el sueldo que devengaba para el momento de solicitar su jubilación, y se ordene a la Administración Estadal dicte la resolución de jubilación correspondiente, bajo el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión.
Finalmente, pidió la condenatoria en costas, así como la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados empleados para la defensa de los intereses de la recurrente.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, con base en lo siguiente:
“Expone la parte actora que en fecha 26 de noviembre de 2004 recibió oficio emanado de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Vargas, mediante el cual se le participó el recibo de la solicitud de jubilación conforme lo prescrito en la Cláusula 41 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo y no obstante a ello, sin acto previo desde el 1° de enero de 2005 se le suspendió el sueldo que como Coordinadora de Planificación y Control de Gestión que venia [sic] ejerciendo, percibiendo solamente el sueldo correspondiente al cargo desempeñado con anterioridad.
A los fines de resolver el anterior planteamiento, se pasa a examinar los recaudos consignados a los autos:
Consta al folio 56 Punto de Cuenta, presentado por el Secretario de Gobierno al Gobernador del Estado Vargas en relación con el nombramiento de la ciudadana Iris Margarita Rivas de Domínguez para desempeñar el cargo de Coordinadora de Planificación de Control y Gestión a partir del 12 de noviembre de 2002, nombramiento que resultó aprobado, lo cual desvirtúa lo expuesto en el oficio GEV-SA-DRH-CRLA-0985-032005 del Director de Recursos Humanos, en el sentido que la actora había desempeñado dicho cargo en Comisión de Servicio. Así, como lo asentado en la ultima [sic] parte de la Relación de Cargos de la actora emanada de la misma Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, cursante a los folios 27 y 28, en la cual no se indica el cargo de Coordinadora de Planificación de Control de Gestión, que como antes se indicó lo desempeñó mediante nombramiento. Así [lo declaró].
En cuanto al alegato relacionado con la conducta asumida por la Gobernación del Estado Vargas desde el 1° de enero de 2005, al desincorporarla de hecho del cargo del cual era titular, y a su vez incorporarla al cargo de Maestra Normalista, que ostentaba con anterioridad, se señala que habiendo quedado demostrado que la ciudadana Iris Margarita Domínguez de Rivas desempeñaba el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, en virtud del nombramiento efectuado por el Gobernador, al trasladarla al cargo de Maestra Normalista sin acto jurídico previo que soportara tal actuación, la Administración incurrió en una vía de hecho, razón por la cual tal actuación carece de toda validez, y se impone ordenar la reincorporación de la citada ciudadana al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, así como el pago de la diferencia en el sueldo dejada de percibir desde el 1° de enero de 2005 en adelante, y así [lo decidió].
Por otra parte, alega la recurrente que solicitó el beneficio de la jubilación de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 41 de la 1ra Convención Colectiva de Trabajo (VI Contrato Colectivo) del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Vargas (SITRAVARGAS), que establece la jubilación con el 100% del sueldo, cuestión que rechazó la parte querellada en la contestación a la querella y previamente en el oficio GEV-SA-DRH-CRLA-0985-032005, fundamentándose en que el cargo de Coordinadora desempeñado por la actora es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que esta [sic] excluida de la aplicación de la citada Convención Colectiva. En este sentido se observa, que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 1° de la Convención Colectiva la misma se aplica a todo trabajador que labora en la Dirección de Educación de la Gobernación que cumple función docente o coadyuve al desarrollo del proceso educativo, y a los trabajadores de la Educación de conformidad con los artículos 77, 78, 80, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de Educación, de manera que independientemente de la calificación del cargo que desde el 12 de noviembre de 2002 desempeñaba la identificada accionante, se encuentra dentro de la categoría de funcionarios cubiertos por las estipulaciones contractuales, pues laboraba en la Dirección de Educación y por consiguiente al ejercer funciones de Coordinación y de Gestión, indudablemente que las mismas se encuentran estrechamente vinculadas con el proceso educativo.
En consecuencia, la Gobernación del Estado Vargas debe dar cumplimiento a lo pautado en la citada Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, y por ende continuar con la tramitación de la jubilación iniciada en fecha 26 de noviembre de 2004, la cual debe serle otorgada en base al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión de la Dirección de Educación, del cual es titular, y previa la verificación de los requisitos allí establecidos. Así [lo declaró].
En cuanto a la solicitud de la querellante sobre la condenatoria en costas a la Gobernación del Estado Vargas, se observa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los privilegios y prerrogativas de la República, y dado que de conformidad con el articulo [sic] 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no puede ser condenada en costas, por ende tampoco puede serlo los Estados. Por tanto, se niega el pedimento en referencia, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]

En virtud de lo cual ordenó a la Gobernación del Estado Vargas, reincorporar a la querellante en el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión en la Dirección de Educación; el pago de la diferencia de sueldo producida desde el 1° de enero de 2005 en adelante; dar cumplimiento a lo pautado en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo; y continuar con la tramitación de la jubilación iniciada en fecha 26 de noviembre de 2004, la cual debe serle otorgada en base al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión de la Dirección de Educación, y previa la verificación de los requisitos allí establecidos.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde ahora pronunciarse acerca de si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Vargas, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, es contraria a la defensa de la representación del Estado Vargas, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente el señalado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En tal virtud, observa esta Corte que la parte recurrida es la Gobernación del Estado Vargas, entidad político territorial contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de diciembre de 2006, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En ese sentido, observa quien juzga que la presente controversia se planteó en torno a la solicitud de jubilación efectuada por la ciudadana Iris Domínguez de Rivas en fecha 26 de noviembre de 2004, conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la 1ra Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Vargas (SITRAVARGAS); y su posterior remoción -de hecho- del cargo en que se venía desempeñando, sin que se efectuare pronunciamiento alguno respecto de la jubilación solicitada.
En efecto, se observa que la recurrente alegó en su escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial que en fecha 15 de enero de 2005, se percató que se le estaba descontando una cifra considerable de su sueldo, ya que, según indicó, “[…] le fue suspendido dicho pago sin motivar de manera alguna la administración tal menoscabo.[…]”; por tal motivo se dirigió a la Gobernación del Estado Vargas a fin de obtener respuesta de tal situación y se le indicó que “[…] Para la fecha de la elaboración de la Nómina de la primera quincena del mes de enero de dos mil cinco (2005), se disponía de una Comunicación, de fecha 03 de enero de dos mil cinco, emanada de la Dirección de Educación en donde se señalaban las personas adscritas a esta Dirección y en el Cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión aparecía como titular la ciudadana María Consuelo Guzmán, cédula de identidad Nro 6.474.192, que precisamente era el cargo desempeñado por su persona en calidad de Comisión de Servicio”. (Destacados del original).
Indicó, en ese sentido, que la interpretación que tuvo la Dirección de Recursos Humanos de la situación planteada fue errada, toda vez que “[…] Al haber nacido el derecho a la jubilación con anterioridad a la fecha en que a través de una vía de hecho administrativa se designara un nuevo titular para el cargo de la querellante, lo justo y acorde a la equidad es que se hubiese otorgado el derecho a la jubilación o la remuneración mensual mientras se signaba la misma, otorgando el beneficio citado con el sueldo del último cargo desempeñado previo a la actuación irrita [sic] y de hecho por parte de la Administración”. en virtud de lo cual estimaron que el ente administrativo tuvo una interpretación restrictiva en cuanto a la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, conculcando de esta forma, en su criterio, los derechos constitucionales que asisten a su representada, tendentes a que le sea otorgado el beneficio de jubilación con base en el último sueldo por ella devengado; no dándole aplicación a principios generales del derechos, tales como la analogía, el cual solicitó fuera aplicado en este caso, toda vez que consideró evidente que a su representada le corresponde la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, señaló que el cargo ejercido por la recurrente -a saber, el de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, adscrito a la Dirección de Educación-, era un cargo de libre nombramiento y remoción, y que por tanto la recurrente no tenía estabilidad, puesto que la misma es garantizada únicamente a los cargos de carrera.
Agregó, que en total apego a la normativa legal vigente, procedieron a reincorporara a la recurrente al último cargo de carrera que ejerció al servicio de la Gobernación del Estado Vargas –maestra normalista-, “[…] no existiendo en las actas evidencia de que se haya dictado la resolución de jubilación […]”.
Con relación a lo anterior, explicó que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación establece la obligación de otorgar el beneficio de la jubilación con base en el sueldo que devengare el beneficiado para el momento del otorgamiento de la misma, resaltando, en ese sentido, que para el momento en que fue otorgada la jubilación a la recurrente ésta ostentaba el cargo de maestra normalista.
Quedando trabada la litis en esos términos, se observa que el iudex a quo en su sentencia, observó que “[…] habiendo quedado demostrado que la ciudadana Iris Margarita Domínguez de Rivas desempeñaba el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, en virtud del nombramiento efectuado por el Gobernador, al trasladarla al cargo de Maestra Normalista sin acto jurídico previo que soportara tal actuación, la Administración incurrió en una vía de hecho, razón por la cual tal actuación carece de toda validez, y se impone ordenar la reincorporación de la citada ciudadana al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, así como el pago de la diferencia en el sueldo dejada de percibir desde el 1° de enero de 2005 en adelante, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, respecto de la solicitud de jubilación, de acuerdo al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión efectuada por la recurrente, el a quo señaló que “[…] la recurrente que solicitó el beneficio de la jubilación de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 41 de la 1ra Convención Colectiva de Trabajo (VI Contrato Colectivo) del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Vargas (SITRAVARGAS), que establece la jubilación con el 100% del sueldo, cuestión que rechazó la parte querellada en la contestación a la querella y previamente en el oficio GEV-SA-DRH-CRLA-0985-032005, fundamentándose en que el cargo de Coordinadora desempeñado por la actora es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que esta [sic] excluida de la aplicación de la citada Convención Colectiva. En este sentido se observa, que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 1° de la Convención Colectiva la misma se aplica a todo trabajador que labora en la Dirección de Educación de la Gobernación que cumple función docente o coadyuve al desarrollo del proceso educativo, y a los trabajadores de la Educación de conformidad con los artículos 77, 78, 80, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de Educación, de manera que independientemente de la calificación del cargo que desde el 12 de noviembre de 2002 desempeñaba la identificada accionante, se encuentra dentro de la categoría de funcionarios cubiertos por las estipulaciones contractuales, pues laboraba en la Dirección de Educación y por consiguiente al ejercer funciones de Coordinación y de Gestión, indudablemente que las mismas se encuentran estrechamente vinculadas con el proceso educativo”; sobre la base de lo cual consideró que la Gobernación del Estado Vargas debía dar cumplimiento a lo establecido en la referida convención colectiva y tramitar la jubilación solicitada por la querellante.
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado de instancia concluyó procedente las solicitudes efectuadas por la recurrente, en cuanto a: i) la reincorporación de la recurrente al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión en la Dirección de Educación; ii) el pago de la diferencia de sueldo correspondiente, a partir del 1º de enero de 2005, por considerar ese Juzgado ilegal la exclusión de nómina que efectuó la Gobernación recurrida, y; iii) continuar la tramitación de la jubilación iniciada en fecha 26 de noviembre de 2004, la cual debía serle otorgada en base al salario correspondiente a la Coordinadora de Planificación y Control de Gestión de la Dirección de Educación.
Ahora bien, en primer término, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, considera oportuno esta Corte señalar que para el momento en que fue dictada la decisión del Juzgado de instancia, no existía en autos evidencia alguna de que se hubiera emitido la resolución de jubilación correspondiente a la recurrente.
De la revisión efectuada del presente expediente, se evidencia que es durante la sustanciación del presente expediente en esta Instancia Jurisdiccional, como respuesta al auto para mejor proveer emanado de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2009, que la parte recurrida consignó -en fecha 17 de noviembre de 2009- el expediente administrativo de la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, dentro del cual se encuentra la Resolución Nro. 447-06, de fecha 1º de junio de 2006, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la recurrente, destacándose en ese sentido que el mismo fue otorgado bajo el cargo y sueldo de Maestra Normalista.
Así, vista la incorporación al expediente de la referida Resolución, la cual, como se indicó anteriormente, no constó en autos durante el procedimiento sustanciado en primera instancia, estima esta Corte que varía el contenido de la presente causa, toda vez que se entiende que el solicitado beneficio de jubilación ya fue efectivamente otorgado, siendo, en consecuencia, improcedente la reincorporación de la recurrente al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión adscrita a la Dirección de Educación que fue ordenada por el a quo.
En consecuencia, en vista de que el thema decidendum de la presente causa ha cambiado considerablemente con ocasión de la incorporación de la Resolución Nro. 447-06, de fecha 1º de junio de 2006, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la recurrente, es obligante para esta Corte REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, de lo cual se observa que la jubilación solicitada por la recurrente fue efectivamente otorgada por la Gobernación del Estado Vargas, no obstante, no pasa por alto esta Corte que la recurrente, entre otras cosas, solicitó le fuera otorgado el beneficio de la jubilación con base al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión que ejercía para el momento en el que solicitó dicho beneficio, lo cual, como se denota de la lectura de la Resolución del 1º de junio de 2006, no fue satisfecho por el ente recurrido.
En este sentido, y partiendo de las consideraciones efectuadas supra, estima esta Corte procedente realizar una revisión del acto jubilatorio emanado de la Gobernación del Estado Vargas en fecha 1º de junio de 2006, mediante el cual se le otorgó el referido beneficio a la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, bajo el cargo y sueldo de Maestra Normalista.
Así las cosas, estima oportuno esta Alzada traer a colación el contenido de la referida Resolución, la cual corre inserta en autos a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141), en la cual la Administración expuso:
“DESPACHO DEL GOBERNADOR
ANTONIO RODRIGUEZ SAN JUAN
GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS
La Guaira, 01 de Junio de 2006
196° y 147°
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos: 159 y 160, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el 46 y 53, Ordinales 1 y 27, de la Constitución del Estado Vargas; los artículos 1, 2 y 10, de la Ley de Administración Pública del Estado Vargas; 191, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; la cláusula 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza adscritos a la Gobernación del Estado Vargas (SITRAVARGAS), el Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Vargas (SINVEMA-VARGAS), Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial Seccional Vargas (SINAFUN), Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas (SINDITEV) y la Gobernación del Estado Vargas, y los artículos 7, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que según la normativa legal vigente la jubilación del personal docente constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado.


CONSIDERANDO
Que por disposición convencional, la Gobernación se obliga a jubilar a los trabajadores de la educación, a partir de los veinte (20) años de servicio.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana IRIS DOMINGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.094.565, quien presta sus servicios como MAESTRA NORMALISTA, adscrita a la Secretaria de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Vargas, ha cumplido con los requisitos establecidos en II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza adscritos a la Gobernación del Estado Vargas (SITRAVARGAS), el Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Vargas (SINVEMA-VARGAS) Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial Seccional Vargas (SINAFUN), Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas (SINDITEV) y la Gobernación del Estado Vargas.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana IRIS DOMINGUEZ DE RIVAS, antes identificada, tiene más de veinte (20) años al servicio de la Administración Publica [sic]. En consecuencia, le corresponde el derecho a recibir una pensión de jubilación de conformidad con la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas […].
RESUELVE
RESOLUCION N° 447-06
PRIMERO: Se declara la jubilación a la ciudadana IRIS DOMINGUEZ DE RIVAS, ya identificada, por haber cumplido con lo preceptuado en la cláusula 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza adscritos a la Gobernación del Estado Vargas (SITRAVARGAS), el Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Vargas (SINVEMA-VARGAS), Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial Seccional Vargas (SINAFUN), Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas (SINDITEV) y la Gobernación del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana IRIS DOMINGUEZ DE RIVAS, Pensión de Jubilación, por haber laborado veintisiete (27) años al servicio de la Administración Publica [sic].
TERCERO: Se acuerda como monto de la Pensión de Jubilación la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 1.179.696,00), monto éste que equivale a un cien por ciento (100 %) del salario básico mensual; por las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos todo ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas […].
[…Omissis…]
QUINTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la notificación de la parte interesada; y su posterior publicación en la Gaceta Oficial del Estado Vargas.
Dado firmado y sellado en el despacho del Gobernador del Estado Vargas, en la Guaira el primer (01) día del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación”. (Destacados del Original)

Así las cosas, de la Resolución parcialmente transcrita supra se colige que la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, estableciendo a su favor una pensión jubilatoria equivalente al 100% del sueldo devengado por ella -en el cargo de Maestra Normalista-, por haber cumplido con lo preceptuado en la cláusula 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza adscritos a la Gobernación del Estado Vargas (SITRAVARGAS), el Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Vargas (SINVEMA-VARGAS), Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial Seccional Vargas (SINAFUN), Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas (SINDITEV) y la Gobernación del Estado Vargas.
En ese sentido, estima esta Instancia Jurisdiccional oportuno realizar algunas consideraciones respecto de la aplicabilidad de la referida Convención Colectiva a fines de el otorgamiento de la pensión de jubilación correspondiente a la recurrente, a tal respecto se observa:
I.- De la Ley aplicable.
La jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y la prestación de un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública; el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de los referidos requisitos se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Resulta oportuno destacar, que la jubilación constituye un derecho dispuesto de contenido normativo, más no de adquisición inmediata, por cuanto, para optar y resultar beneficiado del mismo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos impuestos por Ley. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:
“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)”.

Como corolario de lo anterior, estima esta Corte pertinente traer a colación el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra la consagración constitucional del derecho in comento, siendo que dicha norma establece de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 147°:
Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Destacados de esta Corte).

De lo anterior, se observa que el constituyente estableció de manera clara y precisa que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado.
El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló “(…) corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”. (Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).
En este sentido, y vistas las observaciones realizadas respecto del particular, considera esta Instancia Jurisdiccional claro que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Señalado lo anterior, y dentro de este mismo contexto, debe esta Corte acotar, que igualmente se ha establecido de forma reiterada y pacífica, que en aquellos casos que se trate de un funcionario público al servicio de la docencia, como ocurre en el caso de marras, éstos serán regidos por lo dispuesto en el Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, de manera que es ésta la normativa que debe aplicársele al recurrente, y sólo en aquellos casos en los cuales, nada prevea la norma supra referida, entonces corresponderá aplicar, de forma supletoria, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: MARTHA YOLANDA MONSALVE DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN).
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que la recurrente fue jubilada, con fundamento en lo dispuesto en la Cláusula Nº 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas, y siendo que la Ley Orgánica de Educación, reiteramos, aplicable al caso de autos por tratarse de la jubilación de un docente, nada prevé respectó a la posibilidad del otorgamiento de pensiones de jubilación a través de Convenciones Colectivas, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 28 de abril de 2006, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley […]”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
Así, de los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 28 de abril de 2006, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida.
No obstante, en este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00736 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, realizando, en ese sentido, las siguientes consideraciones:
“[…] advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
[…Omissis…]
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional”. (Destacados de esta Corte).

En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada a la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, mediante la Resolución Nº 447-06, de fecha 1º de junio de 2006, notificada a la hoy recurrente en fecha 26 de julio de 2006, con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986, pues la recurrente ingresó al servicio de la Gobernación del Estado Vargas en fecha 01 de enero de 1999, debido a la creación del Estado Vargas, como consecuencia de la división político territorial de la extinta Gobernación del Distrito Federal, a la cual perteneció hasta el nacimiento del Estado Vargas, de tal manera, que vista que la creación del Estado Vargas sucedió en el año 1999, la II Convención Colectiva in commento, no pudo ser suscrita con anterioridad al año 1986.
Siendo ello así, a todas luces, la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas, en la cual se basó la Administración Estadal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 1986, por lo cual no cuenta con la presunción de vigencia establecida en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, no consta en autos medio probatorio alguno que permita verificar a esta Instancia Jurisdiccional que la Convención Colectiva sub iudice haya sido refrendada por el ejecutivo nacional, con lo cual se podría entender la validez de las estipulaciones que, por esa vía, se hicieren en materia de jubilaciones.
Así las cosas, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en la referida Convención Colectiva, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
II.- Del Beneficio de la Jubilación
Determinado lo anterior, y visto que el beneficio de la jubilación otorgado a favor de la recurrente, según consta de la Resolución Nº 447-06 de fecha 01 de junio de 2006 fue otorgado con base a lo estipulado en la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas, instrumento legal que, como se indicó supra, no resultaba aplicable en virtud de la reserva legal que pesa sobre la materia, esta Corte estima necesario pasar a revisar la procedencia del beneficio de jubilación solicitado por la recurrente, al efecto observa:
De la procedencia de la jubilación.
Tal como se indicara precedentemente, la jubilación es un beneficio que se otorga a aquellos funcionarios públicos que satisfagan los requisitos que se encuentran señalados en la Ley, para poder acceder a tal derecho, a saber, cumplir una cantidad de años de servicio a la Administración, y tener una edad determinada.
Así, en vista del la declaratoria anterior, esta Corte pasa a revisar las previsiones que al respecto se encuentran contenidas en la en la Ley Orgánica de Educación, a fin de determinar si, en efecto, la recurrente se encontraba en posición de ser acreedora del beneficio de la jubilación, por cumplir los requisitos necesarios para obtenerlo.
Al respecto, necesario es resaltar que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece lo siguiente:
“Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”. (Destacados del Original).

De lo anterior, se observa que el legislador señaló que en el caso de los funcionarios al servicio de la docencia adquirirán el derecho a ser jubilados una vez cumplan veinticinco (25) años de servicio, sin que se establezca en forma alguna una edad mínima requerida para ser beneficiario de tal derecho.
En ese sentido, conforme al Reporte de Consultas de “Nomina” de Docentes de Educación el cargo ocupado por la querellante era el de Maestra Normalista (para el cual era titular), con una fecha de ingreso a la Administración a partir del 16 de febrero de 1979. En tal sentido, en aras de precisar la regulación que atiende a los Maestros Normalistas, de modo de ubicar las previsiones normativas que le son aplicables el plano jubilatorio, se harán unas breves consideraciones con respecto a esa clase de cargos.
En el mismo orden y dirección, conviene hacer mención, que para el año de 1870, bajo la presidencia de Antonio Guzmán Blanco se promulgó el Decreto de instrucción Pública, esto motivado a la necesidad de masificar la educación, única vía para la formación del ciudadano. Entre las disposiciones establecidas en este decreto se encontraba la creación de escuelas normalistas destinadas a la formación de los institutores o maestros normalistas que se encargarían de la enseñanza en la educación primaria. Las escuelas normalistas constituyen la primera tradición formativa del país y tienen como fin la creación de un sistema educativo que diera los mejores esfuerzos para construir una nación en condiciones emergentes.
Ahora bien, la para entonces vigente Ley Orgánica de Educación (1980), en su artículo 76 establecía que “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes (…)”.
Y por otra parte, el referido instrumento legislativo en su artículo 77 expresaba lo siguiente:
“El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo”. (Destacados de esta Corte).

El artículo arriba transcrito enuncia un elenco de condiciones y requisitos de carácter funcional en razón del cual, puede determinada persona adquirir el estatus de personal docente. En un primer lugar, señala como condición básica, el ejercicio de funciones de enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo. En ese sentido, siendo la enseñanza aquel proceso donde intervienen dos (2) actores -docente y educado- quienes a través de la interacción directa e indirecta se facilita la adquisición de conocimientos, habilidades y destrezas, y como básico definidor del personal docente, es imprescindible subrayar que la Ley no limita restrictivamente que otras funciones puedan ser incluidas dentro del referido estatus, y es por tal motivo que las funciones de dirección, supervisión y administración en el campo educativo, entre otras, están incluidas, ello en razón, de que el destino de tales labores persiguen la ordenación y vigilancia de las labores de enseñanza y sobre todo el perfeccionamiento del sistema educativo. Adicionalmente, es de hacer notar que para formar parte del personal directivo y de supervisión debe contarse con el título correspondiente (Vid. artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación).
En segundo lugar, el artículo 77 de la disposición normativa referida ut supra, hace una definición descriptiva de las condiciones para ser reputado como profesional de la docencia, haciendo expresa mención a los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. En tal sentido, se tendrá como profesional docente aquella persona que haya recibido instrucción, en alguno de los centros de estudios arriba mencionados.
Por otra parte, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación expresa que “El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio”, con lo cual se reconoce que el monto de la jubilación serán otorgadas a educadores en función docente o administrativa.
Dentro de este marco, del estudio realizado de los documentos que constan en autos esta Alzada evidencia que inserto al folio setenta y dos (72) del presente expediente judicial, “Reporte de Consulta de Nómina” correspondiente a la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, parte querellante en la presente causa, en el cual se señala como fecha de ingreso el 16 de febrero de 1979.
Asimismo, al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial, consta planilla de “Jubilación Reglamentaria”, elaborada por la Gobernación del Estado Vargas en fecha 31 de mayo de 2006, en la cual se señala que la recurrente laboró para la Gobernación del Distrito Federal desde el 16 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre 1998; y para la Gobernación del Estado Vargas desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de mayo de 2006, destacando que para ese momento contaba con una antigüedad en el servicio de veintisiete (27) años, tres (03) meses y quince (15) días.
Igualmente, se encuentra inserto al folio veintiséis (26) del expediente constancia de trabajo suscrita por el Licenciado Marcelo Nogal Escobar, actuando en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual señaló:

“QUIEN SUSCRIBE, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION [sic] DEL ESTADO VARGAS, MEDIANTE LA PRESENTE HACE CONSTAR QUE LA CIUDADANA DOMINGUEZ [sic] DE RIVAS IRIS MARGARITA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.094.565, ES PERSONAL FIJO DE ESTE ENTE GUBERNAMENTAL DESDE EL 01/01/1999, (CREACIÓN DEL ESTADO VARGAS, SEGÚN GACETA OFICIAL N° 36.488) FECHA ESTA [sic] EN LA QUE FUESE TRANSFERIDO DE LA EXTINTA GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL, PARA LA CUAL TRABAJÓ ININTERRUMPIDAMENTE DESDE EL 16/02/1979 [sic], DESEMPEÑANDOSE EN LA ACTUALIDAD DESDE EL 12/11/2002, EN EL CARGO DE (LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN) COORDINADORA DE PLANIFICACION Y CONTROL DE GESTION, EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, ADSCRITA A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE […]”.(Negrillas y mayúsculas del original).

Así, del análisis de los documentos supra referidos, los cuales constan en autos, se colige que en efecto, la recurrente ingreso al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal en fecha 16 de febrero de 1979, egresando de dicha institución el 31 de diciembre de 1998, en virtud de la creación de la Gobernación del Estado Vargas, a la cual fue transferida desde esa fecha hasta el momento de su jubilación.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, queda claro que para el momento en el cual la ciudadana Iris Domínguez de Rivas solicitó la tramitación de su jubilación, esto es en fecha 12 de noviembre de 2004 -según se desprende del sello húmedo que se encuentra estampado en la comunicación de fecha 29 de octubre de 2004, dirigida a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Vargas-, la misma ya había cumplido los veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos, exigidos por el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.
Ahora bien, no pasa por alto esta Corte que, más allá de la procedencia misma del beneficio de jubilación, el cual como se señaló corresponde a la recurrente de acuerdo con los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Educación, ésta solicitó que la misma fuera otorgada en base al cargo y sueldo correspondiente al cargo que se encontraba ejerciendo para el momento en que solicitó dicho beneficio -esto es el de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión Adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Vargas -, y no, como en efecto fue otorgada por la Gobernación del Estado Vargas, en el cargo de Maestra Normalista; además del pago de los beneficios laborales dejados de percibir en virtud de la remoción de la cual fue objeto.
Así las cosas, para decidir pasa esta Instancia Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
a.- Del cargo según el cual es procedente el beneficio de Jubilación de la Recurrente.
Sobre el particular, señala la querellante que la Administración conculcó su derecho constitucional a la jubilación dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al ser “removida” de su cargo, habiendo previamente solicitado se tramite su jubilación.
Indicó, en ese sentido, que la interpretación que tuvo la Dirección de Recursos Humanos de la situación planteada fue errada, toda vez que “[…] Al haber nacido el derecho a la jubilación con anterioridad a la fecha en que a través de una vía de hecho administrativa se designara un nuevo titular para el cargo de la querellante, lo justo y acorde a la equidad es que se hubiese otorgado el derecho a la jubilación o la remuneración mensual mientras se signaba la misma, otorgando el beneficio citado con el sueldo del último cargo desempeñado previo a la actuación irrita [sic] y de hecho por parte de la Administración”. (Destacados del original).
Respecto de lo anterior, el sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto señaló que la recurrente ocupaba un cargo de lo que son clasificados como de libre nombramiento y remoción, siendo que, en consecuencia, no contaba con estabilidad en el ejercicio de sus funciones, ya que, a su entender, ésta se encuentra garantizada únicamente a aquellos funcionarios que ocupen cargos de carrera.
Asimismo, agregó que luego de la remoción de la querellante del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, la misma fue designada en el último cargo de carrera que había ostentado, esto es el de maestra Normalista, del cual fue jubilada en fecha 1º de junio de 2006.
Realizadas las observaciones anteriores, observa esta Corte que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”.
Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo; en este sentido, es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.
La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, no es un mero capricho de la ley, ello lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
En el mismo orden y dirección, corre anexo al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, Registro de Asignación de Cargos del año 2005, emanado de la Gobernación del Estado Vargas, en la Secretaría Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos, del cual se desprende con relación al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, que el mismo es de grado 99, y con la categoría de alto nivel.
Reposa al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, tabulador de sueldos básicos para los cargos de libre nombramiento y remoción (Grado 99), según registro de asignación de cargos del año 2005, en el cual se adscribe los cargos de Coordinador.
Por otra parte, al folio cincuenta y seis (56) del expediente se encuentra punto de cuenta de fecha 12 de noviembre de 2002 mediante el cual se procede al nombramiento de la ciudadana Iris Domínguez de Rivas al “[…] cargo de Libre Nombramiento y Remoción (Coordinadora de Planificación y Control de Gestión) en la Dirección de Educación […]”, cargo que, en el referido punto de cuenta, es calificado grado 99.
Es evidente entonces, que el cargo desempeñado por la hoy recurrente era considerado un cargo inserto en la categoría de “cargos de libre nombramiento y remoción”, por lo que no goza de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los cargos de carrera. En consecuencia, siendo el cargo ocupado por la recurrente de libre nombramiento y remoción, la Administración cuenta con la potestad de removerla discrecionalmente.
No obstante a ello, es oportuno analizar si a pesar de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración podía remover sin condicionamientos y restricciones a la querellante de su cargo, habiendo previamente solicitado se tramite su jubilación. Así, la materia jubilatoria conjuga reglas impuestas, constitucional, legal y jurisprudencialmente, que regulan y limitan las actuaciones de la Administración Pública, en torno a los actos de retiro, remoción y destitución.
En efecto, se evidencia que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresa lo siguiente:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.(Destacados de esta Corte).

Con relación al artículo supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional, observa que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite no pueden ser retirados de la Administración Pública. Es decir, la aplicabilidad del artículo en mención surtirá efectos si aquel funcionario quien lo haga valer en razón de solicitar el trámite de su jubilación, se encuentra en el supuesto hipotético de la norma y colma las condiciones de ley, impuesta por su régimen jubilatorio.
Sobre el análisis del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional señaló en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), que:
“(…) el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.(Destacados de esta Corte).

El hecho que la Administración esté tramitando la jubilación de persona alguna, implica la ejecución de diligencias, gestiones y toda actuación tendiente a materializar la voluntad de Ley que arropa a todo quien supere las exigencias o condiciones de edad, tiempo de servicio prestado y cualquiera otra que hayan sido impuestas constitucional y normativamente, a lo fines del otorgamiento de la misma. A manera de corolario, una pensión jubilatoria estará en trámite si se verifica la ocurrencia de los supuestos que establece la norma como condición y requisitos indispensables para ser concedida, y la Administración realice diligencias o actuaciones con tal propósito.
Es imperioso resaltar, que la norma establece restrictivamente la prohibición de materializar un acto de retiro del funcionario cuya jubilación se halle en trámite. El acto de retiro representa la culminación en términos definitivos de la relación del empleo público. En ese sentido, la norma impide que el funcionario a quien se le tramite la jubilación, y se precise afectado por un medida de reducción de personal en cualquiera de sus formas, o bien, en virtud de un acto de remoción, del cual hayan resultado infructuosas las gestiones reubicatorias o cualquier otro supuesto de naturaleza semejante a las señaladas, sea retirado definitivamente de la Administración hasta tanto comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, vale la pena resaltar, que al constituir la jubilación una materia envuelta en un absoluto orden público, y adicionalmente y no menos importante, un derecho con rango constitucional, reconocido como tal en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente que a sus reglas se deba altos sino absolutos grados de obediencia. La Jubilación se encuentra ubicada dentro de los derechos de seguridad social, cuyo objeto es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. Por tal motivo, tal derecho no puede ser desconocido por el patrono y menos aún ser relajado por convenios particulares.
Esta Corte considera oportuno, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, con relación al derecho a la Jubilación, la cual es del tenor siguiente:
“(…) se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…Omissis…)
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…Omissis…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa una explícita prohibición a la Administración Pública dictar actos de retiro al funcionario a quien se le tramite su jubilación, la jurisprudencia supra transcrita dilata o extiende la prohibición, toda vez que, no sólo recoge a los actos de retiro, sino también a los actos de remoción e inclusive los dictados con ocasión a procedimientos disciplinarios, como lo son los actos de destitución. Por otro lado, tanto el artículo como la jurisprudencia supra referidos describen situaciones jurídicas diferenciables. El artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece una prohibición de retiro al funcionario “(…) cuya jubilación esté en trámite (…)”, mientras el criterio jurisprudencial establece como deber de la Administración previo a la emanación del cualquier acto de retiro, remoción o bien destitución del funcionario “(…) verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho (…)”.
Así, ambas disposiciones reflejan singularidades que aparejan prohibiciones a la Administración Pública. En primer lugar, el artículo 120 de la referida disposición normativa preceptúa una restricción a la Administración en cuanto a la emanación del acto de retiro a quien se le tramite su jubilación, vale decir, que se verifique la ocurrencia de los supuestos que establece la norma como condición y requisitos indispensables para ser concedida, y que a su vez la Administración realice diligencias o actuaciones tendentes a su otorgamiento, el trámite bajo ese prisma implica actuaciones en curso dispuestas con el objeto de conceder el beneficio de la jubilación. En segundo lugar, el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia Nº 1518, establece una prohibición de retiro, remoción y destitución hasta tanto no se tramite la jubilación, es decir, se requiere de la Administración verificar si el funcionario ha invocado tal derecho e inquirir si llena los extremos de Ley para su otorgamiento, e inclusive la Administración estaría en la obligación de cotejar de oficio y de cara a los presupuestos legales, si aquel funcionario a quien se pretende retirar, remover o destituir se hace acreedor del derecho a la jubilación, vale decir, en este supuesto no existe un trámite per se, el mismo se materializará al momento que la Administración verifique que ese funcionario se halla en el supuesto hipotético de la norma, y se hace acreedor del beneficio de la jubilación.
Así las cosas, observa quien Juzga que en fecha 29 de octubre de 2004, la ciudadana Iris Domínguez de Rivas dirigió comunicación a la Directora de Educación del Estado Vargas -que consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial-, la cual fue recibida en fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual señaló que “[…] el 16 de febrero de 2004 [cumplió] 25 años de servicio, motivo por el cual le [solicitó su] jubilación [amparándose] en la Cláusula Nº 41 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación del Estado Vargas”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, se evidencia al folio veinticuatro (24) del expediente comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004, dirigida a la hoy recurrente, signada por la profesora Cruz María Marcano, actuando en su condición de Secretaria de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual le notificó “[…] haber recibido su solicitud de acceder al beneficio de jubilación, previsto en la Cláusula 41 –JUBILACIÓN- de la Primera Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Educación Vigente”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, se observa que, no obstante la recurrente fue nombrada en el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión Adscrita a la Dirección de Educación en fecha 12 de noviembre de 2002, y de haber solicitado su jubilación en fecha 12 de noviembre de 2004, sin que mediase acto administrativo alguno, la recurrente fue removida del cargo de Libre nombramiento y remoción que ejercía y restituida en el cargo de carrera anterior -Maestra Normalista- en virtud de que “[…] para la fecha de elaboración de la nómina de la primera quincena del mes de enero de dos mil cinco (2005), se disponía de una comunicación de fecha 03 de enero de dos mil cinco, emanada de la Dirección de Educación donde se señalaban las personas adscritas a esa Dirección y en el Cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión aparecía como titular la ciudadana María Consuelo Guzmán […]”.
En consecuencia, se observa que con dicha actuación, la Administración, de hecho, removió a la recurrente del cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión que venía ejerciendo desde el año 2002.
En ese sentido, partiendo del hecho que el referido cargo era catalogado como de Libre Nombramiento y Remoción, no era necesario que mediara procedimiento alguno para que dicha remoción tuviese lugar, tal como se señaló anteriormente, no obstante, en vista de que en fecha 12 de noviembre de 2004 la recurrente solicitó se le concediera el beneficio de la jubilación, y por cuanto la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, para la fecha en la que solicitó se le concediera el beneficio de la jubilación -12 de noviembre de 2004-, ya cumplía con los extremos exigidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, debió serle otorgada la jubilación con el cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba para el momento en el cual solicitó la misma, toda vez que ésta priva sobre cualquier acto tendente a extinguir la relación funcionarial de que se trate, sea remoción, retiro o destitución. Así se decide.
b.- Del Sueldo con base al cual procede el beneficio de la jubilación.
Se observa que, entre las pretensiones principales de la recurrente se encontraba la reincorporación al cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía para el momento en que fue jubilada, esto a fin de que se le reconociera la diferencia de salario que le correspondía con ocasión de la disminución salarial que sufrió al ser removida y reubicada al cargo de maestra normalista.
A este respecto, supra se hizo referencia a la improcedencia de la remoción de la cual fue objeto la recurrente, por privar, tal como se indicó, el beneficio de la jubilación sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución; no obstante, aun queda latente lo relativo a la situación en la cual se encontró la recurrente desde la fecha en la cual fue removida -1º de enero de 2005- hasta la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
En este sentido, se observa que, luego de realizada la solicitud de jubilación por parte de la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, mediante comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004, dirigida a la hoy recurrente, signada por la profesora Cruz María Marcano, actuando en su condición de Secretaria de Educación, Cultura y Deporte, se le indicó que:
“[…] conforme al Literal ‘C’ de la misma Cláusula [en referencia al contenido de la Cláusula 41 de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación del Estado Vargas] Usted podrá retirarse ‘…en forma automática a los 25 años de servicio…’ de su centro de trabajo a partir de la fecha de su solicitud”. (Subrayado del original).

Así las cosas, se observa que la recurrente dejó de prestar servicio a la Administración Estadal en fecha posterior a la recepción de la referida comunicación que le autorizaba a retirarse de las instalaciones de su centro de trabajo, no obstante, no haberse efectivamente otorgado el beneficio de la jubilación solicitado y por tanto extinto la obligación referida a la prestación de servicio.
Llegado a este punto, en primer término es necesario reiterar que, como se explicó de manera amplia en páginas anteriores, se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, siendo por tanto inaplicable cualquier norma tendente a regular esta materia que no haya sido dictada por el órgano dotado de competencia para tal fin, esto es la Asamblea Nacional.
A pesar de esto, no puede esta Corte pasar por alto que el error en el que incurrió la recurrente al ausentarse de sus labores, aun cuando no se había dictado todavía el acto jubilatorio siendo, en consecuencia, obligante para ella seguir prestando sus servicios, fue un error inducido por la propia administración, pues es esta última la que, en todo caso, le notifica la posibilidad que tiene de retirarse de su puesto de trabajo a partir del momento en el cual efectuó la solicitud de jubilación.
Sobre este particular, es necesario observar que el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
[…Omissis…]”

En este sentido, resulta claro para esta Instancia Jurisdiccional que entre las obligaciones que pesan sobre los servidores públicos se encuentra la Prestación Personal y Efectiva de servicios, siendo dicha prestación de servicio, al igual que en el caso de las relaciones laborales, la causa de la obligación que ha de satisfacer la Administración como empleador, esto es la cancelación del sueldo y demás beneficios que le corresponden al funcionario como contraprestación.
La referida obligación, así como todas aquellas que se encuentren establecidas en las leyes, reglamentos y demás instrumentos normativos que regulen lo concerniente a la función pública, al igual que todas inmersas en la relación funcionarial, cesan a partir del momento en el cual el funcionario público de que se trate es retirado de la Administración pública.
En concordancia con lo anterior, se observa que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Establece:
Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
[…Omissis…]”

De la norma supra transcrita se evidencia que, entre otras razones, la jubilación se constituye en uno de los medios de extinción de la relación funcionarial. No obstante, es únicamente luego de que es efectivamente otorgado el beneficio de la jubilación que cesan las obligaciones referentes a la relación funcionarial, pues es a partir de ese momento que la misma concluye.
Aunado a lo anterior, se observa que aun cuando la recurrente dejó de prestar servicios a la Gobernación del Estado Vargas, ente al cual estaba adscrita, ésta continuó efectuando pagos periódicos –sólo que los mismos se efectuaron sobre la base salarial correspondiente a una Maestra Normalista-, siendo que dicho pago, en todo caso constituye una contraprestación a la prestación de servicio recibida por la Administración por parte del funcionario.
En consecuencia, luego de realizadas las consideraciones anteriores, estima esta Instancia Jurisdiccional que, en vista de que es en fecha 26 de noviembre de 2004, el momento en el cual la recurrente es notificada de que cesó su obligación de continuar prestando servicios para la Administración Estadal; aunado a que para tal fecha la misma ya cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación a fin de acceder al beneficio de la jubilación y, tomando en cuenta que la querellante continuó recibiendo una remuneración, no obstante haber dejado de prestar servicios para la Gobernación del Estado Vargas, es obligante para esta Corte concluir que fue a partir de ese momento, 26 de noviembre de 2004, que se otorgó la jubilación a la recurrente, y no a partir del 1º de junio de 2006, como afirma la Gobernación del estado Vargas. Así se decide.
Dentro de este orden de ideas, vista la anterior declaratoria, necesario es traer a colación el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación expresa que:
“El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente”. (Destacados del original).

De lo anterior se desprende que, el cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento que se concede el respectivo beneficio, y subrayando el mismo artículo que el mismo cálculo se hará para el personal docente al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción.
Así, en vista de que la querellante fue jubilada el 26 de noviembre de 2004, estando en ejercicio del cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Vargas, resultaría procedente la cancelación de las diferencias de pensiones de jubilación generadas desde el 26 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue efectivamente jubilada la recurrente, de acuerdo con la motiva del presente fallo.
No obstante, no pasa por alto esta Corte que la presente querella fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2005 y, siendo que la pretensión de la querellante está dirigida a la cancelación de los diferenciales correspondientes a su pensión de jubilación, en vista de que fue jubilada con el cargo y sueldo de maestra normalista y no en el de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, el cual le correspondía, según se ha dejado sentado en la motiva del presente fallo, queda claro que estamos frente a una obligación que se genera mes a mes al serle cancelada a su acreedor, en este caso la querellante, con lo cual se tiene que respecto de cada pago, individualmente considerado, corre el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que pueda ser ejercido válidamente recurso contencioso administrativo funcionarial, en caso de disconformidad con el pago recibido.
Aplicando lo anterior al caso de marras, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 30 de junio de 2005, se debe realizar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante -tomando en consideración los montos ya cancelados- desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, por tanto, tendríamos que es el 30 de marzo de 2005, la fecha a partir de la cual procede el cálculo del reajuste de la pensión jubilatoria del recurrente, dado el criterio de caducidad establecido en la presente decisión, hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.
III.- De la Condenatoria en Costas.
Finalmente, con respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante de que se condene en costas a la Gobernación del Estado Vargas, se observa que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla de que la parte vencida deberá ser condenada al pago de las costas que se generen del proceso.
Ciertamente la condena en costas busca resarcir los gastos efectuados por la parte vencedora, cuyo derecho ha sido reconocido en un fallo, la finalidad primordial de las costas es poder resarcir pecuniariamente a la parte vencedora, pues no sería justo que los juicios terminen representando una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tienen lugar.
No obstante, se evidencia que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso contencioso administrativo funcionarial, así dada la naturaleza de la presente acción, forzoso es para esta Corte declarar improcedente la condenatoria en costas solicitada por la parte recurrente (Vid. sentencia de esta Corte Nro 2010-622, de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Gisela Coromoto Martínez Rodríguez contra el Banco de Comercio Exterior -BANCOEX-). Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se ordena a la Administración realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Educación (1980) vigente para el momento que nació el derecho, y conforme al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Vargas, cargo ejercido por la querellante para el momento de solicitar la misma, en ese sentido, se ordena pagar dicha pensión de manera retroactiva -tomando en consideración los montos ya efectivamente cancelados- desde la fecha del (30 de marzo de 2005), momento en el cual fue otorgado -de hecho- el beneficio de la jubilación a la recurrente, con los ajustes respectivos. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS DOMÍNGUEZ DE RIVAS, en contra de la GOBERNACIÓBN DEL ESTADO VARGAS.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006.
3.- Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se ordena a la Administración realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Educación (1980) vigente para el momento que nació el derecho, y conforme al cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, cargo ejercido por la querellante para el momento de solicitar la misma, en ese sentido, se ordena pagar dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha del (26 de noviembre de 2004), momento en el cual fue otorgado -de hecho- el beneficio de la jubilación a la recurrente, con los ajustes respectivos
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2007-000267
ERG/ 012

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.

La Secretaria.