EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000163
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.798 y 35.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VAS CARACAS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nro. 28, Tomo 437° Qto, contra la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 9 de marzo de 2005, en el cual fue ratificada la sanción impuesta a su representado con multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T), por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
El 18 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 23 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de junio de 2008, la abogada Aura Rovero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vas Caracas, solicitó se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Mediante decisión Nº 2008-01330 de fecha 16 de julio de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Vas Caracas, admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuara su curso de ley.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada Aura Rovero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vas Caracas, solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 28 de noviembre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y a la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Dennysse Carolina Pérez Prieto, en su condición de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones antes ordenadas, el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”. Finalmente, se ordenó requerir al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole para tal fin ocho (8) días de despacho.
En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-1464, JS/CSCA-2008-1465, JS/CSCA-2008-1466 y JS/CSCA-2008-1467, dirigidos a la fiscal General de la República, Procuradora General de la República y los dos últimos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dennysse Carolina Pérez Prieto.
El 14 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dennysse Carolina Pérez Prieto, la cual fue recibida en 13 de ese mismo mes y año.
El 16 de enero de 2009, ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la entrega efectuada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de los oficios Nros. JS/CSCA-2008-1466 y JS/CSCA-2008-1467, los cuales fueron recibidos el 13 de ese mismo mes y año.
El 11 de febrero de 2009, ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 17 de enero de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 4 de ese mismo mes y año.
El 15 de abril de 2009, se libró el cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 29 de abril de 2009, el abogado Eris Jesús Rovero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vas Caracas, retiró el cartel de notificación a los terceros interesados, a los efectos de su publicación, el cual le fue entregado en esta misma fecha.
El 13 de mayo de 2009, la abogada Aura Rovero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, hizo entregó del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue debidamente publicado en el Diario el Nacional.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la página del diario donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento consignado por la representación judicial de la parte recurrente.
El 16 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El 18 de junio de 2009, esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 9 de julio de 2009, se fijó para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, el día miércoles 3 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de febrero de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la falta de comparecencia de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público. Finalmente, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
El 3 de febrero de 2010, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contenciosa Administrativa consignó escrito de opinión fiscal.
El día 4 de febrero de 2010, comenzó a transcurrir los veinte (20) días de despacho correspondientes a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 29 de abril de 2010, se dijo “vistos.”
El 3 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 17 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Señalaron que en fecha 13 de septiembre de 2004, se dio inicio al procedimiento administrativo por ante el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), en la cual admiten la denuncia interpuesta por la ciudadana Denysse Carolina Pérez Prieto, en la cual manifestó que “[…] en fecha 30 de marzo del año 2004, adquirió un vehículo nuevo en el comercio VAS CARACAS, S.A. por el cual canceló la cantidad de 24.099,062,99 y que hasta la fecha el bien a ingresado al taller por la misma falla (problemas en el encendido, alineación, caja entre otras), y que le habían entregado el bien supuestamente reparado, sin embargo, las fallas persisten, y que había formulado reclamo por la no inclusión de tasas de los neumáticos incluidas, a que el establecimiento respondió favorablemente, y sin que el mismo se haya materializado, por lo que solicitó la intervención del citado Instituto, a fin de que el bien le fuera sustituido por otro nuevo, caso contrario le sea reintegrada la totalidad del dinero cancelado”.
Que “En fecha veintiséis (26) de noviembre del año Dos Mil cuatro (2004), se llevó a cabo el acto conciliatorio en el cual se insta a la denunciante que lleve su vehículo a VAS CARACAS, S.A. con la finalidad de realizar una inspección pormenorizada del vehículo objeto de la controversia, pero la denunciante no aceptó la proposición que se le realizó, por lo cual se solicitó que el expediente fuera remitido a la Sala de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento, lo cual se verificó en el misma fecha”.
Indicaron que una vez sustanciado el referido procedimiento, en fecha 9 de marzo de 2005, se produjo la decisión de la Sala de Sustanciación “[…] sancionando a [su] representada con una multa de 1000 unidades tributarias vigentes para la fecha, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00 CENTIMOS (Bs.29.400.000,00)”. (Mayúsculas del original).
Que en fecha 15 de abril de 2005, se realizó una inspección automotriz, la cual fue realizada por un ingeniero especialista automotriz, el cual evidenció que los problemas habían sido corregidos y el funcionamiento del vehículo era el correcto.
Manifestaron que en fecha 10 de enero de 2006, su representada fue notificada de la decisión de imposición de la multa, por lo que en fecha 24 de ese mismo mes y año, interpusieron recurso de reconsideración “[…] trayendo al procedimiento administrativo nuevos elementos probatorio, los cuales versaron sobre las ordenes de servicio No. 67141, de fecha 28 de marzo del 2005 por concepto de Servicio de Mantenimiento por la cantidad de Bs. 378.472,73 y orden de servicio No. 67264, de fecha 29 de marzo del 2005 por la cantidad de Bs. 1.621.152,60, la cual fue asumida por garantía de planta”.
Que en fecha 1° de febrero de 2006, fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración, siendo notificada su representada de tal decisión en fecha 18 de octubre de 2006, por lo que en fecha 30 de ese mismo mes y año, interpusieron recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo del Instituto recurrido, el cual fue declarado sin lugar en fecha 17 de septiembre de 2007, cuya notificación fue efectuada en fecha 29 de octubre de ese mismo año, y en la cual se confirmó en cada una de sus partes la sanción impuesta a su representada.
Del vicio de falso supuesto
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente el vicio de falso supuesto, puesto que “[…] para que se pueda subsumir la actividad de [su] representada dentro del supuesto de hecho establecido en la norma jurídica impuesta como vulnerada y se considere como infracción, deben darse las condiciones establecidas en el artículo [101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario], no basta que la denunciante demuestre que su vehículo fue objeto de dos reparaciones para que la Administración, sin haber probado nada durante el proceso, pase a sancionar a [su] representada con la imposición de una multa sin haberse cumplido los supuestos de hecho establecidos en la norma, ya que como se ha demostrado [su] representada realizó las reparaciones a lugar. De manera que, el supuesto de hecho del caso que nos ocupa, no se adecua con lo prescrito en el citado artículo 101”.
Que “[…] la norma utilizada en el acto sancionador resulta inaplicable y, por lo tanto […] se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. De hecho por cuanto se apreció unos hechos que fueron distorsionados y de derecho por cuanto se aplicó erróneamente a [su] representada una norma aplicable a otra clase de situación, cual sería la no presentación de la reparación gratuita en el lapso de garantía. En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].”
De la infracción al artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
Denunciaron los apoderados de la parte recurrente la infracción del artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, puesto que según sus dichos “[…] el INDECU está obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos que debía decidir, es así, como el ente administrativo, infringió la propia Ley que lo rige, al no practicar conforme se lo permite el artículo 145 ejusdem, una inspección al vehículo para comprobar el estado en el cual se encontraba, ya que al encontrarnos en medio de un procedimiento sancionatorio, la carga de la prueba la tiene el ente sancionador y no en el posible sancionado, debiendo existir plena prueba de la trasgresión de la norma cuyo incumpliendo [sic] acarrea la sanción impuesta.”
Que “De tal inactividad, se desprende la insoslayable violación a la presunción de inocencia de [su] representada, tipificada en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra carta magna, ya que este derecho abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan.”
De la violación del principio de la comunidad de la prueba y debido proceso.
Esgrimieron que “[…] la prueba que consignó la denunciante en vía administrativa en la cual evidenció que el vehículo entró en dos (2) oportunidades al taller de [su] representada y que fue reparado, demostró que [su] representada si cumplió con lo establecido en el artículo 101 supuestamente infringido […].”
De la violación al principio de proporcionalidad y desviación de poder.
Denunciaron que la multa impuesta a su representado infringió el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “[…] no se indicó cómo se determinó ni calificó la gravedad del hecho imputado […].”
Arguyeron que la Administración al sancionar sólo tomó el factor de cálculo de 1.000 unidades tributarias, y no observó que era exagerado pues el monto del vehículo es de veinticuatro millones noventa y nueve mil sesenta y dos bolívares con novena y nueve céntimos (Bs. 24.099.062,99), hoy veinticuatro mil noventa y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 24.099, 06).
Que por otra el órgano emisor del acto administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder al “[…] imponer la multa en los términos en que concebida, de una manera grotesca y exagerada, abusando del poder discrecional que la Ley concede.”
Sostuvieron que si bien la Administración tiene atribuida la competencia para imponer sanciones conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al imponer la sanción a su representada desnaturalizó, según sus dichos, la adecuada proporcionalidad que exige el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Conejo Directivo del Instituto para la Defensa y protección al Consumidor (NDECU) en fecha 17 de septiembre de 2007, en razón que “[…] de procederse a liquidar la correspondiente multa, implicaría la erogación de una suma de dinero, sino que sería difícil la recuperación del monto pagado –el cual asciende a la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 29.400.000,00) al declararse Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y que concatenado con lo establecido en el artículo 133 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el pago de la multa impuesta a [su] representada debió tener lugar dentro de los quince días siguientes a su notificación, momento a partir del cual, a falta de pago, la planilla de liquidación que le fue remitida adquirió fuerza ejecutoria”.
Precisaron “[…] que la presunción de buen derecho reclamado, se desprende de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo sancionatorio dictado con las prescindencia (sic) total de los vicios que afectan el acto impugnado, los cuales se traduce en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al dar por probados los hecho y subsumirlos en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tergiversando de esta manera la intención del legislador, cuando dispuso en dicha norma que se contravenía cuando no se preste la debida reparación gratuita con motivo de la garantía otorgada a tal efecto, a lo cual [su] representada cumplió a cabalidad, conforme a las probanzas contenidas en el expediente, cuales son la misma prueba documental que la denunciante consignó, donde se demuestra que se le prestó el servicio requerido y sin costo alguno, pruebas éstas que conforme a la comunidad de la prueba, debió apreciarlas a favor de [su] representada y no utilizarlas para imponerle la multa de la cual fue objeto, pues como antes se anotó, este Principio prevé que una vez consignadas las pruebas, pasan a ser del proceso y aprovecha a las partes, aún en contra de quien las haya producido. Dicha inobservancia se traduce a su vez en la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues al no valorarse tal y como lo establece nuestras leyes adjetivas, de antemano, se estaría juzgado [sic] culpable a la parte demandada, sin importar que las pruebas consignadas al expediente, lo favorezcan”.
Por las razones expuestas, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Conejo Directivo del Instituto para la Defensa y protección al Consumidor (NDECU) en fecha 17 de septiembre de 2007, y en consecuencia la multa impuesta a su representada por la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 29.400.000,00).
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 3 de febrero de 2010, la abogada Aura Rovero Arriaga, en representación de VAS Caracas, S.A., presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito de recursivo.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 3 de febrero de 2010, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en el cual expuso lo siguiente:
Esgrimió que “El presente caso trata sobre un recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VAS CARACAS, contra la Resolución sin de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 9 de marzo de 2005, en el cual fue ratificada la sanción impuesta a su representado con multa por la cantidad de mil unidades tributarías (1.000 U.T), por la infracción del artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.” (Mayúsculas del Original).
Sostuvo en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la sociedad mercantil recurrente que “[…] al efectuar la revisión tanto de la normativa como del acto impugnado, nos encontramos con la circunstancia de que la denunciante manifestó que pese a haberle sido reparado el vehiculo [sic] en el momento de presentar las fallas, las mismas persisten, lo que a su vez, legitima a la afectada para efectuar la denuncia ante el ente recurrido, pues su problema no ha sido resuelto o al menos no satisfactoriamente, con lo cual se configura el supuesto de hecho contemplado en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo tanto la denuncia relacionada con el falso supuesto luce desacertada.”
Esgrimió ese Despacho Fiscal que “De acuerdo con lo anterior, […] durante el procedimiento adelantado con motivo de la denuncia interpuesta así como también la atención dispensada, por aquella, a los distintos recursos Administrativos empleados, la Administración cumplió con todas sus etapas, todo lo cual culmino con la correspondiente emisión del Acto Administrativo, con lo cual se evidencia el apego a la legalidad por parte de la Administración desvirtuándose de esta manera la denuncia de infracción del artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.”
Indicó respecto a la presunta violación al principio de presunción de inocencia que “[…] durante el desarrollo del procedimiento el Ministerio Público no observó que a la empresa encausada se le haya dispensado un trato que hiciese presumir su culpabilidad, es decir no se le otorgó tratamiento de culpable en razón de lo cual en criterio del Ministerio Público la denuncia de violación a la garantía de presunción de Inocencia debe ser desechada.”
Manifestó que la sociedad recurrente “[…] señaló que la Administración al sancionar sólo tomó el factor de cálculo de 1.000 unidades tributarias, y no observó que era exagerado pues el monto del vehículo es de veinticuatro millones noventa y nueve mil sesenta y dos bolívares con novena y nueve céntimos (Bs. 24.099.062,99), hoy veinticuatro mil noventa y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 24.099, 06).”
Sobre ese particular el Ministerio Público observó que “[…] contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la Administración Contralora instruyó la correspondiente Resolución basándose en los hechos que dieron lugar a la calificación de la responsabilidad administrativa del impugnante; evidenciándose de las actuaciones que cursan en el expediente, que el acto recurrido no fue dictado con fines distintos de los previstos en las normas vinculadas al caso y que el recurrente sólo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, en razón de lo cual debe declararse improcedente el alegato de desviación, asimismo, y respecto a la desproporcionalidad de la sanción, esta figura en el artículo 122 de la normativa que rige la conducta de la recurrida en la cual se estima que los infractores del artículo 101 de dicha ley se le impondrá una sanción de multa que va desde treinta (30) hasta tres mil (3000) unidades Tributarias, observándose que la sanción impuesta se ubica entre la escala media de la contemplada por la norma, en razón de lo cual se desecha el alegato de desproporcionalidad.”
Esgrimió respecto a la violación del Principio de Comunidad de la Prueba o Principio de adquisición que “[…] es precisamente con las reiteradas entradas en el Taller mecánico propiedad de la Parte Recurrente, que se configura el ilícito administrativo que origina la sanción pues, tal y como lo estableció el artículo en referencia es obligación del prestador de servicio la reparación del vehículo en el lapso más breve posible, y el hecho de que la parte denunciante haya tenido que devolver el vehículo al taller porque la primera ves [sic] que lo llevo al mismo, éste le fue entregado sin habérsele corregido la falla hace que se configure el ilícito administrativo que legitima a la afectada para solicitar del INDECU la apertura del correspondiente procedimiento que necesariamente culminó con la sanción impuesta.”
Manifestó en cuanto a la violación del debido proceso que “En el caso de marras el Ministerio Público observa que durante el procedimiento que culminó con la sanción aquí impugnada los recurrentes tuvieron una actuación activa interviniendo en todo momento aportando sus alegatos y probanzas los cuales les fueron debidamente apreciadas en razón de lo cual la denuncia no puede prosperar.”
Finalmente, esa representación fiscal concluyó que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VAS CARACAS, contra la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 9 de marzo de 2005, en el cual fue ratificada la sanción impuesta a su representado con multa por la cantidad de mil unidades tributarías (1.000 U.T), por la infracción del artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, debe ser declarada sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la empresa VAS CARACAS S.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
1) Copia de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente.
2) Copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Dennysse Carolina Pérez, contra la empresa VAS CARACAS S.A., ante el Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU) en fecha 13 de septiembre de 2004.
3) Copia de la Inspección Automotriz realizada en fecha 15 de abril de 2005 al vehículo de la ciudadana Dennysse Pérez.
4) Copia de la Orden de Servicio Nº SE-67142, de fecha 28 de marzo de 2005.
5) Copia de la Orden de Servicio Nº SE-67264, de fecha 29 de marzo de 2007.
6) Original de la planilla de liquidación Nº 69421720, mediante la cual la sociedad recurrente procedió a pagar la multa impuesta por el Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU).
7) Copia de la factura de compra del vehículo en cuestión, signada bajo el Nº 431 de fecha 30 de marzo de 2004.
8) Certificado de Origen del vehículo de la ciudadana Dennysse Pérez emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-01330 de fecha 16 de julio de 2008, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(….) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Ahora bien, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., tiene por objeto la nulidad de la Resolución s/n dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente contra la Resolución s/n del 9 de marzo de 2005, a través de la cual se le sancionó con multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), equivalentes a la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 29.400.000, 00), por incumplimiento del artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Tal sanción obedeció a la denuncia interpuesta por la ciudadana Dennysse Carolina Pérez Prieto, contra la sociedad mercantil recurrente, en razón que “[…] en fecha 30 de marzo del año 2004, adquirió un vehículo nuevo en el comercio VAS CARACAS, S.A. por el cual canceló la cantidad de 24.099,062,99 y que hasta la fecha el bien a ingresado al taller por la misma falla (problemas en el encendido, alineación, caja entre otras), y que le habían entregado el bien supuestamente reparado, sin embargo, las fallas persisten, y que había formulado reclamo por la no inclusión de tasas de los neumáticos incluidas, a que el establecimiento respondió favorablemente, y sin que el mismo se haya materializado, por lo que solicitó la intervención del citado Instituto, a fin de que el bien le fuera sustituido por otro nuevo, caso contrario le sea reintegrada la totalidad del dinero cancelado”.
Ello así, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Vicio de falso supuesto; II) Infracción al artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; III) Violación del principio de la comunidad de la prueba y debido proceso y; IV) Violación al principio de proporcionalidad y desviación de poder.
I) Del vicio de falso supuesto.
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente el vicio de falso supuesto, puesto que “[…] para que se pueda subsumir la actividad de [su] representada dentro del supuesto de hecho establecido en la norma jurídica impuesta como vulnerada y se considere como infracción, deben darse las condiciones establecidas en el artículo [101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario], no basta que la denunciante demuestre que su vehículo fue objeto de dos reparaciones para que la Administración, sin haber probado nada durante el proceso, pase a sancionar a [su] representada con la imposición de una multa sin haberse cumplido los supuestos de hecho establecidos en la norma, ya que como se ha demostrado [su] representada realizó las reparaciones a lugar. De manera que, el supuesto de hecho del caso que nos ocupa, no se adecua con lo prescrito en el citado artículo 101”.
Que “[…] la norma utilizada en el acto sancionador resulta inaplicable y, por lo tanto […] se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. De hecho por cuanto se apreció unos hechos que fueron distorsionados y de derecho por cuanto se aplicó erróneamente a [su] representada una norma aplicable a otra clase de situación, cual sería la no presentación de la reparación gratuita en el lapso de garantía. En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].”
Por su parte, la representación del Ministerio Público sostuvo que “[…] al efectuar la revisión tanto de la normativa como del acto impugnado, nos encontramos con la circunstancia de que la denunciante manifestó que pese a haberle sido reparado el vehiculo [sic] en el momento de presentar las fallas, las mismas persisten, lo que a su vez, legitima a la afectada para efectuar la denuncia ante el ente recurrido, pues su problema no ha sido resuelto o al menos no satisfactoriamente, con lo cual se configura el supuesto de hecho contemplado en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo tanto la denuncia relacionada con el falso supuesto luce desacertada.”
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que tanto el falso supuesto de hecho como de derecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente deviene de la falta de apreciación por el Instituto recurrido de que la empresa VAS CARACAS, S.A., realizó las reparaciones al vehículo adquirido en el mencionado establecimiento por la ciudadana Dennysse Pérez Prieto, razón por la cual no se encuentran satisfechas las condiciones requeridas en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Conforme a los argumentos expuestos, esta Corte estima conveniente traer a colación lo expuesto por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en su Resolución s/n de fecha 9 de marzo de 2005, la cual riela a los folios 93 al 97 del expediente de la causa, mediante la cual decidió sancionar a la empresa recurrente con base a lo siguiente:
“Estudiadas y analizadas cada una de las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente este Despacho pasa a decidir en base a lo siguiente:
El representante de la empresa denunciada, alegó en su escrito de defensa (folios 33 al 37, ambos inclusive), lo siguiente:
‘…Mi representada ha cumplido cabalmente como vendedora del vehículo y taller autorizado VOLLKSWAGEN en la asistencia oportuna a la cliente, y la reparación de su vehículo. Aunado al hecho que se hace imposible el cambio de su vehículo por uno nuevo por cuanto el vehículo se encuentra en perfecto estado…’
[…omissis…]
En base a las actuaciones y elementos contenidos en el expediente signado 001751-2004-0101, este Despacho observa que corre inserto en los folios 4 al 8 ambos inclusive, copia de comprobantes emitidos por la empresa VAS CARACAS, S.A., donde se evidencia que la ciudadana denunciante efectivamente adquirió un vehículo automotor marca VOLLKSWAGEN, por la cantidad de bolívares veinticuatro millones noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y uno con noventa y nueve céntimos (Bs. 24.099.451,99); igualmente consta en autos copia de dos (2) ordenes de reparación del vehículo, una de fecha 13 de julio de 2004 (folio 7), y otra de fecha 18 de agosto de 2004 (folio 8). Es decir, que la ciudadana denunciante DENNYSSE CAROLINA PÉREZ PRIETO, logró demostrar ante este Instituto no sólo que adquirió un vehículo automotor en el establecimiento comercial denunciado, sino que además el mismo ha sido objeto de reparaciones. Es importante destacar que la sociedad mercantil denominada VAS CARACAS, S.A., no aportó medio probatorio alguno que constituya un elemento de convicción que haga constar la veracidad de los hechos alegados en su escrito de defensa (folios 33 al 37, ambos inclusive), y por ende desvirtué los hechos planteados en la denuncia interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2004.
En este mismo sentido, dispone el Artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario lo siguiente:
‘Cuando un bien sea objeto de reparación, presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputados al prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, el consumidor tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo más breve posible y sin costo adicional sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. El plazo de garantía quedará prorrogado por un lapso de tiempo igual al que duró la reparación.’
El objeto principal de la norma transcrita, es proteger al consumidor y al usuario en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado, a fin de que el comerciante y proveedor le de cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido, muchos más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, como ocurre en el presente caso.
Sobre la base de lo narrado y plasmado en éste escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que la empresa de autos, se encuentra incursa en infracción de la ley, ha transgredido la normativa jurídica que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de la correspondiente sanción legal.” (Énfasis de esta Corte).
Del acto parcialmente transcrito, esta Corte advierte que la sanción impuesta a la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., se fundamentó en el incumplimiento de la recurrente a la obligación prevista en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, específicamente, en lo que respecta a la reparación del vehículo adquirido por la ciudadana Dennysse Pérez Prieto, razón por la cual procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente dieron lugar al mencionado vicio de falso supuesto.
En tal virtud, resulta menester examinar el contenido del artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), cuyo texto preveía lo siguiente:
“Cuando un bien sea objeto de reparación, presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputados al prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, el consumidor tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo más breve posible y sin costo adicional sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. El plazo de garantía quedará prorrogado por un lapso de tiempo igual al que duró la reparación.” (Destacado de esta Corte).
Como se puede observar de la norma ut supra, el derogado texto legal protector de los consumidores y usuarios consagraba como derechos de quienes resultaban afectados por las fallas o desperfectos de un bien adquirido, la obligación de la reparación gratuita e integral de la mercancía comprada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar o exigir la responsabilidad civil y administrativa del vendedor por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de los deterioros aludidos.
Esta regulación se encontraba contenida en el título V de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 2004, dentro del cual se hallaban comprendidas las reglas relativas a la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios. Además, el capítulo en cuestión prescribía la responsabilidad solidaria en cuanto a las indemnizaciones civiles derivadas de los daños ocasionados por los bienes proveídos y los servicios prestados, en cabeza de productores, fabricantes, ensambladores, comerciantes con marca propia, distribuidores y expendedores, y en todos aquellos que hayan participado en la cadena de distribución, así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a los consumidores, la reparación, garantía y reposición de los productos.
Ahora bien, visto el contenido del artículo que se analiza, esta Corte estima necesario señalar tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009 (Caso: HIELOMATIC, C.A. contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)), algunas reflexiones acerca de la responsabilidad de los proveedores en garantizar la calidad de los bienes y servicios que son adquiridos por los consumidores y usuarios, y que a la luz de la cuestión debatida resulta imprescindible desarrollar:
De la calidad de los productos y la responsabilidad por vicios ocultos como derechos de protección al consumidor
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad y a un trato digno y equitativo, entre otras cosas. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar tales derechos y el resarcimiento pleno de los daños ocasionados, conciliándose de esa manera la economía social de mercado y la intervención del Estado en la Economía, acorde con los principios del sistema económico establecido en el artículo 299 del Texto Fundamental (Vid. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL PROVEEDOR EN LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO. José Ignacio Hernández. Colección Textos Legislativos N° 33, Editorial Jurídica Venezolana), que obligan a las instituciones estatales la materialización de una calidad de vida óptima para los ciudadanos, para lo cual precisa intervenir en la actividad económica que los agentes privados desempeñan en aras de brindar el mejor servicio posible a los destinatarios.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), señaló lo siguiente:
“Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución (…).” (Resaltado de la Corte).
Puede apreciarse que la Sala Constitucional, reconociendo la importancia de los derechos del consumidor, ha integrado su protección al interés social del país, incentivando la intervención del Poder Público para regular su régimen económico, siendo que su componente social se verá particularmente desarrollado en lo que se refiere a los derechos de los consumidores y usuarios en la defensa de su acceso a bienes y servicios de calidad y desempeño garantizado.
A nivel de derecho comparado (entre ellos: España, México, Argentina y Perú), la protección ope legis de los consumidores ha venido nutriéndose de una multiplicidad de principios, con carácter de orden público, que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta resguardar, de obligatorio cumplimiento para las instituciones del Poder Público:
a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.
En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados, la Ley derogada (y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los Poderes Públicos. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes vendidos.
Sobre ese particular, cabe destacar que el deber de responsabilidad de los proveedores ante los consumidores y usuarios por los desperfectos que ostenten los productos por ellos ofertados y vendidos, no configura una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, pues ya el Código Civil lo había recogido implícitamente al consagrar en los artículos 1.518 al 1.525, a favor del comprador el saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, obligando al vendedor a la reparación del bien enajenado cuando éste presente anomalías ocultas que lo hicieren impropio para su uso natural o efectivo.
Y es que, así como la Constitución protege a los agentes económicos encargados de establecer la oferta en el mercado, a partir del ejercicio de los derechos de libre empresa, comercio e industria, con igual énfasis protege al individuo generador de demanda, es decir, al consumidor o el usuario; y esto es, precisamente, el elemento fundamental que preconiza la responsabilidad de los proveedores.
Ello porque el status de consumidores no es el de ser sujetos pasivos de la economía que observan con indiferencia o impotencia el modo como los agentes económicos desarrollan sus actividades o entran en disputa, sino el de ser destinatarios fundamentales de las relaciones que la sustentan y, por supuesto, de aquellas que la justifican en el marco del Estado social y democrático de derecho (Vid. ADOLFO MENÉNDEZ MENÉNDEZ. “La defensa del consumidor: Un principio general del Derecho”. En Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, T.II, de. Civitas, Madrid 1991, págs. 1903 ss.).
Bajo esa premisa, el ordenamiento jurídico los privilegia reconociéndoles un catálogo de atributos y una esfera de protección fundamentada en la relevante y especial posición que ocupan, universalmente catalogada como de “débil jurídico”.
En ese sentido, siendo la Ley derogada que se examina el marco legal que tutelaba la defensa, protección y salvaguarda del derecho de quienes son los receptores de las actividades o invenciones elaboradas con ocasión al choque de relaciones comerciales, entre sus disposiciones normativas quedó recogido el régimen de la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios, ya sean éstos de empresa pública o bien de empresa privada, en lo que respecta a sus relaciones con los consumidores y usuarios. Este régimen alude al deber que mantienen los vendedores de atender y hacer frente a los desperfectos de la mercancía por ellos vendidas, cuando tales circunstancias se produzcan antes de culminar el plazo de la garantía y sean contrarios a la vida útil que debería desempeñar la calidad ofrecida del bien adquirido, siempre y cuando -naturalmente- que el deterioro ocasionado no haya sido efecto de una conducta culposa de su propietario-comprador.
De tal manera que dentro de las normas relativas a los derechos y la protección de los consumidores y usuarios se encuentra el deber establecido para los proveedores de bienes y servicios, tanto públicos como privados, de cumplir con las responsabilidades inherentes del producto que comercializan ante los consumidores y usuarios que los adquieren, por estar estos en una situación de indefensión frente a los primeros, ante las deficiencias que éstos puedan presentar previo al fenecimiento del plazo otorgado para la garantía del bien.
En ese contexto, se encontraba desarrollada la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores (persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios) dentro de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como la obligación de indemnización por daños y perjuicios a los consumidores cuando estos incumplieran con sus obligaciones.
Ciertamente, el consumidor debe estar protegido por el principio de que el producto adquirido ha de satisfacer sus legítimas expectativas, presentes desde el inicio. Para materializar esta realidad, las normas de protección al consumidor regulan cómo deben ser los bienes que se ofrecen y que adquieren los consumidores e instaura o establece como objetivos principales y obligatorios de los vendedores que se garantice a los beneficiarios su calidad.
Es el consumidor o usuario quien deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. Se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado, y es por ello que deben contar con la garantía jurídica y fáctica de que los productos que adquieren son de calidad e idóneos para satisfacer sus necesidades, siendo que la ganancia económica recibida por los vendedores es consecuencia de la confianza invertida previamente en ellos y en la calidad de sus bienes o servicios.
Por estas razones, el legislador ha querido otorgar a los consumidores una protección especialísima, introduciendo distintas medidas, entre las que destaca la garantía del consumidor en la reparación de los bienes adquiridos, recogida en el entonces artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y hoy establecida en similares términos a través del artículo 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Dicha garantía comercial tiene por objeto facilitar al consumidor el derecho de exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Con esta forma de protección, el vendedor o el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores, siendo que la mercancía proveída no cumplió las expectativas legítimas del consumidor, y por ende, no satisfizo la razón de compra del bien o, en otros términos, el motivo por el cual el consumidor inclinó su compra hacia esa determinada prestación.
Así pues, la acción de reparación ha sido conceptualizada señalando que mediante ella el comprador exige el cumplimiento de la obligación requiriendo al vendedor la realización de un hacer, tendente a adecuar la cosa entregada al contenido de dicha obligación; es decir, a que el comprador cumpla con las expectativas de calidad, producción, etc., por medio de las cuales influyó en la determinación de compra arribada por el consumidor. Esta obligación de hacer como garantía comercial no se cumple ni se agota con la disposición de actividades desplegadas para el arreglo ni con los intentos de reparación por serios y reiterados que hayan sido, sino que reclama la obtención de ese resultado en el sentido de conferir al objeto las condiciones óptimas para su destino, por lo que si estas no se alcanzan pese a los intentos, la obligación persiste y se extiende hasta el cumplimiento de la opción conferida al consumidor (Vid. RECLAMACIONES DE CONSUMO. José Manuel Bustos Lago, Natalia Álvarez Lata y Fernando Peña López. Editorial Aranzadi, 2008).
Por ende, mientras el producto no recupere ni ostente las características especiales que ansiaba el consumidor como razón de su adquisición, la reparación se extenderá hasta el momento en que la mercancía sea efectivamente cumplidora de las condiciones por las cuales fue elegida y captada.
La ley también señalaba que esas reparaciones deberán realizarse de manera gratuita para el consumidor y usuario. Entre los gastos que esta gratuidad comprende, se encuentran aquellas expensas realizadas para subsanar la falta de conformidad con los productos, especialmente los gastos de envío, así como los gastos relacionados con la mano de obra y materiales.
Por otra parte, dispone el texto legal deberán llevarse a cabo en un plazo razonable. La razonabilidad del tiempo de realizarse estas actuaciones está referida, lógicamente, a la naturaleza de los bienes. Es lógico que cuanto mayor sea la complejidad intrínseca del bien, mayores son los plazos sensatos para esperar que se repare. Igualmente, la finalidad con la que fueron adquiridos los bienes puede servir para exigir una especial rapidez cuando el bien adquirido tenga como fin satisfacer necesidades vitales, consideradas primordiales para un individuo.
Estas distintas actuaciones que debe desempeñar el proveedor del servicio para satisfacer y cumplir con las necesidades de los consumidores, están relacionadas, en criterio de esta Corte, con el trato equitativo y digno a que se refiere el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo que se desea de estos servidores comerciales es una atención especial, eficiente y socialmente responsable para hacer frente a los problemas de manufactura que presenten los bienes que despachan, siendo que la tardanza relevante en la procura de la reparación es susceptible de causar daños y perjuicios considerables al interés del consumidor, y ello es contrario a los propósitos constitucionales que protegen su condición de débil jurídico.
Del caso particular de la compra venta de vehículos automotores
La producción masiva de bienes implica un aumento en los riesgos a los que se encuentra sometida la sociedad: por una parte con la aparición de productos como por ejemplo máquinas, electrodomésticos, vehículos, se aumenta la capacidad de producir daños mayores y más graves de los que pueden producir otros bienes en el mercado, y por otra parte, el hecho de que la producción y el consumo de dichos bienes sea masivo, conlleva un aumento considerable del número de potenciales afectados por un producto mal elaborado. En otras palabras: un producto mal elaborado implica un riesgo colectivo, un riesgo social.
Así pues, cuando las personas van a un concesionario a adquirir un vehículo no tienen ni el tiempo ni los conocimientos que les permitan verificar la calidad del vehículo que le es ofertado en el mercado. Los fabricantes de productos, así como los distribuidores y vendedores de éstos, se encargan de promocionarlos y publicitarlos para que sean conocidos y consumidos por las personas. Esto es, crean una apariencia respecto a la utilidad, calidad y eficiencia de los productos, y respecto de las garantías ofrecidas por los mismos, así como también el grado de riesgo, peligro o seguridad que implican. Por su parte, los consumidores confían en que los bienes ofrecidos en el mercado tienen en realidad las calidades y las garantías que se predican de ellos en las propagandas publicitarias y demás técnicas de mercadeo a las que se encuentra sometida toda persona, a través de los medios masivos de comunicación, los avisos, las vallas en las calles, o a través de la correspondencia que llega al domicilio o a la dirección electrónica, por ejemplo.
Siendo ello así, y tal como se señaló precedentemente, el legislador ha querido otorgar a los consumidores una protección especialísima, introduciendo distintas medidas, entre las que destaca la garantía del consumidor en la reparación de los bienes adquiridos, recogida en el entonces artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y hoy establecida en similares términos a través del artículo 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En tal sentido, en el caso de los vehículos automotores la responsabilidad tanto de los agentes intervinientes en la fabricación, así como de sus distribuidores encuentra sustento en la protección de los derechos a la vida, la integridad física y la salud del usuario; razón por la cual deben satisfacer enteramente el reclamo formulado por los consumidores respecto a los defectos del vehículo objeto de venta, ya sea garantizando la correcta reparación, sustituyendo el vehículo por un modelo igual o de similares características al dañado o reembolsar el precio pagado como indemnización económica.
En este sentido, es oportuno citar el artículo 5 del aún vigente Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.274 de fecha 13 de agosto de 1993, el cual respecto al cumplimiento de la garantía indica lo siguiente:
“Artículo 5. Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante está obligado a sustituirlo por uno nuevo, y de no ser posible reembolsara el precio pagado, con las deducción a que hubiere lugar.
En todo caso, el garante queda obligada a sustituir el bien vendido o el servicio, prestado, si habiendo reparado el mismo, en dos (02) oportunidades este vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la garantía.” (Destacado de esta Corte).
La normativa citada constituye una garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia Constitución para garantizar la conformidad del consumidor y usuario de los bienes y servicios. En tal sentido, el aludido marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato y a la calidad prometida, dándole la opción de exigir la reparación del bien, salvo que ésta resulte imposible, caso en el cual deberá sustituirlo o cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir el precio pagado.
Igualmente, en los casos en los cuales el bien vendido o el servicio prestado hubiese sido reparado en dos (02) oportunidades y éste vuelve a sufrir defectos, el consumidor o usuario tendrá derecho a la sustitución del mismo.
Tales disposiciones resultan de suma relevancia en los casos de proveedores bienes y servicios automovilísticos, los cuales deben empelar una atención especial, eficiente y solidariamente responsable para hacer frente a los problemas de manufactura que presenten los vehículos que despachan, y responder solidariamente por los daños que éstos ocasionen a los consumidores.
En definitiva, como norma básica debe tenerse en cuenta que, sea quien sea el que cause el defecto está obligado a repararlo a través de las diversas formas prevista en nuestro ordenamiento jurídico; este es un principio general de la responsabilidad por un producto o servicio. El vendedor y el fabricante de un vehículo de motor son responsables de los defectos que existan una vez se haya vendido el vehículo a un cliente, asimismo el taller es responsable de los trabajos defectuosos durante el servicio post-venta.
Del Fondo
Ahora bien, una vez realizado el análisis jurídico que antecede, y a los fines de indagar la existencia del falso supuesto de hecho denunciado, considera esta Corte necesario transcribir las siguientes actuaciones del expediente administrativo, determinantes para el caso que se analiza:
I) Consta al folio veintitrés (23) del expediente administrativo Factura Nº 431 de fecha 30 de marzo de 2004, que la ciudadana Dennysse Pérez Prieto adquirió un vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL COMFORT, año 2004, en el establecimiento comercial de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., por la cantidad de Bs. 24.099.451,99.
II) Riela al folio veinticinco (25) del expediente administrativo “ORDEN DE REPARACIÓN - Orden de Servicio” Nº 59115 de fecha 28 de mayo de 2004, efectuada por la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., al vehículo propiedad de la ciudadana Dennysse Pérez Prieto, en la cual se deja constancia en el renglón correspondiente a la percepción del cliente lo siguiente: “CUANDO SE ENCIENDE EL VEHICULO [sic] SE AHOGA Y LA MAYORÍA DE LAS VECES SE PAGA, LA PUERTA DEL COPILOTO NO CIERRA BIEN (CUADRAR), EL RETROCESO CUESTA MUCHOEN ENTRAR, TAPA DE LA MALETA SUENA TODO EL TIEMPO CUANDO EL VEHÍCULO ESTA [sic] EN MARCHA).”
III) Riela al folio veintiséis (26) del expediente administrativo “ORDEN DE REPARACIÓN – Cotización Nº 60027” de fecha 13 de julio de 2004, efectuada por la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., al vehículo propiedad de la ciudadana Dennysse Pérez Prieto, en la cual se deja constancia en el renglón correspondiente a la percepción del cliente lo siguiente: “CUANDO SE PRENDE SE AHOGA (NO ENCIENDE CON FACILIDAD CUANDO ESTA CALIENTE), LA PUERTA DEL PILOTO CUANDO PASA POR TERRENO IRREGULAR SUENA, SE VA MUCHO HACIA LA DERECHA, EL TUBO DE ESCAPE SUENA A NIVEL DE LA CONSOLA.”
IV) Consta en el folio veintisiete (27) del expediente administrativo “ORDEN DE REPARACIÓN – Cotización Nº. 60836”, de fecha 18 de agosto de 2004, efectuada por la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., al vehículo propiedad de la ciudadana Dennysse Pérez Prieto, en la cual se deja constancia en el renglón correspondiente a la percepción del cliente lo siguiente: “EL VEHÍCULO TIENE PROBLEMAS PARA ENCENDER CUANDO ESTA [sic] EN CALIENTE CUANDO SE METE PRIMERA O RETROCESO SUENA Y CUESTA MUCHO, CUANDO SE ENCIENDE EL VEHÍCULO SUENA COMO SI ESTUVIESE FLOJO, LA PUERTA DEL PILOTO SUENA (ALINEAR).”
V) Riela al folio veintidós (22) del expediente administrativo denuncia formulada por la ciudadana Dennysse Pérez Prieto, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual manifiesta las irregularidades presentadas con el vehículo adquirido a la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., en razón que “no [le] ha respondido satisfactoriamente con respecto a la garantí del carro y se ha comportado de forma indiferente”.
VI) Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo “ACTA DE NO ACUERDO” realizada en la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en la cual se deja constancia que la denunciante expone lo siguiente: “EL CARRO A [sic] ENTRADO CUATRO VECES AL TALLER QUE ES LO QUE ME A [sic] EXIGIDO LA EMPRESA Y CONTINUA LA FALLA.”
Vistas las citas documentales, que al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido desconocidas procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), debe esta Corte señalar lo siguiente:
A) Que la ciudadana Dennysse Pérez Prieto adquirió un vehículo en el establecimiento comercial de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., en fecha 30 de marzo de 2004, siendo que a los dos meses de adquirido, esto es el 28 de mayo de 2004, denunció ante el mencionado establecimiento comercial una serie de fallas presentadas en el mismo, entre las cuales destacaban los problemas en el encendido, se apaga, problemas en el cambio de velocidades, en las puertas, entre otros, razón por la cual mediante orden de reparación Nº 59115 la sociedad mercantil recurrente recibió el citado vehículo a los fines de su inspección y reparación.
B) Que en fecha 13 de julio de 2004, la ciudadana Dennysse Pérez Prieto denunció nuevamente ante la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., una serie de fallas en el vehículo adquirido el 30 de marzo de ese mismo año, las cuales se encontraban referidas al encendido, alineación, problemas en el tubo de escape, razón por la cual mediante orden de reparación Nº 60027 el establecimiento comercial recibe el citado vehículo a los fines de su reparación.
C) Que en fecha 18 de agosto de 2004, la ciudadana Dennysse Pérez Prieto denuncia por tercera vez ante la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., una serie de fallas en el vehículo adquirido las cuales se encontraban referidas a los mismos problemas manifestados en fechas 28 de mayo y 13 de julio de 2004, específicamente, problemas en el encendido, en las velocidades, alineación, puertas, razón por la cual mediante orden de reparación Nº 60836 el establecimiento comercial recibe el citado vehículo a los fines de su reparación.
D) Que como consecuencia de que la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., “no [le] ha respondido satisfactoriamente con respecto a la garantía del carro y se ha comportado de forma indiferente”, la ciudadana Dennysse Pérez Prieto interpone denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 13 de septiembre de 2004.
Con los señalamientos anteriormente esbozados, juzga este Órgano Jurisdiccional la improcedencia del alegato aducido por la parte actora, referido a su total cumplimiento de la disposición normativa que establecía el entonces artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues mal puede manifestar dicha parte su total y constante disposición de intentar cumplir con sus obligaciones como proveedor, cuando es indiscutible que la ciudadana Dennysse Pérez Prieto, dadas las circunstancias antes clasificadas, tuvo inclusive que acudir ante la instancia administrativa para que la hoy recurrente pudiera dar respuesta satisfactorias de sus deberes legales y reconocerle la garantía del vehículo adquirido.
En segundo lugar, valora este Órgano Jurisdiccional que el vehículo de la mencionada ciudadana desde el mismo momento en que fue adquirido presentó una serie de fallas en su funcionamiento, lo cual fue expresamente reconocido por la sociedad recurrente al emitir diversas órdenes de reparación del vehículo, así como lo afirmado por ésta en su escrito libelar en el cual manifiesta que cumplió a cabalidad con lo establecido en la norma “hasta el punto que después de la segunda reparación del vehículo la denunciante no fue a (sus) instalaciones”, y “que el vehículo entró en dos (2) oportunidades al taller de (su) representada y que fue reparado” , con lo cual se evidencia que el bien en cuestión fue objeto de reparación en reiteradas oportunidades.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido la gravedad de fallas presentadas en el vehículo propiedad de la ciudadana Dennysse Pérez Prieto- las cuales no fueron rechazadas por la sociedad recurrente, pues al contrario afirmó haberlas reparado- las cuales versaban en “CUANDO SE ENCIENDE EL VEHICULO SE AHOGA Y LA MAYORÍA DE LAS VECES SE APAGA, LA PUERTA DEL COPILOTO NO CIERRA BIEN (CUADRAR), EL RETROCESO CUESTA MUCHO EN ENTRAR, TAPA DE LA MALETA SUENA TODO EL TIEMPO CUANDO EL VEHÍCULO ESTA EN MARCHA)”, siendo que de la descripción que antecede se advierte que las fallas son de tal entidad que hacen imposible la utilidad del bien en forma eficiente por parte del titular.
Así pues, se evidencia que la circunstancia del incumplimiento materializado por la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., en reparar adecuadamente el vehículo de la ciudadana Dennysse Pérez, se agrava cuando se atiende a la importancia del bien adquirido, pues siendo el objeto un vehículo automotor encargado de trasladar a las personas de un lugar a otro, requiere que éste reúna las condiciones necesarias para su funcionamiento, pues se coloca en riesgo la vida y el bienestar físico tanto de quien lo conduce como de los demás transeúntes y conductores.
Ante tal situación, se evidencia en demasía la flagrante violación a los derechos del consumidor, pues la atención de la empresa proveedora sobre el producto defectuoso no sólo fue ejecutada de manera irresponsable e ignorando las continuas quejas del afectado; sino que además, nos encontramos con un caso de reincidente incumplimiento, ante la continua entrega de un bien que no ostentaba calidad alguna, infringiendo así el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, es oportuno acotar que el artículo 94 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establecía que en los casos en que no fuera posible efectuar la reparación del bien se debía proceder a la reposición de mismo.
Asimismo, es oportuno citar nuevamente el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.274 de fecha 13 de agosto de 1993, el cual respecto al cumplimiento de la garantía indica lo siguiente:
“Artículo 5. Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante está obligado a sustituirlo por uno nuevo, y de no ser posible reembolsara el precio pagado, con las deducción a que hubiere lugar.
En todo caso, el garante queda obligada a sustituir el bien vendido o el servicio, prestado, si habiendo reparado el mismo, en dos (02) oportunidades este vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la garantía.” (Destacado de esta Corte).
Conforme la norma transcrita, esta Corte advierte que en el caso de marras el vehículo de la ciudadana Dennysse Pérez fue reparado en más de dos oportunidades, tal como se evidencia de las órdenes de reparación Nros. 59115, 60027 y 60836 de fechas 28 de mayo, 13 de julio de 2004 y 18 de agosto de 2004, respectivamente, razón por la cual si la empresa proveedora no podía reparar el bien en el lapso ha debido notificar al usuario de esta circunstancia, y proceder, de acordarse interpartes la sustitución del mismo por un bien que ostentase las mismas características del bien adquirido inicialmente, ello con el fin de no causar daños y perjuicios considerables a la ciudadana afectada.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., visto que ésta no cumplió debida y adecuadamente con la obligación de reparar los defectos presentados en el vehículo de la ciudadana Dennysse Pérez Prieto, tal como lo prevé el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual señala expresamente lo siguiente:
Cuando un bien sea objeto de reparación, presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputados al prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, el consumidor tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo más breve posible y sin costo adicional sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. El plazo de garantía quedará prorrogado por un lapso de tiempo igual al que duró la reparación.” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte estima ajustada a derecho la determinación arribada en el acto recurrido por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consistente, básicamente, en que lo que en realidad ocurrió, esto es, un incumplimiento pronunciado en el desempeño de las tareas que como proveedora responsable le correspondía a la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., conducta la cual se encuentra sancionada en la normativa precedentemente señalada. Así se decide.
De la infracción al artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
Denunciaron los apoderados de la parte recurrente la infracción del artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, puesto que según sus dichos “[…] el INDECU está obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos que debía decidir, es así, como el ente administrativo, infringió la propia Ley que lo rige, al no practicar conforme se lo permite el artículo 145 ejusdem, una inspección al vehículo para comprobar el estado en el cual se encontraba, ya que al encontrarnos en medio de un procedimiento sancionatorio, la carga de la prueba la tiene el ente sancionador y no en el posible sancionado, debiendo existir plena prueba de la trasgresión de la norma cuyo incumpliendo [sic] acarrea la sanción impuesta.”
Que “De tal inactividad, se desprende la insoslayable violación a la presunción de inocencia de [su] representada, tipificada en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra carta magna, ya que este derecho abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan.”
Por su parte, la representación del Ministerio Público indicó respecto a la denuncia expuesta que “[…] durante el procedimiento adelantado con motivo de la denuncia interpuesta así como también la atención dispensada, por aquella, a los distintos recursos Administrativos empleados, la Administración cumplió con todas sus etapas, todo lo cual culminó con la correspondiente emisión del Acto Administrativo, con lo cual se evidencia el apego a la legalidad por parte de la Administración desvirtuándose de esta manera la denuncia de infracción del artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.”
Respecto a la denuncia formulada, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), cuyo texto preveía lo siguiente:
“El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”
De la norma señalada, se observa que corresponde al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), como órgano encargado de sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de determinación de responsabilidad por los hechos violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, deberá cumplir con todas las actuaciones necesarias para dilucidar cabalmente el asunto a decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras esta Corte observa de la revisión efectuada al expediente instruido por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que reposan las siguientes actuaciones:
I) Comprobante de recepción de la denuncia Nº DEN-001751-2004-0101 de fecha 13 de septiembre de 2004, efectuada por la ciudadana Dennysse Pérez Prieto contra la empresa VAS CARACAS, S.A. (Folio 20)
II) Auto de Admisión de la denuncia Nº DEN-001751-2004-0101 de fecha 13 de septiembre de 2004. (Folio 28)
III) Auto de Apertura del Acto Conciliatorio de fecha 4 de octubre de 2004, mediante el cual se ordenó citar a las partes interesadas a fin de solucionar las controversias planteadas. (Folio 29)
IV) Citaciones efectuadas a la ciudadana Dennysse Pérez Prieto y a la empresa VAS CARACAS, S.A., en fecha 4 de octubre de 2004. (Folios 30 al 33)
V) Acta de fecha 25 de octubre de 2004, en el cual se deja constancia de la falta de comparecencia de la empresa VAS CARACAS, S.A., a la audiencia efectuada en la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU. (Folio 34)
VI) Citaciones efectuadas a la ciudadana Dennysse Pérez Prieto y a la empresa VAS CARACAS, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2004. (Folios 35 al 38).
VII) Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual se deja constancia la falta de comparecencia de la ciudadana Dennysse Pérez Prieto. (Folio 39).
VIII) Citaciones efectuadas a la ciudadana Dennysse Pérez Prieto y a la empresa VAS CARACAS, S.A., en fecha 22 de noviembre de 2004. (Folios 40 al 43).
IX) Acta de no acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2004. (Folio 46).
X) Auto de remisión a sustanciación de fecha 26 de noviembre de 2004. (Folio 47).
XI) Auto de proceder de fecha 27 de diciembre de 2004. (Folio 48).
XII) Boleta de citación efectuada a la empresa VAS CARACAS, S.A., en fecha 27 de diciembre de 2004.
XIII) Acta de comparecencia de fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual se deja constancia de la consignación por la representación de la empresa VAS CARACAS, S.A., de escrito de descargos, copia de estatus sociales, entre otros. (Folio 51).
XIV) Auto de examen de fecha 27 de enero de 2005. (Folio 89).
XV) Auto de notificación al denunciante de la Audiencia Oral y Pública de fecha 25 de enero de 2005. (Folio 90).
XVI) Acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha 11 de febrero de 2005. (Folio 91).
XVII) Acta de revisión de la causa de fecha 18 de febrero de 2005. (Folio 92).
XVIII) Acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2005, mediante el cual el Presidente del INDECU sanciona a la empresa denunciada.
De las actuaciones señaladas, esta Corte advierte que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cumplió con todas las etapas procedimentales en el procedimiento administrativo instaurado contra la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., con lo cual se evidencia el apego a la normativa contendida en el artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004.
En tal sentido, a criterio de esta Corte mal puede sostener la sociedad recurrente que el ente administrativo infringió el citado artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en razón de no haber ordenado “una inspección al vehículo para comprobar el estado en el cual se encontraba, ya que al encontrarnos en medio de un procedimiento sancionatorio, la carga de la prueba la tiene el ente sancionador y no en el posible sancionado”, cuando se evidencia tanto del expediente administrativo como de las propias afirmaciones de la recurrente que el vehículo fue reparado una primera vez y el mismo continuó presentado las mismas fallas, es decir, no fue reparado, razón por la cual la afectada acudió en dos (2) oportunidades más al establecimiento comercial para denunciar los defectos, en virtud de lo cual no era necesario la realización de una inspección para comprobar el incumplimiento de la recurrente de la normativa prevista en el artículo 101 de la citada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Aunado a ello, esta Corte estima oportuno enfatizar que si bien en los procedimientos de naturaleza sancionatoria corresponde a la Administración comprobar la veracidad de los hechos, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A.). De allí que no pueda estimarse invertida la carga de la prueba ni violentado el derecho a la presunción de inocencia si la actividad desplegada por la Administración se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía.
En tal sentido, siendo que la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza, en caso que la sociedad recurrente hubiese pretendido la realización de una inspección al vehículo de la ciudadana Dennysse Pérez debió haber promovido la mencionada prueba en sede administrativa, siendo que en el caso de marras no ocurrió, pues de las actas del expediente sólo se constata la proposición realizada por la recurrente en el “Acta de No Acuerdo” realizada en fecha 26 de noviembre de 2004, respecto a “HACER UNA REVISIÓN PORMENORIZADA A FIN DE VERIFICAR LA FALLA”, siendo que en ningún momento solicitó la realización de una inspección o de otro medio de prueba tendente a sostener las defensas por ella argumentadas.
Sumado a ello, esta Corte advierte que en esta Instancia Jurisdiccional el accionante tampoco solicitó se practicara inspección judicial sobre el vehículo de la ciudadana Dennysse Pérez, siendo que sólo riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) del expediente de la causa Inspección Automotriz realizada en fecha 15 de abril de 2005, presentada por la recurrente conjuntamente con su escrito recursivo, a los fines de la valoración por esta Corte, la cual resulta a todas luces ilegal y contrario al principio de contradicción de la prueba consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando se evidencia que la misma fue realizada sin la presencia de la parte denunciante, la cual no tuvo la oportunidad de conocerla ni controlar su evacuación.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., referida a la violación del artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario ni violentado el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se desprende que la Administración comprobó a través del procedimiento sancionatorio previsto en el citado texto legal que la sociedad recurrente no cumplió debida y adecuadamente con sus tareas de proveedora responsable, específicamente la obligación de reparar los defectos presentados en el vehículo de la ciudadana Dennysse Pérez Prieto, incumpliendo con ello la normativa prevista en el artículo 101 del la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se decide.
De la violación del principio de la comunidad de la prueba y debido proceso.
Esgrimieron los apoderados junciales de la recurrente que “[…] la prueba que consignó la denunciante en vía administrativa en la cual evidenció que el vehículo entró en dos (2) oportunidades al taller de [su] representada y que fue reparado, demostró que [su] representada si cumplió con lo establecido en el artículo 101 supuestamente infringido […].”
Que “[…] la Administración, decide imponer la sanción de multa de 1000 U.T equivalentes a la cantidad de Bs. 29.400.000,00, olvidando que una vez que las pruebas has sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y a su vez el juzgador valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, lo cual no ocurrió en el presente caso […].”
Por su parte, el Ministerio Público esgrimió respecto a la violación del principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición que “[…] es precisamente con las reiteradas entradas en el Taller mecánico propiedad de la Parte Recurrente, que se configura el ilícito administrativo que origina la sanción pues, tal y como lo estableció el artículo en referencia es obligación del prestador de servicio la reparación del vehículo en el lapso más breve posible, y el hecho de que la parte denunciante haya tenido que devolver el vehículo al taller porque la primera ves [sic] que lo llevó al mismo, éste le fue entregado sin habérsele corregido la falla hace que se configure el ilícito administrativo que legitima a la afectada para solicitar del INDECU la apertura del correspondiente procedimiento que necesariamente culminó con la sanción impuesta.”
Manifestó en cuanto a la violación del debido proceso que “En el caso de marras el Ministerio Público observa que durante el procedimiento que culminó con la sanción aquí impugnada los recurrentes tuvieron una actuación activa interviniendo en todo momento aportando sus alegatos y probanzas los cuales les fueron debidamente apreciadas en razón de lo cual la denuncia no puede prosperar.”
Ahora bien, el principio de comunidad de la prueba, consecuencia de la unidad de la prueba, propugna que una vez aportado por las partes al proceso un medio probatorio, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final.
Al efecto, cabe establecer algunas consideraciones en torno a este principio de derecho probatorio, así doctrinariamente se ha establecido “[…] que según el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla […]; [pues] una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, la cual, ahora en esta etapa, no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes, conforme al referido principio de adquisición procesal”. (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Caracas-2004, pág. 324).
Ello así, este principio comporta tres consecuencias fundamentales, a saber: a.- Aún cuando el promovente pretende beneficiarse de la prueba llevada por éste al proceso, es lo cierto que ésta aspiración puede resultar frustrada cuando el medio producido lejos de favorecerlo lo perjudica fortaleciendo la posición de su contraparte; b.- Una vez practicada la prueba, las partes quedan imposibilitadas de renunciar o desistir de la misma, pues las pruebas incorporadas al proceso ya no les pertenecen, y, c.- Cuando se acumulan varios procesos, la prueba practicada en cualquiera de ellos vale para todos –principio de la prueba trasladada-, porque si el juez adquiere convicción respecto de un hecho común a todas las causas, sería absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelvan en una sola sentencia.
De tal manera, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte advierte que la denuncia de la parte recurrente deviene de la valoración otorgada por la Administración, respecto a las órdenes de servicios efectuadas al vehículo de la ciudadana Dennysse Pérez Prieto, las cuales tal como lo señalara el Ministerio Público constituyen precisamente la prueba fundamental para que se configure el incumplimiento previsto en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, todas vez que son las reiteradas entradas en el taller mecánico propiedad de la parte recurrente, que se demuestra que la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., no cumplió con su obligación de prestador de servicio de reparar del vehículo en el lapso más breve posible, y el hecho de que la parte denunciante haya tenido que devolver el vehículo en dos (2) oportunidad consecutivas porque la primera vez que lo llevó al mismo, éste le fue entregado sin habérsele corregido la falla hace que se configure el ilícito administrativo que legitima a la afectada para solicitar del INDECU la apertura del correspondiente procedimiento que necesariamente culminó con la sanción impuesta.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia la violación al principio de la comunidad de la prueba denunciada por la sociedad recurrente, toda vez que el Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU) valoró la totalidad de las probanzas y argumentos presentados por las partes en el procedimiento administrativo instruido a VAS CARACAS, S.A., las cuales fueron notificadas en reiteradas oportunidades de los actos que fueron efectuados dentro del procedimiento, tuvieron la oportunidad de contestar a los hechos imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecerlos hechos y a presentar a través de una audiencia oral y pública los alegatos y defensas que estimaron pertinentes, garantizándoles efectivamente una participación igualitaria y un trato justo.
Finalmente, esta Corte desecha la denuncia de violación al debido proceso efectuada por la recurrente, pues de las actas del expediente instruido por el Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU) se evidencia que la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa. Así se decide.
De la violación al principio de proporcionalidad y desviación de poder.
Denunciaron los apoderados de la parte recurrente que la multa impuesta a su representado infringió el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “[…] no se indicó cómo se determinó ni calificó la gravedad del hecho imputado […].”
Arguyeron que la Administración al sancionar sólo tomó el factor de cálculo de 1.000 unidades tributarias, y no observó que era exagerado pues el monto del vehículo es de veinticuatro millones noventa y nueve mil sesenta y dos bolívares con novena y nueve céntimos (Bs. 24.099.062,99), hoy veinticuatro mil noventa y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 24.099, 06).
Que por otra el órgano emisor del acto administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder al “[…] imponer la multa en los términos en que concebida, de una manera grotesca y exagerada, abusando del poder discrecional que la Ley concede.”
Sobre ese particular el Ministerio Público observó que “[…] contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la Administración Contralora instruyó la correspondiente Resolución basándose en los hechos que dieron lugar a la calificación de la responsabilidad administrativa del impugnante; evidenciándose de las actuaciones que cursan en el expediente, que el acto recurrido no fue dictado con fines distintos de los previstos en las normas vinculadas al caso y que el recurrente sólo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, en razón de lo cual debe declararse improcedente el alegato de desviación, asimismo, y respecto a la desproporcionalidad de la sanción, esta figura en el artículo 122 de la normativa que rige la conducta de la recurrida en la cual se estima que los infractores del artículo 101 de dicha ley se le impondrá una sanción de multa que va desde treinta (30) hasta tres mil (3000) unidades Tributarias, observándose que la sanción impuesta se ubica entre la escala media de la contemplada por la norma, en razón de lo cual se desecha el alegato de desproporcionalidad.”
Vistos los argumentos principales de las partes y del Ministerio Público, esta Corte considera necesario señalar preliminarmente algunas precisiones acerca del principio de proporcionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, debemos hacer alusión a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La disposición normativa ut supra reseñada consagra el principio de proporcionalidad. En términos generales, lo que quiere significar el mencionado principio es la obligatoria ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, reconociendo que aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, ésta debe obrar con prudente arbitrio, examinando las circunstancias del caso, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
En esta perspectiva, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impiden toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Sin embargo, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada (Vid. Sentencia Nº 2008-1560 dictada por esta Corte en de fecha 12 de agosto de 2008 caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal Vs Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU).
Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa), señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto al principio que se examina que:
“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta”.
(…Omissis…)
es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de marras, observa esta Corte de un examen efectuado al acto recurrido, que la Administración fundamentó legalmente la sanción impuesta con base en el artículo 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que es preciso traer a colación esta normativa:
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)”.
Como se puede observar, la normativa antes reseñada hace alusión al incumplimiento de las obligaciones del artículo 101 eiusdem. Debe recordarse que dicho artículo establece la forma en que los proveedores dan cumplimiento a su responsabilidad por los productos defectuosos que comercializan, la cual no es otra que la acción de reparación, que fue la incumplida en el caso de autos.
Pues bien, al apreciarse las referidas disposiciones, es decir, los artículos 101 y 122, se observa que la sanción del incumplimiento injustificado de la obligación de los proveedores sujetos a la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de cumplir con la reparación gratuita del bien adquirido dentro del plazo razonable, genera una multa, cuyo monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde treinta unidades tributarias (30 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional al analizar el presente expediente y en virtud de las consideraciones expuestas en la denuncia precedente, que en el caso que se examina están dadas las circunstancias y los hechos que justifican la imposición de la multa cuestionada y que la Administración, en el acto impugnado, valoró el hecho de que la conducta irregular y deficiente de la empresa recurrente en el cumplimiento de sus responsabilidades, causó a la denunciante un grave perjuicio ante la ineficaz actuación desplegada por VAS CARACAS, S.A., en reparar adecuadamente el vehículo que le fue vendido. Estos elementos fácticos permiten estimar a esta Corte que en la resolución recurrida no existe desproporción entre la falta cometida y la multa acordada, pues, se reitera, que los hechos acaecidos concuerdan perfectamente con los supuestos de la normativa aplicable, actuando el organismo público apegado al principio de proporcionalidad que debe ser observado, particularmente, al dictarse los actos administrativos sancionatorios, todo en cumplimiento de su deber de protección de los derechos del consumidor y el usuario.
Aunado a ello, esta Corte contrario a lo señalado por la recurrente observa que la sanción que le fue impuesta a la recurrente no fue exagerada, toda vez que en el caso de autos se aplicó un monto considerablemente inferior al término máximo que prevé la sanción. Por otro lado, observa esta Corte el número de quejas presentadas por la denunciante, lo que demuestra que las irregularidades fueron reiteradas, con lo cual se demuestra que la gravedad de la sanción aparece medida por la cantidad de quejas recibidas por el establecimiento comercial, y en el impacto negativo que la inobservancia de sus deberes como proveedor causó en el usuario de un producto de tan especial naturaleza.
En consecuencia, visto que la actitud presentada por parte de la sociedad mercantil recurrente era más que meritoria de la sanción impuesta, toda vez que se erige en contra de los intereses y deberes de solidaridad y corresponsabilidad que imperar en nuestro sistema jurídico, esta Corte desecha la denuncia de violación al principio de proporcionalidad. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al vicio de desviación de poder denunciada por la recurrente, en razón el ente al “[…] imponer la multa en los términos en que concebida, de una manera grotesca y exagerada, abusando del poder discrecional que la Ley concede”, esta Corte estima oportuno acotar que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció respecto al alegado vicio lo siguiente:
“[…] la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.
En este mismo orden de ideas, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó en su obra “La Desviación de Poder” que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50).
Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430).
De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.
Ahora bien, dentro de este marco, esta Corte observa que en el caso de marras la sanción fue impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) como ente encargado de aplicar las sanciones administrativas que correspondan en razón de la comisión de hechos violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo que el monto de la misma tuvo como fundamento la conducta irregular y deficiente de la empresa recurrente en el cumplimiento de las responsabilidades previstas en el artículo 101 del citado texto legal.
En tal sentido, visto que el artículo 122 Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, contempla como sanción por el incumplimiento injustificado de la obligación de los proveedores de cumplir con la reparación gratuita del bien adquirido dentro del plazo razonable, una multa cuyo monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde treinta unidades tributarias (30 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y siendo que a la recurrente se le aplicó un monto considerablemente inferior al término máximo que prevé la sanción, esto es, la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T), no evidencia esta Corte la aplicación de una multa “grotesca y exagerada” tal como lo denuncia la recurrente, más aún cuando ésta incumplió reincidentalmente su obligación, colocando en peligro la integridad física de la usuaria.
En consecuencia, esta Corte desecha el vicio de desviación de poder alegado por la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., pues contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la Administración fundamentó la correspondiente Resolución sancionatoria basándose en los hechos que dieron lugar a la calificación de la responsabilidad administrativa del accionante; evidenciándose de las actuaciones que cursan en el expediente, que el acto recurrido no fue dictado con fines distintos de los previstos en las normas vinculadas al caso y que el recurrente sólo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma. Así se decide.
Por último, observa esta Corte que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de constatado que se encontraba incursa en determinada infracción legal, no obstante no actuó de manera diligente en cuanto al derecho que le asiste a la ciudadana Dennysse Pérez Prieto en su condición de usuaria, en cuanto a la reparación del daño ocasionado.
En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraba el derecho de los consumidores y de los usuarios a obtener una “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante: “el resarcimiento de los daños ocasionados”.
Siendo ello así, se advierte que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados a la mencionada ciudadana, la sustitución del bien vendido, y de no ser posible, el reembolso del precio pagado, con las deducción a que hubiere lugar, a los fines de cumplir con efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VAS CARACAS, S.A., contra la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 9 de marzo de 2005, en el cual fue ratificada la sanción impuesta a su representado con multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T), por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VAS CARACAS, S.A., contra la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 9 de marzo de 2005, en el cual fue ratificada la sanción impuesta a su representado con multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T), por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°. AP42-N-2008-000163
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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