JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2008-000264
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ENSYLA C.A., contra el acto administrativo contenido en la inspección N° 0286 de fecha 14 de abril de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).
En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer el presente recurso; admitió el mismo; ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y Procuradora General de la República, asimismo la notificación de las sociedades mercantiles Alimentación Balanceada C.A., y Alfonzo Rivas & CIA; se Ordenó librar el cartel de emplazamiento de los interesados y por último se requirieron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 25 de enero de 2010, Se dictó auto en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa. Se aperturó el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió del abogado Fernando Lafee, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA C.A, diligencia mediante la cual desiste formalmente del presente procedimiento, por cuanto la empresa que representa no posee interés jurídico actual en dar continuidad la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2010, dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 01 de junio de 2010.
En fecha 02 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 04 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ENSYLA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:
Expresó que “ENSYLA es una empresa dedicada fundamentalmente al almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de granos, cereales, harinas y productos agropecuarios en general, con una reconocida trayectoria de más de dos (02) décadas en el mercado venezolano, producto del incansable esfuerzo de nuestro personal por alcanzar metas de calidad y eficiencia cada vez más altas, lo que la ha convertido en la principal operadora de silos para cereales en el país”.
Que “(…) como parte de sus actividades empresariales, la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A. (en lo sucesivo ALIBALCA) solicitó a nuestra representada en fecha 14 de noviembre de 2007, el almacenamiento de dos mil trecientas toneladas métricas (2.300,00 TM) de sorgo acondicionado de cosecha nacional en las instalaciones de almacenamiento ubicadas en la Parcela No. 54 de la Calle Lazo, Zona Industrial Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Se acordó en dicha oportunidad que el período de almacenamiento del referido producto sería desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 16 de marzo de 2008. Sin embargo, por posterior solicitud del cliente el lapso de almacenamiento se extendería hasta el 16 de abril de 2008”. (Resaltado del Original).
La parte recurrente expuso que, “(…) durante el proceso de almacenamiento de productos vegetales – como por ejemplo el sorgo – es perfectamente normal que el mismo sea tratado en contra de plagas que hayan acompañado al producto desde su origen en el campo y que se reproducen durante el periodo en que el mismo permanece guardado”.
Que, “A tal punto, que en todas las cartas de oferta de sus servicios, y como clausula obligatoria de sus contratos de almacenamiento (depósito), nuestra representada indica de manera expresa que el cliente propietario de los productos almacenados en las instalaciones de ENSYLA deberá ordenar y ejecutar, de manera expedita, las fumigaciones necesarias para mantener al producto libre de contaminación de insectos plagas, y de no hacerlo, acepta que dichas operaciones sean ordenadas y ejecutadas por órdenes de ENSYLA con cargo al cliente (…)”.
Que “(…) de manera absolutamente rutinaria, ALIBALCA como cliente de nuestra representada, requirió a la sociedad FUMIAGRINCA, C.A. –empresa especializada en control de plagas en granos almacenados y registrada ante el SASA-, la realización de un tratamiento fitosanitario preventivo al sorgo almacenado en las instalaciones de ENSYLA. (…) el cual fue desarrollado mediante distintas aplicaciones que comprenden desde el sábado 09 de febrero de 2008 hasta el miércoles 02 de abril de 2008, y que debía durar hasta el sábado 05 de abril de 2008, tal como se desprende de los certificados de fumigación Nos. 1260, 1282 y 1307 (…)”. (Resaltado del Original).
Que “En fecha 03 de abril de 2008 funcionarios del SASA-Aragua, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLAS (SADA) y de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA (GN) se presentaron en las instalaciones de la empresa donde se encontraba el producto almacenado, atendiendo una denuncia realizada ante el SASA por la empresa ALFONZO RIVAS & Cía. C.A., por la supuesta presencia de insectos plagas en los almacenes de esta última (…)”.
Que “Aun cuando se le explicó a los funcionarios actuantes que no se podía acceder al interior de los galpones de almacenamiento para realizar tal inspección porque apenas el día anterior (miércoles 02 de abril de 2008) se había hecho la última aplicación del proceso de tratamiento fitosanitario con fosfuro de aluminio (…) éstos procedieron –interrumpiendo el tratamiento fitosanitario (…) a solicitar que se dejasen abiertas las puertas del almacén unos minutos para que se disipara el olor, y sin realizar mediciones de concentración de gas, y sin ningún tipo de mascaras o equipos adecuados para la protección, necesarios para acceder a este tipo de ambientes, le exigieron al personal de ENSYLA levantar las carpas y extraer las muestras solicitadas del producto, poniéndose en riesgo – de una manera absolutamente irresponsable – la salud de los empleados que se enviaron a tomar dichas muestras, lo cual para ellos, pasó a ser una preocupación secundaria, ya que los funcionarios alegaban que era imprescindible la práctica de la referida inspección en ese momento, como en efecto se hizo”.
Que “En dicha Acta de Inspección signada con el Número 282 (…) la Dirección del SASA, levantó sobre nuestra representada la sanción de prohibición de entrada y salida de material vegetal hasta nuevo aviso y acordaron las siguientes medidas sanitarias: i) Acuerdo con funcionarios de Destacamento 21 de la Guardia Nacional para la apertura de expediente penal del ambiente nacional, ii) Análisis Entomológico de muestra de granos de sorgo en los laboratorios del SASA-Aragua”.
Que “(…) el 10 de abril se realizó una segunda inspección por parte del SASA, donde asistieron nuevamente los funcionarios Olga Cárdenas y José Herrera, en compañía del Cabo Segundo Flores Capo de la GN y el Ing. Ángel Pérez de la SADA”.
Que “(…) al finalizar las labores de inspección los funcionarios del SASA levantaron el acta de inspección No. 0285 (…) sin la participación de ninguna otra de las personas presentes en la inspección, y una vez terminada su redacción procedieron a salir del vehículo y a darle lectura, señalando la supuesta presencia en masa del insecto Cryptolestes sp en el producto, en las paredes del almacén, así como otra serie de hechos que no son ciertos y que debemos negar y rechazar de la manera más profunda y categórica.” (Resaltado del Original).
Que “Todos estos hechos fueron denunciados por nuestra representada mediante una comunicación de fecha 11 de abril de 2008, presentada ante el SASA-Aragua en esa misma fecha y dirigida a la Dra. Mercedes Campos, Directora del SASA-Aragua, así como al Ing. Juan Carlos Antolini, Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal. En dicha comunicación (…) se solicitó la inhibición de los funcionarios del SASA que habían actuado en las dos inspecciones que se habían realizado hasta la fecha y la designación de nuevos funcionarios para la práctica de la nueva inspección fijada por ese servicio (…)”.
Que “(…) como consecuencia de los hechos supuestamente acontecidos y reflejados en el acta de inspección Nº 285, nuestra representada solicitó a FUMIAGRINCA la realización de un proceso de fumigación para erradicar cualquier insecto plaga que no hubiese sido previamente erradicado con los tratamientos previamente aplicados”.
Que “(…) el día 14 de abril se apersonaron nuevamente en las instalaciones de nuestra representada los funcionarios del SASA Olga Cárdenas y José Herrera, el Cabo Segundo Flores Capo y el Ing. Ángel Pérez de la SADA, a los fines de realizar la nueva inspección pautada por el SASA”.
Que “(…) señalaron supuestamente haber hallado dos (02) insectos Liposcelis vivos y guardaron la muestra en una bolsa plástica. (…) señalaron encontrar un (01) Liposcelis vivo, y procedieron a guardar igualmente la muestra. Seguidamente, tomaron una cuarta muestra en la que no se encontraron insectos. Posteriormente, tomaron una quinta muestra donde afirmaron observar (7) insectos: supuestamente tres (3) Cryptolestes vivos y cuatro (4) Liposcelis muertos, guardando igualmente la muestra en la misma bolsa”.
Que “(…) al finalizar las labores de inspección los funcionarios del SASA acudieron nuevamente hasta el vehículo en el cual se habían trasladado hasta la empresa y levantaron en su interior el acta de inspección No. 0286 (…) sin la participación de ninguna otra de las personas presentes en la inspección, y una vez terminada su redacción procedieron a salir del vehículo y a darle lectura, señalando que la infectación era severa y densa, haciendo afirmaciones que nada tenían que ver con los hechos supuestamente constatados en ese sitio, como que tal situación hacía que las empresas vecinas se viesen afectadas, y ordenando nuevamente la retención del producto, la práctica de tratamiento de control de plagas y la realización de una nueva inspección el día 18 de abril de 2008”.
Que “(…) no se trató de una simple inspección pues en esa misma oportunidad, y sin que mediara previo procedimiento, el SASA impuso a nuestra representada una serie de medidas administrativas, que motivan la interposición del presente recurso(…)”.
El recurrente denuncia que “El ACTO IMPUGNADO viola el derecho a la defensa de ENSYLA, previsto y protegido por el artículo 49, numerales 1 y 3 de la CRBV, así como en el artículo 19.4 de la LOPA, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Que “(…) funcionarios del SASA –que por demás no indican en el acto impugnado a que Dirección pertenecen- realizaron inspección a la sucursal de ENSYLA ubicada en el estado Aragua, con fundamento a la LDSVA que es una norma pre-constitucional que si bien mantiene su vigencia hoy en día, debe interpretarse en consonancia con todos y cada uno de los derechos que hoy en día reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso consagrado en el numeral primero y tercero del artículo 49 Constitucional”.
Que “(…) [resulta] contrario a derecho, que se imponga en la misma oportunidad de realizar la inspección, una sanción administrativa por la supuesta presencia de insectos-plagas vivos como Liposcelis Bostrichophilus y Cryptolestes sp en la masa del sorgo, paredes, galpón 2, compuertas, paredes del galpón 1 y galpón 3, en pisos, excrementos de palomas y roedores en productos y pisos, sin que para ello se haya sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo previo” (Resaltado del Original).
Que “(…) el personal de nuestra representada, que en ningún momento durante la inspección observó la presencia de los insectos señalados, así como tampoco lo hicieron los representantes de ALIBALCA ni de FUMIAGRINCA, expresaron su desacuerdo con lo expuesto en el acta de inspección, y nuevamente se pretendió impedirle hacer observaciones al acta” (Resaltado del Original).
Que “El ACTO IMPUGNADO viola el derecho a la presunción de inocencia de ENSYLA, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la CRBV, pues impuso una sanción administrativa de prohibición de entrada y salida de material vegetal a sus instalaciones, sin contar con pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional”.
Que “(…) ENSYLA nunca tuvo oportunidad de desvirtuar formalmente las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y que fueron dadas por probadas mediante un ‘Acta de Inspección’, lo cual contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente. Es decir, se evidencia que la Administración no determinó la culpabilidad de ENSYLA a través de medios legales, debidamente producidos, evacuados y controlados en el marco del procedimiento, sino que esa culpabilidad (y no su inocencia) fue la presumida, pues la Dirección del SASA –por demás incompetente-, expresamente consideró estaba ante la supuesta presencia de insectos-plagas vivos como Liposcelis Bostrichophilus y Cryptolestes sp en la masa del sorgo, paredes, galpón 2, compuertas, paredes del galpón 1 y galpón 3, en pisos, excrementos de palomas y roedores en productos y pisos, obviando así la carga de probar que le corresponde a la Administración –previo- a la imposición de sanciones administrativas, todo ello en el marco del debido procedimiento. Es decir, nuestra representada fue condenada, antes de que se sustanciara procedimiento administrativo previo que permitiese a nuestra representada alegar probanzas en su favor, procedimiento que, de paso, nunca se realizó. Vale decir entonces, que la Administración Pública ya estaba decidida a sancionar a ENSYLA, incluso antes de que se demostraran los hechos, que nunca se probaron” (Resaltado del Original).
Que “(…) El ACTO IMPUGNADO está viciado de incompetencia manifiesta toda vez que el ‘Acta de Inspección’ que sanciona administrativamente a ENSYLA, fue dictada por un funcionario de la Dirección –sin que se especifique en el Acta cual Dirección- del SASA, en contravención con lo previsto en el artículo 2º de la LDSVA, que estipula que el ente competente para dictar la decisión final e imponer las sanciones a las que haya lugar, es el Ministerio de Agricultura y Cría –Hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ‘MINAT’ (…)”.
Así mismo denuncia que “(…) el ACTO IMPUGNADO incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que (…) en este se afirma que en las instalaciones de la sucursal de ENSYLA ubicada en el estado Aragua, supuestamente se encontraban insectos.plagas vivos como Liposcelis Bostrichophilus y Cryptolestes sp sobre la masa del sorgo, en las paredes del galpón 2, compuertas, paredes del galpón 1 y galpón 3, en pisos, así como excrementos de palomas y roedores en los productos y pisos”.
Finalmente solicitó que “(…) [se] anule el Acta de Inspección Nº 0286 levantado el 14 de abril de 2008, por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (…) durante la práctica de una inspección, si haber sustanciado previamente el debido procedimiento administrativo y sin permitirle a nuestra representada alegar y probar lo que a bien tuviera en su defensa, dándole por culpable si presumir su inocencia, imponiéndole directamente sanción de prohibición de entrada y salida de material vegetal hasta tanto se logre el control total de insecto-plagas, con pastillas fósforo de aluminio a la masa del producto, cordones sanitarios, a paredes y pisos de los 3 galpones, además de termonebulización para insectos en ranuras y orificios en paredes”.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Fernando Lafée Carnevali, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA C.A., presentó diligencia, mediante la cual desistió del procedimiento por cuanto “mi representada no posee interés jurídico actual en dar continuidad a la presente” (Resaltado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Fernando Lafée Carnevali, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA C.A, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el caso de autos el desistimiento es planteado por el abogado Fernando Lafee, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA C.A., carácter este acreditado en instrumento poder inserto en los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial, presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el N° 68, tomo 22, donde esta Corte verifica que dentro de las facultades conferidas por la recurrente al referido abogado se encuentra “(…) convenir, desistir o transigir en juicio o fuera de él(…)”,
De tal manera que, como se desprende de la referida solicitud, el desistimiento es solicitado por el querellante, quien goza de “la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia”, de conformidad con lo consagrado en las normas ut supra señaladas.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por el abogado Fernando Lafee, en el carácter probado en autos, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 119 del presente expediente, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Fernando Lafee, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA C.A., respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la inspección N° 0286 de fecha 14 de abril de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-N-2008-000264
ERG/005
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria
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