JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2008-000435
En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.779, actuando en representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36, vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, contra la Resolución Nº 248.08 de fecha 08 de septiembre de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 29 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto admitiendo así el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de que continúe su curso de Ley.
A través de auto de fecha 04 de febrero de 2010, se dejó constancia que vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 09 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República. Igualmente, ordenó la notificación del ciudadano Héctor Esteves Arria en su condición de representante legal de la ciudadana Antonieta Esteves de Morrison, titular de la cédula de identidad Nº 251.645, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se acordó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de la citaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem.
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó acuse de recibo de la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) En los días 19-02, 24-02 y 02-03 del 2010, [se] trasla[do] …omissis… con el fin de notificar al ciudadano Hector Esteves Arria, estando presente en dicho domicilio to[có] en varias oportunidades sin tener respuesta alguna …omissis… [se] trasla[dó] a la recepción de dicha torre [en] la cual fu[e] atendido por la persona de seguridad, el cual se negó a dar su nombre y [le] indicó que en dicha oficina se mudaron hace tiempo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 09 de marzo de 2010, compareció nuevamente el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República. Igualmente, en esa misma fecha consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir pieza separada a los fines de agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó computar por Secretaría los días continuos transcurridos desde el día 14 de abril de 2010, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha del presente auto, inclusive.
En esa misma fecha y por auto separado, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 14 de abril de 2010, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y tres (33) días continuos, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, ,29 y 30 de abril de 2010, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de año en curso (…).”
Asimismo, por auto separado de fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo practicado por secretaría, dejó constancia que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 14 de mayo de 2010 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 14 de abril de 2010, se acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, el cual fue recibido por la Corte en esa misma fecha.
En fecha 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, se dejó constancia que visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de mayo de 2010, se ratificó la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual solicita se declare el desistimiento del recurso interpuesto.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de octubre de 2008, el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.779, actuando en representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 248.08 de fecha 08 de septiembre de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) [e]n fecha 30 de diciembre de 2005, Sudeban emitió el oficio distinguido con las siglas SBIFDSB-GGCJ-GLO-23087 (Anexo “B”), mediante el cual solicitó información sobre el planteamiento realizado por el Sr. Esteves, quien decía actuar en representación de la Cliente, en relación a unos débitos efectuados en la cuenta de ahorros N° 0102-0138-15-01-01386602 perteneciente a la Cliente” (Negrillas del original).
Que “(…) en fecha 8 de marzo de 2006, el Banco consignó escrito ante Sudeban (Anexo “E”), por medio del cual se remitió copia fotostática de seis (6) planillas de retiro, distinguidas con los números 44541495, 78767588, 78767631, 88736325, 47061817 y 64567392; y copia del informe de la prueba grafotécnica y de dactiloscopia practicada a las mencionadas planillas. Por otro lado, en relación a la planilla de retiro distinguida con el número 78767593 y a los fotoregistros de las operaciones, se informó que no fue posible obtenerlos” (Negrillas del original).
Que “(…) mediante Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO 25508 de fecha 20 de diciembre de 2007…omissis… Sudeban impuso a [su] representado la obligación de ‘...modificar su apreciación sobre el presente reclamo, ya que se podría presumir que se trata de la comisión de un delito (…)”, igualmente indicó que su representada recurrió de esta decisión de la SUDEBAN, la cual fue declarada sin lugar por dicho Ente, y es de esa declaratoria de la cual recurre la Sociedad mercantil bancaria [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Ahora bien, en cuanto al acto administrativo impugnado señalaron que “(…) [e]n fecha 28 de julio de 2005, los ciudadanos Leonor Elena Rodríguez Esteves, Auristela Torres Esteves, Héctor Alejandro Esteves Arria, Elizabeth de Esteves y Antonia Ciliberti Rodríguez titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.177.798, 4.349.424, 4.172.399, 3.972.279 y 11.736.120, respectivamente, consignaron una carta mediante la cual denunciaban unas supuestas irregularidades en unos débitos efectuados en la cuenta de ahorro distinguida con el número 0102-0138-15-01-01386602 perteneciente a la Cliente. Sin embargo, en esa oportunidad no presentaron ningún tipo de documento que los facultara para actuar en representación de la Cliente” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).
Que una vez recibido el reclamo, el cual consistía en varios retiros realizados en la cuenta del cliente, montos que ascienden a la cantidad de Treinta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 33.500.000,00), la recurrente procedió a indicar que “[l]as mencionadas planillas de retiro poseen la firma de puño y letra de la Cliente (Anexo “K”) así como la huella dactilar de la misma, lo cual fue ratificado por Prueba Pericial Grafotécnica y de Dactiloscopia practicada a solicitud del Banco, la cual fue entregada personalmente al Sr. Esteves y consignada ante la Sala de Conciliación del Indecu y ante Sudeban (…).” [Corchetes de esta Corte] (Subrayado y negrillas del original).
Que “(…) [el] Sr. Esteves pretende que el Banco demuestre que efectivamente la Cliente recibió el dinero retirado mediante las planillas antes mencionadas. En este sentido, vale la pena destacar que las mencionadas planillas expresamente poseen en su parte inferior izquierda la mención: ‘HE(MOS) RECIBIDO LA CANTIDAD DE’, en la cual, quien las suscribe con su puño y letra, declara y reconoce estar recibiendo la cantidad correspondiente a dicho retiro. Lo cual es indicación indubitable de haber mediado la entrega del efectivo correspondiente” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y subrayado del original).
A lo anterior agregó que “(…) el Sr. Esteves indica que el Banco supuestamente ofreció a la Cliente un servicio de entrega de dinero en su domicilio. Al respecto, el Banco informa que no presta ese tipo de servicio para ninguno de sus clientes, y en el caso de la Cliente, se pudo constatar que funcionarios del Banco no prestaron dicho servicio y que los retiros fueron realizados por la Cliente, toda vez que las planillas de retiro se encuentran debidamente suscritas por ésta así como poseen su huella dactilar, lo cual se evidencia de la Prueba Pericial Grafotécnica y de Dactiloscopia antes mencionada” (Subrayado y negrillas del original).
Que “[c]on base en lo anterior, resulta evidente que la responsabilidad por los retiros objetados recae exclusivamente en la Cliente, debido a que ésta fue quien los realizó directamente en taquillas del Banco, tal como se puede constatar de las planillas de retiro, las cuales poseen la firma de puño y letra de la Cliente así como su huella dactilar” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
En cuanto a los vicios presentes en el acto, señaló en primer lugar que el mismo es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que “(…) es requisito esencial para la imposición de sanciones, la sustanciación previa de un procedimiento en el cual el administrado pueda exponer sus alegatos, todo ello dentro de un marco en el cual se le respeten todos sus derechos y garantías. A falta de ello, el juez, o en su caso la Administración, estaría actuando en violación de una de las garantías inherentes a la persona humana”. (Negrillas del original).
Que “(…) Sudeban dictó el acto administrativo impugnado sin haber sustanciado previamente un procedimiento administrativo, considerando unilateralmente que el Banco debía cambiar su decisión, sin que se nos permitiera presentar los alegatos pertinentes y de esta forma demostrar que la Cliente es la única responsable por los cargos efectuados en su cuenta”. (Negrillas y subrayado del original).
A lo anterior agregó que “(…) luego de dar respuesta a los requerimientos de información efectuados y sin haber mediado notificación alguna que informara acerca de la apertura de un procedimiento administrativo en contra de [su] representado, de manera sorpresiva y sin sustanciar el procedimiento legalmente establecido, Sudeban unilateralmente declaró que debíamos modificar nuestra posición sobre el reclamo presentado y únicamente se limitó a notificar al Banco acerca de tal decisión, la cual fue tomada sin que el Banco pudiera exponer alegatos y presentar sus pruebas, es decir, sin que pudiera ejercer su defensa.” (Resaltado del original).
Que “(…) Sudeban en ningún momento informó al Banco acerca de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, limitándose únicamente a solicitar información sobre el reclamo presentado, de lo cual el Banco no podía intuir que se trataba de un procedimiento administrativo, ya que ello no había sido notificado”. (Subrayado y negrillas del original).
En cuanto a la violación a la presunción de inocencia, indicó que “(…) Sudeban, al sancionar a [su] representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, Sudeban, unilateralmente, consideró que [su] representado sería responsable por los cargos efectuados en la cuenta de la Cliente, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco, mediante los cuales demostramos que no estamos incursos en ninguna infracción sancionable por ese Despacho” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “(…) ese Organismo violó el Derecho a la Presunción de Inocencia del Banco, ya que, de [haberlos] considerado inocentes desde el inicio, habría ordenado la apertura de un procedimiento administrativo para constatar la veracidad de los hechos denunciados por la Cliente, y permitir que el Banco ejerciera debidamente su derecho constitucional a la defensa”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Por otro lado, indicó la recurrente que el acto recurrido es nulo por estar viciado de falso supuesto, pues a su decir, “(…) [en] el caso que nos ocupa, Sudeban considero que el Banco debía modificar su decisión, basándose en: supuesto incumplimiento del artículo 43 de la Ley de Bancos, falta de activación de mecanismos de seguridad al evidenciarse la movilización de elevadas cantidades de dinero y la falta de remisión de los registros fotográficos” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
A lo anterior agregó que “[s]obre la movilización de elevadas cantidades de dinero, es fundamental destacar, que Sudeban interpretó erróneamente los hechos planteados, ya que no existe limitación alguna en el Código de Comercio, ni en la Ley, ni en la costumbre mercantil, ni en la jurisprudencia y ni siquiera en las Resoluciones emanadas de ese Organismo, que impida el procesamiento de una cantidad determinada de planillas de retiro en un período de tiempo, siendo que la Cliente las puede utilizar a su total y absoluta discreción para movilizar los fondos de su cuenta de la forma que mejor estime conveniente a sus intereses. Es por ello, que mal podría el Banco impedir el cobro de unas planillas que cumplían con todos los requisitos exigidos por la Banca y por nuestros controles internos, ya que ello podría acarrear incluso responsabilidad penal que recaería en [su] representado”. [Corchetes de esta Corte] (Subrayado y mayúsculas del original).
Que “[c]on relación a los fotoregistros de las operaciones, es importante destacar, que el hecho que no se hayan podido obtener algunos de los fotoregistros de la persona que presentó las planillas por taquilla, no implica que los mencionados fotoregistros hubiesen evitado el cobro de los referidos títulos, ya que éstos no busca evitar la comisión de delitos, sino por el contrario, dejar constancia de la fisionomía de la persona que realiza la operación en cuestión, tal como ha reconocido Sudeban, al afirmar, que el objeto del mencionado mecanismo es ‘... identjficar debidamente a las personas que cometen el delito de estafa’ [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “[e]s por ello que [pueden] afirmar, que lo único que hubiese evitado los cargos objetados por la Cliente, es que se hubiesen omitido algunos de los requisitos exigidos por el Banco para el cobro, por lo que, al evidenciarse el cumplimiento de todos los extremos legales para su validez, y existiendo disponibilidad de fondos en la cuenta contra la cual se giraron, el Banco no podía hacer otra cosa que proceder a la entrega del efectivo solicitado”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
En consecuencia “(…) Sudeban aplicó un derecho que no resulta aplicable al Banco, ya que el incumplimiento aludido no ha existido, ya que la Cliente efectuó las transacciones, suscribiendo las planillas de retiros correspondientes, previa presentación de su cédula de identidad y de la libreta de ahorros asignada a la cuenta”. (Negrillas de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que ya esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa, mediante la Sentencia Número 2008-02073 de fecha 12 de noviembre de 2008, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el presente expediente a esta Instancia a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto del cómputo practicado por la Secretaría del mismo, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos al que alude la sentencia Número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había vencido el 14 de mayo de 2010, y la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 14 de abril de 2010.
Señalado lo anterior, considera oportuno esta Corte señalar que de la revisión exhaustiva de las actas que rielan el presente expediente, se pudo constatar lo siguiente:
Que en fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto admitiendo así el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de que continúe su curso de Ley.
Que a través de auto de fecha 04 de febrero de 2010, se dejó constancia que vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 09 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en la misma fecha.
Que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de febrero de 2010, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Héctor Esteves Arria, titular de la cédula de identidad Nº 4.172.399 en su condición de representante legal de la ciudadana Antonieta Esteves de Morrison, titular de la cédula de identidad Nº 251.645, acordándose librar el cartel de los terceros interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, en ese mismo auto se ordenó notificar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Es así, que se evidencia de las notificaciones ordenadas y practicadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y visto el tiempo transcurrido entre la fecha en que esta Corte aceptó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad -12 de noviembre de 2008- y la fecha en que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes señaladas en el auto de fecha 11 de febrero de 2010, debió ordenarse la notificación del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, parte recurrente en la presente causa, y en consecuencia, a quien le corresponde el retiro, publicación y consignación del cartel conforme a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ordenada en su oportunidad según dicha Ley, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte librar oficio de notificación a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, informándole que una vez cumplida dicha notificación se procederá nuevamente a librar el cartel de emplazamiento al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho a la defensa y evitar así perjuicios irreparables a las partes involucradas en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de desistimiento alegada por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.779, actuando en representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 248.08 de fecha 08 de septiembre de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar oficio de notificación al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL parte recurrente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-N-2008-000435
ERG/ 018
En fecha _______________ (__) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.
La Secretaria.
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