JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000483

En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º-CA-1341-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 69-A-Pro., contra el acto administrativo s/nº de fecha 5 de septiembre de 2007, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la cual le impuso a su representada sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 UT), por transgredir el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el referido recurso de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de su curso de ley.
El 29 de septiembre de 2009, se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Condominio Ibiza SRI, recibida el 23 de ese mismo mes y año.
El 27 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, recibido el 29 de octubre de 2009.
El 18 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente de Litigio el 15 de diciembre de 2009.
En fecha 4 de febrero de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, recibido el 9 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo ordenó la notificación del sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente requirió la notificación mediante boleta de la ciudadana Felicinda Ibetty Cordero Rodríguez, tercera interesada, asimismo solicitó al Presidente del Instituto querellado la remisión de los antecedentes administrativos y finalmente señaló que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas, al tercero día de despacho siguiente se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”.
En fecha 22 de febrero de 2010, se libraron los oficios de notificación ordenados.
El 4 marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigido a la sociedad mercantil accionante y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos el 26 de febrero de 2010.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Felicinda Ibetty Cordero Rodríguez, la cual fue recibida el 5 de ese mismo mes y año.
El 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal de la República, recibida el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente de Litigio el 24 de marzo de 2010.
El 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido el 25 de marzo de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, el mencionado Juzgado libró el cartel de citación a todos los interesados en el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 27 de abril de 2010, hasta este mismo día, ambos inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia“(…) que desde el día 27 de abril de 2010, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y cinco (35) días continuos, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2010 (…)”.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a los que alude la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 27 de abril de 2010, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, recibiéndose el mismo el 7 de junio de 2010.
En fecha 7 de junio de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 27 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de junio de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito de Opinión Fiscal, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2010, se pasó el expediente el Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo s/nº de fecha 5 de septiembre de 2007, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que mediante la decisión de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y la notificación de multa N° 69425536, de la misma fecha, recibida el 7 de agosto de 2008, se le impuso a la misma multa de Seis Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.720.000,00) ahora equivalente a la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 6.720,00).
Señaló, que en la referida decisión no se tomó en cuenta que la recurrente celebró el 10 de junio de 2005, contrato de mandato de administración de condominio con la comunidad de propietarios del inmueble denominado Edificio “César”, ubicado en la Avenida Orinoco, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Refirió, que en el mencionado contrato tiene vigencia por el lapso de un (1) año, a partir de la fecha antes citada, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo disposición en contrario de dicha comunidad, y que hasta la presente fecha el contrato se encuentra vigente.
Alegó, que se derivan del mismo contrato las disposiciones relativas al pago de intereses por parte de los copropietarios morosos, entre los cuales se encuentra la denunciante, por lo que asegura que la misma mal puede denunciar el supuesto cobro de intereses, cuando los mismos son producto de convenios, entendidos y aceptados por dicha comunidad.
En cuanto al procedimiento administrativo en cuestión, expresó que el mismo concluye con la imposición de la multa a la actora, y que la misma fue producto de la denuncia que hiciere un co-propietario del Edificio “El César”, quien entre otras cosas manifestó que “(…) no me he negado a cancelar el condominio, lo que no voy a pagar es la usura y el anatocismo, que está comprobado en el recibo de condominio (…)”. (Resaltado del texto).
Expresó, que el Instituto recurrido señaló “(…) que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar si efectivamente el monto calculado por CONDOMINIOS IBIZA SRL es la cantidad adeudada por la parte denunciante, por concepto de condominio y es el tribunal quien determinara (sic) en base a las pruebas presentadas el monto real que debe cancelar el ciudadano Cesar (sic) Amaira Cordero, este despacho señala en lo concerniente a los intereses cobrados, que si la empresa ha obtenido beneficios notoriamentedes (sic) proporcionados a la contraprestación realizadas (sic), conducta que se encuentra tipificada en el Código Penal y en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario como el delito de Usura Genérica (Art. 126), la parte accionante debe acudir ante la jurisdicción penal ordinaria, a quienes les corresponde el conocimiento del delito de usura (…) En el presente caso este despacho determina que Condominios Ibiza, SRL debe responder ante la administración por el incumplimiento en el suministro de información e imposición de condiciones y términos que no estaban contempladas en el mandato, hechos propios imputables a la denunciada conducta tipificada en el 6 numeral 3, artículo 44 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”.
En cuanto al “anatocismo”, afirmó que es admitido con mayor extensión en el Derecho Mercantil, permitiendo la capitalización trimestral de intereses, en forma automática, en el Derecho Argentino, y que “(…) en el lenguaje jurídico designa el pacto por el cual se conviene pagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos”. Y por tanto, -según sus dichos- no debe confundirse con la estipulación de una elevación del interés, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una cláusula penal.
Afirmó que, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se limitó sólo a señalar en forma genérica un supuesto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil recurrente, en cuanto a la supuesta imposición de condiciones y términos que no estaban contemplados en el mandato.
Aseguró, que la recurrente presentó el contrato de mandato, y que dicha prueba fue silenciada al momento de decidir y en la cual consta fehacientemente que mi representada se rige por las normas del mandato escrito de la comunidad, de lo cual se desprende que la recurrente actuó ajustada al contrato de mandato suscrito con la comunidad de propietarios del Edificio “El César”, el cual expresó dicha representación judicial tiene efecto entre las partes contratantes, como lo establece el artículo 1.166 del Código Civil, y en consecuencia el referido contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que el Instituto autor del acto recurrido debió tomar en cuenta el contenido del mismo.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto “Establece la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que las actuaciones procedimentales verificadas durante la vigencia de la ley anterior conservan plena validez, debiendo aplicarse de manera inmediata para lo que reste de los procedimientos en curso lo establecido en este decreto, en consecuencia estableciendo el Artículo 135 ejusdem que las multas deben ingresar al fondo nacional de los consejos comunales y no habiéndose señalado este último es por lo que se solicita se declare la suspensión de los efectos de la sanción mencionada, hasta que se señale la entidad que va a recibir dichos conceptos en el caso que fuese ratificada la orden ó (sic) providencia administrativa señalada”. (Subrayado del texto).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 26, 49, 27 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 del Código Civil, 15, 204, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, 9, 10, 12, 13, 48, 73 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 1, 2, 3, 4 y 21 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
Finalmente, en su petitorio, la parte recurrente solicita a este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la decisión de fecha 5 de septiembre de 2007, ya identificada, al asegurar que la misma es incongruente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para consignar la publicación del cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no consignó la publicación del cartel librado por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2010.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que el Juzgado de Sustanciación ordenó citar a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo ordenó la notificación del sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente requirió la notificación mediante boleta de la ciudadana Felicinda Ibetty Cordero Rodríguez, tercera interesada, asimismo solicitó al Presidente del Instituto querellado la remisión de los antecedentes administrativos y finalmente señaló que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas, al tercero día de despacho siguiente se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”.
Ahora bien, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, y vencidos los lapsos legales, el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2010, libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, en fecha 31 de mayo de 2010, el referido Juzgado realizó el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 27 de abril de 2010 (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados), hasta el día 31 de mayo de 2010, y del cual se evidenció que el lapso de treinta 30 días culminó el 26 de mayo de 2010, de tal manera, que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, visto lo anterior y siendo que el cartel no fue publicado y consignado fuera del lapso previsto por la norma ordenó dicho computo.
Por virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable -rationae temporis- establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 27 de abril de 2010, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 31 de mayo de 2010, había transcurrido el lapso para publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que “(…) transcurrido treinta y cinco (35) días continuos, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2010 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo (folio 106 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara Desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis al caso de autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 69-A-Pro., contra el acto administrativo s/nº de fecha 5 de septiembre de 2007, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la cual le impuso a su representada sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 UT), por transgredir el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2008-000483

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,