JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000239

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009/965, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” interpuesto por el abogado Fernando Urea Melchor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.106, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RICARDO DELGADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.620, contra el acto administrativo Nº P-O-354. CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), adscrita al Estado Bolivariano de Miranda conforme a la inscripción hecha ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 86, Tomo 931-A, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.972, de fecha 2 de julio de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la “regulación de competencia” solicitada el 16 de febrero de 2009, por el abogado Jorge Ricardo Delgado Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 29 de julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Ricardo Delgado Machado, expuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que “En fecha 27 de Abril de 2006, mi poderdante, ingreso (sic) a prestar sus servicios en Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA) a través de nombramiento en el cago de PILOTO AL MANDO AIRBUS 340/200 (…) en fecha 05 de junio de 2008, en comunicación dirigida al Presidente de Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA) Licenciado José Luís Martínez Bravo, con copia a la Dirección de Operaciones y Recursos Humanos, solicitó el otorgamiento de beneficio de jubilación (…) tomando en cuenta el servicio prestado durante veinticinco (25) años en Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), donde desempeñó el cargo de CAPITAN DC-10, desde el 16 de mayo de 1.972 (sic) hasta el 26 de marzo de 1.957 (sic) (…) Sin tomar en consideración los procedimientos y violando las normas contenidas en la Ley del Estatuto(sic) y su Reglamento(sic) , a los fines de determinar si mi poderdante es o no acreedor del beneficio de jubilación, solicitada el día 05 de junio de 2008, fue notificado del acto administrativo P-O-354 de fecha 25 de junio de 2008, que lo retiran del cargo de PILOTO AL MANDO (sic) AIRBUS 340/200, lo cual fue dictado con prescindencia total de la motivación correspondiente y del procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 78 de la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
El 7 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó la citación ciudadana Procuradora General de la República para que diera contestación a la querella. Asimismo, ordenó librar oficios al Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA) y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), a los fines de que tuviera conocimiento del referido recurso.
El 13 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado por ese Juzgado, toda vez que verificó que corre inserto a los folios 22 al 28 del expediente, documento constitutivo estatutario de la empresa Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA) inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 349.483, de fecha 26 de septiembre de 2006, el cual señala que “en su Capitulo V intitulado `El Presidente´, Cláusula Vigésima Séptima, establece que: `El Presidente ejercerá la representación legal de la Sociedad, podrá firmar por ella y obligarla (…) Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho, sería ordenar la citación del Presidente de la empresa, por ser este quien tiene la legitimidad para actuar en representación de la misma (…)”.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la abogada Rilmar Carolina Castro León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.437, actuado con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, dio contestación al recurso, alegando como cuestión previa, la incompetencia del Juez de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que según sus alegaciones “(…) el ciudadano `recurrente´ mantuvo una relación típicamente laboral con su patrono, que es nuestra representada, tal y como fue expuesto en la Sentencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recaída en el (…) caso del piloto ALFREDO PACHECO NARVAEZ, contra el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA) (…) Así desde el punto de vista sustantivo como adjetivo, la presente causa debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral (...)”.
El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó el cuarto (4º) de día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del representante legal del recurrente y de la no comparecencia del recurrido por intermedio de apoderado judicial alguno. Por cuanto no constaba en autos el expediente administrativo del presente asunto, el a quo ordenó solicitarlo nuevamente a la Procuradora General de la República. Asimismo Se dejó constancia que el representante legal del recurrente señaló que “(…) la empresa demandada CONVIASA es 100% de carácter público perteneciente al Estado (…) por último deseo señalar que el caso del piloto Alfredo Pacheco Narváez de la Sentencia de 8 de julio de 2008 (…) se refiere a un amparo sobre la calificación de despido y solicitud de reenganche lo cual no tiene nada que ver con lo aquí solicitado, no solicitó la apertura del lapso probatorio”, en virtud de ello el Juez Superior acordó que “no se aperturara el lapso probatorio y que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva por auto separado”.
El 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior, fijó al quinto (5º) día despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva.
El 14 de enero de 2009, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación legal del recurrente y de la no comparecencia del recurrido, al no constar en autos el expediente administrativo del presente asunto, ordenó ratificar el contenido del oficio contentivo de tal petición.
El 26 de enero de 2009, el Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de “la demanda laboral” incoada por el ciudadano Jorge Ricardo Delgado Machado, y declinó el conocimiento de la causa en la jurisdicción laboral del Estado Vargas.
El 16 de febrero de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Ricardo Delgado Machado, parte recurrente en el presente proceso, solicitó la regulación de la competencia en el presente proceso.
En fecha 9 de marzo de 2009, el representante legal del recurrente ratificó “la apelación para la regulación de competencia”.
El 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su conocimiento.
II
DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL PRESENTE “RECURSO”

El 29 de julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Ricardo Delgado Machado, expuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que “En fecha 27 de Abril de 2006, mi poderdante, ingresó a prestar sus servicios en Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA) a través de nombramiento en el cargo de PILOTO AL MANDO AIRBUS 340/200 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo alegó que su poderdante “(…) en fecha 05 de junio de 2008, en comunicación dirigida al Presidente de Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA) Licenciado José Luís Martínez Bravo, con copia a la Dirección de Operaciones y Recursos Humanos, solicitó el otorgamiento de beneficio de jubilación (…) tomando en cuenta el servicio prestado durante veinticinco (25) años en Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), donde desempeñó el cargo de CAPITAN DC-10, desde el 16 de mayo de 1.972 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó que “(…) Sin tomar en consideración los procedimientos y violando las normas contenidas en la Ley del Estatuto (sic) y su Reglamento (sic), a los fines de determinar si mi poderdante es o no acreedor del beneficio de jubilación, solicitada el día 05 de junio de 2008, fue notificado del acto administrativo P-O-354 de fecha 25 de junio de 2008, que lo retiran del cargo de PILOTO AL MANDO (sic) AIRBUS 340/200, lo cual fue dictado con prescindencia total de la motivación correspondiente y del procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 78 de la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por lo antes expuesto solicitó “(…) la Nulidad absoluta del Acto Administrativo P-O-354 del 25 de junio de 2008 (…) Se ordene su reincorporación al cargo de PILOTO AL MANDO AIRBUS 340/200, hasta el momento en que produzca su efectiva jubilación de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…) Se ordene cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación de manera integral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la cual señaló:
“A los fines de determinar la competencia de este Tribunal se hace menester precisar que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar al pueblo, los Órganos de Administración de Justicia.
De tal manera que, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda laboral interpuesta, por lo que resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer los recursos que se interpongan en aplicación a la Ley supra mencionada cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada sea de índole funcionarial.
En el caso de marras, luego de efectuar la revisión de las actas que componen la presente causa, se pudo constatar que la misma versa sobre una Demanda Laboral interpuesta por el abogado Fernando Urea Melchor, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Ricardo Delgado Machado, ut supra identificados, contra el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., (CONVIASA), y no sobre una relación de empleo público (Funcionarial), mediante la cual pretende la nulidad absoluta del acto que resolvió su despido por parte del patrono ostentando para entonces, el cargo de piloto de mando AIRBUS 340/200, adscrito a la Dirección de Operaciones del hoy demandado.
En ese sentido, es menester invocar lo previsto en el artículo 51 de la Ley Sustantiva del Trabajo, que prevé que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Por tanto, se infiere que la Ley especial en la materia, ha establecido una presunción en virtud de la cual, tanto los capitanes de buques como los capitanes de aeronaves, entre otros, se reputan como representantes del patrono y obligan a éste para todos los fines derivados de la relación laboral.
En el caso de autos como se señalara ut supra se observa, que el hoy recurrente desempeñaba el cargo de Piloto al Mando Airbus 340/ 200 adscrito a la Dirección de Operaciones del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., (CONVIASA), por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia debiendo por tanto, declinar su conocimiento por ante Jurisdicción Laboral del Estado Vargas, a quien deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, una vez practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.”.

Así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia material para conocer y decidir la demanda laboral, interpuesta por el abogado Fernando Urea Melchor, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Ricardo Delgado Machado, ut supra identificados, contra el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., (CONVIASA) y por lo tanto declinó su competencia a la Jurisdicción Laboral del Estado Vargas.
IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 16 de febrero de 2009, el abogado Fernando Urea Melchor, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Ricardo Delgado Machado, parte recurrente en el presente proceso, solicitó la regulación de competencia, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “En fecha 30-07-2008 se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo P-0-354 de fecha 25 de junio de 2008, en razón que se violaron las normas contenidas en la Ley del Estatuto y su Reglamento (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Alegó que en discrepancia con lo decidido por el a quo “(…) puede evidenciarse del contenido de las actas que componen la presente causa, mi representado prestó servicios profesionales durante 25 años en Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) y 2 años en Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA), creado mediante Decreto Nº 2866 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.910 de fecha 31 de marzo de 2004, con el cargo de Piloto, por lo cual se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de empleo público no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo (…) En consecuencia, resulta evidente que la normativa aplicable al presente caso es la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. (Negrillas del texto).
En virtud de ello solicitó la “(…) REGULACION (sic) DE COMPETENCIA en el presente caso, a fin de que se determine por ser materia de orden público, la competencia y verdadera naturaleza del acto recurrido y del órgano judicial para decidirlo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado el abogado Fernando Urea Melchor, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Ricardo Delgado Machado, parte recurrente en el presente proceso, en virtud de la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, esta Corte observa que los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso de ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el representante legal del ciudadano Jorge Ricardo Delgado Machado, parte recurrente en la presente causa. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa:
Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la demanda laboral, interpuesta por el abogado Fernando Urea Melchor, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Ricardo Delgado Machado, contra el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., (CONVIASA) en virtud que constató que la relación patrono-trabajador que vincula a las partes no versa sobre una relación de empleo público (Funcionarial), toda vez que el artículo 51 de la Ley Sustantiva del Trabajo prevé que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, en tal sentido infirió que “la Ley especial en la materia, ha establecido una presunción en virtud de la cual, tanto los capitanes de buques como los capitanes de aeronaves, entre otros, se reputan como representantes del patrono y obligan a éste para todos los fines derivados de la relación laboral, por lo que estimó “su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia debiendo por tanto, declinar su conocimiento por ante Jurisdicción Laboral del Estado Vargas, a quien deberá remitírsele el expediente judicial”.
En virtud de lo anterior, el abogado Jorge Ricardo Delgado Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó la regulación de competencia, dado que su “representado prestó servicios profesionales durante 25 años en Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) y 2 años en Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA), creado mediante Decreto Nº 2866 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.910 de fecha 31 de marzo de 2004, con el cargo de Piloto, por lo cual se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de empleo público no esta amparado por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En este sentido, es importante destacar que siendo la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
De igual manera, en caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual en el caso en concreto será la que ha de regir el mismo.
La regulación puede ser: mediante sentencia interlocutoria, en la que el Juez declara su propia competencia; de oficio que es solicitada por el Juez que lleva la causa cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales; o facultativa que es aquella en la que el Juez, “(…) resuelve sobre su competencia afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnado por las partes, bien mediante solicitud de regulación de la competencia o ya mediante apelación ordinaria (…)”. (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación laboral, en virtud que quien señala como recurrente, en el presente caso se le fue notificado de su cese en el cargo de “Piloto al Mando Airbus 340/200”, desempeñado en el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA), pudiendo ser considerada ésta una empresa del Estado como según se desprende de sus Estatutos debidamente registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 981 AQTO, en fecha 1º de julio de 2004, expediente Nº 499676, y modificado en sus Estatutos Sociales según acta protocolizada ante el referido Registro en fecha 26 de abril de 2006, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 1310 AQTO.
Al respecto, considera oportuno para esta Corte señalar lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, la cual establece en su artículo 107, que:
“Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria. ”.


Aunado a lo anterior, resulta menester para esta Alzada traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2009 (Caso: Jaime Coromoto Abdala Gallegos Vs Mercado De Alimentos Mercal, C.A.), en la cual en un caso como el de autos estableció:
“Mediante Decreto N° 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.
El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
‘…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…’.
En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:
‘…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…’.
En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
‘…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…’.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido juzgado, a los fines legales consiguientes y se notificará de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. ”.

Ahora bien, de la jurisprudencia supra trascrita se disemina con meridiana claridad, que el fundamento fáctico que rige a las empresas del estado, lo encontramos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud del cual es la legislación ordinaria, la que va tutelar el marco regulatorio de las mencionadas empresas del estado, siendo por lo tanto la Legislación Laboral la que va a ceñir la relación patrono-trabajador, desprendiéndose por lo tanto del caso de autos que no existe lo señalado por el abogado Fernando Urea Melchor, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Ricardo Delgado Machado.
Ello así, a criterio de esta Alzada atendiendo al principio del juez natural y a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie a las partes en el proceso, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para el conocimiento de la demanda laboral interpuesta, corresponde tal como fue acordado por el a quo a la Jurisdicción Laboral del Estado Vargas, en consecuencia, esta Corte debe ordenar remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Fernando Urea Melchor Jorge, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RICARDO DELGADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.620, en la demanda laboral interpuesta contra del CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA).
2.-QUE LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-N-2010-000239
AJCD/24


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,