JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000262

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0042 de fecha 14 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.272, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ MARÍA BARCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.869.555, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de marzo de 2005, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial e improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada.
El 3 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de junio de 2010, la abogada María León, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz María Barco, consignó diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el abogado Nelson León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz María Barco, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en la cual señaló los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Inicialmente, respecto del amparo cautelar esgrimió, que “Para suspender los efectos del acto administrativo irrito aquí impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, procedo a intentar demanda de nulidad contra el acto de fecha 31 de Octubre del año 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Pena (sic) en el Estado Yaracuy (…), razón por lo cual invoco la tutela concedida a todos los ciudadanos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a las violaciones legales constitucionales (…) previstas en los artículos 49, y de forma directa en el artículo 89 referente al derecho al trabajo (…)”.
Sostuvo, que “En fecha 24 de Enero del año 1996, mi representada ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Peña en el Estado Yaracuy, en el cargo de Asistente de Personal. El 30 de Julio del año 2000, se realizaron los comicios generales para legitimar los Poderes Públicos, entre estos la elección de los alcaldes. Ahora bien ciudadana Juez en estos comicios resulto (sic) electo el ciudadano FILIPPO JOSE (sic) LAPI GARCIA (sic); una vez encargado de la mencionada Alcaldía, ordenó convocar a todo el personal para informarnos de las decisiones que tenia (sic) a tomar: ‘Que por cuanto no trabajamos a favor de su candidatura todo funcionario que no colaboro (sic) con esta (sic) será removido del cargo, incluyendo a mi cliente (…)’ ”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “(…) En fecha 31 de Octubre del año 2000, mi representado fue notificado de su remoción, mediante oficio sin numero (…) y sin llenar los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin tomar en cuenta la normas previstas en la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO YARITAGUA (Hoy Municipio Peña Estado Yaracuy), violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, prescindiendo del respectivo expediente administrativo, y con la absoluta falta de motivación del mismo. Esta decisión del ciudadano Alcalde, vulnera los derechos legales y constitucionales de mi representado (…)”. (Mayúsculas de la querella).
Seguidamente, respecto de la motivación del acto administrativo sostuvo que “(…) es un ingrediente formal del acto administrativo tiende aponer de manifiesto la Juricida (sic) de este, acreditando que, en el caso concurren circunstancias de hecho y de derecho que justifican su emisión (…)”, por lo que señaló del propio acto administrativo se evidenciaba la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia de ello transgredió las garantías constitucionales previstas en los artículos 25, 49 87 de nuestra Carta Magna.
Con base a lo anteriormente expuesto, señaló que “Es evidente que las razones de hecho y derecho aquí narrados hacen concluir que la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio Peña en el Estado Yaracuy, vulneran derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que violan flagrantemente los derechos y garantías ya señaladas a1 principio del escrito, hacen procedente la tutela Constitucional y los efectos de la suspensión del acto administrativo en referencia. Esta actitud caprichosa arbitraria e ilegal que no permite el libre ejercicio de ellas me obligan a ejercer, en nombre de mi mandante la Tutela Constitucional previstas en el ordenamiento jurídico, en el procedimiento de amparo conjuntamente con el recurso contencioso de anulación fundamentado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, por cuanto este procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto (…)”.
Finalmente, esgrimió que “(…) En virtud de las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto por artículos 1, 2, y 5, respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales procedo a intentar la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Peña en el Estado Yaracuy de fecha 31 de Octubre del año 2000, emanado por el Alcalde del Municipio Peña en el Estado Yaracuy (…)”, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, requirió de la parte querellada la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representado con motivo de su destitución y en consecuencia, se condenara al Municipio recurrido en costas.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta e improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“ III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Con respecto a las medidas cautelares en el contencioso administrativo, tales posibilidades cautelares -amparo cautelar, suspensión de efectos, medidas innominadas- deben acompañarse de una argumentación que se conecta con los requisitos o extremos para que puedan adoptarse y dispensarse la tutela cautelar necesaria.

Esto último hace que se le impongan anclajes a la solicitud cautelar, dejándole en este caso al recurrente la carga de justificar los extremos necesarios, vale decir, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Sería impensable dispensar tutela cautelar alguna sin ni siquiera prestar un fundamento sólido que justifiquen su adopción. Al examinar la pretensión cautelar, se evidencia la ausencia de alegatos y demostración de los extremos mínimos para decretar lo solicitado.

Una de las imposiciones que se revelan al momento de adoptar tales medidas, tal como lo ha impuesto la Sala Político Administrativa, radica en el deber del Juez de ‘(...) velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).

Ante el incumplimiento de los requisitos que supeditan y condicionan la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial gira en tomo a la denuncia puntual de un vicio en particular: ‘La inmotivación’.
En el caso bajo estudio, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se han plantado para su validez. El acto impugnado que culminó por la remoción y, consecuencialmente, con su retiro; carece de la motivación mínima donde se expresaran los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo acto. Con respecto a la inmotivación habrá de entenderse por ello, no sólo la carencia total y absoluta de los hechos que sustentan la aplicación normativa, sino como lo apuntó certeramente el eximio maestro LUIS FARIAS MATA, ‘(...) ha de entenderse aún la precaria, insuficiente o inadecuada motivación.
Esta ‘exigua’ motivación es contraria al respeto de la garantía superior que rige la actividad administrativa: La legalidad. Conteste a ello, surge verificar el respeto a otras garantías constitucionales como la del derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), que en el caso particular, la Administración no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar el acto de ‘remoción’, impidiéndole al funcionario el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que permitan desplegar sus actividades defensivas.
De tal manera, que si partimos de que se trata de unas formalidades que no tienen entidad para afectar radicalmente al acto administrativo, no es menos cierto que cuando las formalidades inobservadas quebrantan directamente el derecho a la defensa, el acto cuestionado deviene en una radical NULIDAD ABSOLUTA.
(…omissis…)
En conclusión, podemos observar que el acto es ‘incongruente’ en sus planteamientos al decaer en una inmotivación patente. Pero además, el acto se fundó en una presunta ‘reestructuración administrativa’, a lo que la representación judicial del Municipio nunca trajo a los autos el cumplimiento de las formalidades que justificaran la medida. Tampoco consta en el expediente administrativo consignado la existencia de un procedimiento de reestructuración o reorganización administrativa. Por esta razón, el recurrente dejó ver la ausencia del procedimiento legalmente establecido para que se adoptara tal medida.
En una perspectiva que nos ofrece una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa producto de un acto administrativo inmotivado que se basaba en una supuesta reorganización administrativa y con una escasa expresión de las circunstancias fácticas y expresión expresa de una norma para que habilitara la producción del acto, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido y así se declara.
Declarada la nulidad del acto procede la reincorporación del querellante al cargo así como los salarios (sic) dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas al Municipio, observa el Tribunal que el Municipio al gozar de los mismos beneficios procésales de la República no puede ser condenado en costas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

(…omissis…)

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (…), en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. De la Competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 21 de marzo de 2005, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. De la Procedencia de la Consulta:
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, determinar la aplicabilidad de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al caso de autos, pues de resultar ésta procedente -consulta-, correspondería a esta Corte pasar a revisar el fallo proferido por el Juzgado a quo, en caso contrario, no tendría ningún poder jurisdiccional este Juzgador de Instancia sobre la decisión emanada del Juzgado inferior. (Vid. Sentencia N° 2007-244 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictada por esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Alzada, en primer lugar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y en segundo término, que la sentencia consultada ante este Órgano Jurisdiccional, fue dictada el 21 de marzo de 2005, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 102 de la norma eiusdem, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios, y siendo que la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005 en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación de la Alcaldía recurrida, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
III. De la Consulta:
Vista la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar requerida por el apoderado judicial del ciudadano Cruz María Barco.
En tal sentido, vista la declaratoria efectuada por el Juzgador de Instancia, supra referida, esta Alzada pasa a observar la caducidad de la querella funcionarial interpuesta, en tal sentido, consta al folio setenta y siete (77) del presente expediente alegatos de la parte querellada respecto la caducidad, ya que según sus dichos, en el “(…) presente caso el acto administrativo que dio lugar a la reclamación data de 31/10/2000, que computados hasta la fecha de la presentación ante este tribunal ocurrida el 18/03/2003, transcurrió el lapso de un año, cuatro meses y dieciocho días, lapso que superó los seis meses estipulados para intentar acción de nulidad (…)”.
Siendo ello así, respecto de la caducidad de la pretensión incoada, debe exponerse que la misma constituye un requisito de admisibilidad, y es materia que interesa al orden público, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, razón por la cual pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma.
Inicialmente, consta a los folios uno (1) al ocho (8) del presente expediente querella funcionarial interpuesta en fecha 18 de marzo de 2002, por lo que se hace importante destacar que la norma aplicable al caso en marras, es la derogada Ley de Carrera Administrativa, de tal manera que la aplicación de otra Ley acarrearía una situación de inseguridad jurídica lo que vulneraría el principio de legalidad, es por ello, que en los casos como en el de autos, en los que el hecho generador de la acción judicial es la existencia de una relación funcionario-administración debe aplicarse la referida Ley especial.
Siendo ello así, resulta necesario traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, el cual establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la disposición antes transcrita, se desprende que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, se hace necesario acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el querellante o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial lo constituye la notificación del acto retiro de fecha 31 de octubre de 2000, el cual expone:
“Sirva esta para informarle que de acuerdo a la situación de disponibilidad laboral en la cual se encuentra, debido al proceso de reestructuración administrativa que se lleva a cabo en esta Alcaldía, y luego de haber realizado todas las diligencias a nivel de dependencias internas de la Alcaldía, y los distintos organismos e institutos autónomos adscritos al gobierno Regional del Estado Yaracuy a los efectos de lograr su ubicación en un puesto de trabajo, tal como lo establecen las normas sobre las Carrera Administrativa, debo informarle que no se pudo lograr su colocación en un nuevo cargo y por cuanto se venció el lapso de tiempo establecido, treinta (30) días, para su disponibilidad, cumplo en comunicarle que esta Alcaldía se ve en la imperiosa de removerlo de su cargo, por lo tanto debe dirigirse a la Oficina de Recursos Humanos para hacer efectivo el cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios que de acuerdo a la Ley le corresponde, agradeciéndole los servicios prestados a esta Municipalidad (…)”.
Siendo así, de la notificación supra transcrita se evidencia que la Administración sólo se limitó a señalar las razones que originó la emisión del acto, dentro de las cuales se deprende el agotamiento de las gestiones reubicatorias, omitiendo señalar los recursos que procedían contra el mismo, el lapso con que éste contaba para impugnar dicho acto y el órgano competente para conocer de tal impugnación.
Ahora bien, visto los términos en los cuales se emitió la notificación supra referida, considera conveniente esta Corte acotar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE L4 JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de los actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En vista de ello, esta Alzada debe reiterar que en el retiro de fecha 31 de octubre de 2000, al querellante no se le indicó los recursos que procedían contra el mismo, así como tampoco el lapso con que éste contaba para impugnarlo y mucho menos el órgano competente para conocer de tal impugnación, por lo que en principio, a razón de una notificación defectuosa del acto de remoción no se consumaría el lapso necesario para la caducidad.
Sin embardo, no puede esta Corte dejar de observar que consta al folio veintisiete (27) del presente expediente acto de remoción de fecha 29 de septiembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy, hace del conocimiento al querellante que se encontraba en situación de disponibilidad por un lapso de treinta (30) días.
Así mismo, al folio diez (10) del expediente judicial reposa poder de fecha 9 de octubre de 2000, otorgado por el querellante a favor del abogado Nelson León, en el cual éste faculta lo suficientemente para que defienda sus intereses “(…) en relación con el juicio de amparo y nulidad que intentaré por ante (…) el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo con cede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en contra de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy (…)”.
Igualmente evidencia este Órgano Jurisdiccional que, consta al folio nueve (9) del presente expediente acto de retiro de fecha 31 de octubre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy, hace del conocimiento del querellante que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias, razón por la cual se ponía fin a la relación de empleado público.
Por último, constató esta Corte que, reposa a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y tres (63) del presente expediente anexos consignados por el querellante consistentes en copias simple de la decisión Nº 2001-711, de fecha 26 de abril de 2001, emanada de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se evidencia que el 18 de enero de ese mismo año, el abogado Nelson León interpuso acción de amparo constitucional por ante esa Instancia y en defensa de los intereses de un litis consorcio activo entre los cuales se encontraba el ciudadano Cruz María Barco, siendo declarada la referida acción inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 eiusdem.
Visto así, de lo antes transcrito se desprende que luego de la emisión del acto de remoción por parte de la Administración Municipal, el querellante fecha 9 de octubre de 2000, facultó a su apoderado judicial para que éste lo representara “(…) en relación con el juicio de amparo y nulidad que intentaré por ante (…) el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo con cede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en contra de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy (…)”. Abogado que interpuso acción de amparo en fecha 18 de enero de 2001, y posteriormente declarada inadmisible.
Así, partiendo de lo anterior, no entiende este Órgano Jurisdiccional, como puede el recurrente hacerse valer de una supuesta notificación defectuosa, cuando de los autos resulta evidente que éste o su defensor, conocían a plenitud los recursos y los Juzgados a los cuales recurrir, pues, insistimos, el querellante otorgó poder en el cual se indicó expresamente “(…) para que me represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones en relación con el juicio en relación con el juicio de amparo y nulidad que intentaré por ante (…) el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo con cede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en contra de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy (…)”. (Mayúsculas del original).
Aunado a lo anterior, se observa que el querellante ejerció una acción de amparo, a los fines de enervar el acto administrativo desplegado por el Municipio querellado, situación ésta que al momento de ser decida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 eiusdem, razón por la cual se le negó la posibilidad de reabrir los lapsos para ejercer el recurso que tuviera lugar.
De tal manera, con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 21 de marzo de 2005 y en consecuencia declarar la Inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en fecha 18 de marzo de 2002, por el abogado Nelson León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz María Barco, contra la Alcaldía Del Municipio Peña Del Estado Yaracuy. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Nelson León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ MARÍA BARCO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 21 de marzo de 2005.
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2010-000262
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,