JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000277

En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0034 de fecha 22 de marzo de 2010 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ejercido por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.272, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN ÁNGEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.647.689 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2005, a través del cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.

En fecha 7 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó remitirle el expediente para que dictara la decisión correspondiente sobre la consulta de ley.

En fecha 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de junio de 2010, la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2002, el abogado Nelson León, previamente identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Ángel Padilla, consignó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ejercido contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de octubre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy a través del cual se le removió del cargo de “Director de INDECU”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que su representado, ingresó el 15 de febrero de 1994 a “(…) laborar en la Alcaldía del Municipio Peña en el Estado Yaracuy, en el cargo de Director de INDECU (…)”.

Señaló que el 30 de julio de 2000, se llevaron a cabo los comicios generales para la elección de alcaldes, resultando electo el ciudadano Filippo José Lapi García, quien al tomar posesión del cargo “(…) ordenó convocar a todo el personal para informarnos de las decisiones que tenía que tomar (…)” dentro de las cuales se encontraba remover a todos los que no trabajaron en favor de su candidatura.

Indicó que en fecha 31 de octubre de 2000, su representado fue notificado de la remoción. Según señala, dicho acto no cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco tomó en cuenta “(…) las normas previstas en la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO YARITAGUA (…)”, violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, expuso que su representado no ha renunciado a sus labores ni ha negociado sus derechos, “(…) por el contrario esa actitud de la Administración Local violentó normas de rango legal y de rango constitucional (…)”.
Planteó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación al no contener una relación sucinta de los hechos, de las razones ni de los fundamentos legales que condujeron a la Administración a remover a su representado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refirió que el acto administrativo impugnado, “(…) se dictó en ausencia del procedimiento previo para la imposición de la sanción, violando con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la ausencia del debido proceso, violando también el artículo 51 y siguiente (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), conforme a los cuales la apertura del procedimiento previo es imprescindible para toda actuación administrativa, máxime cuando se trata de un procedimiento que destituye al funcionario (…)”.

Al considerar que se violentaron los artículos 25, 49, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el querellante solicitó mediante amparo cautelar que se ordenara su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando y se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir, los beneficios previstos en la legislación laboral, “(…) así como también los aumentos por decreto (sic) del Ejecutivo Nacional, desde la fecha de la destitución, hasta la incorporación definitiva (…)”.





II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con base en los siguientes razonamientos:

“(…) En el caso bajo estudio, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito (sic) se han planteado para su validez. El acto impugnado que culminó con la remoción y, consecuencialmente, con su retiro; carece de motivación mínima donde se expresaran los supuestos de hechos (sic) en los cuales se basó la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo.

(…)

Esta ‘exigua’ motivación es contraria al respeto de la garantía que rige la actividad administrativa: la legalidad. Conteste con ello, surge verificar el respeto a otras garantías constitucionales como la de derecho a la defensa (art. 49.1 CRBV), que en el caso particular, la Administración no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar el acto de ‘remoción’, impidiéndole al funcionario el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que permitan desplegar sus actividades defensivas.

(…)

De tal manera, que si partimos de que se trata de unas formalidades que no tienen entidad para afectar radicalmente al acto administrativo, no es menos cierto que cuando las formalidades inobservadas quebrantan directamente el derecho a la defensa, el acto cuestionado deviene en una radical NULIDAD ABSOLUTA.

A la formalidad debe aplicársele el test de garantías para verificar si sólo se trata de una simple ausencia de un elemento formal que no vicia al acto de forma absoluta, o por el contrario, se está irrumpiendo con las garantías constitucionales que amparan a los administrados.

En conclusión, podemos observar que el acto es ‘incongruente’ en sus planteamientos al decaer en una inmotivación patente. Pero además, el acto se fundó en una presunta ‘reestructuración administrativa’, a lo que la representación judicial del Municipio nunca trajo a los autos el cumplimiento de las formalidades que justificaran la medida. Tampoco consta en el expediente administrativo consignado la existencia de un procedimiento de reestructuración o reorganización administrativa. Por esta razón, el recurrente dejó ver la ausencia del procedimiento legalmente establecido para que se adoptara tal medida.

En una perspectiva que nos ofrece una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa producto de un acto administrativo inmotivado que se basaba en una supuesta reorganización administrativa y con una escasa expresión de las circunstancias fácticas y expresión expresa de una norma para que habilitara la producción del acto, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido y así se declara (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de marzo de 2005, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Respecto de la procedencia de la aplicación de tal figura, debe señalarse que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, remitió a esta Corte la presente causa con base en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable en razón del tiempo de su vigencia, por lo tanto téngase en cuenta las siguientes consideraciones.

1.- Sobre la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los privilegios procesales del Municipio.

En este sentido, conviene puntualizar que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989, estuvo vigente hasta la sanción y publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, que en su artículo 298 dispuso que “esta Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ahora bien, el fallo sometido a consulta fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 31 de marzo de 2005, tal como puede apreciarse del folio ciento veinte (120) de la I pieza del expediente judicial, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que eliminó los privilegios y prerrogativas procesales que tenía el Municipio, razón por la cual, resulta procedente la consulta legal en razón del tiempo. Así se declara.

2.- Sobre la aplicación de la consulta de ley al caso de autos.

El referido artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecía textualmente lo que sigue:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Como puede apreciarse, dicha norma jurídica otorgaba al Municipio los mismos privilegios procesales que posee la República en juicio. Una de esas prerrogativas, es la consulta legal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Dicha disposición, consagra la figura de la consulta obligatoria en aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

Su procedencia está condicionada al transcurso del tiempo sin que las partes, hayan hecho uso del recurso de apelación tempestivamente. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, Caso: Nestlé de Venezuela, S.A., al analizar la figura de la consulta legal obligatoria, señaló lo siguiente:

“(…)Transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (…)” (Negritas de esta Corte).

Sobre lo referido valgan dos precisiones fundamentales:

En primer término, se observa que la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005, al haber sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, fue notificada a las partes en fecha 11 de mayo de 2006, a través de los oficios números 0723 y 0724 recibidos el día 2 de mayo de 2005 en la Sindicatura Municipal y en la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, razón por la cual por auto de fecha 8 de junio de 2006, el a quo declaró la firmeza del fallo dictado sin que ninguna de las partes haya hecho uso del recurso de apelación dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En segundo lugar, observa esta Corte que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, desestimó completa y absolutamente las pretensiones, argumentos y defensas planteadas por la representación judicial del Municipio Peña del estado Yaracuy.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señaló categóricamente en sentencia Nº 63 de fecha 5 de marzo de 2010 que “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge la obligación para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, de revisar oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación (…)”.

En consecuencia, esta Corte considera procedente igualmente la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en razón de la contrariedad de dicho fallo a las pretensiones del Municipio. Así se decide.

I.- De la consulta del fallo.

Declarada como ha sido la procedencia de la consulta legal del fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró con lugar la querella funcionarial ejercida sosteniendo que de las actas que cursan en autos, no se evidencia ningún elemento de convicción tendiente a demostrar fehacientemente la existencia y sustanciación de un procedimiento de reestructuración o reorganización administrativa que justificara la remoción del ciudadano Juan Ángel Padilla.

Si bien tal apreciación encuentra asidero fáctico en la presente causa, no es menos cierto que el a quo omitió pronunciarse total y absolutamente sobre la causal de inadmisibilidad de la pretensión de nulidad establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se dictó y notificó el acto administrativo recurrido el 31 de octubre de 2000.

Señalado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar algunos señalamientos trascendentales sobre la necesidad de solicitar el pronunciamiento de la Junta de Avenimiento antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Dicha figura se encontraba consagrada en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, según el cual:
“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Dos consideraciones deben realizarse antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: (a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte; y (b) dicho artículo preceptuaba una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Asimismo, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, siendo aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

Ahora bien, resultando obligatoria la gestión conciliatoria dentro del ámbito municipal, lo cierto es que ella no podía darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la conciliación ante la Junta de Avenimiento no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería ningún formalismo y tecnicismo jurídico.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse, y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte de fecha 26 de marzo de 2008, Caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las número 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1882 de fecha 15 de junio de 2006; 1220 del 12 de julio de 2007 y 351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que “(…) el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial sino de retomar -por mandato de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal- la aplicación del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente al momento en que culminó la relación de empleo público entre el ciudadano Juan Ángel Padilla y la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:
“(…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.

Según los autos, el ciudadano Juan Ángel Padilla ejerció la querella funcionarial en fecha 18 de marzo de 2002, dándose por recibido el 19 de marzo de 2002, según se evidencia de los folios 8 y 14 de la I pieza del expediente judicial, por lo que no encontrándose vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, la pretensión de nulidad ejercida debió ser declarada inadmisible por el a quo al comprobar que en el expediente judicial no existe ninguna constancia, escrito o solicitud de gestión conciliatoria, así como tampoco se evidencia del propio escrito recursivo la realización de tal actuación por parte del querellante dentro de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

En consecuencia, habiendo evidenciado esta Alzada que en la presente causa no se agotó la gestión conciliatoria, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar Inadmisible la acción incoada, por el ciudadano Juan Ángel Padilla contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en consecuencia, se Revoca el fallo de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en razón de haber inobservado la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley de la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.272, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Ángel Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.647.689 contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

2.- PROCEDENTE la consulta legal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

3.- REVOCA la sentencia definitiva dictada por el a quo.

4.- INADMISIBLE la querella funcionarial ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000277
ERG/01
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.