R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, catorce (14) de julio de 2010
200° y 151°
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0657, de fecha 1º de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.028, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 9 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Pedro José Brito Rodríguez, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el que solicitaba la nulidad de la Resolución Nº 13417 de fecha 1º diciembre de 2008, y notificada mediante Oficio Nº 22675 de fecha 2 de diciembre de 2008, en la cual se le destituyó del cargo de Auditor Interno, adscrito a la Dirección General de Auditoría Interna de dicha Alcaldía, manifestando que era “(…) funcionario público de carrera con mas (sic) de diecisiete (17) años de servicio; y últimamente, prestando servicios en la ALCALDIA (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS como Auditor Interno, cargo que ejercía por haberlo ganado por Concurso, pero en fecha 02 de Diciembre de 2008, me notifican que se deciden destituirme del cargo que venia (sic) desempeñando ‘Vista la autorización suscrita Contralor General de la República emanada en esta misma fecha, signado con el N° 01-00-000755...’ mediante el cual emite opinión con respecto al expediente N° 002-08-RRHH, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA (sic) DEL DISTRO METROPOLITANO DE CARACAS, en mi contra y de cuyo análisis se desprende que incurrí en una falta al sostener una reunión fuera del recinto con un ciudadano que se encontraba siendo investigado por la Institución que yo representaba y por tanto, mi conducta estaba perfectamente subsumible en las causales de destitución contempladas en el Nº 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘…(Omissis) Falta de Probidad …(Omissis)… acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Administración Pública’”. (Mayúsculas del original).
Se observa, que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2010, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en la omisión de la Administración en incumplir “(…) con su carga de consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, no puede este Tribunal Superior realizar el análisis correspondiente a fin de verificar lo alegado por el querellante, en consecuencia, no suministrando la Administración la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa ni promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el recurrente, hace concluir a este Juzgado que efectivamente la decisión se basó en hechos inexistentes, por lo que forzosamente debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 013417 del 1º de Diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada mediante Oficio DGRRHH Nº 22675, y así se decide (…)”.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario revisar tanto como el expediente administrativo en el que evidencie la fecha de ingreso del accionante a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto en su escrito recursivo alegó que ha permanecido por más de diecisiete (17) años en la Administración Pública, como el expediente disciplinario del recurrente, en el que se le instruyó el proceso de destitución, y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitar a la referida Alcaldía, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo en la que se desprenda el ingreso del ciudadano Pedro José Brito Rodríguez, así como también el expediente disciplinario, en atención a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Pedro José Brito Rodríguez, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Igualmente y en cumplimiento a la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, se ordena notificar del presente asunto a la Procuraduría General de la República.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2010-000282
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,
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