JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000292
El 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las ciudadanas MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL, NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA Y GERTRUDIS GARCÍA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.879.586, 3.157.856 y 4.577.547 respectivamente, asistidas por la abogada Thais Rangel de Picott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.137, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR).
Previa distribución de la causa, en fecha 14 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de junio de 2010, las ciudadanas Maryorie Ernestina Picott Rangel, Ninoska Díaz de Mariña y Gertrudis García Barroso, asistidas por la abogada Thais Rangel de Picott, antes identificadas, presentaron escrito contentivo de “Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional” , sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el objeto del presente recurso es que se declare la nulidad de la decisión, dictada por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR), en reunión Nº 449, de fecha 15 de diciembre de 2009, en el punto denominado “INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN EN CONDICIÓN DE ORDINARIO EN LA UNESR”, mediante el cual se acordó:
“Primero: Dejar sin efecto a partir del 15.12.09, la decisión tomada por el Consejo Directivo en su reunión Nº 419 de fecha 16.01.08, mediante la cual se reforma el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en lo referente al INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN EN CONDICIÓN DE ORDINARIO EN LA UNESR
Segundo: Restituir el artículo 18, Titulo II “Del Ingreso” del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, vigente antes del 16.01.08.
Tercero: Abrir concursos de oposición en el primer trimestre del año 2010.
Cuarto: Delegar en la Comisión designada por el Consejo Directivo la elaboración de las Normas y Criterios que deben regir en el proceso de los Concursos de Oposición, así como también, plantear alternativas para aplicar en los listados de Profesores cursantes de la Maestría en Educación Robinsoniana, que fueron aprobados en Consejo Directivo.
Quinto: Quedan exceptuados de ingreso a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez el personal jubilado tanto de esta Casa de Estudios como de otras Instituciones”. (Resaltados del original).
Agregaron, que la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Universidad recurrida, es violatoria de sus derechos fundamentales, “(…) ya que con tal decisión las autoridades de ‘LA UNERS’, pretenden dejar sin efecto [su] designación como Personal Docente y de Investigación en Condición de Ordinario de la Universidad, el cual obtuvi[eron] una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, es decir por lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de ‘LA UNERS’, que por medio de la Recurrida, se pretende ‘dejar sin efecto’. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Además, denunciaron “(…) la violación al Principio de Irretroactividad de la ley, por parte del acto recurrido, en virtud que con esta Decisión del Consejo Directivo de ‘LA UNERS’ (sic) de Restituir el artículo 18, Titulo II ‘Del Ingreso’ del Estatuto Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, vigente antes del 16.01.08. y dejar sin efecto a partir del 15.12.09, la decisión tomada por el Consejo Directivo en su reunión Nº 419 de fecha 16.01.08, mediante la cual se reforma el precitado artículo 18, lo que pretende es reformar de nuevo el referido artículo y aplicar retroactivamente una ley, que en el mejor de los casos, tendría vigencia a partir del 15 de diciembre de 2009”. (Negrillas del original)
Aunado a lo anterior, denunciaron también la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual reiteraron su pretensión de que se declare nula la decisión recurrida.
Asimismo, solicitaron “ACCION CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL a fin de suspender los efectos del identificado Acto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltados del original).
Adicionalmente, solicitaron “(…) SUBSIDIARIAMENTE que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del CPC, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA”. (Resaltados del original).
II
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
Siendo ello así, y derivándose que de las pretensiones de las ciudadanas Maryorie Ernestina Picott Rangel, Ninoska Díaz de Mariña y Gertrudis García Barroso, lo que pretende es la nulidad de una decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), que modifica la condición de las mencionadas ciudadanas en relación a su estatus como docentes en la referida institución, y en atención al criterio vinculante anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar forzosamente su incompetencia para conocer del “Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional” interpuesta por Maryorie Ernestina Picott Rangel, Ninoska Díaz de Mariña y Gertrudis García Barroso, asistidas por la abogada Thais Rangel de Picott contra la mencionada casa de estudios. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las ciudadanas MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL, NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA Y GERTRUDIS GARCÍA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.879.586, 3.157.856 y 4.577.547 respectivamente, asistidas por la abogada Thais Rangel de Picott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.137, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR).
2- DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital (distribuidor).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-N-2010-000292
ERG/019
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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