JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000293

En fecha 11 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2010/1164, de fecha 8 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMÁN y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALÍA DEL VALLE MARÍN DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.569, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó por virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que corresponde al fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2008, los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMÁN y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALÍA DEL VALLE MARÍN DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.569, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada ingresó a al Ministerio recurrido el 16 de octubre de 1972, prestando su servicio hasta el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilada, y no fue sino hasta el 8 de julio de 2008, cuando el entonces Ministerio de Educación, realizó el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 55.857.490,50), cantidad esta con la cual no se encuentra conforme, pues, a su juicio, se le adeudan unas diferencias por varios conceptos.
Indicaron, que con relación a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior, existía una diferencia que ascendía a la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 947.246,70), lo cual se debía al interés mensual empleado, ya que la tasa que se debió utilizar es la determinada por el Banco Central de Venezuela.
Manifestaron, que la diferencia anterior repercutía sobre el cálculo de los intereses adicionales, ya que el Ministerio recurrido inició el cálculo con un monto indebido, lo que a la final arroja una diferencia por dicho concepto, pues el monto pagado por el mencionado organismo fue por la cantidad de Treinta y Siete millones Ochocientos Dieciocho Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.37.818.088.73), siendo lo correcto la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 54.779.093,98).
Esgrimieron, que los intereses del nuevo régimen, calculados por el Ministerio recurrido son errados, ya que partieron de la aplicación de una fórmula errada.
Infirieron, que el total adeudado a su representada por el entonces Ministerio de Educación ascendía a la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 74.982.241,83), sin incluirse en dicha suma el interés laboral, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.
Finalmente, requirieron se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se le acordara el pago de las cantidades reclamadas, así como, la indexación de las sumas adeudas.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento y para ello observa:
La presente causa tiene por objeto el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Pública por la Ciudadana ROSALIA (sic) DEL VALLE MARIN (sic) DE GARCIA (sic). Desde el 16 de octubre de 1972, hasta el día 01 de octubre de 2004, con una antigüedad de Treinta y dos (32) años, por lo cual adquirió el Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo alega en su escrito de libelo de la demanda. Así pues, alega la recurrente que le fue cancelada la cantidad de (Bs. F. 55.857,49), recibiendo el mismo con inconformidad, en virtud que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de (Bs. F. 74.982,24), a favor de la recurrente.
(…omissis…)
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamenta su reclamo con base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo (sic) 28, Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 666, 668, Ley Orgánica de Educación en su articulo (sic) 87, cláusula 9 de la III CONVENCION (sic) COLECTIVA DEL TRABAJO.
Por consiguiente a Juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la querellante, en consecuencia se ordena el pago de las (sic) misma como a continuación se señalan:
De la revisión efectuada debe esta alzada declara la procedencia de los conceptos solicitados, ordenando el pago de los siguientes conceptos
1-.Interés sobre el corte de cuenta; Tal concepto será cancelado a partir del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso de la hoy recurrente 01/10/2004 fecha en la cual se le otorgo (sic) el beneficio de Jubilación, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic), no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, esta Juzgadora ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo cancelado por el ente querellado, la cantidad de (Bs. F. 37.818,08), lo cual consta al folio (9), así se declara.
2-. Prestación de Antigüedad e Interés de Nuevo Régimen:
En el mismo orden de ideas advierte esta Juzgadora Superior, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de (Bs. F. 6.146,27) Y (Bs. F.3.635, 49) lo cual consta en el expediente folio (9).
3-. Interés de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela:
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con (sic) créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe esta Juzgadora ordenar el pago de los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, a partir del 01/10/2004 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales 08/07/2008 folio 23 y desde el 08/07/2008 exclusive hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Así se decide.
4-.De la Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior:
Sobre este concepto en particular, cabe destacar que el aludido concepto tal como se indicó se encuentra contemplado en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la ‘indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo de 1997), además de 30 días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.
Siendo así, este Tribunal Superior de la revisión de las planillas de liquidación emanadas del Ministerio de Educación hoy Ministerio para el Poder Popular Para la Educación, relativas al cálculo de antigüedad régimen anterior, que rielan a los folios 09 al 22, observa que la administración en dicho cálculo aplicó durante los años de servicio que prestó la recurrente en ese Organismo durante el régimen anterior, el sueldo ‘normal’ devengado por la misma al mes de mayo del año 1997.
En tal sentido, al haber sido cancelada la referida indemnización por antigüedad, este Tribunal Superior verifica que la administración procedió al pago conforme a la normativa Legal en consecuencia se niega lo solicitado por la querellante. Así se decide
5-.De la Compensación por Transferencia Régimen Anterior:
En lo que respecta a la compensación por transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la ley Orgánica del Trabajo, se denota de la planilla de liquidación que el Ministerio de Educación hoy Ministerio para le Poder Popular de Educación, canceló a la recurrente por este concepto la cantidad de Bs. F. 879,39).
(…omissis…)
En el caso de autos, consta al folio 09 al 22 las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pudo constatar que el ente querellado, canceló a la recurrente la cantidad de (Bs. F.879,39), por concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho calculo el sueldo efectivamente devengado por la misma, al 31 de diciembre de 1996 (folio 9) por una antigüedad de trece años, tal como corresponde para el sector público para el cual prestó sus servicios la recurrente, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, al haber sido cancelada la referida compensación por transferencia, este Tribunal Superior verifica que la administración procedió al pago conforme a la normativa Legal, es por ello que se niega lo solicitado. Así se decide.
5-.Indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales:
Con relación a la solicitud hecha por la querellante, sobre el pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que ‘… por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria (sic) contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte esta Juzgadora. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de de (sic) preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, (…).
(…omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…).
Segundo: se ordena al ente querellado la cancelación de los siguientes rubros: Interés sobre el corte de cuenta es decir desde el 19/06/1997 hasta la fecha de egreso del hoy recurrente 01 de Octubre de 2004, Prestación de Antigüedad e Interés de Nuevo Régimen, Interés de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo, a partir del 01/10/2004 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales 08/07/2008 y desde el 08/07/2008 exclusive hasta la fecha de ejecución de la sentencia y tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: se declaran improcedentes por esta vía los siguientes conceptos: De la Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior, De la Compensación por Transferencia Régimen Anterior, indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales.-
Cuarto: se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del fallo transcrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA:
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional –aun Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- pronunciarse sobre la procedencia o no de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue ejercido contra el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del entonces Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta alzada, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.

III.- DE LA CONSULTA:
En tal sentido, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia está constituido por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales que realiza el querellante, así como el pago de los intereses moratorios por el retardo en el que incurrió el Ministerio querellado, en realizar la liquidación de las referidas prestaciones.
Por su parte, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, acordando a la querellante, el pago de los intereses sobre el corte de cuenta; el pago de la prestación de antigüedad e interés del nuevo régimen, así como el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el que incurrió el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual acordó la realización de una experticia complementaria del fallo.
En lo que respecta al pago de intereses sobre el corte de cuenta, o lo que es lo mismo, a juicio de esta Corte, los intereses adicionales, observa esta Alzada que el recurrente sostuvo que, siendo que la Administración realizó el cálculo errado de los intereses de la prestación de antigüedad del régimen anterior, ya que aplicó una tasa errada, y no la establecida por el Banco Central de Venezuela, dicha diferencia repercutía sobre el cálculo de los intereses adicionales, ya que el Ministerio recurrido inició el cálculo con un monto indebido, lo que a la final arroja una diferencia por dicho concepto, pues el monto pagado por el mencionado organismo fue por la cantidad de Treinta y Siete millones Ochocientos Dieciocho Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.37.818.088.73), siendo lo correcto la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 54.779.093,98).
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia señaló en el fallo objeto de consulta, que “1-.Interés sobre el corte de cuenta; Tal concepto será cancelado a partir del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso de la hoy recurrente 01/10/2004 fecha en la cual se le otorgo (sic) el beneficio de Jubilación, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic), no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, esta Juzgadora ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo cancelado por el ente querellado, la cantidad de (Bs. F. 37.818,08), lo cual consta al folio (9), así se declara”.
En este orden de ideas, siendo que estamos en presencia de la reclamación de una supuesta diferencia existente en el cálculo de los intereses adicionales, previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 19 de junio de 1997, por partir su cálculo con un monto errado, ya que, a juicio del querellante, la Administración para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses del régimen anterior, aplicó una tasa de interés errada, y no la establecida por el Banco Central de Venezuela, debe esta Corte necesariamente revisar dicha tasa de interés para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses del régimen anterior.
Así, previa revisión exhaustiva de las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela en su página web: www.bcv.org.ve, conjuntamente con el “Cálculo de los Intereses de la Prestaciones Sociales” realizados por el entonces Ministerio de Educación, cursante a los folios 10 al 14, del presente expediente judicial, en copia simple, traído a los autos por el propio recurrente, se evidencia, que la tasa de interés aplicada por el órgano recurrido para el referido cálculo, fue la establecida por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia, resulta infundada la aseveración realizada por el accionante.
Partiendo de lo anterior, y a los fines de revisar lo decidido por el Juzgado a quo, respecto a la procedencia de pago de los intereses sobre el corte de cuenta, visto que el recurrente expresamente indicó en su escrito libelar, que “De la situación anterior se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 8.832.771,39, cuando el monto correcto es de Bs. 9.780.018,09 (…)”, y siendo que este Órgano Jurisdiccional, determinó, insistimos, lo incongruente de lo reclamado por el recurrente respecto a la aplicación de una tasa errada por parte de la Administración para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses del régimen anterior, es evidente que deviene igualmente en improcedente la diferencia reclamada, ya que el monto empleado por el Ministerio recurrido, a los fines de iniciar el cálculo de los intereses adicionales, es la correcta, pues no se determinó que la tasa empleada por la Administración Pública, fuera inadecuada, en consecuencia, debe esta Corte desechar lo peticionado por el recurrente. Así de decide.
Vista la declaración que antecede, ello es la improcedencia de lo solicitado por el recurrente respecto a los intereses adicionales, y visto que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó el pago del referido concepto, resulta forzoso para esta Alzada, REVOCAR el fallo objeto de consulta, dictado el 16 de marzo de 2010. Así se declara.
IV.- DEL FONDO:
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2010, corresponde a esta Corte entrar a revisar, en primera instancias el fondo del presente litigio.

A.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, RÉGIMEN ANTERIOR:
Así, observa esta Corte que el recurrente indicó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que existía una diferencia a su favor, en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior, señalando expresamente que “(…) el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 3.940.023,39, cuando el monto correcto es de Bs. 4.887.270,09; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio (…)”. (Destacado del original).
En este sentido, debe esta Corte reiterar lo expuesto en líneas anteriores, donde se concluyó que, una vez revisada las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido desde julio de 1980 hasta junio de 1997, en su página web: www.bcv.org.ve, conjuntamente con los cálculos elaborados por el entonces Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), cursante a los folios desde el 10 al 14, se evidencia que la tasa de intereses empleada por la Administración Pública Nacional, es la ordenada por el organismo encargado de establecer dichos intereses, razón por la cual resulta improcedente lo solicitado por el recurrente. Así se decide.
B.- INTERESES ADICIONALES, RÉGIMEN ANTERIOR:
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante manifestó, que existía una diferencia a su favor por el concepto de intereses adicionales, arguyendo que “De la situación anterior se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 8.832.771,39, cuando el monto correcto es de Bs. 9.780.018,09 (…)”.
En tal sentido, insiste este Juzgado Nacional –aun Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- en lo señalado anteriormente respectó a la improcedencia de este concepto, pues el fundamento del mismo, lo es la aparente diferencia existente en el cálculo de los intereses sobre antigüedad del régimen anterior, por una supuesta aplicación errada de las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, y siendo que ya este Órgano Jurisdiccional determinó que no existía tal error en el cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta infundada dicha reclamación. Así se decide.
C.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, NUEVO RÉGIMEN:
Ahora bien, con relación al nuevo régimen, señaló el recurrente que “(…) el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las Prestaciones Sociales (…)”, indicando a tal efecto la fórmula con la cual procedió el recurrente a realizar el cálculo.
En este sentido, es oportuno reiterar que el principio del derecho procesal y el derecho probatorio establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste que ha sido sostenido por este Juzgado Nacional –aun Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- a través de su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sentencia Nº 2009-1343, de fecha 15 de julio de 2009, caso: HAYDA ROSALÍA CASTRO VS. INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (IPASME)).
Así, visto lo anterior, previa revisión de los autos, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente consignó a los folios 24 al 33, del presente expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, tanto del régimen anterior, como del nuevo régimen, sin embargo, evidenció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, que dichos cálculos no fueron avalados o suscritos por un contador público, o al menos ello no se evidencia de los documentos consignados a los autos; en segundo término, no se precisó cuál fue el error cometido por la Administración al realizar sus cálculo, pues no se indicó el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo; en tercer lugar, no se hizo referencia a dispositivo legal o normativa alguna en el que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente.
Aunado a lo anterior, y partiendo del hecho cierto, tal como se indicara en líneas anteriores, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, el recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Corte, debió promover la prueba pertinente, tal como una experticia, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no pueda este Órgano Jurisdiccional acordar pago alguno, teniendo como base el cálculo realizado por el querellante, pues los mismos, no pueden llevar a la convicción del juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado, en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente lo peticionado por el accionante. Así se decide.
D.- INTERESES MORATORIOS:
Con respecto al pago de los intereses moratorios, el recurrente sostuvo que el Ministerio recurrido le adeudaba los intereses moratorios, los cuales debían ser calculados desde la fecha de egreso de la recurrente, hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2004, fecha de culminación de la relación funcionarial, por virtud de la jubilación que le fuera otorgada, hasta el 8 de julio de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Nacional –aun Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera procedente lo reclamado por el recurrente con relación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente, y los cuales deberán calcularse desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 8 de julio de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el entonces Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que bajo ninguna circunstancias opere en ellos el sistema de capitalización. (Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: TERESA MATILDE VALENCIA DE HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
E.- DE LA INDEXACIÓN:
Por último, con relación a la indexación de las supuestas cantidades adeudas -según lo afirma el querellante-, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades adeudas por este concepto, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras). Así se declara.
Así, con fundamento en lo expuesto en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo del presente asunto declarar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMÁN y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALÍA DEL VALLE MARÍN DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.569, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2010.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
A.- SE NIEGA el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Régimen Anterior.
B.- SE NIEGA el pago de los Intereses Adicionales, Régimen Anterior.
C.- SE NIEGA el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen.
D.- SE ACUERDA el Pago de los Intereses Moratorios.
E.- SE NIEGA la indexación solicitada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-N-2010-000293

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________

La Secretaria,