JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2010-000058
El 14 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0804 del 13 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.347, asistido por el abogado Freddy R. Vento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.047, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación –pura y simple- ejercido por el abogado José Robledo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.221, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 20 de agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 17 de mayo de 2010, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de junio de 2010, la abogada Nelly Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad José María Vargas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 7 de junio de 2010, el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.117, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la representación de la Universidad José María Vargas,
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 14 de julio de 2009, el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, asistido por el abogado Freddy R. Vento, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la sociedad civil Universidad José María Vargas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narró que “es un estudiante regular de esa institución educativa, cursando el Quinto (5to) año de la Escuela de Derecho, período Octubre 08-Junio 09 inscrito según se evidencia en la PLANILLA DE INSCRIPCIÓN (...), en el cual se lee textualmente: ‘Costo de la inscripción 600’, igualmente especifica: ‘El Bachiller se compromete a pagar 9 –nueve- mensualidades de Bs.F. TRESCIENTOS CON 00/100 CTS C7U (Bs.F. 300,00) para ser canceladas según las fechas que se indiquen en su carnet administ. (sic)’... y tendrá 5 días hábiles para presentar el depósito bancario en la caja administrativa de la Universidad. El atraso de cualquier mensualidad causara un arancel administrativo de 10% sobre dicho monto”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Para confirmar aun mas mi condición de alumno regular debidamente inscrito académicamente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Política (sic), Escuela de Derecho, anexo (...) Notas Certificadas desde el primer 1er. Año al 4to. Año debidamente emitida por la Universidad (...). No obstante, el personal adscrito al Vice Rectorado Administrativo por SU ERROR al momento de registrar en su sistema de computación, el pago de las mensualidades del período académico anterior, Octubre 2007-Julio 2008 lo abonó a las mensualidades del año siguiente, o sea, Octubre 2008-Julio 2009. Al detectar SU ERROR en vez de realizar el asiento contable respectivo como lo hubiera hecho cualquier organismo, LO QUE HIZO FUE ELIMINARME DEL LISTADO DE ALUMNOS REGULARES". (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que “los hechos ocurrieron (...) cuando estaba presentando los segundos exámenes parciales (...) hable con la Lic. Varvara Cancel, Vice Rectora Administrativa quien en forma ofensiva y con una sonrisa burlona me pregunto el por qué no pagaba la deuda en su oportunidad, a lo cual respondí que cancelaba un 10% de mora cuando lo dispuesto por el legislador es el 3% como penalidad, me contestó que para solucionar mi problema debía cancelar toda la deuda. En vista de su trato humillante, malintencionado y vejatorio le dirigí carta al Rector el día 18 de mayo de 2009 (...) informándole del problema u pidiéndole que le girara instrucciones a la Vice Rectora Administrativa para que realizara un simple asiento contable a fin de solucionar mi problema”.
Que luego de lo anteriormente expuesto “suponía que el problema estaba solucionado, pero cuál es mi sorpresa que cuando voy a presentar mi primer examen parcial no lo pude presentar porque todavía estaba eliminado del listado de alumnos regulares, y NO tenía derecho a presentar exámenes finales. En vista de esta situación irregular me dirigí a la secretaria del Rector a preguntar sobre mi carta del día 18 de mayo (...) me informaron que el Rector aun no había concedido la cita para plantearle mi problema y no estaba en la sede para decidir; me retiré con la promesa de regresar el día siguiente. En ese mismo día me llamo a mi celular la Vice Rectora Académicas Dra. Isabel Piñate, me cito (sic) a su oficina, asistí el día siguiente, le explique el problema pidiéndole que me dejara presentar los exámenes finales porque no tenía dinero para cancelar las mensualidades, ella me dijo que si no pagaba no podía presentar exámenes finales hasta tanto no cancelara las mensualidades pendientes”.
Indicó que “estoy a punto de perder mi año escolar por no tener dinero para cancelar las mensualidades pendientes en este momento, sumado a la intransigencia de las autoridades universitarias, solicite un manual del estudiante, lo leí detenidamente y en ninguna parte dice que la falta de pago de mensualidades es motivo para no presentar los exámenes finales”.
En tal sentido, consideró lesionados los artículos 102 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “siendo que el derecho al estudio es un Derecho Humano y un deber social, reconocido en nuestra Carta Magna y además tengo el derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad (...) que están siendo violados SOCIEDAD (sic) CIVIL JOSÉ MARÍA VARGAS” por lo que solicitó que la acción de amparo constitucional que interpuso fuera admitida y “se ordene a la Institución Universitaria (...) que me incorpore al listado de alumnos regulares para poder presentar los exámenes finales, así como la tesis de grado los cuales comenzaron a ser presentados en mi sección desde el 02 de julio al 03 de agosto de este año”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 20 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, contra la sociedad civil Universidad José María Vargas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Son contestes las partes que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta a fin de que se ordene a la Institución Universitaria Asociación Civil José María Vargas ‘…incorpore al accionante al listado de alumnos regulares para poder presentar los exámenes finales, así como la tesis de grado los cuales comenzaron a ser presentados en mi sección desde el 03 de julio al 03 de agosto de este año…’.
(...omissis...)
Igualmente considera este Juzgador importante señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional los presuntamente agraviados expresaron y reconocieron que por ‘error u omisión’, habían cargado el pago que efectuó el estudiante accionante a su deuda del año escolar 2009 correspondiente al 5to año, y no a la deuda anterior del año escolar 2008 correspondiente al 4to año de la carrera de Derecho, y siendo que se había realizado varios llamados al ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento para que efectuara el pago pendiente; sin que el referido pago se hiciera efectivo, es por lo que la Universidad José María Vargas, procedió a tomar la decisión administrativa de excluir al accionante del listado de alumnos regulares de la sección 53-A, y así no permitirle la posibilidad de presentar los exámenes finales, hasta que no se solventara la deuda pendiente.
Sobre éstos particulares, observa éste Juzgado, que si bien es cierto que entre el accionante y el presunto agraviante existen ciertas obligaciones contraídas que deben ser honradas en los términos que hubiesen acordado y que la Universidad José Maria (sic) Vargas está constituida como una Asociación Civil, es decir, que son una Universidad Privada, la falta de pago o atraso del accionado en la cancelación de las mensualidades o matricula (sic) no puede condicionar o cercenar el derecho que tiene todo individuo a la Educación, y este Juzgador para poder verificar si se produjo o no la violación de este derecho a la Educación no puede analizarlo solamente desde el punto de vista contractual, esto es, respecto al cumplimiento por parte de la actora de su obligación del pago con el instituto accionado, ello en atención a que el Estado venezolano a través de la normativa constitucional, está en el deber de asegurar la plenitud de ejercicio de este derecho a cada uno de los individuos, cumpliendo así con el fin o interés general de la sociedad, cual es, que existan cada vez más individuos preparados integralmente que forman parte de ella.
Igualmente no es menos cierto que en la oportunidad de la audiencia constitucional el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, parte accionante, afirma tener una deuda con la Universidad José Maria (sic) Vargas, y que él había procedido a pagar la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bf) (sic), en fecha 31 de julio de 2009, mediante deposito efectuado que corre inserto al ciento seis (106) del expediente judicial, a fin de condonar parte de su deuda con la Universidad, y que aún así la parte presuntamente agraviante no le permitió al accionante presentar los exámenes finales del 5to año de la carrera de Derecho.
Este Juzgador comparte lo expuesto por la representación del Ministerio Público así como por la representación de la Defensoría del Pueblo, al afirmar que la falta de pago de la matricula (sic), como sucede en la presente acción de amparo, no es motivo suficiente para impedir que el accionante pueda presentar los exámenes finales y así tener la posibilidad de culminar sus estudios en dicha casa de estudios.
Con esto no se quiere decir que a la parte presuntamente agraviante no le asista el derecho de exigir una contraprestación a los estudiantes de la Universidad quienes se benefician del servicio educativo que reciben, sin embargo, el ejercicio del derecho que poseen las instituciones educativas privadas para exigir el pago de sus matrículas, inscripciones, mensualidades etcétera, a las que están autorizados a cobrar, no puede dar lugar a la comisión de injusticias o determinaciones poco razonables.
Ya que el Derecho a la Educación es un derecho no solo constitucional sino un derecho humano, reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
(...omissis...)
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
‘…Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público…’.
Así, el desarrollo del derecho a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio publico (sic) prioritario.
Por lo que este Juzgador en observancia y respeto de los derechos y garantías constitucionales, por ser la Educación un derecho humano fundamental que constituye un servicio público y toda vez que debía prevalecer el interés general sobre el particular, considera que la presente acción debe declararse Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado a fin de restituir el derecho constitucional infringido ORDENA a la Institución Universitaria Asociación Civil José Maria (sic) Vargas incorpore al listado de los alumnos regulares al ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ (sic) SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 3.564.347, a fin de que al mismo se le garantice una oportunidad para poder presentar los exámenes finales del año escolar 2009, así como la tesis de grado que se vio impedido de presentar, y que en caso de que los mismos se hayan presentado, le sean reprogramados a fin de que se le asegure al accionante el derecho a la Educación violado en el presente caso. Y así se establece.
Ahora bien, declarada Con Lugar la presente acción y vistos los alegatos expuestos por la parte accionante en su libelo de demanda, donde expresó: ‘…que esta (sic) a punto de perder su año escolar por no tener dinero para pagar la deuda en este momento y que en ninguna parte del manual del estudiante establece que la falta de pago es motivo para no presentar los exámenes finales, pues en caso de atraso de una mensualidad debe pagar un diez por ciento (10%) de mora, por lo que estaría sufriendo doble sanción o penalidad…’, y visto igualmente lo acordado por quien aquí decide en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de agosto de 2009, en virtud de las posibles violaciones en que pudiera estar incurriendo la parte agraviante por el cobro de mora de las matriculas a sus estudiantes del 10%, se ORDENA oficiar al Ministerio Público, al Ministerio de Educación Superior y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de que se investigue el supuesto cobro del 10 % de mora por el retraso del pago de la matricula y mensualidades, y que a su vez se determine si en el presente caso existe Usura por parte de la Universidad José Maria (sic) Vargas. Y así se decide.
Asimismo se condena en costas a la parte accionada, en virtud que la misma resultó totalmente perdidosa en la presente acción de amparo. Y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 1º de junio de 2010, la abogada Nelly Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad José María Vargas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto al estudiante “la Universidad le permitió asistir a todas las clases y presentar todos los exámenes parciales del referido 5to. Año, nuestra representada argumentó durante la sustanciación del procedimiento de amparo ante el Juez a quo, el decaimiento del interés en continuar dándole curso a la acción de amparo, siendo que ya para el momento de admisión de la misma, el Estudiante había consignado ante el Tribunal el monto adeudado a la Universidad, con lo cual no existía impedimento alguno para que procediera a presentar los exámenes pendientes y en consecuencia la supuesta violación ya había cesado. Sin embargo, la Sentencia no realiza absolutamente ningún pronunciamiento sobre este particular (siendo uno de los principales) incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, al o referirse a todos los puntos planteados” (Subrayado del escrito).
Agregó, que “en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada ante el Juez a quo y ratificado mediante el respectivo escrito de alegatos y defensas, en el presente caso ya se había verificado de forma sobrevenida una de las causales de inadmisibilidad dispuestas en la Ley de Amparo, por cuanto la supuesta violación constitucional alegada ya había cesado incluso antes de la admisión de la acción y no existía materia sobre la cual decidir”.
Denunció asimismo, la inmotivación de la sentencia y el desconocimiento de parámetros jurisprudenciales subsidiariamente “al dictaminar la existencia de una violación del derecho a la educación del Estudiante sin explicar porqué o cómo ocurrió tal violación. En efecto, (...) la Sentencia se limita a citar una serie de artículos de rango legal y constitucional, así como parafrasear algunas sentencias anteriores que se han pronunciado sobre conflictos entre el derecho a la educación de los estudiantes y el derecho a la libertad económica de las instituciones privadas, reproduciendo parte de la motivación de esos fallos (...). Adicionalmente, a través de esta inmotivación la Sentencia no deja en evidencia de haber aplicado un análisis exhaustivo de la situación conflictiva entre los derechos involucrados (derecho a la educación y a la libertad económica), con lo cual debe presumirse que la Sentencia ha incurrido en el desconocimiento de principios constitucionales y de vasto desarrollo jurisprudencial existente sobre la materia”.
Señaló la representación judicial de Universidad recurrida, que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “resulta más que evidente que el impedimento de presentar exámenes finales que se impuso al estudiante, no configura de forma alguna una medida desproporcionada o excesiva. Más bien, fue la Universidad la que fue abusada en su derecho por el Estudiante, quien actuó de mala fe desde el principio. En efecto, debemos recordar que la deuda que mantenía el Estudiante con la Universidad no consistía en un simple atraso de unas pocas semanas o unos pocos meses. Al contrario, se trataba de un atraso de todas las mensualidades correspondientes al período 2008-2009, y aun así la Universidad permitió que el Estudiante cursara todas las materias y presentara exámenes, menos los finales, todo con la expectativa de que el Estudiante rectificara su actitud. Sin embargo, tal rectificación nunca se materializó, razón por la cual a partir del mes de marzo de 2009, nuestra representada tomó la decisión de suspenderlo del sistema virtual que posee la Universidad (...). Posteriormente, visto que continuaba la negativa del estudiante a cumplir con su obligación de pago, la Universidad tomo (sic) la decisión de desincorporarlo de los listados que lo hubieses habilitado para presentar los exámenes correspondientes a la última etapa del año 2009 (...) dicha falta de pago no se encontraba justificada en aluna dificultad económica que estuviera sufriendo el Estudiante o en un error en el monto de lo cobrado, sino en una actuación de mala fe, mediante la cual se pretendía aprovechar de un simple error de naturaleza administrativa, como en efecto se aprovechó”.
Insistió, que “la Sentencia deja un precedente que aunque no vinculante, muy perjudicial para la educación en nuestro país, toda vez que si bien es cierto que este caso no atenta contra la estabilidad económica de la Universidad (por tratarse de sólo un estudiante), sirve de estímulo para que otros estudiante procedan a cursar estudios en instituciones privadas a no honrar los respectivos compromisos económicos, que son en definitiva los que sustentan el desarrollo de la actividad educativa privada; actividad de vital importancia en el país, toda vez que las instituciones públicas no cuentan con la suficiente capacidad para cubrir toda la demanda existente en el país”.
Finalmente aclaró, que “se debe tener en cuenta que la única incidencia del derecho a la igualdad en el presente caso consiste en que debe haber permitido al Estudiante presentar sus exámenes finales antes de haber pagado las mensualidades correspondientes, la Universidad le estaría dando un trato desigual en comparación con los demás estudiantes que responsablemente cumplieron con sus obligaciones de pago a tiempo, así cuando probablemente la Universidad carece de representación para alegar la violación del derecho a la igualdad del resto de los estudiantes, se encontraba obligada a abstenerse de cercenarles este derecho”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara la sentencia declarándose que no existía materia sobre la cual decidir o se anulara la misma por incurrir en inmotivación por cuanto no existió –a su decir- ninguna violación a los derechos constitucionales del estudiante.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 7 de junio de 2010, el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.117, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la representación de la Universidad José María Vargas, en los siguientes términos:
Señaló, que “sobre el supuesto decaimiento del interés porque el agraviado había depositado en la cuenta de la Universidad, le aclaro (...) que el depósito fue realizado en el banco Banesco el día 31/07/2009 a las 5:30 PM por Bs.F. 3.000,00 motivado a que durante todo ese día viernes el agraviante se negaba a informarme el monto exacto de mi deuda, alegando que no aparecía en el listado de los alumnos regulares (...). Aun con el pago de las mensualidades atrasadas seguí EXPULSADO de la Universidad, ya que la pretensión del agraviante era impedir mi graduación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Consideró, que “la sentencia está blindada y ajustada totalmente a derecho, pues los alegatos del agraviante además de temerarios, fueron y son para entorpecer el funcionamiento del sistema judicial, desconociendo los artículos 17 y 170 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que pido a esta Corte Segunda que declaré sin lugar la pretensión (...) denominada Del vicio de incongruencia negativa del escrito de fundamentación de la apelación del recurrente, y sea declarada con lugar la admisibilidad de la acción de amparo por el Tribunal Constitucional” (Subrayado del escrito).
Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la apelante, estimó que “la Agraviante demuestra sin lugar a dudas que si sabe que violó mi derecho al estudio cuando me EXPULSÓ de la Universidad, ya que así lo reconoce cuando expresa irresponsablemente: ‘no es concebible que la sentencia haya sobrepuesto sin ningún tipo de análisis (O la (sic) menos así pareciera debido a su inmotivación) al derecho de la educación de un estudiante sobre el derecho a la libertad económica de nuestra representada’ (expresión que riela en el folio Nº S/N (sic) líneas de la Nº 5 a la 17 del expediente y hoja Nº. (sic) 13 del escrito de Fundamentación a la Apelación), es por lo que pido a esa digna Corte Segunda de Apelaciones (sic) que declare sin lugar la petición (...)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Con respecto al falso supuesto de hecho, consideró el accionante que la casa de estudio “Aunque reconoce su error en la mala contabilización de mis pagos, expresa ‘Siendo que en ningún momento la Universidad procedió a suspenderlo’ (...) luego explica que debía 6 meses y textualmente expresa ‘En cualquiera de los casos, era claro que el Estudiante mantenía una deuda con la Universidad, que como veremos era más que suficiente no sólo para impedir la presentación de los respectivos exámenes finales, sino incluso impedir su ingreso a clases’ (...). No obstante, se contradice, clara y abiertamente cuando reconoce que fui EXPULSADO y expresa textualmente y sin arrepentimiento alguno de su conducta delictual e inconstitucional lo siguiente: ‘LA UNIVERSIDAD TOMO (sic) LA DECISIÓN DE DESINCORPORARLO DE LOS LISTADOS QUE LO HUBIERAN HABILITADO PARA PRESENTAR LOS EXÁMENES CORRESPONDIENTES A LA ÚLTIMA ETAPA DEL AÑO 2009’ (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En razón de lo anterior solicitó se ratificara el fallo apelado, en razón de que “si hubo una violación de hecho a mi Derecho al Estudio consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo No (sic) 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al ser EXPULSADO de la Universidad José María Vargas para que no presentara los últimos exámenes de la carrera universitaria (reconocido en su escrito de Fundamentación de la Apelación anteriormente descrito), por adeudar unas mensualidades porque no tenía dinero en esos momentos, sin cumplir los pasos obligatorios descritos en la Ley de Universidades y en la Ley de Educación, conducta irregular que realizó pudiendo y teniendo otros mecanismos para lograr la cancelación de la deuda, como por ejemplo demandar ante la Jurisdicción Civil el cumplimiento de la obligación del pago de las mensualidades” (Mayúsculas del escrito).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra actuaciones de la Universidad José María Vargas, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que debe estar Corte manifestar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión que ésta dictare en fecha 20 de agosto de 2009.
Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Universidad José María Vargas, el 24 de agosto de 2009, en los siguientes términos:
- Del vicio de incongruencia negativa:
Denunció la apelante, que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto al estudiante “la Universidad le permitió asistir a todas las clases y presentar todos los exámenes parciales del referido 5to. Año, nuestra representada argumentó durante la sustanciación del procedimiento de amparo ante el Juez a quo, el decaimiento del interés en continuar dándole curso a la acción de amparo, siendo que ya para el momento de admisión de la misma, el Estudiante había consignado ante el Tribunal el monto adeudado a la Universidad, con lo cual no existía impedimento alguno para que procediera a presentar los exámenes pendientes y consecuencia la supuesta violación ya había cesado. Sin embargo, la Sentencia no realiza absolutamente ningún pronunciamiento sobre este particular (siendo uno de los principales) incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, al o referirse a todos los puntos planteados” (Subrayado del escrito).
Agregó, que “en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada ante el Juez a quo y ratificado mediante el respectivo escrito de alegatos y defensas, en el presente caso ya se había verificado de forma sobrevenida una de las causales de inadmisibilidad dispuestas en la Ley de Amparo, por cuanto la supuesta violación constitucional alegada ya había cesado incluso antes de la admisión de la acción y no existía materia sobre la cual decidir”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, ordinal 5°, establece un requisito que la doctrina ha denominado como la congruencia que debe caracterizar toda sentencia, esto es, que el sentenciador debe expresar su fallo de manera precisa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida. Así, una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y, precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres o ambigüedades. Además, el principio de congruencia postula igualmente la obligación del juez de resolver sobre lo alegado por las partes intervinientes en el juicio, con la finalidad de que la decisión guarde relación con el asunto debatido, no siendo este principio en el contencioso administrativo un dogma, ya que el juez contencioso administrativo puede, al percatarse de un vicio –que conlleve la nulidad del acto administrativo- aun cuando no haya sido alegado por el recurrente, declarar la nulidad del acto en cuestión, en virtud del poder restablecedor que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-673, de fecha 18 de abril de 2007).
En este sentido, la doctrina ha reconocido que en el texto del fallo (fundamentalmente en su parte motiva), el operador judicial debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la sentencia, de manera que ésta sea el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas a lo largo del trámite procesal.
Así las cosas, se debe subrayar que no puede considerarse viciada de nulidad una sentencia por la sola circunstancia de que el análisis efectuado por el juzgador, difiera del enfoque que le haya podido dar alguna de las partes, pues se reitera, la principal obligación del juez es dictar su decisión conforme a razonamientos lógico-jurídicos, que resuelvan cada una de las pretensiones deducidas. Además y es importante destacarlo, las causas por las que se hace procedente la anulación de un fallo, se encuentran previstas, de manera general, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 1144, de fecha 31 de agosto de 2004, Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Representaciones Dekema, C.A. contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
En el presente caso, pudo advertir esta Corte Segunda que el juez a quo estimó que en “la oportunidad de la audiencia constitucional el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, parte accionante, afirma tener una deuda con la Universidad José Maria (sic) Vargas, y que él había procedido a pagar la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bf) (sic), en fecha 31 de julio de 2009, mediante depósito efectuado que corre inserto al ciento seis (106) del expediente judicial, a fin de condonar parte de su deuda con la Universidad, y que aún así la parte presuntamente agraviante no le permitió al accionante presentar los exámenes finales del 5to año de la carrera de Derecho”.
Ahora bien, es menester indicar, que el estudiante en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional “ratificó en todas y cada una de los pedimientos (sic) expresados en el libelo de demanda”, y si bien es cierto, consta al folio 124 del expediente el comprobante Nº 390566420, que demuestra el pago de la deuda acumulada ante la referida Universidad, no es menos cierto que el accionante, presentó diligencia el 28 de agosto de 2009, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 19 al 22), vale decir, ocho (8) días después de haberse emitido el fallo definitivo en el presente amparo -20 de agosto de 2009-, denunciando la rebeldía hasta esa fecha de la casa de estudios de reactivarlo en el sistema para lo cual consignó copia de constancia emitida por la Universidad José María Vargas, a través de su sistema “Zona Vargasiana” al 28 de agosto de 2009, de la cual se desprende en referencia al accionante que “¡¡El usuario se encuentra inactivo!!”, aun cuando el depósito fue efectuado el 31 de julio de 2009, y que consta en el expediente constancia de solvencia expedida a favor del ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento por la Universidad accionada, el 27 de agosto de ese mismo año (folio 264).
En este sentido, observa esta Corte, que a la fecha de dictar decisión el Juzgador de primera instancia pudo concluir que no constaba en el expediente acto administrativo alguno mediante el cual pudiera desprenderse que una vez efectuado el pago de lo adeudado por el accionante se le haya levantado la medida de suspensión, lo cual es verificable por esta Alzada, en virtud de que al escrito de apelación recursivo no se acompañó ningún documento que sustentara la actuación de la referida casa de estudios.
Siendo ello así, no verifica esta Corte, que el Juez de la recurrida hubiere incurrido en el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, pues su decisión la fundamentó en los alegatos de ambas partes y en las pruebas aportadas al proceso en la primera instancia. Así se declara.
- Del vicio de inmotivación:
Denunció la parte apelante la inmotivación de la sentencia y el desconocimiento de parámetros jurisprudenciales subsidiariamente “al dictaminar la existencia de una violación del derecho a la educación del Estudiante sin explicar porqué o cómo ocurrió tal violación. En efecto, (...) la Sentencia se limita a citar una serie de artículos de rango legal y constitucional, así como parafrasear algunas sentencias anteriores que se han pronunciado sobre conflictos entre el derecho a la educación de los estudiantes y el derecho a la libertad económica de las instituciones privadas, reproduciendo parte de la motivación de esos fallos (...). Adicionalmente, a través de esta inmotivación la Sentencia no deja en evidencia de haber aplicado un análisis exhaustivo de la situación conflictiva entre los derechos involucrados (derecho a la educación y a la libertad económica), con lo cual debe presumirse que la Sentencia ha incurrido en el desconocimiento de principios constitucionales y de vasto desarrollo jurisprudencial existente sobre la materia” (Subrayado del escrito).
Sobre este particular, consideró el accionante que “la Agraviante demuestra sin lugar a dudas que si sabe que violó mi derecho al estudio cuando me EXPULSÓ de la Universidad, ya que así lo reconoce cuando expresa irresponsablemente: ‘no es concebible que la sentencia haya sobrepuesto sin ningún tipo de análisis (O la (sic) menos así pareciera debido a su inmotivación) al derecho de la educación de un estudiante sobre el derecho a la libertad económica de nuestra representada’ (expresión que riela en el folio Nº S/N (sic) líneas de la Nº 5 a la 17 del expediente y hoja Nº. 13 del escrito de Fundamentación a la Apelación), es lo por lo que pido a esa digna Corte Segunda de Apelaciones (sic) que declare sin lugar la petición (...)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Respecto al vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, expresamente indicó:
“Este Juzgador comparte lo expuesto por la representación del Ministerio Público así como por la representación de la Defensoría del Pueblo, al afirmar que la falta de pago de la matricula (sic), como sucede en la presente acción de amparo, no es motivo suficiente para impedir que el accionante pueda presentar los exámenes finales y así tener la posibilidad de culminar sus estudios en dicha casa de estudios.
Con esto no se quiere decir que a la parte presuntamente agraviante no le asista el derecho de exigir una contraprestación a los estudiantes de la Universidad quienes se benefician del servicio educativo que reciben, sin embargo, el ejercicio del derecho que poseen las instituciones educativas privadas para exigir el pago de sus matrículas, inscripciones, mensualidades etcétera, a las que están autorizados a cobrar, no puede dar lugar a la comisión de injusticias o determinaciones poco razonables (...)”.
Asimismo, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado, tuvo como fundamento no sólo las opiniones emitidas tanto por el Defensor del Pueblo como el Ministerio Público, sino también a lo contenido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, y en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si le es permisible a la Universidad suspender a un alumno en condición de insolvencia, y en tal sentido observa que la actora ha invocado la violación de los artículos 102 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “siendo que el derecho al estudio es un Derecho Humano y un deber social, reconocido en nuestra Carta Magna y además tengo el derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad (...) que están siendo violados SOCIEDAD (sic) CIVIL JOSÉ MARÍA VARGAS” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sobre este particular, es menester indicar que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (...”.
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
Así pues, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2531 del 15 de octubre de 2002, señaló que el precitado derecho no es absoluto:
“(...) El derecho constitucional a la educación, según ha establecido este Supremo Tribunal en anteriores oportunidades, no se encuentra concebido en términos absolutos o de manera irrestricta, sino que el mismo está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales que pueden delimitar el alcance de sus atributos (en este sentido, vid. Sentencia de este Máximo Tribunal en Pleno de 25 de septiembre de 1990, caso Rafael Tudela Reverter; y Sentencias de la Sala Político Administrativa de 13 de agosto de 1987, caso Katiuska Díaz; y de 06 de noviembre de 2001, caso Dulce del Carmen Medina Monsalve y otros). Las posibles limitaciones a ese derecho derivan expresamente del Texto Constitucional, concretamente de su artículo 103, cuando preceptúa que ‘toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiración (...)’, con lo que recogió en términos muy similares la admisión que de este derecho hizo la Constitución de 1961.
Dichos límites, cabe destacar, no obstan para la afirmación de que, en tanto derecho fundamental, la educación tiene un núcleo esencial cuyo contenido debe ser respetado por tales regulaciones legales y por ende toda lesión a ese núcleo se traduce en una violación directa del Texto Constitucional. También según jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1998, caso Jesús Pérez Rodríguez), el acceso y ejercicio del derecho a la educación ‘no tendrá ‘más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes’ y a ello debe atenerse en su actuación la administración educativa, porque en ello encuentra su núcleo esencial, en parte, el derecho a la educación’. De allí que, como también se expresa en el citado fallo ‘cualesquiera otros requisitos o consideraciones distintos a los antes mencionados de vocación o aptitud, bien de carácter legal, reglamentario o administrativo, serán de forma y oportunamente subsanables (...) pero nunca podrán impedir el acceso a la educación…’. Por argumento en contrario, sólo las razones de vocación o aptitud pueden justificar los impedimentos o limitaciones legales al acceso y ejercicio del derecho a la educación (...)”.
En consonancia con tal línea jurisprudencial, dicha Sala en sentencia N° 2457 del 1° de septiembre de 2003 (ratificado por esta Corte en decisión Nº 2007-1324 del 18 de julio de 2007, caso: Gleni Josefina Alcalá Ascanio) interpretó el contenido y el alcance de las normas constitucionales antes mencionadas, dejando establecido lo siguiente:
“(...) Ahora bien, considera [esa] Sala Constitucional que la decisión dictada por la referida Corte al acordar el amparo solicitado se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
(…Omissis…)
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
‘Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público’.
En tal sentido, como fue señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, [esa] Sala ha sostenido en sentencia (N° 1029/2000) el siguiente criterio:
‘...al no permitírsele al accionante continuar sus estudios regulares en la institución donde ha cursado su carrera casi de forma total, faltándole escasos meses para concluirla, se le violó el derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así se declara.’
Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio publico (sic) prioritario (Cfr: ‘Preámbulo de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación’ en Derecho Constitucional, Mc Graw Hill, Segunda Edición Pág. 343) (...)”.
De las decisiones supra transcritas se evidencia que si bien el derecho a la educación no se encuentra consagrado en términos absolutos, constituye un derecho fundamental que, dada su condición de servicio público, debe ser impartido de manera integral, esencialmente gratuita, permanente, con igualdad de condiciones y de calidad; de allí que, desde el punto de vista del Estado, constituya un derecho indeclinable en pro de la colectividad, siendo que las limitaciones al mismo provendrán únicamente de las aptitudes, vocación y aspiraciones de las personas que ingresan al sistema educativo.
Así, la vulneración del derecho a la educación se producirá en la medida que a los ciudadanos, aún cumpliendo con los requisitos legales tanto para acceder al sistema de educación, como para el disfrute de sus efectos.
Ciertamente, como fue alegado por la parte agraviante a la misma le pudiera asistir un derecho, cuál es el de exigir una contraprestación a los estudiantes, prestatarios del servicio educativo que realiza, como una manera de atender igualmente a unos compromisos, previa y necesariamente adquiridos. Se trata de un derecho con el correspondiente correlativo deber del obligado de satisfacer a quien le exige su cumplimiento. Negar la forma cómo actúa esta relación sería aceptar una situación anárquica de acuerdo con la cual, si en un momento determinado todo el alumnado de una institución privada se negara al cumplimiento de la obligación de pago a la institución, so pretexto de la gratuidad de la educación, ésta no podría seguir funcionando y tendría que cerrar sus puertas, sin poder siquiera convenir en la posibilidad de que algún alumno continuara estudiando, por no ser posible establecer en un momento, quien si estaría más obligado que otro a soportar los pagos de aquellos que alegasen no pudieran satisfacer.
Sin embargo, el ejercicio del derecho que poseen las instituciones educativas privadas para exigir el pago de sus matrículas, inscripciones, mensualidades etcétera, a las que están autorizados a cobrar, no puede dar lugar a la comisión de injusticias o determinaciones poco razonables.
No permitir a un estudiante la culminación de los estudios, por no haber realizado el pago de las mensualidades en la oportunidad correspondiente, cuando se trataba del último año de la carrera, constituye si bien el ejercicio de un derecho reglamentado en un instrumento, cuya legitimidad no se discute, una conducta objetable desde el punto de vista de lo razonable. Quizá un abuso de derecho, pues en el ejercicio del mismo se ha perjudicado a su destinatario.
Desde este punto de vista, no es posible que el ordenamiento jurídico convenga “en un desequilibrio de los derechos del titular del centro privado sobre los de la comunidad escolar, supeditando la libertad de cátedra al ideario e interpretando restrictivamente en la gestión y control de los centros sostenidos con fondos públicos”. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-876 del 22 de mayo de 2007, caso: Milagros Díaz Cedeño).
En el contexto de un Estado Social de Derecho y de Justicia como es el que define al nuestro, de acuerdo con los principios constitucionales (Véase sentencia No. 85 del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA reiterado en sentencia de esta Corte Nº 2007-876 del 22 de mayo de 2007), tal situación resulta reprochable. De allí que, consienta esta Corte en el derecho que le asiste a la Universidad José María Vargas de exigir a sus alumnos el pago de las obligaciones correspondientes, pero su incumplimiento dada la entidad de los intereses involucrados, esto es, el derecho a la educación de los estudiantes y el interés que sostiene el Estado y la sociedad en general en su prestación, como valor fundamental, no puede dar lugar a hacerlo nugatorio. En tales casos, el ente educativo deberá buscar la forma que le permita ejercer su derecho sin desconocer, agredir o afectar el de los demás.
Visto lo anterior, esta Corte concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la acción de amparo constitucional analizada, estuvo ajustada a derecho y no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto:
Señaló la apoderada judicial de la Universidad José María Vargas, que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “resulta más que evidente que el impedimento de presentar exámenes finales que se impuso al estudiante, no configura de forma alguna una medida desproporcionada o excesiva. Más bien, fue la Universidad la que fue abusada en su derecho por el Estudiante, quien actuó de mala fe desde el principio. En efecto, debemos recordar que la deuda que mantenía el Estudiante con la Universidad no consistía en un simple atraso de unas pocas semanas o unos pocos meses. Al contrario, se trataba de un atraso de todas las mensualidades correspondientes al período 2008-2009, y aun así la Universidad permitió que el Estudiante cursara todas las materias y presentara exámenes, menos los finales, todo con la expectativa de que el Estudiante rectificara su actitud. Sin embargo, tal rectificación nunca se materializó, razón por la cual a partir del mes de marzo de 2009, nuestra representada tomó la decisión de suspenderlo del sistema virtual que posee la Universidad (...). Posteriormente, visto que continuaba la negativa del estudiante a cumplir con su obligación pago, la Universidad tomo la decisión de desincorporarlo de los listados que lo hubieses habilitado para presentar los exámenes correspondientes a la última etapa del año 2009 (...) dicha falta de pago no se encontraba justificada en aluna dificultad económica que estuviera sufriendo el Estudiante o en un error en el monto de lo cobrado, sino en una actuación de mala fe, mediante la cual se pretendía aprovechar de un simple error de naturaleza administrativa, como en efecto se aprovechó”.
Con respecto al falso supuesto de hecho, consideró el accionante que la casa de estudio “Aunque reconoce su error en la mala contabilización de mis pagos, expresa ‘Siendo que en ningún momento la Universidad procedió a suspenderlo’ (...) luego explica que debía 6 meses y textualmente expresa ‘En cualquiera de los casos, era claro que el Estudiante mantenía una deuda con la Universidad, que como veremos era más que suficiente no sólo para impedir la presentación de los respectivos exámenes finales, sino incluso impedir su ingreso a clases’ (...). No obstante, se contradice, clara y abiertamente cuando reconoce que fui EXPULSADO y expresa textualmente y sin arrepentimiento alguno de su conducta delictual e inconstitucional lo siguiente: ‘LA UNIVERSIDAD TOMO (sic) LA DECISIÓN DE DESINCORPORARLO DE LOS LISTADOS QUE LO HUBIERAN HABILITADO PARA PRESENTAR LOS EXÁMENES CORRESPONDIENTES A LA ÚLTIMA ETAPA DEL AÑO 2009’ (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Ahora bien, la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [(Ver: Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005. caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela). (Resaltado de esta Corte).
Observa esta Corte, de los argumentos expuestos por la casa de estudios en el iter procesal, que ésta siempre ha aceptado incluso ante esta Alzada, haber suspendido al estudiante, ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, por el incumplimiento del pago en las mensualidades, y que al detallar el fallo apelado, este no hizo referencia a otro supuesto de hecho que no fuera precisamente la suspensión del estudiante por las razones arriba indicadas y debidamente aceptadas por la accionada, por lo que mal puede esta Corte estimar, que el fallo apelado adolece del falso supuesto de hecho denunciado, reiterando una vez más que las motivaciones de la referida sentencia resultan acordes con el contenido de los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, y 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por tales razones es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación ejercido en su contra. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada por el abogado José Robledo Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO, asistido por el abogado Freddy R. Vento.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de agosto de 2009.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
Exp N° AP42-O-2010-000058
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria,
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