JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000060
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FP11-O-2009-000100 de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.988, asistido por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán y Carlos Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 92.519, 92.520 y 40.061, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., “debido a su negativa en acatar la providencia Administrativa que [ordenó su] reenganche y pago de salarios caídos”.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2010, por el abogado Enrique De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de abril de 2010, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de noviembre de 2009, el ciudadano José Luís Álvarez Rondón, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en “(…) fecha 01 de Noviembre de 2005, comen[zó] a prestar servicios, desempeñando el cargo de chofer de gandolas (sic) para la sociedad mercantil ‘Consorcio Transporte Los Pinos C.A, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) en fecha 04 de Septiembre de 2006, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a DESPEDIR[lo] INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado Diez (10) meses, tres (03) días de manera ininterrumpida para [su] patrono Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., [fue] despedido en forma intempestiva (sic) e injustificada del trabajo, por parte de [su] empleador, situación esta que lesionó de manera flagrante el derecho fundamental que [tiene] al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la conformación de un sindicato, pues para ese momento [se] encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL, que [le] confiere el artículo 450 de la Ley orgánica del Trabajo, (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) en virtud de tales hechos y circunstancias, interpus[o] en tiempo hábil concretamente en fecha 5 de septiembre del año 2006, (…) ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, la correspondiente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, discurriendo con toda normalidad el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos por ante el mencionado órgano administrativo procedió a dictar ACTO ADMINISTRATIVO, en fecha 15 de septiembre de 2006, ordenando al identificado patrono [su] REENGANCHE INMEDIATO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “(…) en fecha 20 de septiembre del año 2006, la ciudadana Thairy Pérez, (…) funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo ‘AIfredo Maneiro’ con sede en Puerto Ordaz, ejecutando la Orden de Servicio N° 1712-06, emanada en fecha 19 de septiembre de 2006, de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, se trasladó a la sede [de] la empresa ‘Consorcio Transporte Los Pinos, C.A.’, a objeto de EJECUTAR FORZOSAMENTE, la Providencia Administrativa contentiva de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, siendo atendida la prenombrada funcionaria por el ciudadano Josmer Zapata, (…) en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, quien manifestó ‘QUE SE NEGABA A REENGANCHARLO’ (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “(…) en virtud de la negativa de la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., de cumplir forzosamente la Providencia o Acto Administrativo, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, la Abg. Zuleyma González Telleria, Jefe de Sala de Fueros del referido órgano administrativo, propuso y recomendó en fecha 20 de septiembre del año 2006, la Aplicación y Apertura del Procedimiento de Sanción en Rebeldía, regulado en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Indicó, que “(…) mediante Auto fechado 05 de Octubre de 2006, la Jefa de la Sala de Sanciones, Admitió (…) en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de Un Millon Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.024.650,00), hoy equivalente a la cantidad de Un Mil Veinticuatro Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.024,65), conforme a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Agregó, que “(…) en fecha treinta de noviembre del año dos mil seis el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, emitió Providencia Administrativa Nro. SS-2006- 680 expediente N° 051-2006-06-0136 Sala de Sanciones, donde declara infractor a la empresa Consorcio Transporte Los Pinos, C.A, por incumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada del Inspector del Trabajo (…) de conformidad con las previsiones del artículo 639 concordado con lo dispuesto en el artículo 647 literal ‘e’ ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.
Indicó, que aún y cuando “(…) la sociedad mercantil `Consorcio Transporte Los Pinos, C.A.’, en fecha 10 de octubre de 2006, interpuso ante el otrora Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ (…) que declaró con lugar [su] Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., en contra de la mencionada Providencia Administrativa, fue sustanciado en el expediente signado 11.442, siendo declarado SIN LUGAR, por el Tribunal a su cargo, mediante sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007; ante lo cual ejerció en fecha 22 de noviembre de 2007, la parte recurrente, el correspondiente recurso de apelación; fallo éste que quedó firme, al ser declarado en fecha 07 de mayo de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado AP42-R-2008-000083, Desistido el recurso de apelación, declarando consecuencialmente, firme la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.
Alegó, que ha (…) agotado todos los procedimientos ante el órgano administrativo competente, orientadas a lograr el efectivo reenganche a [su] lugar habitual de labores, así como también, el pago de los salarios dejados de percibir, hasta la fecha esto no ha sido posible debido a la negativa reiterada de la empresa en acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz; así como ante la imposibilidad de la propia Inspectoría del Trabajo de ejecutar efectivamente la referida Providencia Administrativa, no obstante haber sido multada la empresa Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., como consecuencia del procedimiento sancionatorio anteriormente mencionado” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se “(…) admita y declare con lugar la pretensión de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., por conculcar[le] el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, así mismo y en consecuencia, solicit[ó] que [se] emita un mandamiento de amparo con el objeto de que la agraviante, es decir, Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., acate y cumpla la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, del ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 15 de septiembre de 2006, en la que ordena [su] efectivo reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios que [le] corresponden, que hasta la presente fecha suma la cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Nueve Bolívares Fuertes Con Cuatro céntimos (Bs. F 67.509,04), hasta [su] efectiva reincorporación al trabajo, ello de conformidad con establecido en el artículo 32, literal b de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia,
…omissis…
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia proced[ió] [ese] Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 051-2006-01-01072, emanadas de la Inspectoría del Trabajo referida, [señalando al respecto que] Tanto de las (…) actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral como de la admisión de los hechos lesivos a los derechos constitucionales del trabajador por parte de la empresa dada su no comparecencia a la audiencia oral, consider[ó] [ese] Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del Acta Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y aperturado (sic) el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a [ese] Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ALVAREZ RONDÓN contra la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con lo ordenado en el acto dictado en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establec[ió]” (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Enrique De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 7 de abril de 2010, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la empresa accionada, cumplir con lo ordenado en el acto dictado en fecha 15 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Sentencia Número 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ahora bien, resulta necesario determinar si la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)” (negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)”
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).
Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Posteriormente, a los requisitos precedentemente enunciados este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, Nº 169 (caso: José Gregorio Carma Romero), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajos, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2009, según se desprende de la copia del comprobante de recepción de asunto nuevo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz que consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que tanto de las “(…) actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral como de la admisión de los hechos lesivos a los derechos constitucionales del trabajador por parte de la empresa dada su no comparecencia a la audiencia oral, consider[ó ese] Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del Acta Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y aperturado (sic) el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Ello así, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, cursa copia del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano José Luís Álvarez Rondón, contra la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, auto en el cual se decretó medida cautelar “(…) a favor del trabajador, y en consecuencia, SE ORDEN[Ó] a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. reincorporar de inmediato al (la) ciudadano (a); JOSÉ LUIS ÁLVAREZ RONDÓN, (…) a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan; hasta tanto sea resulta definitivamente la solicitud” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) copia del “ACTA DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR” levantada en fecha 11 de septiembre de 2006, en la sede de la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A., en la cual se dejó constancia de que la representación patronal “se niega del reenganche, por cuanto se produjo en el acto administrativo un acto de inconstitucionalidad”.
Consta al folio cincuenta y uno (51) copia certificada del Acta de Contestación levantada en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Luis Álvarez Rondón, en la cual se dejó constancia de lo que sigue:
“Este Órgano Administrativo, deja constancia de la incomparecencia de la parte Solicitada, produciéndose de esta manera una Admisión Tacita (sic) de los hechos alegados por el trabajador en su Solicitud, quedando reconocidas así la RELACIÓN LABORAL, LA INAMOVILIDAD Y LA REALIZACIÓN DEL DESPIDO, (…) por lo que en consecuencia, este despacho Ordena a la Empresa supra mencionada EL REENGANCHE INMEDIATO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ RONDÓN, (…) en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de efectuarse el despido denunciado” (Negrillas de esta Corte).
Riela al folio cincuenta y siete (57) escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por la abogada Nathaly Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.652, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Álvarez, mediante el cual solicitó se le diera apertura al correspondiente procedimiento de multa por desacato, a la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A.
Consta al folio setenta y siete (77) Acta de propuesta de sanción, levantada en fecha 22 de septiembre de 2006, donde se expresó que en virtud del desacato “(…) del Patrono por la no materialización de la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, emanada de la Inspectora del trabajo Jefe, y con tal proceder la representación empresarial ha incumplido la orden emanada de esta autoridad administrativa, en consecuencia, SE PROPONE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado del original).
Riela al folio ochenta (80) Auto de fecha 5 de octubre de 2006, suscrito por la ciudadana Edith García, en su condición de Jefe de Sala de Sanciones, mediante el cual se ordenó el inicio del procedimiento de sanciones previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mediante Providencia Administrativa Nº SS-2006-680, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, en fecha 30 de noviembre de 2006, se le impuso a la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., “(…) la Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándosele su Límite Máximo, es decir, el equivalente a dos (2) salarios mínimos (…)”.
Consta al folio ochenta y nueve (89) Planilla de Liquidación, de fecha 30 de noviembre de 2006, de la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A., por el monto de un millón veinticuatro mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 1.024.704,oo) por concepto de sanción por incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, y visto que posteriormente al procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició y culminó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el accionante a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, es decir, ante la negativa de la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A., en dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, debidamente notificada la parte accionada, por lo que habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa, y no existiendo otro medio procesal idóneo para constreñir a la parte presuntamente agraviante a dar cumplimiento con la providencia administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante decisión N° 2308, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (Vid. Sentencia Número 2008-163 de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Vargas contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar).
De la revisión de la sentencia recurrida, esta Corte observa que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que la vía ordinaria no fue eficaz, dado que el recurrente agotó los medios ordinarios ofrecidos en la vía administrativa, siendo el último de ellos la multa impuesta, razón por la cual quedó abierta para el mismo la posibilidad de acudir a la vía judicial, con la imposición del amparo constitucional. Así se decide.
Por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2010, por el abogado Enrique De León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Número 8.964.988, contra la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-O-2010-000060
ERG/017
En fecha ___________________ (___) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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