JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2002-001368
En fecha 13 de junio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 1616, de fecha 28 de mayo de 2002, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE FURZAN, titular de la cédula de identidad número 3.359.027, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2002, por el abogado Miguel Ángel Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.953, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el mencionado Tribunal que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
El 18 de junio se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso de lo Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 10 de julio de 2002, se inició la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2002, la abogada Nelys Zacarías inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.768, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de julio de 2002, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de pruebas.
El 25 de julio de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas y el 6 de agosto de 2002, venció el mismo.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 1º de octubre de 2002 la abogada sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2002, se dio por recibido antecedentes administrativos remitidos mediante Oficio Nº 2179-02 de fecha 31 de julio de 2002 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, asimismo, se acordó agregarlos a los autos y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2002 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de que la Sustituta de la Procuradora de la República presentó su respectivo escrito en esa misma oportunidad, y por auto de esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 4 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 30 de enero de 2008, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 8 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó al Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) la remisión del Manual Descriptivo de Clases de Cargos así como el Organigrama de esa Institución específicamente en el que se evidenciara el grado y funciones atribuidas al referido cargo de “Analista de Personal V”, u otro documento.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) y a la Procuradora General de la República del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2008.
El 14 de agosto de 2008, se recibió escrito de la abogada Deyanira Henríquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.434, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) a través del cual consignó la información requerida por esta Corte mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó al Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) que consigne ante este Órgano Jurisdiccional la documentación que acredite que efectivamente le fue realizado el pago de los sueldos dejados de percibir al ciudadano Jorge Furzan, que le permita constatar a este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del querellante fue satisfecha íntegramente por la Administración querellada de forma extraprocesal.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2009.
El 6 de julio de 2009, se recibió escrito de la abogada Deyanira Henríquez, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) a través del cual consignó la información requerida por esta Corte mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009 y así mismo desistió formalmente del presente procedimiento.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió de la abogada Deyanira Henríquez, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.), diligencia mediante la cual ratifica el desistimiento formal del presente procedimiento y solicitó a esta Corte dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2010, vista la diligencia de fecha 14 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Jorge Furzan, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha se dejó constancia que, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación al ciudadano Jorge Furzán.
En fecha 15 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que en fecha 13 de abril de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta librada al ciudadano Jorge Furzán y en consecuencia fue retirada de la cartelera.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, y vencido como se encuentran los términos establecidos en el auto de fecha 13 de abril de 2010 para que la parte recurrida consignara la información solicitada se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 1997, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Furzan, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que “(…) [El querellante] es Funcionario Público de Carrera, con largos años de profícuos servicios. Prestando servicios en el Instituto Nacional de Canalizaciones, en Caracas, como ANALISTA DE PERSONAL V, el día 24 de septiembre de 1996, recibió el Oficio No. 003923, en el cual el Presidente del Instituto le informaba: ‘… he decidido otorgarle una Comisión de Servicios en la Gerencia Canal Orinoco con su mismo cargo e igual remuneración, por el lapso de tres (3) meses…” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 15 de enero de 1997, por Oficio No. 000134, el ciudadano Presidente del INC, PRORROGO DICHA COMISIÓN POR SEIS (6) MESES MAS (…) con su mismo cargo e igual remuneración”. (Resaltado del Original).
Que “En fecha 10 de marzo de 1997, [El querellante] recibió el Oficio No. 000953, signado por el Presidente del INC, en el cual se le informaba que: ‘… se suspende la Comisión de Servicio que le fue otorgada según Nº Oficio 000134 de fecha 15/01/97, en la Gerencia Canal Orinoco, con su mismo cargo y remuneración (…) En consecuencia, a partir de la presente notificación deberá ponerse a la orden de su unidad de adscripción, Dirección de Relaciones Industriales, División de Administración de Recursos Humanos a la cual pertenece el cargo que usted es titular (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Posteriormente, [El querellante] recibió el Oficio No. 000954, emanado del mismo funcionario, en el cual se le notificaba que: ‘… En uso de las facultades que me confiere el Artículo 9. Literal F del Reglamento del instituto Nacional de Canalizaciones y publicado en Gaceta Oficial No. 35194 del 21/04/93 y debidamente facultado por el Consejo Directivo en sesión extraordinaria celebrada el 09/05/94, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de conformidad con el Artículo 4to, Ordinal 3ro. de la Ley de carrera Administrativa referido a los funcionarios que ocupan cargos de confianza en la Administración Pública, en concordancia con el Literal B. Numeral 2 del Decreto No. 211 de fecha 02/07/74, procedo a removerlo del cargo de Analista de Personal y adscrito al Documento de Relaciones Laborales y que por la índole de sus funciones las cuales corresponde la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial relacionadas con el aérea de su competencia (…) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se concede el período de treinta (30) días de disponibilidad a partir de la fecha de su notificación. Durante el expresado lapso la Dirección de Relaciones Industriales de este Instituto, procederá a ejercer las medidas necesarias para lograr su reubicación en un cargo de igual o superior nivel y remuneración, al que ocupaba (…)”[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el día 28 de abril de 1997, la Administración, mediante CARTEL publicado en el Diario EL UNIVERSAL, emanado del Director de Relaciones Industriales, del Instituto Nacional de Canalizaciones, le notificó lo siguiente: ‘…cumplo en notificarles que han sido infructuosas las gestiones para su reubicación en otro organismo público y que en consecuencia se procederá a su retiro de este Instituto y de la Administración Pública Nacional a partir del 10/04/97…” (Resaltado del Original).
Que “(…) [al querellante] le fue conferida una comisión de servicios, ‘con su mismo cargo y remuneración…’, cuya estaba prevista que se verificase en julio de 1997; la cual es ‘suspendida’ repentinamente y trasladado (…) a Caracas, sin ninguna explicación; para luego removerlo y retirarlo en base a unas ‘supuestas’ funciones que se le atribuyen. Todo lo cual tipifica una flagrante violación del derecho constitucional de defensa de nuestro mandante y los actos se revisten además, de un obvio abuso o desviación de poder, pues las facultades otorgadas a la Administración para otorgar y revocar comisiones de servicio, solo pueden obedecer a las estrictas normas de los Artículos 50 de la Ley de Carrera Administrativa y 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de su Reglamento General, y solo se corresponden con el estricto interés del servicio de la Administración y el bien público(…)”(Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los actos administrativos de REMOCIÓN y RETIRO, están, por sí solos, viciados de nulidad absoluta, toda vez que fueron dictados por FUNCIONARIOS INCOMPETENTES para emanarlos. Así, en el Instituto Nacional de Canalizaciones, la función pública está otorgada por Ley a la MAXIMA AUTORIDAD DEL ORGANISMO, es decir, EL CONSEJO DIRECTIVO. Si bien es cierto que el Presidente, signatario de los actos de remoción y retiro, ‘DICE’ estar debidamente facultado para emitirlos por autorización del Consejo Directivo, no expresa en modo alguno los términos y alcaces (sic) de esa ‘supuesta autorización’, situación que no solo es ‘per se’ contraria a Derecho, sino que además coloca [al querellante] en estado de indefensión y por ende en causal de nulidad absoluta, pues los vicia de incompetencia y, nuevamente, de abuso y/o desviación de poder (…)”(Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) aún en el supuesto rotundamente negado de que los actos impugnados no incurriesen en los vicios antes denunciados, los mismos se fundamentan en un error o falso supuesto, que los hace inmotivados y por ende nulos absolutamente. En efecto, el cargo ejercido por [El querellante] antes y durante la comisión de servicios que le fue diferida, y el del cual era titular, era el de ANALISTA DE PERSONAL V, el cual ni por la índole de las funciones a él atribuidas, ni las características de las labores, ni siquiera por los documentos o instrumentos que manejaba, se puede tipificar como de CONFIANZA, ni subsumirlo en el Literal B del Decreto 211. Al basarse pues en un falso supuesto, los actos impugnados resultan inmotivados, pues el error en la motivación equivale a falta de motivación, según la reiterada Doctrina de la Corte Suprema de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitan que “(…) sea condenado [El organismo querellado] (…) en reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales fue víctima [El querellante] y en consecuencia de esta nulidad se ordene el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene su inmediata reincorporación al mismo cargo que venía ejerciendo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación, incluyendo en dichas remuneraciones los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, bonos especiales, aumentos oficiales o convencionales, bonos de transferencia, bonos compensatorios, bonificaciones de fin de año y cualquier pago, aumento y remuneración especial que beneficie a los funcionarios públicos, todo ello debidamente indexado y compensado monetariamente (…) subsidiariamente (…) el pago de las prestaciones o indemnizaciones sociales que legalmente le correspondan y los intereses causados por estas sumas, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente”.[Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2002, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…) como punto previo pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos impugnados alegada por la parte actora y al respecto [observa ese Tribunal ]: Consta al folio 16 del expediente, Oficio Nº 00954 de fecha 10-03-97, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigido al accionante, mediante el cual le notifica que en uso de las facultades que le confiere el artículo 9 Literal F del Reglamento del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.194 del 21-04-93 y debidamente facultado por el Consejo Directivo en sesión extraordinaria celebrada el 09-05-97 y dictado en resolución Nº 001 de fecha 10-05-97, le notifica al querellante su remoción del cargo de Analista de Personal V.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones establece que la Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo y el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicado en Gaceta OficialNro. 35.194 de fecha 21-04-93, establece en su artículo 9: ‘El Presidente tendrá los deberes y atribuciones propias de su cargo y particularmente, los siguientes: f) Nombrar y remover a los empleados de conformidad con la Ley del Instituto, resolver sobre las medidas concernientes al enganche, retiro…’ De las normas parcialmente transcritas se infiere que la competencia en materia de personal la ostenta el Consejo Directivo, pero dado que el Presidente se encuentra facultado por dicho Consejo Directivo para dictar los actos impugnados, se desestima dicho alegato y [Así lo decidió].
En cuanto al fondo se observa: Cursa al folio 238 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nro. 000954 de fecha 10-03-97, suscrito por el Presidente del instituto Nacional de Canalizaciones dirigido al hoy accionante, mediante el cual de conformidad con el artículo 4to. Ordinal 3ero. de la Ley de Carrera Administrativa referido a los funcionarios que ocupan cargos de confianza en la Administración Pública, en concordancia con el Literal B, Numeral 2 del Decreto Nº 211 de fecha 02-07-74, procede a removerlo del cargo de Analista de Personal V adscrito al Departamento de Relaciones Laborales y que por la índole de sus funciones las cuales corresponde la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial. Al folio 144 de la segunda pieza, oficio nro. 3920 de fecha 14-08-96, suscrito por el ciudadano Cap. Nav. Bernardo Jurado Toro Presidente, del Instituto de Oficiales de la FF.AA. en situación de retiro, dirigido al ciudadano Contralmirante Ricardo de Lima Martínez, Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitando se estudie la posibilidad de prolongar la Comisión por un tiempo aproximado de 3 meses prorrogables. Al folio 145 memorandum de fecha 30-08-96, de la Directora de Secretaría de la Presidencia, para: la Dirección de Relaciones Industriales, que por instrucciones de la Presidencia de ese Instituto, solicita una prórroga de 3 meses a objeto de prolongar la comisión de asesoría en materia de personal para la operatividad administrativa del mencionado Instituto. Al folio 146 Oficio Nº 003923, de fecha 24-09-96 suscrito por Presidente I.N.C., dirigido al querellante, a través del cual le notifica que conformidad con el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento General, se ha decidido otorgarle una Comisión de Servicio en la Gerencia Canal Orinoco, con su mismo cargo e igual remuneración por el lapso de 3 meses. Al folio 147 oficio Nro. 000134, de fecha 15-01-97, suscrito por el Presidente del I.N.C., dirigido al accionante, contentivo de la prórroga de la Comisión de Servicio en la Gerencia Canal del Orinoco, con su mismo cargo e igual remuneración por el lapso de 6 meses. Al folio 148 oficio 00953 de fecha 10-03-97, suscrito igualmente por el Presidente del Instituto dirigido al actor, notificándole que se le suspende la Comisión de Servicio que le fue otorgado según oficio Nro. 000134 de fecha 15-01-97, en la Gerencia Canal Orinoco, con su mismo cargo e igual remuneración. Al folio 239 copia certificada del oficio Nro. 2598 de fecha 10-04-97, suscrito por el Director General Sectorial de Egresos, dirigido al Director de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual le da respuesta al oficio 971 de fecha 12-03-97, mediante el cual se solicita la reubicación del querellante, en el cargo de Analista de Personal V, al folio 240, oficio Nº 001400 de fecha 18-04-97 dirigido al querellante y suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones contentivo de su retiro.-
Analizada exhaustivamente la documentación antes mencionada, y los demás elementos cursantes a los autos se evidencia que al querellante efectivamente se le había otorgado una comisión de servicio en la Gerencia Canal Orinoco con su mismo cargo y remuneración y que la misma fue suspendida en fecha 10-03-97. En esta misma fecha se procede a removerlo del cargo de Analista de Personal V, adscrito al Departamento de Relaciones Industriales.
Ahora bien, si la intención de la Administración, es decir, el Instituto Nacional de Canalizaciones, era de nombrarlo expresamente en el cargo de Jefe (E) de la División de Relaciones Industriales, debió, en aplicación a la potestad que detenta, efectuar el correspondiente nombramiento en el cargo de Jefe de la División de Relaciones Industriales y no mantenerlo en el ejercicio del cargo de Analista de Personal V, cargo este de carrera y no de libre nombramiento y remoción como ha pretendido hacer valer el Organismo al aplicar erróneamente el Decreto Nº 211; y no evidenciándose, en el caso de autos, cuáles eran las funciones que ejercería el recurrente para pretender excluirlo de la carrera, ni la Administración suministró el Registro de Información de Cargo, sino por el contrario, está probado en autos, que el cargo del cual era titular el recurrente es de ‘Analista de Personal V’, cuyas tareas, de acuerdo a la descripción contenida en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, corresponden a un cargo de carrera (técnico). Por ello el Tribunal estima que ni el cargo desempeñado por el recurrente, ni las funciones realizadas en ejercicio del mismo pueden calificarse como de confianza, ni subsumirse en el supuesto establecido en el Literal B ordinal 2º del Artículo Único del Decreto Nº 211. En tal sentido, la calificación del recurrente como funcionario de libre nombramiento y remoción está fundamentada en un falso supuesto, lo que hace anulables los actos de remoción y consiguiente retiro de los cuales fue objeto, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, [Así lo declaró].
Nulo el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº000954 de fecha 10-03-97, deviene la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº.001400 de fecha 18-04-97 publicado en el diario ‘El Universal’ en fecha 28-04-97 procediendo la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue retirado, desde su separación hasta su efectiva reincorporación.
[Ese Tribunal] observa, en cuanto a la solicitud de pago por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, bonos especiales, bonos de transferencia, bonos compensatorios, bonificaciones de fin de año, que los mismos resultan genérico e indeterminado, razón por la cual se niega dicho pedimento.
Igualmente se niega la indexación solicita por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria, que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública y [Así lo declaró] [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
IV
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 6 de julio de 2009, la abogada Deyanira Henríquez, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, presentó diligencia, mediante la cual desistió del procedimiento por cuanto el querellante “(…) fue reincorporado a partir del 15-04-2003, según Punto de Cuenta Nº 040 del 22-04-2003 y posteriormente a partir del 16-05-2003, le fue otorgado el beneficio de jubilación, lo cual fue acordado en Providencia Administrativa Nº 023 del 09-05-2003(…)” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la abogada Deyanira Henríquez, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el caso de autos el desistimiento es planteado por la abogada Deyanira Henríquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, carácter este acreditado en instrumento poder inserto en los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y seis (256) del expediente judicial, presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 56, donde esta Corte verifica que dentro de las facultades conferidas por la recurrente al referido abogado se encuentra “(…) también podrán, previa autorización por escrito del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, convenir, transigir, desistir, sustituir este poder total o parcialmente(…)” (Resaltado de esta Corte).
De igual forma esta Corte verifica, que inserto en el folio doscientos noventa y ocho (298) del expediente judicial, se encuentra expresamente autorizada la abogada Deyanira Henríquez por parte del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones a los fines de “presentar desistimiento en el caso signado con el Nº AP42-R-2002-1369, en el cual el Instituto que presido presentó apelación contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, en la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano JORGE FURZAN HAIKEL(…)”.
De tal manera que, como se desprende de la referida solicitud, el desistimiento es solicitado por el querellante, quien goza de “la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia”, de conformidad con lo consagrado en las normas ut supra señaladas.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la abogada Deyanira Henríquez, en el carácter probado en autos, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 297 del presente expediente, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Carrasquel, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, contra el fallo de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE FURZAN, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el referido Instituto.
2- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Deyanira Henríquez, actuando en su carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2002-001368
ERG/005
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria
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