ictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue producto de la potestad que detenta la Administración para -en el caso de autos, previa interposición de un recurso- modificar un acto administrativo dictado previamente por ella.

Vistas las consideraciones precedentes donde se corroboró que el acto administrativo impugnado que declaró la nulidad del acto sancionatorio inicial por los presuntos vicios del “Auto de Proceder”, resulta disconforme a derecho, pues, tal como se estableció, dicho auto de inicio del procedimiento administrativo se erige como de mero trámite que no creó indefensión, no impidió la continuación del procedimiento administrativo, ni incidió de manera sustancial en el acto culminativo/sancionatorio de dicho procedimiento en el cual se determinó la consecución de un ilícito urbanístico, no incurrió en vicios que pudiesen dar origen a su declaratoria de nulidad absoluta, por lo que necesariamente debe esta Corte desechar el argumento expuesto por la representación judicial del ente municipal y de la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano. Así se decide.

En razón de lo anterior, evidencia esta Corte que en la presente causa se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, que se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fecha 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación de los actos administrativos es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

De lo anterior se colige que, aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos. En ese sentido y, sobre el caso bajo estudio, puede apreciarse que la denuncia analizada ut supra, con respecto a la nulidad del procedimiento por la ausencia de las firmas de los funcionarios competentes, así como del sello del órgano del cual emanó el acto de proceder o de inicio de la averiguación administrativa, resulta falso, necesariamente debe pasar esta instancia Jurisdiccional a la revisión de los demás basamentos fácticos y jurídicos para la determinación de la correspondencia o no del acto administrativo definitivo con el ordenamiento jurídico. Así se decide.

TERCERO: Observa este Órgano Colegiado que la segunda impugnación esbozada por la apoderada judicial de la parte apelante, va dirigida a cuestionar la decisión de la Administración en cuanto a la declaratoria con lugar del recurso jerárquico sobre la base de las contradicciones existentes en los informes fiscales, sobre lo cual arguyeron que tal fundamento “es totalmente irrelevante, por cuanto no existe tal contradicción, (…) ya que el ciudadano Antonio Graziano, posee dos galpones, con diferentes dimensiones, y cada informe de fiscalización corresponde a cada uno de ellos, lo que demuestra que tal fundamento se subsume en un falso supuesto (...)”.

Sobre este particular, alegó la representación del ciudadano Antonio Graziano que los informes resultaron contradictorios “en cuanto al AREA O SUPERFICIE DEL GALPON, en el informe de fecha 17 de Febrero de 1.998, inserto al FOLIO 4 del expediente (…) afirma que el área es de UN MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.560 M2) y en el informe de fecha 29 de Abril de 1.998, que corre inserto al FOLIO 8 de dicho expediente, el fiscal afirma que el área es de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (130,42 M2)” contrario a lo evidenciado en el anexo marcado “G” donde se establece que la “SUPERFICIE TOTAL DEL TERRENO CONSTRUIDO ES 1.538 m2m y que SOBRE ESE TERRENO ESTAN (sic) CONSTRUIDOS DOS (2) GALPONES” lo que evidencia la contradicción al establecer las inspecciones que un galpón tenía una superficie de 130 m2 y el otro de 1.560 m2, “(…) hechos que desde un punto de vista matemático” hacen imposible tales medidas (Destacado del original).

Añadieron que existe contradicción en cuanto “al TECHO DEL GALPON, en el informe que corre de fecha 17 de Febrero de 1.998, inserto al FOLIO 4 (…) afirma que el área de UN MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.560 M2) tiene un techo de ZINC y en el informe de fecha 29 de Abril de 1.998, que corre inserto al FOLIO 8 del mismo expediente, el fiscal afirma que el área de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (130,42 M2), tiene un techo de ACEROLIT” (Destacado del original).

Asimismo, alegaron que los informes presentan ambigüedad en la descripción de lo observado, así como en relación a la “SOLUCIÓN QUE SE ACONSEJA”. En ese orden de ideas, precisaron que “en los informes de los fiscales ya referidos, se señala que la construcción EXISTE, es decir, fue hecha CON ANTERIORIDAD a las inspecciones” existiendo una contradicción entre ambas inspecciones; que en la hoja de denuncia que corre inserta al folio 7 del expediente administrativo, se señala en las “observaciones que ‘se pudo observar construcción sobre uno de los retiros laterales’ mientras que en la hoja de declaración del citado, que corre inserta al FOLIO 11, el funcionario en la solución que se aconseja declara: ‘Paralizar todo tipo de trabajo’” y que de ello se desprende que “SON CONTRADICTORIOS Y EXCLUYENTES” lo que da lugar a la inmotivación del acto inicial en Sede Administrativa. (Destacado del original).

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que del acto administrativo recurrido se desprende que la Administración Municipal realizó el siguiente análisis que sirvió a su vez de fundamento para la declaratoria con lugar del recurso jerárquico:

“(…) se evidencia efectivamente, según consta en los folios 7 y 8 del expediente en estudio contradicción en los informes fiscales en cuanto al área de Superficie del Galpón, a saber, en el informe levantado en fecha 17-02-98 afirma que el área es de (1.560 m2) y en el informe de fecha 29-04-98, afirma que el área es de (130 m2), asi mismo (sic) se constató contradicción en cuanto al techo del galpón, ya que en el primer informe fiscal se dice que el techo es de zinc, y en el segundo informe fiscal se afirma que el galpón tiene un techo de acerolit.
Tales elementos contradictorios vician de nulidad el presente procedimiento administrativo ya que reflejan claramente las diferencias existentes en la superficie del galpón, asi mismo (sic) se observa la evidente contradicción en cuanto a la ejecución de la infracción, ya que en un informe deja constancia que la edificación estaba construida, mientras que en el otro informe se deja constancia que la edificación se está construyendo y se ordena la paralización de la obra”.

Visto lo anterior, y pasando al estudio pormenorizado de los aludidos informes levantados por los fiscales competentes, se desprende de las actas que cursan en el expediente administrativo que se tratan concretamente de dos informes. El primero, cursante al folio Cinco (05) del expediente administrativo, realizado el día 17 de febrero de 1998, elaborado por el Fiscal Jhon González, donde se asentó que “se constató que posee estructura de concreto, paredes de bloques y cubierta de zinc, el área es de 48x32,50=1560mts2 (…) Artículos violados: 84 LOOU”. Asimismo, se observa que inserta al folio Nueve (09) del expediente administrativo, cursa Acta de inspección levantada en fecha 29 de abril de 1998, por el Fiscal José Uribe, donde se observó que “construyeron con el lateral izquierdo y techaron todo con láminas de acerolit. No se pudo entrar al inmueble porque estaba cerrado. Estructura de concreto en área total de ampliación 130.42 mts2 (…) Artículos violados: 84 LOOU” (Destacado nuestro).

Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Corte que del propio “Escrito de Oposición” presentado en primera instancia por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano, se desprende que en relación a la descripción del inmueble objeto de la sanción administrativa que el mismo estaba constituido por “EL GALPON GRANDE Y EL GALPON PEQUEÑO propiedad de [su] poderdante”; asimismo, que “(…) se evidencia que la SUPERFICIE TOTAL DEL TERRENO ES 1.538 m2; y que SOBRE ESTE TERRENO ESTÁN CONSTRUIDOS DOS (2) GALPONES (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Es decir, de lo anterior se desprende con absoluta claridad, circunstancia que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, la existencia de dos galpones en el lote de terreno propiedad del ciudadano Antonio Graziano. Así pues, resulta suficientemente diáfano para este Juzgador entender que la Inspección realizada en fecha 17 de febrero de 1998, firmada por el Fiscal Jhon González, corresponde al galpón de mayor tamaño ubicado en la referida propiedad; y, la segunda Acta de Inspección levantada en fecha 29 de abril de 1998, por el Fiscal José Uribe, corresponde al galpón pequeño, todo ello de conformidad con las medidas o el área delimitada en las mismas sobre las referidas construcciones, a saber, 1.560 m2 y 130,42 m2.

Asimismo, en cuanto a la supuesta contradicción esbozada por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano, que sirvió de fundamento además para la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio, referente a la discordancia del material de construcción del techo, debe reiterarse que, conforme al análisis expuesto ut supra, se evidencia claramente que la disimilitud entre las acotaciones realizadas sobre este particular, corresponden a dos galpones de diferentes magnitudes y características, pues, en el Acta correspondiente al galpón de mayor magnitud (1.560m2) se estableció que el techo era de zinc, mientras que con respecto al galpón de menor dimensión (130m2) se asentó que era de acerolit, por lo que no puede plantearse en ningún momento que existió –sobre un mismo galpón- contradicción que configurara un análisis contrario y excluyente que diera lugar a la inmotivación del acto administrativo de primer grado; debiendo señalarse además que en la presente causa, de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, no se desprende que la parte interesada haya promovido medio de prueba alguno que permita determinar que en efecto los materiales utilizados para la construcción de uno u otro techo sean diferentes a los expresados en tales actas administrativas, a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad que sobre las mismas reposa.

Asimismo, con respecto al alegato concerniente a la ambigüedad de los informes en cuanto a la solución aconsejada por la autoridad administrativa, “paralizar todo tipo de trabajo”, con lo expuesto en el otro informe donde supuestamente se señalaba que se trataba de una construcción finalizada, debe apuntar esta Instancia Jurisdiccional que tal “consejo” dado por la Administración Municipal, consta en el acta u “Hoja de Declaración del Citado” cursante al folio Doce (12) del expediente administrativo más no así en las Actas de Informes levantadas por los funcionarios municipales, contraria a las aseveraciones expuestas por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano.

Ello así, en virtud de las consideraciones previas y, sobre la base del análisis que con anterioridad se realizó en la motiva del presente fallo con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, evocado por las recurrentes también sobre este particular, a saber, la supuesta contradicción existente entre los informes fiscales, debe precisar esta Corte que en efecto se configuró tal vicio en el acto administrativo impugnado, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Antonio Graziano, por cuanto de lo previamente analizado encuentra esta Corte que no existió tal contradicción, ergo, este fundamento resulta falso.

No obstante, tal como se estableció anteriormente en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, resulta necesario determinar si todos los basamentos del acto administrativo objeto de revisión resultaron falsos, inexactos y/o diferentes a la realidad fáctica para declarar la procedencia de este vicio como anulatorio del acto administrativo, por lo que este Juzgador deberá continuar con el análisis del resto de alegatos evocados como fundamento de la impugnación de marras. Así se decide.

CUARTO: En este sentido, aprecia este Órgano Colegiado que también constituyó fundamento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el presunto vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al declarar, en el acto administrativo de segundo grado impugnado, que se había configurado una violación del derecho a la defensa del ciudadano Antonio Graziano, en virtud de que supuestamente –según alegaron las recurrentes- “se citó defectuosamente a Pepino Graziano, hijo de Antonio Graziano, quien no tenía cualidad para darse por citado, ni poder de representación, pero sin embargo atiende y declara y niega los hechos”.

En ese orden de ideas, esgrimieron las recurrentes que de la revisión del expediente administrativo se podía verificar que el ciudadano Antonio Graziano, fue citado conforme a derecho en dos (2) oportunidades por el Departamento de Control de Obras de la Ingeniería Municipal, a través de citaciones identificadas con los Números 8960 y 8600, y “no asistió a tales citaciones, en desacato a la obligación impuesta en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) sino en su defecto se presentó un hijo a la primera de ellas, lo cual consta en Hoja de Declaración del Citado (…)”. Que todas las citaciones se realizaron conforme a los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Graziano, arguyeron sobre la presunta violación del derecho a la defensa que “El ciudadano ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI se encuentra casado con la ciudadana ANTONIETTA MARINARO tal como se evidencia en acta de matrimonio (…) y en el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE (…) consta que [su] representado es de estado civil casado (…) existiendo el matrimonio desde el 04/09/65 y habiendo sido adquirido el inmueble en fecha 05/02/97, se concluye que tal adquisición fue incorporada a la COMUNIDAD CONYUGAL” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, añadieron que “[al] existir la comunidad conyugal como propietaria del inmueble, estamos en presencia de DOS COPROPIETARIOS por mandato legal, en consecuencia todo lo relacionado con el inmueble, bien como legitimados activos o como legitimados pasivos, se está en presencia de una LITIS CONSORCIO, lo cual significa POR MANDATO LEGAL que para tratar TODO LO RELACIONADO CON ESE BIEN INMUEBLE, deben tenerse en cuenta la voluntad y consentimiento de los CONDOMINIOS O INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD, a los efectos de respetar los derechos y deberes inmobiliarios de los esposos en su condición de propietarios”, produciéndose con esto, una violación del derecho a la defensa de la ciudadana Antonieta Marinaro de Graziano (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que de la revisión del acto administrativo se evidencia que se erigió como uno de los fundamentos para la declaratoria de procedencia del recurso jerárquico que:

“Del mismo análisis del expediente en cuestión puede evidenciarse claramente que aparece como citado el ciudadano PEPINO GRAZIANO, hijo del Sr. ANTONIO GRAZIANO, quien niega los cargos que se le imputan, a pesar de no tener la cualidad ni representación o poder para hacerlo, ya que la persona a quién debió citar la Dirección de Control Urbano era el propietario del inmueble, y no erroneamente (sic) como lo hizo la administración citando al hijo del propietario del mismo, quien real y efectivamente no tiene condición para darse por citado, produciéndose de está (sic) manera un vicio de nulidad en el procedimiento administrativo abierto contra el recurrente”.

Vistas las observaciones realizadas por las partes y, una vez apreciado el análisis esbozado por la Administración Municipal sobre la presunta violación del derecho a la defensa del ciudadano Antonio Graziano en Sede Administrativa, debe esta Corte pasar a realizar las siguientes disquisiciones:

En primer lugar, resulta necesario apuntar como premisa fundamental y general, que toda actuación administrativa debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos. Ello así, adentrándonos al análisis de la supuesta violación del derecho a la defensa denunciado por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo ha sido interpretado en cuanto a su contenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 01279, de fecha 27 de junio de 2001, caso: Lelia Adela González vs. Consejo de la Judicatura, en los siguientes términos:
“(…) el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa (…)” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla la Carta Magna en su artículo 49 numeral 1, para limitar el despliegue en su actuar –en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.

En ese orden de ideas, de la revisión de las actas que cursan en el expediente administrativo, constata esta Corte que, tal y como fue alegado por las recurrentes, cursante al Folio Diez (10) del expediente administrativo, se verifica la existencia de dos (2) citaciones, la primera identificada con el Número 8960, de fecha 13 de febrero de 1998, emanada por el Departamento de Inspección (Control de Obras) de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida al ciudadano Antonio Graziano, para que compareciera ante tal Dirección el día 17 de febrero de 1998. Asimismo, consta citación emanada de la Dirección de la Alcaldía antes identificada, distinguida con el Número 8606, de fecha 28 de abril de 1998, dirigida al ciudadano Antonio Graziano, para que compareciera en Sede Administrativa el día 30 de abril de 1998. No obstante, de dichas actuaciones administrativas no puede verificarse que se haya materializado la recepción de las mismas por el ciudadano antes identificado, pues, sólo se desprende la materialización de firmas que no arrojan la convicción de que las haya estampado el ciudadano Antonio Graziano.

Sin embargo, observa esta Instancia Jurisdiccional que inserta al Folio Ciento Dieciocho (118) del expediente administrativo cursa acto de notificación identificado con el Número 003863, de fecha 17 de septiembre de 1998, emanada de la Dirección de Control Urbano, Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida al ciudadano Antonio Graziano, por medio de la cual se le notifica que se “ha iniciado un Procedimiento Administrativo de Oficio en relación a la construcción de un galpón sin permisología (…) acordándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir de la presente notificación para que exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes en esta Dirección, de conformidad con lo establecido en el Artículo 41º en su único aparte de la ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en concordancia con el Artículo 48º de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, una vez transcurrido el mencionado plazo se le tendrá por notificado” (Destacado del original).

Asimismo, de la revisión de la referida notificación se desprende que el nombre y apellido de la persona que recibió personalmente dicha notificación es el ciudadano “Graziano Antonio”, titular de la Cédula de Identidad Número 2.946.775, en fecha 2 de octubre de 1998, según firma autógrafa estampada en la misma.

En ese orden de ideas, debe precisar esta Corte que tal hecho no resulta controvertido, pues, de la revisión exhaustiva del “escrito de oposición a la nulidad” cursante a los Folios Ciento Sesenta y Ocho (168) al Doscientos Cincuenta y Nueve (259) de la primera pieza del expediente judicial, fue expuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano que “(…) En fecha 2/10/1998 fue citado el ciudadano ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal” (Destacado del original).

Igualmente, no puede pasar por inadvertido este Tribunal que cursante a los Folios Noventa y Siete (97) al Ciento Diecisiete (117) del expediente administrativo, riela escrito de defensa presentado por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano en fecha 19 de octubre de 1998, donde exponen las razones de hecho y de derecho que fundamentaban sus defensas y/o excepciones al procedimiento sancionatorio, así como promovieron o presentaron todo el acervo probatorio conducente para la demostración de sus alegatos en Sede Administrativa.

Así pues, en ese orden de ideas, verifica este Órgano Colegiado que no constituye un hecho controvertido en la causa de autos que la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio al ciudadano Antonio Graziano se haya verificado conforme a derecho, ya que como puede observarse del propio escrito de oposición al recurso de nulidad éste asume que la Administración Municipal lo notificó de tal actuación. Asimismo, tampoco constituye un hecho controvertido en el caso de marras, la existencia y/o materialización de las oportunidades establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que -como se pudo constatar- el particular contó e hizo uso de su derecho a presentar el escrito de descargo correspondiente, así como de presentar o promover los medios probatorios que consideró pertinentes para la demostración de sus dichos.

Ahora bien, observa esta Corte que en efecto en la “Hoja de Declaración del Citado” levantada en fecha 17 de febrero de 1998, inserta al Folio Doce (12) del expediente administrativo, aparece como declarante el ciudadano Pepino Graziano, titular de la cédula de identidad Número 6.246.532. Ello así, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional al respecto, que tal hoja de declaración del citado, constituyó una actuación previa al inicio y sustanciación del expediente administrativo con motivo del procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En ese sentido, debemos destacar que éstas “actuaciones previas” sólo fungen como conductores para la determinación y obtención de los suficientes indicios o presunciones para la Administración de la posible existencia de un hecho tipificado como contrario al ordenamiento jurídico, ya que como lo plantea la doctrina “Parece lógico que la Administración (…) realice las denominadas actuaciones previas (…) [a los fines de] constatar la existencia de los hechos que pueden construir la eventual infracción, a la identificación de los presuntos responsables, así como de constatar las circunstancias que concurran en unos y otros (…)” (Vid. PEÑA SOLÍS, José, “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2005, p. 402) [Corchete de esta Corte].

En ese orden de ideas, precisa el referido autor en la citada obra que las llamadas actuaciones previas de la Administración “se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables (…)” ya que el procedimiento sancionatorio “el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente”. De esta forma, aplicando tales consideraciones al expediente bajo estudio, deviene la necesidad de apuntar que la alegada declaración del citado se produjo antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, en la etapa en que la Administración se encargó de recabar toda aquella información que pudiese arrojar la posible existencia de un ilícito urbanístico.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que de conformidad con el acto administrativo de inicio del procedimiento, cursante al Folio Ciento Dieciocho (118) del expediente administrativo, la Administración Municipal tomó en consideración otra actuación administrativa previa para decidir iniciar el aludido procedimiento, a saber, la “inspección realizada en ese Sector”, por lo que en todo caso dicha declaración del ciudadano Pepino Graziano careció de relevancia para la decisión de iniciar un procedimiento donde pudiese participar –como en efecto participó- el ciudadano Antonio Graziano Rubinetti.

En razón de lo anterior, esta Corte desecha el argumento expuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano sobre la supuesta violación de su derecho a la defensa por la ausencia de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, así como por la declaración del ciudadano Pepino Graziano, pues, como pudo corroborarse el ya identificado ciudadano fue válidamente notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionador y contó con las oportunidades legales para oponer las defensas y/o excepciones que considerase pertinentes, así como de promover todo el acervo probatorio correspondiente, por lo que se produjo un respeto y garantía a este Derecho Constitucional, cónsono con el criterio anteriormente esbozado, asentado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que en efecto en la Resolución impugnada, por medio de la cual se declaró la procedencia del recurso jerárquico interpuesto, se fundamentó en un falso supuesto de hecho al considerar que también había existido una violación del derecho a la defensa del ciudadano Antonio Graziano, circunstancia que fue desechada por este Órgano Jurisdiccional en atención a las consideraciones antes expuestos, quedando demostrado, por el contrario, que se le garantizó debida y oportunamente el ejercicio de su derecho a la defensa. Así se declara.

Declarado lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que fue alegada también la supuesta violación del derecho a la defensa de la ciudadana Antonietta Marinaro de Graziano, por cuanto el bien objeto de la sanción administrativa pertenece a la ficción jurídica de la comunidad conyugal y, por ende “estamos en presencia de DOS COPROPIETARIOS por mandato legal, en consecuencia todo lo relacionado con el inmueble, bien como legitimados activos o como legitimados pasivos, se está en presencia de una LITIS CONSORCIO, lo cual significa POR MANDATO LEGAL que para tratar TODO LO RELACIONADO CON ESE BIEN INMUEBLE, deben tenerse en cuenta la voluntad y consentimiento de los CONDOMINIOS O INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD, a los efectos de respetar los derechos y deberes inmobiliarios de los esposos en su condición de propietarios” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]

En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil venezolano que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Partiendo de esto, puede definirse a la comunidad patrimonial conyugal, -siguiendo al Civilista Francés ESCRICHE, como: “(…) la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

Dentro de esta orden de consideraciones, observa esta Corte que para la civilista nacional Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Badell, Undécima Edición, p. 236), la comunidad limitada de gananciales es “(…) una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio (…)”.

De tales definiciones pueden destacarse dos características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación que, de conformidad con el artículo 149 del Código Civil Venezolano, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; y, el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, -como expresa el tratadista Venezolano Raúl Sojo Bianco-, “(…) el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente (…)”. (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil–Libros, Caracas 2001, p. 200).

Así pues, bajo estas consideraciones doctrinarias y legales, constata estas Corte que el matrimonio existente entre el ciudadano Antonio Graziano y la ciudadana Antonietta Marinaro de Graziano, en atención al Acta de matrimonio inserto al Folio Doscientos Tres (203) al Doscientos Cuatro (204) del expediente administrativo, fue celebrado el día 4 de septiembre de 1965, al tiempo que la adquisición del inmueble constituido por el lote de terreno donde se encuentra el galpón sancionado, de conformidad con el documento de compra-venta cursante a los Folios Veinte (20) al Veintiuno (21) del expediente administrativo, se produjo en fecha 4 de febrero de 1997.

En base a tales precisiones, esta Instancia Jurisdiccional constata que, en efecto, el bien objeto de la sanción administrativa pertenece a la ficción jurídica de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano Antonio Graziano y la ciudadana Antonieta Marinaro de Graziano.

No obstante, deviene la necesidad de destacar en primer término, que la situación de indefensión alegada por el aludido ciudadano va dirigida a cuestionar el acto administrativo recurrido, en virtud de que la Administración Municipal no notificó a la ciudadana Antonietta Marinaro de Graziano, del procedimiento administrativo, sin embargo, debe precisarse que la infracción de una formalidad procesal establecida en el interés de una de las partes sólo puede ser alegada por dicha parte, pues, no puede el recurrente pretender cuestionar la legalidad o correspondencia del acto administrativo objeto de revisión, sobre la base de la supuesta vulneración del derecho a la Defensa y al Debido Proceso de otra persona (al respecto, Vid. CIERCO Seira, César, “La Participación de los Interesados en el Procedimientos Administrativo”, Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002, p. 393).

Aunado a lo anterior y, en ese orden de ideas, establecida así la pertenencia del bien denunciado a la ficción jurídica de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano Antonio Graziano y la ciudadana Antonieta Marinaro de Graziano, debe traerse a colación el contenido del artículo 168 del Código Civil, denunciado como violentado en sede administrativa al no producirse la citación de la ya identificada ciudadana y, al existir supuestamente en el presente caso un litis consorcio necesario. En este sentido, establece el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".

El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Asimismo, dicha disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta.

Ahora bien, sobre la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión identificada con el Número 126 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Papel Ecológico Autocopiantes S.P.C, C.A. vs. Gabriel Andrés Castillo Bozo, que dicha legitimación conjunta:
“(…) se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado” (Destacado de esta Corte).

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:

“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.
Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente controversia, tiene como origen de fondo, el acto administrativo emanado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme al cual se sancionó al ciudadano Antonio Graziano por la presunta violación de una construcción de variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de la Ordenanza Modificatoria Sobre Zonificación del Municipio Libertador, ordenando en consecuencia, el pago de una multa y la demolición “de lo construido” en el lateral izquierdo.

Así las cosas, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, ya que en todo caso se trató en Sede Administrativa de la averiguación y sustanciación de un procedimiento administrativo cuyo fin último era la constatación o no de la existencia de un ilícito urbanístico, por lo que este Órgano Colegiado, no considera que se haya producido una violación del Derecho a la Defensa de las ciudadana Antonieta Marinaro, ya que como se analizó no puede plantearse que en el presente caso exista un litis consorcio necesario, cuya legitimación pasiva o activa correspondiese a ambos cónyuges, vista la naturaleza jurídica del hecho litigioso y, por no estar expresamente contenido en las establecidas en el artículo 168 del Código Civil. Así se decide.

En atención a las precisiones anteriores, se observa que una vez analizadas todas las denuncias expuestas por la representación judicial de la parte recurrente para fundamentar la nulidad del acto administrativo impugnado, derivada de la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y, encuentra este Órgano Jurisdiccional que dicho acto efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, por cuanto la Administración fundamentó su decisión en hechos analizados de manera contraria a las circunstancias fácticas que efectivamente ocurrieron, por lo que surge la inexorable necesidad de declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ergo, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 687 de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Declarado lo anterior, destaca esta Corte que el acto impugnado en el caso de autos, contenido en la Resolución antes identificada, declaró la nulidad, y dejó sin efectos en cada una de sus partes, la Resolución Nº 00021 de fecha 29 de marzo de 1999 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, tomando como fundamento para ello la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del ciudadano Antonio Graziano, concretamente sus derechos a la defensa, durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo.

Derivado de tal circunstancia, dada la naturaleza del pronunciamiento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual puede catalogarse de naturaleza eminentemente formal o procedimental, se produjo como consecuencia que, en el caso de autos, se verificó sólo el juzgamiento por parte de esta Instancia Jurisdiccional, tal y como se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas, de los elementos igualmente formales de tal acto administrativo, sin que haya sido posible, en atención al pronunciamiento previamente adoptado, la revisión de la parte sustancial del acto administrativo impugnado.

Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva –en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. Por cuanto, si bien luego de tal constatación, la magnitud del vicio de forma podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, tal como ocurrió en el caso de autos, con ello escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

En estos casos, la necesidad de los órganos jurisdiccionales de profundizar en el análisis de los aparentes vicios de fondo del acto administrativo impugnado, encuentra como fundamento inmediato el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma o, tal como ocurrió en el caso de autos, en los casos en que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado que –en su oportunidad- fue emitido con el contenido de abarcar sólo un pronunciamiento de forma, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por aparentes vicios de falso supuestos de hecho en que haya incurrido la Administración pública; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.

En tales oportunidades corresponde al Juez Contencioso Administrativo, lejos de limitarse a la simple nulidad del acto administrativo y remitir el expediente a la Administración Pública para que emita un nuevo pronunciamiento, “(…) aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal”. (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 377).

En efecto, con base en una presunción del Órgano Jurisdiccional, que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya el procedimiento administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, la doctrina articula el principio de economía procesal y el de la justicia material, como medios que imponen al juez el deber de revisar el contenido material del acto administrativo impugnado. Todo ello, tal como se indicó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar un ajustado y pleno respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. (Ibidem. p. 374.).

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 00672 de fecha 4 de junio de 2008, recaída en el caso: Luisa del Valle López Villaroel, donde se dictaminó lo siguiente:

“(…) cuando se interpone un recurso contra un acto en sede administrativa, el resultado de dicha impugnación siempre será otro acto administrativo, el cual, de conformidad con el principio de autotutela que rige a la actuación administrativa, puede confirmar o revocar, total o parcialmente, e incluso modificar sustancialmente el acto administrativo dictado en primer lugar.
Como consecuencia de ello, el llamado acto de segundo grado emanado como resultado de la interposición de un recurso administrativo, está sometido a todos los requisitos del primero, e igualmente, a las mismas condiciones de impugnabilidad en sede jurisdiccional que aquél.
Esa autonomía de la cual gozan los actos de segundo grado, es lo que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a concluir que al acudir a la sede jurisdiccional se pide la revisión del último acto dictado por la Administración; es decir, que al optar el interesado por ejercer los recursos administrativos correspondientes, el acto revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa será el que agote esa vía y, eventualmente, dependiendo del caso, una vez hallado nulo por el Juez este último, es que la Sala podría pasar a revisar la legalidad del acto de primer grado, si éste resultare de contenido distinto al acto anulado.
Así ha quedado sentado por esta Sala en Sentencia Nro. 277 del 25 de febrero de 2003, en la cual se indicó:
‘En efecto, el agotamiento de la vía administrativa no representa un simple requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos, sino que forma parte del llamado principio de autotutela de la Administración, en la cual el superior jerárquico de un ente administrativo determinado, tiene la facultad de controlar, revisar los actos dictados por sus inferiores, pudiendo en consecuencia, confirmarlos, revocarlos, total o parcialmente o inclusive dictar un acto totalmente distinto al anterior, motivo por el cual, es este último el acto que debe ser atacado en sede jurisdiccional y no el anterior.
La única excepción a este principio básico del derecho administrativo, lo constituye el llamado silencio administrativo, tanto negativo como positivo, en el cual, la ley lo que hace es otorgar unos efectos procesales al silencio de la Administración, como una garantía para el administrado ante la ineficacia del ente en responder dentro de los lapsos legales a las peticiones y recursos elevados por los particulares. Así, sólo en el caso en que el agotamiento de la vía administrativa sea el resultado del silencio administrativo, es que se admite que el administrado impugne el acto de primer grado únicamente, ya que, al no estar en presencia de un acto administrativo expreso que atacar, sino de una ficción legal con determinados efectos jurídicos, el particular no tiene otra actuación expresa que impugnar el acto administrativo de primer grado’ (...)” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, conviene señalar el criterio asumido por esta Corte en sentencia Número 2008-2029, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A., señalando expresamente lo siguiente:

“(…) es menester para esta Corte destacar que aún cuando en el presente caso se evidencie que el acto que agotó la vía administrativa fue la resolución S/N emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en fecha 06 de junio de 2008, notificada mediante oficio signado con el Nº 000069, en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual se declaró ‘(…) INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de reconsideración (…)’, no obsta para que este Órgano Jurisdiccional en caso de considerarlo procedente proceda, conforme a lo denunciado por la recurrente, a revisar la legalidad del acto administrativo primigenio (de imposición de multa), es decir, resolución S/N de fecha 13 de marzo de 2008, notificación Nº 000031 de esa misma fecha, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente citados ut supra al caso de marras, puede colegirse que aún cuando en el presente caso la pretensión de nulidad expuesta por las accionantes va dirigida a la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 687 de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, acto administrativo que en efecto causó estado, fue el acto de segundo grado, producto del ejercicio de un recurso jerárquico que declaró “CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI (…)”; dicho acto administrativo fue declarado nulo en el cuerpo de la motiva del presente fallo, por lo que, esta Corte en obsequio a la tutela judicial efectiva, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, y en virtud de las circunstancias especiales del caso bajo estudio, puede revisar el acto primigenio, mediante el cual se acordó sanción administrativa al ciudadano Antonio Graziano por la presunta violación de la normativa urbanística vigente. (Destacado del original).

Tal afirmación, encuentra el debido sustento en el conocido principio de la universalidad del control, reafirmado por el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual explica que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia Número 1849 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de abril de 2004, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).

De lo expuesto se concluye entonces, que este Juzgador en aras de la garantía a la tutela judicial efectiva y a los fines de la obtención de un pronunciamiento dirigido a la resolución de fondo de la controversia planteada a través del cual se logre la consecución de la justicia material en el caso sub judice, deberá pasar al estudio y/o análisis de los alegatos expuestos por las partes con respecto al acto primigenio dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número 000021 de fecha 29 de marzo de 1999. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que tanto el recurso de reconsideración como el recurso jerárquico interpuesto en Sede Administrativa, así como del “Escrito de oposición al recurso de nulidad”, se fundamentó en la supuesta configuración de los siguientes vicios en el acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 000021 de fecha 29 de marzo de 1999, a saber:

I.- Con respecto a la legitimación de las accionantes:

Fue expuesto tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, la supuesta ausencia de legitimación de las recurrentes para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto –a su decir- “Los recurrentes no especifican ni enumeran en forma precisa y concreta los derechos subjetivos lesionados por el acto administrativo impugnado, tampoco traen al expediente elementos probatorios del interés personal, directo y legítimo alegado, en todo caso, solo alegan en forma difusa, imprecisa, un interés común a los recurrentes, como es el de hacer respetar las variables urbanas, en resguardo de la calidad de vida en general”.

En ese sentido, precisaron con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la presente acción resultaba inadmisible.

Al respecto, las recurrentes en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, alegaron que tenían legitimación para ejercer la presente acción, fundamentándose en los artículos 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que “la decisión aquí impugnada (…) lesiona [sus] derechos e intereses personales y directos por la situación especial de hecho respecto de los efectos del acto administrativo objeto de este recurso” [Corchetes de esta Corte].

Así pues, visto los términos en que quedó delimitada la denuncia bajo estudio, debe precisar esta Corte que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, establecía como requisito para el ejercicio de recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que tuviesen un interés “(…) personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate (…)” (Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

El aludido artículo, ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado que dicha disposición normativa consagra los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo; sin embargo, ha considerado la Sala, que el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que éstos se encuentren frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado, lo cual, en algunos casos, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido (Al respecto, Vid. Decisión de la referida Sala identificada con el Número 1599, de fecha 16 de marzo de 2003, caso: Pharmacia Corporation de Venezuela C.A.).

Ello así, tal conclusión resulta de la interpretación del nuevo Texto Constitucional, cuando establece en sus artículos 25, 26 y 259, una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.

Por tanto, cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este especifico interés, para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Numero 01084, de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela vs. Presidente de la República).

Es decir, cónsono con la jurisprudencia expuesta, asentada por el Máximo Tribunal de la República, a la luz del Texto Constitucional, la legitimación para accionar no sólo viene determinada por la existencia de un interés legítimo, personal y directo, sino que puede atender en algunos casos de la configuración de una situación especial derivada del perjuicio que con el acto administrativo impugnado pudiese ocasionarse en su esfera jurídica.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, normativa especial de la materia, el cual con respecto a la legitimación establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 102. Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado el artículo ut supra citado, estableciendo en sentencia identificada con el Número 637 de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Asociación de. Parceleros de Lagunita Country Club (ASOPAR), que:

“El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo.
Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos.
Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de [esa] Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra Guillén) (sentencia S.C. nº 15/2006)” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Del análisis del escrito continente del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos y sus recaudos, y de acuerdo con la doctrina que fuese transcrita, esta Corte considera que la acción bajo estudio se incluye dentro de los supuestos de las pretensiones de protección de intereses colectivos, toda vez, que es el restablecimiento del “ORDEN URBANO” de un conglomerado de la sociedad la pretensión principal, aduciendo la existencia de una acción ilegítima y/o ilegal, por lo que asume esta Instancia Jurisdiccional que la presente acción encuadra dentro de las pretensiones de protección de intereses colectivos. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Colegiado declarar que, en el caso de autos, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica, sí posee suficiente legitimación activa para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que la decisión adoptada en el acto administrativo repercute sobre la esfera jurídica de los miembros de dicha asociación, por lo que debe desecharse el argumento que al respecto esbozó la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano. Así se decide.

II.- En relación a la prescripción extintiva de la acción.

Vista la trascendencia que revestiría en la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en el caso de marras, la constatación del argumento relativo a la prescripción extintiva de la acción sustanciada en Sede Administrativa sobre la supuesta existencia de la violación de la normativa vigente en materia urbanística y, en virtud del cumplimiento inexorable por parte de esta Instancia Jurisdiccional de la obtención de la justicia material, considera necesario esta Corte, pasar a determinar la procedencia o no de tal alegato, como aspecto fundamental en el presente recurso.

Así pues, encuentra este Órgano Jurisdiccional que tanto en el procedimiento administrativo, como en el desarrollado en primera Instancia de la Jurisdicción, fue objeto de denuncia por parte de la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano, la prescripción extintiva de la acción, en virtud de que supuestamente la data de construcción de la bienhechuría sancionada (galpón pequeño) excede de los diez (10) años de construcción y, teniendo en cuenta el lapso de prescripción de las acciones de esta naturaleza, contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, Cinco (5) años contados a partir de la materialización del ilícito urbanístico, la acción intentada y sustanciada por la entidad municipal resultaba prescrita.

En ese sentido, explanaron que “De los hechos descritos y enumerados en los ordinales anteriores, se concluye que todos constituyen indicios de que la construcción de los galpones fue hecha antes de 1.980, especialmente en forma relevante, LA FOTOGRAFÍA, LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS constituyen graves, convergentes y concordantes indicios que permiten valorar el mérito de la fotografía como prueba, por cuanto los mismos constituyen los elementos que le dan AUTENTICIDAD a la fotografía promovida y consignada como elemento probatorio; por tal razón, con ese documento privado, se demuestra fehacientemente que LOS DOS GALPONES EXISTÍAN antes de construirse el edificio ‘Residencias Caura’ (1.980) que colinda con los galpones donde funciona la mueblería, en consecuencia, la DATA DE CONSTRUCCIÓN DEL GALPÓN OBJETO DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA EXCEDE LOS DIEZ (10) AÑOS (…)” (Destacado del original).

Asimismo, se desprende del acto administrativo primigenio objeto de la presente revisión, identificado con el Número 000021 de fecha 29 de marzo de 1999, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, que en el mismo se estableció lo siguiente:

“Que de Fiscalización efectuada por funcionarios adscritos a esta Dirección de Control Urbano, se constató que en el inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI, ubicado en: Calle Nicanor Bolet Peraza y Calle Saluzzo, Lote Nº 2, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro de esta ciudad se procedió a efectuar trabajos consistentes en: construcción de ambiente ubicado en retiro lateral izquierdo, apoyado en estructura de concreto y cubierto de láminas de acerolit, en un área aproximada de 130m2, sin haber cumplido con lo establecido en los Artículos 84º y 87º numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).

Así pues, primeramente debe precisarse que la figura de la prescripción extintiva de la acción ha sido definida como “una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes” (Vid. “Enciclopedia Jurídica Civitas”, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014).

En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comennto el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.

La variable anterior tiene su razón de ser en el hecho concerniente a que la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal; en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.

De esta forma, encuentra esta Corte que, ciertamente, la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatoria entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. Ello por cuanto, no puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito o, tal como ocurre en el caso de autos, de una infracción administrativa, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo, lo trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa, ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia, aunque debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, concretamente para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; así como la ponderación de los intereses generales que necesariamente plantean las controversias en materia contenciosa administrativa siempre que se vea involucrado necesariamente el orden público.

En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos la regulación de la prescripción alegada, se encuentra consagrada en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 117: las sanciones previstas en esta ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único.- Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores y, adentrándonos al estudio del caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que el alegato expuesto por el destinatario del acto objeto de estudio, se fundamenta en el presente acervo probatorio:

a) Acta de Constitución de la sociedad mercantil “Muebles Graziano S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 59, Tomo 115-A, en fecha 7 de diciembre de 1971 (identificada con la letra “M”).

b) Patente de Industria y Comercio otorgada a la empresa “Muebles Graziano S.R.L.”, otorgada por la Gobernación del Distrito Federal (identificada con la letra “N”).

c) Recibo de pago del servicio de agua expedido por el INOS, correspondiente al mes de agosto de 1971, donde se “evidencia que funcionaba una carpintería” (Identificado con la letra “O”).

d) Recibo de pago de la Patente de Industria y Comercio No. 203386, expedido por la Gobernación del Distrito Federal, correspondiente al pago del segundo trimestre del año de 1972, donde se “evidencia que en el galpón ubicado en la Avenida Nicanor Bolet Peraza (…) funcionaba la “CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA MOLISE C.A.” (identificado con la letra “P”).

e) Certificación de Solvencia de Industria y Comercio y Aseo Domiciliario distinguido con el Número 076825, expedido por la Gobernación del Distrito Federal en fecha 1º de agosto de 1972 (identificado con la letra “Q”).

f) Solicitud de tramitación de traspaso de Patente de Industria y Comercio, introducida en fecha 5 de septiembre de 1972, ante la Gobernación del Distrito Federal (identificado con la letra “R”).

g) Solicitud de tramitación de traspaso de Aseo Domiciliario, perteneciente a la empresa “Carpintería y Ebanistería Molise C.A.”, para la empresa “Muebles Graziano S.R.L.”, introducida en fecha 5 de septiembre de 1972 (identificada con la letra “S”).

h) Recibo de pago de patente de Industria y Comercio, expedida por la Gobernación del Distrito Federal a nombre la empresa “Muebles Graziano S.R.L.”, de fecha 23 de enero de 1974 (identificada con la letra “T”).

i) Ficha de Declaración de Empleo, Renta y Horas de Trabajo del Ministerio de Trabajo, recibida en fecha 29 de julio de 1974 en la Dirección de estadística Laboral del Ministerio del Trabajo, donde se evidencia “que en la Calle Marco Antonio Saluzzo con Nicanor Bolet Peraza funcionaba la Carpintería ‘Muebles Graziano S.R.L.’” (identificada con la letra “U”).

j) Documento de compra-venta pura y simple de fecha 4 de febrero de 1997, donde el ciudadano Antonio Graziano compra el inmueble al ciudadano Jean Claude Benichou (identificado con la letra “F”).

k) Documento de comodato suscrito en fecha 3 de diciembre de 1997, entre el ciudadano Antonio Graziano y el ciudadano Alfredo Acuña, donde otorga en comodato “una parte del inmueble constituido por un galpón de aproximadamente 143,80 metros de superficie” (identificado con la letra “V”).

l) Documentos de arrendamiento suscritos en fechas 21 de abril de 1998 y 6 de octubre de 1998, donde el ciudadano Antonio Graziano, da en arrendamiento a la empresa “J.P. SERVIRÚSTICOS, S.R.L.” el galpón de su propiedad (identificados con las letras y números “W-1” y “W-2”, respectivamente).

m) Justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de septiembre de 1999, donde se evidencia de los dichos de los testigos que “el galpón pequeño propiedad del administrado y el galpón grande EXISTEN desde hace MAS DE DIEZ (10) AÑOS” (identificado con la letra “X”).

n) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que “tienen una data de construcción superior a los DIEZ (10) AÑOS” (identificada con la letra “Y”).

ñ) Fotografía “tomada a la construcción donde ha funcionado desde 1972 la mueblería (…) [donde] se evidencia que el galpón pequeño y el galpón grande FUERON CONSTRUIDOS ANTES QUE EL EDIFICIO ‘RESIDENCIAS CAURA’ que queda en su costado; igualmente queda suficientemente probado que para la fecha de construcción del galpón pequeño NO HABÍA CALLE, en consecuencia NO PODÍA EXIGIRSE EL RETIRO consagrado posteriormente en las ordenanzas municipales” (identificado con la letra “Z”).

o) Documento de condominio de las “Residencias Caura”, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 7 de agosto de 1980, inscrito bajo el Número 6, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, donde se evidencia “que la construcción de ese inmueble se hizo en el año de 1.980, asimismo se prueba suficientemente con la FOTOGRAFÍA (…) que EL GALPÓN PEQUEÑO estaba construido antes de 1980, fecha de la construcción de las citadas Residencias Caura” (identificada con la letra y número “Z-1”).

En relación a lo anterior, resalta del contenido de las pruebas promovidas tanto en Sede Administrativa como ante esta Instancia Jurisdiccional que si bien todas resultan legales y, por ende, admisibles, no todas fungen como conducentes para la demostración del argumento concerniente a la data de existencia de los dos galpones y, en particular del galpón objeto de la sanción administrativa.

Así pues, no puede conducir al estado de certeza en este Juzgador que las pruebas identificadas con las letras m, n, o, p, q, r, s, t, u y f permitan obtener una fecha cierta o por lo menos aproximada del galpón sancionado, ya que del contenido de las mismas sólo pueden desprenderse lo siguiente:

- Del documento del “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil “Muebles Graziano S.R.L”, si bien posee fecha del 7 de diciembre de 1971, no se evidencia que la sede física para el desarrollo de las actividades propias de la empresa se encuentre constituida por los dos galpones ubicados en la Calle Bolet Peraza con la Avenida Marco Antonio Saluzzo.

- Del documento de Registro de la Patente de Industria y Comercio, así como de los recibos de pago de ésta, ni del documento de certificación solvencia de la Patente de Industria y Comercio expedido, ni de la solicitud de traspaso de dicha Patente, si bien poseen fechas de los años de 1971, 1972 y 1974, no puede evidenciarse la existencia de la construcción sancionada, pues, en este tipo de instrumentos no se deja constancia de las características de la edificación donde se supone procederá a funcionar el fondo de comercio cuya patente se otorga o cuyo pago se realiza para el otorgamiento de la certificación de solvencia presentada.

- Del recibo de pago del servicio de agua del año de 1971, tampoco puede evidenciarse la existencia de la construcción sancionada.

- De la ficha de Declaración de Empleo, Renta y horas de Trabajo expedida por el Ministerio del Trabajo en el año de 1974, no puede observarse que se haga referencia expresa a la existencia de una sociedad mercantil que funcione en uno o dos galpones comerciales.

- Asimismo, y con especial relevancia, se observa que del documento de compra-venta pura y simple, suscrita entre el ciudadano Jean Claude Benichou y el ciudadano Antonio Graziano, en fecha 4 de febrero de 1997, cursante a los Folios Veinte (20) al Veintiuno (21) del expediente administrativo, no se constata que se haya dejado declaración expresa de la existencia de éstas bienhechurías, a saber dos galpones comerciales, pues, en dicho documento se estableció expresamente que se procedió a la “(…) venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI (…) un inmueble de mi exclusiva propiedad constituida por una parcela de terreno con una superficie de un mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (1.265,oo mts2) situada en la Urbanización Parque Santa Mónica (…)”; es decir, no se hizo referencia alguna a las construcciones supuestamente existentes en dicho inmueble, lo cual no puede ser conducente para la demostración de la data de las mismas (Mayúsculas del original) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, de los medios probatorios ut supra analizados no se desprende la existencia de las construcciones alegadas como existentes y, en particular de la data de construcción del galpón sancionado (“galpón pequeño”).

No obstante lo anterior, observa esta Corte con respecto a los otros medios que también fueron objeto de promoción en la presente causa lo siguiente:

Del documento de comodato suscrito en fecha 3 de diciembre de 1997, entre el ciudadano Antonio Graziano y el ciudadano Alfredo Acuña, así como de los documentos de arrendamiento suscrito entre el primero de ellos y la sociedad mercantil “J.P. SERVIRÚSTICOS S.R.L.”, de fechas 21 de abril de 1998 y 6 de octubre de 1998, se desprende que en efecto para esas fechas (1997- 1998) ya existía la construcción sancionada, pues, tanto el comodato como el arrendamiento se efectúo en el galpón “de aproximadamente 143,80 metros de superficie”. Es decir, de estos medios probatorios se corrobora la existencia del “galpón pequeño” pero la data que puede colegirse de los mismos es del año de 1997.

Ahora bien, con respecto a la prueba concerniente en la fotografía tomada presuntamente en el año de 1972, debe esta Corte tomar en consideración el deber imperativo para la valoración de éste medio probatorio, que encuadra dentro de las llamadas “pruebas libres”, que hace referencia, primero, a todo un conjunto de medios de reproducción del sonido y de la imagen y, después, a todo un sistema de medios de fijación y de reproducción de información, principal pero no únicamente por medio escrito y en soporte muy diferente del papel y similares como es la informática (Vid. MONTERO Aroca, Juan, “La Prueba en el Proceso Civil”, Editorial Civitas, Cuarta Edición, Valencia, España, 1995, p. 435).

En ese sentido, establece la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que:

“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, establece el artículo 507 del aludido cuerpo normativo adjetivo que:

“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita ut supra viene a regular la apreciación y valoración de aquellas pruebas con respecto a las cuales no existe una disposición legal expresa (como por ejemplo en el caso de la prueba documental) donde se establezca el valor probatorio per sé del medio probatorio en cuestión. En ese sentido, se establece de forma subsidiaria o secundaria el sistema de la regla de la sana crítica, conforme a la cual el Juez tiene la potestad de valorar la prueba según la lógica y la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida, pues, este sistema se traduce en la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (Vid. Couture, citado por RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Tomo III, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 416-417).

Es decir, el Juez debe hacer necesariamente una adminiculación con los demás medios probatorios cursantes en autos, para determinar a través del análisis dirigido por la llamada “sana crítica”, la constatación del hecho controvertido.

En ese sentido, observa este Juzgador que en efecto de la fotografía cursante en autos al Folio Doscientos Ochenta y Cinco (285) de la tercera pieza del expediente judicial, se evidencia la existencia de unas construcciones en las que hoy son las calles Bolet Peraza con la Avenida Marco Antonio Saluzzo, donde se aprecia incluso la existencia de un letrero publicitario del local allí ubicado y se distingue la denominación de “Muebles (…) (inteligible)”. Asimismo, se aprecia de la misma, la existencia por la parte lateral izquierda de unas torres de electricidad y seguidamente, una planicie en la cual no se evidencia la existencia de construcción alguna, en comparación con el “registro fotográfico” presentado por las recurrentes y cursante en autos, donde se desprende que justo en esa ubicación se encuentran en la actualidad las “Residencias Caura”.

Es decir, realizando un análisis en conjunto con otro medio probatorio cursante en el expediente, concretamente con el “Documento de Condominio” de las “Residencias Caura”, de fecha 7 de agosto de 1980, puede colegir esta Instancia Jurisdiccional que en efecto para el año en que se produjo la construcción de las ya identificadas residencias, existían unas construcciones en el inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Bolet Peraza con la Avenida Marco Antonio Saluzzo, hoy propiedad del ciudadano Antonio Graziano.

Asimismo, observa esta Corte que cursan en autos una inspección judicial extra litem, elaborada por el Juzgado Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 1999, en la cual se asentó en su punto Décimo Cuarto que “Con respecto a este particular y previo al asesoramiento del ingeniero, el mismo estima que la edad de la construcción del galpón pequeño es mayor de 15 años”, y apreciando la prueba relativa al “Justificativo de Testigos”, inscrita ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20 de diciembre de 1999, donde las dos (2) personas promovidas (Iraima Polacre Talavera y Luís Nicolas Barrios Tobar) fueron cónsonos en sus respuestas relativas al tiempo aproximado de construcción de los inmuebles, a saber desde el año de 1987 y 1988, aproximadamente (pregunta sexta).

Es decir, de lo anterior, pudiese colegir esta Instancia Jurisdiccional que en efecto, la existencia de los dos galpones es superior a los diez años de construcción, pues, si bien de la fotografía no se aprecia que se traten de dos galpones, es decir, no arroja la certeza de que allí se encontrase el galpón “pequeño” objeto de la sanción administrativa, no es menos cierto que tanto la inspección judicial extra litem como del justificativo de testigos presentado, constituyen indicios suficientes para asumir que la data de este galpón es superior a los diez (10) años de existencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

En esta perspectiva, sucede pues, que en efecto la existencia de los galpones y, en particular del galpón objeto de la sanción administrativa, detenta una data superior a los diez (10) años, tal y como lo alegaron los representantes judiciales del ciudadano Antonio Graziano y como ha sido planteado incluso por las recurrentes al afirmar en el escrito contentivo del recurso de nulidad de marras, cursante a los folios Uno (1) al Dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, donde fue explanado y asumido que:

“El ciudadano Antonio Graziano R, a mediados del año 1998 realizó una modificación o construcción importante en el galpón que servía de depósito el cual tiene un área aproximada de 130m2, la cual se ejecutó de forma sigilosa, y consistió en el levantamiento de paredes con bloques de ventilación y acondicionamiento de los techos, obra sin permisología que habilitó en inmueble para el funcionamiento de Talleres Mecánicos” (Destacado de esta Corte).

Siendo las cosas así, resulta claro entonces, que la denuncia esbozada por las recurrentes tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional, iba dirigida a cuestionar no la construcción total de los galpones ubicados en la calle Bolet Peraza con la Avenida Marco Antonio Saluzzo, sino la existencia de unas modificaciones sustanciales en el galpón pequeño, que como alega la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano, fue la denuncia hecha por las recurrentes mientras que “el Resuelto de la Alcaldía señala que la infracción es la construcción de un ambiente en retiro lateral”.

En ese sentido se comprende, que la prescripción alegada por el destinatario del acto se verificaría en efecto con respecto a la construcción (entendida como un todo) del galpón pequeño, pues, como se pudo observar su data excede de los cinco (5) años a que alude el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En relación a lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la Resolución administrativa identificada con el Número 000021, de fecha 29 de marzo de 1999, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, consideró con base al Acta de Fiscalización levantada con ocasión del procedimiento sancionatorio, que se había realizado una “construcción de ambiente ubicado en retiro lateral izquierdo, apoyado en estructura de concreto y cubierto de láminas de acerolit, en un área de 130m2, sin haber cumplido con lo establecido en los Artículo (sic) 84º y 87º numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 85º de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador” (Destacado nuestro).

Dentro de la perspectiva o supuesto de hecho asumido por la Administración, observa esta Corte que la misma no sancionó en efecto lo denunciado por las recurrentes en Sede Administrativa, al establecer que el galpón pequeño, cuya área de construcción aproximada es de 130m2, constituía en su totalidad una construcción nueva, la cual violentaba los referidos artículos de la normativa vigente en materia de ordenación urbanística.

Al respecto, debe precisar este Tribunal que verificado como se encuentra la prescripción de la acción por parte de la Administración con respecto a los inmuebles concernientes en dos galpones comerciales, entendidos éstos como un todo, debe entenderse como en efecto declara esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo objeto de estudio, a saber, el contenido en la Resolución Administrativa identificada con el Número 00021 de fecha 29 de marzo de 1999, resulta ser nulo por partir de un falso supuesto de hecho. Así se decide.

En virtud de la declaración que antecede, este Juzgador omitirá el análisis de los demás argumentos presentados por las partes al respecto, visto que la constatación de este vicio da lugar a la nulidad del acto y, por ende, su sola verificación, origina consecuencialmente la declaratoria de que la actuación administrativa objeto de revisión resultó desapegada a Derecho. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, no puede pasar por inadvertido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, al partir de la Administración en un inicio con un falso supuesto de hecho (construcción en su totalidad para esa fecha del galpón pequeño), y no de lo que realmente fue denunciado por las recurrentes, a saber, la existencia de una modificación considerable en el galpón pequeño que presuntamente, violentó las variables urbanas, debe aclararse que en el presente caso, dadas las actuaciones desarrolladas por la Administración (autoridad urbanística municipal) y en atención a lo establecido en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se configuró una interrupción del lapso de prescripción sobre los presuntos ilícitos cometidos por el ciudadano Antonio Graziano, concernientes a la materialización de una modificación considerable en el inmueble (galpón pequeño) de su propiedad. Así se declara.

III.- De las ilegalidades urbanísticas cometidas

Ahora bien, no puede pasar por inadvertido este Órgano Colegiado diversos aspectos existentes en el planteamiento de esta problemática. Así pues, en primer lugar y, corroborando lo expresado por las recurrentes sobre la presunta existencia de tal modificación sustancial, puede apreciarse de las actas que cursan en el presente expediente, en particular de la fotografía promovida por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano, de la cual se concluyó la existencia (conjuntamente con los otros medios antes analizados) de los galpones comerciales y, en particular del galpón sancionado, puede evidenciarse igualmente, que la distancia existente entre la torre eléctrica ubicada en el lateral izquierdo y el inmueble sancionado, para la época en que fue tomada la fotografía es grotescamente menor que la distancia que se evidencia en la actualidad, de conformidad con el “registro fotográfico” promovido por las recurrentes.

Igualmente, evidencia esta Corte que del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Jean Claude Benichou y el ciudadano Antonio Graziano, realizada en fecha 4 de febrero de 1997, pero protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de noviembre de 1997, bajo el Número 24, Tomo 16, Protocolo 1ro, cursante desde los Folios Trece (13) al Quince (15) del expediente administrativo, se desprende que se realizó una venta pura y simple de un inmueble “(…) constituida por una parcela de terreno con una superficie de un mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (1.265,oo mts2) situada en la Urbanización Parque Santa Mónica (…)”; asimismo, se desprende de la declaración realizada en el escrito de informes presentado en primera instancia que supuestamente el área del inmueble es (refiriéndose al documento de compra-venta) de “UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS 1.538 m2)”. (Mayúsculas del original) (Destacado de esta Corte).

En ese orden de ideas, también fue promovido por el ya identificado ciudadano, conjuntamente con el “escrito de oposición al recurso de nulidad”, “Plano” registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 332, Folio 346 del 4to trimestre, cursante a los Folios Doscientos Veinticinco (225) al Doscientos Veintiséis (226) de la tercera pieza del expediente judicial, donde se evidencia que el área total del referido inmueble es de 1538,84 m2, con un área de construcción de 967,30m2.

En este sentido, encuentra esta Corte que de conformidad con el acervo probatorio existente en autos, puede entenderse que, en efecto, tal y como fue denunciado por las recurrentes, existe una discordancia evidente entre el área definida del inmueble propiedad del ciudadano Antonio Grazziano, según documento de propiedad, y los planos presentados por su representación judicial, aunado a las declaraciones por ellos realizadas sobre este aspecto tanto durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo como en Sede Jurisdiccional.

Agregado a lo anterior, observa este Tribunal que cursante al Folio Cuarenta y Dos (42) de la primera pieza del expediente judicial, cursa comunicación elaborada en fecha 20 de febrero de 1998, por la Compañía Anónima Electricidad de Caracas S.R.C.A., mediante la cual da respuesta a la correspondencia enviada en fecha 10 de febrero de 1998, por la Junta Parroquial San Pedro, donde asentaron, previa inspección realizada por el personal de la aludida compañía eléctrica, que:
“(…) pudimos constatar la situación de alto riesgo existente con motivo de la construcción del local anexo a la carpintería Graciani (sic) a medio metro de las líneas de alta tensión, lo cual podría ocasionar graves daños a los propietarios e incluso pérdidas de vidas.
Por lo antes expuesto les requerimos informar de esta situación lo antes posible a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía a fin de que fijen posición al respecto en cuanto a solicitar al propietario la reubicación de dicha construcción cuya separación mínima horizontal exigida es de 2 metros o que canalicen a través de nuestro Departamento de Servicios Técnicos, la elaboración de un proyecto para la reubicación de líneas de alta tensión bajo la cual sea solventada dicha situación” (Destacado de esta Corte).

Siendo las cosas así, resulta claro entonces precisar que entiende esta Corte que existen suficientes indicios para considerar como en efecto considera este Juzgador, se realizó una modificación en el inmueble objeto de la sanción administrativa, cuestión que fue denunciada por las recurrentes, deviniendo la necesidad de aclarar que sobre esta problemática no puede plantearse la prescripción de la acción administrativa prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con respecto a las presuntas modificaciones existentes en el galpón de menor tamaño

En segundo lugar, visto el interés público que se encuentra inmerso en la presente problemática, evidenciado en la comunicación elaborada por la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, donde incluso se expone la existencia de un riesgo de que se ocasionen daños “a los propietarios e incluso pérdidas de vida”, considera esta Corte necesario oficiar a la aludida Compañía Anónima a los fines de que intervenga activamente en el procedimiento que sobre la presunta modificaciones del inmueble (galpón pequeño) se materializaron, al tiempo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, tomando en consideración los retiros establecidos en las Leyes y Ordenanzas con respecto a las instalaciones de esta naturaleza, en atención a la denuncia inicial realizada por las recurrentes en Sede Administrativa. Así se decide.

Dentro de esta perspectiva es donde precisamente se inscribe, de forma general, la normativa que contiene la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.868, en fecha 16 de diciembre de 1987, de aplicación temporal al caso sub judice, y de forma particular, las variables urbanas fundamentales contempladas en su artículo 109. Así las cosas, las variables urbanas fundamentales, que constituyen parte esencial de los atributos del ius aedificandi, no representan otra cosa distinta a la materialización, última e inmediata, de una de las restricciones constitucionales al derecho de propiedad, de allí que ante su fuerza obligatoria sea al menos irrelevante, ab initio, la oposición de cualquier alegato que represente, como en el caso sub examine, un asunto de derecho a la propiedad ilimitado sin tomar en consideración la existencia de instalaciones de un servicio público fundamental, que funge como fuente de suministro a una colectividad.

En virtud de las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano; en consecuencia, anula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de octubre de 2003; y declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. Asimismo, ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a lo expuesto en la decisión de marras y, ordena oficiar a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas a los fines de poner en su conocimiento lo establecido en la motiva del presente fallo. Así se decide.







VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por los abogados Flor Marín Acevedo y Carlos Briceño Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa identificada con el Número 687 de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (Hoy Distrito Capital);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia;

3.- ANULA la decisión apelada;

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las ciudadanas RAQUEL RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MÓNICA “ASOVEMONICA”, y, las ciudadanas GISELA MENA, MARISELA DE SANABRIA, ANA MARIELA FIGUERA DE OLIVARES y CRUZ ELVIRA MARTÍNEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 687, de fecha 6 de mayo de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;

5.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, tomando en consideración la denuncia inicial realizada por las recurrentes en Sede Administrativa.

6.- ORDENA oficiar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS a los fines de poner en su conocimiento lo establecido en la motiva del presente fallo.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp Número AP42-R-2004-000233
ERG/016



En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000233


El 24 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1072-03, de fecha 12 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por las ciudadanas RAQUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.184.959, actuando en nombre propio y en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MÓNICA “ASOVEMONICA”, inscrita en el Registro de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Distrito Federal, bajo el Número 30, Tomo 8, de fecha 25 de Febrero de 1981 y, las ciudadanas GISELA MENA, MARISELA DE SANABRIA, ANA MARIELA FIGUERA DE OLIVARES y CRUZ ELVIRA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Números, 3.184.959, 3.560.575, 4.357.813, 3.821.103 y 3.420.460, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 687, de fecha 6 de mayo de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2003, ejercida por los abogados Flor Marín Acevedo y Carlos Briceño Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.704 y 13.320, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de enero de 2005, los abogados Flor Marín Acevedo y Carlos Briceño Salas, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2005, se recibió de la abogada Cruz Elvira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.680, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la apelación.

El 23 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que ninguna de las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral previsto en el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el día 2 de marzo de 2005.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como del tercero interesado en la presente causa. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la Administración recurrida.

En fecha 2 de marzo de 2005, se recibió de los abogados Carlos Briceño Salas y Flor Esther Marín, antes identificados, escrito mediante el cual solicitaron la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la apelación.

El 3 de marzo de 2005, se dijo “Vistos” en la presente causa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó “fijar sesenta (60) días continuos (…) para dictar sentencia en la presente causa”.

En fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

El 15 de febrero de 2005, los abogados Carlos Briceño Salas y Flor Esther Marín, antes identificados, presentaron diligencia a través de la cual solicitaron el abocamiento en la presente causa y se ordenara la notificación a la parte actora.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió de la abogada Cruz Hernández, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.

El 25 de abril de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto a través del cual se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente), Alejandro Soto Villásmil (Juez), por lo cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Finalmente, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 31 de mayo de 2006, se recibió de los abogados Carlos Briceño Salas y Flor Esther Marín, antes identificados, diligencia mediante la cual solicitaron se les devolvieran los documentos originales presentados en la causa de autos.

En fecha 22 de junio de 2006, se dictó auto a través del cual se acordó la devolución solicitada por la representación judicial del tercero interviniente en la presente causa en fecha 31 de mayo de 2006.

El 7 de junio de 2007, la abogada Flor Marín, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y, se procediese a notificar a la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente), y Alejandro Soto Villasmil (Juez), por lo cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.

El 4 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de agosto de 2008, se recibió de los abogados Flor Marín y Carlos Briceño, anteriormente identificados, diligencia mediante la cual se dieron por notificados del abocamiento en la presente causa y, solicitaron a esta Instancia Jurisdiccional librara las notificaciones a las partes a los fines legales consiguientes.

El 22 de julio de 2009, los abogados Flor Marín y Carlos Briceño, presentaron diligencia a través de la cual se dieron por notificados del abocamiento en la presente causa y, solicitaron a esta Instancia Jurisdiccional librara las notificaciones a las partes a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió de los abogados Flor Marín y Carlos Briceño, antes identificados, diligencia mediante la cual ratificaron la solicitud expuesta en diligencia consignada en fecha 22 de julio de 2009.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 1º de noviembre de 2002, las ciudadanas Raquel Ramírez, actuando en nombre propio y en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica “ASOVEMONICA” y, las ciudadanas Gisela Mena, Marisela de Sanabria, Ana Mariela Figuera De Olivares y Cruz Elvira Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término, esgrimieron que interpusieron el presente recurso “(…) por ilegalidad de la decisión dictada, lo cual declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, (…) y dejó sin efecto en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 00021 de fecha 29 de Marzo de 1999 emanada de la Dirección de Control Urbano de dicha Alcaldía, en la cual se resolvió sancionar al ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, con multa de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVAREZ (10.400.000,00) y la demolición de lo construido sobre el retiro lateral izquierdo en un área aproximada de 130,2, por no haber cumplido con lo establecido en los artículos 84º y 87º numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en contravención con lo dispuesto en el artículo 85º de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Zonificación de la Alcaldía del Municipio Libertador (…)” (Destacado del original).

En cuanto a los antecedentes, señalaron que “[los] hechos están conformados por, (sic) la existencia, ubicación y uso irregular de dos galpones propiedad del ciudadano Antonio Graziano Rubinetti (…) [los] mismos están situados en la calle Marco Antonio Saluzzo, con Av. Bolet Peraza, Parque Santa Monica (sic), Urbanización Santa Monica (sic), Parroquia San Pedro, Municipio Libertador de esta ciudad. A su vez, colindan con la Res. Caura, (…) siendo la separación entre ambos inmuebles la vía de acceso a estas Residencias, las cuales están conformadas por dos torres ‘A’ y ‘B’, con 52 apartamentos y/o viviendas. A su vez, el acceso al estacionamiento de estas viviendas, esta (sic) exactamente frente a la puerta o portón de los galpones” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] la dimensión o tamaño de los mismos, [consideran] como el principal de mayor tamaño, en el cual funcionó por mucho tiempo la ‘Carpintería Graziano’, con un pequeño galpón anexo que servía de depósito de madera de la misma” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, expusieron que las irregularidades de tal construcción son que “1. Los galpones estos situados en zona verde, según la Ordenanza de Zonificación vigente del Municipio Libertador, que evidencia la ‘ilegalidad del uso’, no obstante el documento de propiedad, que posee el Ciudadano Antonio Graziano, circunstancia que [han] solicitado la intervención de la Dirección de Catastro y de la Sindicatura Municipal. También [han] podido verificar en documentos que corren insertos en el expediente administrativo (…) que el documento de compra venta es por la cantidad de 1265 m2, del mes de enero de 1997, y para el mes de septiembre del mismo año realiza un levantamiento topográfico por un área total de 1538.84 m2, con un área de construcción de 967.30 m2, lo que evidencia una expansión no justificada desde el punto de vista de la negociación de 273.84 m2” [Corchetes de esta Corte].

Que “2. El ciudadano Antonio Graziano R, a mediados del año 1998 realizo (sic) una modificación o construcción importante en el galpón que servía de deposito (sic) el cual tiene un área aproximada de 130 m2, la cual se ejecutó de forma sigilosa, y consistió en el levantamiento de paredes con bloques de ventilación y acondicionamiento de los techos, obra sin permisología que habilito (sic) el inmueble para el funcionamiento de Talleres Mecánicos”.

Alegaron que “3. De suma importancia [consideran] que el galpón que funciona actualmente como taller mecánico, esta (sic) ubicado debajo de líneas de alta tensión, a escasos cincuenta centímetros (50 cm) de los postes de las mismas, líneas que suministran energía eléctrica, a todo el sector, incluidos el Circulo Militar y los Almacenes Militares IPSFA, y sobre esta anomalías existe un informe técnico de La Empresa Electricidad de Caracas, SACA, determinando una ‘situación de alto riesgo, que puede ocasionar graves daños, e incluso pérdidas de vida’, este fue remitido a la Dirección de Control Urbano con las recomendaciones pertinentes, de las cuales se hizo caso omiso” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “4. Por ultimo (sic) el desarrollo de la actividad mecánica en el galpón mencionado ha constituido desde sus inicios una perturbación permanente, en perjuicio de los propietarios y/o habitantes de la Res. Caura, ya que obstaculiza el acceso al estacionamiento de las 52 viviendas y/o apartamentos que conforman el mencionado inmueble, congestionando la entrada y salida tanto por la circulación e imprudencia de la clientela como porque realizan trabajo mecánico en la vía, que viene a ser [su] acceso, ya que el mencionado taller no tiene capacidad mas (sic) que para dos o tres vehículos; esto se ha agravado con el transcurso del tiempo, toda vez que a mayor actividad mayor perturbación, que además ocasiona frecuentemente roces con la clientela, que en muchas oportunidades pretenden que [maniobren] para poder entrar y salir, sin poder o querer entender que están irrespetando y limitando ilegalmente la propiedad privada de los que [habitan] en estas residencia (sic), amen (sic) del deterioro por la naturaleza de la actividad, ya que genera basura, que es colocada diariamente en la entrada en referencia, lo que en consecuencia atenta contra [su] calidad de vida la cual esta (sic) amparada legal y constitucionalmente” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, precisaron que “[todas] estas irregularidades fueron denunciadas oportunamente ante los organismos competentes, razón por la cual la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Libertador en fecha 17 de Septiembre de 1998, inicio (sic) un Procedimiento Administrativo de Oficio, en relación a la construcción, de un galpón sin permisología (…) porque de la inspección señalada se pudo constatar que la referida construcción contraviene las disposiciones de la ORDENANZA SOBRE ARQUITECTURA, URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN GENERAL, ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, acordándose el plazo legal para la exposición de alegatos y promoción de pruebas conducentes en esa dirección, de conformidad con lo establecido en el Artículo 41º en su único aparte de las Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 48º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[este] Procedimiento Administrativo, origino (sic) una sanción, de demolición y multa de la obra realizada, (…) es la obra ejecutada sobre el galpón preexistente, la cual habilito (sic) a la misma para el funcionamiento ilegal de Talleres Mecánico tanto por la zonificación como por la ubicación de la misma. La sanción contenida en la Resolución nº 000021, aplicada al administrado Antonio Graziano R. fue recurrida por el mismo en Reconsideración y posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2000, se interpuso Recurso jerárquico, que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, Freddy Bernal R, mediante la Resolución nº 687 de fecha 06 de mayo de 2002 declaró con lugar y en consecuencia, dejó sin efecto la referida Resolución, mediante la Resolución nº 687, de fecha 6 de Mayo de 2002, la cual constituye el acto administrativo que [impugnan] con [ese] escrito” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con respecto a los supuestos vicios del acto administrativo impugnado, señalaron que “(…) en relación al primer fundamento de la Resolución 687, en cuanto a que el auto de proceder careció de validez ya que está firmado sólo por el jefe de la parroquia, no apreciándose en el mismo las firmas de la Directora de Control Urbano y del Jefe de Inspección, viciando de Nulidad la Resolución Nº 00021, suscrita por la Dirección de Control Urbano, lo [rechazaron] categóricamente, toda vez, que el vicio señalado no afecta de nulidad a la Resolución 000021, ya que en este sentido se sostiene que los vicios de nulidad absoluta previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no sancionan con nulidad absoluta la falta de cumplimientos de requisitos de forma”.

Sobre la base del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, plantean que asimismo “(…) se observa que en el escrito contentivo de alegatos y defensas presentado por el ciudadano Antonio Graziano, en el inicio del procedimiento cursante en los folios 92 al 112 del expediente administrativo, no se objetó el Auto de proceder, ya que del contenido del referido escrito ningún alegato esta (sic) dirigido a acatar la falta o ausencia de ninguno de los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de donde se desprende que el mencionado ciudadano convalidó el error de omisión cometido por la Administración en el Auto de proceder, amén del hecho de que del Oficio de Notificación en cuanto al inicio del procedimiento, que fuese recibido por el referido ciudadano, el cual cursa en folio nº 113 del expediente administrativo, igualmente puede concluirse con certeza, la voluntad del órgano competente para aperturar (sic) el procedimiento en contra del ciudadano Antonio Graziano”.

Que “(…) el acto administrativo dictado por la Dirección de Control Urbano (…) es un acto legítimo y legal. Por otra parte se fundamenta también la Resolución nº 687 en contradicciones reflejadas en los informes de los fiscales en las mediciones del inmueble objeto de la sanción. Tal fundamento, es totalmente irrelevante, por cuanto no existe tal contradicción, ya que como lo [señalaron] al inicio de este escrito, el ciudadano Antonio Graziano, posee dos galpones, con diferentes dimensiones, y cada informe de fiscalización corresponde a cada uno de ellos, lo que demuestra que tal fundamento, se subsume en un falso supuesto, y (…) cada informe se encuentra referido a diferentes galpones” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, expusieron que “(…) la Resolución Nº 687, culminatoria del Procedimiento Administrativo, esta (sic) viciada de ilegalidad total, porque como se ha expuesto en el capítulo anterior la misma se sostiene también sobre el falso supuesto de que se citó defectuosamente a Pepino Graziano, hijo de Antonio Graziano, quien no tenía cualidad para darse por citado, ni poder de representación, pero sin embargo atiende y declara y niega los hechos”.

Que “[podemos] verificar en el expediente administrativo que el ciudadano Antonio Graziano fue citado y notificado conforme a derecho; Citado en dos (2) oportunidades, por el Departamento de Control de Obras de la Ingeniería Municipal, Citaciones que corren insertas en el folio nº 9 del expediente administrativo, identificadas con los números 8960 y 8600, debidamente dirigidas al ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, recibida y firmada por el mismo, pero no asistió a tales citaciones, en desacato a la obligación impuesta en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) sino que en su defecto se presentó su hijo a la primera de ellas, lo cual consta en Hoja de Declaración del Citado y en las Observaciones de la misma se puede comprobar, que para el momento la parcela y/o galpón funcionaba como Carpintería y se expresa también la prohibición de realizar cualquier tipo de reparación, modificación, ampliación, construcción, o cambio de uso, así como paralizar todo tipo de trabajos, de fecha 27-2-98. Sin embargo tal medida fue igualmente desacatada por el Ciudadano Antonio Graziano, toda vez que el inmueble se acondicionó para el funcionamiento de los antes señalados Talleres Mecánicos” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[se] puede también demostrar en el expediente Administrativo nº 98-I-SP-014 de fecha 17-02-98, que la notificación del inicio del Procedimiento Administrativo de Oficio en referencia, que corre inserta en folio nº 113, fue debidamente dirigida al ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, conforme a derecho, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en comunicación R-3389/Nº003863, recibida y firmada por el mismo ciudadano Antonio Graziano Rubinetti en fecha 02-10-98” [Corchetes de esta Corte].

Que “[igualmente] se confirma en expediente administrativo, que se presentó escrito de defensa por parte de los apoderados judiciales del Sr. Antonio Graziano, cuando se estaba sustanciando el procedimiento. La apertura del procedimiento Administrativo como ya se ha indicado, se inicia de Oficio el 17-09-98, por la Dirección de Control Urbano; una vez inspeccionado el sitio por los fiscales o funcionarios competentes se detectó y verificó que la irregularidad consistía en la construcción de Obra Nueva que modificó en su altura total, un pequeño galpón preexistente que servía como deposito (sic) de madera, con un área aproximada de 130 m2, anexo a un galpón principal que funcionaba como carpintería, con el cambio del techo del pequeño, construcción ilegal, Obra no permizasa (sic), ni con solicitud de permisología, en violación del artículo 84º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como se determina en el informe fiscal de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el folio Nº 4 del expediente” [Corchetes de esta Corte].

Argumentaron que “(…) dicho galpón esta (sic) ubicado a 50 cm2 de líneas de alta tensión, que suministran energía eléctrica al sector, de cuya inspección ‘La Electricidad de Caracas” realizó un informe determinando ‘situación de alto riesgo y amenaza de graves daños que puede ocasionar hasta perdidas de vida (…) [han] dicho también que la modificación ilegal del galpón, que originó a posteriori la sanción de multa y demolición, por parte de la Dirección de Control Urbano, lo habilitó para la instalación de talleres mecánicos y que al iniciar el procedimiento administrativo se dispuso la prohibición de realizar ningún tipo de reparación, modificación, ampliación, construcción, ni cambio de uso y paralización de todo tipo de trabajo. Pero en desacato evidente a las prohibiciones de la Administración Municipal el ciudadano Antonio Graziano hizo caso omiso de las mismas” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] tal modo que la resolución Nº 687, culminatoria del Procedimiento Administrativo, esta (sic) viciada de nulidad por cuanto las autoridades urbanísticas, con fundamento en falsos supuestos no pueden convalidar la anarquía urbana sino que están en la obligación de hacer respetar las variables urbanas fundamentales y conservar el orden urbano de una determinada zona, en resguardo de la calidad de vida en general. La decisión del Recurso Jerárquico impugnado se produce sobre un falso fundamento, y por ello se denuncia la violación del Artículos (sic) 170 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitaron que se “(…) declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución nº 687 de fecha 06 de Mayo de 2002 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, hoy Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, y dejó sin efecto en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 00021 de fecha 29 de Marzo de 1999 emanada de la Dirección de Control Urbano de dicha Alcaldía”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observó que “(…) la Resolución que ha sido objeto del presente recurso de anulación no constituye un acto administrativo dirigido a regular la situación jurídica de la parte recurrente. Por el contrario, el acto impugnado es regulador de una relación jurídica que, en principio, se plantea entre el propietario de un inmueble, por una parte, y la Administración Municipal, por la otra. En tales casos, el recurrente tiene la carga de demostrar, en qué medida, el acto administrativo impugnado es lesivo de sus derechos subjetivos o de sus intereses legítimos, personales y directos. El simple interés en el respeto del Estado de derecho y del principio de legalidad no son suficientes para reconocer en un tercero la titularidad de una acción de tal naturaleza, sobre todo cuando a través de ese acto se han creado derechos subjetivos en la esfera de quien es destinatario del acto. Sin embargo, este principio general consagrado en el sistema transitorio de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia puede ser objeto de ajustes por parte del Legislador”.

Que “[en] efecto, en determinados casos, en los cuales se encuentra involucrado en especial medida el interés general, el Legislador puede establecer mecanismos especiales que permitan ejercer un mayor control sobre tales ámbitos de la Administración Pública. En ejercicio de tal facultad, el Legislador tiene la potestad de colocar el ejercicio de la acción en manos de un ente público, como en el caso del Ministerio Público, o de ciertas formas de expresión de la comunidad organizada, o incluso, permitir el ejercicio de una acción por parte de cualquier ciudadano” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la base del artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, analizó que “[en] el presente caso, la parte recurrente se encuentra dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la norma. En efecto, cursa al folio 43 de la pieza Nº 2 del expediente copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica, de la cual es Presidenta la ciudadana Raquel Ramírez, quien interpuso la presente acción” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] circunstancia de que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se refiere a determinadas jerarquías de tribunales no impide la aplicación de la facultad allí establecida en el presente juicio de anulación. En la medida en que la norma (…) faculta a las Asociaciones de Vecinos a solicitar de un juez la paralización de la construcción y el cierre o clausura de un establecimiento, debe admitirse la legitimación de las mismas para recurrir en nulidad un acto de la Administración Municipal que, en su criterio, hubiera permitido que un inmueble sea destinado a un uso contrario al que le corresponde o que admita la realización de construcciones ilegales” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “(…) la Resolución Nº 687 dictada en fecha 6 de mayo de 2002 por el Alcalde del Municipio Libertador constató una serie de vicios relativos a la falta de firma del funcionario que decretó el auto de proceder en el procedimiento sancionatorio. Igualmente constató el mencionado acto en contradicción entre el informe levantado en fecha 17-02-98 y el informe de fecha 29-04-98, en cuanto a si el techo del galpón es un techo de zinc o de acerolit. Finalmente se indica en dicho acto que el propietario del inmueble no fue citado para participar en el procedimiento administrativo”.

Que “[al] respecto [ese] Tribunal [observó] que, mientras los dos primeros vicios constatados por el acto impugnado en el acto contentivo de la sanción de demolición constituyen errores formales que no hubieran dado lugar a la anulación de dicho procedimiento, sin embargo, el último de dichos argumentos, de ser cierto, hubiera dado lugar, efectivamente, a un vicio capaz de producir la nulidad de lo actuado durante el procedimiento” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[en] cuanto a la notificación y participación del propietario del inmueble durante el procedimiento sancionatorio, [observó ese] Tribunal que el acto impugnado parte efectivamente de un falso supuesto. En efecto, cursa al folio 118 del expediente administrativo la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, contenida en la comunicación R-3389/98 003863 de fecha 17 de septiembre de 1998, dirigida al ciudadano Antonio Graciano (sic) Rubinetti y recibida por dicho ciudadano. Igualmente cursa a los folios 97 al 117 de dicho expediente el escrito de descargos presentado en su defensa por el propietario del inmueble” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, planteó que “[el] vicio de falso supuesto antes constatado, es para [ese] Tribunal suficiente para establecer la nulidad del acto impugnado. Los restantes errores de procedimiento constatados por la Administración Municipal no son suficientes para producir la nulidad del acto sancionatorio dictado por la Dirección de Control Urbano de dicha Alcaldía, el cual cursa a los folios 330 y 331 del expediente administrativo, habida cuenta que ninguna lesión causaron al destinatario del acto” [Corchetes de esta Corte].

Que “[como] consecuencia de la anterior constatación, [ese] Tribunal debe dejar claro, que si bien se declara la nulidad de la Resolución Nº 687 dictada en fecha 6 de mayo de 2002 por el Alcalde del Municipio Libertador, tal como ha sido solicitado por la parte recurrente, sin embargo ello no da lugar a la declaratoria de firmeza del acto sancionatorio dictado por la Dirección de Control Urbano de dicha Alcaldía. Por el contrario, la Alcaldía del Municipio Libertador deberá pronunciarse acerca de los restantes argumentos expuestos por el propietario del inmueble en el recurso administrativo (jerárquico) que el mismo ejerciera, tal como lo dispone el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que deberá hacer en un lapso no superior a los noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme el presente fallo, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2005, los abogados Carlos Briceño y Flor Marín, actuando con el carácter de apoderados judiciales del tercero interesado en la presente causa, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En cuanto a los vicios de la sentencia, alegaron que incurrió en “(…) Vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre las defensas opuestas en el Escrito de Oposición a la Nulidad, en el dispositivo del fallo, la sentenciadora no se pronuncia sobre todos los elementos de hecho, que objetivamente conforman el problema judicial en controversia, de acuerdo a los términos en que se planteó la pretensión y la contradicción, concretamente, en el fallo no decidió sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por [su] representado ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI, no hizo pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas para enervar la acción incoada; la Juez en su decisión no resolvió sobre todos los argumentos del tema debatido, no cumplió con el principio de exhaustividad que obliga al Juez a considerara (sic) y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, es decir, decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas, que constituyen el problema judicial debatido que el Juez debe resolver” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[del] análisis del fallo apelado y de los elementos que cursan en autos, se concluye que la Juez incurre en la omisión de pronunciamiento sobre elementos de hecho que materialmente conforman el problema debatido, omite pronunciarse sobre las defensas opuestas; tales hechos demuestran que el fallo no cumple con los requisitos del mismo, preceptuados en el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, precisaron que los hechos controvertidos del problema judicial son “•A.- La ilegitimidad de los actores del Recurso de Nulidad. B.- Los vicios del Auto de Proceder. C.- La citación de un solo integrante de la comunidad conyugal integrada por ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI Y ANTONIETA MARINARO DE RUBINETTI, lo cual vicia de nulidad la citación efectuada por el ente administrativo. D.- La irretroactividad de la ley, al aplicarse la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, VIGENTE DESDE el 16 de DICIEMBRE de 1.987, a una edificación concretamente al GALPÓN PEQUEÑO, construido antes de esa fecha. E.- La gratuidad de la justicia, que como principio constitucional, consagrado en el artículo 26, 27 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue infringido en el procedimiento administrativo incoado en contra del ciudadano ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI. F.- El derecho a la defensa, derecho individual, consagrado con rango constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue violado a la ciudadana ANTONIETA MARIANO DE GRAZIANO, sobre la cual, recayó la sanción de la Resolución 000021, en su condición de cónyuge de ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI y por ende copropietaria del inmueble objeto de la sanción, (….) sin HABER SIDO CITADA al procedimiento administrativo y al juicio contencioso. G.- La propiedad del inmueble, desconocida por los recurrentes quienes alegaron que el inmueble ocupaba ZONA VERDE, argumento rebatido por ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI quien aportó pruebas documentales, las cuales no fueron ni analizadas en la sentencia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que la decisión incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “(…) al abstenerse de indicar y analizar las pruebas aportadas a los autos que fundamentan los alegatos expuestos en el ordinal anterior, incurriendo en la infracción del artículo 509, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por cuanto el sentenciador omite totalmente indicar en el texto de la decisión las pruebas aportadas a los autos”.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos sobre los cuales presuntamente incurrió en vicios la sentencia objeto de apelación, señalaron que “[en] el capítulo primero del escrito de oposición al recurso de nulidad, [alegaron] que para ejercer el recurso de nulidad los recurrentes deben tener un interés personal, legítimo y directo por cuanto los efectos del acto lesionan sus derechos personales y directos, ahora bien, nadie puede arrogarse tal cualidad con el deseo de que la administración pública actúe con apego a la ley, en consecuencia, el interesado no sólo debe alegar la legitimación sino que tiene que ser la persona determinada para reclamar o impugnar la decisión administrativa, en razón de que, le han lesionado sus derechos subjetivos, por lo tanto, para ser admitido el recurso contencioso administrativo, el impugnante de conformidad con el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, debe, además de alegar ser titular de un derecho subjetivo lesionado por el acto y acreditar tener en la impugnación interés personal, legítimo y directo, tiene que demostrar en qué medida el acto administrativo impugnado es lesivo de sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos” [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] los autos se evidencia que los recurrente no cumplieron con la carga de demostrar en qué medida el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, sin embargo, en la sentencia apelada, la Juzgadora equipara por analogía la norma contenida en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con el artículo 102 de la Ley de Ordenación Urbanística (…)” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, arguyeron que “[en] la sentencia (…) el Juez señala, que debe admitirse la legitimación de los recurrentes en contra del acto de la administración municipal, por cuanto ha permitido que el inmueble sea destinado a un uso contrario al que le corresponde o que admita la realización de construcciones ilegales. En los autos está suficientemente probado que el inmueble no ha sido destinado a USO CONTRARIO AL QUE LE CORRESPONDE por cuanto todas y cada una de las actividades mercantiles realizadas en ese inmueble han estado suficientemente permisadas como se demuestra con los documentales aportados a los autos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a las supuestas “construcciones ilegales” apuntaron que “[la] data de la construcción del galpón pequeño, ocurrida antes de 1.986, está suficientemente demostrada en autos a través de pruebas aportadas por [su] representado, silenciadas en el fallo (…) igualmente se silenciaron en el fallo la Resolución Sancionatoria No. 000021 de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y asimismo no fue analizada la confesión voluntaria de la recurrente actora quien en el escrito libelar de Nulidad, admite la existencia, del galpón pequeño como anexo que servía de depósito de madera” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, con respecto al “Auto de Proceder”, señalaron que “[la] sentencia apelada, incurre en infracción de ley de los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al considerar la falta de firma del funcionario que decretó el auto de proceder en el procedimiento sancionatorio como un error formal que no da lugar a la anulación del procedimiento administrativo contentivo de la sanción de demolición (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] sentencia apelada, sin motivación alguna, considera que los vicios del auto de proceder, considerados como causal de nulidad en la Resolución de la Alcaldía del Municipio Libertador, CONSTITUYEN UN ERROR FORMAL, obviando de tal forma, el mandato legal en cuanto a los requisitos de todo acto administrativo, preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [el cual] no cumplió con los requisitos exigidos, es silenciado como instrumento probatorio en el contenido de la sentencia, omitiéndose de hecho y de derecho el análisis de los elementos en la referida probanza, a saber: A.- El Auto de Proceder no tiene la identificación del órgano que emite el auto, el cual debe identificarse con la firma autógrafa del funcionario competente y el sello de la oficina, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que “(…) no tiene la firma de la Directora de Control Urbano de la Alcaldía, ni del Jefe de Inspección, es decir, no está suscrita por el funcionario Superior Jerárquico; asimismo, se observa, que no existen los datos, en caso de ser así, de la delegación de competencia conferida a el (sic) Jefe de Parroquia, quien suscribe el referido documento; este funcionario, en razón de su incompetencia debía indicar expresamente si actuaba por delegación, indicando el número y fecha del acto de la delegación y competencia conferida; todo ello de conformidad a lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) carece del sello de la oficina que sirve para identificar el órgano que ordena la apertura del procedimiento (…) El procedimiento administrativo al iniciarse de oficio, no fue ordenado por una autoridad administrativa competente, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En ese sentido, adujeron que “[del] FOLIO 2, silenciado como probanza en la sentencia, se evidencia que el auto de proceder, fue formado por el JEFE DE PARROQUIA, quien como funcionario, no tiene competencia para suscribir la apertura de un procedimiento administrativo, en consecuencia, por la vía de la exclusión se concluye, que no fue ordenado por LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE O POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SUPERIOR (…) [que] en caso de incumplirse con los requisitos de Ley, tenemos que la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando han sido dictados por autoridades incompetentes, está consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[dadas] las razones de hecho y de derecho expuestas, se evidencia fehacientemente, que la Resolución 687 de la Alcaldía del Municipio Libertador se ajustó a derecho al decretar la nulidad de la Resolución Sancionatoria dictada por la Dirección de Control Urbano de ese mismo órgano municipal y en virtud de que la sentencia apelada infringe las normas que regulan la legalidad del auto de proceder al considerar que los vicios constatados son formales, cuando legalmente constituyen vicios por infracción de Ley, [pidieron] (…) declare CON LUGAR la apelación y ratifique la Resolución No. 687 dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador y así lo decida y lo sentencie” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación a los informes de los fiscales, alegaron que el acto administrativo impugnado “(…) se ajusta a la normativa prevista en los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto valoró TODOS LOS ELEMENTOS CONTRADICTORIOS CONTENIDOS EN LOS INFORMES DE LOS FISCALES DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, referidos a la superficie de los galpones, a los techos de los galpones y a la ejecución de la infracción, los cuales constituyen vicios de fondo en el proceso administrativo, en razón, de que los mismos sirvieron de fundamento a la Resolución Sancionatoria; ahora bien, en la sentencia apelada, (…) expresa que el acto administrativo constató UNA (1) CONTRADICCIÓN entre el informe levantado en fecha 17-02-98 y el informe de fecha 29-04-98, en cuanto al techo del galpón es un techo de zinc de acerolit, cuando realmente, en la decisión administrativa (…) están claramente enunciadas y constatadas las contradicciones existentes en los informes fiscales de la Dirección de Control Urbano, en cuanto a la superficie de los galpones, en cuanto al material del techo y en cuanto a la ejecución de la infracción” (Destacado del original).

Que “[la] sentencia apelada no tiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas, no existe la correspondiente congruencia entre la demanda y la contestación de la misma por una parte y el fallo por la otra, incurre en incongruencia al dictaminar que el acto administrativo constató una contradicción en los informes relacionada con los techos, omitiendo de esa forma los demás alegatos referidos a la contradicción de los informes en los (sic) referente a superficie de los galpones y la ejecución de la infracción, alegatos expuestos en el escrito de Oposición a la Nulidad, igualmente omite que el acto administrativo impugnado constató varias contradicciones que vician de nulidad la Resolución Sancionatoria; incurre también la sentencia apelada, en silencia de pruebas al omitir indicar en su texto, los informes de fiscalización que cursan al expediente administrativo, la Resolución Sancionatoria 000021 y la Resolución 687 del acto impugnado, elementos promovidos y hechos valer por el tercero opositor, en síntesis del contenido de la sentencia se evidencia que la misma no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que no falló de conformidad a las excepciones y defensas opuestas y omitió indicar y consecuentemente analizar las pruebas aportadas a los autos por [su] representado” [Corchetes de esta Corte].

Que en la sentencia apelada “(…) al analizar el punto relacionado con LOS INFORMES DE LOS FISCALES, se observa que la sentenciadora, no se pronunció de acuerdo a los términos en que se explanó la controversia judicial, no consideró y resolvió todas y cada una de las alegaciones hechos por el administrado (…) en cuanto a las contradicciones existentes entre los informes de los fiscales y contradicción de los mismos con el contenido de la Resolución Sancionatoria No. 000021 (…) con tal omisión incurrió en el vicio de incongruencia negativa por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, silenció las pruebas que fundamentaron las defensas opuestas para enervar la acción, infringiendo de esta manera, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a analizar las pruebas traídas al expediente, máxime cuando las mismas son determinantes para el dispositivo del fallo” (Destacado del original).

Adujeron que “[la] incongruencia negativa se aprecia en la sentencia apelada cuando omite el debido pronunciamiento sobre las defensas opuestas en relación a la contradicción existentes en los INFORMES LEVANTADOS por lo funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, los cuales supuestamente sirvieron como fundamento de la Resolución Sancionatoria (…) lo cual ES ABSOLUTAMENTE FALSO, por cuanto los informes dicen constatar REMODELACIONES y la Resolución Sancionatoria se fundamenta EN LA CONSTRUCCIÓN DE UN AMBIENTE UBICADO EN RETIRO LATERAL IZQUIERDO la sentencia apelada in comento (sic), señala que la contradicción existente entre los informes de los fiscales, constituyen errores formales que no causan ninguna lesión al destinatario del acto, a tal conclusión llega tras un somero análisis de la contradicción existente estrictamente en cuanto al material del techo; la Juzgadora no analiza la totalidad de las contradicciones existentes entre los informes fiscales, valoradas y apreciadas como causales de Nulidad en la Resolución 687 de la Alcaldía del Municipio Libertador que declaró procedente el Recurso Jerárquico (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] sentencia apelada incurre en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al omitir indicar y analizar en el texto de la decisión, las pruebas aportadas en el proceso a través de los FOLIOS 4, 8, 12, 13, 14 y 20 expediente administrativo (…), las cuales constituyen elementos probatorios de las contradicciones denunciadas y así fueron analizadas, valoradas y apreciadas en la Resolución 687 (…) también silencia la Juez (…) el análisis y cotejo de la Resolución Sancionatoria 000021 (…) con los informes de los fiscales, en razón de que la referida resolución, en forma inequívoca expresa que la misma se fundamentó en la Fiscalización efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, (…) las contradicciones existentes en la Resolución Sancionatoria No. 000021, la vician de nulidad por cuanto no se atienen a lo alegado y probado, impidiéndole en consecuencia, al administrado, ejercer su derecho a la defensa, tal como se alegó en el escrito de oposición a la Nulidad” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que lo anterior se evidencia al considerar en la sentencia “(…) solamente la contradicción constatada entre el informe levantado en fecha 17/02/98 y el informe de fecha 29/04/98 en cuanto al techo del galpón es un techo de zinc o de acerolit, CONSTITUYEN ERRORES FORMALES QUE NO SON SUFICIENTES PARA PRODUCIR LA NULIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO DICTADO POR LA DICRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, HABIDA CUENTA QUE NINGUNA LESIÓN CAUSARON AL DESTINATARIO DEL ACTO, (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] evidente, que la contradicción en los informes de fiscalización lesionan al destinatario del acto administrativo por cuanto le impiden ejercer una defensa coherente, en virtud de la imposibilidad de poder determinar con precisión los alegatos en que se fundamenta la sanción administrativa impuesta. Tal imprecisión en los informes, imposibilita de hecho y de derecho a la defensa y vicia la nulidad el procedimiento administrativo, tal como lo dictamina, la Resolución 687 objeto del recurso de nulidad (…)”[Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, con respecto a la citación de los copropietarios, arguyeron que existe “(…) una LITIS CONSORCIO NECESARIA PASIVA entre ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI Y ANTONIETA MARINARO DE RUBINETTI, dada su condición de cónyuges y por ende, copropietarios del inmueble objeto de la sanción administrativa. La configuración de la litis consorcio necesaria, doctrinariamente se presenta, cuando existe una sola causa o relación jurídica con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas al proceso para conformar debidamente el contradictorio, tal llamado a juicio debe hacerse en virtud de que la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente y en forma individual en cada una de ellas” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] pertenecer a la comunidad conyugal el inmueble objeto de la sanción administrativa, dada litis consorte necesaria existente entre los cónyuges, para cualquier acto de disposición se requiere el consentimiento de amos cónyuges, de tal modo como lo preceptúa el artículo 168 del Código Civil, por interpretación análoga, cualquier procedimiento administrativo o judicial que tenga por objeto un bien del patrimonio conyugal, amerita por mandato legal LA CITACIÓN DE AMBOS CÓNYUGES COMO INTEGRANTES DE UNA COMUNIDAD PROINDIVISA, en consecuencia, la citación de UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES, esta (sic) viciada de nulidad y debe considerarse como no hecha (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, explanaron que “[esta] suficientemente evidenciado en autos, que el ciudadano PEPINO GRAZIANO fue citado en el procedimiento administrativo y que rindió declaración sin tener representación o cualidad alguna, también está demostrado en las actas del proceso, que ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI se encuentra casado con la ciudadana ANTONIETA MARINARO DE GRAZIANO y que durante el matrimonio adquirieron el bien inmueble objeto de la sanción administrativa, el cual paso a ser parte de la comunidad conyugal, en consecuencia, está plenamente demostrado que los mencionados ciudadanos CONSTITUYEN UNA LITIS CONSORCIO NECESARIA PASIVA, en el procedimiento administrativo, defensa alegada en la oposición al Recurso de Nulidad, sobre la cual no se pronunció la Juez a quo, incurriendo de esa manera en el vicio de incongruencia negativa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, sobre este aspecto señalaron que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir analizar las pruebas evacuadas para respaldar los alegatos relativos a la supuesta configuración en el presente caso de un litis consorcio pasivo.

Ello así, alegaron que “(…) Al no ser citada al Procedimiento Administrativo, la ciudadana ANTONIETA MARINARO DE GRAZIANO, cónyuge del ciudadano ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI, la citación de éste, está VICIADA DE NULIDAD, por cuanto infringe lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe tenerse como no citado, como lo expresa la Resolución No. 687 de la Alcaldía del Municipio Libertador (…) [donde se señala] que la cualidad e interés para actuar en el Procedimiento Administrativo la tienen los copropietarios del inmueble (…) a cuya comunidad conyugal pertenece el inmueble, constituyendo así, una LITIS CONSORCIO NECESARIA (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre la base de los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, explanaron que “(…) en el presente caso, los cónyuges están en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es decir hay una identidad de título y objeto siendo las personas diferentes, a objeto de fundamentar la litis consorcio necesaria alegada como defensa en la oposición al Recurso de Nulidad, sobre la cual el Juez Omitió el debido pronunciamiento, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, e infringiendo, por falta de aplicación, los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) siendo que la Resolución 867 (sic) de la Alcaldía del Municipio Libertador, expresa en su dispositivo que ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI es la única persona junto con su cónyuge autorizadas por Ley para darse por citadas, y rendir declaración referente a dicho inmueble, se concluye, que para que la citación sea válida y surta los efectos legales debe hacerse A LAS DOS PERSONAS que integran la comunidad conyugal, de tal forma, que al hacerse la citación en cabeza de una sola persona, no surte efecto jurídico alguno, en consecuencia es nula de nulidad absoluta y debe tenerse como no existente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, coligieron que “[los] elementos jurídicos que rigen la citación, en la litis consorte necesaria, integrada por la comunidad conyugal conformada por ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI Y ANTONIETA MARINARO DE GRAZIANO, no fueron considerados en el dispositivo del fallo apelado, incurriendo la juez en la infracción de los artículos 243 en su ordinal 5º en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en la infracción por falta de aplicación de los artículos 146 y 52 ejusdem y en la violación del artículos 509 ejusdem por silencio de pruebas; por todas y cada una de estas razones, [pidieron] (…) declare CON LUGAR la apelación y ratifique la Resolución 687 de la Alcaldía del Municipio Libertador y así lo decida y sentencie” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a la irretroactividad de la ley, arguyeron que “[en] la sentencia apelada, la sentenciadora no se pronunció sobre la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, alegada como defensa en el (…) escrito de Oposición al Recurso de Nulidad, tal alegación se fundamenta en lo preceptuado en los artículos 84 y 87 numeral 5 de la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA y el artículo 85 de la ORDENANZA MODIFICATORIA DE LA ORDENANZA SOBRE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere rango constitucional a la irretroactividad; también omitió la Juzgadora, analizar en el dispositivo del fallo, las pruebas evacuadas con las cuales se demuestra la irretroactividad de la ley alegada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En fecha 16 DE DICIEMBRE DE 1.987 entró en vigencia la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) En fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 1.987 se aprobó la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (…) En fecha 27 DE JULIO DE 1.989 se aprobó la ORDENANZA MODIFICATORIA DE LA ORDENANZA SOBRE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (…) La construcción DEL GALPON OBJETO DE LA SANCIÓN administrativa tiene una DATA QUE EXCEDE LOS QUINCE (15) AÑOS, es decir, fue construido ANTES DE 1.986, tal como está plenamente probado a través de las pruebas que se anexaron al escrito de oposición de Nulidad, las cuales fueron silenciadas a pesar del mérito probatorio de las mismas, a saber: A.- Marcada ‘Z’, Fotografía del inmueble donde se encuentra retratado el galpón pequeño objeto de la sanción administrativa, la cual fue tomada antes de construirse el edificio ‘Residencias Caura’, lo cual se hizo en el año de MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1.980), tal como se evidencia en documento de condominio de las citadas residencias que se anexó al escrito de Oposición a la Nulidad” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto a este medio de prueba consignado en el lapso procesal previsto, debemos acotar, QUE LA ACTORA NO HIZO OPOSICIÓN A ESTA PRUEBA, NO ATACO SU AUTENTICIDAD POR MEDIO DEL DESCONOCIMIENTO DE LA MISMA MEDIANTE LA TACHA, EN CONSECUENCIA, LA FOTOGRAFÍA CONSIGNADA OPORTUNAMENTE EN EL PROCESO DEBE CONSIDERARSE COMO FIDEDIGNA, EN CONSECUENCIA DEBE VALORARSE COMO INSTRUMENTO PROBATORIO DE LA CONSTRUCCIÓN DEL GALPÓN PEQUEÑO ANTES DE 1.985, ES DECIR, CON ANTERIORIDAD A LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAURA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, precisaron que “[en] análisis, valoración y apreciación de LA FOTOGRAFÍA como medio de prueba está contemplado en los artículos 395, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que promovieron “(…) Marcada ‘Y’, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la cual se demuestra que el galpón y el pequeño constituyen un solo inmueble, hecha con el mismo tipo de material, con las mismas características de construcción y con una estructura que tiene la misma DATA; igualmente se demuestra con la inspección judicial que la DATA DE LA CONSTRUCCIÓN del galpón y del galpón pequeño objeto de la sanción administrativa, EXCEDE LOS QUINCE (15) AÑOS. (…) Marcado ‘X’, Justificativo de Testigos, mediante el cual se demuestra que el galpón pequeño, propiedad de [su] representado, esta COSNTRUIDO DESDE ANTES DE 1.987” (Destacado del original)

Asimismo, que “[los] recibos que fueron anexados, marcados I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, T, U, V, W-1 y W-2, mediante los cuales se demuestra que en el inmueble compuesto por el Galpón Grande y el Galpón Pequeño, funciona DESDE 1.972 una carpintería. (…) Marcado ‘Z-2’, documento expedido por Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Alcaldía del municipio Libertador, Gerencia de Liquidación, División de Industria y Comercio, en fecha 2 de junio de 1998, se evidencia que la empresa J.P.4X4 SERVIRUSTICOS, S.R.L., funcionaba legalmente el galpón desde hace más de un año y medio y que tal funcionamiento contaba CON LA SUPERVISIÓN Y ANUENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, en razón de la conformidad de las autoridades municipales y del funcionamiento de la empresa, la cual pagó los impuestos respectivos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, promovieron “(…) [la] Resolución Sancionatoria No. 00021 de Fecha de marzo de 1.999, que corre inserta al expediente administrativa, considera que la infracción consiste en la CONSTRUCCIÓN DE UN AMBIENTE EN RETIRO LATERAL IZQUIERDO, EN UN ÁREA de 130 m2, lo cual está abiertamente en contradicción con los informes de los fiscales que señalan que se hicieron remodelaciones y con los alegatos y pruebas expuestas en este título que demuestran fehacientemente, que la construcción del GALPÓN PEQUEÑO fue hecha antes del año 1.986 (...) En el título IV del Recurso de Nulidad la actora conviene en la EXISTENCIA Y CONSTRUCCIÓN DEL GALPÓN PEQUEÑO, desde antes de la sanción administrativa, en el referido escrito, la actora en Nulidad, CONFIESA VOLUNTARIAMENTE, que el GALPÓN PEQUEÑO existe hace tiempo como depósito de la carpintería (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, sobre la “gratuidad de la justicia” plantearon que “[la] sentencia objeto de esta apelación, no se pronunció sobre la violación de los artículos 26, 27 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, igualmente omitió la sentenciadora examinar las pruebas aportadas a los autos con las que se probaba la infracción denunciada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[los] alegatos y la pruebas que fundamentaba los mismos (…) [son que] La Alcaldía del Municipio Libertador, exigió al ciudadano ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI, pagar una FIANZA, como se evidencia en fotocopia de Memorando marcado ‘Z-4’ contentivo del cálculo del 1% del presupuesto motivo de la apelación, enviado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador para la Dirección de Control Urbano (…) para la Dirección de Gestión Económica, Departamento de Cobros Especiales (…) La constancia de liquidación No. 4474546 del pago del 1% del cálculo hecho (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, esgrimieron que “[de] los hechos alegados se concluye que la sentenciadora incurrió en los vicios de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la violación de la norma constitucional que contempla la gratuidad de la Justicia, violación que vicia de nulidad el procedimiento administrativo incoado por la Alcaldía del Municipio Libertador en contra de ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI, igualmente incurrió la Juzgadora en silencio de pruebas al no analizar las pruebas aportadas a los autos con los que se prueba que se infringió el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Visto lo anterior, en otro orden de ideas, señalaron que “[en] la sentencia apelada, la sentenciadora no se pronunció sobre los alegatos que denunciaban la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana ANTONIETA MARINARO DE GRAZIANO, tal violación se materializó en la Resolución Sancionatoria 000021 (…), que la consideró sin ser llamada al proceso, en virtud de que el bien afectado por la referida resolución pertenece a la comunidad conyugal que integra con el ciudadano ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI; tal alegación fue hecha en al CAPITULO SEXTO del escrito de Oposición al Recurso de Nulidad, asimismo, fue ratificada en el Escrito de Informes del mismo juicio, pese a ello, no hubo pronunciamiento en el dispositivo de la sentencia sobre este problema judicial debatido, planteamiento, incurriendo la Juzgadora en incongruencia negativa por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, también incurrió la juez de primera instancia en silencio de prueba, al omitir analizar las pruebas que fueron traídas a los autos para fundamentar la denuncia del artículos 49 de la Constitución Nacional vigente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a la propiedad del inmueble, alegaron que “[los] recurrentes denuncian que los galpones constituyen el inmueble están situados en ZONA VERDE, tal afirmación fue negada y rechazada por el ciudadano ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI, en el título DEL TRACTO REGISTRAL DEL INMUEBLE (…) del escrito de Oposición al recurso de Nulidad, a tal efecto, opuso defensas, alegando la propiedad del inmueble objeto de la sanción administrativa, de la sentencia apelada se evidencia que la sentenciadora no se pronunció sobre tales alegatos incurriendo de esa manera el fallo en incongruencia negativa por infracción del Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem, igualmente incurrió la sentencia en silencio de pruebas al no indicar ni analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo de esa forma en la infracción del artículo 509 ejusdem (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar plantearon que “[la] sentencia dictada (…) en el dispositivo del fallo, incurrió en las infracciones de ley descritas y analizadas a lo largo de presente escrito de apelación, limitándose de hecho y de derecho a REPONER la causa al estado de que la Alcaldía del Municipio Libertador, se pronuncie en un lapso perentorio de 90 días sobre los alegatos y defensas opuestas por el ciudadano ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI en el Recurso Administrativo Jerárquico, interpuesto ente el citado órgano administrativo, ahora bien, tal disposición está en contravención con el principio constitucional de la celeridad procesal, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” en razón de todo lo anterior, solicitaron que: i) Declare CON LUGAR la apelación y así lo decida y sentencie; ii) Se pronuncie sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos en este documento; iii) Ratifique la Resolución No. 687, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 6 de Mayo de 2.002 y así lo decida y sentencie y; iv) Condene en constas a la actora recurrente en nulidad. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONSTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Cruz Elvira Hernández de Martínez, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Expusieron en relación al supuesto vicio de incongruencia negativa que “(…) De una minuciosa revisión de la Sentencia dicada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, [observaron] que no existe la supuesta diferencia entre lo pretendido y lo contradicho por las partes; Antes por el contrario, [observan] claramente que dicho fallo contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas. Por lo tanto, mal podría hablarse de incongruencia negativa cuando la decisión apelada reúne todos los requisitos previstos en la Ley. La sentencia es, y así lo observará esta Superioridad, clara, precisa y congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el juicio” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la base del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegaron “(…) sin lugar a dudas y así lo determinará el Tribunal, se cumplen holgadamente los postulados contenido en la norma; de ahí que, resulte difícil hablar de incongruencia negativa, ya que este vicio no existe bajo ningún respecto”.

En relación a la legitimación activa, plantearon que “(…) los recurrentes tienen un interés para determinar la presente acción, en su condición de miembros del grupo originalmente lesionado y la asociación accionante por el objetivo principal que ella desarrolla, y así [solicitaron] sea declarado por esta Honorable Corte” [Corchetes de esta Corte].

Que “[así] lo decidió sabiamente la Juzgadora de la Primera Instancia, debidamente ajustada a derecho, cuando en sentencia memorable dejó sentado que la Resolución que ha sido objeto del presente recurso de nulidad no constituye un acto administrativo dirigido a regular la situación jurídica de la parte recurrente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con base en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, añadieron que “[en] el caso bajo análisis, observamos que los recurrentes debidamente asistidos por quien esto suscribe, se encuentran dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la norma; así lo establece expresamente la decisión de la primera instancia. Observamos también, que corre inserto al folio 43 de la pieza Nº 2 del expediente, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica (Asovemónica), presidida por la ciudadana Raquel Ramírez, parte recurrente del presente recurso de nulidad” [Corchetes de esta Corte].

Que “[precisamente], (…) es la norma contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, la que faculta a las Asociaciones de Vecinos a solicitar de un Juez la paralización de la construcción y el cierre de un establecimiento, razón por la cual forzoso es concluir que, los recurrentes tienen legitimidad para recurrir en nulidad un Acto de la Administrativo (sic) Municipal, que sin duda alguna es destinado a admitir un uso contrario al que le corresponde, y a la realización de construcciones ilegales” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “(…) las denuncias formuladas por los actores en su solicitud, se corresponden no solo a una violación directa de derechos e intereses en su esfera jurídica individual, sino que también reúne las características propias de una acción ejercida como atentatoria y los hechos relacionados con la acción ejercida, repercute en la esfera jurídica de todos aquellos que conforman el conglomerado de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica. En otras palabras, la invocación de los intereses colectivos en que fundan su pretensión las accionantes, se encuentra acorde, en un todo, con lo que la Corte Superior ha establecido como rasgos característicos de estos derechos”.

Que “[otro] punto que ha dado origen a la controversia durante el transcurso del proceso relativo a la demanda de Nulidad de la Resolución Nº 687 de fecha 06 de Mayo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, que declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, y dejó sin efecto en todas y cada una de sus partes la Resolución 0021 de fecha 29 de Marzo de 1999, emanada de la Dirección de Control Urbano de dicha Alcaldía, en la cual fue sancionado el referido ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, con multa y demolición de lo construido sobre retiro lateral izquierdo en un área aproximadamente de 130 M2, por no haber cumplido con lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en contravención a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación de la Alcaldía del Municipio Libertador, es el relativo a la notificación y participación del propietario del inmueble en el procedimiento sancionatorio” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre la citación del ciudadano Antonio Graziano, analizaron que “(…) no adolece de vicio alguno (…) No se vulneró el derecho a la defensa (…) quien ha estado asistido por sus abogados en todas y cada una de las etapas del juicio. Por lo tanto no existe el vicio de indefensión que denuncian en forma reiterada. Esto está suficientemente probado de autos y así debe declararlo el Tribunal, lo cual [solicitan] (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[cursa] al folio 118 del expediente administrativo Nº 98-I-SP-014 de fecha 17-02-1998, la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio de oficio, contenida en comunicación R3389/98 003863 de fecha 17 de septiembre de 1998, debidamente dirigida al ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, conforme a derecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y firmada por dicho ciudadano en fecha 02-10-1998” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, agregaron que “[también] corren insertas al folio 9 del mismo expediente las citaciones marcadas con los números 8960 y 8600, debidamente dirigidas al ciudadano Antonio Graziano quien no asistió a tales requerimientos en abierto desacato a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Igualmente cursa a los folios 97 al 117 de dicho expediente el escrito de descargo presentado en su defensa por el propietario del inmueble a través de apoderados judiciales; con lo cual mal podría hablarse de indefensión de una persona que estuvo presente en todos los grados e incidencias del procedimiento en el cual es parte interesada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] lo tanto, cabe afirmar que la Resolución Nº 687 de fecha 07 de Mayo de 2002, está viciada de nulidad, ya que las autoridades municipales sustentaron su decisión en errores formales, a los cuales la Ley no les otorga capacidad para anular el procedimiento sancionatorio, y sobre el supuesto de hecho de falta de notificación y error en la citación, al ciudadano Antonio Graziano, lo cual nunca ocurrió. La decisión del Recurso Jerárquico impugnado se produce sobre un falso supuesto. Así lo reconoce (…) la Juzgadora de Primera Instancia (…)”

Adujeron que “[en] cuanto al caso que nos ocupa, hemos argumentado en el transcurso de este proceso, la determinación del hecho de que el juzgador, en el proceso administrativo supuso falsamente; la supuesta indefensión del ciudadano Antonio Graziano, que sirvió de fundamento al dispositivo de la Resolución Nº 687 de fecha 06 de Mayo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, lo cual ha quedado desvirtuado a lo largo de este juicio” [Corchetes de esta Corte].

Que “[se] evidencia por lo tanto, con toda claridad, que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, al acoger y constatar los alegatos en los que se basaron las pretensiones del ciudadano Antonio Graziano en el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0021, sancionatoria de la obra ilegal ejecutada por el mismo, partió de una falsa premisa, un falso supuesto, y en consecuencia la disconformidad con el derecho habría de tener como efecto la declaración de nulidad del acto recurrido: la Resolución Nº 687 (...)” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[por] las razones y consideraciones antes expuestas, (…) [solicitaron] que dicha apelación sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ya que los argumentos esgrimidos para fundamentar dicho recurso ordinario de apelación han quedado desvirtuados a lo largo del presente recurso de Nulidad” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicho medio ordinario de impugnación, se circunscribe a la existencia de los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso, de los cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, concretamente: i) El vicio de incongruencia negativa, de conformidad con los artículo 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, al “no pronunciarse sobre las defensas opuestas en el Escrito de Oposición a la Nulidad (…) no se pronuncia sobre todos los elementos de hechos, que objetivamente conforman el problema judicial en controversia, de acuerdo a los términos en que se planteó la pretensión y la contradicción, concretamente, en el fallo no decidió sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por [su] representado” y; ii) El vicio de silencio de pruebas en atención a lo establecido en los artículos 509 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, al “abstenerse de indicar y analizar las pruebas aportadas a los autos que fundamentan los alegatos expuestos” por cuanto “el sentenciador omite totalmente indicar el texto de la decisión las pruebas aportadas a autos” [Corchetes de esta Corte].

Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:

PRIMERO: Aprecia esta Corte que el primer vicio alegado en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano, va dirigido a cuestionar el fallo recurrido en virtud de la supuesta materialización del vicio de fondo contemplado en el artículo 243 ordinal 5º en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre las defensas y/o excepciones de fondo planteadas por los apoderados judiciales del referido ciudadano, concretamente sobre las siguientes cuestiones: i) La ilegitimidad de los actores del Recurso de Nulidad; ii) Los vicios del “Auto de Proceder”; iii) La citación de un solo integrante de la comunidad conyugal integrada por ANTONIO GRAZIANO RUBINETTI y ANTONIETA MARINARO DE GRAZIANO; iv) La irretroactividad de la ley; v) La gratuidad de la Justicia; vi) El derecho a la defensa del ciudadano Antonio Graziano y; vi) La propiedad del inmueble desconocida por los recurrentes. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, en el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, cursante a los folios Ochenta y Cuatro (84) al Ciento Siete (107) de la tercera pieza del expediente judicial, la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa alegó que dicho cuestionamiento carece de relevancia, pues, “De una minuciosa revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal (…) observamos que no existe la supuesta diferencia entre lo pretendido y lo contradicho por las partes. Antes por el contrario, observamos claramente que dicho fallo contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas”.

Ello así, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que los requisitos de forma contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil han sido denominados por la doctrina como “requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia”, referidos exclusivamente a su contenido técnico, a la relación de la sentencia con la pretensión que debe examinar (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Décima Edición, Caracas, Venezuela, 2003, p. 295).

En ese sentido, debe interpretarse que el Juez debe decidir sobre las cuestiones que las partes hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, debe circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y los planteamientos realizados como fundamento de la contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso eminentemente de orden público. Por otra parte, esa decisión debe dictarse en términos que resulten claros y que denoten fácilmente el análisis realizado por el juzgador para adoptar la decisión en cuestión, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en decisión Número 1177, del 1º de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde se estableció lo siguiente:

“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial” (Destacado de esta Corte).

De la referida sentencia se colige, que el juzgador debe inexorablemente realizar un estudio y posterior valoración, en concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes, de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los sujetos procesales, en aras del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, puesto que el mismo no se ve satisfecho con el logro del acceso del particular a la jurisdicción para elevar una petición, u obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de manera que contenga una respuesta coherente con lo que está siendo planteado en el proceso. Además, dicha previsión constitucional es de forzosa aplicación por los administradores de justicia, desarrollada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que regula el llamado principio de exhaustividad, en virtud del cual el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en juicio, sobre todo y sólo lo que ha sido alegado por las partes en un determinado proceso.

Ahora bien, con respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Corte estima prudente observar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Ahora bien, trasladando estas consideraciones al caso de marras, observa esta Corte que tal como fue denunciado por los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Graziano Rubinetti en el escrito de fundamentación al recurso de apelación de marras, el Juez a quo no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por dicha representación judicial en el escrito de “Oposición al Recurso de Nulidad” cursante a los folios Ciento Sesenta y Ocho (168) al Doscientos Cincuenta y Nueve (259) de la primera pieza del expediente judicial, entre ellos el argumento relativo a que supuestamente existió una violación del derecho a la defensa de la ciudadana Antonieta Marinaro de Graziano, por cuanto “Al existir una comunidad conyugal como propietaria del inmueble, estamos en presencia de DOS COPROPIETARIOS por mandato legal, en consecuencia en todo lo relacionado con el inmueble, bien como legitimados activos o como legitimados pasivos, se está en presencia de una LITIS CONSORCIO, lo cual significa POR MANDATO LEGAL que para tratar TODO LO RELACIONADO CON ESE BIEN INMUEBLE, deben tenerse en cuenta la voluntad y consentimiento de los CODOMINIOS o INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD, a los efectos de respetar los derechos y deberes inmobiliarios de los esposos en su condición de propietarios” y por tanto “A la ciudadana ANTONIETA MARINARO DE GRAZIANO se le cercenó el legítimo derecho a la defensa (…)”, por lo que a juicio de esta Instancia se configuró el vicio de incongruencia negativa y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, forzosamente debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano Rubinetti y, por ello, anula la sentencia impugnada. Así se decide.

SEGUNDO: Vista la declaración que antecede, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar al estudio y análisis de los argumentos de fondo contenidos tanto en el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, como en las defensas y excepciones esgrimidas por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y del ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, para lo cual realizará las siguientes disquisiciones:

En primer lugar, observa esta Corte que el ámbito objetivo del recurso sub judice, lo constituye la pretensión de nulidad “por ilegalidad” del acto contenido en la Resolución Número 687, de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Antonio Graziano y, en consecuencia, dejó sin efecto en todas y cada una de las partes la Resolución administrativa Número 000021 de fecha 29 de mayo de 1999 emanada de la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, a través de la cual se sancionó al ciudadano identificado anteriormente, con el pago de una multa por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 10.400.000); y, con el propósito de restablecer la legalidad infringida, se le ordenó “la demolición de lo construido sobre el retiro lateral izquierdo en un área aproximada de 130m2, por no haber cumplido con lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en contravención a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Zonificación de la Alcaldía del Municipio Libertador”.

En ese sentido, conviene destacar que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se desprende que, en primer término, se cuestiona la declaración contenida en el acto administrativo impugnado concerniente a que, supuestamente, “el auto de proceder careció de validez ya que está firmada sólo por el jefe de la parroquia, no apreciándose en el mismo las firmas de la Directora de Control Urbano y del Jefe de Inspección, viciando de Nulidad la Resolución Nº 000021, suscrita por la Dirección de Control Urbano (…)”, afirmación que fue rechazada por la parte recurrente, por cuanto “(…) el vicio señalado no afecta de nulidad a la Resolución (…), ya que en este sentido se sostiene que los vicios de nulidad absoluta previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no sancionan con nulidad absoluta la falta de cumplimientos de requisitos de forma” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, esgrimió que el auto de proceder “al estar firmado únicamente por el Jefe de la Parroquia, adolece de validez, ya que es por medio de este Auto de Proceder que el Órgano competente ordena o manifiesta su voluntad de iniciar un Procedimiento Administrativo”; fundamentando además sus alegatos en los artículos 18 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 76 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Graziano, sobre este particular y con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puntualizaron que el acto de proceder “no cumplió con los requisitos exigidos y consecuentemente no se ajustó al marco legal pautado (…) [ya que] no tiene la identificación del órgano que dictó el auto (…) tal como lo establece ordinal 2º del artículo 18 (…) no tiene la firma de la Directora de Control Urbano de la Alcaldía, ni del Jefe de Inspección, es decir, no está suscrito por el funcionario Superior Jerárquico; asimismo se observa, que no existen los datos, en caso de ser así, de la delegación de competencia conferida al Jefe de Parroquia (…) todo ello de conformidad a lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 18 (…) [agregando que] carece del sello de la oficina que sirve para identificar el órgano que ordena la apertura del procedimiento [tal como lo establece el ordinal 8º del artículo 18], [aunado a que] el presente procedimiento administrativo al iniciarse de oficio, debió ser ordenado por una autoridad administrativa competente, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Con fundamento en tales consideraciones, denunciaron que el auto de inicio del procedimiento administrativo no fue realizado por una autoridad competente, ya que el Jefe de Parroquia, quien suscribió el acto, no tenía competencia atribuida para tal actuación, por lo que la Resolución se encontraba viciada de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecidos así los límites del presente punto en discusión, primeramente debe precisar esta Corte que los requisitos de los actos administrativos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aluden a los llamados extremos formales que deben cumplir las manifestaciones de voluntad de la Administración.

No obstante, debe ser objeto de aclaratoria que existen diversos tipos de actos administrativos, a saber, actos administrativos firmes y actos administrativos de mero trámite, los primeros aluden a aquellas manifestaciones de voluntad de la Administración que ponen fin a un procedimiento y/o asunto; y, los segundos, son aquellos de carácter preparatorio para el acto definitivo (Vid. BREWER-Carías, Allan, “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2002, p. 146).

Así pues, encontramos que el acto cuestionado, que se erigió como uno de los fundamentos asumidos por la Administración Municipal para la declaratoria con lugar del recurso jerárquico interpuesto, lo constituye el “Auto de Proceder”, dictado por la ya identificada entidad municipal, conforme al cual se dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente. Ello así, debe entenderse conforme a las consideraciones doctrinarias esbozadas ut supra, que el aludido auto se erige como un acto administrativo de mero trámite, en virtud de que el mismo no contiene una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, ergo, debe ser analizado como un acto que sólo sirvió de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas en las cuales se encontraba involucrado el ciudadano Antonio Graziano, que sólo podría ser impugnable en tanto no afectara los derechos subjetivos del particular.

Al respecto, deviene la necesidad de traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Números 01698 y 01202 de fechas 19 de julio de 2000 y 3 de octubre de 2002, casos: Sergio Seijas Rial vs. Resolución del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre; y, Aserca Airlines C.A. vs. Ministerio de Infraestructura, respectivamente, donde asentó que:

“En este sentido, la Sala recuerda que conforme a su jurisprudencia reiterada, así como a la opinión pacífica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.
En el caso en cuestión, el hecho que el acto administrativo se haya denominado a sí mismo como “Resolución” y que luego se haya referido a sí mismo como “Acuerdo” no es capaz por sí sólo de causar algún tipo de indefensión al recurrente y, mucho menos, de haber alterado la voluntad de la Administración de forma tal que si no se hubiera incurrido en tales menciones, el acto administrativo hubiese sido dictado en sentido distinto” (Destacado de esta Corte).

En este sentido, desarrollando la idea anterior, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, Número 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Destacado nuestro).

Es decir, conforme a los criterios expuestos ut supra, no es ajena la Corte al hecho de que según el dispositivo contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; lo cual ocurre cuando éste prejuzga sobre el fondo del asunto, imposibilita la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado.

Para mayor abundamiento, se reitera que conforme a la jurisprudencia asentada por el Máximo Tribunal de la República, debe entenderse que los actos administrativos de mero trámite no pueden ser considerados como actos que detenten intrínsecamente un fin para la Administración, más que el de fungir como conductores para el desarrollo de un procedimiento administrativo, cuyo último objetivo se traduce en la emanación de un acto que se pronuncie sobre el fondo de un determinado asunto. Así pues, se establece sobre este particular que sólo los actos de esta naturaleza que afecten de un modo sustancial el acto administrativo final, imposibiliten la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado, podrán acarrear la nulidad de esta declaración de voluntad de la Administración.

Ahora bien, pasando al análisis de las denuncias esbozadas por los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Graziano y del estudio pormenorizado del “Auto de Proceder” dictado por la aludida Alcaldía, cursante al Folio Tres (03) del expediente administrativo, se desprende que el mismo emanó de la Dirección de Control Urbano, Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, ergo, sí posee una identificación expresa del órgano del cual emanó el acto; no obstante, se evidencia del mismo que no posee la respectiva estampa de la firma de la Directora de Control Urbano, ni del Jefe de Inspección de la ya identificada entidad municipal, así como tampoco el sello húmedo correspondiente, tal y como lo establecen los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tenemos pues que, en efecto, el “Auto de Proceder” de la Administración no cumplió con los requisitos de forma establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales previas, y en virtud de erigirse tal acto como una manifestación administrativa de mero trámite, corresponde determinar si tal actuación vulneró algún derecho esencial para acarrear la nulidad del acto administrativo definitivo del aludido procedimiento administrativo.

En ese sentido, observa esta Corte que de la revisión del expediente administrativo del caso de marras, que el ciudadano Antonio Graziano asistió al procedimiento para exponer sus razones de hecho y de derecho, así como para aportar las probanzas necesarias que le eximieran de responsabilidad por los hechos investigados, por lo que no podría colegirse que el acto que dio inicio al procedimiento, por la ausencia de la firma de la Directora de Control Urbano y por el Jefe de Inspección (de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y aunado a la ausencia del sello húmedo, puedan dar lugar a la declaratoria de nulidad del acto definitivo, pues se corrobora la participación y ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano antes referido, convalidando el vicio de nulidad relativa en que incurrió la Administración.

En este sentido, visto que los vicios de forma de los actos administrativos no son capaces por sí mismos de acarrear la nulidad de un acto administrativo (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01698, de fecha 19 de julio de 2000) y en virtud de que en el presente caso no puede considerarse que tal omisión haya causado una violación a un derecho subjetivo esencial dentro del procedimiento administrativo, esta Corte desecha el argumento expuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano. Así se declara.

Declarado lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que, por otra parte, la representación judicial de la Administración recurrida alegó la conformidad a derecho de la declaratoria con lugar del recurso jerárquico objeto de la presente impugnación, visto que el “Auto de Proceder” carecía de validez, pues, estaba firmado únicamente por el Jefe de la Parroquia, lo que contravenía lo dispuesto en los artículos 18 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resaltando el contenido del artículo 76 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, debe reiterar esta Corte el análisis desplegado con anterioridad, donde se precisó que el acto administrativo contenido en el “Auto de Proceder” que dio inicio al procedimiento administrativo de marras, se erige como un acto de mero trámite que, en ningún momento puede ser interpretado como una declaración definitiva de la Administración Municipal, pues, a través de éste sólo se dio inicio a una averiguación administrativa y, con ello a la sustanciación de un procedimiento en el cual el ciudadano Antonio Graziano Rubinetti tuvo plena participación.

Con ello se quiere significar con vital importancia en el caso de autos, pese a que se corrobora la ausencia de firma de la Directora de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertado así como del Jefe de Inspecciones, esto no originó per sé la transgresión al Derecho a la Defensa del ya identificado ciudadano, no impidió la continuación del procedimiento administrativo, ni afectó de modo alguno la resolución de fondo adoptada por la Administración, esta es, la constatación de materialización de un ilícito urbanístico por lo que, en consecuencia no acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio bajo estudio.

Ahora bien, en el presente caso, la Administración Municipal alegó igualmente, el ejercicio de la potestad anulatoria de la Administración, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo el 76 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, para proceder a anular el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 00021, de fecha 29 de marzo de 1999, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en virtud de los presuntos vicios presentados por el “Auto de Proceder” anteriormente estudiados.

En ese sentido, observa este Juzgador que el artículo 76 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, en sentido idéntico al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la expresión de la potestad de autotutela de la Administración, en su manifestación de la potestad anulatoria, donde la Administración queda facultada para reconocer en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

No obstante, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, pese a que la Administración Municipal basó el acto administrativo objeto de impugnación en el ejercicio de la referida potestad anulatoria, cursa inserto a los Folios Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) al Trescientos Diez (310) del expediente administrativo recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio Graziano en fecha 23 de marzo del año 2000, contra el acto sancionatorio contenido en la Resolución identificada con el Número 00021 de fecha 29 de marzo de 1999, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Así pues, conviene traer a colación el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 90.- El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá, confirmar, modificar, o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables” (Destacado de esta Corte).
Ello así, en el caso de autos, colige esta Corte que, pese a que la Administración Municipal invocó el ejercicio de la potestad de autotutela consagrada en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 76 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, lo que se materializó realmente, fue la revisión y posterior revocatoria del acto administrativo sancionatorio, en ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que, se insiste, en el presente caso el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución identificada con el Número 687, de fecha 6 de mayo de 2002, d