JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000141

En fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0220-04 de fecha 17 de marzo de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ELIEXER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.109.509, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante, el 14 de enero de 2004 contra la sentencia definitiva dictada por el a quo el 30 de octubre de 2003 que declaró sin lugar “(…) la acción principal interpuesta por el ciudadano José Eliexer Silva contra el (sic) la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Interior y Justicia) y con lugar la acción subsidiaria (…)”.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida.

En fecha 15 de marzo de 2005, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación junto con el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 2 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte apelante, solicitó a la Corte que se abocara al conocimiento de la causa.

En fecha 5 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte apelante, ratificó el pedimento de que este Órgano Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la causa.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

En fecha 23 de marzo de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el entendido de que una vez que constara en autos sus notificaciones, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10 ) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Ese mismo día, se libraron los oficios números CSCA-2007-1341 y CSCA-2007-1342 dirigidos a los referidos organismos.

En fecha 24 de abril de 2007, se notificó al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio recibido el 17 de abril de 2007.

En fecha 6 de junio de 2007, se notificó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 4 de junio de 2007.

En fecha 30 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte apelante, solicitó a esta Corte que continuara con la sustanciación de la causa y dictara la respectiva decisión.

En fecha 9 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte apelante, solicitó a esta Corte que dictara sentencia.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de febrero de 2005, exclusive hasta la fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, el día 14 de abril de 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, certificando desde el día tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), exclusive, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y, 1º, 02, 03, 08, 09, 10 y 15 de marzo de 2005, que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondientes a los días 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005, que desde el día cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 05, 06, 12, 13 y 14 de abril de 2005. En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, fijando para el día 13 de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de mayo de 2010, la Corte declaró desierto el acto de informes orales, dada la incomparecencia de las partes a la audiencia.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Corte a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de diciembre de 1999, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, anteriormente identificada actuando como apoderada judicial del ciudadano José Eliexer Silva, ejerció la querella funcionarial contra las Resoluciones números 45 y 25 de fechas 25 de mayo y 22 de julio de 1999, dictadas por el Ministro del Interior y Justicia, actualmente, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificadas a través de los oficios números 1.503 y 2.194 de fechas 1º de junio y 22 de julio de 1999, respectivamente a través de las cuales, se removió y retiró al querellante del cargo de Jefe de Oficina, Código Nº 2978, adscrito a la oficina de Migración del Puesto Fronterizo de Machiques, Estado Zulia de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que el ciudadano José Eliexer Silva ingresó en la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, el 1º de julio de 1975 prestando su servicio “(…) por espacio de veinticuatro (24) años aproximadamente (…)”.

Señaló que el querellante, ingresó en el cargo de carrera denominado “Oficinista III” realizando actividades administrativas y que “(…) con el correr del tiempo de servicio fue ascendiendo a diferentes cargos, siendo el último destino regentado el de Jefe de oficina, del cual es desplazado por remoción según oficio 1.503 de fecha 01 de junio de 1.999 (sic) a las 10:20 a.m., como lo evidencia el anexo ‘B’ y en donde la Directora Ministerial de Personal le expresa que por Resolución No. 45 de fecha 25 de mayo de 1.999 (sic), se le remueve del cargo de Jefe de la Oficina de Migración del Puesto Fronterizo de Machiques, Estado Zulia, código No. 2978, por ser este de libre nombramiento y remoción (…)”.

Refirió que el 28 de julio de 1.999, se le notificó a su representado, el oficio Nº 2.194 de fecha 22 de julio de 1.999, en el que se le informaba que había sido retirado del cargo de Jefe de Oficina, “(…) por imposibilidad de reubicación conforme a lo previsto en el artículo 88 del decreto (sic) 1.378 del 15 de enero de 1.982 (sic) (…)”.

Asimismo, señaló que “(…) con un recurso de reconsideración concurrió mi conferente ante la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, no hubo respuesta; ver anexo ‘D’; recibido en fecha 18 de noviembre de 1.999 (sic); ante actos de tanta insolencia mi mandante decide dirigirse a la Junta de Avenimiento para denunciar esos atropellos y solicitarles su conciliación en tan desagradables asuntos, ver anexo ‘E’, tampoco se ha pronunciado la Administración (…)”.
Arguyó que no existe ninguna relación entre el contenido del literal b), numeral 2 del artículo Único del Decreto 211 y las funciones que dice el oficio Nº 1.503 “(…) que desarrolla el recurrente en el ejercicio de sus funciones, con esa evidente contradicción pretende la Administración sancionar a mi disponente y groseramente lo desplaza de la función administrativa, mutilándole su esperanza de que muy pronto podría ser jubilado (…)”.

Expresó que los actos administrativos de remoción y retiro “son desproporcionados”, porque vulneran el derecho del querellante de continuar en la carrera administrativa y “(…) a concluir su período legal en ese campo, para recibir del Estado, quizás el galardón más preciado por ‘empleado público’ de concluir la función pública con el beneficio y reconocimiento de su larga labor, la pensión de jubilación, medio de seguridad social que se ha instaurado con rango constitucional (…)”, faltándole pocos meses para ello.

Indicó que “(…) los actos administrativos de remoción y retiro, en su caso, son una aberración administrativa y social, y esa discrecionalidad de la ciudadana Ana Esther Marín Moreno, Directora Ministerial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia es desproporcionada y cae en la arbitrariedad y en mi opinión, si mi representado es sujeto de sanción, la Directora de Personal, debió tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida a tomar (…)”, por tratarse de un funcionario con veinticuatro (24) años de servicio que pudo haber sido “desplazado” hacia otro destino “(…) pero nunca removerlo y retirarlo; lo actuado ha sido grosero, rompe y viola el principio de legalidad (…)”.

Planteó que los actos administrativos recurridos, son ilegales por estar inmotivados, ya que contienen escuetas expresiones como “cargo de confianza” o “imposibilidad de reubicación”, “(…) sin motivar de manera amplia y suficiente cuáles son las razones de hecho y de derecho para terminar con la carrera administrativa y el derecho a jubilación de ese funcionario (…)”.

Adujo que la Directora de Personal, “(…) ha actuado en el caso que nos ocupa en extralimitación de funciones, en una acción evidente y grosera al remover y retirar a mi conferente, en esos casos, la directora (sic) de personal tiene una incompetencia absoluta, [puesto que] la administración de personal es una función privativa del Ministro (…)”, indicando seguidamente que esa “usurpación de funciones” produce la nulidad absoluta del acto a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Insistió en cuestionar que el manejo de documentos y material confidencial por parte de funcionarios públicos, es una constante en la actividad pública, siendo “(…) difíciles de enumerar las actividades desarrolladas por los funcionarios públicos donde no esté presente la custodia y confidencialidad; esos solos elementos no determinan el carácter de ‘confianza’ al cual refiere el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y el decreto (sic) 211 en el artículo único literal b) (…)”.

Expresó que considerar válida la remoción y el retiro del querellante en estas condiciones, “(…) sería consolidar una conducta atentatoria al ‘principio constitucional de igualdad en el acceso y ascenso’ y el de estabilidad del funcionario público (…)”, por ello insistió en la ilegalidad de los actos administrativos “(…) dictados por la Dirección de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (…)”.

Por último, el querellante solicitó: 1.- la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro; 2.- su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro se superior jerarquía; 3.- el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde que operó el retiro hasta el momento en que sea efectivamente reincorporado con los ajustes salariales que hayan operado; y 4.- la indexación de los montos adeudados de acuerdo con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, solicitando que si la acción principal no prosperaba, se le pagaran las prestaciones sociales con los intereses moratorios causados.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción principal interpuesta por el ciudadano José Eliexer Silva contra la República Bolivariana de Venezuela y con lugar la acción subsidiaria, condenando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al pago de las prestaciones sociales con el cálculo de los intereses moratorios, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Desestimó el alegato de incompetencia de la Directora de Personal, señalando que de los oficios de notificación de los actos administrativos de remoción y retiro, se evidencia que dicha funcionaria “(…) sólo notifica y transcribe el contenido de las resoluciones Nº 45 y 25, mediante las cuales el Ministro de Relaciones Interiores procede en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley a remover y retirar del cargo de Jefe de Oficina al recurrente, por lo que mal puede alegar la parte actora la incompetencia del funcionario que dictó el acto, visto que el Ministro actuando en uso de sus facultades que le otorga el artículo 6, Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa es quien dictó el acto y no la Directora de Personal, en consecuencia se desestima el alegato formulado al respecto (…)”.

En relación con el vicio de inmotivación, el a quo indicó que la remoción se fundamentó en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, señalando que por la naturaleza de los supuestos que contiene este último instrumento normativo y ser excluyente de un régimen general, “(…) es de aplicación estricta y de interpretación restringida, por lo que la Administración, además de definir claramente la causal del citado Decreto en el cual se fundamenta su decisión, debe aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación (…)”.

En este sentido, planteó que en los supuestos de remoción y retiro es necesario motivar suficientemente los actos, puesto que ello se debe “(…) a la protección del derecho a la defensa, el cual se satisface siempre que la fundamentación jurídica y factual que se exprese en el texto del acto, cumpla con la finalidad de informar a sus destinatarios en forma suficiente en el sentido de que se pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base para emitir el acto que le afecta y cuente con el material necesario para impugnarlo (…)”.

Bajo esas premisas, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidenció que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, desechando el alegado vicio de inmotivación.

Sobre la inexistencia de relación entre el contenido del literal b), numeral 2 del Decreto 211 y las funciones que según el Oficio Nº 1.503 desempeñaba el querellante, sostuvo que éste ejercía labores de dirección, supervisión y control del personal que presta servicio en esa oficina; tenía funciones de custodia y manejo de bienes y material necesario para el funcionamiento de la misma; llevaba el control migratorio de los ciudadanos extranjeros; verificaba el ingreso y salida del país de venezolanos y extranjeros, verificaba visas y sellaba pasaportes, era cuentandante y responsable del manejo de fondos de avance en la oficina, “(…) lo que se subsume dentro de los supuestos determinados en el Decreto 211 (…)”.

A mayor abundamiento, planteó que corre inserto en los folios 31 al 34 del expediente administrativo, copia de la Resolución mediante la cual, el Ministro de Relaciones Interiores, designó al recurrente como Jefe de Oficina del puesto fronterizo de Machiques y responsable del manejo de fondos.

En relación con la desproporción de los actos administrativos por atentar contra el derecho a obtener la jubilación del querellante, sostuvo que dicho beneficio al estar regido por el artículo 3 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, constituía “(…) una expectativa de derecho por lo que mal puede pretender un derecho a la seguridad social, esto es, jubilación de la cual no es titular (…)”.

Estimó que la Administración Pública cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para remover y retirar al querellante, razón por la cual, declaró ajustados a derecho los actos administrativos recurridos, y sin lugar la pretensión principal.

Posteriormente, al analizar la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales con los correspondientes intereses moratorios, el a quo decidió declararla con lugar por constituir una deuda de valor según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar su cuantía exacta.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte apelante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación planteado con base en los siguientes razonamientos:

En primer término, sostuvo que en el recurso contencioso administrativo funcionarial, se le había denunciado al Tribunal que “(…) no existía ninguna relación e identidad entre el contenido de la letra ‘B’ numeral 2 del Decreto 211 con las funciones que señala el oficio Nº 1.503 por el cual se le remueve (…)”.

Insistió en que el querellante tenía veinticuatro (24) años de servicio para el momento en que se le removió y retiro del cargo, privándosele por pocos meses de su derecho a obtener la jubilación, razón por la cual, había denunciado la desproporcionalidad de los actos recurridos.

Adujo que el a quo sólo se pronunció sobre la competencia del Presidente de la República para determinar mediante Decreto cuáles son los cargos de alto nivel o de confianza, haciendo referencia a diversos fallos de la Corte Primera sin especificarlos, y en tal sentido, señaló que el a quo no se pronunció sobre el hecho de que “(…) no había relación, sintonía, correspondencia o conexión entre la letra ‘B’ y el contenido del oficio Nº 1503 que remueve al recurrente (…)”; por ello, “(…) a mi mandante se le vulneró el derecho a la defensa, quedó en estado de indefensión, y la recurrida no hace el análisis debido, violando los artículo 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de actividad a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, y así pedimos sea declarado (…)”.

Apreció que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar “(…) con una incongruencia o contenido oscuro, de que no se puede aspirar a la jubilación por no ser titular; no hemos asegurado ese elemento, sólo alegamos la desproporción en la emisión de los actos de remoción y de retiro, por cuanto en pocos meses mi conferente consolidaba su derecho a ser jubilado, lo cual no fue observado por la Administración, lo que nos lleva a solicitar que así sea declarado (…)”.

Por último, solicitó que la apelación ejercida fuera declarada con lugar, revocándose la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Marianella Velásquez Marcano, previamente identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contestó la fundamentación de la apelación ejercida por la parte querellante, con base en las siguientes consideraciones:

Expuso que el a quo apreció los actos administrativos recurridos, los cuales “(…) estuvieron debidamente adecuados, ya que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, le indicó el instrumento legal vigente (…) que fungía de base legal para la remoción y el retiro del querellante.

Planteó que el Tribunal de Primera Instancia, también valoró la Resolución Nº 779, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.589 de fecha 25 de noviembre de 1998 y el conjunto de funciones que tenía atribuido el cargo de Jefe de Oficina que ocupaba el querellante “(…) lo que lo subsume dentro de los indicados en las legislaciones y normativas legales vigente para la fecha en que se dictaron los actos administrativos recurridos (…)”, solicitándole a esta Corte que desechara dicha denuncia.

Indicó que la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe llevarse a cabo señalando “(…) con precisión la conexión con la norma particularmente transgredida o quebrantada por el Juez, ya que según la Jurisprudencia Patria solamente se admite cuando el sentenciador aplica una máxima de experiencia o incurre en suposición falsa, aunado a que es él Juez quien conoce el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, lo cual constituye, a su vez, el límite a los poderes inquisitivos del juez contencioso, no incurriendo por ello en violación de normas constitucionales ni legales tal como fue alegado por la apelante (…)”.

Sobre el beneficio de jubilación, arguyó que para su otorgamiento, los funcionarios deben reunir “(…) los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación (sic) y Pensión de los Funcionarios o Empleados de la Administración; en el presente caso, no puede imputarle que una decisión desfavorable para el actor, se le haya lesionado una expectativa de derecho (…)”.

Finalmente, solicitó que la apelación ejercida fuera declarada sin lugar, ratificándose en todas sus partes el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.

Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.

I.- De la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano José Eliexer Silva.

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los vicios alegados, no sin antes señalar que del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte apelante, se observa que al denunciar la falta de relación y correspondencia entre el literal b), numeral 2 del artículo Único del Decreto 211 y el oficio Nº 1.503 a través del cual se removió al querellante, lo hizo indicando que a su mandante se “(…) le vulneró su derecho a la defensa, violando [el a quo] los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil por defecto de actividad a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem (…)”.

Al respecto, conviene puntualizar que la primera denuncia planteada por la parte apelante, obedece más a la técnica del recurso extraordinario de casación que a la naturaleza y características propias del recurso de apelación ejercido dentro del contencioso administrativo.
En este sentido, debe tenerse presente que el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”.

Como puede apreciarse de la norma jurídica parcialmente transcrita, el apelante deberá consignar un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que se inició la relación de la causa y -en este caso- se dio cuenta a la Corte.

De dicha norma, es necesario extraer dos (2) consecuencias fundamentales para el sistema contencioso administrativo en nuestro país:

a) La primera que merece en este caso la atención de la Corte, es que la fundamentación de la apelación como medio de impugnación o medio para atacar un gravamen, no está regido por la técnica y las formalidades propias del recurso extraordinario de casación.

Sobre ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse indicando lo que sigue:

“(…) A tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, los jueces se encuentran facultados para declarar la nulidad de las sentencias dictadas por un tribunal inferior que se encuentren viciadas por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo 244 eiusdem, atendiendo a las denuncias formuladas en el recurso de apelación y las reglas propias de este medio de impugnación. En tal virtud, se reitera que no es correcto que la parte apelante emplee para fundamentar sus alegatos la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación, ya que como se ha señalado en otras oportunidades, nuestra legislación no prevé la existencia, ni regula el ejercicio de este tipo de recurso contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contenciosos administrativos (…)” (Sentencia Nº 2.770 de fecha 20 de noviembre de 2001, reiterada en sentencia Nº 73 de fecha 17 de enero de 2008) (Negritas de esta Corte).

Desde luego, si el apelante planteó su escrito observando la técnica de la casación, no significa que este Órgano Jurisdiccional se vea impedido de conocer los vicios e infracciones que afectan a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que según el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Alzada está facultado para declarar la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, atendiendo a las reglas propias del recurso de apelación; negar su conocimiento, análisis y ponderación por haberse empleado la técnica de casación al momento de fundamentar la apelación, supondría una indebida violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b) Pero por otra parte, considerar que la correcta fundamentación de la apelación, exige la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funda el apelante el recurso de apelación, independientemente de que tales motivo se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o por disconformidad genérica con la sentencia de Primera Instancia, tampoco estaría ajustado a los preceptos constitucionales referidos.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 286 de fecha 26 de febrero de 2007, Caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, señaló lo siguiente:

“(…) Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo (…)”.


En consecuencia, independientemente de que la parte apelante haya planteado la primera denuncia utilizando la técnica y el formalismo propio del recurso extraordinario de casación, esta Corte valorará en toda su extensión los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación con el objeto de salvaguardar el derecho pro actione de los justiciables y brindar una tutela judicial efectiva a las partes involucradas. Así se declara.

1.- Sobre la violación del artículo 12 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por el Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido, la parte apelante planteó que el querellante “(…) quedó en estado de indefensión (…)” puesto que en el recurso contencioso administrativo funcionarial se había planteado la falta de relación, identidad y correspondencia entre el literal b), numeral 2 del artículo Único del Decreto 211 con las funciones que señala el oficio Nº 1.503 a través del cual se remueve al querellante de su cargo.

Para afianzar su posición, la apelante invocó y transcribió parcialmente una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 1998, en la que señaló que resultaba impropio e inaceptable la calificación de cargos de confianza dados a determinados cargos por parte del entonces Ministerio del Interior y Justicia.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, señaló en su escrito de contestación a la apelación que en la sentencia definitiva el Tribunal de Primera Instancia, apreció “(…) que los actos administrativos recurridos, estuvieron debidamente adecuados, ya que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, le indicó el instrumento legal vigente, como lo fue la Ley de Carrera Administrativa, específicamente el artículo 4, numeral 3, en concordancia con el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, con su artículo Único, Literal b), numeral 2 (…)”, valorando también la Resolución Nº 779 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.589 de fecha 25 de noviembre de 1998.

Al realizar un análisis de la sentencia dictada por el a quo, la sustituta de la Procuradora General de la República, indicó que las funciones inherentes al cargo de Jefe de Oficina, se subsumen dentro de los supuestos indicados “(…) en las legislaciones y normativas legales vigentes para la fecha en que se dictaron los actos administrativos recurridos (…)”, solicitando que tal denuncia fuera desechada por esta Alzada.

Con el objeto de realizar un análisis detenido del vicio denunciado por la parte apelante y verificar si el a quo incurrió en él, procederá esta Corte en primer término, a citar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Comúnmente, tal precepto legal ha sido interpretado como constituyente de una regla directiva de los jueces en el ejercicio de la función judicial, debiendo atenerse tanto a las normas jurídicas vigentes, salvo que la ley lo faculte para decidir conforme a la equidad, como a lo alegado y probado en autos. Al constituir un rico e importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces, su denuncia no puede hacerse de manera aislada, como correctamente sostuvo la sustituta de la Procuradora General de la República en esta instancia.

Sin embargo, de una lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación presentado, se observa que la parte apelante efectivamente denunció la infracción de este artículo conjuntamente con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Toda sentencia debe contener:

(…)

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

(…)”.

Tal norma jurídica, contiene el deber de los jueces de expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, puesto que dicha obligación es no sólo una garantía creada por el legislador para preservar a los litigantes de las posibles arbitrariedades de los funcionarios judiciales sino también un medio para constreñir a los jueces a hacer un detenido estudio de las actas procesales. Por lo tanto, por motivación de las decisiones judiciales, debe entenderse el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia.
Sobre la trascendencia de la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (…)” (Sentencia Nº 1.676 de fecha 3 de agosto de 2007). (Negritas de esta Corte).

Por argumento en contrario, la inmotivación del fallo puede adoptar diferentes modalidades, cuando por ejemplo: (a) no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) las razones expresadas por el sentenciador no guardan ninguna relación con la pretensión ejercida o las excepciones o defensas opuestas; (c) los motivos o argumentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, o (d) los motivos son tan vagos, generales, ilógicos o inocuos que impiden a las partes o al Juez de Alzada conocer el criterio que siguió el juez para dictar su decisión.

Sin embargo, la ausencia de motivación de un fallo puede presentarse no sólo por las razones esbozadas ut supra sino también por no contener la decisión judicial una valoración y ponderación de las pruebas en que se sustentaron las partes para sostener sus pretensiones. Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse señalando lo que sigue:

“(…) Cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)” (Sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005).

Expuesto lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmotivada, para lo cual observa que en relación con la primera denuncia expuesta por el apelante, relativa a la falta de identidad, conexión y correspondencia entre el literal b) numeral 1 del artículo Único Decreto 211 y el oficio Nº 1.503 de fecha 1º de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar lo siguiente:
“(…) De la lectura del contenido del Oficio Nº 1503, se desprende que el querellante ejercía labores de dirección, supervisión y control del personal que presta servicio en esa oficina; funciones de custodia y manejo de bienes y materia (sic) necesario para el funcionamiento de la misma; lleva el control migratorio de los ciudadanos extranjeros, verifica el ingreso y salida del país de los venezolanos y extranjeros; verifica visas y sella pasaportes; es cuentadante y responsable del manejo de fondos de avance en la oficina, lo que lo subsume dentro de los supuestos determinados en el Decreto Nº 211 (…)”.

Seguidamente el Tribunal a quo valoró únicamente lo establecido por la Administración Pública en los actos de remoción y retiro, especialmente la Resolución Nº 779 de fecha 19 de noviembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.589 de fecha 25 de noviembre de 1998, sin ponderar el resto de los instrumentos probatorios que cursan en autos a partir de los cuales puede establecerse la naturaleza y funciones del cargo desempeñado por el ciudadano José Eliexer Silva, razón por la cual, esta Corte considera que se produjo una indebida violación del derecho a la defensa de la parte querellante al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y por lo tanto, anula el fallo apelado con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anulado el fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a conocer con base en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, las denuncias expuestas por el querellante en su escrito recursivo, pronunciándose en primer término sobre la supuesta falta de identidad, conexión y correspondencia entre el literal b), numeral 2 del Artículo Único del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974 y la Resolución Nº 45 de fecha 25 de mayo de 1999, notificada mediante oficio Nº 1.503 de fecha 1º de junio de 1999, a través de la cual se removió al ciudadano José Eliexer Silva del cargo de Jefe de Oficina en el Puesto Fronterizo de Machiques, Estado Zulia, adscrito a la Dirección General Sectorial de Extranjería.

Sobre ello, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló que “(…) el acto de destitución es totalmente válido, por cuanto el mismo fue dictado de conformidad con la normativa legal vigente, siendo de observar, que el planteamiento explanado por la apoderada del recurrente, carece de elementos jurídicos (…)”.

Al respecto, se observa que en el acto de remoción del querellante, el entonces Ministerio de Relaciones Interiores, tomó como base legal de su actuación, el numeral 2 del literal b) del Artículo Único del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.438 de la misma fecha, según el cual:

“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza, los siguientes cargos:

B.- De confianza:

(…)

2.- Los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de: compras, suministros y almacenamientos; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial (…)”.

El órgano querellado sustentó la remoción del querellante, basado en que dicho funcionario realizaba funciones de dirección, supervisión y control del personal que presta servicio en esa oficina; custodiaba y manejaba bienes y material necesario para el funcionamiento de la misma; llevaba el control del movimiento migratorio de los ciudadanos extranjeros, entre los cuales están comprendidos los braseros, así como de los hoteles de la zona; ejecutaba actuaciones inherentes a la deportación de los ciudadanos extranjeros indocumentados que ingresan ilegalmente en el país; verificaba el ingreso y salida del país de ciudadanos tanto venezolanos como extranjeros, verificando si la documentación respectiva se ajusta a lo exigido por la Ley; firmaba permisos transitorios para el ingreso al país de ciudadanos extranjeros; verificaba las visas y sellaba los pasaportes de los ciudadanos extranjeros que ingresan y salen del país; remitía a la Dirección de adscripción la relación de las actividades cumplidas en esa Oficina, “(…) todo ello bajo un estricto control de confidencialidad y discreción, originado por la naturaleza misma que exige el Organismo en materia de seguridad y custodia (…)”, además de ser cuentadante y responsable del manejo de fondos de avance en la referida oficina.

Previo al análisis del cargo que ejercía el querellante, conviene puntualizar que tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, consagran dos tipos de funcionarios, a saber: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Los primeros ingresan a la carrera mediante concurso público, cumpliendo todos los demás requisitos exigidos por la Ley y gozan de estabilidad calificada en el ejercicio de sus funciones, mientras que los de libre nombramiento y remoción, son como su nombre mismo indica, libremente removidos por la máxima autoridad jerárquica competente del órgano o ente de que se trate.

Los cargos de libre nombramiento y remoción, ostentan tal denominación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que en su ejercicio se llevan a cabo, razón por la cual, el propio legislador los catalogó como de alto nivel o de confianza. Para su determinación, no basta la denominación formal del cargo sino la verificación y análisis de las funciones que tiene encomendadas, siendo un instrumento de prueba idóneo y útil para ello, la revisión exhaustiva del manual descriptivo de clases de cargo, el registro de información del cargo o el organigrama del organismo.

Por esta razón, esta Corte al realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo que riela en autos, comprueba que en el folio 52 cursa el Registro de Información de Cargo del Ministerio de Relaciones Interiores. En él, se describe plenamente el cargo, su ubicación administrativa, los datos del querellante, así como la fecha de nacimiento y de ingreso en el referido órgano. También se describen las funciones propias del cargo, según las cuales, dicho funcionario tenía “(…) reuniones periódicas con los funcionarios y supervisión de sus funciones, control de extranjeros y hoteles, expedición de carnets agropecuarios e industriales, deportación de extranjeros que se encuentran en condiciones irregulares en el país, operativos conjuntos con la G.N. PEZ (…)”. (Negritas de esta Corte).

Corre inserto en el folio 70 del expediente administrativo, un Registro de Información del Cargo, anterior al que se ha hecho referencia, en el que se describen las funciones inherentes al mismo, destacándose una “descripción de tareas”, dentro de las cuales se encuentran “(…) supervisa al personal de la oficina, controla el trabajo realizado por los funcionarios bajo su mando, certifica documentación de las personas que transitan por el puesto, pago a los funcionarios de la oficina por medio de cheques a una cuenta de avance (…)”.

Por su parte, riela en el folio 54 del expediente administrativo que cursa en autos, el “Movimiento de Personal” del Ministerio de Relaciones Interiores, en el cual además de contener la ubicación administrativa del querellante, la localización geográfica de la Oficina a la cual estaba asignado, las remuneraciones, el control presupuestario, contiene también una calificación del “Estado Propuesto” donde se califica expresa e inequívocamente el cargo como Grado 99.

Asimismo, en el folio 69 del expediente administrativo, cursan los antecedentes de servicio del querellante, en el cual se especifica como parte de la “actuación en el organismo”, rubro “egreso” el cargo como Grado 99.

Dichas actas, que rielan en copias debidamente certificadas en autos, no fueron impugnadas por la parte querellante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil pero sí a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).

Tales pruebas, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que esta Corte al comprobar que se trata de verdaderos documentos administrativos que han sido certificados por un funcionario público competente, los valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Establecido el valor probatorio de las aludidas instrumentales, se observa que de ellas puede apreciarse, sin lugar a equívocos que el querellante realizaba labores de supervisión del personal adscrito a la Oficina de Migración del Puesto Fronterizo de Machiques del Estado Zulia; llevaba el control de los extranjeros que ingresaban por esa zona; realizaba los procesos de deportación de extranjeros que ingresaban ilegalmente a nuestro país y manejaba recursos realizando órdenes y controles de pago.

Sobre las funciones realizadas, se observa que el querellante estaba a cargo de una jefatura con responsabilidades directas en la custodia y manejo de expedientes propios del control migratorio (deportaciones, permisos, etc); manejo, ordenación y control de pagos, así como la supervisión del personal bajo su coordinación, con lo cual esta Corte encuentra que existe correspondencia e identidad entre las funciones que tenía asignadas el cargo de Jefe de Oficina del Puesto Fronterizo de Machiques en el Estado Zulia, reflejadas en la Resolución Nº 45 de fecha 25 de mayo de 1999, notificada a través de oficio Nº 1.503 de fecha 1º de junio de 1999, y lo establecido en el numeral 2 del literal b) del Artículo Único del Decreto Nº 211 de fecha 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, por lo que se declara improcedente el referido alegato por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción del cual podía disponer libremente el órgano querellado. Así se decide.


2.- Sobre la inmotivación de los actos administrativos recurridos.

Sobre el particular, la parte querellante señaló que los actos administrativos recurridos eran ilegales por ser inmotivados, ya que en ellos el órgano querellado se limitó a emplear “escuetas expresiones” como “cargo de confianza” o “imposibilidad de reubicación”, “(…) cercenándole una larga y fructífera labor de servicios al país, sin motivar de manera amplia y suficiente cuáles son las razones de hecho y de derecho para terminar con la carrera administrativa y el derecho a jubilación de ese funcionario (…)”.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, insistió en su escrito de contestación a la querella que los actos recurridos son totalmente válidos al haber sido dictados de conformidad con la normativa legal vigente.

Con el objeto de precisar si en el caso bajo examen los actos administrativos de remoción y retiro se encuentran debidamente fundamentados y motivados en derecho, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno y pertinente señalar que la motivación de los actos administrativos constituye una exigencia del artículo 9 y del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Según el artículo 9 eiusdem:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Sobre tal precepto legal, se ha precisado que toda resolución administrativa debe estar motivada, lo cual ocurre cuando contiene -aunque no todos-, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento que llevó a cabo la Administración Pública para tomar su decisión.

Sobre este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 614 de fecha 7 de marzo de 2006, Caso: Cindú de Venezuela, S.A, lo que sigue:

“(…) En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)”.

Según se aprecia del criterio sostenido por el ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela, la inmotivación de los actos administrativos deberá declararse cuando ellos no permiten conocer a los interesados, los fundamentos legales de la actuación administrativa o los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano para fundar su decisión.

En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional comprueba que la Resolución Nº 45 de fecha 25 de mayo de 1999, dictada por el Ministro de Relaciones Interiores, notificada a través del oficio Nº 1.503 de fecha 1º de junio de 1999, a través de la cual se removió al querellante del cargo de Jefe de Oficina, expresa luego de haber hecho referencia a las normas jurídicas que le atribuyen la potestad al Ministro de Relaciones Interiores para remover al querellante y las funciones que desempeñaba en el ejercicio del cargo de Jefe de Oficina, lo siguiente:

“(…) Ordeno su pase a disponibilidad y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria en este u otro Organismo (sic) de la Administración Pública Nacional, en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de Carrera (sic) que desempeñaba antes de ser nombrado para un cargo de libre nombramiento y remoción, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic), 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa (…)” (Negritas de esta Corte).

Como puede apreciarse del acto de remoción parcialmente transcrito, el Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, funcionario competente para ello, expresó cabalmente los fundamentos jurídicos que sustentan dicha actuación, con indicación expresa, positiva y precisa de las normas que le fueron aplicadas, y por la otra, relacionada con los hechos, contiene mención específica de las funciones y atribuciones que tenía asignado el referido cargo, así como los recursos que procedían contra el referido acto administrativo, cumpliendo satisfactoriamente con los artículos 15 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo tanto, tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción y de un acto discrecional por parte del órgano querellado que cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte encuentra válido y ajustado a derecho el acto de remoción. Así se decide.

Sin embargo, se observa de una lectura detallada del expediente administrativo que riela en autos, que si bien la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 1999, dictada por el Ministro de Relaciones Interiores, notificada mediante oficio Nº 2.194 de fecha 22 de julio de 1999, expresa igualmente la base legal de la actuación administrativa, así como los hechos que le precedieron y la sostienen, refiere textualmente lo siguiente:

“(…) Por cuanto no ha sido posible reubicar al ciudadano JOSÉ ELIEXER SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.109.509, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que desempeñaba antes de ser nombrado para un cargo de libre nombramiento y remoción, procedo a retirar por imposibilidad de reubicación conforme con lo previsto en el artículo 88 del Decreto 1.378 del 15 de enero de 1.982 (sic) del ‘Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’ al ciudadano antes identificado. Incorpóresele al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna e iníciense los trámites para el pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle (…)”.

Sobre el hecho de que el órgano querellado haya realizado las gestiones para la reubicación del querellante, conviene realizar algunas precisiones de vital importancia para el problema judicial debatido. En efecto, comprueba este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio 8 del expediente administrativo, el oficio Nº 1.719 de fecha 17 de junio de 1999, recibido el 22 de junio de 1999, mediante el cual la Directora Ministerial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, ciudadana Ana Esther Marín Moreno, solicitó al Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República, la reubicación del querellante, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Carrera Administrativa.

Como respuesta a la referida solicitud, se recibió en la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, el oficio Nº DGSE-5018 de fecha 7 de julio de 1999, a través del cual la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República, informó que se efectuaron los trámites de reubicación del querellante, “(…) los cuales han resultado infructuosos (…)”, según folio 9 del expediente administrativo.

Sin embargo, si bien el Ministerio de Relaciones Interiores cumplió con la obligación de informar y solicitar a la Oficina Central de Personal adscrita a la Presidencia de la República la realización de las gestiones para la reubicación del ciudadano José Eliexer Silva en un cargo de carrera dentro de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada funcional o territorialmente, no es menos cierto que no llevó a cabo las gestiones dentro del propio órgano, puesto que no existe ningún elemento de convicción en autos que permita inferir la realización de tal actuación, incumpliendo el propio mandato contenido en el acto de remoción anteriormente analizado.

Efectivamente, una revisión exhaustiva y detallada de todas las actas que integran el expediente judicial, obliga a esta Corte a considerar que el Ministerio de Relaciones Interiores al cual se encontraba adscrita la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no cumplió con la carga de realizar las gestiones reubicatorias dentro del propio órgano, violentando de esta manera el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la interpretación constitucionalizante que sobre el mismo ha llevado a cabo esta Corte.

Expuesto lo anterior, conviene puntualizar que siendo el querellante un funcionario público de carrera por reconocimiento expreso de la propia Administración, goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley otorga a esta categoría de funcionarios, principalmente la estabilidad calificada dentro de la carrera administrativa, ciertos beneficios y el carácter no extinguible de su condición, salvo por supuesto la destitución decretada previa sustanciación y decisión del procedimiento legalmente establecido.

Por el hecho de la estabilidad calificada, el ciudadano José Eliexer Silva, tenía derecho a que el Ministerio de Relaciones Interiores realizara dentro de la propia Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) las gestiones para su reubicación en un cargo de carrera; hecho que como ya se apuntó ut supra, no se verificó en el presente caso.

Sobre las gestiones para la reubicación de los funcionarios públicos de carrera, esta Corte ha señalado pacífica y reiteradamente que deben realizarse con el objeto de garantizarles a los funcionarios de carrera, la referida estabilidad calificada. Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.416 de fecha 30 de octubre de 2001, indicó certeramente lo siguiente:

“(…) De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.

De hecho la propia Sala, indicó en el fallo parcialmente transcrito que “(…) cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en ésta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.

En este sentido, esta Corte ya señalado reiteradamente en sentencias números 1.218 de fecha 3 de julio de 2008 y 1.728 de fecha 16 de octubre de 2007, lo siguiente:

“(…) El trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo (…)”.

Por lo tanto, correspondía al órgano querellado, una vez realizado la remoción válida del cargo de Jefe de Oficina en el Puesto Fronterizo de Machiques, en el Estado Zulia, realizar las gestiones de reubicación del funcionario tanto dentro del propio órgano como en el resto de la Administración Pública, por lo que se declara absolutamente nulo el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 1999, notificado mediante Oficio 2.194 el 28 de julio de 1999 por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y contrariado el 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Parágrafo Primero del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Tal diferenciación de tratamiento respecto la remoción y el retiro, se debe a que la primera actuación referida, no pone fin a la relación de empleo público porque el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o, que se vea afectado por una medida de reducción de personal.

De lo anterior, se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas y se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro es un acto independiente del acto de remoción, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación causal, esa circunstancia no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

Habiéndose declarado la validez del acto de remoción y la nulidad absoluta del acto de retiro, dada la falta de realización de las gestiones para la reubicación del querellante dentro del propio órgano donde el querellante prestaba servicio, esta Corte ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, realizar las gestiones reubicatorias del ciudadano José Eliexer Silva dentro del propio Ministerio y realizar nuevamente dichas gestiones en los demás órganos y entes que conforman la Administración Pública por ser la expresión del principio de estabilidad de la carrera administrativa a que se ha hecho referencia, dándole estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa durante el mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 eiusdem. Así se decide.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación del querellante en un cargo de carrera y el pago de un (1) mes de sueldo, cantidad que deberá ser pagada con base en sueldo acorde al cargo, el cual corresponde al tiempo durante el cual debían ser realizadas las gestiones reubicatorias, ya que dichas gestiones no fueron realizadas por la Administración oportunamente, y es un derecho que corresponde a todo funcionario de carrera que se encuentre en situación de disponibilidad, siendo improcedentes los demás conceptos solicitados por el querellante en su escrito recursivo. Así se decide.

Teniendo en cuenta lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la apoderada judicial del ciudadano José Eliexer Silva, procediendo a analizar únicamente lo relativo a la jubilación.

En primer término, observa esta Corte que de los diferentes escritos consignados en el expediente judicial, se observa que la apoderada judicial del querellante, no solicitó expresamente el beneficio de jubilación limitándose a señalar en diversas oportunidades que “(…) a mi mandante se la ha mutilado esa esperanza y ese derecho: la de ser galardonado con la pensión de jubilación, [faltándole] pocos meses para cumplir ese sueño (…)”, tal como se observa del folio 2 de la I pieza del expediente judicial.

Al hilo de lo expuesto, se observa que tampoco en el petitorio del recurso ejercido, la parte querellante solicitó a esta Corte el otorgamiento del beneficio de jubilación, limitándose a pedir la reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir con los correspondientes aumentos que hayan tenido lugar, así como la indexación de los montos a que haya lugar, según se evidencia del folio 3 de la I pieza del expediente judicial.

Asimismo, en el escrito de fundamentación de la apelación, el querellante se limitó a expresar que “(…) con relación a la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, que propusimos en el escrito de querella, respecto a que fueron desproporcionados y con ello se le conculcó el derecho a obtener una jubilación (…), según folio 70 de la I pieza del expediente judicial, insistiendo en que tenía veinticuatro (24) años de servicio y el derecho a continuar en el carrera administrativa, lo cual le hubiera permitido acceder a la jubilación, pero sin solicitar expresamente el otorgamiento del beneficio.

Sin embargo, estima esta Corte necesario resaltar que la Sala Político Administrativa, indicó en sentencia Nº 781 de fecha 8 de julio de 2008 que “(…) este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta (…)”.

Dado el escenario planteado, procede este Órgano Jurisdiccional a señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, el artículo antes transcrito consagra de manera expresa, una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción.

Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retirar al funcionario que opte por el beneficio de jubilación cumpliendo con todos los requisitos legales, razón por la cual, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia debe comprobar con detalle si el querellante cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por las razones expuestas en el presente fallo, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Eliexer Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.109.509, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Eliexer Silva contra la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- SE ANULA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida, en consecuencia:

4.1 VÁLIDO el acto de remoción contenido en las Resolución Nº 45 de fecha 25 de mayo de 1999, dictado por el Ministro de Relaciones Interiores, mediante Oficio Nº 1.503 de la misma fecha, notificado el 7 de junio de 1999.

4.2.- NULO el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 1999, contenido en el Oficio Nº 2.194 de la misma fecha, notificado el día 28 de julio de 1999.

4.3 SE ORDENA la reincorporación del ciudadano José Eliexer Silva a un cargo de carrera con el pago de un (1) mes de sueldo correspondiente al período de disponibilidad a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2005-000141
ERG/01
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.