JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001001
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00298.05 de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NIEVES ELADIO UGUETO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.645, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2005, por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 21 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 1º de febrero de 2006, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nieves Ugueto, solicitó abocamiento en la presente causa y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nieves Ugueto, solicitó abocamiento en la presente causa y la declaratoria de perención de la instancia.
El 27 de abril de 2009, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nieves Ugueto, ratificó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia.
Por auto de fecha 7 de junio de 2010, esta Corte “Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2008 y ratificada en fecha 27 de abril de 2010, por la ciudadana Carmen Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.665, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nieves Ugueto, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.645, mediante la cual solicita la perención de la Instancia y solicita pronunciamiento, esta Corte se avoca al conocimiento de la presente causa concediéndole los tres (03) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, haciéndole saber que una vez transcurrido el referido lapso se pasará el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 1º de noviembre de 2000, los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nieves Ugueto, interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado al regresar de una “misión” de estudios en Noruega “(…) encontró a su menor hijo muy enfermo (…)”, y que al llevarlo al médico se le indicó que padecía presuntamente de leucemia “(…) enfermedad de tal gravedad y condición que merma rápidamente la salud física del enfermo y que perturba profundamente el ánimo y raciocinio de los padres, produciéndoles un alto grado de angustia y desesperación, máxime cuando el propio médico señala la necesidad de presencia paterna permanente al lado del niño enfermo y la necesidad de esta compañía para la realización de los exámenes médicos y pruebas, a fin de precisar la existencia o no de la LEUCEMIA su posible grado de desarrollo y las expectativas de vida del enfermo”. (Mayúsculas y negrillas de la querella).
Agregaron, que “Tal diagnóstico le fue notificado a nuestro mandante, con el obvio impacto psicológico (…)”, realizándole múltiples exámenes a su hijo, resultando un diagnóstico definitivo favorable, por lo que procedió a reintegrarse a su trabajo, quien encontrándose en el desempeño de sus funciones se enteró de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, por supuestas faltas injustificadas durante los días comprendidos entre el 25 y el 29 de octubre de 1999.
Indicaron, que en la oportunidad de la “declaración informativa”, su representado manifestó como justificación de sus faltas el erróneo dictamen médico inicial, aduciendo que aunado al hecho notorio de que durante el período de sus ausencias al lugar de trabajo en las oficinas del Ministerio no había aire acondicionado, lo que trajo como consecuencia una reducción y alteración del horario de trabajo, en virtud de la inexistencia de condiciones mínimas para el trabajo, por lo que sus faltas estuvieron justificadas, añadiendo, además, que vivía en El Junquito y no tenía teléfono. Asimismo sostiene que con posterioridad justificó sus faltas en el momento en que formalmente se le pidió.
Adujeron, que las faltas que le son imputadas al querellante fueron oportuna y suficientemente justificadas con certificados médicos que indicaban que su menor hijo presuntamente padecía de leucemia.
Añadieron, que en ninguna parte de la Ley de Carrera Administrativa se establece que ante la emergencia sobrevenida y sorpresiva que obligan a un funcionario a inasistir a su lugar de trabajo, éste deba prescindir de sentimientos de dolor, agobio o desesperación y justificar su ausencia, refiriendo que ello era “(…) extremando el alegato para la que la muerte de un ascendiente sea justificación suficiente para faltar al trabajo, al menos que en el Ministerio de Energía y Minas, es necesario justificar dicha falta durante la agonía del difunto”.
Consideraron, que la Ley y la más elemental lógica indican claramente que la justificación de las faltas debe hacerse oportunamente al reincorporarse al trabajo, al serle exigida por su superior o en el acto de descargos; razón por la que su representado, en la primera oportunidad en que se le pidió la referida justificación, la presentó en la contestación a los cargos formulados, y que por tanto es inadmisible el sancionar a un funcionario por actuar dentro de la legalidad o por retrasarse en justificar su conducta, lo que se traduciría en una afrenta al debido proceso y a la justicia.
Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, por considerarlo una flagrante inconstitucionalidad, ilegalidad, injusticia y arbitrariedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, 12 y 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que se le restituya en el cargo que venía desempeñando en la misma localidad, con el pago de las remuneraciones integrales dejadas de percibir desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, indexadas, más el pago de los intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución.
Demandaron subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales correspondientes indexadas y los intereses, según lo dispuesto en el referido artículo 92 Constitucional.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 069, de fecha 05 de abril de 2000, suscrita por ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Ministro de Energía y Minas, y cursante en copia certificada del folio 60 al 63 del expediente, mediante el cual se destituyó al ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar del cargo de Planificador IV en la División de América y Europa, adscrita a la División de Asuntos Internacionales del mencionado órgano, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes.
Como punto previo al fondo del asunto corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la caducidad de la acción, sostenida por la sustituta del Procurador General de la República. Al respecto se advierte que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma previamente transcrita se desprende la existencia de un lapso dentro del cual el funcionario o aspirante a ingresar a la carrera administrativa afectado en el ámbito de sus derechos puede ejercer válidamente la acción dirigida a la obtención del restablecimiento de su situación jurídica infringida, el cual comienza a contarse, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde el momento en que el afectado tenga conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación.
Así observamos que el sustituto del Procurador General de la República, una vez que señala que el referido lapso comienza a correr a partir de la notificación del acto que da lugar a la demanda, pretende contradictoriamente que el mismo sea computado a partir del momento en que ocurrieron las supuestas ausencias al lugar de trabajo por parte del querellante, esto es, del 25 al 29 de octubre de 1999 y 01 de noviembre de 1999, y no desde el momento en que el acto administrativo de destitución fue dictado.
En ese sentido, riela a los folios 63 y 64 del expediente principal copia certificada de oficio N° 000279, de fecha 06 de abril de 2000, suscrito por la ciudadana Mireya Marcano García, en su condición de Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, dirigido al querellante, mediante el cual se le notifica del acto administrativo de destitución objeto de la presente querella; y de las rúbricas estampadas en el mismo se desprende como fecha de su recibo el día dos (2) de mayo de dos mil dos (2000), y por cuanto la presente querella fue interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2000, concluye este sentenciador que, de conformidad con lo preceptuado en la norma citada, la presente demanda fue interpuesta en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de seis (06) meses legalmente establecido, ya que fue interpuesto transcurridos cinco (5) meses y veintinueve (29) días, venciéndose dicho lapso de caducidad en fecha 02 de noviembre de 2000. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte demandada referido a la caducidad de la acción y así se decide.
Resuelto el punto previo planteado, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al fondo del asunto y al respecto advierte, en primer lugar, que el Sustituto del Procurador General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la querella, procede a refutar una supuesta inmotivación del acto administrativo de destitución sostenida por la parte actora, aduciendo que el mismo sí se encontraba motivado. En relación a ello, es de advertir que no resulta un hecho controvertido en el presente juicio la motivación del acto cuya nulidad se solicita, pues, en ninguna parte del escrito contentivo de la querella se desprende señalamiento alguno de la parte actora sobre tal vicio en el acto administrativo. En consecuencia, se desecha lo sostenido por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
De otra parte, observa este Sentenciador que aunque los representantes judiciales del querellante no le imputan al acto impugnado vicio alguno en concreto, pero señalan que las ausencias al lugar de trabajo durante los días señalados por la Administración sí estuvieron justificadas, por cuanto su menor hijo se encontraba enfermo y le habían diagnosticado previamente leucemia, de tales argumentos puede deducirse como denunciado el vicio de falso supuesto.
Siendo así, estamos en presencia del mencionado vicio cuando la Administración manifiesta haber constatado unos hechos no ocurridos, o cuando los mismos son verificados pero a la vez su calificación es incorrecta. En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte querellada al dictar el acto administrativo de destitución en contra del ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, se fundamentó en la causal prevista al efecto por el artículo 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa (…).
(…omissis…)
Ahora bien, alega la representación judicial del querellante que las ausencias a su lugar de trabajo sí estuvieron justificadas en virtud de la enfermedad que presentaba su menor hijo, sosteniendo que la justificación fue presentada en la oportunidad en que le fue solicitada, es decir, en el momento de la declaración informativa del procedimiento disciplinario. Asimismo indica que fue presentada en la oportunidad de la contestación a los cargos formulados, a lo que sostiene el Sustituto del Procurador General de la República que el demandante no debió esperar hasta la declaración informativa para justificar sus ausencias, resultando extemporánea tal demostración.
Con relación a ello es de advertir que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece dos categorías de permisos, aquellos que son de concesión obligatoria por parte de la Administración, previstos en el artículo 57, así como aquellos de concesión potestativa, regulados en el artículo 65, el cual dispone lo siguiente:
‘...Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:
...(omissis)
1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables...’
Igualmente, dispone el artículo 53 ejusdem:
‘La solicitud se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien lo tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen’
En ese mismo orden de ideas estipula el artículo 55 del mencionado Reglamento lo que sigue:
“Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes’
De esta última disposición normativa citada dimana de manera precisa la obligación de todo funcionario que se encuentre en alguna situación excepcional que le impida comparecer a solicitar el permiso ‘potestativo’ con antelación, de dar aviso a su superior inmediato a la brevedad posible. Igualmente, al reintegrarse a sus funciones tiene el deber de justificar su inasistencia de forma escrita, consignando las pruebas correspondientes.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que cursa a los folios 25 y 26 del expediente principal declaración informativa rendida por el ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, mediante la cual expone que al regresar de Noruega, en virtud del permiso concedido para realizar un curso, se encontró con su menor hijo enfermo quien presentaba un problema hematológico y que, según la indicación del médico tratante, podía tratarse de leucemia, procediendo a consignar en ese acto el documento que acreditaba la enfermedad de su hijo; igualmente manifiesta que intentó comunicarse con el Ministerio querellado en las tardes, ya que en la mañana se encontraba practicándole los exámenes médicos al hijo, resultándole infructuosa la comunicación, aunado al hecho de no tener teléfono en su casa; pero que al reintegrarse a sus labores la Directora de Asuntos Internacionales procedió a informarle sobre la apertura de la averiguación administrativa en su contra, por lo que, en razón de su actitud, no le dijo el verdadero motivo de sus ausencias sino que le indicó que estuvo trabajando mecánica.
Igualmente riela al folio 28 del expediente principal declaración rendida por la ciudadana Mirca Quilarque, funcionaria que se desempeñaba en el cargo de Secretaria Ejecutivo I en la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Energía y Minas, para la cual prestaba servicios el querellante, mediante el cual al responder las interrogantes formuladas señala que el accionante al reintegrarse a su lugar de trabajo no presentó ningún justificativo.
También cursa al folio 32 de la misma pieza principal declaración de la ciudadana Andrea Jiménez, Directora de Asuntos Internacionales del mencionado órgano, quien señala que el demandante, en la oportunidad de reintegrarse a su lugar de trabajo el día 02 de noviembre de 1999, le comunicó que había faltado el día anterior en virtud de problemas con su vehículo, y que en relación a los días comprendidos desde el 25 al 29 de octubre de 1999 le señaló que el curso en Noruega se había extendido.
Los hechos destacados por las funcionarias adscritas al Ministerio de Energía y Minas, en el sentido de que el querellante no presentó justificación oportuna de sus ausencias al lugar de trabajo durante los días cuestionados, no fueron refutados por el querellante ni en la oportunidad de los descargos ni en la oportunidad del lapso probatorio, muy por el contrario destaca que efectivamente el motivo dado a su superior fue uno distinto al ocurrido (trabajando mecánica), sosteniendo que tuvo que permanecer al lado de su menor a fin de practicarle exámenes médicos y que trató de comunicarse, lo cual le resultó imposible, aunado al hecho de no poseer teléfono en su casa.
En ese sentido considera este Juzgador que el querellante efectivamente incumplió con la obligación prevista en el antes citado artículo 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de dar aviso a la brevedad posible a su superior inmediato, de las razones por las cuales no había comparecido a ejercer sus funciones, sin que le sirviera de excusa el no contar con servicio telefónico en su morada, y ni siquiera por el hecho de la necesidad que tenía su menor hijo de contar con la asistencia paterna permanente a objeto de practicarle los exámenes médicos exigidos, pues, tal como lo afirma él mismo en su declaración informativa su esposa no estaba trabajando para ese entonces, por lo que no se encontraba impedido del todo para notificar la situación que lo afectaba.
Aunado a lo anterior el accionante obvió al reintegrarse a su lugar de trabajo justificar sus ausencias durante los días cuestionados, actuando de manera contraria a lo establecido en la mencionada norma, debiendo consignar en ese momento (02 de noviembre de 1999) el documento que acreditaba la enfermedad de su hijo, y no esperar desde aquella fecha hasta el día 15 de noviembre de 1999 (momento de la declaración informativa), es decir, 13 días después.
No obstante lo anterior, estima este Juzgador que el referido incumplimiento por parte del actor no conforma la causal de destitución contenido en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que ésta lo constituye el ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’, siendo indispensable la determinación por parte de la Administración Pública, en su función de instructor del procedimiento sancionatorio, de que tales días hábiles en los cuales el funcionario haya ‘abandonado’ el trabajo sean por razones injustificadas. Es decir, entiende este Sentenciador que, si bien el funcionario público tiene la obligación reglamentaria de consignar los documentos que justifiquen las inasistencias que haya tenido en los términos expuestos ut supra, dicho incumplimiento acarrea una sanción propia, la cual difiere de la destitución consagrada en el artículo 62 de la referida Ley de Carrera Administrativa que tiene como causal la inasistencia injustificada por tres (3) días hábiles por el lapso de un (1) mes. Aunado a lo anterior considera oportuno quien suscribe aclarar que es en el procedimiento disciplinario al que debe someterse el funcionario quien presuntamente incurre en la causal de destitución por abandono injustificado contenido en el numeral 4 del tantas veces referido artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que deben producirse los elementos de convicción necesarios para que pueda determinarse que el imputado efectivamente haya incurrido en dicha causal, siendo en el caso de marras la inasistencia injustificada. Por lo tanto, debe en dicho procedimiento disciplinario demostrarse que hubo tales inasistencias y que las mismas fueron injustificadas; siendo igualmente posible y oportuno contradecir y probar lo contrario de dichas afirmaciones o imputaciones, pudiendo el funcionario imputado evidenciar en dicho procedimiento sancionatorio que las inasistencias en cuestión fueron justificadas, con la producción de elementos de convicción que demuestren las causas que justificaron dichas inasistencias.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto se observa que, en el caso de marras, el querellante llevó al procedimiento disciplinario documentos que fundamentan la causa de sus inasistencias, siendo ello en opinión de este Juzgador prueba suficiente de la justificación por las inasistencias ocurridas por el querellante los días 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 1999. De manera que la Administración, en lugar de valorar y estimar las pruebas presentadas por el querellante en el procedimiento administrativo sancionatorio referido, procedió a desecharlas indicando que habían sido presentadas inoportunamente por el accionante, desnaturalizando en tal sentido el fin mismo del procedimiento, hasta el punto de carecer de objeto, al no darle oportunidad al querellante de justificar sus faltas al trabajo. En consecuencia, en virtud de que en el procedimiento administrativo sancionador el querellante demostró las circunstancias que le impedían asistir a su trabajo y visto que las mismas no fueron desvirtuadas en dicho procedimiento por la administración, concluye este Sentenciador que tales inasistencias fueron justificadas, resultando forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 069, de fecha 05 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su condición de Ministro de Energía y Minas, mediante el cual se destituyó al ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar de su cargo de Planificador IV que desempeñaba en ese órgano, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Así mismo, en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, anteriormente identificado, al cargo de Planificador IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Energía y Petróleo, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Así se decide.
A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción principal interpuesta por el ciudadano NIEVES ELADIO UGUETO VILLAMIZAR antes identificado, representado por los abogados Carmen Sánchez González, G. Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, Liesbeth Meléndez Valera, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas, actualmente Ministerio de Energía y Petróleo, y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 069, de fecha 05 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su condición de Ministro de Energía y Minas, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo ejercido en ese órgano.
2.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Nieves Eladio Ugueto Villamizar, anteriormente identificado, al cargo de Planificador IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Energía y Petróleo.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúscula de la sentencia del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el Juez de Instancia realiza una inadecuada interpretación del contenido de las actas del proceso lo que contraviene lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aún y cuando determinó que el funcionario no informó a la brevedad posible de inasistencia a su trabajo, consideró que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto.
Agregó, que el recurrente transgredió la obligación que tenía de informar a la brevedad posible sobre las razones de tales faltas.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial incoada por el ciudadano Nieves Uladio Ugueto Villamizar contra el entonces Ministerio de Energía y Minas.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 1º de febrero de 2006, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nieves Ugueto, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que las faltas imputadas a su representado fueron oportuna y suficientemente justificadas con certificados médicos, las cuales fueron debidamente analizas y apreciadas por el Juez de Instancia.
Por otra parte, destacó la conformidad con el fallo apelado.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó la declaratoria sin lugar de apelación ejercida y que se ratificara el fallo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, le corresponde pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en el presente procedimiento presentada en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nieves Ugueto, la cual fue ratificada en fecha 27 de abril de 2009.
Ahora bien, considera esta Corte oportuno, traer a colación el artículo el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En este mismo contexto, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual dispone que:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo esto así, resulta menester traer a los autos el contenido del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, el cual en torno al tema de la perención, prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”. (Destacado de esta Corte).
Como se puede observar, el artículo ut supra transcrito, es preciso al indicar que todas aquellas sentencias que deban ser sometidas a la consulta de Ley, no podrán ser objeto de perención, pues es obligación de este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado, en todos aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los derechos e intereses de la República, ello en atención a lo que disponía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy, artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
En el caso en concreto, esta Alzada debe precisar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Por otra parte, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Siendo ello así, advierte esta Alzada, que si bien es cierto que el expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, pudiéndose haber verificado la perención de la instancia con ocasión de la presunta inactividad de la apelante, no es menos cierto que en el caso en concreto aun y cuando no se hubiera ejercido recurso alguno, el a quo estaba en la obligación de remitir el expediente a esta Corte a fin de que esta Alzada revisara el fondo de la presente controversia por aplicación extensiva del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Aunado a lo anterior, se observa que la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que se trata de una sentencia definitiva contrariara a la pretensión, excepción o defensa de la República, la misma tiene consulta, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud de perención de instancia realizada por la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto -se insiste- indefectiblemente, la sentencia apelada debe ser revisada en segunda instancia por esta Alzada. Así se decide.
Dicho lo anterior, ordena esta Alzada enviar el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para que una vez notificado el presente fallo, continúe el procedimiento de ley. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2005, por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NIEVES ELADIO UGUETO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.645, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de Instancia.
3.- ORDENA enviar el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para que una vez notificado el presente fallo, continúe el procedimiento de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2005-001001
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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