en autos, que hubo un auto de apertura del procedimiento administrativo, por denuncia formulada contra el funcionario, se le notificaron los cargos y rindió declaración conociendo tales cargos y confesaros haberlos cometidos, le fue expedida copia del expediente cuando lo solicitó, tuvo oportunidad de promover pruebas y de controlar las promovidas por la administración [sic], se comprobaron los hechos por los cuales se le destituyó, hubo dictamen del órgano consultor, hubo decisión definitiva dictada por el órgano competente y notificada [al] querellante.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe a la violación al derecho a la defensa, en razón que “nunca le fueron notificadas (…) [las] irregularidades, ni tuvo conocimiento de los indicios que lo comprometían”, asimismo sostuvo que no se evidencia del expediente disciplinario “la información que sobre la sustracción y ocultamiento de la droga éste [el funcionario investigado] omitió”, hecho el cual le fue determinado en la formulación de cargos y en el acto de destitución. (Negrillas del recurrente). [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
I) Auto de Apertura de fecha 31 de agosto de 2004, suscrito por el Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se ordena la apertura de una averiguación administrativa al funcionario Yorgen Yoel Domínguez Perales, “por encontrarse presuntamente incurso en la omisión de información acerca de la sustracción y ocultamiento de cierta cantidad de droga, producto del allanamiento practicado en la Finca Las Nubes, así como participar en la revisión y movilización de un lugar a otro de la droga que se encontraba en calidad de depósito en la sede de la mencionada Base”. (Folio 350 expediente administrativo).
II) Actas de fechas 1º de septiembre de 2004, mediante las cuales se designan a los funcionarios instructores del procedimiento disciplinario. (Folios 351 al 356).
III) Acta de fecha 8 de septiembre de 2004, mediante el cual la Inspectoría General de Servicios solicita al Departamento de Archivo los antecedentes disciplinarios del funcionario. (Folio 359).
IV) Acta de fecha 8 de septiembre de 2004, mediante el cual el Departamento de Archivo de la Inspectoría General de Servicios remite los antecedentes disciplinarios del funcionario. (Folio 361).
V) Constancia de recepción de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante el cual el funcionario Yorgen Yoel Domínguez Perales consigna ante la Dirección de Inspectoría General de Servicios arma de fuego, carnet y placa insignia, en virtud de la averiguación que adelante ese Despacho (Folio 368).
VI) Notificación de fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual se le informa al funcionario Yorgen Yoel Domínguez Perales de la apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario “por encontrarse presuntamente incurso en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública Serán causales de destitución: Artículo 86 numeral 6 (…)”, debidamente firmado como recibido en esa misma fecha por el querellante (Folio 374).
VII) Comunicación de fecha 11 de octubre de 2004, suscrita por el ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales mediante la cual solicita la expedición de copias simples del expediente contentivo del procedimiento de destitución. (Folio 376).
VIII) Acta de fecha 19 de octubre de 2004, suscrita por el Inspector General de los Servicios, Jefe de la División de Inspecciones, Jefe de la División de Investigaciones y el ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales, mediante el cual se dejó constancia que se dio acceso al funcionario investigado a las actas que conforman el expediente administrativo, quedando oficialmente informado del contenido de las mismas. (Folio 377).
IX) Acta de entrega de fecha 20 de octubre de 2004, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales, recibió a su entera satisfacción las copias simples del expediente administrativo aperturado en su contra. (Folio 379).
X) Escrito de descargos presentado por el ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales, en fecha 26 de octubre de 2004. (Folios 381 al 394).
XI) Acta donde se levanta la declaración informativa otorgada por el ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales, en relación a los hechos investigados (Folio 399).
XII) Escrito de pruebas presentado por el mencionado funcionario en fecha 2 de noviembre de 2004. (Folios 402 al 406).
XIII) Acta mediante el cual el funcionario instructor del procedimiento disciplinario providenció acerca de las pruebas promovidas por el funcionario investigado. (Folio 407).
XIV) Notificación de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual se informa al ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales que deberá comparecer ante la Inspectoría General de los Servicio, con el fin de que pueda tener acceso a las actas que conforman el expediente disciplinario. (Folio 424).
XV) Acta de fecha 18 de noviembre de 2004, suscrita por el Inspector General de los Servicios, Jefe de la División de Inspecciones, Jefe de la División de Investigaciones y el ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales, mediante el cual se dejó constancia que se dio acceso al funcionario investigado a las actas que conforman el expediente administrativo, quedando oficialmente informado del contenido de las mismas. (Folio 425).
XVI) Hoja de Coordinación Nº 3907 de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante el cual el Inspector General de los Servicios solicita a la Consultoría Jurídica opinión jurídica sobre el expediente disciplinario instruido al funcionario Salvador Santaella Hernández. (Folio 432)
XVII) Memorándum Nº CJ-1372-04 de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante el cual la Consultoría Jurídica remite opinión jurídica sobre el expediente disciplinario instruido al funcionario Yorgen Yoel Domínguez Perales. (Folios 433 al 440).
XIII) Acto Nº 0366-04 de fecha 23 de diciembre de 2004, suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual declara procedente la destitución del funcionario Yorgen Yoel Domínguez Perales. (Folios 442 al 448).
De las actas transcritas, esta Corte constata en el caso de marras que el ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.
De igual manera, es oportuno acotar en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente respecto a que “en el caso subjudice, no se desprende del respectivo expediente disciplinario instruido a [su] patrocinado, la información que sobre la sustracción y ocultamiento de la droga éste omitió, uno de los hechos que le fuera imputado y que determinaron los cargos formulados y su destitución”, que sí bien en el auto de formulación de cargos se le imputó al funcionario la omisión de información acerca de la sustracción de cierta cantidad de drogas, no menos cierto que en el acto de destitución se dejó establecido que la mencionada destitución tuvo lugar en razón de que “el funcionario investigado participó en la revisión y movilización de la droga que se encontraba en la B.A.I Nº 402 en calidad de depósito a la orden de un Tribual de esa misma jurisdicción”, hecho el cual constata este Órgano Jurisdiccional que incurrió el funcionario.
Asimismo, a criterio de esta Corte mal podría sostener el querellante que hubo violación a su derecho a la defensa en virtud de que antes del acta de fecha 19 de octubre de 2004, contentiva de la notificación de los cargos formulados en su contra, “nunca le fueron notificadas (…) [las] irregularidades, ni tuvo conocimiento de los indicios que lo comprometían”, siendo que del expediente administrativo se constata que una vez aperturado el procedimiento disciplinario el Organismo procedió a designar los funcionarios instructores del mismo, a solicitar los antecedentes disciplinarios del funcionario y a solicitar al funcionario su arma de fuego, carnet y placa asignada, siendo de su pleno conocimiento que se adelantaba una averiguación administrativa pues hizo entrega formal de sus instrumentos de trabajo según comprobante firmado por el funcionario en fecha 20 de septiembre de 2004. (Folio 368 del expediente administrativo), aunado a lo anterior, se evidencia de la revisión del expediente administrativo que el hoy querellante tuvo la oportunidad de defenderse activamente durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra.
En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales, titular de la cédula de identidad Nº 15.656.602, contra la el acto administrativo Nº CJ-0366-04 de fecha 23 de diciembre de 2004, emanada del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402 de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano YORGEN YOEL DOMÍNGUEZ PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.656.602, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.)
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2006.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano YORGEN YOEL DOMÍNGUEZ PERALES, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.)
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ (__) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-001626
ERG/019.
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001626
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-787, de fecha 12 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.426 y 1.668 respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YORGEN YOEL DOMÍNGUEZ PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.656.602, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 julio de 2006, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2006, por el abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 97, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 5 de junio de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de diciembre de 2006, compareció la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez). Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 9 de abril de 2007, el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 62.741, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2007, la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El día 2 de octubre de 2007, compareció la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República, con el objeto de proceder a la reanudación de la causa solicitada.
En fecha 25 de enero de 2008, compareció la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó se agilizara la práctica de las notificaciones, diligenciando con el mismo objeto en una nueva oportunidad, en fecha 19 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación de las partes y se fijó el día 19 de mayo de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 19 de mayo de 2010, fecha fijada para la celebración de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes por si mismo o por medio de apoderados judiciales y en consecuencia se declaró el mencionado acto como DESIERTO.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de marzo de 2005, las abogadas de Sarais Piña y Teresa Herrera, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[Su] representado, funcionario al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en lo adelante DISIP, y adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402 de Valle de la Pascua (en lo sucesivo BAI), con el cargo de Sub Inspector, fue desingado en fecha 10 de junio de 2004, por su superior inmediato Sub Comisario Roberto Camacho para llevar a cabo, conjuntamente con otros funcionarios, Orden de Allananamiento en la Finca denominada “Tierra Santa”, trasladándose posteriomente a la Finca Las Nubes, a objeto de verificar información suministrada en la primera de las nombradas, encontrando una gran cantidad de presunta droga. En tal virtud se procedió a llamar a la BAI, solicitando al funcionario de la Sala de Informacion apersonarse al lugar y en presencia de testigos procedió a tomarle peso a los envoltorios, resultando un aproximado de 1.994 kilogramos de presunta droga, el cual fue plenamente detallado en Acta manuscrita elaborada en el lugar de los hechos. Posteriormente, por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público fue trasladada dicha presunta droga a la sede de la BAI; (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “En fecha 17 de julio de 2004, en virtud de información suministrada por el funcionario Auxiliar de Mantenimiento en la BAI sobre signos de violencia en el aire acondicionado y en el techo del Depósito en el cual se encontraba la droga incautada, fue designado [su] mandante por el Inspector Jefe William Ramírez para que, conjuntamente con otros funcionarios, realizara un chequeo a los bultos de la droga. Efectuado este último, el Inspector Jefe se percató de la diferencia de los envoltorios de algunas panelas, constatando que se trataba de papelón y al continuar y concluir la revisión detectó 100 panelas de papelón y madera las cuales estaban distribuidas en diferentes sacos, procediendo de inmediato a informar al Sub/Comisario Roberto Camacho, quien ordenó trasladar todo el material desde el depósito donde se encontraba, al Parque de Armas de la BAI para mayor seguridad.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “Con data 31 de agosto de 2004, el Director General ordenó la apertura de una averiguación administrativa a [su] mandante ‘...por encontrarse presuntamente incurso en la omisión de información acerca de la sustracción y ocultamiento de cierta cantidad de droga, producto del allanamiento practicado en la Finca Las Nubes, así como participar en la revisión y movilización de un lugar a otro de la droga que se encontraba en calidad de depósito en la sede de la mencionada Base, adoptando de esta manera una conducta contraria a la que debe observar un funcionario de este Organismo de Seguridad de Estado...’.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “Concluido el procedimiento disciplinario en fecha 30 de diciembre de 2004, [su] mandante recibió el Memorando N° 2080 fechado 29 de diciembre de 2004, mediante el cual la Directora de Personal de la DISIP le notifica que por instrucciones del Director General [habia] sido DESTITUIDO, según Acto Administrativo N° 0366-04 de fecha 23 de1 diciembre de 2004, al demostrarse la comisión de faltas contenidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a Falta de Probidad.., acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 numeral II eiusdem,(…)” (Mayúsculas del Original).
Manifestaron que “(…) ni en el acto administrativo bajo análisis, ni en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a [su] poderdante, se precisan o se evidencian los hechos o elementos probatorios de los cuales derivan las actuaciones imputadas a [su] representado y que determinaron los cargos formulados y su destitución del cargo que desempeñaba en el ente querellado, con lo cual dicho acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, lo que determina su nulidad.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que entre las averiguaciones ordenadas en el procedimiento administrativo, se encontraba el allanamiento de la residencia de su mandante, y que “(…) se omite toda referencia a los resultados obtenidos en la visita domiciliaria practicada en la morada de [su] poderdante y al Acta levantada para dejar constancia de dicha visita, por lo que es forzoso concluir que nada se localizó en la residencia de [su] poderdante”. (Resaltados del original).
Agregaron que “(…) en lo que respecta al primer cargo formulado a [su] poderdante, relacionado con ‘la omisión de información que acerca de la sustracción y ocultamiento de cierta cantidad de droga, producto del allanamiento practicado en la Finca Las Nubes...’, nada se dice ni se precisa en dicha documentación en relación a ‘la aludida información’ omitida por [su] representado, surgiendo obligatoriamente la interrogante ¿Cuál es el contenido de la información que poseía [su] representado sobre la sustracción y ocultamiento de la droga que no suministró a sus superiores?.” (Negrillas del querellante) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “¿Es la participación en la revisión y movilización de un lugar a otro de la droga, el hecho imputado, el objeto del cargo formulado, o lo es la realización de dicha actividad ‘sin la debida autorización del Tribunal respectivo ni tener conocimiento la superioridad de tal actividad’, o como se lee en el acto administrativo impugnado, el que se haya llevado a cabo un procedimiento inconsulto de movilización de la droga?” (Negrillas del original).
Adujeron que “(…) la autorización del Tribunal respectivo y el poner a la superioridad en conocimiento de la actividad ordenada no es posible imputarlo a [su] patrocinado, al escapar de sus competencias, habida cuenta que como se lee y se evidencia de las actas procesales su participación en la mencionada actividad fue en cumplimiento de la orden impartida por sus superiores, tal como se lee en el acto administrativo bajo análisis al narrarse que: ‘. . .Mediante Oficio N° 377 de fecha 15/11/04 suscrito por el Comisario Lexdie Ujueta, Jefe de la BAI N°402’[…] ‘se deja constancia que en el libro de novedades aparece reflejado el traslado de la presunta droga desde el depósito hasta el Parque de armamento de esta sede, el día 17 de julio de 2004, por ordenes del Sub Comisario Roberto Camacho, quien se encontraba encargado de la Jefatura de esta Base.’”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del Original).
Indicaron que “Aunado a lo anterior, (…) cursa al expediente contentivo del procedimiento seguido a [su] representado, Acta Policial de fecha 17 de julio de 2004, en la cual el Inspector Jefe William Ramírez deja expresa constancia de que ese mismo día cumpliendo ordenes (sic) del Sub/Comisario Roberto Camacho, Jefe Encargado de la Base de Apoyo de Inteligencia, procedió, en compañía de los funcionarios que menciona en dicha Acta, entre los cuales destaca [su] mandante, a chequear los bultos contentivos de la droga, percatándose de la sustitución, (…)” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo arguyeron que “Cursa al referido expediente comunicación fechada 17 de julio de 2004, suscrita por el Jefe Encargado de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402, Sub/Comisario Roberto Camacho y dirigida a la Subdelegación del CICPC Valle de la Pascua, en la cual dicho funcionario expresa que ante información suministrada por un obrero sobre irregularidades en el área anexa al depósito de evidencias, giró instrucciones para el chequeo de la droga al Inspector Jefe William Ramírez, para que convocara a todo el personal tanto el de guardia como el libre, a fin de practicar una revisión minuciosa, expresando, finalmente, haber ordenado la colocación de la droga en el Parque de Armamento de la Base, bajo su custodia directa.” (Destacado del escrito recursivo).
Indicaron que “(…) entonces, sí el Jefe Encargado de la Base fue quién ordenó la movilización de la droga ¿Cuál fue el procedimiento inconsulto en el que participó [su] patrocinado? Por otra parte, es de destacar que mal podía [su] mandante desobedecer la orden impartida, previendo o adivinando o bajo el supuesto que sus superiores no hubieren, solicitado la respectiva autorización al Tribunal o estuvieren actuando en forma inconsulta o, más aún, presumiendo que la orden impartida no se encontraba enmarcada dentro del principio de legalidad.” [Corchetes de esta Corte].
Además, señalaron que “(…) en el acto administrativo objeto de impugnación, se lee una segunda parte intitulada ‘ACTAS PROCEDIMENTALES’, relativa a las etapas del procedimiento administrativo instruido a [su] mandante: Auto de Apertura, Notificación, Formulación de Cargos, Escrito de Descargo, sin que del texto de las mismas se desprendan los hechos en las cuales estaría presuntamente incurso [su] mandante y que determinaron los cargos formulados y su destitución.” (Negrillas y mayúscula del original). [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “En ninguna de las actas que conforman el expediente instruido a [su] poderdante, se refiere o se hace mención (…) Al contenido de la información que en relación a la sustracción y ocultamiento de la droga fuera conocida por [su] representado y que éste omitió o se reservó (…) Al conocimiento por parte de [su] representado, en relación a las instrucciones impartidas para participar en la revisión y movilización de la droga, sin contar con la autorización del Tribunal y sin consultar dicha actuación a la superioridad, lo que constituye el hecho imputado.”
Señalaron, que “Se desprenden de las referidas Actas, los elementos requeridos para encuadrar su conducta dentro de la causal de actos lesivos al buen nombre o a los intereses del organismo, dos causales perfectamente diferenciadas (…)”.
Manifestó que “(…) no es posible subsumir dentro de la causal de falta de probidad, la cual se traduce en todo acto carente de honradez, integridad y rectitud, la actuación de[su] poderdante con ocasión del cumplimiento de la orden impartida, para la cual resultó luego no se había obtenido la debida autorización y según se lee en el acto administrativo no había sido participada a la superioridad, habida cuenta que tales pasos previos no estaban dentro del ámbito de sus competencias y no tenía por qué suponer que los mismos no se habían cumplido, tomando en consideración como se lee en el acto administrativo objeto de impugnación, la importancia del caso que se estaba manejando en la BAI.” (Negrillas del original).
Indicó que se señala “(…) en el acto administrativo para fundamentar la presunta falta de probidad que se le imputa a [su] representado que éste ‘ha debido inobservar la orden impartida por su superior jerárquico y manifestar disconformidad con la orden ilícita (…)’” pero que no obstante, “en Acta de fecha 19 de octubre de 2004, levantada para dejar constancia de la notificación de los cargos que le fueron formulados, se lee ‘así como contraviniendo lo establecido en el artículo 33, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no cumplir con las ordenes que debía ejecutar relacionadas con la droga incautada’ (…).”(Destacado del escrito).
Por lo anterior, el accionante plantea la interrogante “¿Cuál debió ser la actuación de [su] representado, acatar las ordenes [sic] impartidas, pues no tenía por que [sic] tener duda en un caso de tanta importancia o como el de marras, de la actuación de sus superiores, o desobedecer dichas ordenes [sic] o incurrir en insubordinación ante la posibilidad de que se tratara de un procedimiento inconsulto por parte de sus superiores”
Que “En lo que respecta a la causal de acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública destaca: (…) dicha causal comprende dos ilícitos disciplinarios, por lo que cabe preguntarse en el presente caso ¿En cuál de los dos ilícitos coloca el ente querellado, a [su] patrocinado, esto es, si la causal imputada es el acto lesivo al buen nombre del organismo o es el acto lesivo a los intereses del organismo?.” (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “El acto lesivo al buen nombre del organismo presupone un acto intencional del funcionario, destinado a perjudicar lo que se considera el buen nombre, la fama, el prestigio, la imagen que tiene el ente público en la colectividad.” (Negrillas del querellante).
Que “Trasladada esta concepción a la actuación de [su] representado, esto es, ‘su participación en la revisión y traslado de la droga en cumplimiento de las instrucciones impartidas’, se evidencia que ésta no conforma, en modo alguno, el acto intencional de su parte, elemento que exige la causal para su imputación al funcionario.” (Destacado del original).
Indicó que “en cuanto al acto lesivo a los intereses del organismo (…) para su determinación como causal de destitución (…) la única forma de apreciarlo, es por el daño o perturbación que ese contenido económico ha sufrido como consecuencia del acto lesivo.”
Que “en el caso de marras, los dos supuestos imputados a [su] mandante (…), lo son bajo el argumento de que resulta un hecho notorio, según noticias publicadas en diversos medios impresos de circulación nacional, la sustitución en la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402 de las panelas de presunta cocaína por papelón y madera y de lo cual se desprende el agravio al buen nombre de la Institución.” (Mayúsculas del original).
Que “En tal virtud […] no se evidencia mención alguna a daños causados a los derechos de contenido material de la Institución, siendo forzoso concluir que la imputación efectuada a nuestro patrocinado en cuanto al acto lesivo a los intereses del organismo tampoco es procedente.”
En cuanto a la violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la presunción de inocencia, indicaron que el “Auto de apertura, con el cual se inicia el procedimiento disciplinario, se califica la presunta actuación de [su] representado en franca violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto cualquier juicio contrario a esa presunción, antes de la decisión definitiva, constituirá entonces clara violación de tal garantía, y por consiguiente, violando su derecho a un debido proceso y a la defensa.” [Corchetes de esta Corte].
Que antes del acta de fecha 19 de octubre de 2004, contentiva de los cargos formulados en su contra, nunca le fueron notificadas las irregularidades, ni tuvo conocimiento de los indicios que lo comprometían, todo ello en franca violación de la presunción de inocencia y concretamente de derecho a la defensa.
Que “en el caso subjudice, no se desprende del respectivo expediente disciplinario instruido a [su] patrocinado, la información que sobre la sustracción y ocultamiento de la droga éste omitió, uno de los hechos que le fuera imputado y que determinaron los cargos formulados y su destitución.” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por úlitmo, con base en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitaron la nulidad del acto administrativo Nº 0366-04 de fecha 23 de diciembre de 2004, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, contentivo de la destitución impuesta al ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales, y la reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía y remuneración de los sueldos dejados de percibir desde el momento que fue retirado del cargo hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“El actor fue destituido del cargo de Sub Inspector por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la Falda de Probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Al respecto, el recurrente afirma que su conducta estuvo circunscrita a las órdenes que le impartió su superior inmediato, el Sub-Comisario Roberto Antonio Camacho Monsanto.
(…Omissis…)
En el caso de autos se le atribuye al actor la falta de probidad, por cuanto ‘(…) al haber manipulado, revisado y trasladado de un lugar a otro la sustancia psicotrópica incautada, sin la debida autorización del Tribunal de la causa, y en acatamiento de una orden claramente ilícita, actuó contra los principios de honradez y rectitud que deben imperar en el ejercicio de la función pública y, en especial, en la función de seguridad de Estado que desarrollan los funcionarios público que prestan sus servicios en esta Institución. En efecto, el funcionario Yorgen Domínguez ha debido inobservar la orden impartida por su superior jerárquico y manifestar su disconformidad con la orden ilícita; al no hacerlo, convalido (sic) con su actuación un hecho que indudablemente le genera responsabilidad disciplinaria’.
De modo que lo alegado por la representación del organismo querellado, en el sentido que en el acto de formulación de cargos, se le atribuyó la participación en la sustracción de la droga, no tiene sustento legal, ya que en el acto culminatorio de la averiguación, tal hecho no le fue imputado.
Ahora bien, consta en el expediente judicial a los folios 67 al 70, declaración de Sub-Comisario Roberto Antonio Camacho Monsanto, quien acudió espontáneamente en fecha 19 de julio de 2004, a la Inspectoría General de los Servicios a rendir declaración en la cual manifestó ‘(…) La decisión la tome (sic) en virtud de que existía la presunción de que se estaba presentado una irregularidad y para el momento me encontraba como Jefe encargado de la BAI, y extremando las medidas de seguridad en virtud de que se detecto (sic) que efectivamente había una irregularidad muy grave, ordene de inmediato que fueran introducidas al parque de armamento (…) tengo conocimiento que todo material incautado no se puede movilizar fuera de los predios del despacho, mas no tengo conocimiento que exista restricción que permisa (sic) contabilizar o chequear algún material que se encuentra bajo custodia, ya que la responsabilidad es de quienes funge (sic) como Jefes o Supervisores, y con todo respecto a esta droga en ningún momento ni verbal ni en forma escrita por parte de la fiscalía de que debía permanecer exactamente en el lugar donde estaba y yo en virtud de la situación que se estaba planteando y extremando la medida de seguridad ordene fueran ingresadas en un lugar mas (sic) seguro (…)’.
De la citada declaración se desprende que la participación de actor en la movilización y revisión de la droga que se encontraba en la base de apoyo se debió a las órdenes que le impartió sus superior inmediato. Ahora, la Administración manifiesta que el actor no debió cumplir dicha orden, sino que debió manifestar su inconformidad con la orden ilícita, por cuanto no se contaba con la autorización del Tribunal respectivo.
En vista de lo antes expuesto, este Juzgado coincide en afirmar el error cometido por el accionante, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pues considera que aun cuando el accionante incurrió con su actuación en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al funcionario con los derechos que también le asisten. En tal sentido se estima que la sanción impuesta por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación del accionante al acatar la orden de su superior, por lo que se declara su nulidad en cuanto a esta causal se refiere. Así se decide.
En relación al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, se observa que al actor se le atribuye dicha causal por cuanto, ‘(…) resulta un hecho notorio, según noticias publicadas en diversos medios impresos de circulación nacional (…) la sustitución en la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia. Nº 402, de cien (100) panelas de presunta cocaína, por papelón y madera, de la incautada por esta Institución en fecha 10/06/04(…)
De lo expuesto se desprende el agravio al buen nombre de la Institucion, toda vez que la sustitución de la droga se produce en el interior de un deposito (sic) dentro de la B.A.I. Nº 402, Valle de la Pascua, el cual es un lugar al que solamente tiene acceso el personal que labora en dicha base’.
Ahora bien, en el acto administrativo además se establece lo que doctrinaria y jurisprudencialmente debe entenderse por la causal de acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, señalando, que ‘Un acto puede calificarse como lesivo a los intereses de la República y serle imputado a un funcionario como causal de destitución cuando en el mismo exista voluntariedad (…)’.
Siendo así, para que se configure esta causal, el empleado público debe realizar acto que contempla dos efectos: que el acto menoscabe el buen nombre del organismo, es decir su imagen pública, y en este sentido corresponde al campo de los derechos morales, ya que esta (sic) destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral (…).
Por otra parte, el segundo supuesto se contrae a la lesión de los intereses del ente y por ello se refiere a situaciones concretas, a los derechos y expectativas de contenido material. Esto es actos visibles, concretos y objetivos, que dañen las expectativas de la Administración en un caso concreto’.
Visto lo anterior, esto es, la fundamentación de la Administración para atribuirle al actor la citada causal de destitución, este Juzgado señala que, ciertamente el hecho ocurrido en la Institución afecta el buen nombre y los intereses de la misma, por cuanto atenta contra la reputación, la fama y la integridad moral de la Institución, independientemente de haber sido ampliamente conocido por la notoriedad que el mismo adquirió. Sin embargo, tal como anteriormente se estableció, la participación del actor en el hecho se debió al cumplimiento de la orden dada por su superior inmediato, de manera que de autos no se desprende que el actor actuó intencionalmente. Por tanto, a juicio de quien decide no pude serle imputada dicha causal de destitución, y así se decide.
En conclusión, y como quiera que la conducta desplegada por el funcionario accionante, no contribuyó a la preservación del buen nombre de la Institución, lo que le haría susceptible de merecer una sanción de amonestación, este Tribunal sin sustituirse en las competencias propias de la Administración, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, ordena a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a la circunstancias planteadas en este caso. Así de decide.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de 9 de abril de 2007, el abogado Roberto Hung, antes identificado, actuando en su carácter susituto de la Procuradora General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denuncian “(…) el vicio de falso supuesto cuando el fallo apelado de manera clara afirmó que el querellante incurrió en la infracción denunciada, que atentó contra el buen nombre y los intereses de la institución, pero que la sanción es desproporcionada y por ende es subsumible en una causal de amonestación, sin indicar cual de ellas, por lo que partió de un hecho cierro (sic), como lo es la ilegalidad de la actuación del querellante, pero su conclusión es falsa, al no encuadrarla dentro del tipo utilizado por la DISIp (sic) para destituir al querellante, incurriendo en el vicio denunciado”.
Agregó, que “(…) resulta de suma gravedad que ante hechos de tal magnitud como lo fueron la sustracción de más de 100 Kg de droga, el a quo establezca que la sanción impuesta debe ser de amonestación, desconociendo que los delitos de droga son actualmente reconocidos como de lesa humanidad y el ordenamiento jurídico patrio y el internacional se han encargado cada vez más de atribuirles a los que lo cometen la sanción más severas (sic), hecho desconocido por el fallo apelado y que lo hace inmerso en el vicio de falso supuesto”.
Indicó además, que “(…) no cabría oponer la excepción de la orden del superior para eximir de responsabilidad al querellante, como así lo afirmó el aquo, pues no existe tal eximente para ordenes (sic) ilegales, más aun cuando se trataba de sustracción de 100 Kg de droga, por loo (sic) que también incurrió en el vicio de falso supuesto”.
Por otro lado, señaló que “De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil denunció el vicio de ultrapetita en el fallo apelado, pues éste dio más de lo pedido al querellante, al momento de anular el acto por desproporcionado y calificar la conducta desplegada por el querellante en tipos subsumibles de ser sancionados por amonestación, sin siquiera indicar en cuál de esas causales de amonestación encuadraría”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) de la lectura de la querella no se evidencia que el actor haya solicitado el cambio de medida disciplinaria o denunciado la desproporcionalidad de la misma, por lo que atendiendo al principio dispositivo el a quo no podía hacerlo, motivo por el cual solicit[ó] se revo[cara] el mismo y al entrar al fondo del asunto debatido se confirme la destitución declarada por la DISIP”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, denunció también que “El fallo apelado incurre en el vicio de extralimitación de atribuciones al usurpar funciones propias de la DISIP, cuando establece cual es el tipo de sanción que debe imponer la DISIP, sin dejar a dudas que ésta ejercite su potestad de disciplina dentro de la institución”.
Por último, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación ejercida y la improcedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2007, la abogada Teresa Herrera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales, consignó escrito mediante el cual contestó a la fundamentación a la apelación interpuesta, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, solicitó se declarara extemporánea la fundamentación a la apelación presentada, por cuanto ésta fue consignada mientras transcurrían los 8 días de despacho a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acordados por esta Corte por medio de auto de fecha 16 de enero de 2007.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellada, indicó que “(…) se lee en la sentencia recurrida que el A quo lejos de incurrir en su decisión en [el vicio de falso supuesto] por el contrario luego del análisis de las causales invocadas por el ente querellado y que determinaron su destitución, disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por el organismo querellado, al considerar que ésta ‘… debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al funcionario con los derechos que también le asisten”. [Corchetes de esta Corte].
Prosiguió, indicando que “(…) no es que el A quo incurrió en falso supuesto, al reconocer que, efectivamente, coincide con el ente querellante en afirmar que el accionante cometió un error al acatar la orden que le fue impartida por su superior inmediato, pero concluyendo que tal error de actuación no puede constituir causal de destitución, pues esta afirmación de la representación del ente querellado (…) no encaja dentro de las modalidades que precisan tal vicio en los actos administrativos”.
Sostuvo además, que “(…) entre los principios que rigen el Derecho Administrativo Sancionador, destaca el de la proporcionalidad, que se refiere a la obligación de la Administración de guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, traducida en la evaluación de la gravedad de la infracción, a objeto de evitar que la sanción resulte desproporcionada”.
En este punto concluyó, que “(…) no se trata de que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto, sino que en uso de las facultades que tiene el Juez Contencioso, éste concluyo (sic) luego del análisis y las motivaciones para decidir, que el ente querellado no aplicó uno de los principios que inspira el Derecho Administrativo Sancionador, resultando en el caso de marras desproporcionada a la sanción aplicada al recurrente en relación a la falta realmente cometida”.
En cuanto al vicio de ultrapetita alegado por la parte querellada, indicó que “(…) al sostener (…) que el Sentenciador de la recurrida dio más de lo pedido por el querellante y que éste no solicitó el cambio de la medida disciplinaria, ni denunció la desproporcionalidad de la misma, es menester significar que el Juez Contencioso tiene facultades que están por encima de lo alegado y probado en autos, lo que se desprende del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Agregó, que “(…) es menester ratificar lo ya expuesto en párrafos anteriores, cuando se señala que la sentencia recurrida al disentir de la sanción aplicada al querellante al considerarla desproporcionada en relación a la falta imputada, expresamente manif[estó] que ‘… sin sustituirse en las competencias propias de la Administración…’; pero haciendo uso de las facultades conferidas, también referidas, ordena al ente querellado la modificación de la sanción impuesta y la verificación de la procedencia de otra sanción que se ajuste a las circunstancias planteadas; todo ello con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueves o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Punto Previo
Determinada como ha sido la competencia, previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte dilucidar el punto planteado por la representación judicial de la parte actora, relativo a la extemporaneidad de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por la parte querellada, para lo cual este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentada, solicitó se declarara extemporánea la referida fundamentación a la apelación, por cuanto -a su decir- ésta fue consignada mientras transcurrían los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acordados por esta Corte por medio de auto de fecha 16 de enero de 2007.
Aprecia quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 1º de diciembre de 2006, compareció la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Posteriormente, esta Corte dictó auto de fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez), de esa manera, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González y ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la notificación ordenada, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar.
Ante esto, observa esta Corte que consta en fecha 27 de marzo de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, comenzaron a discurrir los lapsos procesales mencionados anteriormente.
Con lo arriba expuesto, se observa que en fecha 9 de abril de 2007, el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 62.741, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, observa esta Corte, que para el momento de la consignación de la fundamentación a la apelación interpuesta, no habían transcurrido en su totalidad los lapsos procesales para la reanudación de la causa indicados en el auto de fecha 16 de enero de 2007, por lo que la mencionada fundamentación a la apelación fue interpuesta de manera anticipada.
Ante esto, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa. ” (Negrillas de esta Corte)
Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse extemporánea la fundamentación a la apelación por haber sido presentada de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencia de esta Corte Nº 2007-965 del 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua).
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 9 de abril de 2007, por lo que esta Corte desestima la solicitud realizada por la parte querellante relativa a el presente punto. Así se declara.
Declarado lo anterior, observa quien decide que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que “De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil denunció el vicio de ultrapetita en el fallo apelado, pues éste dio más de lo pedido al querellante, al momento de anular el acto por desproporcionado y calificar la conducta desplegada por el querellante en tipos subsumibles de ser sancionados por amonestación, sin siquiera indicar en cuál de esas causales de amonestación encuadraría”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) de la lectura de la querella no se evidencia que el actor haya solicitado el cambio de medida disciplinaria o denunciado la desproporcionalidad de la misma, por lo que atendiendo al principio dispositivo el a quo no podía hacerlo, motivo por el cual solicit[ó] se revo[cara] el mismo y al entrar al fondo del asunto debatido se confirme la destitución declarada por la DISIP”. [Corchetes de esta Corte].
Ante esto, aprecia esta Corte que la parte querellante en su escrito de contestación a la apelación, señaló en cuanto al vicio de ultrapetita alegado por la parte querellada que “(…) al sostener (…) que el Sentenciador de la recurrida dio más de lo pedido por el querellante y que éste no solicitó el cambio de la medida disciplinaria, ni denunció la desproporcionalidad de la misma, es menester significar que el Juez Contencioso tiene facultades que están por encima de lo alegado y probado en autos, lo que se desprende del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Agregó, que “(…) es menester ratificar lo ya expuesto en párrafos anteriores, cuando se señala que la sentencia recurrida al disentir de la sanción aplicada al querellante al considerarla desproporcionada en relación a la falta imputada, expresamente manif[estó] que ‘… sin sustituirse en las competencias propias de la Administración…’; pero haciendo uso de las facultades conferidas, también referidas, ordena al ente querellado la modificación de la sanción impuesta y la verificación de la procedencia de otra sanción que se ajuste a las circunstancias planteadas; todo ello con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, alegado por la representación judicial parte querellada, por considerar que el Tribunal de la causa, se pronunció respecto a aspectos no solicitados por la parte querellante, lo que a juicio de esta Alzada, configura el vicio de incongruencia positiva, y el cual se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha dejado establecido lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita” alegado por la parte apelante, esta Corte mediante sentencias Nº 2008-2279 de fecha 10 de diciembre de 2008 y 2009-72 de fecha 3 de febrero de 2009, respectivamente, en casos similares al de autos, advirtió que no sólo de la lectura del fallo apelado sino también de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conformaban el expediente, que el vicio alegado no guardaba la debida correspondencia con lo evidenciado en autos; por el contrario el vicio que guardaba estrecha relación tanto con lo alegado, como con lo probado, se refería al vicio de incongruencia por extra petitum, al igual que en el presente caso.
En esa oportunidad, este Órgano Jurisdiccional señaló en cuanto al aludido vicio de extrapetita que este se origina “‘Cuando el órgano jurisdiccional concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes o hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes. (Fernando Garrido Falla. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. VOLUMEN III. Pág. 242)’”.
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte Segunda reiterar lo señalado en las referidas sentencias en cuanto al poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por extra petitum, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, precisar que la solicitud planteada por la parte querellante en su escrito recursivo está dirigida a atacar el acto administrativo Nº 0366-04, de fecha 23 de diciembre de 2004, mediante el cual, se destituyó al ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia DISIP, bajo ninguna circunstancia, o al menos ello no se desprende de los autos, que se haya solicitado de manera expresa la modificación de la sanción recibida.
Precisado lo anterior, y realizada la lectura del fallo, debe esta Corte destacar que el Juzgado a quo, en el fallo recurrido, señaló expresamente que “(…) con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, ordena a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a la circunstancias planteadas en este caso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo evidencia esta Alzada, que el Juzgador de Instancia, ordenó al organismo querellado a modificar la sanción de acuerdo a la proporcionalidad de la falta cometida, modificación ésta, que no fue solicitada por la querellante en todo el cuerpo de su escrito libelar interpuesto, de lo que se desprende, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incongruencia positiva o “ultrapetita”. Así de declara.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte Segunda, destacar que este Órgano Jurisdiccional, considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de los vicios alegados al fallo recurrido, por cuanto al verificarse la presencia del vicio determinado anteriormente, el mismo es objeto de nulidad.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de junio de 2006, el cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la recurrente, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, pasar a conocer del fondo del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se ejerce contra el acto administrativo Nº 0364-04 de fecha 23 de diciembre de 2004, mediante el cual el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia (DISIP), destituyó al funcionario Inspector Yorgen Yoel Domínguez Perales, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del vicio de falso supuesto.
Manifestó el apoderado judicial del querellante que “[…] que ni en el acto administrativo bajo análisis, ni en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a [su] poderdante, se precisan o se evidencian los hechos o elementos probatorios de los cuales derivan las actuaciones imputadas a [su] representado y que determinaron los cargos formulados y su destitución del cargo que desempeñaba en el ente querellado, con lo cual dicho acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, lo que determina su nulidad.”
Que “[…] en lo que respecta al primer cargo formulado a [su] poderdante, relacionado con ‘la omisión de información que acerca de la sustracción y ocultamiento de cierta cantidad de droga, producto del allanamiento practicado en la Finca Las Nubes...’, nada se dice ni se precisa en dicha documentación en relación a ‘la aludida información’ omitida por [su] representado, surgiendo obligatoriamente la interrogante ¿Cuál es el contenido de la información que poseía [su] representado sobre la sustracción y ocultamiento de la droga que no suministró a sus superiores?.” (Negrillas del original).
Esgrimió que “¿Es la participación en la revisión y movilización de un lugar a otro de la droga, el hecho imputado, el objeto del cargo formulado, o lo es la realización de dicha actividad ‘sin la debida autorización del Tribunal respectivo ni tener conocimiento la superioridad de tal actividad’, o como se lee en el acto administrativo impugnado, el que se haya llevado a cabo un procedimiento inconsulto de movilización de la droga?” (Negrillas del recurrente).
Que “(…) la autorización del Tribunal respectivo y el poner a la superioridad en conocimiento de la actividad ordenada no es posible imputarlo a [su] patrocinado, al escapar de sus competencias, habida cuenta que como se lee y se evidencia de las actas procesales su participación en la mencionada actividad fue en cumplimiento de la orden impartida por sus superiores, tal como se lee en el acto administrativo bajo análisis al narrarse que: ‘. . .Mediante Oficio N° 377 de fecha 15111/04 suscrito por el Comisario Lexdie Ujueta, Jefe de la BAI N°402’(…) ‘se deja constancia que en el libro de novedades aparece reflejado el traslado de la presunta droga desde el depósito hasta el Parque de armamento de esta sede, el día 17 de julio de 2004, por ordenes del Sub Comisario Roberto Camacho, quien se encontraba encargado de la Jefatura de esta Base.’”.(Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Indicó que “entonces, sí (sic) el Jefe Encargado de la Base fue quién ordenó la movilización de la droga ¿Cuál fue el procedimiento inconsulto en el que participó [su] patrocinado? Por otra parte, es de destacar que mal podía [su] mandante desobedecer la orden impartida, previendo o adivinando o bajo el supuesto que sus superiores no hubieren, solicitado la respectiva autorización al Tribunal o estuvieren actuando en forma inconsulta o, más aún, presumiendo que la orden impartida no se encontraba enmarcada dentro del principio de legalidad, ello dada la gravedad del procedimiento efectuado.” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, sostuvo en su escrito de contestación a la querella interpuesta que “(…) se evidencia con claridad que se le imputaron la comisión de la causal de destitución contenida en el artículo 86.6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por su participación en los hechos acaecidos el 17 de julio de 2004, es decir, la sustracción de la droga en la sede de la BAI en Guárico, de los cuales el querellante tuvo responsabilidad pues estuvo en rol de guardia de la referida en ese día donde ocurrieron los hechos y tan cierto es que en el libro de novedades y en su declaración rendida voluntariamente, casualmente esos días es donde sucedieron los problemas que dieron inicio a la investigación por sustracción de droga, teniendo en cuenta que dicho querellante tenía la responsabilidad en la guardia y custodia de la droga, así como en la movilización de la misma sin mediar orden judicial o presencia del Ministerio Público (…)”.
De los alegatos expuestos por las partes, se evidencia que la destitución del funcionario Inspector Yorgen Yoel Domínguez Perales, tuvo lugar con ocasión a los hechos acaecidos el 17 de julio de 2004, relacionados con la participación del citado funcionario, en presunto acatamiento de las órdenes giradas por su supervisor inmediato, en el procedimiento de movilización de la cantidad 1994 kilogramos aproximadamente de cocaína que se encontraba en custodia en la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402, Valle de La Pascua, Estado Guárico al Parque de Armas de dicha sede, sin autorización previa del Tribunal de Jurisdicción Penal que conoció de la causa y sin la presencia del Ministerio Público.
Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del principio de subordinación y disciplina que irradia -en mayor grado- sobre los estamentos de las Fuerzas Policiales como elemento medular para el eficaz cumplimiento de sus funciones, tal como lo hizo en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2010-289 de fecha 9 de marzo de 2010, caso: Valentín De La Cruz Escalona Valderrama contra la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
El artículo 33 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como deberes de los funcionarios o funcionarias públicos “Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.”
La normativa precedente, ciertamente, establece que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; sin embargo, a pesar de lo genérica que pueda lucir tal disposición, no es menos cierto que dichas órdenes, naturalmente, deben ser conforme a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico y así la función pública.
En este contexto, aceptar que los miembros de la Policía -y cualquier otro funcionario de la Administración- están siempre obligados a obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia acerca de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional o legal, admitiría transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades, con la consiguiente negación de su dignidad humana. Por otro lado, admitir la ejecución de una orden superior a pesar de su ilicitud, supondría afectar la honorabilidad, efectividad e inclusive, la subsistencia ordenada y legalista de la Institución, además de los peligros que en muchos casos pudiera conllevar, en los cuales resultan perjudicados los sujetos que pertenecen al colectivo, mayormente, desde la perspectiva de sus derechos humanos.
Por las razones anteriores, no cabe permitir en nuestro ordenamiento jurídico la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho. De esa manera, tanto quien manifiesta el cumplimiento de una orden ilícita, como quien la ejecuta, infringen el ordenamiento jurídico, en mayor o menor gravedad, y en proporción inmediata a la importancia del bien jurídico mellado como secuela de la ejecución del acto.
Una obediencia ciega y absoluta a las órdenes superiores conlleva al riesgo de transformar al subalterno en instrumento pasivo de actos arbitrarios, ilegales e incluso, irracionales; este peligro impone limitar la obediencia debida, la cual es necesaria, innegablemente, pero siempre sujeta los extremos que de forma obligatoria se imponen en virtud de exigencias devenidas por el imperio del derecho, la justicia y, en definitiva, el orden de la sociedad.
El desarrollo filosófico y jurídico de la debida obediencia y con ellos sus limitaciones comienza a germinarse a partir del derecho romano. En este tiempo, la figura fue abandonada ante la evidencia de delitos atroces, pues, como lo pone de relieve Bettiol, en tales casos se consideraba en contradicción con el alto concepto que los romanos tenían del servicio militar y de la posición honorable del soldado en el seno de la sociedad (Jiménez de Asúa, Luis. Tratado de derecho penal. Tomo VI, Ed. Losada, B. Aires, 1962, p.838).
El derecho penal moderno latitudinal excluye la exención de responsabilidad por obediencia debida en los casos en que el inferior tuvo conocimiento de la ilegalidad de la orden, o ha debido tenerlo entre otras razones por tratarse de un acto manifiestamente arbitrario, visto desde diversas facetas y efectos.
En nuestro caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, en su artículo 25, que todo acto en ejercicio del poder público lesivo de derechos garantizados constitucional y legalmente será absolutamente nulo, y luego agrega, con una firmeza indiscutible, que todos quienes hayan tenido participación en las órdenes y ejecuciones de estas actuaciones manifiestamente arbitrarias, tendrán responsabilidad de distintos órdenes, incluido el administrativo, “sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores (ordinal 2º del artículo 33). Pero también agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que las directrices dictadas por un superior jamás podrán estar por encima de los mandatos previstos en las normas del ordenamiento jurídico; en defecto de esta congruencia, la orden es írrita, ilegal y, en ocasiones, inconstitucional. Por ello, a los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, principalmente, del ordenamiento jurídico, en especial, de las normas y principios recogidos en el servicio especial que prestan.
Maggiore advierte, si bien en el plano militar, donde la disciplina y la obediencia debida es más intensa, que "[l]a orden de cometer un delito, aunque esté ocasionada por relaciones de servicio, no constituye materia tocante al servicio ni pertenece a la esfera de la autoridad superior. No es sustancialmente distinta de la de cualquier otro empleado la posición jurídica del militar, que recibe de su superior propio la orden de falsificar documentos administrativos del servicio militar" (Maggiore, “Derecho Penal” Tomo I, Ed. Temis, Bogotá 1989, pág. 401).
Esta argumentación, en principio proveniente del plano militar y aplicable dentro del derecho penal, es plenamente transferible al esquema funcionarial y administrativo general, donde puede suceder, naturalmente, que la orden de un superior implique la comisión de un delito, o, como sucede aparentemente en el caso de autos, la participación de un procedimiento ilícito, como lo es la movilización de sustancias estupefacientes que se encuentran a la orden de un Tribunal Penal, lo que inclusive, puede llegar a constituir un acto delictivo. Se falta así a un deber legal de cumplir con funciones encomendadas, además de afectar el efectivo desempeño de la Institución.
En el sentido anotado se dilucida el autor argentino Carlos J. Colombo, para quien “no hay insubordinación por fuera de los actos del servicio”, pero también “no es acto de servicio cualquiera que se cumple en ejecución de una orden”. De allí que el citado enseñe, en términos conceptuales, lo que significa y contiene una orden del servicio, definiéndola como aquella cuyo contexto entraña la ejecución de un acto propiamente del servicio. Por esta clase de actos, agrega el autor, se comprende "tan solo aquel que (…) es inseparable de ese carácter; en el sentido [de] que el contenido del mandato se halle inspirado en las exigencias del servicio. Si el contenido de la orden es abiertamente ilegitimo y atenta contra los intereses que la institución defiende (…), no se reputará orden del servicio y el inferior que la deja de observar no podrá ser juzgado por desobediencia.” (C.J. Colombo. El Derecho Penal Militar y la Disciplina. Librería jurídica Valerio Abeledo, Buenos Aires pág. 189).
Así pues, las órdenes del servicio, que son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos han de estar dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribución del órgano administrativo de que se trate, y no debe contener ni debe referirse a puntos o circunstancias que atenten o desconozcan el desarrollo mismo de la prestación pública, trastornándolo en detrimento de los deberes inherentes al interés general.
Manifiesta el doctrinario español J.J. Queralt Jiménez, en su análisis sobre la obediencia debida (Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Vol. III pág. 4491) que "con independencia del contenido del mandato, sólo la orden que se ajuste a lo que cabe calificar de orden relativa al servicio es una orden lícita. El que un mandato sea de la clase de los que el llamado a obedecer debe ejecutar, supone que su posición jurídica ha sido diseñada para llevar a cabo - aunque no exclusivamente, en muchos casos - ese tipo de mandatos; por lo tanto, si la orden se inscribe en la descripción típica del concreto deber a obedecer, podrá hablarse de obediencia debida".
En el orden de ideas previamente expuesto, ha señalado esta Corte que la existencia del deber de obediencia frente a una orden determinada, se encuentra condicionado bajo diversas circunstancias, a saber: en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte).
Igualmente, esta Corte en la decisión antes señalada indicó que “(…) Debe relacionarse la obediencia con el concepto de la obediencia debida, que lleva a determinar la falta, pues la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir (…)”.
En definitiva, la orden del servicio es la que objetivamente se dirige u orienta a materializar las finalidades por las cuales está creada la institución. Una orden que persiga atentar contra esa temática ínsita o contra los intereses superiores de la Constitución y la sociedad representada no puede exigir bajo ninguna circunstancia el cumplimiento del deber de obediencia, por ende, la orden de dirigida a participar en un procedimiento de movilización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se encuentran en custodia según las órdenes giradas por un Tribunal Penal, y bajo la presunción de su posible alteración, amén de faltar a la Constitución y a la Ley, en ningún caso puede situarse dentro la categoría de orden de servicio. Estas acciones que se mencionan, a título ilustrativo, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los componentes civiles de seguridad ciudadana al servicio del interés general y la Ley.
Lo anteriormente anotado obliga a esta Corte a señalar que la obediencia ciega, y la correlativa irresponsabilidad absoluta del policía subalterno –y cualquier otro funcionario- por efecto de ella, repudian a la Constitución. El subalterno policial está vinculado de forma especial y relevante al deber superior de respetar la Ley y proteger efectivamente los derechos de las personas, como miembro de un órgano de seguridad ciudadana que es; la completa e incondicional obediencia del policía subalterno, muy posiblemente lo convertiría en un peligro de consecuencias catastróficas para la vida institucional y social, atendiendo a las circunstancias vergonzosas que podría en determinados casos permitir, bajo el manto de estar cumpliendo órdenes superiores.
En un Estado modelado por el desarrollo y el interés social pleno, el imperio firme del Derecho y el razonamiento prudente y necesario de la Justicia, este tipo de circunstancias no pueden admitirse, más viniendo de funcionarios a quienes le corresponde prestar con diligencia y honorabilidad envidiables las funciones que se les encomiendan, toda vez que le han sido atribuidas (nada más y nada menos) que el mantenimiento del orden y la seguridad plena de los ciudadanos.
Un Estado que mantenga servidores públicos ajenos a la importante misión que prestan, no está cumpliendo con el mandato fundamental de pregonar y atender los intereses de la colectividad para brindarles bien común; por otro lado, no observa ni impone el cumplimiento de las normas, las cuales quedan relegadas a simples catálogos, sin eficacia práctica o real; y por último, no concede Justicia, pues los sujetos afectados, sociedad incluida, se encontrarán burlados y desconfiados en la vigencia de sus derechos ante la impunidad latente de quienes mediante actos arbitrarios los ofenden.
Las acotaciones precedentes permiten a esta Corte concluir, con toda seguridad, que la exoneración de responsabilidad del funcionario que conscientemente ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de sus reglas y principios, no es de recibo o admisión ante la Constitución y la Ley; por el contrario, siendo repudiadas por ellas, compromete su responsabilidad individual, así como en el ámbito administrativo sancionador, tal como lo permite el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado de derecho no admite crear espacios en la sociedad o en las Instituciones, a cuya sombra se les permita convivir y actuar poderes independientes o autónomos a sus postulados esenciales. Consentir esta idea, privaría de todo pragmatismo a la cualidad ontológica que la Constitución ordenó al Estado venezolano. Si como en el caso de autos, las fuerzas policiales cuentan con una potestad de mando en términos necesarios más preponderante, ello se debe a que la Constitución y la ley así lo han reconocido. Pero un funcionario policial que ejecuta una directriz manifiestamente ilegal, pese a advertir motu propio tal irregularidad, equivale a renunciar a la idea más importante del constitucionalismo moderno, cual es la sumisión del poder al derecho.
La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.
Recuérdese que los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten deliberadamente de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general que corresponde desarrollar el estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley, y garantizar la supervivencia pacífica dentro del entorno social.
Además, lo anterior encuentra mayor significación en casos como el de autos, pues el desempeño de un funcionario policial ha de ser desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Por otro lado, la efectividad bajo la cual debe desplegarse el aparato institucional destinado a la seguridad ciudadana, no puede en ningún momento –so pena de responsabilidad individual- desconocer el marco determinado por el principio de legalidad, el cual tiene dentro de su esfera organizacional idéntica exigencia obligatoria que en relación con las demás extensiones de la Administración Pública. Por esa razón, la ejecución de una orden sin asombro de duda ilegal, desvaloriza en términos absolutos, como es correlativo, toda intención de obediencia a la ley, pues al contrario, la encubre de una modalidad de contumacia y deshonra que enmudece y actúa en sentido contrario al correcto y legítimo ejercicio de la acción funcionarial y policial en el Estado social de derecho.
Todo lo antes expuesto ha tenido acogida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.
Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional.
No puede existir y no resulta aceptable, ni aún en los círculos más estrictos de las Fuerzas Armadas, la obediencia ciega, entendiendo por tal, el cumplimiento inflexible de una orden, sin observar su licitud ni razones. Tanto la subordinación como la obediencia han de ser dignas, austeras, circunscritas a los límites de la ley. Se obedece a conciencia. Fuera de los límites de la ley no hay obediencia debida” (Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004) (Énfasis de esta Corte).
Visto lo anterior y a la luz de los postulados conceptuales aducidos previamente, que se dirigen a enunciar cuándo es procedente la obediencia debida y sus necesarios límites, este Órgano Jurisdiccional circunscritos al caso de autos considera pertinente transcribir las siguientes documentales:
I) Acta de Entrevista realizada al funcionario Santaella Hernández Salvador, en fecha 19 de julio de 2004, en la cual el funcionario manifestó lo siguiente:
“(…) el día viernes 16-07-2004 (…) como a las 10:00 horas de la mañana el Inspector Jefe Williams Ramírez [le] informó que al parecer se habían introducido al deposito (sic) donde se encontraba la Droga y le pasó la novedad al Sub Comisario Roberto Camacho, para luego realizar una inspección en compañía de la Inspector Jefe Yamara Quevedo, Inspector Salvador Santaella, Jose Luis Silva, Sub Inspector Emerson Martinez y [su] persona, constatando que el techo había sido violentado, por lo que el Sub Comisario Camacho ordenó un conteo de las panelas, no faltando ninguna, sin embargo el Inspector Jefe William Ramírez observó que una de las panelas mostraba una forma irregular con relación a las demás, en virtud de esto el mismo la olfateó indicando que tenían un olor a dulce y para cerciorarse introdujo la punta de una llave a la panela presentando un material interno en la punta del (sic) la llave de color marrón similar al papelón, motivo por el cual rechequeamos nuevamente los sacos, en varios de estos se encontraban nueve (09) o (10) panelas en cada saco con características de un plástico superficial blanco y un interno que se visualiza de color negro, nuevamente el Sub Comisario Camacho verificó otras de estas panelas las cuales presentaban trozos de madera y papelón, por tal circunstancia se procedió a notificarle a la Fiscalía correspondiente y a los superiores inmediatos de la novedad ocurrida, se trasladó hasta este Despacho comisión del C.I.C.P.C. para iniciar las respectivas averiguaciones y se reforzaron las medidas de seguridad, es todo”.
II) Copia del Libro de novedades de fecha 17 de julio de 2004, en el cual se señala como personal de guardia al Inspector Yorgen Yoel Domínguez Perales, Jefe de los Servicios. (Folio 227 del expediente administrativo),
III) Acta de Entrevista realizada al Comisario José Manuel Vizcaya Aguilar, en fecha 20 de julio de 2004, en la cual señaló ante las preguntas formulados por el funcionario instructor del procedimiento lo siguiente: “¿Diga usted, que acciones se tomaron una vez detectada y confirmado la irregularidad con la presunta droga incautada?, CONTESTO: “El Sub Comisario Camacho me llamó a mi teléfono celular y me informó la irregularidad, trasladándome ante esta BAI y manifestándole que si había llamado a el Fiscal del Caso, igualmente le dije porque había movido y abierto los sacos sin decirle antes al referido Fiscal”. (Folio 274 al 276)
IV) Acta de Entrevista realizada al Sub Comisario Roberto Antonio Camacho Monsanto, en fecha 19 de julio de 2004, en la cual el funcionario manifestó lo siguiente:
“El día viernes 16 en horas de la mañana la Inspector Yamara Quevedo me indicó que el Inspector Báez le había informado que el aire acondicionado del depósito que sirve a esta BAI se encontraba inclinado y que por ellos no tener las llaves no había realizado la verificación (…) por tal motivo le indiqué que convocara para el día sábado a primera hora a las 08:00 Hrs de la mañana a todo el personal policial de esta BAI, el saliente y el libre para chequear minuciosamente la droga ahí depositada, lo cual se empezó a ejecutar a la hora prevista, luego de transcurrido una hora u hora y media, me informa el Inspector Jefe Williams Ramírez que había detectado una panela en uno de los sacos que presentaba forma irregular y la facción le olía a papelón (…) por ello se logró detectar un total de cien (100) panelas con estas características, ante tal situación ordené que las panelas fueran colocadas en el área que sirve como parque de armas en esta BAI, de inmediato notifique dicha novedad al Jefe de la Región N° 4 Comisario Jefe Tomas Ríos Solórzano y al Fiscal que lleva esta causa (…).”
De igual manera, se desprende de dicha Acta las preguntas formuladas por el funcionario instructor al Sub Comisario Roberto Antonio Camacho Monsanto, en la cual señala: ¿Diga usted, que acciones se tomaron una vez detectada y confirmado la irregularidad con la presunta droga incautada? CONTESTO: “Ordené que fueran apartadas las que presumíamos fueran falsas y de esta cantidad se colectaron por la medida de seguridad cinco para que no estuvieran contaminadas con huellas a objeto de que se les practiquen las experticias correspondientes, inmediatamente ordené que fueran retiradas del parque de armas y guardadas en la oficina del titular, procediendo a guardar dicho alijo en esta área, con las medidas de seguridad del caso, informando inmediatamente al Jefe de la Región 4 y al Fiscal Fuentes.”
Asimismo, el citado funcionario señaló en la referida Acta de Entrevista las siguientes afirmaciones: ¿Diga usted, quien ordenó trasladar los alijos de presunta droga del depósito al parque de armas y quien le ordenó abrirlos? CONTESTO: “La decisión la tome en virtud de que existía la presunción de que se estaba presentando una irregularidad y para el momento me encontraba como Jefe encargado de la BAI, y extremando las medidas de seguridad en virtud de que se detecto que efectivamente había una irregularidad muy grave, ordené de inmediato que fueran introducidas al parque de armamento”; ¿Diga usted, sabe que las evidencias de la Fiscalía que se encuentran en depósito no pueden ser movilizadas sin el consentimiento del Fiscal que lleva la causa? CONTESTO: “tengo conocimiento que todo material incautado no se puede movilizar fuera de los predios del despacho, mas no tengo conocimiento que exista una restricción que permisa (sic) contabilizar o chequear algún material que se encuentra bajo custodia, ya que la responsabilidad es de quienes funge como Jefe o Supervisores, y con respecto a esta droga en ningún momento se me indicó ni verbal ni en forma escrita por parte de la fiscalía de que debía permanecer exactamente en el lugar donde estaba y yo en virtud de la situación que se estaba planteando y extremando la medida de seguridad ordené fueran ingresadas en un lugar más seguro, siendo este (sic) el parque de armamento de esta BAI.” (Destacado de esta Corte).
V) Acta de Entrevista realizada al Inspector Jefe Williams Ramírez García, en fecha 19 de julio de 2004, en la cual señaló ante las preguntas formulados por el funcionario instructor del procedimiento lo siguiente: ¿Diga usted, que acciones se tomaron una vez detectada y confirmada la irregularidad con la droga?, CONTESTO: “Le manifesté al Sub Comisario Camacho, se guardaron cinco (5) panelas que fueron presuntamente intercambiadas para reactivas las posibles huellas, pasamos la presunta droga al Parque de Armas y se le notificó a la superioridad.” ¿Diga usted, podría informar a esta Inspectoría General las razones por las cuales revisaron y trasladaron la presunta droga sin la presencia del Fiscal correspondiente?, CONTESTO: “Por la premura del caso, así como la preocupación de que no existiera algún faltante se realizó la revisión.” (Énfasis de esta Corte).
VI) Acta de Entrevista realizada al Inspector José Luis Silva Ojeda, en fecha 19 de julio de 2004, en la cual señaló ante las preguntas formulados por el funcionario instructor del procedimiento lo siguiente: ¿Diga usted, como se enteraron de la irregularidad relacionada con la presunta droga almacenada en el depósito de esta base? CONTESTÓ: “Cuando efectuábamos la revisión de los sacos panela por panela, siguiendo instrucciones del Comisario Camacho”. ¿Diga usted, que funcionarios revisaron la revisión que menciona en la respuesta próxima anterior? CONTESTO: “Sub Comisario Roberto Camacho, Inspector Jefe Williams Ramírez, Inspector Yamara Quevedo, Inspector Salvador Santaella (…). ¿Diga usted, al momento de esta revisión se encontraba presente el fiscal del Ministerio Público, CONTESTÓ: “Al momento de la revisión no estaba presente, pero al darnos cuenta de la irregularidad con las panelas de presunta droga, inmediatamente el Comisario Camacho notificó al Fiscal y éste se presentó posteriormente a esta base, aproximadamente a las nueve de la mañana de este día sábado 17 de julio.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
VI) Acta de Entrevista realizada al Sub Inspector José Gregorio Naranjo Barreto, en fecha 19 de julio de 2004, en la cual el funcionario manifestó lo siguiente:
“(…) el día sábado a las ocho de la mañana cuando iba a recibir guardia, cumpliendo instrucciones del Sub Comisario Roberto Camacho, procedimos a sacar los sacos de la presunta droga que se encontraban en depósito para realizarle un conteo minucioso, motivado a que presumía que habían ingresado al local, debido a irregularidades del techo y del aire acondicionado. Luego íbamos sacando de cuatro sacos para no perder el control, los contábamos y los metíamos nuevamente en el saco, los trasladamos hasta el parque de arma de esta base, para mayor seguridad, cuando ya llevamos un aproximado de veinte sacos revisados el Inspector Jefe Williams Ramírez, se percata de que una de las panelas es más pequeña (…) Luego llamamos al Comisario Camacho, para reportarle la novedad, continuamos revisando las que se encontraban en el depósito, sacamos nuevamente las que habíamos trasladado hasta el parque de armas y nos percatamos que ya habíamos almacenado varias panelas de ese tipo en el parque, sin darnos cuenta de que era papelón (…).” (Destacado de esta Corte)
De la revisión a las actuaciones transcritas, y de las propias afirmaciones del recurrente, esta Corte observa que constan en autos elementos probatorios suficientes para determinar que el funcionario Yorgen Yoel Domínguez Perales, participó en la revisión y movilización de la cantidad de 1994 kilogramos aproximadamente de cocaína que se encontraba en custodia en la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402, Valle de La Pascua, Estado Guárico al Parque de Armas de dicha sede, sin autorización previa del Tribunal de la causa y sin la presencia del Ministerio Público.
En tal sentido, es oportuno acotar que si bien tal procedimiento de movilización que realizó el funcionario se ejecutó en razón de las órdenes giradas por su Jefe inmediato, debe destacarse como primer aspecto que la misma no puede catalogarse como una orden legítima, pues ante la presencia de un posible hecho punible, esto es, el acceso al depósito donde se encontraba almacenada la presunta droga a través del techo y aire acondicionado -lo cual fue posteriormente confirmado pues se evidencia que varias panelas de droga fueron sustituidas por papelón-, el acatamiento de la citada orden traía como consecuencia la imposibilidad de preservar el sitio del suceso y realizar las diligencias pertinentes a los fines de identificar los posibles autores y participes del hecho, en los cuales se encuentran presuntamente involucrados funcionarios policiales.
Ello así, es menester transcribir el contenido de los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, aplicable al caso de marras, el cual señala respecto a la actuación policial ante un hecho delictivo lo siguiente:
“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que corresponde a las autoridades policiales asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, siendo que en el caso de marras los funcionarios policiales de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402, fueron contestes en sus declaraciones en afirmar que luego de reportada la irregularidad del acceso de terceros al depósito donde la presunta droga se encontraba en custodia, a través de violencia visible en el techo y en el aire acondicionado, proceden a manipular y movilizar la droga sin medida de resguardo para preservar el sitio del suceso y sin autorización del Tribunal ni del Fiscal del Ministerio Público, percatándose en dicho procedimiento de revisión y movilización que la misma había sido intercambiada por papelón.
Tal situación resulta de extrema gravedad en razón del objeto en custodia, puesto que se trababa de sustancias estupefacientes cuya producción, transporte, comercialización y distribución son sancionados con penas privativas de libertad, aunado a que su sustitución por papelón ocurrió dentro de las propias instalaciones de la Institución Policial, en virtud de lo cual el querellante como funcionario designado para preservar dicha mercancía y a sabiendas que la misma se presumía alterada por la irregularidad presentada en el techo y aire acondicionado, participó en su revisión y movilización sin que mediara las autorizaciones correspondientes.
En segundo lugar, esta Corte estima oportuno destacar que el actor conocía cuáles eran sus funciones como Inspector y Jefe de los Servicios cuando estaba de turno en la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402, esto es, la custodia de la presunta droga, tal como lo señalara el funcionario Yorgen Yoel Domínguez Perales, en el Acta de Entrevista de fecha 19 de julio de 2004, en el cual el funcionario instructor le preguntó lo siguiente: ¿Diga usted, existe un rol de guardia para la custodia de la presunta droga y cuáles fueron sus días de guardia? CONTESTO: Si, el rol de guardia era conformado por tres grupos cada tres días, un día de guardia, el siguiente día libre, luego un día disponible y al tercer día guardia nuevamente (…)” aunado a que mediante el Acta de Prueba Anticipada realizada por el Tribunal Penal de Control Valle de la Pascua en fecha 11 de junio de 2004, se dejó constancia que “dicha sustancia [alcaloides] permanecerá en calidad de depósito en la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia 402 con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estrado Guárico”, por tanto, estaba en perfecto conocimiento que la orden era contraria a sus deberes policiales, pues no existía autorización del Tribunal para movilizar los alcaloides dentro o fuera de la sede del BAI. [Corchetes de esta Corte].
Sumado a lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar el Oficio Nº 213 de fecha 20 de julio de 2004, suscrito por el Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402, en la cual informó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico en relación a la irregularidad presentada en dicha Base que “con respecto a la custodia cada grupo de guardia que recibía tenía conocimiento de la responsabilidad que asumía, ya que era del conocimiento de todos los funcionarios policiales que hacen vida en esta base y de la magnitud del dicho decomiso, la cantidad y la responsabilidad que pesaba sobre los mismos.”
De esta manera, y, como se ha señalado, fuera de los límites de la Ley no existe obediencia debida, y siendo la orden emitida al actor a todas luces ilegitima, el mismo debió alertar a la superioridad, (entendiendo en esta oportunidad el término “superioridad”, no el superior inmediato, en tanto que de él emanaba el ilegal pedido, sino al superior en la línea de mando) de la ilegal orden recibida, referida a movilizar la cantidad de aproximadamente 1.994 kilogramos de cocaína que se encontraban en custodia en la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402, Valle de La Pascua, Estado Guárico al Parque de Armas de dicha sede, sin autorización previa del Tribunal Penal y sin la presencia del Ministerio Público, por cuanto tal orden era inversa a sus deberes. Y con tal actuación el actor no incurría en violación del órgano regular; por el contrario, se hubiera eximido de cometer la falta por la cual fue sancionado.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente que el ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales, aceptó que recibió la orden clara y expresa por parte del Sub Comisario Roberto Camacho de movilizar la cantidad de aproximadamente 1.994 kilogramos de cocaína, siendo de su conocimiento la irregularidad en el techo del depósito donde se encontraba custodia la mencionada droga, orden ésta que si bien fue clara y expresa, no menos cierto es que la misma fue contraria a los deberes inherentes a su cargo y no iba referida a las obligaciones que el funcionario tenía el deber de cumplir, por lo que, el incumplimiento de ésta se correspondía con la legalidad de la actuación del funcionario y no lo contrario, por tanto, tal actitud del recurrente lo hizo incurrir en una falta sancionable con la destitución del cargo que ostentaba en el organismo querellado.
A mayor abundamiento de lo anterior, considera necesario esta Corte traer a colación el artículo 52 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que contempla la falta por parte de los funcionarios adscrito a dicho Organismo, y la responsabilidad de éstos en el desempeño de sus funciones, la cual establecen:
“Artículo 52.- Se considera falta toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber o violación de los reglamentos y órdenes de servicio. La sanción disciplinaria es autónoma y la responsabilidad penal, civil o administrativa del funcionario subsiste a pesar de haber sido sometido el funcionario a procedimiento disciplinario.”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los funcionarios adscritos a la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), son responsables por las faltas cometidas con ocasión a la actividad desplegada por ellos.
Siendo ello así, en criterio de esta Alzada la conducta del ciudadano Yorgen Yoel Domínguez Perales encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública”, consagrado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su conducta ante la orden dada por su superior jerárquico inmediato, implicó una actitud deshonesta frente a las funciones y al organismo al cual pertenece, en consecuencia se desecha la denuncia de falso supuesto alegada. Así se decide.
De esta manera, se reitera lo ya establecido por esta Corte mediante decisión Nº 2010-670, de fecha 19 de mayo de 2010, (Caso SALVADOR RADAMES SANTAELLA HERNÁNDEZ), mediante el cual se estableció el criterio aplicable los casos de destitución como el estudiado en la presente causa.
De la violación del debido proceso y al derecho a la defensa.
Denunció el apoderado judicial del querellante que el “Auto de apertura, con el cual se inicia el procedimiento disciplinario, se califica la presunta actuación de [su] representado en franca violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto cualquier juicio contrario a esa presunción, antes de la decisión definitiva, constituirá entonces clara violación de tal garantía, y por consiguiente, violando su derecho a un debido proceso y a la defensa.”
Que antes del acta de fecha 19 de octubre de 2004, contentiva de los cargos formulados en su contra, “nunca le fueron notificadas (…) [las] irregularidades, ni tuvo conocimiento de los indicios que lo comprometían, todo ello en franca violación de la presunción de inocencia y concretamente de derecho a la defensa.” [Corchetes de esta Corte].
Que “en el caso subjudice, no se desprende del respectivo expediente disciplinario instruido a [su] patrocinado, la información que sobre la sustracción y ocultamiento de la droga éste omitió, uno de los hechos que le fuera imputado y que determinaron los cargos formulados y su destitución.” (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República, sostuvo en su escrito de contestación, que “(…) se desprende del expediente administrativo consignado
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