JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001707


El 02 de agosto de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1226 de fecha 18 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSCAR ALBERTO CARRIZALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.968.253, debidamente asistido por el abogado Alexander Ramón Mora Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.646, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Tal remisión la efectuó en virtud del auto de fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Hernán Trujillo Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de mayo de 2006, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 16 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la aplicación en el presente caso el procedimiento de segunda instancia consagrado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República, a fines de que una vez constara la última de las notificaciones, se procediera a la sustanciación del procedimiento de segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de ese mes y año, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, informándoles que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 27 de abril de 2007, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fines de consignar notificación drigida al Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual fue recibida en fecha 18 de abril de 2007, por el ciudadano Simón Montaggioni, quien presta servicio en la referida institución.
El 04 de mayo de 2007, se recibió del ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 24 de abril de 2007.
En fecha 11 de junio de 2007, compareció por ante esta Corte el ciudadano José Ereño, Alguacil de la misma, a fines de consignar boleta de notificación -sin firmar- dirigida al ciudadano Oscar Alberto Carrizales López, en virtud de que en fechas 23 de mayo y 04 de junio de 2007, se dirigió a la dirección señalada como domicilio procesal del recurrente, no recibiendo respuesta alguna, siendo imposible, por tanto, practicar la notificación.
El día 30 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.599, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se realizara la notificación de la parte recurrente y consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió de la abogada Daniela Méndez, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de informes.
En fecha 03 de diciembre de 2009, vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2008 suscrita por el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual expuso: “[…] los días 23 de mayo y 04 de junio del 2008, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Urdaneta Esquinas de Urapal, Edificio Valores Mezzanina, La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, con el fin de practicar la notificación del ciudadano OSCAR ALBERTO CARRIZALES LÓPEZ, o en la persona de sus [sic] apoderado judiciales [sic], estando en la mencionada dirección procedí a llamar a la puerta del mencionado inmueble sin ser atendido por nadie, por todo lo ante [sic] expuesto es por lo que consigno una boleta y su copia sin firmar acompañadas […]” en consecuencia, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2010, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Oscar Alberto Carrizales López.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dejó constancia que en fecha 11 de marzo de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Oscar Alberto Carrizales López, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 15 de marzo del 2010.
En fecha 05 de abril de 2010, se recibió del abogado Felipe Daruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.198, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual ratifica el escrito de informes presentado en fecha 30 de junio de 2008, y consigna en copia simple poder que acredita su representación.
En fecha 12 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de mayo de 2010 se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2006, el ciudadano Oscar Alberto Carrizales López, asistido por el abogado Alexander Ramón Mora Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó “[…] al extinto Consejo de la Judicatura en fecha 16-10-1994 [sic], para realizar funciones todas propias de un cargo de carrera y [fue] ascendido al cargo de Analista Profesional III, el cual desempeñó hasta el día 11 de enero del 2006, cuando se le [notificó] la [destitución] del cargo que venía ocupando de Analista Profesional III en la Dirección de Finanzas y Contabilidad de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que estaba incurso en la causal de destitución relativa al abandono al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, para el momento de producirse la destitución tenía catorce (14) años de servicio ininterrumpido “[…] como funcionario de carrera […]” en la Institución antes mencionada.
Que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por ausencia de base legal.
Que no solo se quebrantó la norma constitucional del derecho de disfrutar las vacaciones, “[…] sino que además [violó] el derecho al trabajo, a la protección de la familia, […] a la estabilidad laboral que tiene toda persona y funcionario público de carrera”. En ese sentido denunció que también fueron violadas las normas constitucionales contenidas en los artículos: 49, 87, 89, 93 y 96, afirmando que “[…] todas estas normas […] son de orden público, y han sido flagrantemente violadas, por lo que se [solicitó] sea restablecido el orden jurídico infringido”.
De igual forma, sostuvo que si bien el señalamiento dado en el acto administrativo impugnado es la falta al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, no es menos cierto que no se especifican cuáles son esos días, por lo que “[…] se puede establecer la inmotivación del mismo no solo [sic] al respecto a este dicho sino al contenido todo de dicho acto”.
Que “[…] la notificación del acto administrativo que se le efectuara en fecha 11 de enero de 2006, es defectuosa, por no contener el texto íntegro de la decisión dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 15 de diciembre de 2005, sino que se transcribió ‘parte de la decisión’ […]”, violando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente señaló que “[…] los vicios evidentes y las arbitrariedades existentes […]” en el acto administrativo realizado en contra de su representado, configuraban elementos que viciaban de nulidad absoluta dicho acto administrativo de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en virtud de lo cual solicitó declaratoria de nulidad del acto impugnado, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección de Finanzas y Contabilidad de la Dirección General de Administración y Finanzas el cual venía desempeñando, con el pago de los “[…] sueldos, salarios [sic] y demás remuneraciones dejados de percibir […]” desde su destitución, hasta la fecha de su reincorporación al cargo mencionado, “[…] con los respectivos aumentos que el sueldo correspondiente haya experimentado así como los beneficios que [debió] haber percibido y con el reconocimiento de la antigüedad transcurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Alberto Carrizales López, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Mediante auto dictado en fecha 4 de mayo de 2006, se le concedió a la parte recurrente un plazo de tres (3) días de despacho, a los fines que consignara los documentos a que se refiere en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente procedimiento (…). Ahora bien, el caso bajo estudio se observa que la parte recurrente, ciudadano Oscar Alberto Carrizales López asistido de abogado, no consignó en el expediente dentro del lapso de tres (3) días de despacho concedido para ello, los documentos fundamentales que sustentan su pretensión, entre estos, el acto administrativo de destitución, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente declararse inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionaria (…)”.



III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 30 de junio de 2008, la abogada Daniela Méndez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó la sustituta de la Procuradora General de la República que el recurrente, en su escrito recursivo, señaló “[…] que consignaba anexos a su recurso marcados ‘A’ y ‘B’, el ‘original del oficio Nº 19541205 de fecha 15 de diciembre de 2005, contentivo de la notificación del acto administrativo de destitución’ así como circular que identifica con el Nº 0951 de fecha 05 de abril de 2005, no obstante, ninguno de esos documentos y particularmente el acto impugnado, fueron anexados a la querella”; destacando que el Tribunal de la causa otorgó tres (03) días a fines de que fueran consignados dichos documentos, sin que ello ocurriera.
Sobre el particular, manifestó que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala una remisión expresa a la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en todo lo referente a las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo funcionariales, resaltando, en ese sentido, que el artículo 19 de la prenombrada Ley Orgánica, establece como causal de inadmisibilidad el no acompañar la querella con los documentos que fueren indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.
En ese mismo orden argumental, indicó que por imperio del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dichos documentos –en referencia a los señalados en el artículo 19 ejusdem- deben ser acompañados al momento de presentar la demanda de que se trate, siendo en consecuencia, improcedente la presentación de los mismos en segunda instancia por mandato del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Subrayo, en esa misma dirección, que “[…] la figura del instrumento fundamental ha sido creada con una doble finalidad, pues a través de éste, el Juez verifica los requisitos de admisibilidad de los recursos, demandas o solicitudes, y a su vez le permite al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo), para preparar su mejor defensa frente a la demanda, razón por la cual su consignación no puede considerarse como un formalismo, sino como una carga en cabeza del demandante que a la vez garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado”.
Asimismo, sostuvo que, no obstante el a quo otorgó tres días a fines de que se efectuara la consignación de los documentos fundamentales necesarios para deducir la pretensión del recurrente, éste no dio cumplimiento a dicha carga procesal, ni con la querella, ni después de la formal solicitud efectuada por el iudex a quo.
Sobre la base de lo cual estimo apegado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de la causa, y solicitó a esta Corte confirmara la decisión apelada.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual se pasa a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley, cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal, en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso, así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles, de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad, si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y finalmente en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo, al momento de decidir, señaló que en “[...] el caso bajo estudio se observa que la parte recurrente, ciudadano Oscar Alberto Carrizales López asistido de abogado, no consignó en el expediente dentro del lapso de tres (3) días de despacho concedido para ello, los documentos fundamentales que sustentan su pretensión, entre estos, el acto administrativo de destitución, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente declararse inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial [...]”.
Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta necesario pasar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en el numeral 5 que:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…Omissis...]
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella” (Destacado nuestro).


Conforme al artículo ut supra citado se desprende uno de los extremos legales que deber cumplir los recursos contencioso administrativos funcionariales que se interpongan en virtud de alguna disputa de carácter funcionarial, debiendo destacarse el carácter enunciativo de tales requisitos, pues, tal y como se contempla en el numeral octavo (8), el Juez que conozca de dicho recurso podrá, en atención a la naturaleza o contenido de la reclamación que se trate, solicitar que el recurrente acompañe en el libelo determinadas “circunstancias” condicionadas a la probanza de la pretensión bajo estudio.
Asimismo, el artículo 98 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Púbica, establece que:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Destacado nuestro).

Asimismo, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que es una carga procesal de la parte actora presentar junto con el escrito del recurso, el instrumento fundamental del cual el Juzgador pueda verificar los demás requisitos de admisibilidad, así como las presuntas violaciones denunciadas.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de diciembre de 2005, a través del cual se le destituyó del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección de Finanzas, por cuanto, según sus dichos, el referido acto se encuentra viciado por ausencia de base legal, inmotivación, además de que la notificación del mismo fue defectuosa, según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo expuesto, el recurrente señaló que la providencia administrativa dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura constituyó un acto lesivo a los derechos del trabajador por ser violatoria en forma flagrante “[...] del derecho al trabajo, a la protección de la Familia [...] a la estabilidad laboral que tiene toda persona y funcionario público de carrera […]”
Habiéndose realizado las anteriores consideraciones, de la revisión emprendida por esta Corte al presente expediente, se observa que la apoderada judicial de la recurrente únicamente se limitó a consignar en autos, el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (inserto a los folios uno -1- al siete -7- del presente expediente).
En ese orden de ideas, queda claro que el quejoso no consignó copia -simple o certificada- de la Providencia Administrativa impugnada, la cual reviste vital importancia para la revisión de la solicitud formulada, por cuanto la misma permitiría al Órgano Jurisdiccional formarse un criterio para verificar la veracidad de lo alegado por la parte accionante y pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, contra el acto cuestionado a través del presente recurso.
No obstante, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa el 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes -IND-, donde estimó que:
“[...] la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, cabe resaltar que de la revisión del escrito recursivo presentado por el ciudadano Oscar Alberto Carrizales López, se evidencia que el mismo persigue la nulidad del “[...] acto administrativo de fecha 15 de diciembre del 2005, notificado mediante oficio N°19541205, de fecha 15 de diciembre de 2005 [...]”; así las cosas, queda claro que en su escrito recursivo el recurrente identificó de manera plena el acto que, a su decir, le afectó en sus derechos.
Bajo esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2006, mediante sentencia Número 2006-2669 advirtió que los documentos fundamentales a que hace referencia el artículo 19 ejusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, [...] pues lo contrario, [...] implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En efecto, aún y cuando en el expediente no constaran tales “documentos fundamentales”, existía un deber u obligación para el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso funcionarial, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Oscar Alberto Carrizales López.
En la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no debió declarar inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, sobre la base de la no consignación de documentos que a su juicio resultaban indispensables, sino que, conforme a la nueva perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, el Juez como director del proceso debe propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Destacado nuestro).
Ello así, sobre el análisis efectuado se desprende que existía una obligación por parte del iudex a quo de solicitar a la Administración tanto el expediente administrativo como el expediente disciplinario del hoy recurrente, más aún, cuando la causal de destitución se encontraba referida a la inasistencia injustificada del recurrente a su lugar de trabajo por tres (03) días hábiles en el transcurso de un (1) mes, toda vez que era en los señalados expedientes, donde se encontrarían los medios probatorios idóneos para deducir la viabilidad o no de las denuncias planteadas, puesto que es la propia administración la que maneja de primera mano toda la información al respecto.
Siendo las cosas así, mal podía el iudex a quo declarar la inadmisibilidad del recurso de autos; por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 12 de mayo de 2006 y, ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Hernán Trujillo Boada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO CARRIZALES LÓPEZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2006, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia; remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2006-001707
ERG/012

En fecha _____________________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N 2010-___________.
La Secretaria.