JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000555

En fecha 13 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0563, de fecha 27 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la ciudadana PILAR PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.846, actuando en su nombre, contra la Resolución Nº 841, de fecha 17 de agosto de 2000, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), mediante la cual se resolvió “(…) autorizar a la parte arrendadora para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble en cuestión”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2006, por el abogado Juan Luís Aguana Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.608, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pericolo Gasaro y María Enriqueta Arana de Pericolo, terceros (propietarios del inmueble objeto de la litis) en el presente proceso, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación incoado.
El 27 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2007, el abogado Juan Luís Aguana Figuera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pericolo Gasaro y María Enriqueta Arana de Pericolo, terceros en el presente proceso, presentó escrito de fundamentación a la apelación formulada.
El 5 de junio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 del mismo mes y año, sin actividad de las partes.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2007 esta Corte fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 1º de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte apelante, así como de la falta de comparecencia de la parte recurrente y recurrida.
El 5 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de junio y 17 de noviembre de 2008, 17 de marzo y 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte apelante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2009-01483 del 24 de septiembre de 2009, esta Corte solicitó a la ciudadana PILAR PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.830, actuando en su nombre, y como arrendataria del inmueble sobre el cual pesa la medida de desalojo, aprobada por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, para que en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión consignara ante este Órgano Jurisdiccional algún documento que permita a esta Alzada constatar lo dicho por ella, respecto a que la ciudadana Carmen Teresa Arana, madre de la copropietaria del inmueble objeto de la medida de desalojo, ciudadana María Teresa Arana de Pericolo, se encuentre en Italia, y que la misma incluso falleció en dicho país, ello en virtud que los fundamentos en los cuales se sustentaba la representación de los arrendadores en su escrito peticionario del desalojo en sede administrativa era “(…) la necesidad de ocupar el inmueble de autos por parte de la ciudadana CARMEN TERESA ARANA, progenitora de la copropietaria MARIA (sic) ARANA DE PERICOLO (…)”. De igual manera se ordenó notificar al apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pericolo Gasaro y María Enriqueta Arana de Pericolo, terceros interesados, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, para que consignada la información solicitada, éstos de considerarlo pertinente, impugnaran dicha documentación dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida.
En fecha 13 de octubre de 2009, el apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pericolo Gasaro y María Enriqueta Arana de Pericolo, en su condición de terceros en el presente asunto, presentó diligencia mediante el cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009.
El 16 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pericolo Gasaro y María Enriqueta Arana de Pericolo, en su condición de terceros en el presente asunto, presentó diligencia solicitando a esta Corte proceda a notificar a la ciudadana Pilar Pérez Álvarez, arrendataria del inmueble objeto de medida de desalojo
En fecha 25 de enero de 2010, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009 y vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, por parte del apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pericolo Gasaro y María Enriqueta Arana de Pericolo, en su condición de terceros interesados en el presente asunto, en la que se daba por notificado, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República
En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue recibido el día 9 de febrero de ese mismo año.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio de notificación dirigida al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue recibido el día 9 de febrero de ese mismo año.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República en la persona del Gerente General de Litigio de dicho Organismo, en fecha 5 de marzo de 2010.
El 23 de marzo de 2010, la abogada Pilar Pérez Álvarez, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 27 de abril de 2010, la abogada Pilar Pérez Álvarez, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de los anexos requeridos por esta Corte en virtud de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2009.
Mediante auto de fecha13 de mayo de 2010, esta Corte dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2009, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y consignada la información solicitada por esta Alzada, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente
El 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó original de la boleta notificación dirigida a la ciudadana Pilar Pérez Álvarez, en virtud no haber sido posible la misma.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2001, la ciudadana Pilar Pérez Álvarez, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que conforme al inmueble que “(…) comparto con mi familia ubicado en la Candelaria, de Pele el ojo a Peligro, Res. Torre Carabobo, piso 11, Apto. 11-B, de cuyo inmueble soy poseedora precaria, ejerciendo la nuda propiedad, disfrute, goce y tenencia de la cosa legítimamente conforme a una convención arrendataria privada vigente, suscrita entre el ciudadano ROBERTO PERICOLO GASARO, venezolano (…) desde el primero de julio de mil novecientos ochenta y uno (01-07-1.981 (sic), (…) vale la pena decir que tengo veinte años (20) y cinco (05) meses como ARRENDATARIA del citado apartamento y por ende el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado”. (Mayúsculas del original).
Infirió como consumado el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la Resolución Nº 000841, de fecha 17 de agosto de 2000, causó estado al ejecutarse la notificación al interesado mediante cartel ordenado por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura.
Indicó, que “Mediante la Resolución Nº 000841, de fecha 17 de agosto de 2000, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura resuelve autorizar a la parte arrendadora para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble de autos, sin tomar en cuenta sus alegatos (…)”.
Manifestó, que el poder conferido al abogado Juan Luis Aguana Figuera, apoderado judicial de la parte recurrida, fue concedido principalmente para la venta de dos inmuebles ubicados en la parroquia la Candelaria, dentro de los cuales, se menciona el inmueble que tiene en calidad de arrendataria, ofreciéndose éste en venta en dos oportunidades a su persona y terminaron siendo infructuosas por voluntad del apoderado judicial de los arrendadores, ya que el mismo según sus dichos quiere vender el inmueble a precios del mercado sin tomar en consideración el tiempo que ella tiene en el mismo.
Denunció, que “(…) El abogado JUNA (sic) LUIS (sic) AGUANA FIGUERA no tiene FACULTAD para introducir la (…) solicitud de DESALOJO, visto que el contrato de arrendamiento es INTUITO PERSONA tal como aparece escrito en el referido contrato con el ciudadano ROBERTO PERICOLO GASARO a quien el abogado JUAN LUIS (sic) AGUANA FIGUERA lo hace ver desde que inició este procedimiento en su solicitud de DESALOJO como si su mandante estuviera vivo, resulta que ROBERTO PERICOLO GASARO murió en fecha 21 de Enero de 1.997 (sic) en Nápoles Italia (…) solicita ese DESALOJO, a sabiendas que el PODER ESTA (sic) EXTINGUIDO (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) si bien es cierto que la ciudadana MARIA (sic) ENRIQUETA ARANA es copropietaria del mencionado inmueble, también es cierto que ella no trajo a los autos ningún documento valedero que la acredite como HEREDERA del ciudadano ROBERTO PERICOLO GASARO, ni tampoco presentó los instrumentos de haber cumplido con las disposiciones legales que rigen en materia de SUCESIONES, vale decir el haber acreditado ante la DIRECCIÓN DE SUCESIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA (sic), su condición de HEREDERA y los BIENES que le pertenece (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) EL PODER adminiculado al expediente y otorgado en el Exterior, NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS, para la fecha 19-01-1.996 (sic), a fin de autenticar la firma del funcionario otorgado en el Exterior por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, era un requisito indispensable del referido Ministerio (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo que el poder dado por los arrendadores al apoderado judicial, es para actos de disposición y en consecuencia no se observa que el mismo haya sido registrado por el Registro Subalterno respectivo.
Alegó, que el fundamento de la acción de desocupación por parte del apoderado judicial de los arrendadores, es “(…) la necesidad de la ciudadana CARMEN TERESA ARANA, progenitora de la copropietaria MARIA (sic) ARANA DE PERICOLO, alegando que la misma se encuentra actualmente ocupando una habitación con el carácter de arrendataria (…)” supuesto que según la parte actora, contradice “(…) la constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo en fecha 25 de junio de 1998, es el apartamento es el apartamento identificado con el No. 1316, ubicado en el Piso Nº 13, Letra I, Bloque 7 y 8 de la Urbanización Simón Rodríguez, así como también se anexó, por parte de la arrendataria, copia de una comunicación de fecha 08 de Julio, dirigida a la misma por la Jefe Civil de la Parroquia antes mencionada, en la cual se expresa que un funcionario comisionado por dicha Jefatura, se dirigió al inmueble antes identificado, pudiendo constatarse que para el momento de la visita la ciudadana CARMEN TERESA ARANA, no residía en el inmueble”. (Mayúsculas del original).
De igual manera alegó, que la solicitud del “(…) abogado JUAN LUIS (sic) FIGUERA es totalmente falsa de toda falsedad, debido a que la ciudadana CARMEN TERESA ARANA madre de MARÍA ENRIQUETA ARANA, se fue a vivir a Italia antes de solicitar el DESALOJO y murió en ese país tal y como lo demostrare en el lapso de prueba (…)”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(…) en ningún momento el PROPIETARIO HA HECHO NINGUNA MEJORAS, ni siquiera ha hecho arreglos en el apartamento, por cuanto el ciudadano ROBERTO PERICOLO GASARO, mi arrendador SE FUE A VIVIR CON SU FAMILIA A ITALIA (…) el mismo año que me arrendó el inmueble, vale decir año: 1.981 (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Estableció, que la Administración al momento de dictar la Resolución Nº 00841, en fecha 17 de agosto de 2000, violó varios de los requisitos formales del acto administrativo transgrediendo de tal manera las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que dicho acto administrativo carece de motivación lo que acarrea un vicio al mismo que debe ser sancionado con la nulidad absoluta.
Denunció, que la Administración infringió “(…) los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (…) Razón a que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, y lo más grave desestima mis alegatos (…)”:
Manifestó de igual manera que “(…) la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) hay una arbitrariedad que no se ajusta a Ley, ya que señale infringidos por falta de aplicación al dictarse la Resolución sin una prueba clara determinante, se ha decidido; dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos causa suficiente para considerar de falso supuesto, vicio que anula la Resolución impugnada (…)”.
Por los motivos antes expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 000841 de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y por tanto, que se restablezca la situación jurídica lesionada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“La parte arrendataria al inicio del procedimiento administrativo, objetó el poder concedido por la parte propietaria al hoy apoderado, observándose que la Administración no hizo pronunciamiento expreso sobre el alegato satisfaciéndose en esta instancia.
Al respecto observa este Tribunal que el poder conferido al abogado actuante es un poder especial para la venta del inmueble, evidenciándose de la revisión exhaustiva de dicho documento que las facultades conferidas y enumeradas en el mismo, obedecen a las actuaciones para instrumentalizar la especialidad del mandato conferido, no dejando lugar a actuaciones distintas a las delegadas por el mandante. Aunado a ello, los mandatos pueden ser de carácter general o especial, ello así porque deben obedecer a la verdadera intención del que lo confiere, quien limita y enmarca las facultades del apoderado, razón que se debe a que el mandatario sustituye ante terceros a quien representa con todas las obligaciones, derechos y deberes que derivan de tales actuaciones, siendo en extremo delicado cuando no consta la manifestación de voluntad del mandante, por lo que el mismo no se puede interpretar mas allá de lo dispuesto en relación a las facultades conferidas al apoderado. Consta igualmente que la parte recurrente, al comparecer en sede administrativa impugnó oportunamente dicho mandato, y la Administración, como ya se expresara, no se pronunció en relación a su impugnación, resultando pues que ante la impugnación oportuna y la especialidad del mandato, este debe quedar desechado del procedimiento que nos ocupa, por lo que las actuaciones cumplidas por los abogados en ejercicio del mismo resultan nulas por no estar debidamente facultados para ello, incluso la solicitud de desalojo formulada, y así se declara. En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por otra parte, haciendo uso de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la facultad que tiene el Juez para incluir su experiencia sobre hechos y conocimientos para el mayor análisis del caso sometido a su conocimiento, este Tribunal considera por la experiencia en el medio y más aun por ser frecuente en materia inmobiliaria la comisión de excesos que lesionan de tal suerte derechos de terceros por personas no legitimadas debidamente para actuar, aunado al hecho, sin querer entrar en el fondo de la controversia por considerar desechado el poder por insuficiente, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia contradicción entre los hechos alegados y probados por la solicitante del recurso, análisis que se permite hacer este Juzgador a fin de no violentar el derecho a una justicia expedita sin formalidades innecesarias.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal evaluar los demás elementos argüidos por ambas partes, ya que los mismos no podrán modificar la decisión asumida. Así se declara”.
Así, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 000841 de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2007, el abogado Juan Luís Aguana Figuera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pericolo Gasaro y María Enriqueta Arana de Pericolo, en su condición de terceros verdadera parte en el presente juicio, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que en la decisión proferida por el Juzgador de Instancia “(…) Lamentablemente la exhaustividad de la parte narrativa no se corresponde con la verdad procesal, ya que al referirse a la impugnación que del poder judicial otorgado por los solicitantes del desalojo a su apoderado judicial, abogado JUAN LUIS (sic) AGUANA FIGUERA, hace la parte opositora, la sentencia de primera instancia afirma que el Órgano Administrativo, es decir, la Dirección General de Inquilinato, no se pronunció acerca de dicha impugnación, por lo que consideró que era imperativo pronunciarse al respecto”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, que la “sentenciadora a quo, que con el respeto debido calificamos de alegre, por no ajustarse a la verdad procesal, dio la pauta para que decidiera que el poder otorgado por los solicitantes del desalojo debía ser desechado, y en consecuencia, debía declararse nula la Resolución apelada, emanada de la Dirección de Inquilinato, que acordó el desalojo (…)”.
Al respecto, alegó que la Administración en la Resolución impugnada Nº 000841, de fecha 17 de agosto de 2000, señaló que “(…) si bien el ciudadano Roberto Perícolo Gasaro, falleció el 21 de enero de 1997, tal como se desprende de las actas del expediente, el apoderado que presentó la solicitud consignó el poder que lo acredita también, como apoderado de la ciudadana María Enriqueta Arana de Perícolo, copropietaria del inmueble arrendado (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
En este sentido, argumentó que “(…) el Órgano Administrativo atendiendo a la petición de la ciudadana PILAR PEREZ (sic) ALVAREZ (sic), arrendataria del apartamento cuyo desalojo se solicitó, de que no se admitiera la acción de desalojo por cuanto al haber fallecido uno de los solicitantes del desalojo, el procedimiento no debía prosperar por insuficiencia de poder. Lo expuesto demuestra de manera fehaciente que contrariamente a lo afirmado por la sentenciadora de primera instancia, el Órgano Administrativo si se pronunció sobre la eficacia del poder otorgado al apoderado judicial de los solicitantes del desalojo”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “(…) la opositora al desalojo, ciudadana PEREZ (sic) ALVAREZ (sic), igualmente objetó el poder otorgado al abogado JUAN LUIS (sic) AGUANA FIGUERA, porque éste fue otorgado principalmente para la venta de dos inmuebles ubicados en la Parroquia Candelaria, de esta ciudad de Caracas, uno de los cuales es precisamente el dado en arrendamiento a la nombrada opositora y cuyo desalojo se solicitó, por lo que la opositora alega que el nombrado apoderado de la parte actora no tiene facultad para solicitar el desalojo. Al respecto cabe destacar que la sentencia apelada no entró a conocer y decidir otras objeciones que hizo al poder la opositora al desalojo, concretándose únicamente a pronunciarse sobre esta objeción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que “(…) el poder conferido por los propietarios del apartamento cuyo desalojo se solicita, contiene dos mandatos muy claros, a saber, el primero facultada a los abogados JUAN LUIS (sic) AGUANA FIGUERA y FRANCESCO MARINO, para realizar todas las diligencias necesarias para vender dos (2) inmuebles propiedad de los mandantes, los esposos ROBERTO PERICOLO GASARO y MARIA (sic) ENRIQUETA ARANA DE PERICOLO. El otro mandato, faculta a los nombrados apoderados judiciales para realizar actuaciones judiciales en representación de sus mandantes, actuaciones judiciales tales como intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, etc. Ahora bien, no existiendo en el ordenamiento jurídico nacional, sustantivo y adjetivo, ninguna disposición legal que prohíba que en el texto de un mismo poder judicial se otorguen mandatos distintos, uno para realizar actos de disposición y administración, y otros para representar a los poderdantes en procedimientos judiciales, permite llegar a la conclusión de que el poder otorgado por los solicitantes de desalojo a mi persona, en mi condición de abogado, me faculta para solicitar el desalojo del inmueble propiedad de mis mandantes”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por todo lo antes descrito solicitó, que “(…) en sentencia definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente se revoque la sentencia apelada, y se restablezca la situación jurídica infringida, confirmando la sentencia administrativa, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura”:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Ello así, corresponde a esta Corte pasar a examinar su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de anulación corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia inquilinaria. Así se declara.


II.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por el abogado Juan Luís Aguana Figuera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pericolo Gasaro y María Enriqueta Arana de Pericolo, terceros interesados en el presente proceso, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, al respecto se observa:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial de los arrendadores formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Señalado lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
El planteamiento inicial respecto del poder se circunscribió en señalar que el abogado Juan Luis Aguana Figuera, no tenía facultad para introducir la citada solicitud de desalojo, por cuanto uno de los otorgantes del poder ciudadano Roberto Pericolo Gasaro murió en fecha 21 de enero de 1997, en la ciudad de Nápoles, Italia, según consta en acta de defunción (folio 90) por lo que dicho poder está extinguido, siendo que la ciudadana María Enriqueta Arana de Pericolo, copropietaria del inmueble arrendado, no trajo a los autos ningún documento valedero que la acreditara como heredera del prenombrado ciudadano Roberto Pericolo Gasaro, ni tampoco los documentos en donde conste que ha cumplido con las disposiciones prevista para las sucesiones. Igualmente, señaló que el poder otorgado en el exterior no cumplía con los requisitos legales.
Por su parte, la sentencia refutada se pronunció respecto de la impugnación del poder señalando al respecto que “(…) el poder conferido al abogado actuante es un poder especial para la venta del inmueble, evidenciándose de la revisión exhaustiva de dicho documento que las facultades conferidas y enumeradas en el mismo, obedecen a las actuaciones para instrumentalizar la especialidad del mandato conferido, no dejando lugar a actuaciones distintas a las delegadas por el mandante. Aunado a ello, los mandatos pueden ser de carácter general o especial, ello así porque deben obedecer a la verdadera intención del que lo confiere, quien limita y enmarca las facultades del apoderado, razón que se debe a que el mandatario sustituye ante terceros a quien representa con todas las obligaciones, derechos y deberes que derivan de tales actuaciones, siendo en extremo delicado cuando no consta la manifestación de voluntad del mandante, por lo que el mismo no se puede interpretar mas allá de lo dispuesto en relación a las facultades conferidas al apoderado. Consta igualmente que la parte recurrente, al comparecer en sede administrativa impugnó oportunamente dicho mandato, y la Administración, como ya se expresara, no se pronunció en relación a su impugnación, resultando pues que ante la impugnación oportuna y la especialidad del mandato, éste debe quedar desechado del procedimiento que nos ocupa, por lo que las actuaciones cumplidas por los abogados en ejercicio del mismo resultan nulas por no estar debidamente facultados para ello, incluso la solicitud de desalojo formulada, y así se declara. En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide (…)”.
En el escrito de fundamentación a la apelación, el abogado Juan Luis Aguana Figuera, señaló que el poder conferido a su persona por los propietarios del apartamento cuyo desalojo se solicita, lo facultó para realizar todas las diligencias necesarias para vender dos (2) inmuebles propiedad de los mandantes, así como para realizar actuaciones judiciales en representación de sus mandantes, tales como intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, etc, siendo esto así, el poder otorgado lo faculta para solicitar el desalojo del inmueble propiedad de sus mandantes.
Asimismo, señaló que en el ordenamiento jurídico civil y procesal, no existe ninguna formalidad que deba cumplirse para otorgar un poder judicial, aparte de su otorgamiento ante una autoridad que pueda dar fe pública, en consecuencia indicó que, exigir formalismos no previstos por Ley, contradice lo dispuesto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula que el Estado garantizará una justicia sin formalismos.
Ante tales planteamientos, es preciso indicar que al respecto el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” sostiene que “(…) la muerte no produce la extinción total e inmediata del mandato. En efecto: a) En caso de muerte del mandante: a') son válidos los contratos celebrados posteriormente con terceros de buena fe por el mandatario que ignoraba el hecho de la muerte (C.C. art. 1.710); y b') el mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora (C.C. art. 1.711).b) En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandante, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de este (C.C. art. 1.712).c) Por último, la muerte de uno de los mandantes o de uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario, deja subsistente el mandato respecto de los demás”. (Ob. Cit. 7ª Edición, pp. 477 y 478).
Así las cosas, esta Alzada observa que de los folios 17 y 18 del expediente administrativo, que los ciudadanos María Enriqueta Arana de Pericolo y Roberto Pericolo Gasaro otorgaron poder al abogado Juan Luis Aguana Figuera, igualmente consta a los folios 90 al 93 del expediente judicial, Acta de Defunción emanada de la Oficina del Estado Civil de la Municipalidad de las Provincia de Nápoles, República Italiana, por otra parte riela al folio 9 del expediente administrativo el “Certificado de Matrimonio” traducido al castellano, donde se evidencia que los ciudadanos María Enriqueta Arana y Roberto Pericolo Gasaro contrajeron Matrimonio el 22 de noviembre de 1965, en el Municipio de Pompeya, Provincia de Nápoles.
Por lo que, en atención a la doctrina antes señalada, siendo en este caso que los ciudadanos María Enriqueta Arana y Roberto Pericolo Gasaro en su condición de mandantes, en fecha 19 de enero de 1996, otorgaron poder ante el Consulado de Venezuela en Nápoles, tal como consta al folio treinta y siete (37) del expediente, más aún siendo cónyuges los mismos, tratándose por lo tanto de un derecho común a ambos y en aplicación del control axiológico de que se encuentra hoy en día revestido el Juez para la búsqueda de la verdad, el cual permite afianzar el Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna nuestra Carta Magna, lleva a concluir a este Órgano Jurisdiccional que el poder otorgado por María Enriqueta Arana y Roberto Pericolo Gasaro en su condición de mandantes del poder sub examine, resulta suficiente por cuanto dicho poder fue ejecutado por el mencionado apoderado en sede administrativa a los fines de cumplir con el mandato conferido y el fallecimiento de uno de los poderdantes sucedió cuando dicho trámite se encontraba sustanciándose.
Aunado a lo expuesto, debe aludirse a que dicho poder fue otorgado ante el Consulado de Venezuela en Nápoles, tal como consta al folio treinta y siete (37) del expediente y, visto que para la fecha en que el ciudadano Juan Luis Aguana solicitó la regulación del inmueble en cuestión (27 de marzo de 1998), el entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, publicó el “Aviso Oficial” de fecha 10 de abril de 1997, del cual se lee lo siguiente: “(…) el Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá a partir de la presente fecha, de legalizar las firmas de los funcionarios Diplomáticos y Consulares de la República, por cuanto esas firmas son auténticas en todo el territorio nacional y no requieren de legalización alguna para surtir efectos legales en Venezuela”, folio cincuenta y uno (51) del expediente, esta Corte establece que las actuaciones realizadas por el referido abogado se encuentran ajustadas a derecho y por lo tanto anula la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia, toda vez que tal como quedó constatado precedentemente, el abogado Juan Luis Aguana Figuera estaba facultado para gestionar la “(…) venta de dos inmuebles ubicados en la Parroquia Candelaria el Departamento Libertador del Distrito Federal el primero distinguido con el numero treinta y uno (31), ubicado en el tercer piso del Edificio ‘De Oro’, entre las esquinas Miguelacho a Misericordia ,(…) y el segundo, distinguido con el numero 11-B, ubicado en el piso 11 del Edificio ‘Torre Carabobo’, entre las esquinas Pele el Ojo a Peligro (…)”, y conforme al referido mandato el prenombrado abogado tendría las más amplias facultades para entre ellas intentar el desalojo, a los fines de la posterior venta del inmueble antes descrito. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, ello es, la nulidad de la que fue objeto el fallo apelado, en consecuencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Del fondo:
De seguidas pasa esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos explanados por la parte querellante en su escrito recursivo, y al respecto se observa que la recurrente alegó la entre otras consideraciones la ilegitimidad del apoderado que actúa en nombre de los ciudadanos María Enriqueta Arana y Roberto Pericolo Gasaro propietarios del inmueble ubicado en “la Candelaria, de Pele el ojo a Peligro, Res. Torre Carabobo, piso 11, Apto. 11-B”, para solicitar el desalojo de los inquilinos, y por cuanto esta Alzada resolvió precedentemente las consideraciones al respecto considera innecesario pronunciarse nuevamente sobre la legalidad de la actuación del abogado Juan Luis Aguana Figuera.
De igual manera, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente en su escrito libelar manifestó que el fundamento de la acción de desocupación por parte del apoderado judicial de los arrendadores, es “(…) la necesidad de la ciudadana CARMEN TERESA ARANA, progenitora de la copropietaria MARIA (sic) ARANA DE PERICOLO, alegando que la misma se encuentra actualmente ocupando una habitación con el carácter de arrendataria (…)” supuesto que según la parte actora, contradice en virtud que tal alegación “(…) es totalmente falsa de toda falsedad, debido a que la ciudadana CARMEN TERESA ARANA madre de MARÍA ENRIQUETA ARANA, se fue a vivir a Italia antes de solicitar el DESALOJO y murió en ese país tal y como lo demostrare en el lapso de prueba (…)”. (Mayúsculas del original).
En virtud de ello, se observa que la Resolución Nº 000841 de fecha 17 de agosto 2000 (folios 22 al 32 del expediente judicial) dictada por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), fundamentó la acción para autorizar a la arrendadora a tramitar la demanda de desocupación del inmueble ante la jurisdicción ordinaria, en virtud que la ciudadana Carmen Teresa Arana progenitora de la copropietaria del inmueble objeto de desalojo, se encontraba viviendo alquilada en una habitación en la urbanización Simón Rodríguez, en la que constató que: “(…) se desprende que la ciudadana CARMEN TERESA ARANA ocupa (o estuvo ocupando) una habitación del apartamento identificado con el No. 1316, ubicado en el Piso Nº 13, Letra I, Bloques 7 y 8 de la Urbanización Simón Rodríguez, todo lo cual nos permite considerar plenamente justificada la acción ejercida, en base a la causal invocada en el artículo 1º, aparte “b” del Decreto Legislativo sobre Desalojo y Vivienda”
Al respecto, resulta menester para esta Alzada traer a colación lo dispuesto el artículo 1° literal “b” del derogado Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 1: Sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa:
(…omissis…)
b) Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación respectiva, se compruebe suficientemente que el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tienen la necesidad de ocupar el inmueble (…)”.
Ello así, es de observarse que ésta fue la causal invocada por la representación judicial de la propietaria del inmueble para solicitar el desalojo del mismo y, sobre éste respecto es menester destacar que la recurrente en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa rebatía tal necesidad por parte de la ciudadana Carmen Teresa Arana, madre de la propietaria del bien, por cuanto instaba a la Dirección de Inquilinato a que oficiara al ahora Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que gestionara el movimiento migratorio de la ciudadana Carmen Teresa Arana, ya que existía le presunción que ésta se había ido a vivir definitivamente a Italia.
Al respecto, se evidencia al folio 84 del expediente administrativo, comunicación de fecha 3 de julio de 1998, en la que el Director de la Dirección General del Desarrollo Urbano, solicitaba al Director de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), el movimiento migratorio de la ciudadana Carmen Teresa Arana, sin evidenciar respuesta alguna en el expediente sub examine referente a tal petición.
En este sentido, esta Corte puede constatar que la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario, arguyó implícitamente que “(…) la ciudadana CARMEN TERESA ARANA madre de MARÍA ENRIQUETA ARANA, se fue a vivir a Italia antes de solicitar el DESALOJO y murió en ese país (…)”.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional solicitó mediante decisión Nº 2009-01483 del 24 de septiembre de 2009, a la recurrente consignara ante esta instancia algún documento que permitiese constatar los dicho por ella, respecto a que la ciudadana Carmen Teresa Arana, madre de la copropietaria del inmueble objeto de la medida de desalojo, ciudadana María Teresa Arana de Pericolo, se encuentre en Italia, y que la misma incluso falleció en dicho país, ello en virtud que el fundamento fáctico que sirvió de base al representante legal de los arrendatarios era “(…) la necesidad de ocupar el inmueble de autos por parte de la ciudadana CARMEN TERESA ARANA, progenitora de la copropietaria MARIA (sic) ARANA DE PERICOLO (…)”.
Conforme a lo solicitado, la recurrente presentó tempestivamente y acatando lo exigido por la decisión Nº 2009-01483 del 24 de septiembre de 2009, dictada por esta Corte, documento en el que se evidencia que efectivamente la ciudadana Carmen Teresa Arana madre de la copropietaria María Arana de Pericolo falleció el 5 de diciembre de 1999, en Sala Consilina en la Provincia de Salerno en Italia (folios 218 al 222 del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, puede constatar este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Carmen Teresa Arana falleció durante el lapso de tramitación de la Resolución Nº 000841 de fecha 17 de agosto 2000, dictada por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la que se verificó que los fundamento fácticos que dieron lugar a la declaratoria favorable para el trámite de desocupación ante los Órganos Jurisdiccionales era la necesidad de ésta en ocupar el inmueble objeto de la litis.
En tal sentido, es criterio de esta Alzada que habiéndose evidenciando efectivamente el fallecimiento de la madre de la copropietaria del inmueble, y habiendo sido el fundamento fáctico del otorgamiento de la desocupación, la necesidad de ésta de ocupar el inmueble, es por ello que este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad de la Resolución Nº 000841 de fecha 17 de agosto 2000, dictada por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), por cuanto quedó demostrado en esta instancia que tal necesidad no persiste en la actualidad, y por lo tanto no es justificable, bajo el supuesto planteado, la autorización para el desalojo. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto, en consecuencia se anula la Resolución Nº 000841 de fecha 17 de agosto 2000, dictada por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer apelación interpuesta por el abogado Arturo Labrador Zambrano, Juan Luís Aguana Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.608, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pericolo Gasaro y María Enriqueta Arana de Pericolo, terceros interesados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación ejercido por la ciudadana PILAR PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.846, actuando en su nombre y representación, contra la Resolución Nº 841, de fecha 17 de agosto de 2000, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), mediante la cual se resolvió “(…) autorizar a la parte arrendadora para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble en cuestión”.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto, en consecuencia, se anula la Resolución Nº 000841 de fecha 17 de agosto 2000, dictada por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2007-000555
AJCD/24

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,