JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001362
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1204 de fecha 27 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELSA BENEDICTA MONSALVE MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 5.502.820, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2007, por la abogada Luz Elba Gilly, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho contados una vez vencidos los siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de octubre de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celsa Monsalve, antes identificados, presente escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 1º de noviembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 del mismo mes y año.
El 26 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en la cual solicitó la continuación de la causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, en virtud que “Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves tres (03) de junio de dos mil diez (2010), a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 3 de junio de 2010, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la ciudadana Celsa Morales Matheus, parte querellante en el presente caso. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Vanessa Morales Lazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.243, en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Mérida.
En fecha 7 de junio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de julio de 2006, los abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana Celsa Monsalve, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Mérida, con fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada ingresó a la Gobernación del Estado Mérida el 15 de mayo de 1987, y que egresó de dicho organismo por jubilación en fecha 31 de agosto de 2003, siendo su último cargo “Maestro B” y en fecha 10 de enero de 2006, cuando recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 18.456.220,73)”.
Indicaron, que la Administración al momento del corte del régimen anterior e inicio del cálculo del nuevo régimen utiliza dos sueldos base “(Bs. 129.436,84 y Bs. 160.824,21, respectivamente)”, cuando lo correcto es que el sueldo que finaliza el régimen anterior debe ser el mismo con que se inicia el régimen vigente, ya que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 97 no hubo aumento de sueldo, por el contrario, el aumento de sueldo de su representado se produjo a partir del 1º de enero de 1997, con la firma de la Segunda Convención Estadal del Trabajo con la incorporación de los bonos complementarios al sueldo y que por tal motivo, al momento del corte para el cálculo del régimen anterior el sueldo correcto de la querellante es de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 160.824,21) y al incorporarse este valor desde el 1º de enero de 1997 al 18 de junio de 1997, surge una diferencia de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.439.643,17).
Argumentó, que la segunda diferencia “y como consecuencia del error señalado anteriormente la encontramos en el pago de compensación por transferencia, que la Administración determinó por este concepto la cantidad de cuatrocientos mil ochocientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 400.850,90), siendo lo correcto la cantidad de quinientos veintiún mil ciento seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 521.106,17), por lo que la diferencia adeudada asciende a ciento veinte mil bolívares (sic) doscientos cincuenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 120.255,27)”.
Alegó que la tercera diferencia surge con ocasión al “Interés Sobre Prestaciones, el cual no fue capitalizado. Así, la administración determinó que el Interés Sobre Prestaciones es de quinientos doce mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cero nueve céntimos (Bs.512.953,09), (…) recordemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 contemplado en el deposito (sic) anual de la indemnización de antigüedad en una cuenta abierta a nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa, cuenta que devengaría intereses a una tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, cumplido un año de prestación de servicio se hacía la primera acreditación”.
Adujo, que “el error de cálculo consiste en que la Administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales. Por tanto, de acuerdo a nuestros cálculos el interés generado es de un millón seiscientos cincuenta y seis mil trescientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis mil trescientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.656.343,36) y al restar lo pagado por la Administración tenemos que la diferencia es de un millón ciento cuarenta y tres mil trescientos que la diferencia es de un millón ciento cuarenta y tres mil trescientos noventa bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.143.390,27)”.
Arguyeron, que al sumar las diferencias que surgen del capital de indemnización, del pago de la compensación por transferencia, del interés sobre prestaciones, la ruralidad y, del interés generado a la fecha del corte de cuentas al 18 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso, la cantidad que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Veintisiete Millones Ochocientos Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs. 27.806.447,02) que, al restarle la cantidad pagada, la diferencia asciende a Veinticinco Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 25.598.274,63).
En cuanto al régimen vigente, alegó que “al sumar la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta y siete mil ciento noventa bolívares con cero siete céntimos (Bs. 4.677.190,07) por concepto de prestación de antigüedad, con la cantidad de cuatro millones setecientos setenta mil seiscientos dieciocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.770.618, 53) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, mas la Prima Geográfica, tenemos que la Administración debió pagar nueve millones setecientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 9.737.480,71), luego, considerando que la Administración calculó la cantidad de dieciséis millones ciento cuarenta y ocho mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 16.148.048,34), al restar la cantidad de Bs. 9.737.480,71 tenemos un saldo a favor del organismo querellado de seis millones cuatrocientos diez mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 6.410.567,63)”. (negrillas y subrayado del original)
Finalmente solicitó, que se ordenara pagar a la ciudadana Celsa Benedicta Monsalve Matheus, la cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Trece Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 33.737.813,47), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los intereses de mora, desde la fecha de la interposición del recurso hasta la sentencia definitiva, que se ordenara la corrección monetaria de acuerdo a la fluctuación del signo monetario emitida por el Banco Central de Venezuela y que se realizara una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 13 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró Inadmisible el recurso incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la querellante pretenden de la Gobernación del Estado Mérida, el pago de Treinta y Tres Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Trece Bolívares Con Cuarenta Y Siete Céntimos (Bs.33.737.813,47), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 15 de Mayo de 1987 hasta el 31 de Agosto de 2003.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
… omissis …
‘(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
…omissis…
‘Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide’.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que ingresó a la Gobernación del Estado Mérida el quince (15) de Mayo de 1987, hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2003 cuando egresa por jubilación siendo su último cargo el de Maestro B y que en fecha diez (10) de Enero de 2.006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 18.456.220,73). Observa esta Juzgadora que siendo canceladas sus prestaciones sociales según consta en orden de pago de fecha 15/12/2005 que corre inserta al folio 66 del expediente y recibida en fecha 10/01/2006, fecha en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día de la interposición de la acción (10 de Julio de 2006) tal como consta en el folio 21 del presente expediente, había transcurrido un lapso de seis (6) meses, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 10 de Abril de 2006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 10 de Julio de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Celsa Benedicta Monsalve, ya identificada, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó, que para la fecha en que ocurrió el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, esto es, el 10 de enero de 2006, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que soliciten ente la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Arguyó que el punto 3º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que mientras no entre en vigencia “la reforma de la Ley” seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Finalmente, señaló que en procura de salvaguardar la situación jurídica preexistente, los derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, en el presente caso se debe ponderar el lapso mas beneficioso para el administrado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2007, por la abogada Luz Elba Gilly, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Celsa Monsalve, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios ciento diez (110) al ciento quince (115), del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde el momento en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que al 10 de julio de 2006, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad será el vigente para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, en el presente caso, el 10 de enero de 2006, fecha en la cual según consta del recibo de pago que corre inserto al folio 66 del expediente, la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales; le resulta aplicable el lapso de caducidad de un año establecido por sentencia. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 10 de julio de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta la abogada por la abogada Luz Elba Gilly, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 13 de julio de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CELSA BENEDICTA MONSALVE MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 5.502.820, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2007-0001362
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,
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