s (2) actores docente y educado quienes a través de la interacción directa e indirecta se facilita la adquisición de conocimientos, habilidades y destrezas, y como básico definidor del personal docente, es imprescindible subrayar que la Ley no limita restrictivamente que otras funciones puedan ser incluidas dentro del referido estatus, y es por tal motivo que las funciones de dirección, supervisión y administración en el campo educativo, entre otras, están incluidas, ello en razón, de que el destino de tales labores persiguen la ordenación y vigilancia de las labores de enseñanza y sobre todo el perfeccionamiento del sistema educativo. Adicionalmente, es de hacer notar que para formar parte del personal directivo y de supervisión debe contarse con el título correspondiente (Vid. artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación).
En segundo lugar, el artículo 77 de la disposición normativa referida ut supra, hace una definición descriptiva de las condiciones para ser reputado como profesional de la docencia, haciendo expresa mención a los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. En tal sentido, se tendrá como profesional docente aquella persona que haya recibido instrucción, en alguno de los centros de estudios arriba mencionados.
Por otra parte, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación expresa que “El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio”, con lo cual se reconoce que el monto de la jubilación serán otorgadas a educadores en función docente o administrativa.
Por otra parte, el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación expresa que:
“El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente”.
De lo anterior se desprende que, el cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento que se concede el respectivo beneficio, y subrayando el mismo artículo que el mismo cálculo se hará para el personal docente al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción.
Es decir, la querellante ocupó un cargo de Maestra Normalista, formando parte del personal docente de la Administración Pública Estadal, es decir, sus funciones atendía principalmente a la de enseñanza e instrucción, y si a ello sumamos que las funciones desempeñadas en el cargo de Directora de Educación, cargo de confianza, cuyas funciones se identificaban con el diseño, implantación y evaluación de la política educativa; impulso de proyectos educativos; coordinar estrategias de organización; supervisar las distintas actividades desarrollados por los entes educativos, entre otras, es indudable que sus labores mostraban una absoluta vinculación con la actividad de enseñanza, instrucción y por ende docente.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia 2009-919, del 27 de mayo de 2009, caso: Estilita Amundaray contra la Gobernación del Estado Miranda, estableció en razón de un caso que versaba sobre una jubilación otorgada a un funcionaria pública que prestó servicios como educadora en la Gobernación del Estado Miranda que:
“De la norma anteriormente mencionada, se observa que todo lo concerniente al ejercicio de la profesión docente, el cual involucra, entre otras, el régimen de jubilaciones, en el campo educativo serán regidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación, y siendo que dicha normativa es nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, resulta forzoso para esta Corte concluir que el régimen que debe emplear la Administración Estadal, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la recurrente, son las disposiciones contenidas en el referido texto legal (…)”.
A tal efecto, es palmario que la para entonces vigente Ley Orgánica de Educación (1980) legislación nacional y en especial, marco regulador de la materia jubilatoria de los profesionales de la docencia, resultaba la legislación aplicable a los fines de establecer las condiciones de procedencia de la pensión jubilatoria de la querellante, conforme al último cargo por ella desempeñado, esto es el cargo de Directora de Educación, y no como lo refirió la querellante la cláusula Nº 41 del la I Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación del Estado Vargas. Así se declara.
Siendo así las cosas, la para entonces vigente Ley Orgánica de Educación en su artículo 106, disponía que:
“El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”.
En el mismo orden de ideas, el 22 de noviembre de 2004, la querellante solicitó se tramitara su jubilación, toda vez que a su consideración cumplía con los requisitos exigidos a tal respecto. Y de conformidad con el Reporte de Consultas de “Nomina” de Docentes de Educación que la querellante ingresó a la Administración a partir del 1º de octubre de 1979.
Así, aplicando una operación aritmética, la misma arroja que para el momento en la cual la querellante solicitó le sea otorgada la jubilación, contaba efectivamente con veinticinco (25) años, un (1) mes, y veintiuno días (21) de servicio ininterrumpido en la Administración. Es decir, colmaba los extremos exigidos en la para entonces vigente Ley Orgánica de Educación en función al otorgamiento de la jubilación, y por tanto, se hacía acreedora de tal beneficio, desde el momento en el cual solicitó a la Administración tramitara el otorgamiento de la misma.
En tal sentido, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional sentada en sentencia 1518, de fecha 20 de julio de 2007, a la cual se hizo mención en líneas previas, y que señalaba categóricamente que el derecho a la jubilación debe privar “(…) sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel (…)”, observa esta Corte que la Administración Pública no debió remover a la recurrente del cargo que ejercía (Directora de Educación), hasta tanto tramitara su jubilación.
Por ende, la Administración se encontraba en el imperativo de tramitar la jubilación de la querellante, sobre la base de la remuneración del cargo de Directora de Educación, previo al acto de remoción a la cual fuere objeto. En tal sentido, la obligación de la Administración pasa principalmente por verificar si le fue invocada que el funcionario cumple con las condiciones de Ley a tal respecto, y luego tramitar la jubilación conforme a los requerimientos que impone la Ley.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se ordena a la Administración realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Educación (1980) vigente para el momento que nació el derecho, y conforme al cargo de Directora de Educación, cargo ejercido por la querellante para el momento de solicitar la misma, en ese sentido, se ordena pagar dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha del (4 de julio de 2006), momento en el cual comenzó a pagarse el beneficio de la jubilación, con los ajustes respectivos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.358, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ZORAIDA JIMÉNEZ, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.-Se ORDENA a la Administración realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Educación (1980) vigente para el momento que nació el derecho, y conforme al cargo de Directora de Educación, cargo ejercido por la querellante para el momento de solicitar la misma, en ese sentido, se ordena pagar dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha del (4 de julio de 2006), momento en el cual comenzó a pagarse el beneficio de la jubilación, con los ajustes respectivos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2007-001455
ERG/022
En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001455
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 28 de septiembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1123 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ZORAIDA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.352.041, asistida por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.047, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2007 por la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.358, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la acción interpuesta.
El 5 de octubre de 2007, se recibió diligencia de la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó a esta Corte impulso procesal en la presente causa.
Por auto del 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de octubre de 2007, la representante judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de noviembre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 6 de noviembre de 2007, se dejó constancia que había vencido el lapso de promoción de pruebas.
Por auto del 4 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales el día 12 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte querellante, así como la falta de comparecencia a dicho acto de la representación de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte querellante consignó anexos.
Por auto del 16 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 19 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante sentencia Nro. 2008-01276 del 9 de julio de 2008, esta Corte ordenó a la Gobernación del Estado Vargas se sirva remitir los antecedentes administrativos relacionados con el caso dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más un (1) día continuo que se le concedió como término de distancia.
El 4 de agosto de 2008 se recibió diligencia de la abogada Keila Pérez Rodríguez, apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el 9 de julio de 2008 y solicitó se libren los oficios de notificación respectivos a la Gobernación del Estado Vargas.
El 8 de agosto de 2008 se recibió diligencia de la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, mediante la cual ratificó la diligencia consignada el 4 de agosto de 2008, y exigió nuevamente se libren los oficios de notificación respectivos a la Gobernación del Estado Vargas.
El 16 de septiembre de 2008, se libraron Oficios de notificación dirigidos a la Gobernación del Estado Vargas y a la Procuraduría General de esa entidad.
El 29 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó copia del Oficio de notificación enviado a la Gobernación del Estado Vargas, cuya fecha de recibo fue el 28 de octubre de ese mismo año. Asimismo, consignó copia del Oficio de notificación enviado a la Procuraduría General del Estado Vargas, el cual fue recibido por esa Institución el 28 de octubre de ese mismo año.
El 10 de noviembre de 2008, vencido el lapso establecido por esta Corte en el fallo Nro. 2008-01276 del 9 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 20 de mayo de 2009, la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, plenamente identificada anteriormente, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de agosto del 2009, compareció el abogado Luís Edgardo García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 28.808, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, y consignó copia del oficio donde se acredita su representación.
En fecha 16 de septiembre del 2009, el abogado Luís Edgardo García Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó la información solicitada.
El 23 de septiembre, 18 de noviembre de 2009, y 29 de abril de 2010, se recibió diligencia de la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 28 de marzo de 2005, el abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Zoraida Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Vargas.
Dicho escrito fue reformado posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2005, atendiendo a la solicitud manifestada por el referido abogado mediante diligencia suscrita el 1º de junio de 2006 ante el Juzgado a quo, mediante la cual expresó a ese Tribunal que “no impulse por los momentos (…) la admisión de la demanda…”, pues para ese momento su mandante se encontraba en gestiones administrativas conciliatorias con la Gobernación querellada.
El escrito reformado del recurso adujo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[su] representada se encontraba desempeñando el cargo de DIRECTORA DE EDUCACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, según se evidencia en el nombramiento de fecha 9 de Junio de (sic) 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 81, de fecha 28 de Junio del año 2004, contentiva de la Resolución Nº 008-2004 y signada por el propio Gobernador del estado Vargas” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Que el 28 de diciembre de 2004 fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas la Resolución Nro. 037-2004, por medio de la cual fue removida su mandante del cargo antes señalado.
Que el mencionado acto “está viciado de falso supuesto de hecho en la causa, y por ende carece de causa legal, pues según se desprende de la parte motiva del acto la Administración tomó como base para emitir su decisión una renuncia que jamás se presentó, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido, en vista de que no [podía] asumirse que la querellante haya renunciado al cargo que venía desempeñando (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adujo que fue por pedimento del propio Gobernador del Estado Vargas que su mandante puso el cargo a la orden el 22 de noviembre de 2004, siendo ello interpretado erróneamente como renuncia, “contrariándose así lo dispuesto en los artículos 78 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 117 del Reglamento General de Carrera Administrativa (…)”.
Que la manifestación de voluntad o consentimiento por medio del cual su mandante puso el cargo a la orden no cumple con los extremos y requisitos legales para ser considerada como una renuncia.
Reprodujo el contenido de los artículos 78, cardinal 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera de Administrativa, y opinó que del contenido de los mismos, “para darse el presupuesto de renuncia, ha de manifestarse volitivamente libre de apremio, en un acto formal y unilateral por medio del cual, un funcionario público expresa en forma escrita, clara, expresa e inequívoca, su voluntad de renunciar al cargo que desempeña en un órgano de la Administración Pública…” (Resaltado del escrito).
Seguidamente, la representación judicial de la querellante alegó que son condiciones para el perfeccionamiento de la renuncia “1) haber sido notificada con anticipación, 2) haber sido aceptada por la máxima autoridad del organismo y 3) haber sido notificada su aceptación al funcionario que manifestó su voluntad de renunciar, dentro de los lapsos establecidos, respectivamente.”.
Con base a las circunstancias fácticas y las apreciaciones jurídicas antes desarrolladas, señaló que “[resultó] evidente la errática de hecho por medio de la cual se disminuyó el sueldo de la nómica el pago a la ciudadana MARÍA ZORAIDA JIMÉNEZ, como consecuencia de la errática interpretación de la incierta ‘aceptación de la renuncia’ por parte de la Administración, que resulta a todas luces ilegal, ya que la comunicación remitida por la accionante a la hora de poner su cargo a la orden del Gobernador, no puede subsumirse dentro de los supuestos de la renuncia, pues JAMAS RENUNCIÓ A SU CARGO.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que de la observancia al íter procedimiental y a las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, consideraron que la Administración del Estado Vargas “erró al interpretar la colocación del cargo a la orden como una renuncia”, pues ésta última en realidad fue incierta. En ese sentido, agregaron que la voluntad de su poderdante “nunca fue la de renunciar, sino poner el cargo a la orden”, en razón de la solicitud que supuestamente le expresó el Gobernador del Estado Vargas (Resaltado del escrito).
Insistió que la querellante puso el cargo a la orden tal como se lo exigió el Gobernador del Estado Vargas, no con el objeto de renunciar al cargo que desempeñaba, “más NO CON EL OBJETO DE RENUNCIAR, mucho menos de que se le aceptare una renuncia que NUNCA FORMULÓ y ser consecuencialmente disminuido su pago cuando lo procedente era jubilarla por cumplir los requisitos debidos a fin de obtener su JUBILACIÓN, por lo que se concluye que la Administración del estado Vargas tergiversó los hechos y el derecho, al atribuirle [a] la comunicación de fecha 22 de noviembre del (sic) 2004, una mención que no contenía, como fue la de renunciar.” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que la circunstancia en que encuentra fundamento el acto administrativo impugnado “de la falsa renuncia; NUNCA OCURRIÓ, por lo que la decisión de la Administración del estado Vargas, en cabeza de la signatura de su Gobernador (…), no se encuentra tipificada en ningún supuesto legal, de modo que, siendo la circunstancia de hecho que origina la errada actuación de la Administración del estado Vargas, diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, el referido acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2004 carece de causa legal, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitó la nulidad del acto por incurrir el mismo en el vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo que la querellante, al momento de ser removida, “gozaba con creces de los presupuestos requeridos a fin de ser beneficiada con el derecho constitucional a ser JUBILADA (…), pero a pesar de corresponderle a [su] poderdante de manera indubitable el beneficio de JUBILACIÓN, ocurrió que en fecha 28 de diciembre de 2004 es removida de su cargo (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Que en fecha 24 de noviembre de 2004, “[su] representada recibió formalmente de manos de la (…) SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, un oficio dirigido a su persona (…), mediante la cual se le participaba haber recibido la solicitud de JUBILACIÓN que por ley le correspondía y que de conformidad con el citado beneficio previsto en la cláusula 41 (…) de la Primera Convención del Trabajo para los docentes del estado Vargas (…) ‘se le concede permiso remunerado, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 41 (Jubilación), literal C del I Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación con la Gobernación del estado Vargas (…), para que se desincorpore justificadamente de su Centro de Trabajo hasta que sea emitida la Resolución Oficial por parte del ciudadano Gobernador, con la que quedará efectivamente jubilad[a]’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) a pesar de corresponderle a [su] poderdante de manera inmediata el beneficio de JUBILACIÓN y que por la cláusula hecha referencia podía retirarse INMEDIATAMENTE Y AUTOMÁTICAMENTE de su centro de trabajo a partir de la fecha de su requerimiento hasta tanto la gobernación del estado dictase la resolución respectiva de JUBILACIÓN, ocurrió que a finales de febrero del [año 2005], [su] representada se percata que se le estaba descontando una cifra considerable de su sueldo según el vauche de pago, en correspondencia al sueldo que le correspondía en virtud del amparo a la Cláusula Nº 41, de la 1ra Convención Colectiva del Trabajo (…) del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Vargas (…) a la que se acogiera tempestivamente; por lo cual resulta improcedente que le fuese disminuido su pago sin motivar de manera alguna la administración (sic) tal menoscabo.” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que su representada se dirigió al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas el 25 de febrero de 2005, solicitándole a dicha autoridad que se le restituyera el salario suspendido a finales de ese mes, en razón de que el mismo debía ser considerado a los efectos de su jubilación. Sin embargo, la Dirección de Recursos Humanos mencionada declaró “improcedente la solicitud, salvo prueba de mejor derecho” (Negrillas del escrito).
Con relación a lo anterior, señaló el apoderado judicial de la querellante que la Dirección de Recursos Humanos tomó una decisión errada al no preservar “el mejor derecho” que tenía su mandante. En ese sentido, exigió que se aplique el criterio según el cual “al haber nacido el derecho a la jubilación con anterioridad a la fecha en que a través de una írrita remoción se designara un nuevo titular para el cargo de la querellante, lo justo y acorde a la equidad es que se hubiese otorgado el derecho a la jubilación o la remuneración mensual mientras se signaba la misma, otorgando el beneficio citado con el sueldo del último cargo desempeñado previo a la actuación írrita y de hecho por parte de la Administración.”.
Arguyó que la “Dirección de Recursos Humanos, tuvo un criterio restrictivo en cuanto a la aplicación del Artículo 105 (sic) Ley Orgánica de Educación, ya que indicó que la norma sólo es aplicable a los docentes que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Educación, indicando ‘... pero nada contempla para quienes ejerzan tales cargos en las otras Instituciones de la Administración Pública, es decir que la consideración del monto total de la remuneración en el momento del otorgamiento del beneficio sólo es aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que laboren en el Ministerio de Educación, ahora Educación Cultura y Deportes, pero eso no es el supuesto sometido a consideración’”.
Destacó que la interpretación sostenida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas es violatoria de preceptos constitucionales y legales del derecho a la jubilación de su mandante, toda vez que interpretó normas arbitrariamente, pronunciando criterios que no establece la legislación, la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, las cuales tienden a reconocer la jubilación tomando en cuenta el último salario que devengó el funcionario de la Administración Pública, y que tales criterios aplican con mayor rigor a los funcionarios docentes.
Señaló la representación judicial de la querellante que “resulta inverosímil que la Dirección de Recursos Humanos interprete la norma a su errática manera haciendo a un lado conceptos fundamentales y primarios del derecho, en especial, la ANALOGÍA, que [invocan] en [su] caso pues es evidente que la aplicación del Artículo 105 (sic) Ley Orgánica de Educación, no es sólo aplicable a los docentes que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Educación, por el contrario, es aplicable a todos los docentes, pues además de que les ampara, existe un principio en el Derecho que indica que siempre hay que interpretar la Ley que más beneficie al trabajador.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En virtud de la supuesta transgresión de su derecho a la jubilación, solicitó la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, identificado con el Nro. GEV-SA-DRH-CRLA-0983-032005, por cuanto estuvo fundamentado “en una errónea aplicación del derecho” por el hecho de negarle a su representada el ajuste de la remuneración que devengaba al momento de pedir la Jubilación.
Indicó que con la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción, solicitan conjuntamente la nulidad del acto dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas y, por ende, que se proceda a “la total y efectiva reincorporación al cargo que ostentaba a la fecha de la írrita remoción del mismo, y asimismo se conmine a exigirle a la Administración del Estado el dejar de abstenerse en su obligación de ley a conceder la jubilación de [su] poderdante con la última remuneración que ostentaba previo al momento de ser separada írritamente del cargo de DIRECTORA DE EDUCACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS”.
Adicionalmente, solicitó como consecuencia de la declaratoria de nulidad, que “se le reincorpore de inmediato al cargo del que írritamente [fue] despojada sufragándole todos y cada uno de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir posterior a la ÍRRITA REMOCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Destacó que los funcionarios “que se encuentran en proceso de solicitar su jubilación, no deben ser removidos de sus cargos, en virtud de encontrarse en plenos trámites de jubilación”. Ello así, citó el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacionales, Estadales y Municipales y el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señalando respecto a esas normativas “que a ningún funcionario o funcionaria de la Administración Pública podrá excluírsele de la nómina de pago cuando se le esté tramitado su jubilación, y esta situación persistirá hasta tanto dicho funcionario comience a percibir ésta”. En virtud de lo anterior, añadió que “el funcionario o funcionaria pública en trámite de su jubilación, se encuentra en una situación especial, de manera que su remoción está supeditada hasta la culminación del trámite respectivo, es decir, cuando efectivamente se le comience a pagar la pensión, según se desprende en los citados artículos.” (Resaltado del escrito).
Sostuvieron que en razón de que su representada había adquirido el derecho a obtener la jubilación con anterioridad a la írrita remoción de la cual fue objeto, “[concluyen] insoslayablemente que su jubilación estaba pendiente a tramitar, y que la Administración no lo hizo (…) no pudiendo ésta (…) omitir el deber de jubilar [cuando] el funcionario [ha cumplido] con el tiempo y la trayectoria de servicio requerido legalmente a fin de corresponderle el derecho a ser jubilado (…).” (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La parte actora interpuso querella funcionarial e indicó que solicitaba la nulidad de la Resolución No. 037-2004 de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual fue designada la ciudadana Maria de las Nieves Quintero de Guevara como Directora de Educación, en reemplazo de la ciudadana Maria Zoraida Jiménez de Rivas, a quien le fue aceptada la renuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y contra el acto administrativo distinguido con el No. GEV-SA-DRH-CRLA-0983-032005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas. Acto éste ultimo que no fue consignado a los autos, razón por la cual este Juzgado circunscribe su decisión al primero de los actos indicados, al cual la accionante le atribuye, en primer lugar, el vicio de falso supuesto de hecho aduciendo que el mismo se fundamentó en una supuesta renuncia al cargo de Directora de Educación, y al efecto se observa:
El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dicta el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos, aquél no los tuvo en cuenta, igualmente, tal vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente. En el caso de autos, la denuncia se refiere a la impugnación del criterio que adoptó el Gobernador para considerar que la accionante había renunciado al cargo.
Ahora, mal puede alegarse el vicio de falso supuesto de hecho, cuando tal como consta a los autos, antes de dictarse la citada Resolución que designó a la nueva funcionaria para desempeñar el cargo de Directora de Educación, previamente se le había comunicado a la accionante que su renuncia había sido aceptada. Acto éste que no fue objeto de impugnación en el presente recurso, es decir, que la Resolución accionada no constituye el acto mediante el cual le fue aceptada la renuncia, sino que por el contrario es un acto de designación en virtud de la aceptación de la renuncia que conforme se expresó anteriormente le había sido previamente notificada. En consecuencia de todo lo anterior, se desestima el alegato en cuestión y así se decide.
En cuanto al pedimento relacionado con la jubilación, el cual fundamentó en que los funcionarios “que se encuentran en proceso de solicitar su jubilación, no deben se (sic) removidos de sus cargos, en virtud de encontrarse en plenos trámites de jubilación”, se observa que ciertamente el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa invocado por la accionante, dispone que el funcionario cuya jubilación esté en trámite solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Sin embargo en el presente caso el supuesto de hecho previsto en la citada norma no se encuentra cumplido, así se evidencia de la propia manifestación expresa contenida en le (sic) escrito libelar, en el sentido de que la Administración tenia (sic) la obligación de otorgarle la jubilación sin que la misma se hubiese previamente solicitado, lo cual simplemente demuestra que al no haberla solicitado no puede encontrase en trámite, aún cuando se estime que ha cumplido con los requisitos que para tal efecto contempla la normativa, ya que para poner en movimiento el aparato administrativo en casos como el que nos ocupa, se requiere la solicitud de la parte interesada, a excepción por supuesto que la misma sea otorgada de oficio, en cuyo supuesto la relación funcionarial termina por jubilación y no por un acto de otra naturaleza. Lo anterior, no significa que de conformidad con las normas invocadas, contenidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente y la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza, la accionante no pueda solicitar la jubilación e inclusive que la misma le sea otorgada por la Administración de oficio si se encuentran cumplidos los requisitos para ello, y con el sueldo del cargo que actualmente desempeña. Así se decide.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 31 de octubre de 2007, la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló las siguientes consideraciones:
Que solicita la revisión de la sentencia proferida por el a quo en virtud de que la “(…) delegación realizada por el procurador no consta de manera fehaciente en ningún instrumento legal consignado por la parte demandada siendo así la Representación legal es inexistente.”. Respecto de lo anterior, añadió que se refiere “al Poder instrumento que riela al folio treinta y seis (36) en la cual el Procurador General del Estado Vargas ‘Delegó’ en el ciudadano César Rodríguez, además que dicho instrumento poder se refiere a una ‘acción de amparo’.”. Por lo tanto, solicitó a esta Corte “se pronuncie en cuanto a la validez del Instrumento poder, y en donde, o en que (sic) parte se encuentra la facultad de DELEGAR Y/O SUSTITUIR el Poder en una representación tan delicada como es el interés del Estado.” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Sostuvo que los antecedentes administrativos nunca fueron remitidos para aportarse a la presente causa y en virtud de ello la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación. En particular, destacó que en la “motivación para decidir” efectuada en la sentencia del a quo, éste se refirió al acto administrativo identificado con el Nro. GEV-SA-DRH-CRLA-0983-0320, señalando en esa oportunidad que dicho acto no fue consignado a los autos. En virtud de ello, consideró la parte apelante que “si el Órgano Administrativo hubiera enviado los antecedentes administrativos de la funcionaria hubiera aparecido el prenombrado Acto. (sic) Por cuanto toda la información referida a un Funcionario sea cual sea su antigüedad reposa en el expediente administrativo.”.
Solicitó la revisión del criterio adoptado por el iudex a quo en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas atribuidas por éste al hecho de considerar que “poner el cargo a la orden” equivale a “aceptación de la renuncia”.
Denunció la inmotivación de la sentencia por cuanto su representada “solicitó amparada en el hecho cierto de que le correspondía jubilarse en virtud de los años de servicios prestados a la administración pública (sic) (…) le fuera conferido el último sueldo devengado y esto no ocurrió así por parte de la Administración siendo que fue removida y le [cancelaron] sus beneficios como Maestra normalista es decir con el cargo que desempeñaba anteriormente (…).” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2007, por la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.358, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la acción interpuesta, para lo cual se observa lo siguiente:
1.- Punto Previo
Denunció la recurrente que la “(…) delegación realizada por el procurador no consta de manera fehaciente en ningún instrumento legal consignado por la parte demandada siendo así la Representación legal es inexistente.”. Respecto de lo anterior, añadió que se refiere “al Poder instrumento que riela al folio treinta y seis (36) en la cual el Procurador General del Estado Vargas ‘Delegó’ en el ciudadano César Rodríguez, además que dicho instrumento poder se refiere a una ‘acción de amparo’.”.
Ahora bien, reposa al folio 36 del expediente, carta poder en virtud del cual el ciudadano Jesús Del Valle Millán Figuera, Procurador General del Estado Vargas, “(…) y estando debidamente facultado para actuar en la presente acción de amparo en nombre y representación del Estado Vargas, (…), por el presente documento, delego representación en el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, (…) adscrito al Departamento Legal de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, para que en ejercicio del referido mandato, quede ampliamente facultado el prenombrado Abogado, para actuar en el presente procedimiento incoado por la ciudadana MARIA ZORAIDA JIMENEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS”.
Es de hacer notar, que el referido instrumento, identifica como remitente del mismo, al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Juez Natural de la causa) y, su encabezado se señala el número del expediente cuya nomenclatura era la empleada por el referido Juzgado (Nº 004908).
En primer lugar, observa esta Corte que la delegación de representación judicial que realizó el Procurador del Estado Vargas al ciudadano César Enrique Rodríguez Urdaneta, cumplió con los requisitos establecidos en ley, y que a pesar que se evidencie un error material objetivado al momento de identificar como una acción de amparo la naturaleza de la controversia, tratándose de un recurso contencioso funcionarial, no es menos cierto, que las partes estuvieron correctamente detalladas, tanto la parte querellante (María Zoraida Jiménez), el Órgano querellado (Gobernación del Estado Vargas), el Órgano Jurisdiccional (el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), así como la nomenclatura del expediente signado a la causa.
En segundo lugar, el ciudadano César Enrique Rodríguez Urdaneta, para el momento que fuera propuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estaba adscrito al Departamento Legal de la Procuraduría General del Estado Vargas, de lo cual se deduce que formaba parte activa del personal encargado de defender y representar los intereses judiciales y extrajudiciales del Estado Vargas. En tal sentido, es evidente que la intención de la carta poder se reducía a delegar la representación al ciudadano César Enrique Rodríguez Urdaneta, la representación de los intereses de la Administración Estadal. En Consecuencia, se rechaza la denuncia de invalidez de la delegación realizada por la Procuraduría del Estado Vargas. Así se declara.
Resuelta la denuncia de la delegación realizada por la Procuraduría del Estado Vargas, corresponde a esta Corte resolver las denuncias formuladas por la querellante en su escrito fundamentación a la apelación, el cual versó acorde a los siguientes señalamientos: (i) que la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia adolece de inmotivación, por cuanto, a su criterio dejó de pronunciarse respecto al acto administrativo identificado con el Nro. GEV-SA-DRH-CRLA-0983-0320, el cual que no consignó la Administración, ni tampoco los antecedentes administrativos; (ii) solicitó se revise el criterio asumido por el Juzgado a quo respecto a las expresiones terminológicas “poner el cargo a la orden” equivale a “aceptación de la renuncia”, en cuanto, a su contenido y alcance; y por último denunció con relación al punto anterior que (iii) solicitó la jubilación a la Administración cuando todavía ocupaba el cargo de Directora de Educación, no obstante, la Administración la removió de su cargo y le canceló sus beneficios como Maestra Normalista es decir con el cargo que desempeñaba antes de ocupar el cargo de Directora de Educación.
En primer lugar, el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que los antecedentes administrativos nunca fueron remitidos para aportarse a la presente causa y en virtud de ello la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación. Y por tal motivo, consideró que “(…) si el Órgano Administrativo hubiera enviado los antecedentes administrativos de la funcionaria hubiera aparecido el prenombrado Acto. Por cuanto toda la información referida a un Funcionario sea cual sea su antigüedad reposa en el expediente administrativo”.
2.- De la Inmotivación de la Sentencia
Es imperioso para este Juzgador hacer unas breves reflexiones sobre el contenido conceptual y propósito ideológico de la motivación de la sentencia, como médula forense jurisdiccional que se erige con el propósito de transmitir los razonamientos que atuvo el juez, en base a prudentes reglas de identificación de la situación jurídica planteada, apreciación exhaustiva de los argumentos invocados por las partes, y valoración del material probatorio que reposa en las actas del expediente. La motivación es una actividad mental, que funda al calor de las manifestaciones argumentativas y probatorias imprimidas por las partes, y su correspondiente valoración jurídica. Al juez se le plantea una realidad aparente supuesta en el contradictorio que desarrollan las partes en el iter procesal, la cual está en la obligación de aprehender con suficiencia; y por otra parte una realidad circundante, que se exhibe bajo cualquier fórmula sociocultural, que rodee el escenario bajo el cual es juez toma la decisión. Es de hacer notar, que el juez no es un mero intérprete del derecho, el apego de sus decisiones a la Constitución y las leyes, permite subsumir los hechos objeto del contradictorio, sin obviar los hechos que objetiva la realidad que indirectamente influyen en su eventuales determinaciones.
Con respecto a la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Ahora bien, determinado lo anterior observa esta Corte que la recurrente denunció que de haber consignado la Administración Estadal los respectivos antecedentes administrativos la decisión del Juzgado de Instancia hubiere sido otra, para lo cual se observa:
2.1.- De los Antecedentes Administrativos.
Los antecedentes administrativos son aquel conjunto de actuaciones, realizadas por la Administración en razón de su ministerio, y cuyo carácter evocatorio, es representación y reflejo de su voluntad, documentada y objetivada en actas, escritos, o cualquier otro instrumento de naturaleza informativa, compuesta material y objetivamente, de tal modo que deje constancia fáctica, jurídica y cronológica de su actuación.
En el mismo sentido, los antecedentes administrativos constituyen un cúmulo de actuaciones, de carácter informativo o declarativo, que pretenden congeniar y estructurar una realidad determinada que tuvo lugar en sede administrativa, y la cual parte de ella es ventilada en la vía jurisdiccional, con motivo de un conflicto de intereses entre la Administración Pública y un interesado. Partiendo que los antecedentes administrativos permiten informar y reconocer el contexto bajo el cual se circunscribe la materialización de una actuación o actuaciones prolongadas en el tiempo, es imperioso que los mismos se formen de la manera más englobante posible.
En tal sentido, potencialmente los antecedentes administrativos permiten construir, recrear y puntualizar la vita institucional y funcional de cualquier actuación o persona que se haya establecido breve o permanentemente en sede administrativa. Los antecedentes administrativos son un producto material de las múltiples actividades que ejecuta la autoridad administrativa en su ámbito competencial, o de aquellas actuaciones que se verifican en sede administrativa y atiendan o involucren los derechos e intereses de persona o colectividad alguna. Que la escritura constituya un requisito imprescindible de la actuación administrativa, es impulsado por su fundamento memorial, necesario para la comunión y conservación de las actas, documentos o instrumentos que eventualmente puedan llegar a ser requeridos o solicitadas por alguna autoridad.
La Administración está en la obligación de consignar al expediente todos los antecedentes, instrumentos, o documentación que reposen en su sede y sobre los cuales posee un poder de disposición que sean requeridos por el Órgano Jurisdiccional, toda vez, que esos documentos permitirán brindar a éste, elementos esenciales a la resolución del caso puesta a su resolución. Por otro lado, siendo la Administración parte activa del proceso, y que potencialmente puede realizar argumentos o contraargumentos a su favor, así como las alegaciones que a bien tuviera, nace en su propio interés la carga de probar y demostrarlas.
2.2.- De la Carga de la Prueba
Resulta oportuno destacar el alcance para el juez y para las partes dentro del proceso las previsiones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas de esta Corte).
Tal disposición normativa consagra como regla general, y con fundamento dogmático en el principio dispositivo, que la acción de probar en la pendencia de un proceso representa una conducta que se distribuye a las partes, en beneficio de su propio interés. Al momento que alguna de las partes formulen alegatos, realicen afirmaciones, o atribuyan a otro u otros la ejecución de alguna conducta, nace para ésta la carga de dispensar del material probatorio que soporte cada una de sus proposiciones. Y en virtud de ello, como obligación derivada del supuesto anterior, se restringe la actividad del Juzgador al deber de atenerse a observar exclusivamente lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa thema decidendum, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
El procesalista Eduardo Couture, a propósito de la prueba como operación procesal dirigida a demostrar la realidad de las proposiciones, o alegaciones formuladas por las partes, y la carga de demostrar cada una de ellas, señaló que:
“Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
(…Omissis…)
(…) la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas. El litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquéllas. La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Eduardo J. Couture, Editoria BdeF, 4ta Edición, pp. 200-201).
Es necesario señalar, que el juez deberá tener a sus manos todos los elementos o medios de probanza que permitan formar un criterio más sólido sobre la materia debatida. La verdad subjetiva reflejada y declarada en actas, deberá colegirse con esa verdad material que objetivan las pruebas.
En tal sentido, existen ciertas reglas que permitirán al Órgano Jurisdiccional al momento de dictar la sentencia de fondo, distribuir consecuencias jurídicas a partir de aquellas afirmaciones o alegaciones que no fueron probadas en juicio. A tal respecto la doctrina ha señalado lo siguiente:
“De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esta falta de prueba; siempre con relación al juez, esta doctrina no sirve para que éste diga a las partes cuál de ellas debe probar. A lo largo del proceso el juez no asume la que podríamos llamar una función distribuidora de la carga de la prueba; como hemos dicho, si un hecho está probado al juez no debe importarle quién realizó la prueba, pues él cuestiona la carga sólo cuando falta la prueba de una afirmación de hecho y en el momento de sentencia”. (Vid. Juan Montero Aroca, La Prueba en el Proceso Civil, editorial Thomson-Civitas, p. 113)
Por ende, como regla general a ambas partes le corresponde probar y demostrar sus correspondientes afirmaciones y proposiciones, y al Juez como rector y director del proceso, tomar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos. Señaló el querellante que la sentencia del Juzgado a quo está inmotivada producto de la inadvertencia mostrada por la Administración querellada al dejar de consignar los antecedentes administrativos requeridos por el referido Juzgado. Así, si bien es cierto que la Administración se encuentra en la obligación de consignar los antecedentes administrativos a los autos al ser requeridos por el Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto, que esa condición no puede concebirse como una fórmula o dispositivo que propenda la subrogación o inversión de la carga de la prueba, que corresponde e interesa a la parte, y menos aun, desconocer la máxima jurídica: “quien alega la existencia de un derecho tiene la carga de probarlo”.
La querellante señaló que “(…) el acto administrativo distinguido con el número GEV-SA-DRH-CRLA-0983-032005 no fue consignado a los autos (…). Si el Órgano Administrativo hubiera enviado los Antecedentes Administrativos de la Funcionaria hubiera aparecido el prenombrado acto”. No obstante, si la querellante asevera la existencia del referido acto, del cual pretende obtener algún beneficio endoprocesal, o bien, porque lo repute como un instrumento fundamental de su defensa, nacía ipso facto la carga de consignarlo a autos y de demostrar su existencia. El hecho que la Administración conserve naturalmente en su poder los antecedentes administrativos de persona alguna, no debe interpretarse como una causa instrumental que invierta la carga de la prueba.
Así las cosas, la querellante no consignó en primera instancia, el documentó en virtud del cual solicitó se tramitara su jubilación, teniendo la carga de consignarlo en autos, por cuanto, fue ésta quien manifestó haber solicitado el referido trámite, y por ende, posee mayor facilidad para consignarlo a autos. Asimismo, no fue consignado en primera instancia instrumento signado con el Nº GEV-SA-DRH-CRLA-0983-032005, del cual la querellante solicitó su nulidad; y por lado de la Administración, no fueron consignados los antecedentes administrativos, los cuales ésta debe conserva plena y naturalmente en su poder.
Ahora bien, el Juzgado a quo señaló que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución No. 037-2004 mediante la cual fue designada la ciudadana María de las Nieves Quintero de Guevara como Directora de Educación, en su reemplazo a quien le fue aceptada una presunta renuncia y contra el acto administrativo distinguido con el No. GEV-SA-DRH-CRLA-0983-032005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas. Acto éste ultimo que no fue consignado a los autos, razón por la cual el referido Juzgado señaló que circunscribiría su decisión “(…) al primero de los actos indicados, al cual la accionante le atribuye, en primer lugar, el vicio de falso supuesto de hecho aduciendo que el mismo se fundamentó en una supuesta renuncia al cargo de Directora de Educación”.
Por otra parte, el Juzgado a quo con relación al pedimento atinente a la solicitud de jubilación realizado por la querellante en su escrito contencioso funcionarial, el cual se fundamentó en el hecho que los funcionarios que se encuentran en proceso de solicitar su jubilación, no deben ser removidos de sus cargos, en virtud de encontrarse en trámites de jubilación, y que la Administración estaba en la obligación de otorgarla de conformidad con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que:
“Sin embargo en el presente caso el supuesto de hecho previsto en la citada norma no se encuentra cumplido, así se evidencia de la propia manifestación expresa contenida en le (sic) escrito libelar, en el sentido de que la Administración tenia (sic) la obligación de otorgarle la jubilación sin que la misma se hubiese previamente solicitado, lo cual simplemente demuestra que al no haberla solicitado no puede encontrase en trámite, aún cuando se estime que ha cumplido con los requisitos que para tal efecto contempla la normativa, ya que para poner en movimiento el aparato administrativo en casos como el que nos ocupa, se requiere la solicitud de la parte interesada, a excepción por supuesto que la misma sea otorgada de oficio, en cuyo supuesto la relación funcionarial termina por jubilación y no por un acto de otra naturaleza”.
Tales determinaciones realizadas por el Juzgado de Instancia demuestran que el fallo fue construido, prescindiendo de documentos fundamentales para la resolución de la litis los cuales no fueron aportados por la querellante principal interesada y con la carga procesal de consignarlos, y menos por la Administración quien a lo largo del proceso no aportó los antecedentes administrativos.
No obstante a lo anterior, en esta Instancia Jurisdiccional fue consignada respuesta al comunicado signado con el No. GEV-SA-DRH-CRLA-0983-032005, de fecha 30 de marzo del 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos el cual riela anexo al folio 138 del expediente, cuya nulidad fue solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Corre inserto al folio (175) del expediente, misiva de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana María Jiménez (parte querellante en la presente causa), dirigida a la ciudadana Serafina Chinea, Coordinadora de Servicios Administrativos del Estado Vargas, en la cual solicitó se tramitara su jubilación. (Documento consignado por la Administración en esta Instancia).
Riela anexo al folio (172) del expediente, copia simple no impugnada de constancia emanada de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, suscrita por el Director de Recursos Humanos, Marcelo Nogal Escobar, de fecha 20 de abril de 2006, la cual expresa que la querellante se desempeña como maestro normalista, con una fecha de ingreso de 1979. (Documento consignado por la Administración en esta Instancia Jurisdiccional).
Corre inserto al folio (173) del expediente, copia simple no impugnada de constancia emanada de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, suscrita por el Director de Recursos Humanos, Marcelo Nogal Escobar, de fecha 13 de septiembre de 2007, la cual expresa que la querellante pasó a formar parte del personal egresado de la Gobernación en virtud de haberle sido otorgado el beneficio de la jubilación. (Documento consignado por la Administración en esta Instancia Jurisdiccional).
Ahora bien, es evidente que el Juzgado a quo si realizó la motivación del fallo, empero prescindiendo de documentos o instrumentos fundamentales para la resolución de la litis, vale decir, sin contar con (i) el acto GEV-SA-DRH-CRLA-0983-032005 cuya nulidad fue solicitada; (ii) sin el Reporte de Consultas de Nómina de Docentes de Educación de la Gobernación del Estado Vargas; (iii) sin el comunicado en virtud del cual solicitó fuera tramitada su jubilación; y finalmente (iv) sin la constancia que manifestó que la pensión jubilatoria le fue concedida. Por lo tanto, de haberse consignado los referidos documentos a los autos en la oportunidad legal correspondiente probablemente su decisión hubiere resultado distinta.
En virtud de ello, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y por vía de consecuencia, se revocar el fallo apelado, y se entrar a conocer del fondo del asunto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de hilar con mayor detalle cada una de las denuncias formuladas por la querellante, es preciso conjuntar parte de sus argumentaciones, y verificar el contenido de las actas y documentos que reposan en autos, para lo cual se observa:
1. La querellante señaló en el recurso contencioso administrativo funcionarial que se encontraba desempeñando el cargo de Directora de Educación de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Vargas;
2. Que el 28 de diciembre de 2004, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas la Resolución Nro. 037-2004, por medio de la cual fue removida del cargo, valiéndose la Administración como base para emitir su decisión una renuncia según la querellante jamás se presentó, toda vez que la manifestación de voluntad o consentimiento por medio del cual puso el cargo a la orden no cumple con los extremos y requisitos legales para ser considerada como una renuncia;
3. Sostuvo con fundamento en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que al momento de ser “removida”, gozaba de los presupuestos requeridos a fin de ser beneficiada con el derecho constitucional a la jubilación, y por ende, no resultaba procedente la emisión de un acto de remoción;
4. Solicitó la declaratoria de nulidad del acto en virtud del cual es removida del cargo y en consecuencia que “(…) se le reincorpore de inmediato al cargo del que írritamente [fue] despojada sufragándole todos y cada uno de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir posterior a la írrita remoción”.
5. Corre inserto al folio (173) del expediente, copia simple no impugnada de constancia emanada de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, suscrita por el Director de Recursos Humanos, Marcelo Nogal Escobar, de fecha 13 de septiembre de 2007, la cual expresa que la ciudadana Zoraida Jiménez Rivas “(…) A SER EGRESADA DE ESTA GOBERNACIÓN EL 03/07/2006, POR SE DECLARADA A PARTIR DEL 04/07/2006, PERSONAL PENSIONADO POR JUBILACIÓN”.
Así, armonizadas alguna de las delaciones, e instrumentos que reposan a los autos, es oportuno subrayar que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 22 de marzo del 2005, y siendo que, la principal denuncia de la querellante se circunda al hecho que fue removida del cargo de Directora de Educación, sin haber la Administración tramitado su jubilación, desconociendo la solicitud que ésta formulare al momento que ocupaba el referido cargo de Directora. En consecuencia, la querellante solicitó la reposición en el cargo de Directora de Educación, a los efectos que se le cancele su jubilación tomando como base el sueldo reportado en el cargo de Directora de Educación.
No obstante a ello, reposa al (folio 173 del expediente) constancia emanada de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas que a la querellante, pasó a formar parte del personal egresado de la Gobernación, en virtud de haberle otorgado el beneficio de la jubilación a partir del 04 de abril del 2006, de conformidad con las condiciones formales establecidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, sin embargo, la pretensión principal de la querellante no se expresaba en términos exclusivos en el otorgamiento de la jubilación, sino, que la misma sea otorgada sobre la base de sueldo “(…) del último cargo desempeñado previo a la actuación írrita y de hecho por parte de la Administración”. Es decir, que le sea tomado en cuenta el sueldo Directora de Educación a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria.
Ahora bien, habiéndose precisado cada una de las denuncias formuladas por la querellante, entrará esta Corte a conocer la presunta equiparación que hiciere la Administración de la manifestación de voluntad poner el cargo a la orden con un acto de renuncia, de cara a la naturaleza del cargo que ocupaba la querellante para ese momento. Asimismo, se estudiara la solicitud de jubilación que hiciere la querellante, cuya pretensión estriba que su calcule acorde al suelo que devengaba con el cargo de Directora de Educación, amparada presuntamente en la cláusula Nº 41 del la I Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación del Estado Vargas.
En tal sentido, como primer punto a resolver, y entendiendo que la pretensión substancial de la querellante alude a que se le calcule el beneficio de la jubilación sobre la base del monto que devengaba para el momento de la remoción sufrida producto de la presunta tergiversación de la manifestación de poner el cargo a la orden con un acto de renuncia, esta Corte observa:
3.- De la equiparación de Poner el cargo a la orden con un acto de Renuncia
La recurrente indicó en su escrito, que el mencionado acto “está viciado de falso supuesto de hecho en la causa, y por ende carece de causa legal, pues según se desprende de la parte motiva del acto la Administración tomó como base para emitir su decisión una renuncia que jamás se presentó, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido, en vista de que no [podía] asumirse que la querellante haya renunciado al cargo que venía desempeñando (…)”
Adujo que fue por pedimento del propio Gobernador del Estado Vargas que su mandante puso el cargo a la orden el 22 de noviembre de 2004, siendo ello interpretado erróneamente como renuncia, “contrariándose así lo dispuesto en los artículos 78 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 117 del Reglamento General de Carrera Administrativa (…)”.
Que la manifestación de voluntad o consentimiento por medio del cual su mandante puso el cargo a la orden no cumple con los extremos y requisitos legales para ser considerada como una renuncia.
Solicitó la nulidad del acto por incurrir el mismo en el vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmó la recurrente que se dirigió al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas el 25 de febrero de 2005, solicitándole a dicha autoridad que se le restituyera el salario suspendido a finales de ese mes, en razón de que el mismo debía ser considerado a los efectos de su jubilación. Sin embargo, la Dirección de Recursos Humanos mencionada declaró “improcedente la solicitud, salvo prueba de mejor derecho” (Negrillas del escrito).
Indicó que con la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción, solicitan conjuntamente la nulidad del acto dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas y, por ende, que se proceda a “la total y efectiva reincorporación al cargo que ostentaba a la fecha de la írrita remoción del mismo, y asimismo se conmine a exigirle a la Administración del Estado el dejar de abstenerse en su obligación de ley a conceder la jubilación de [su] poderdante con la última remuneración que ostentaba previo al momento de ser separada írritamente del cargo de DIRECTORA DE EDUCACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS”.
Visto esto, observa esta Corte que reposa a los folios 138 y 141 del expediente judicial el acto impugnado por la recurrente signado con el Nro. GEV-SA-DRH-CRLA-0983-032005, de fecha 25 de marzo de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos, en el cual da respuesta a una comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, en relación a unas deducciones que le fueron hechas en sus pagos correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre del año 2004, y la primera quincena de enero del 2005, señalando la recurrente en la referida comunicación que “(…) las diferencias que actualmente le están descontando, me deben ser restituidas, ya que éstas se deben incluir en mis pagos y considerar a los efectos del retiro por jubilación que actualmente me corresponde y pretendo hacer efectivo (…)”. En tal sentido, el referido acto manifestó que:
“Para la fecha de la elaboración de la Nómina de la primera quincena del mes de enero de dos mil cinco (2005), se disponía de la Gaceta Oficial Nº 93 extraordinaria del 28 de diciembre de 2004, donde están previsto que a partir del 21 de diciembre del año 2004, existía un titular en el cargo que se ejercía en Comisión de Servicios, Es (sic) decir Director de Educación, según Resolución 037-04 de fecha 21 de diciembre de 2004, en virtud de ello se efectúa, para la primera quincena del enero del dos mil cinco (2005), ahora si un descuento, un deducción por Pago Indebido, no por cobro indebido como erróneamente aparece en el voucher, (…), deducción esta que se mantiene para la segunda quincena del mes de enero de dos mil cinco (2005). En relación a la solicitud de restitución de la diferencia salarial, esta Dirección participa del criterio que la misma es improcedente en virtud de que procedía en (sic) conforme al desempeño de un cargo de mayor jerarquía en Comisión de Servicio, al renunciar al cargo desaparece el motivo del pago (…)”
Como primer punto, con relación a lo manifestado por la querellante en razón que presuntamente la Administración equiparó los efectos de poner el cargo a la orden con una renuncia, esta Corte observa:
Reposa al folio 56 del expediente judicial comunicación de fecha 1º de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana María Zoraida Jiménez (parte querellante), quien para ese entonces ocupara el cargo de Directora de Educación del Estado Vargas, dirigida al ciudadano Antonio Rodríguez San Juan, Gobernador del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas le informó lo siguiente:
“Reciba un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario, en la oportunidad de felicitarlo por el éxito obtenido en los comicios electorales el pasado 31 de octubre del presente año, lo que demostró su gran capacidad gerencial y alta calidad humana con la población varguense (sic); demás está ratificarle mi apoyo y compromiso a los nuevos retos que se plantean, en la continuidad de su gestión.
(…) cumpliendo con las funciones y atribuciones designadas por usted, como Directora de Educación del Estado Vargas, publicada mediante la gaceta oficial (sic); pongo a su disposición el cargo que vengo desempeñando hasta estos momentos”.
Reafirmándole mi más grande compromiso (…)”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).
Riela al folio (62) del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Vargas, Extraordinaria Nº 93, del 28 de diciembre de 2004, en la cual reposa Resolución Nº 037-2004, que en su artículo 1 y 2, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Se designa en el cargo de DIRECTORA DE EDUCACIÓN (E) de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Vargas, a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES QUINTERO DE GUEVARA, (…), en reemplazo de la ciudadana MARIA ZORAIDA JIMÉNEZ DE RIVAS, (…), designada mediante Resolución del Ejecutivo Regional Nº 008-2004, de fecha 09 de Junio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 81, de fecha 28 de Junio de 2004.
ARTICULO 2. La designación a la cual se refiere el artículo anterior, se corresponde a la renuncia presentada, por la ciudadana MARIA ZORAIDA JIMÉNEZ DE RIVAS, (…), la cual fue debidamente aceptada, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 78, Ordinal 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
La querellante señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto, para lo cual se observa:
El falso supuesto es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales será articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente. (Vid. En idénticos términos, sentencias de esta Corte Nº1444/2009, 1445/2009).
De esta misma manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708, del 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.
De lo anterior se infiere, que el falso supuesto es una figura impresa en el contenido del acto administrativo, cuya faceta material se objetiva por una incorrecta percepción de las circunstancias hechos que lo articulan, su inexistencia, o bien por su imprecisa conjunción en el dispositivo legal correspondiente, y por ende queda infectado con un vicio que amenaza su ejecutividad.
Así, cabe destacar que la actuación en virtud de la cual la querellante puso su cargo a la orden, constituye una expresión pragmática, cuya sintaxis manifiesta “orden u organización” objetivado en un estado de sumisión o subordinación, que tuvo por objeto comunicar al superior jerárquico, que el cargo que ha venido ocupando puede ser dispuesto por éste, en virtud de su competencia o potestad de decisión sobre el mismo. Su empleo carece de consagración normativa. Su pragmatismo es producto de la usanza inveterada de la expresión como muestra de respeto y consideración ante su superior. Tal manifestación en principio no debe reputarse como un acto de dimisión, su finalidad se reduce a comunicar e informar anticipadamente, la evidente disposición que tiene el superior jerárquico del cargo en razón de la imagen o naturaleza del mismo.
Por otra parte, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por esta Corte de la siguiente forma “(…) la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).
En el mismo sentido, el fallo supra apuntado, citando la sentencia Nº 2007-1265, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, en mención a las características de la renuncia se puntualizó que la misma debe ser:
“(…) libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente”.
Es consecuencia, exclusivamente el acto jurídico, libre, unilateral y expreso mediante el cual el trabajador pone fin a la relación del trabajo puede denominarse renuncia. De lo cual se deduce que las características definidoras del acto de renuncia, son condiciones que permiten representar la indubitable voluntad del funcionario de no prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presentó la misma, de modo que exprese tal claridad y certeza que no permitan su conjugación bajo las formas de presunciones e inferencias.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la distinción entre la expresión poner el cargo a la orden y el acto de renuncia, realizó las siguientes consideraciones:
“Al respecto, vale destacar que resulta errado equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues ésta última debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que sea una manifestación de voluntad expresa e inequívoca; en tanto que la primera figura, es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación, (…) entendiendo dicha manifestación de voluntad, como un gesto de cortesía de un funcionario frente al jerarca, que le da la posibilidad a este último de decidir discrecionalmente, desde la ruptura de la relación de servicio, hasta la reubicación del funcionario sin que ciertamente sea equivalente a una renuncia.
A mayor abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el hecho de poner el cargo a la orden no reviste ninguna consecuencia jurídica inmediata, siendo necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que sea expresa, inequívoca y por escrito, por lo que no se pueden equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-899 de mayo de 2009). (Negrillas de esta Corte)
En el mismo orden de ideas, si partimos de la comunicación de fecha 1º de noviembre de 2004, suscrita querellante en la cual le manifiesta al Gobernador que “(…) demás está ratificarle mi apoyo y compromiso a los nuevos retos que se plantean, en la continuidad de su gestión (…) cumpliendo con las funciones y atribuciones designadas por usted, como Directora de Educación del Estado Vargas, publicada mediante la gaceta oficial (sic); pongo a su disposición el cargo que vengo desempeñando hasta estos momentos (…)”, entiende esta Corte tal declaración no constituyó una expresa voluntad de no seguir manteniendo una relación de carácter funcionarial con la Administración, por el contrario, representó una muestra de compromiso ante su nueva gestión, que emprendía él para aquel entonces Gobernador del Estado Vargas. Con lo cual, la Administración le acreditó un contenido y propósito distinto a la manifestación mediante la cual el querellante puso su cargo a la orden, asimilándolo con un acto de renuncia.
Ahora bien, siendo el falso supuesto un vicio que afecta las condiciones formales de los actos administrativos, es palmario que se declaratoria llevaría consigo la nulidad del mismo, no obstante, en esta Corte actuando en función a la Justicia material, considera que desplegar un análisis aislado del falso supuesto y la errónea equiparación de la manifestación poner el cargo a la orden con un acto de renuncia resultaría incompleto de no estudiarse la naturaleza del cargo que ejercía la querellante para el momento en el cual fue depuesta del mismo. Por tal motivo, se entrará de seguida a estudiar la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente de modo de especificar si la declaratoria del falso supuesto supondría la anulación del acto con los efectos y consecuencias que ello llevaría consigo.
3.1.- De la naturaleza del Cargo de la recurrente
El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.
La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, no es un mero capricho de la ley, ello lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
En el mismo orden y dirección, corre anexo al folio (57) del expediente judicial, Registro de Asignación de Cargos del año 2005, emanado de la Gobernación del Estado Vargas, en la Secretaría Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos, del cual se desprende con relación al cargo de Directora de Educación, que el mismo es de grado 99, y con la categoría de alto nivel.
Reposa al folio (58) del expediente judicial, tabulador de sueldos básicos para los cargos de libre nombramiento y remoción (Grado 99), según registro de asignación de cargos del año 2005, en el cual se adscribe los cargos de Director.
Por otra parte, la Resolución Nº 037-2004, supra mencionada, en su artículo 3, describe las funciones que ejecutaría la designada Directora de Educación, y que en consecuencia, ejecuta la querellante. En ese sentido, entre asignaciones o competencias del cargo se encuentran:
1. El diseño, implantación y evaluación de la política educativa regional, en consonancia con lo establecido en las leyes de la República, la legislación regional, y los lineamientos del Gobernador.
2. Coordinar e impulsar los proyectos educativos en el Estado en sus diversos niveles y modalidades.
3. Coordinar la estrategia de organización y participación educativa en el ámbito regional.
4. Gestionar los convenios y acuerdos en el ámbito de la educación regional, que les fueran asignados.
5. Representar el Ejecutivo Regional en los diferentes eventos del área educativa.
6. Coordinar, supervisar y evaluar las distintas actividades desarrolladas por los entes educativos adscritos a la Gobernación del Estado.
7. Elaborar y presentar la memoria y cuenta de los programas y proyectos así como los recursos destinados a la Dirección.
8. Cualquier otra que le sea asignada por el Ejecutivo Regional.
Así las cosas, observa esta Corte que las funciones propias del cargo “Director de Educación” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, de coordinación de estrategias, organización, evaluación y supervisión de actividades, diseño, evaluación e implementación de políticas educativas, la elaboración de proyectos lo cual requieren ingentes conocimientos del área en la cual se desenvuelva, es decir, todas las facultades encomendadas rebasan grado normales de discreción. Por otra parte, los cargos de Director eran reputados como cargos de libre nombramiento y remoción en el tabulador de sueldos básicos para esa clase de cargos (Grado 99).
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Directora de Educación es un cargo de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración. Ello implica que al reputarse el cargo de Directora de Educación como un cargo de confianza, la Administración podría disponer del mismo sin que mediase un procedimiento previo.
En tal sentido, a pesar que la Administración le haya dado otro alcance a la manifestación de voluntad en virtud de la cual la querellante puso su cargo a la orden, dándole el carácter de una renuncia, no hay que obviar que siendo el cargo ocupado por la querellante de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración cuenta con la potestad de removerla discrecionalmente.
Por tal motivo, observa esta Corte que ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Directora de Educación a los efectos prácticos que le sean canceladas las diferencias de sueldo y demás emolumentos debidos, debe declararse improcedente, por cuanto al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración podía disponer del mismo discrecionalmente. Así se declara.
No obstante a ello, en virtud que cada una de las denuncias guardan total correspondencia, es oportuno analizar si a pesar de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración podía remover sin condicionamientos y restricciones a la querellante de su cargo, habiendo previamente solicitado se trámite su jubilación. Así, la materia jubilatoria conjuga reglas impuestas, constitucional, legal y jurisprudencialmente, que regulan y limitan las actuaciones de la Administración Pública, en torno a los actos de retiro, remoción y destitución.
3.2.- De la solicitud de Jubilación
En tal sentido, la querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó al Órgano Jurisdiccional que se “(…) ordene la reincorporación de la ciudadana MARÍA ZORAIDA JIMENEZ al mencionado cargo con los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, y que una vez sea restituida en su titularidad legal, se le conceda su jubilación con la remuneración actual de dicho cargo”.
Por otra parte, fundamentó su pretensión en las previsiones contenidas en los artículos 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a lo cual señaló que “(…) es propio argüir el criterio concerniente a si los funcionarios y funcionarias que se encuentran en proceso de solicitar su jubilación, no deben ser removidos de sus cargos, en virtud de encontrarse en plenos trámites de jubilación”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).
Manifestó la querellante que “(…) se concluye insoslayablemente que su jubilación estaba pendiente a tramitar, y que la Administración no lo hizo; incurriendo en un error impropio de la discrecionalidad y racionabilidad administrativa”. (Subrayado del original).
En ese sentido, la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. El prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Resulta oportuno destacar, que la jubilación constituye un derecho dispuesto de contenido normativo, mas no de adquisición inmediata, por cuanto, para optar y resultar beneficiado del mismo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos impuestos por Ley. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:
“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado.
El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló “(…) corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”. (Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).
Determinado lo anterior, se observa que reposa al folio (95) del expediente, Reporte de Consultas de “Nomina” de Docentes de Educación que refleja su estado entre el 1º de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2006, del cual se desprende que la querellante ocupaba el cargo de Maestra Normalista, con una fecha de ingreso a la Administración a partir del 01 de octubre de 1979.
Corre al folio (175) del expediente misiva de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana María Jiménez (parte querellante en la presente causa), dirigida a la ciudadana Serafina Chinea, Coordinadora de Servicios Administrativos del Estado Vargas, en la cual le expresa que “(…) el 01 de octubre de 2004 cumplí[ó] 25 años de servicio, motivo por el cual le solicit[ó] [su] jubilación amparando[se] en la cláusula Nº 41 del la I Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación del Estado Vargas”.
Riela anexo al folio (172) del expediente, copia simple no impugnada de constancia emanada de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, suscrita por el Director de Recursos Humanos, Marcelo Nogal Escobar, de fecha 20 de abril de 2006, la cual expresa que:
“(…) HACE CONSTAR QUE EL (LA) CIUDADANO (A) MARÍA ZORAIDA JIMENEZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.352.041, ES PERSONAL FIJO DE ESTE ENTE GUBERNAMENTAL DESDE EL 01/01/1999, (CREACIÓN DEL ESTADO VARGAS, SEGÚN GACETA OFICIAL Nº 36488), FECHA ESTA EN LA QUE FUESE TRANSFERIDO DE LA EXTINTA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PARA LA CUAL TRABAJA ININTERRUMPIDAMENTE DESDE EL 01/10/1979, DESEMPEÑÁNDOSE ACTUALMENTE COMO MAESTRO NORMALISTA, ADSCRITO (A) A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN (…)”. (Mayúsculas del original)
Corre inserto al folio (173) del expediente, copia simple no impugnada de constancia emanada de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, suscrita por el Director de Recursos Humanos, Marcelo Nogal Escobar, de fecha 13 de septiembre de 2007, la cual expresa que:
“HACE CONSTAR QUE EL (LA) CIUDADANO (A) MARÍA ZORAIDA JIMENEZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.352.041, ES PERSONAL FIJO DE ESTE ENTE GUBERNAMENTAL DESDE EL 01/01/1999, (CREACIÓN DEL ESTADO VARGAS, SEGÚN GACETA OFICIAL Nº 36488), FECHA ESTA EN LA QUE FUESE TRANSFERIDO DE LA EXTINTA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PARA LA CUAL TRABAJA ININTERRUMPIDAMENTE DESDE EL 01/10/1979, PASANDO A SER EGRESADA DE ESTA GOBERNACIÓN EL 03/07/2006, POR SE DECLARADA A PARTIR DEL 04/07/2006, PERSONAL PENSIONADO POR JUBILACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS, EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS; DEVENGANDO MENSUALMENTE COMO MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN LA CANTIDAD DE UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.523.284,80)”. (Negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, señala la querellante que la Administración conculcó su derecho constitucional a la jubilación dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al ser “removida” de su cargo, habiendo previamente solicitado se tramite su jubilación.
En tal sentido, la referida disposición normativa es del tenor siguiente:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
Con relación al artículo supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional, observa que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite no pueden ser retirados de la Administración Pública. Es decir, la aplicabilidad del artículo en mención surtirá efectos si aquel funcionario quien lo haga valer en razón de solicitar el trámite de su jubilación, se encuentra en el supuesto hipotético de la norma y colma las condiciones de ley, impuesta por su régimen jubilatorio.
Sobre el análisis del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional señaló en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), que:
“(…) el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
El hecho que la Administración esté tramitando la jubilación de persona alguna, implica la ejecución de diligencias, gestiones y toda actuación tendiente a materializar la voluntad de Ley que arropa a todo quien supere las exigencias o condiciones de edad, tiempo de servicio prestado y cualquiera otra que hayan sido impuestas constitucional y normativamente, a lo fines del otorgamiento de la misma. A manera de corolario, una pensión jubilatoria estará en trámite si se verifica la ocurrencia de los supuestos que establece la norma como condición y requisitos indispensables para ser concedida, y la Administración realice diligencias o actuaciones con tal propósito.
Es imperioso resaltar, que la norma establece restrictivamente la prohibición de materializar un acto de retiro del funcionario cuya jubilación se halle en trámite. El acto de retiro representa la culminación en términos definitivos de la relación del empleo público. En ese sentido, la norma impide que el funcionario a quien se le tramite la jubilación, y se precise afectado por un medida de reducción de personal en cualquiera de sus formas, o bien, en virtud de un acto de remoción, del cual hayan resultado infructuosas las gestiones reubicatorias o cualquier otro supuesto de naturaleza semejante a las señaladas, sea retirado definitivamente de la Administración hasta tanto comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, vale la pena resaltar, que al constituir la jubilación una materia envuelta en un absoluto orden público, y adicionalmente y no menos importante, un derecho con rango constitucional, reconocido como tal en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente que a sus reglas se deba altos sino absolutos grados de obediencia. La Jubilación se encuentra ubicada dentro de los derechos de seguridad social, cuyo objeto es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. Por tal motivo, tal derecho no puede ser desconocido por el patrono y menos aún ser relajado por convenios particulares.
Esta Corte considera oportuno, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, con relación al derecho a la Jubilación, la cual es del tenor siguiente:
“(…) se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…Omissis…)
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…Omissis…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa una explícita prohibición a la Administración Pública dictar actos de retiro al funcionario a quien se le tramite su jubilación, la jurisprudencia supra transcrita dilata o extiende la prohibición, toda vez que, no sólo recoge a los actos de retiro, sino también a los actos de remoción e inclusive los dictados con ocasión a procedimientos disciplinarios, como lo son los actos de destitución. Por otro lado, tanto el artículo como la jurisprudencia supra referidos describen situaciones jurídicas diferenciables. El artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece una prohibición de retiro al funcionario “(…) cuya jubilación esté en trámite (…)”, mientras el criterio jurisprudencial establece como deber de la Administración previo a la emanación del cualquier acto de retiro, remoción o bien destitución del funcionario “(…) verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho (…)”.
Así, ambas disposiciones reflejan singularidades que aparejan prohibiciones a la Administración Pública. En primer lugar, el artículo 120 de la referida disposición normativa preceptúa una restricción a la Administración en cuanto a la emanación del acto de retiro a quien se le tramite su jubilación, vale decir, que se verifique la ocurrencia de los supuestos que establece la norma como condición y requisitos indispensables para ser concedida, y que a su vez la Administración realice diligencias o actuaciones tendientes a su otorgamiento, el trámite bajo ese prisma implica actuaciones en curso dispuestas con el objeto de conceder el beneficio de la jubilación. En segundo lugar, el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia Nº 1518, establece una prohibición de retiro, remoción y destitución hasta tanto no se tramite la jubilación, es decir, se requiere de la Administración verificar si el funcionario ha invocado tal derecho e inquirir si llena los extremos de Ley para su otorgamiento, e inclusive la Administración estaría en la obligación de cotejar de oficio y de cara a los presupuestos legales, si aquel funcionario a quien se pretende retirar, remover o destituir se hace acreedor del derecho a la jubilación, vale decir, en este supuesto no existe un trámite per se, el mismo se materializará al momento que la Administración verifique que ese funcionario se halla en el supuesto hipotético de la norma, y se hace acreedor del beneficio de la jubilación.
En ese sentido, habiéndose realizado una análisis descriptivo de la jubilación como materia de reserva legal, y de las situaciones que prevén prohibiciones a la Administración Pública en torno a la emisión de actos de retiro del funcionario a quien se halle en trámite la jubilación, o el retiro, remoción y destitución del funcionario hasta tanto no se tramite la misma, es elemental previó a cualquier disquisición referente a si era o no acreedora la querellante de tal beneficio, o si le aplican los supuestos prohibitivos arriba descritos, es imprescindible ubicar la disposición normativa que consagre explícitamente y regule su tratamiento, en lo relativo a los requisitos de edad, tiempo de servicios prestados, entre otros.
En ese sentido, conforme al Reporte de Consultas de “Nomina” de Docentes de Educación el cargo ocupado por la querellante era el de Maestra Normalista (para el cual era titular), con una fecha de ingreso a la Administración a partir del 1º de octubre de 1979. En tal sentido, en aras de precisar la regulación que atiende a los Maestros Normalistas, de modo de ubicar las previsiones normativas que le son aplicables el plano jubilatorio, se harán unas breves consideraciones con respecto a esa clase de cargos.
En el mismo orden y dirección, conviene hacer mención, que para el año de 1870, bajo la presidencia de Antonio Guzmán Blanco se promulgó el Decreto de instrucción Pública, esto motivado a la necesidad de masificar la educación, única vía para la formación del ciudadano. Entre las disposiciones establecidas en este decreto se encontraba la creación de escuelas normalistas destinadas a la formación de los institutores o maestros normalistas que se encargarían de la enseñanza en la educación primaria. Las escuelas normalistas constituyen la primera tradición formativa del país y tienen como fin la creación de un sistema educativo que diera los mejores esfuerzos para construir una nación en condiciones emergentes.
Ahora bien, la para entonces vigente Ley Orgánica de Educación (1980), en su artículo 76 establecía que “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes (…)”.
Y por otra parte, el supra instrumento legislativo en su artículo 77 expresaba lo siguiente:
“El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo”.
El artículo arriba transcrito enuncia un elenco de condiciones y requisitos de carácter funcional en razón del cual, puede determinada persona adquirir el estatus de personal docente. En un primer lugar, señala como condición básica, el ejercicio de funciones de enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo. En ese sentido, siendo la enseñanza aquel proceso donde intervienen do
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