REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ___________ (___) de ____________ de 2010
Años 200° y 151°
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1966 de fecha 5 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO COLLINS, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.924, asistido por la abogada Dirna Luisa Díaz Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.682, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2007, por la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2007 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la mencionada apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de enero de 2008, el representante judicial del ciudadano Héctor Armando Collins, presentó escrito de alegatos y solicitó se hiciera el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta la fecha de presentación de la fundamentación a la apelación. En la misma fecha se dejó constancia del inicio del lapso probatorio el cual venció en fecha 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se fijó la fecha del 17 de julio de 2008, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó diligencia mediante la cual indicó su domicilio procesal.
En fecha 17 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se dejó constancia de la comparecencia de los representantes legales de la parte querellada y querellante, los cuales presentaron los escritos respectivos.
En fecha 18 de julio de 2008, se dijo Vistos.
El 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de abril de 2009, compareció el abogado Juan Luis González Taguaruco, antes identificado, y consignó diligencia mediante la cual indicó nuevo domicilio procesal.
Mediante decisión Nº 2009-616 de fecha 15 de abril de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte efectuar el cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta el vencimiento de los quince días a que alude el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde (sic) dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, 04, 05, 06, 10, 12, 13 y 14 de diciembre de de 2007”.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nº 2009-1039 de fecha 10 de junio de 2009, esta Corte ordenó “(…) al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que (…) remit[iera] el Registro de Información de Cargos ó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de ese Organismo, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de ‘Jefe Técnico Administrativo II’ código 277, adscrito a la Comisión Permanente de Abasto y Mercadeo, o cualquier otro documento afín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado”.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2009. En la misma fecha se libraron los Oficios Números CSCA-2009-3235 y CSCA-2009-3236, dirigidos al Presidente del Concejo Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente, y boleta dirigida el ciudadano Héctor Armando Collins.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial del ciudadano Héctor Armando Collins, solicitó copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Quintero Joel, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2009-3236 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Quintero Joel, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2009-3235 dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2009, el ciudadano Mario Longa, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que no le fue posible practicar la notificación del querellante.
En fecha 20 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte querellante mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2009 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo para que la parte recurrida consignara la información solicitada se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana Lelys Salazar de Collins, titular de la cédula de identidad Número 587.351, en su condición de única y universal heredera del ciudadano Héctor Armando Collins, confirió poder apud acta a los abogados Juan Luis González Taguaruco y José Antonio Terán Mariño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.027 y 68.117, respectivamente.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana Lelys Salazar de Collins, en su condición de única y universal heredera del ciudadano Héctor Armando Collins, asistida por el abogado José Antonio Terán Mariño, y consignó “(…) copia simple del acta de defunción de [su] hijo HECTOR (sic) ARMANDO COLLINS SALAZAR, parte actora en el presente asunto, quien falleciera ab-intestato en la ciudad de Caracas el día 10 de junio de 2009. (…) Igualmente consign[ó] en trece (13) folios, copias simples de la declaración de únicos y universales herederos, evacuada ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (…) y finalmente, en ocho (8) folios útiles, copia simple de la declaración sucesoral con la correspondiente solvencia, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que previa su confrontación con los originales, sena (sic) certificados y [les fueran] devueltos, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2010, el abogado José Antonio Terán Mariño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lelys Salazar de Collins, en su condición de heredera del ciudadano Héctor Armando Collins, consignó copia simple para su certificación por la Secretaria de esta Corte de documentos relacionados con la presente causa. En la misma fecha se certificó que dichas copias fueron confrontadas con sus originales, presentados add efectum viddendi.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
Consta al folio doscientos catorce (214), diligencia presentada por la ciudadana Lelys Salazar de Collins, en su condición de única y universal heredera del ciudadano Héctor Armando Collins, asistida por el abogado José Antonio Terán Mariño, y consignó “(…) copia simple del acta de defunción de [su] hijo HECTOR (sic) ARMANDO COLLINS SALAZAR, parte actora en el presente asunto, quien falleciera ab-intestato en la ciudad de Caracas el día 10 de junio de 2009. (…) Igualmente consign[ó] en trece (13) folios, copias simples de la declaración de únicos y universales herederos, evacuada ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (…) y finalmente, en ocho (8) folios útiles, copia simple de la declaración sucesoral con la correspondiente solvencia, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, evidencia esta Corte que consta al folio doscientos veintinueve (229) auto de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se declaró lo siguiente:
“Vista la solicitud que antecede, los instrumentos aportados y las testimoniales evacuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declara a la ciudadana LELYS SALAZAR DE COLLINS, (…) titular de la cédula de identidad Nª587.351, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De cujus, quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR ARMANDO COLLINS SALAZAR y cédula de identidad Nº 5.390.924, salvo derechos de terceros” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Negrillas de esta Corte).
Ante ello, este Órgano Jurisdiccional observa que riela bajo el número doscientos quince (215) copia simple del Acta Nº 1192 suscrita por el ciudadano Henry Alvarado, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual dejó constancia de lo que sigue:
“(…) hoy ONCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, compareció la Ciudadana: LELYS SALAZAR DE COLLINS, con Cédula de Identidad Nº V.-587.351, (…) quien expuso que el día DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, a las cuatro y cuarenta p.m. en la Clínica Jaimes Córdova, falleció el ciudadano: HECTOR ARMANDO COLLINS SALAZAR, con Cédula de Identidad Nº V.- 5.390.924, de cincuenta años de edad, (…)” (Resaltado del original).
Ante tal situación, esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, resulta necesaria la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) del causante, por cuanto, sólo consta en las actas del presente expediente que se ha hecho parte de la causa la ciudadana Lelys Salazar de Collins, en su carácter de sucesora de la parte actora. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008).
Al respecto, es preciso traer a colación lo que la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010).
En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros, lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. (Destacado de esta Corte).
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria. (Negrillas y subrayado del original).
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga discernimiento de los herederos conocidos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante, parte actora en la presente causa. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos- sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.
Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes “(…) Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros).
Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 y citada en sentencia de esta Corte Nº 2008-1944, de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en las cuales se expresó:
“...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido” (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (Negrillas de esta Corte).
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, (…)”.
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-744, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: Carlos A. Sulvarán Vs. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores del ciudadano Héctor Armando Collins, parte actora en la presente causa, interpuesta contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- LA SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los herederos del causante, HÉCTOR ARMANDO COLLINS, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.924, parte actora en la presente causa, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/017
Exp Nº AP42-R-2007-001744
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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