JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000284

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 175-08 de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY DYSNARDA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.518.691, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2007, por el abogado José Amílcar Castillo, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de febrero de 2008, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008, 1°, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de abril de 2008 (...)”.
El 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00777 de fecha 14 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 26 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En tal sentido, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó la notificación a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, concediéndole a este último ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los oficios de notificación dirigidos tanto a la Procuradora General del Estado Miranda, como al Gobernador del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 12 de diciembre de 2008.
El 22 de enero de 2009, del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Disnarda Jiménez, la cual fue recibida en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2009, los abogados Pedro Sangrona y José Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 16 de marzo de 2009, el abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2009, se inició al lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, el cual se venció el 26 de marzo de 2009, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 6 abril de 2009, se fijó para el 2 de junio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de junio de 2010, día fijado por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 3 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2010, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 1º de junio de 2007, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Dysnarda Jiménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron, que “En fecha 01/04/1990, nuestra poderista identificada ut supra, ingreso (sic) a prestar servicios a la querellada, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Mecanógrafa en el Departamento de Servicio Militar, allí permaneció cinco (5) años, luego fue enviada al Departamento de Nacimiento donde estuvo seis (6) años, luego fue transferida al Departamento de Archivo por dos (2) años, para regresar nuevamente al Departamento de Nacimiento, donde permaneció hasta que el Registro Civil fue entregado por la querellada, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 09/11/2004, pasa en ésta (sic) misma fecha al Departamento de Sociales hasta el 23/02/2005, cuando fue transferida al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en comisión de servicio por espacio de un (1) año y medio, (…) para luego ser transferida nuevamente en comisión de servicio a la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita (Petare), bajo las ordenes (sic) del ciudadano Jefe Civil de esa Parroquia (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvieron, que “(…) Ante ésta (sic) serie de vicisitudes, en fecha 05/03/2007, nuestra procurada fue notificada mediante oficio signado con el número CR-640, de fecha 23/02/2007, del Acto Administrativo, vertido en el artículo 4 de la Resolución número 018-94, de fecha 08/02/2007, mediante Decreto número 0626 de fecha 28/09/2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda número 0091 extraordinaria de la misma fecha, a través del cual el ciudadano, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, decidió Removerla del Cargo de Escribiente de Registro I, Código 35.231, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Sucre de la Gobernación del Estado Miranda, ello en atribución a lo que dispone el artículo 1 de la Resolución (…)”. (Resaltado del recurso).
Arguyeron, que el 9 de abril de 2007, su representada fue notificada “(…) mediante oficio signado con el número CR-640-6, de fecha 09/04/2007, su Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ello en cumplimiento del artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, decidiendo así retirar a nuestra patrocinada del cargo que ostentaba como “(…) Escribiente de Registro I, sin tomar obiter dictum, su capacidad, su experiencia, su aptitud, su antigüedad y otras cualidades, las cuales fueron, afectadas adversamente con esta decisión (…)”. (Resaltado del original).
Expresaron, que en fecha 25 de mayo de 2007, su representada a través de escrito agotó el procedimiento administrativo, con la finalidad de dar cumplimiento al procedimiento previo “(…) consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello como requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República (…)”.
Señalaron, que el “(…) acto administrativo dictado por el ciudadano, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23/02/2007, a través del oficio signado con el número CR-640, en la cual se decidió remover a nuestra poderista del cargo de Escribiente de Registro I, (…) no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que infringe en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas inmersas en los numerales 5° y 8° del artículo 18, dado que el acto administrativo, no expresa, aún ni de manera clara y sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se remueve a nuestra representada, sino que vaga e imprecisamente el ciudadano, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita y por ello, decidió retirar del cargo de Escribiente de Registro I (…)”. (Resaltado del recurso).
Sostuvieron, que “(…) con esa misma vaguedad e imprecisión con la cual pretende inútilmente motivar el acto administrativo, indicando que el retiro se efectúa debido a la medida de ‘Reducción de Personal’, que a su decir expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra estructurado de nulidad absoluta (…)”. (Resaltado del recurso).
Denunciaron, que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su criterio carece de real correspondencia entre el derecho alegado por “(…) la Gobernación con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su acto administrativo (…)”.
Indicaron, que “(…) el acto administrativo de Retiro cercena el derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese acto administrativo, con el cual se violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la Carta Política del Estado Venezolano, por cuanto nuestra procurada es una funcionaria de carrera en virtud de haber ingresado a prestar servicios personales a la querellada, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01/04/1990, además el procedimiento instaurado en su contra violenta su derecho a la defensa por cuanto el mismo no fue notificado sino al momento en que ejecuto (sic) el acto de remoción para luego participarle el retiro de la querellada (…)”.
Refirieron, que el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la obligación del Estado venezolano de garantizar el ejercicio de los derechos laborales, fueron conculcados por la parte querellada.
Señalaron, que “(…) en el caso sub examine se evidencia que el acto administrativo carece de total motivación tal como se contrae en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Destacaron, que los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagran la estabilidad de los funcionarios de carrera, así como la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda.
Agregaron, que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, proyecto de la VI Convención Colectiva Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector.
Finalmente, solicitaron que “(…) PRIMERO: Se anule el acto administrativo a través del cual se retiro (sic) a nuestra representada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente retirada (…). SEGUNDO: Que se ordene el pago a su favor, de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación con las incidencias que hubiere sufrido el mismo durante el transcurso del presente proceso y su real y efectiva reincorporación. TERCERO: Que se ordene el pago a su favor de cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder durante la secuela del presente proceso. CUARTO: Que se ordene el pago a su favor, de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporada, más el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Denuncia la querellante que el acto administrativo Nº CR-640 de fecha 23 de febrero de 2007, en ‘el cual se decidió remover (la) …, del cargo de Escribiente de Registro I…’, viola los artículos 9 y 18 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, carencia de motivación, habida cuenta -aduce- que no expresa de manera sucinta las razones de hecho y de derecho por las cuales se le remueve, sino que vagamente el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita, y por ello decide retirarla del cargo que desempeñaba, todo lo cual viola su derecho a la defensa. Que pretende motivar el ‘acto administrativo’ indicando que el ‘retiro’ se efectúa debido a una reducción de personal que en su decir expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda retirarla de la Administración. Por su parte los apoderados judiciales del organismo querellado rebaten argumentando que, del análisis del referido acto de ‘remoción’ resulta evidente que el ejecutivo estadal sí motivó amplia y suficientemente la Resolución Nº CR-640. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la actora invoca como acto inmotivado el oficio Nº CR-640 de fecha 23 de febrero de 2007 mediante el cual se le notificó la Resolución Nº 018-94 contentiva de su remoción del cargo de Escribiente de Registro I, inobservando que no es verdad que mediante el oficio de notificación fue removida, pues del texto de esa notificación se desprende que se le anexó el texto íntegro de la resolución de remoción, amén de ello también inobservó que el único acto recurrido en nulidad en esta querella, es el de retiro, por tanto sólo contra el mismo podía la recurrente denunciar vicios invalidantes, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto administrativo de retiro le cercena el derecho a la defensa dada la inmotivación del mismo, por cuanto es una funcionaria de carrera en virtud de haber ingresado a prestar servicios personales a la Gobernación querellada en fecha 01 de abril de 1990. En tal sentido el Tribunal revisa el acto de retiro recurrido y constata que en su texto se señala a la actora, que se le está retirando de la Gobernación querellada, por haber resultado infructuosas las gestiones que se hicieron en busca de su reubicación en los diversos Organismos tanto en la Administración Regional como la Nacional (se los indican), igualmente se le expresa que la medida se sustenta en la disposición contenida en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que ha verificado este Tribunal que el acto de retiro contiene la motivación fáctica y jurídica suficiente para que la actora conociese porque (sic) procedía su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de allí que resulta infundado el vicio de inmotivación denunciado y consecuencialmente la indefensión que se aduce, y así se decide.

Denuncia la actora que el acto de retiro dictado en su contra violenta su derecho a la defensa por cuanto el procedimiento no le fue notificado, sino ‘al momento en que se ejecutó el acto de remoción para luego participarle el retiro de la querellada, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es decir, el derecho a ser oído denominado audita alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar descargos fueron evidentemente fugaces’. Por su parte los apoderados judiciales de la Gobernación querellada rebaten argumentando que la Administración cumplió con los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la ejecución de una reestructuración. Que la Administración realizó un proceso no improvisado, ni superficial, cumpliendo con las exigencias legales y respetando todos los procedimientos y derechos a tal efecto. Para decidir al respecto el Tribunal observa, que a la querellante no se le impuso sanción destitutoria alguna por faltas cometidas, sino que su egreso ocurrió por aplicación de una reducción de personal, supuesto en el que no hay porque (sic) abrir procedimiento disciplinario, pues de ninguna falta se le acusa al empleado, se trata de medidas que la Ley prevé para solucionar problemas que emergen en la actividad que cumple la Administración y donde nada hay que imputar al funcionario ni tampoco a la Administración a la que sólo se le exige cumplir las pautas procedimentales que para tales casos la misma Ley del Estatuto de la Función Pública establece, en tal razón no existe la indefensión aducida, y así se decide.

Denuncia la querellante que se le violó el derecho al trabajo, toda vez, que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al trabajo y la obligación del Estado Venezolano de garantizar el ejercicio de los derechos laborales que le fueron conculcados por la querellada, que también el artículo 89 de la Carta Magna consagra la protección del trabajo como hecho social que fue violado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 30, 31 y 32 se hace una consagración formal de la Estabilidad funcionarial como un derecho subjetivo por parte del Estado en beneficio de los funcionarios públicos al servicio del Estado. Que aunado a lo anterior el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Por su parte los apoderados judiciales de la Gobernación querellada rebaten argumentando que, no hubo lesión al derecho a la estabilidad en el trabajo, pues tales exigencias resultan sacrificadas, por el interés que sirve de fundamento legal a la excepcional medida de reducción de personal. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el argumento de la defensa, por considerar que el derecho a la estabilidad no es absoluto, sino relativo, esto es sujeto a las limitaciones de Ley, así que las remociones y retiros que se efectúen de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por si (sic) solas no lesionan el derecho a la estabilidad, pues la remoción y el retiro con ocasión de una reducción de personal, está prevista en la Ley, por lo que atañe a la omisión de calificación del despido debe asentar este Tribunal que las medidas de administración de personal en el ámbito de Administración Pública no están sometidas a las calificaciones que aduce la querellante, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar (sic) Castillo actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NANCY DYSNARDA JIMENEZ (sic), contra la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”. (Mayúsculas y destacado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2009, los apoderados judiciales la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que el Juzgador de Instancia “(…) vulneró flagrante y determinante, los derechos laborales de nuestra procurada, preceptuados en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adujeron, que la querellante prestó servicio en la Gobernación del Estado Miranda durante diecisiete (17) años y veintidós (22) días, sin que ese tiempo haya sido analizado al momento de producirse la remoción y posterior retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Refirieron, que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con un mínimo de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate.
Indicaron, que el Juzgador de Instancia no tomó en consideración la disposición contenida en la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda, por lo que no se podía remover a la funcionaria toda vez que se había interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2006, el proyecto de la VI Convención Colectiva del Trabajo para su discusión.
Señalaron, que al analizar el fallo apelado se puede observar que el Juzgado a quo se acogió al criterio consistente en que en el derecho a la estabilidad no es absoluto, si no relativo, por cuanto la remoción y retiro con ocasión de una reducción de personal son justificables pues las mismas están previstas en la Ley.
Refirieron, que se infringió lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el retiro y remoción de su representada ocurrió “(…) habiendo transcurrido solamente (2) días de haberse interpuesto el proyecto de la VI Convención Colectiva de trabajo para su discusión”.
Denunciaron, que “(…) la decisión del ad (sic) quo vulnero (sic) de manera determinante los derechos laborales de nuestra procurada establecidos en los artículos 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 28, 30 y 32 del Estatuto de la Función Pública y el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, así como “(…) la violación a la tutela jurídica efectiva, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa y al debido proceso resquebrajaron los principios fundamentales de nuestra procurada”.
Solicitaron, que “(…) la apelación interpuesta por nuestra procurada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06/11/2007, sea declarado con LUGAR y en consecuencia, Revocado el Fallo apelado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) el tiempo de servicios que presto (sic) la ciudadana Nancy Dysnarda Jiménez a la Administración Pública, no es objeto del presente juicio, toda vez que el recurso de nulidad intentado por la misma, es contra el acto de retiro de fecha 09 de abril de 2007, notificado el 09 de abril de 2007, aunado al hecho de que su egreso no ocurrió por aplicación de sanción destitutoria alguna por falta cometida. Cabe recordar que el mencionado retiro se debió a una reducción de personal ocasionado por una reorganización administrativa en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 78, cuales son las causales de procedencia de retiro en la Administración Pública (…)”.
Sostuvo, que en el referido proceso de reestructuración “(…) se cumplieron rigurosamente todos los pasos de Ley y que involucró la remoción y retiro de un número apreciable de funcionarios. En este sentido, al Gobernador del Estado Miranda, luego de que le fuere aprobado por el Consejo Legislativo Regional, el proceso de restructuración (…)”, cumplió con las diligencias tendientes a su reubicación, las cuales según sus dichos resultaron infructuosas “(…) procediendo de esta manera al retiro de la recurrente (…)”.
Respecto de la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, señaló que en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra “(…) todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública de Carrera (…)”, por lo que éstos “(…) gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no de la presunta inamovilidad laboral alegada por el recurrente causada por el fuero sindical el cual no le corresponde por ser, como ya se indico (sic), funcionaria de Carrera”.
Adujo, que “(…) no hubo lesión alguna (…)”, al derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera, por cuanto a su criterio “(…) no existe razón para trasladar al ámbito funcionarial los efectos jurídicos de la inamovilidad en el régimen laboral común; pues, el régimen estatuitario es más favorable al trabajador porque le impide a la Administración actuar de manera discrecional, si no está fundamentado en una de las causales previamente estipuladas en la Ley (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria “(…) sin lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana NANCY DYSNARDA JIMENEZ (sic) contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la ciudadana Nancy Dysnarda Jiménez, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa que las denuncias ante esta Instancia se circunscribe a que el Juzgador de Instancia no tomó en consideración la disposición contenida en la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda, y que “(…) la decisión del ad (sic) quo vulnero (sic) de manera determinante los derechos laborales de nuestra procurada establecidos en los artículos 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 28, 30 y 32 del Estatuto de la Función Pública y el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, así como “(…) la violación a la tutela jurídica efectiva, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa y al debido proceso resquebrajaron los principios fundamentales de nuestra procurada”, y a tal efecto se observa que:
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la denuncia referida a que el Juzgador de Instancia no tomó en consideración la disposición contenida en la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda, por lo que no se podía remover a la funcionaria toda vez que se había interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2006, el proyecto de la VI Convención Colectiva del Trabajo para su discusión, por lo que infringió lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el retiro y remoción de su representada ocurrió “(…) habiendo transcurrido solamente (2) días de haberse interpuesto el proyecto de la VI Convención Colectiva de trabajo para su discusión”, por lo que entiende esta Corte que la parte apelante le está imputando al fallo objeto de impugnación, el vicio de incongruencia.
En lo que respecta a la violación del mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En tal sentido, la representación judicial de la parte apelante señaló que el Juzgador de Instancia no tomó en consideración la disposición contenida en la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda, por lo que no se podía remover a la funcionaria toda vez que se había interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2006, el proyecto de la VI Convención Colectiva del Trabajo para su discusión, por lo que infringió lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el retiro y remoción de su representada ocurrió “(…) habiendo transcurrido solamente (2) días de haberse interpuesto el proyecto de la VI Convención Colectiva de trabajo para su discusión”,
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante destacó que los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagran la estabilidad de los funcionarios de carrera, así como la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda, y que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, proyecto de la VI Convención Colectiva Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector.
Por su parte el Juzgador de Instancia señaló que “(…) Denuncia la querellante que se le violó el derecho al trabajo, toda vez, que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al trabajo y la obligación del Estado Venezolano de garantizar el ejercicio de los derechos laborales que le fueron conculcados por la querellada, que también el artículo 89 de la Carta Magna consagra la protección del trabajo como hecho social que fue violado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 30, 31 y 32 se hace una consagración formal de la Estabilidad funcionarial como un derecho subjetivo por parte del Estado en beneficio de los funcionarios públicos al servicio del Estado. Que aunado a lo anterior el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Por su parte los apoderados judiciales de la Gobernación querellada rebaten argumentando que, no hubo lesión al derecho a la estabilidad en el trabajo, pues tales exigencias resultan sacrificadas, por el interés que sirve de fundamento legal a la excepcional medida de reducción de personal. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el argumento de la defensa, por considerar que el derecho a la estabilidad no es absoluto, sino relativo, esto es sujeto a las limitaciones de Ley, así que las remociones y retiros que se efectúen de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por si (sic) solas no lesionan el derecho a la estabilidad, pues la remoción y el retiro con ocasión de una reducción de personal, está prevista en la Ley, por lo que atañe a la omisión de calificación del despido debe asentar este Tribunal que las medidas de administración de personal en el ámbito de Administración Pública no están sometidas a las calificaciones que aduce la querellante (…)”.
Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado al fallo dictado por el Juzgado a quo, se observa que si bien es cierto que el Juzgador de Instancia mencionó el alegato esgrimido por la querellante señalando que “Denuncia la querellante que se le violó el derecho al trabajo, toda vez, que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al trabajo y la obligación del Estado Venezolano de garantizar el ejercicio de los derechos laborales que le fueron conculcados por la querellada, que también el artículo 89 de la Carta Magna consagra la protección del trabajo como hecho social que fue violado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 30, 31 y 32 se hace una consagración formal de la Estabilidad funcionarial como un derecho subjetivo por parte del Estado en beneficio de los funcionarios públicos al servicio del Estado. Que aunado a lo anterior el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector (…)”, y al respecto se pronunció sobre la estabilidad alegada para determinar que “(…) las medidas de administración de personal en el ámbito de Administración Pública no están sometidas a las calificaciones que aduce la querellante (…)”, también es cierto la circunstancia relativa que el Juzgado a quo no resolvió el fondo del planteamiento, pues sólo se limitó a desechar el referido alegato, sin revisar si efectivamente la querellante está amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión a que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, proyecto de la VI Convención Colectiva Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), así como tampoco se pronunció sobre la cláusula 21 de la V Convención Colectiva Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), por lo que observa esta Alzada que el fallo objeto de impugnación infringe la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, anula el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, ello es, la revocatoria de la que fue objeto el fallo apelado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Del fondo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Jiménez, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, se observa que los mismos se circunscriben a la nulidad del oficio Nº CR-640 de fecha 23 de febrero de 2007, dictado por el Director de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual le notificó a la querellante que mediante Resolución Nº 018-94 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, fue removida del cargo de Escribiente de Registro I, adscrito a la Prefectura del Municipio Sucre de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y que mediante el mismo oficio se le informó que conforme al artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la referida Dirección procedería a realizar las gestiones reubicatorias, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad. Asimismo, solicitó la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio Nº CR-640-6 de fecha 9 de abril de 2007.
En este sentido, pasa esta Corte a revisar las denuncias formuladas por la parte recurrente a los actos administrativos impugnados, para lo cual observa:
Señalaron, que el “(…) acto administrativo dictado por el ciudadano, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23/02/2007, a través del oficio signado con el número CR-640, en la cual se decidió remover a nuestra poderista del cargo de Escribiente de Registro I, (…) no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que infringe en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas inmersas en los numerales 5° y 8° del artículo 18, dado que el acto administrativo, no expresa, aún ni de manera clara y sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se remueve a nuestra representada, sino que vaga e imprecisamente el ciudadano, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita y por ello, decidió retirar del cargo de Escribiente de Registro I (…)”. (Resaltado del recurso).
Sostuvieron, que “(…) con esa misma vaguedad e imprecisión con la cual pretende inútilmente motivar el acto administrativo, indicando que el retiro se efectúa debido a la medida de ‘Reducción de Personal’, que a su decir expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra estructurado de nulidad absoluta (…)”. (Resaltado del recurso).
Denunciaron, que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su criterio carece de real correspondencia entre el derecho alegado por “(…) la Gobernación con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su acto administrativo (…)”.
Indicaron, que “(…) el acto administrativo de Retiro cercena el derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese acto administrativo, con el cual se violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la Carta Política del Estado Venezolano, por cuanto nuestra procurada es una funcionaria de carrera en virtud de haber ingresado a prestar servicios personales a la querellada, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01/04/1990, además el procedimiento instaurado en su contra violenta su derecho a la defensa por cuanto el mismo no fue notificado sino al momento en que ejecuto (sic) el acto de remoción para luego participarle el retiro de la querellada (…)”.
Refirieron, que el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la obligación del Estado venezolano de garantizar el ejercicio de los derechos laborales, fueron conculcados por la parte querellada.
Señalaron, que “(…) en el caso sub examine se evidencia que el acto administrativo carece de total motivación tal como se contrae en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Destacaron, que los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagran la estabilidad de los funcionarios de carrera, así como la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda.
Agregaron, que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, proyecto de la VI Convención Colectiva Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector.
En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente a los actos administrativos impugnados, para lo cual observa:
4.- De los vicios imputados al acto administrativo de remoción:
4.1.- De la inmotivación y del falso supuesto:
Evidencia esta Corte, que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, denunció el vicio de inmotivación, toda vez que el “(…) acto administrativo dictado por el ciudadano, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23/02/2007, a través del oficio signado con el número CR-640, en la cual se decidió remover a nuestra poderista del cargo de Escribiente de Registro I, (…) no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que infringe en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas inmersas en los numerales 5° y 8° del artículo 18, dado que el acto administrativo, no expresa, aún ni de manera clara y sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se remueve a nuestra representada, sino que vaga e imprecisamente el ciudadano, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita y por ello, decidió retirar del cargo de Escribiente de Registro I (…)” y que “(…) con esa misma vaguedad e imprecisión con la cual pretende inútilmente motivar el acto administrativo, indicando que el retiro se efectúa debido a la medida de ‘Reducción de Personal’, que a su decir expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra estructurado de nulidad absoluta (…)”. Asimismo, denunció que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a su criterio carece de real correspondencia entre el derecho alegado por “(…) la Gobernación con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su acto administrativo (…)”.
Ahora bien, esta Corte antes de pasar a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida al vicio de falso supuesto y al vicio de inmotivación, resulta imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe citar la sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora Clador C.A), que al respecto señaló lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. contra Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación, toda vez que el “(…) acto administrativo dictado por el ciudadano, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23/02/2007, a través del oficio signado con el número CR-640, en la cual se decidió remover a nuestra poderista del cargo de Escribiente de Registro I, (…) no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que infringe en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas inmersas en los numerales 5° y 8° del artículo 18, dado que el acto administrativo, no expresa, aún ni de manera clara y sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se remueve a nuestra representada, sino que vaga e imprecisamente el ciudadano, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita y por ello, decidió retirar del cargo de Escribiente de Registro I (…)” y que “(…) con esa misma vaguedad e imprecisión con la cual pretende inútilmente motivar el acto administrativo, indicando que el retiro se efectúa debido a la medida de ‘Reducción de Personal’, que a su decir expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra estructurado de nulidad absoluta (…)”, y con respecto al vicio de falso supuesto, denunció el mismo carece de real correspondencia entre el derecho alegado por “(…) la Gobernación con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su acto administrativo (…)”, por lo que resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso, toda vez que de la manera en cómo el recurrente fundamentó su denuncia de falso supuesto, supone la existencia de una motivación.
Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió la recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos, en principio, se enervan entre sí, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el vicio denunciado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia de la Resolución 018-98 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se removió a la ciudadana Nancy Jiménez, encuentra su fundamento en “(…) un proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, el cual fue acordado mediante Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 (…)” aprobada dicha medida de reducción de personal en fecha 23 de enero de 2007, según oficio Nº 001-07.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el procedimiento de reducción de personal y a tal evento observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 30 sostiene lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en el presente Ley”.
Una de las causales que permite una legítima abertura al principio de estabilidad que envuelve al funcionario de carrera en ejercicio de cargos de carrera, lo constituye la consagrada en el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).
Con estrecha dependencia de lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está constreñido a cumplir inexorablemente con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso señala:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
El fin teleológico de dichas disposiciones normativas tiene por objeto el cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
En tal sentido, el procedimiento a seguir en los casos de reducción del personal, no está erigido en una causal única o genérica, sino que comprende tres situaciones totalmente diferentes, a pesar que sus consecuencias desemboquen en un caudal común como lo es la reducción del personal. Tales circunstancias son del tenor siguiente: “i) las limitaciones financieras; ii) cambio en la organización administrativa del órgano o ente; iii) la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”.
Así, y en atención a lo arriba expuesto, observa esta Corte que el procedimiento aplicable es el de reducción de personal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de Carrera Administrativa, ello así, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en la referidas causales, merecen la aplicación de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, que se repliegan en la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida, subsiguiente aprobación por parte del consejo Legislativo del Estado Miranda y por último, verificados los presupuestos que anteceden, procederse a la remoción y al eventual retiro.
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reducción de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios. En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera.
En tal sentido, entiende esta Corte que la petición formulada por la parte recurrente al a quo referente a su desconocimiento de la exactitud de los objetivos de la reestructuración que dio lugar a su remoción, y bajo cuáles parámetros objetivos se asentó que no poseía las cualidades o capacidades para permanecer trabajando en la Administración Pública, está amparada de un formal fundamento, por cuanto la Administración está en la obligación de elaborar y presentar los informes justificativos que soportan la reestructuración y particularmente la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
Las razones que motivan la reducción del personal, consagradas en cualquiera de las causales del numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, principian la sucesión sistemática de actos que permitirán estructurar las columnas que soporten una eventual remoción y posible retiro. Nuestro sistema estatutario figura como regla general la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, el cual se sustenta en una norma legal que opone fuertes obstáculos a las destituciones infundadas, remociones improcedentes, y a los procesos de reducción de personal que nacen producto del espíritu arbitrario de parte de quien las ordena.
Por ende, al momento que la Administración inicia un proceso de reestructuración, en razón de cambios en la organización administrativa, que lleve consigo la reducción del personal, en el iter procedimental le corresponderá a la Administración realizar la elección de aquellos funcionarios afectados por la medida de reducción, tal escogencia no se realizará bajo criterios subjetivos y personales. La selección debe realizarse conforme a reglas claras y objetivas, soportadas en un coherente fundamento técnico.
Ahora bien, resulta importante para esta Corte traer a colación la sentencia N° 2009-1561 de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Iris Cristina Karam Velázquez Vs. Gobernación del Estado Miranda, que estudió en un caso similar al de marras, el contenido del informe de restructuración 2006, elaborado por la Gobernación del Estado Miranda, y en el cual señaló:
“En función a las amenazas el referido informe entre otras cosas señaló: ‘Desaplicación del 83% de las atribuciones de las Prefecturas y Jefaturas Civiles establecidas en la ‘Ley de Administración del Estado Miranda’.
En función a los cambios (…) el referido informe entre otras cosas señaló: ‘Los cambios fundamentales en la legislación que inciden en la relación de las Prefecturas y Jefaturas Civiles con las comunidades se observan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Comunales y la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda’.
En el referido informe se manifiesta que el proceso de reestructuración determinó la creación de unidades vinculadas entre las cuales se señalan: Dirección de Desarrollo Comunitario; Unidad de Promoción y Organización Comunitaria; Unidad de la Participación y Contraloría Social; Unidad de Coordinación Territorial del Poder Popular; Dirección de Proyectos Comunitarios; Unidad de Asesoría Socio-Legal; Unidad de Apoyo Técnico; Dirección de Seguridad Ciudadana; Dirección de Coordinación de Seguridad Pública.
Por otro lado, el referido informe señaló que ‘Como es conocido, el Código Civil Venezolano vigente desde 1982 regula algunas competencias de los registros en materia de estado civil y funciones de Orden Público a los Prefectos y Jefes Civiles, quienes a falta de una nueva Ley expresa se le otorgo por analogía del mismo Código la investidura de Primera Autoridad Civil en su respectiva jurisdicción; condición que se pierde con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) que le otorga al Alcalde de Municipio la condición de Primera Autoridad Civil, pues en efecto, esta Ley contiene en su texto al igual que la legislación anterior, la disposición que establece que El Alcalde es la Primera Autoridad y Políticas Públicas en la jurisdicción del Municipio, lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción del Municipio, lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción (…).
Como consecuencia de lo establecido en la citada Ley, las Prefecturas y Jefaturas pierden atribuciones de suma relevancia para su funcionamiento como unidad de importancia fundamental en el Gobierno Regional. Se estima que las prefecturas y jefaturas perdieron el 83% de sus funciones como consecuencia de la promulgación de (sic) Ley Orgánica del Poder Municipal (sic).
En función a la eliminación de cargos entre otras cosas señaló: ‘En los procesos de reestructuración se puede ampliar o reducir estructuras en áreas de la organización, en el caso específico de las Prefecturas y Jefaturas Civiles pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública se trata de una reducción de la estructura organizacional, lo que irremediablemente nos lleva a suprimir todos los cargos y puestos de trabajo adscritos a esta estructura’. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).
En función a la reducción del personal entre otras cosas señaló que:
‘(…) existe un desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, que se evidencia en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, esto es consecuencia de las siguientes situaciones:
Transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios.
Modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del estado Bolivariano de Miranda’.
En ese sentido, el Informe de Reestructuración 2006, reseñó a título de justificación que las Prefecturas y Jefaturas Civiles dependencias administrativas pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha fragmentado y perdido de manera parcial competencia y utilidad, por cuanto le fue otorgado al Alcalde la condición de Primera Autoridad Civil y Política de la jurisdicción municipal, y como secuela, es al Alcalde a quien le corresponde ejecutar las funciones del Código Civil referentes al Registro y diligencias del estado civil, así como la facultad para celebrar matrimonios, entre otras.
Por otro lado, esa pérdida de atribuciones y competencias de las Prefecturas y Jefaturas Civiles que tuvo como objeto el proceso reestructuración, llevo consigo una inminente reducción del personal, de los cuales 954 puestos de trabajo, disgregados en 60 cargos fueron susceptibles de ser eliminados producto de ese proceso de reorganización, previéndose el egreso de unas 731 personas.
(…omissis…)
Ciertamente a la Administración le corresponde establecer un vínculo justificativo que garantice un legítimo contenido al proceso de reestructuración, no obstante, su articulación no implica en absoluto la inscripción dentro de la categoría de potestades discrecionales, y menos aun constituye un obstáculo que prohíba a la función jurisdiccional cuestionar la justificación del referido proceso. La Administración deberá establecer las razones que motivan la reestructuración, y si la misma involucra reducción del personal, subsumir su fundamento en alguno de los supuestos previstos en la ley. Los cargos que la Administración decrete como afectados por el proceso de reducción del personal, en razón de un cambio en la organización administrativa, serán escogidos en el marco de la objetividad, evaluando su función y utilidad en el ente u organismo de que se trate.
En el mismo orden de ideas, el Informe de Reestructuración 2006 indicó que:
‘(…) cuando se contrasta el registro de asignación de cargos y la única atribución vigente de las prefecturas y jefaturas civiles establecidas en la Ley de Administración del Estado Bolivariano de Miranda, en el artículo 37, literal 1: …(Omissis)… ‘Cumplir y hacer cumplir la Constitución, Leyes, Resoluciones y demás disposiciones legales’…
Se encuentra que mas (sic) del 80% de los cargos existentes están vinculados a esta única función, es decir, setecientos cuarenta y cinco (745) puestos de trabajo vacantes adolecen de una relación directa o indirecta con las atribuciones de estas instancias administrativas’.
La reestructuración que evidenció la Gobernación del Estado Miranda, en la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública específicamente en Prefecturas y Jefaturas civiles, estuvo soportado sobre la reorganización que atendía a 60 cargos que ejecutaban funciones dentro de las referidas dependencias, previéndose que unas 731 personas sería afectadas con una medida de reducción de personal. En el mismo orden de ideas, el propósito que motivó la reestructuración, y la eliminación de cargos estuvo en todo momento ligado a la pérdida de competencias que sufrieron las Prefecturas y Jefaturas civiles, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello generó que un elevado porcentaje de cargos dejara de brindar provecho y utilidad dentro del esquema organizacional del municipio”.
Al respecto, observa esta Corte que el propósito que motivó la reestructuración, y la eliminación de cargos estuvo en todo momento ligado a la pérdida de competencias que sufrieron las Prefecturas y Jefaturas Civiles, tal y como se reseñó en líneas anteriores, razón por la que cesó el vínculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que dicho proceso de transformación, produjo una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia formulada por la parte recurrente, toda vez que se verificó la realización del procedimiento de restructuración conforme a la Ley, realizando un informe detallado de las razones por las cuales se realizaba dicha restructuración con la respectiva elaboración de los resúmenes de los expedientes. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el alegato referido a se procedió a retirar a la querellante del cargo que ostentaba como “(…) Escribiente de Registro I, sin tomar obiter dictum, su capacidad, su experiencia, su aptitud, su antigüedad y otras cualidades, las cuales fueron, afectadas adversamente con esta decisión (…)”. (Resaltado del original).
Siendo así, es necesario para esta Alzada indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Estados y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa de la Gobernación del Estado Miranda, se encuentra el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Consejo Legislativo, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, se observa que consta en el informe técnico presentado que se tomó en cuenta el desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, que se evidenciaba en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, debido a la transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios y a las modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en la Gobernación querellada, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal.
Como se señaló en el acápite anterior, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el órgano u ente que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones. Los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos.
En ese sentido, la reducción del personal en los procesos de reestructuración, se conciben dentro de una visión en retrospectiva inquiriendo la naturaleza y función del cargo, y las atribuciones encomendadas, y en qué medida ha perdido utilidad dentro del esquema organizacional y operativo del ente u órgano que sufrirá el proceso de reestructuración, evaluando la factibilidad que se desglosa a partir de las condiciones técnicas, científicas, económicas y sociales de un nuevo ambiente organizacional, en contraste con la cabida y mantenimiento de un cargo dentro un esquema otrora vigente.
Por ello, la Administración en un proceso de reestructuración que lleve consigo una reducción del personal no evalúa subjetivamente a la persona que ubica el cargo, su capacidad, potencialidad dentro de la institución, sino la utilidad que el cargo representa, y técnicamente si ese cargo logra engranarse dentro del nuevo esquema organizacional.
Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia realizada por el apelante, toda vez que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
5.- De los vicios imputados al acto administrativo de retiro:
5.1.-De la violación al derecho a la defensa:
Observa esta Corte, que la querellante denunció que la Gobernación del Estado Miranda mediante “(…) el acto administrativo de Retiro cercena el derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese acto administrativo, con el cual se violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la Carta Política del Estado Venezolano, por cuanto nuestra procurada es una funcionaria de carrera en virtud de haber ingresado a prestar servicios personales a la querellada, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01/04/1990, además el procedimiento instaurado en su contra violenta su derecho a la defensa por cuanto el mismo no fue notificado sino al momento en que ejecuto (sic) el acto de remoción para luego participarle el retiro de la querellada (…)”.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
En este sentido, es necesario verificar que se hayan cumplido las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé: “Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En este aspecto, se evidencia que cursa a los folios 137 al 143 del expediente administrativo, Oficios de fecha 14 de marzo de 2007, suscritos por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, dirigidos a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), Presidenta del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPSALUD), Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a través de los cuales se les solicitó información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a la ciudadana Nancy Jiménez.
Aunado a ello, consta en el expediente administrativo (folios 140 al 143), las comunicaciones a través de las cuales se le informó a la Dirección de Personal de la Gobernación querellada, que no disponían de cargos para reubicar a dicha funcionaria.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara improcedente la referida denuncia. Así se declara.
5.2.-De la violación al derecho a la estabilidad:
Evidencia esta Corte, que la querellante denunció que el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la obligación del Estado venezolano de garantizar el ejercicio de los derechos laborales, fueron conculcados por la parte querellada.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho al debido proceso y por ende una violación al derecho a la estabilidad toda vez que se verificó el cumplimiento del procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, y garantizar a dicho funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por la parte querellante. Así se declara.
5.3.- De la inmotivación:
Ahora bien, sostuvo la parte querellante que “(…) en el caso sub examine se evidencia que el acto administrativo carece de total motivación tal como se contrae en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Así, es necesario verificar una vez mas lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…omissis…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En este orden de ideas, al analizar los casos de procedencia del retiro de la Administración Pública, contenidos en el artículo parcialmente trascrito, se evidencia que los casos de retiro pueden ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección, etc., cualquiera que sea la causa, ello involucra una reestructuración del ente u organismo de que se trate, por lo tanto al evidenciarse en actas que la razón de la reestructuración fue el desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, que se evidenciaba en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas civiles, debido a la transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios y a las modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del Estado Bolivariano de Miranda, es obvio concluir que la misma trajo consigo una reducción de personal, porque si no fuere este el caso, la hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado.
Por lo tanto, se observa que efectivamente el mismo, hizo mención a los fundamentos de hecho y de derechos para proceder al retiro del recurrente, toda vez que permitió al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para proceder al retiro del funcionario, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se desecha la referida denuncia. Así se decide.
6.- De la inamovilidad:
Observa esta Corte, que la querellante destacó que los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagran la estabilidad de los funcionarios de carrera, así como la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda.
Asimismo, agregaron que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, proyecto de la VI Convención Colectiva Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector.
En primer lugar, considera esta Corte traer a colación el contenido de la Cláusula Nº 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda, el cual establece lo siguiente:
“El Ejecutivo Regional del Estado Miranda reconoce la estabilidad absoluta que disfrutan los funcionarios públicos de carrera a su servicio, asimismo, los funcionarios solo podrán ser retirados de la Administración Pública Estadal, por las causas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
PARÁGRAFO ÚNICO: Lo previsto en esta cláusula se aplicará también a los traslados, a sabiendas que estos sólo podrán producirse dentro de la misma localidad por razones justificadas”.
De la lectura de la cláusula transcrita, se observa que la misma reconoce la estabilidad de los funcionarios adscritos a la Gobernación de Miranda, y sólo podrán ser retirados por las causas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esto así, se observa que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el retiro de la Administración Pública “(…) procederá por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente “(…), siendo ésta una de las causales que permite una legítima abertura al principio de estabilidad que envuelve al funcionario de carrera en ejercicio de cargos de carrera, el cual merece la aplicación de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, que se repliegan en la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida, subsiguiente aprobación por parte del consejo Legislativo del Estado Miranda y por último, verificados los presupuestos que anteceden, procederse a la remoción y al eventual retiro, tal y como se evidenció en líneas anteriores, y como lo realizó el Ejecutivo Regional, razón por la que considera esta Corte que dado que fue realizado el referido procedimiento, en nada se afectó la estabilidad alegada por la recurrente, en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.
En segundo lugar, resulta oportuno traer a colación lo que establece el artículo 520 eiusdem el cual es del tenor siguiente: “(…) A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más (…)”.
Observa esta Corte al folio 19 del expediente, acta de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia que el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda “(…) PROYECTO de LA VI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA (SUNEP-MIRANDA) (…)”.
Ahora bien, siendo que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), consignó ante la Inspectoría del Trabajo, el referido proyecto de convención colectiva, y dado que el supuesto contenido en el aludido artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “(…) durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más (…)”, siendo que no consta en el expediente bajo estudio, la prórroga de la inamovilidad a la que laude el referido artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que el retiro del querellante ocurrió en fecha 9 de abril de 2007, resulta forzoso para esta Corte señalar que para la fecha en que se dictó el acto de retiro, había transcurrido el lapso de la presunta inamovilidad alegada por la recurrente, por lo que no resulta procedente el análisis de la solicitud de inamovilidad o fuero sindical invocado por la parte apelante, toda que para entrar a conocer dichos alegatos es necesario que se encuentre vigente y cumpla plenos efectos jurídicos la presentación del proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, cuestión que no opera en el presente caso según lo constatado anteriormente. (Vid. sentencia N° 2010-486 dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010, caso: Félix Enrique Marcano García Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que el lapso previsto en el referido artículo, había fenecido para la fecha en que la querellante fuer retirada de la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte, conociendo del fondo de la presente controversia, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2007, por el abogado José Amílcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Dysnarda Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY DYSNARDA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.518.691, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/23/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000284

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria,