JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000292


El 13 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0136 de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Luís Augusto Rincón Cano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 5.472, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO STEINBERG RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 1.753.897, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 020 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta en fecha 16 de octubre de 2006, por el abogado Luís Augusto Rincón Cano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el ya identificado Juzgado Superior, en fecha 5 de octubre de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso de marras.

En fecha 3 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

Asimismo, por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación a la presente causa del procedimiento previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2007, Número 2007-00378, caso: Oscar Carrizales López; igualmente, se ordenó la notificación a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en el entendido de que una vez que constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones practicadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.

El 12 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Alfredo Orlando González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.514, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la notificación del recurrente mediante cartel publicado en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional.

En fechas 12 de febrero de 2009, 8 de octubre de 2009 y 22 de febrero de 2010, el abogado Alfredo Orlando González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencias a través de las cuales ratificó el pedimento formulado mediante diligencia consignada ante esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008.

Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Josef Llovera Duque, actuando en su carácter de Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificación de la parte recurrente en la presente causa, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual debía ser publicada en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió del abogado Alfredo Orlando González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fije boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

El 12 de abril de 2010, la Secretaria de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Gustavo Steinberg Rodríguez.

En fecha 10 de mayo de 2010, Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de marzo de 2008, se fijó el lapso de diez (10) días de para que las partes presentaran sus informes en forma escrita.

El 26 de mayo de 2010, la abogada Ilvania Rossana Martins Sánchez, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Número 117.169, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de informes.

En fecha 27 de mayo de 2010, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de mayo de 2010, se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho a partir de esa fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado Luís Augusto Rincón Cano, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Steinberg Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ocurrieron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21, 121, 136 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de interponer el presente recurso, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 020 de fecha 8 de marzo de 2006, emanado del Alcalde del ya identificado Municipio, mediante el cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejerció el recurrente en fecha 2 de septiembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas y números R-LG-05-00124 de fecha 9 de agosto de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 27 de mayo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas y números R-LG-05-0042, de fecha 26 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través del cual se ordenó al recurrente el pago de una multa por la cantidad de Cuarenta Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 40.696.538,00) y la demolición de las obras ejecutadas presuntamente, sin notificación de inicio de obra.

Ahora bien, alegó en cuanto al fondo del asunto que en Sede Administrativa su poderdante alegó la prescripción contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto las construcciones sancionadas fueron hechas –a su decir- hace más de diez años, por el Bando del Orinoco, al ser el propietario único del edificio y utilizar dicha área como depósito y archivos de seguridad, convirtiendo los puestos de estacionamiento en depósito, hecho conocido por la Administradora Pifano S.R.L. y por todos los co-propietarios del Edificio Banco Orinoco.

Alegó que lo anterior se encontraba evidenciado en la Inspección Fiscal realizada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao de fecha 7 de marzo de 2003, por la Inspección realizada por el Arquitecto Phillippe Souchar, por el estudio Aero Fotográfico del año 1994, de la Urbanización La Floresta y de la confesión hecha por la Junta de Condominio del Edificio Banco del Orinoco, en la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 27 de marzo de 2001. Asimismo, del documento de venta suscrito por su representado y Corp banca, C.A., Banco Universal, por los puestos de estacionamiento convertidos en depósito y del plano que le entregó dicho Banco a su representado al momento de la venta.

Solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto, los pronunciamientos realizados sobre las pruebas no fueron ajustadas a derecho, tergiversando los hechos, ya que fueron los mismos denunciantes quienes señalaron que el cerramiento de los puestos de estacionamiento fue realizado por el Banco del Orinoco, demostrado en los documentos de constitución de Corp Banca del año de 1997.

Asimismo, expuso que la data de la construcción sancionada, que según expone, supera los 10 años, se evidencia “(…) del informe del arquitecto PHILLIPPE SOUCHAR, del estudio aero fotográfico, que establece que para el año 1.994 el área techada de los puestos de estacionamiento, de la confesión de la junta de condominio del edificio Banco del Orinoco, que señala que el cerramiento de los puestos de estacionamiento fue hecho por el Banco del Orinoco, del justificativo de los testigos que efectuaron una inspección del sistema de detención (sic) de incendios, en marzo de 1.992, para el banco del Orinoco y por último, de la experticia practicada por ele (sic) experta Yssmenia Ávila y por inconstitucionalidad, habida consideración, que la administración municipal se ha negado reiteradamente, acordar la practica de una experticia para determinar la data del cerramiento de los puestos de estacionamiento, lo que viola el derecho a la defensa de [su] representado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[conforme] a lo expuesto, no cabe duda que la actuación del Alcalde padece del vicio de desviación de poder, al desconocer y alterar el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 58 de la LOPA y negarle todo valor a las pruebas aportadas por [su] Representado, las cuales evidenciaban la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración en contra de [su] representado y por ende la improcedencia de la Resolución No. 00042 y los actos que la confirmaron, a saber: la Resolución No. 00124 y la Resolución Impugnada. De allí que se evidencie fácilmente que el Alcalde actúo con parcialidad y faltando a la equidad ya que le dio un trato desigual a [su] Representado, al omitir valorar y apreciar, sin fundamento legal alguno, las pruebas aportadas por [su] representado, a pesar de que tales pruebas demostraban la improcedencia de las sanciones impuestas a [su] representado por haber operado la prescripción” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de las consideraciones anteriores, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 020 de fecha 9 de marzo de 2006, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificada en fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2005 contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 000124 de fecha 9 de agosto de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, que ratificó la Resolución número 000042; asimismo, solicitó, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución impugnada, se declare la nulidad absoluta de la Resolución identificada con el Número 00124 y de la Resolución Número 00004296 dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, actos que sirvieron de fundamento al Alcalde del Municipio Chacao para dictar la Resolución impugnada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras, con base en las siguientes consideraciones:

Analizó con base a lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el citado abogado no consignó los documentos a que se contrae la norma antes citada, en consecuencia de ello se [declaró] INADMISIBLE el recurso a que se contraen las presentes actuaciones” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2010, la abogada Ilvania Rossana Martins Sánchez, apoderada judicial de la parte recurrida, presentó informes escritos, mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que “(…) resulta evidente que el juzgado a quo dictó la sentencia de fecha 05 de octubre de 2006 con fundamento en lo `previsto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) que (…) consagra taxativamente las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos (…)” (Destacado del original).

Que “(…) es obvio y así se desprende del mismo expediente judicial, que en el presente caso la parte recurrente no dio cumplimiento a la carga procesal de consignar los documentos fundamentales o indispensables para verificar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo cual evidencia además la inactividad y la falta de interés del ciudadano GUSTAVO STEINBERG RODRÍGUEZ en la continuidad de la tramitación del proceso judicial incoado, y así [solicitaron] sea declarado en la sentencia definitiva” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de las consideraciones previas, solicitaron que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de octubre de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos de marras.



IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado José Castillo Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso de marras, en virtud de que según expresó, “(…) se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el citado abogado no consignó los documentos a que se contrae la norma antes citada, en consecuencia de ello se [declaró] INADMISIBLE el recurso a que se contraen las presentes actuaciones” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].” [Corchetes de esta Corte].

Es decir, la argumentación conforme a la cual el Juzgador de Primera instancia de la Jurisdicción Argumentando basó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, consistió en la falta de consignación de los “documentos a que se contrae” el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta necesario pasar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex. artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) que:
“Artículo 19. 5 Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Destacado nuestro).
La norma citada ut supra, establece como requisito de admisibilidad (interpretado en forma contraria) la respectiva consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que conforme al argumento esbozado por el iudex a quo, el escrito libelar presentado en la oportunidad legal correspondiente en el presente proceso, no fue acompañado con los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos en atención a lo preceptuado en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presente acción resultaba inadmisible.

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en efecto, el recurrente no consignó copia -simple o certificada- del acto administrativo impugnado, ni de los que consecuencialmente debían ser objeto de revisión por parte del referido Órgano Jurisdiccional, a saber la Resolución identificada con el Número 020 de fecha 9 de marzo de 2006, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 000124 de fecha 9 de agosto de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, la Resolución identificada con el Número 00124 y la Resolución Número 00004296 dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, actos que sirvieron de fundamento al Alcalde del Municipio Chacao para dictar la Resolución impugnada.

Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), donde estimó que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” (Negrillas de esta Corte).

Bajo esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2006, mediante sentencia Número 2006-2669 advirtió que los documentos fundamentales a que hace referencia el artículo 19 ejusdem deben:

“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…) pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En efecto, aún y cuando en el expediente judicial no constaran tales “documentos fundamentales”, existía un deber u obligación para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a requerir, para el caso de autos, requerir el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Gustavo Steinberg Rodríguez.

En la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no debió declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de la no consignación de documentos que a su juicio resultaban indispensables, sino que, conforme a la nueva perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, el Juez como director del proceso debe propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Destacado nuestro).

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 5 de octubre de 2006 y, ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada, previo requerimiento del expediente administrativo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Luís Augusto Rincón Cano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Steinberg Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 020 de fecha 8 de marzo de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia; remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada, previo requerimiento del expediente administrativo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp Número AP42-R-2008-000292
ERG/016

En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria,