JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000738
En fecha 5 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-613 de fecha 29 de abril de 2008, emanado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMALBA ASUNCIÓN ESPINOZA DE URIBE TRENARD, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.965, asistida por los abogados Antonio Espinoza Prieto y Aibsel Irene Espinoza de Castejón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.805 y 84.184, respectivamente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada Aibsel Irene Espinoza de Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.184, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 18 de junio de 2008, la abogada Aibsel Irene Espinoza de Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.184, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2008, la abogada Daniela Laborda Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de julio de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 8 de julio de 2008.
Por auto dictado en fecha 4 de julio de 2008, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2008, por la abogada Carmen Rosa Terán Zue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela.
El 9 de julio de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento al lapso de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 14 de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión en la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.
El 29 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde ese día hasta el día 29 de julio de 2008, inclusive.
En fecha 29 de julio de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que: “(…) desde el día 21 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008.”
El 29 de julio de 2008, el aludido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, a los fines de continuara su curso de Ley, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada Mirianna La Cruz Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.618, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó diligencia en la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 27 de enero de 2010, la abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.336, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó diligencia en la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
El día 26 de mayo de 2010, mediante diligencia suscrita por la abogada Joanly Salaverría Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del ratificó la solicitud efectuada por esa representación.
Por auto dictado en fecha 2 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2007, la ciudadana Damalba Asunción Espinoza de Uribe Trenard, asistida por los abogados Antonio Espinoza Prieto y Aibsel Irene Espinoza de Castejón, contra el Banco Central de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) ingreso (sic) al Banco Central de Venezuela en fecha 25 de febrero de 1987, y para la fecha 10 de octubre de 2005, cumplí 18 años y 7 meses y 15 días de servicio, con una edad de 45 años, como se evidencia de mismo acto administrativo de jubilación, emanado del Banco Central de Venezuela, (…) y para el momento de mi jubilación tenia (sic) una antigüedad de 19 años y 10 meses y 6 días, como se evidencia de la planilla de liquidación por terminación de servicio (…)”.
Sostuvo, que “(…) En fecha 05 de Octubre de 1999, el Directorio del Banco Central de Venezuela resuelve dictar el REGLAMENTO DEL FONDO DE PREVISIÓN, PENSIONES Y JUBILACIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual deroga el Reglamento anterior y establece en su TITULO (sic) V DEL RÉGIMEN DE PENSIONES, lo atinente a pensiones y jubilaciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que, “En fecha 01 de Septiembre de 2001, El Banco Central de Venezuela deroga el REGLAMENTO DEL FONDO DE PREVISIÓN, PENSIONES Y JUBILACIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 05 de Octubre de 1999 dicta un nuevo reglamento con el mismo nombre, en donde entre otros artículos se modifican radicalmente los artículo 32 y 34 (…)”. (Destacado del escrito).
Manifestó, que “En fecha 30 de Diciembre de 2002, se publica en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, instrumento este que en su articulo (sic) 119 garantiza la vigencia de los regimenes (sic) de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado existentes, en los términos y condiciones que fueron adquiridos antes de la entrada en vigencia de esta ley”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “En fecha 20 de Febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela reforma los artículos 7, 10 y 11 del REGLAMENTO DEL FONDO DE PREVISIÓN, PENSIONES Y JUBILACIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuyos artículos no se modifican los artículos 32 y 34, atinentes al régimen de pensiones y jubilaciones de los empleados del BCV”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “En fecha 02 de Diciembre de 2003, el Banco Central de Venezuela, deroga el REGLAMENTO DEL FONDO DE PREVISIÓN, PENSIONES Y JUBILACIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 20 de Febrero de 2003 y dicta un nuevo reglamento con el mismo nombre, en donde entre otros artículos se modifica nuevamente el articulo (sic) 32, atinente al régimen de pensiones y jubilaciones de los empleados del Instituto, manteniéndose la tabla del articulo (sic) 34”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “En fecha 29 de Diciembre de 2004, el Banco Central de Venezuela, deroga el REGLAMENTO DEL FONDO DE PREVISIÓN, PENSIONES Y JUBILACIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 2 de Diciembre de 2003 y dicta un nuevo reglamento con el mismo nombre, en donde entre otros artículos se modifica nuevamente el articulo (sic) 32, parágrafo primero, y e literal a((sic) del artículo 83, atinente al régimen de pensiones y jubilaciones de los empleados del Instituto”.
Sostuvo, que “En fecha 30 de diciembre de 2006, recibí una comunicación en la que me informaba que a partir del 1° de enero de 2007, se hará efectiva mi jubilación a en virtud de que: ‘...se han cumplido los supuestos de edad y años de prestación a de servicios, que configuran las condiciones exigidas en el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación’”.
Alegó, que “El articulo (sic) 32, literal b), del REGLAMENTO DEL FONDO DE PREVISIÓN, PENSIONES Y JUBILACIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, promulgado el 05 de Octubre de 1999, establecía en su articulo (sic) 32, que los trabajadores del Banco Central de Venezuela tendrían derecho a percibir una pensión de jubilación, en el caso de la mujer, cuando esta (sic) cumpliese 45 años de edad siempre que hubiese cumplido por lo menos veinte (20) años de servicio; y el articulo (sic) 34 del mismo reglamento mostraba una tabla en la cual podía apreciarse que, a una mujer de 45 años y 20 años de servicio, le correspondía una pensión del 80%. En mi caso cumplía para la fecha de su jubilación (30/12/2006), con el requisito de edad (45 años) y años de servicio (19 años, 10 meses, 6 días), según ese reglamento”.
Infirió, que “De las versiones del articulo (sic) 32 de los reglamentos de fecha 01 de Septiembre de 2001 (Parágrafo Primero literal 2) y de fecha 02 de Diciembre de 2003 (Parágrafo Primero), se desprende que sufrí una merma en mi jubilación de 12 puntos porcentuales; es decir, según el Reglamento del año 1999, mi jubilación seria de 80%, y según las versiones siguientes fue disminuida a 68%, resultado de disminuir 3 % anual a partir del ano (sic) 2002, tal como to (sic) establecieron el articulo (sic) 32, parágrafo primero literal 2) del reglamento de septiembre ano (sic) 2001 y el mismo articulo (sic) 32 parágrafo primero del reglamento de diciembre de 2003, que debió ser calculado hasta el 10 de octubre de 2005, fecha en me nació el derecho a la jubilación. Como se evidencia del descuento efectuado a mi jubilación, esto tampoco se realizo (sic) de de (sic) conformidad a lo previsto, pues de ser cierto solo (sic) era aplicable el 9%. El porcentaje con el que fui jubilada se observa en el formato ‘CALCULO (sic) DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON FECHA DE EFECTIVIDAD 01/01/2007’ (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “Si bien es cierto que la Ley del Banco Central de Venezuela, promulgada en Diciembre de 1992 y vigente para la fecha en la que entra en regir nuestra nueva Constitución (Diciembre de 1999), permitía al Banco Central de Venezuela dictar normas relativas a la Seguridad Social de sus trabajadores, dichas normas automáticamente se revisten de inconstitucionalidad y quedan sin aplicación, por decirlo así taxativamente la Carta Fundamental en su Disposición Derogatoria Única (…)”.
Manifestó, que “Es el caso ciudadano Juez que los actos administrativos que modifican el reglamento de fecha 05 de Octubre de 1999, están viciados de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en el Numeral 4° del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que nuestra Carta Magna impone en el articulo (sic) 156 ordinales 22 y 32, la competencia exclusiva del Poder Nacional (entiéndase en este caso La Asamblea Nacional), para todo to (sic) atinente a la materia de Seguridad Social, esto en razón del reparto competencial especificado por la misma Constitución el acápite del articulo (sic) 136; concluimos entonces que le corresponde a la Asamblea Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario publico (sic); sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobré la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas. En este mismo orden de ideas, la ultima (sic) línea del articulo (sic) 86 de nuestra Carta Fundamental manda que: ‘EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL SERÁ REGULADO POR UNA LEY ORGÁNICA ESPECIAL’ (…) Entonces, puede el BCV establecer normas cuya producción esta (sic) asignada con exclusividad a la Asamblea Nacional a través de Ley Orgánica, la respuesta es obvia y definitivamente negativa puesto que le esta (sic) vedado (sic) BCV reglamentar dicha materia pues no esta (sic) autorizado este organismo de la Administración Publica (sic) para abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal. Siendo esto así, el acto administrativo que me jubila, en lo atinente al monto de su pensión es nulo de manera absoluta, por estar basado en una norma inconstitucional y haber sido dictada por un órgano incompetente para emanarla resaltando los vicios de, invasión de la reserva legal e incompetencia (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “Los actos administrativos que modifican el reglamento de fecha 05 de Octubre de 1999, están viciados de nulidad absoluta, al incurrir el órgano que dicto (sic) los actos en USURPACIÓN DE FUNCIONES, cuando el Directorio del Banco Central de Venezuela invade la reserva legal y la esfera de autoridad y de funciones de la Asamblea Nacional al tratar la materia de Segundad Social, reservada legalmente con exclusividad a este órgano del Poder Nacional. Sobre esto se pronuncia nuestra Constitución, al preceptuar en el artículo 130 que ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. Así las cosas, nuevamente el acto administrativo que me jubila, en lo atinente al monto de su pensión es nulo de manera absoluta, por estar basado en una norma inconstitucional por haber sido dictada usurpando funciones de otro poder nacional (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Los actos administrativos que modifican sucesivamente el reglamento de fecha 05 de Octubre de 1999, están viciados de nulidad absoluta, al incurrir el órgano que los dictó, en la infracción pautada en el Articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1. (sic) en vista de que el Articulo (sic) 89 de la Constitución Nacional en su numeral 4, claramente se lee que: ‘Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.’. En otro orden de ideas aunque el mismo articulo (sic) 89, su numeral 2., dispone que ‘Los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.’. En esta misma línea el numeral 3., del mismo articulo (sic), ordena aplicar la norma más favorable al trabajador en caso de dudasen cuanto a la aplicación o concurrencia de varias normas. De la simple lectura deviene entonces de manera inexorable, la nulidad absoluta de los actos administrativos in comento, por decirlo así una, norma constitucional. Así, de la simple interpretación por el sentido de las palabras, se infiere que estas normas ponen al margen de la Constitución, las Resoluciones del Directorio, puesto que las mismas menoscaban abruptamente mis derechos, plasmados en el Reglamento de fecha 05 de Octubre de 1999. También es obvio que la comparación de los dos reglamentos, de manera inequívoca, arroja daños patrimoniales en la aplicación de los últimos y en este caso por mandato de nuestra ley fundamental: ‘…se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…’. Resalta una vez más, de esta manera, que el acto administrativo que me jubila, en lo atinente a la fijación del porcentaje de la pensión, es nulo de nulidad absoluta, por estar basado en una norma generada en franca contravención a la Carta Fundamental, como ya se demostró”.
En este orden de ideas, aseveró, que “(…) el acto administrativo que acuerda mi jubilación, en cuanto al monto de la pensión, está sustentado en una norma que, además de ser producida de manera inconstitucional, al invocar el Reglamento de Octubre de 1999, desconoce rotundamente el Principio de Favor, cuyo campo de aplicación, como lo ha expresado la doctrina constitucional más expandida, refleja ‘la existencia de dos o más normas aplicables a una misma circunstancia, a los mismos hechas susceptibles de una valoración jurídica laboral, en cuyo caso debe aplicarse la norma que más favorezca al trabajador, independientemente de su jerarquía, carácter especial o cronología de promulgación’ (Antonio Espinoza Prieto. Los derechos (sic) Laborales regidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Editorial Buchivacoa. Caracas. 2000. Pág. 73) cuando ignora el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en su articulo (sic) 6, en correcta aplicación directa del precepto constitucional comentado, dispone igualmente que: ‘en caso de conflicto entre normas constitucionales, legales y reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad’ Es decir, que, cuando las normas en conflicto ostenten identidad o estén referidas a una determinada especialidad o hayan sido promulgadas en diferente fecha, privara siempre, indefectiblemente, aquella que más favorezca al trabajador; de manera que es irrelevante que el origen de las normas en conflicto tengan origen en instrumentos jurídicos de naturaleza legal, convencional, contractual, reglamentaria interna, consuetudinaria o cualquiera otra análoga; de todas maneras será aplicada la mas (sic) favorable al trabajador. A la luz de lo anterior, es evidente en el origen de la norma en la que se sustenta el acto de mi jubilación, violenta manifiestamente el Principio de Conservación de la Condición Laboral mas (sic) Favorable, concepto definitivamente incorporado al patrimonio del trabajador de los derechos intangibles y progresivos que promueve el artículo 89 de nuestra Carta Magna y dan fundamento al moderno Derecho del Trabajo Nacional y a la normativa universal contenida en los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (…)”.
Finalmente, solicitó la desaplicación del artículo 32 del actual Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, se declara la nulidad del acto administrativo que le otorgó la jubilación, se recalcule el monto de su jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del reglamento dictado el 5 de octubre de 1999, y le sean pagadas las diferencias de pensione dejadas de pagar desde la fecha de su jubilación hasta la fecha del fallo que le favorezca.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Alega la parte querellante que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 los actos administrativos que modificaron el reglamento de fecha 05 de octubre de 1999, están viciados de nulidad absoluta, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 156, ordinales 22 y 32, la competencia exclusiva del Poder Nacional, para todo lo atinente a la materia de seguridad social, de manera que es evidente la violación al principio de reserva legal. En tal sentido se observa:
En primer lugar debe este Juzgado aclarar que la reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones fue prevista en el artículo 2 de la enmienda número 2 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, en virtud de lo cual fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios.
Dicha ley en su artículo 2, señala de manera expresa los organismos que se encuentran sometidos a ésta, dentro de los cuales no se encuentra incluido el Banco Central de Venezuela, y siendo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 318 constitucional, y 1 y 2 de la Ley del Banco Central de Venezuela, este es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, integrante del Poder Público Nacional, pero autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, que ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. Es evidente que el carácter de persona jurídica integrante del Poder Público de naturaleza única del Banco Central de Venezuela, y la autonomía otorgada por ley para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, implica necesariamente el desarrollo de la función normativa, y en consecuencia la potestad de dictar sus reglamentos orgánicos, posibilidad esta, propia y ordinaria de la Administración Pública.
Siendo lo anterior así, es innegable que el Banco Central de Venezuela no sólo actuó dentro de los limites de sus competencias y potestades al dictar el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, sino que además en ejercicio de dicha potestad, dictó un nuevo Reglamento que derogara el anterior.
Debe indicarse igualmente que constituye un contrasentido alegar la presunta inconstitucionalidad de un reglamento, por carecer de competencia, para aplicar otro dictado por el mismo órgano basado en la misma competencia.
Así, lejos de lo alegado por la parte querellante, el Banco Central de Venezuela no usurpó funciones de la Asamblea Nacional, ni violentó la reserva legal al dictar el Reglamento en comento, por cuanto como se señaló, la autonomía prevista en la Ley del Banco Central de Venezuela, supone incluso el ejercicio de la función normativa propia de la Administración Pública, por lo que este Juzgado desecha el argumento en referencia. Así se decide.
Pretende la parte querellante que le sea aplicado el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, promulgado el 05 de octubre de 1999, que establecía que al cumplir con los requisitos allí previstos, el funcionario debía ser jubilado con una pensión del 80%; y no con un 68%, como en efecto se hizo, en aplicación de los reglamentos posteriores, en tal sentido se observa:
En primer término resulta necesario efectuar ciertas precisiones conceptuales, que a consideración de este Juzgado, y en virtud de los alegatos expuestos en el escrito de querella, el apoderado judicial de la parte querellante no tiene del todo claros. En primer lugar, es bien conocido que los reglamentos son actos de carácter sub legal dirigidos a una pluralidad de personas, que vincula no sólo a los particulares sino a la Administración de manera general, es por lo que resultaría imposible e ilegal permitir excepciones a su aplicación en favor de un particular, o en virtud de un caso determinado. Así en observancia del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, no se puede sustraer su aplicación en virtud de la conveniencia de resolver un caso particular.
En segundo lugar, el artículo 218 constitucional de manera clara y concisa señala que las leyes se derogan por otras leyes, y dado que a los reglamentos se les aplican las mismas reglas de observancia aplicables a las leyes, un reglamento sólo pueden ser derogado por otro reglamento dictado por la misma autoridad que promulgó el primero, lo cual concuerda con el principio de paralelismo de las formas.
En tercer y último lugar, y no por ello menos importante, se encuentra el hecho de que un acto normativo que ha sido expresa y debidamente derogado, pierde vigencia y pertenencia en el ordenamiento jurídico, desapareciendo su capacidad reguladora y vinculante, hecho este irreversible, salvo que el acto normativo derogatorio resulte inválido, caso en cual, su nulidad conllevaría a la nulidad de los efectos de la ley, incluso el efecto derogatorio. Empero, la vigencia perdida no podría ser recuperada, a menos que se dicte un acto positivo nuevo, que en todo caso debería tratarse de una nueva ley o reglamento.
Dicho lo anterior, en el presente caso, la parte querellante pretende, - aún cuando alegó la violación de la reserva legal de la materia por parte de los Directivos del Banco Central de Venezuela al dictar el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela del año 2000-, la aplicación del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, promulgado el 05 de octubre de 1999, el cual ha sido sucesivamente derogado por otros reglamentos. En este estado debe señalar este Juzgado que declarar procedente la pretensión de la parte querellante en este sentido no sólo atentaría contra lo dispuesto en el artículo 218 de la vigente Constitución, que contiene el principio lex posterior derogat legi priori, sino que además, vulneraria principios constitucionales fundamentales que rigen la existencia de la República Bolivariana de Venezuela, como es su carácter de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual se pretende la garantía de la seguridad jurídica, valor superior en todo Estado de Derecho.
Por otra parte y a mayor abundamiento, es preciso señalar a la parte querellante que para el año 1999, fecha de vigencia del reglamento que pretende le sea aplicado, sólo poseía una expectativa de derecho por cuanto aún no cumplía con los requisitos necesarios para el otorgamiento de su jubilación, expectativa que solo podría considerarse como derecho adquirido, si dentro de la vigencia de la norma cumplía con sus requisitos. De manera que, al haberle sido concedida la jubilación con fundamento en el Reglamento vigente para la fecha de su otorgamiento, la Administración actuó conforme a derecho; por lo que la solicitud de desaplicación del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela y la consecuente aplicación del Reglamento promulgado en el año 1999, se constituye en un pedimento además de improcedente, impertinente y de imposible ejecución.
Es por lo antedicho que este Juzgado en protección de la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico; y de las garantías constitucionales en ella contenidas, niega la procedencia de la solicitud planteada por la parte querellante de que sea desaplicado el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, se declare la nulidad del acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de su jubilación, y le sea aplicado de manera retroactiva un Reglamento derogado, razón por la cual se declara sin lugar la presente querella. Así se decide”.
Por todo lo antes expuesto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2008, la abogada Aibsel Irene Espinoza de Castejón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, ratificando todas y cada una de las partes del escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto.
De igual manera indicó, que “El juez (sic) subalterno, en la sentencia recurrida, dice textualmente: ‘constituye un contrasentido alegar la presunta inconstitucionalidad de un reglamento, por carecer de competencia, para aplicar otro dictado por el mismo órgano basado en la misma competencia’. En primer lugar, atribuirnos haber incurrido en un ‘contrasentido’ es una grosería, un frase de arrabal, ofensivo a la dignidad profesional de honestos litigantes que tenemos una larga hoja de servicio a favor de la justicia, especialmente en campo de la justicia social. Es un lenguaje impropio de un juez que se precie de serlo y, que, por lo tanto, debe guardar mesura y decencia en sus expresiones. Contrasentido significa emitir juicos o interpretaciones contrarias a la naturaleza de las cosas; acción o comportamiento o razonamiento ilógico o absurdo; incongruencia; despropósito, disparate, necedad, según las acepciones de la Real Academia Española y de los más importantes diccionarios de uso de la lengua castellana. Contrasentido equivale, según esas definiciones a temeridad propia de los locos, los insensatos y los idiotas. Solicitamos respetuosamente de esa honorable Corte que llame la atención al subalterno sobre esa clase de actitudes, que sólo contribuyen a disminuir la majestad de la magistratura”.
Asimismo, arguyó, que “(…) analizando el planteamiento, observamos que nosotros hemos alegado la inconstitucionalidad y, por ello la desaplicación del artículo 32, parágrafo primero del Reglamento dictado por el BCV (sic) el 02 de diciembre de 2003, que produjo un daño material a los intereses sociales de nuestra representada en lo referente al monto de su jubilación, porque fue dictado en franca violación del artículo 86 de la CRBV (sic); pero, justamente solicitamos la aplicación del Reglamento del 05 de octubre de 1999, porque éste no contradijo ninguna normativa constitucional. La CRBV entró en vigencia el 15 de diciembre de 1999. Si el subalterno lo ignoraba o no recordaba como jurista, pudiera recordarlo con un simple ejercicio nemotécnico, porque ese día se produjo la trágica vaguada de Vargas. Es decir, el reglamento de 05-10-1999 es preconstitucional y conserva toda su vigencia hasta tanto sea sustituido por una disposición protectora de mayores beneficios sociales para los trabajadores, dictado de conformidad con el artículo 86 CRBV (sic). Insistimos en que se trate de una norma de mayores beneficios sociales para los trabajadores, porque el artículo 89 CRBV (sic) estableció la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y esto significa que en su aplicación debemos atenernos a los principios universales del carácter protector de la norma laboral, que en su tratamiento ha desarrollado una moderna concepción de la vigencia temporal de la norma social, que el subalterno no conoce o no entiende porque en su decisión aparece aferrado a la concepción romana justinianea de lex posterior derogat legi priori, que es de aplicación supérstite en el campo del derecho privado y sólo excepcionalmente, cuando no altera ni vulnera el derecho protector, en el campo del derecho social y, tanto más, en el derecho del trabajo. En nuestro campo de los derechos sociales privan, ya sin discusión en la doctrina, dos principios básicos: a) el de la conservación; y b) el del sobrepujamiento, que el notable jurista uruguayo Héctor Hugo Barbagelata ha expuesto brillantemente, al expresar con claridad como una de las diferencias más notables entre el derecho social y el derecho privado, está en el principio de la jerarquía de la norma jurídica. Los principios generales del Derecho en el campo general han ciertamente consagrado dos conceptos que se corresponden con sus moldes clásicos, incompatibles con el
moderno derecho social y de los derechos humanos: a) La ley posterior deroga a la anterior; b) La ley de mayor garantía deroga a la inferior. El Derecho del Trabajo, los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, enarbolan otros conceptos, que relegan aquellos a una categoría de excepción. En este sentido Héctor Hugo Barbagelata, nos habla de esas dos nociones importantes que nos revelan el nuevo orden de prelación jurídica en nuestra disciplina. En primer lugar, el principio de la conservación, que ‘prescribe la subsistencia -es decir, la no-derogación por efecto de una norma posterior de igual o superior jerarquía del régimen anterior establecido, en cuanto éste sea más favorable para el trabajado’. Y el del sobrepujamiento, que, como corrector del (sic) de la jerarquía, a su vez, es consecuencia directa del reconocimiento de que las normas laborales fijan grados mínimos de protección (…)”.
Agregó, que “(…) el subalterno incurre en lo referente a la jerarquía de las normas legales, en otras incongruencias, al querer relacionar el artículo 116 CRBV (sic) con la aplicación de los derechos y beneficios laborales. En efecto, este artículo establece que las leyes se derogan por otras leyes; pero ello no tiene nada que ver con la aplicación de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; porque el numeral 1 del artículo 89 de la CRBV (sic) es muy claro, preciso y terminante, y al efecto dice: ‘Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales’ es decir, que una ley puede derogar otra ley de igual o inferior jerarquía, pero lo que no puede con esa derogatoria es desmejorar los derechos y beneficios laborales que ofrece la ley anterior que ella pretende derogar. Esos beneficios mantendrán su vigencia en virtud del principio de la conservación o de la sobrevigencia, como también ha sido denominado’”.
Manifestó, que “El Subalterno incurre nuevamente en un acto de jactanciosa autosuficiencia, al expresar que ‘resulta necesario efectuar ciertas precisiones conceptuales, que a consideración de este juzgado, y en virtud de los alegatos expuesto en el escrito de querella, el apoderado judicial de la parte querellante no tiene del todo claros’. Este es un lenguaje, o mejor un argot o jerga, que suponemos usual en las galleras de pueblo y, por tanto, improcedente en la semántica forense. Esas frases del subordinado contienen una altanera ofensa que presumimos obedece a una bastarda intención de desahogar alguna rencilla personal en la cual el apoderado autor no recuerda haber tenido participación alguna; pero si así lo fuere, no es con la utilización de la preeminencia de posiciones burocráticas judiciales como los hombres (digo los hombres) resuelven las diferencias subjetivas, por lo menos en una sociedad de reconocidos valores de moral y gallardía. Pero lo grave, a los efectos procesales, es que la pretendida lección de sabiduría que el subalterno pretende darnos es una antológica amalgama de perogrulladas y galimatías de magnitud que no creemos tenga precedentes en la historia de la actividad judicial (…) El subalterno respalda su jaquetonería con la siguiente prenda de la corona: ‘es bien conocido que los reglamentos son actos de carácter sub legal dirigidos a una pluralidad de personas, que vincula no sólo a los particulares sino a la Administración en manera general, es por lo que resultaría imposible e ilegal permitir excepciones a su aplicación a favor de un particular o en virtud de un caso determinado”.
Esgrimió, que “En este párrafo se acumulan, se atropellan, se almacenan, desordenadamente las imperfecciones y deficiencias jurídicas. No es cierto que todos los reglamentos sean de carácter sublegal (así es como se escribe). Eso es absolutamente indiscutible para el caso del ejercicio del poder reglamentario del Poder Ejecutivo, que es la facultad de reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón, que el numeral 1° del artículo 236 CRBV atribuye al Presidente de la República en Consejo de Ministros; pero existen también los reglamentos independientes y autónomos que, como dice el insigne maestro Eloy Lares Martínez, ‘son aquellos que tiene por objeto, no facilitar la aplicación de una ley determinada, sino regular materias acerca de las cuales no existe ley. Están destinados, pues, a llenar un vacío legislativo. No son reglamentos secundum Iegem, como los anteriores, sino praeter fegem. Son dictados por el poder ejecutivo por una necesidad de la función administrativa, esto es, para colmar la falta de una norma de origen legislativo, o bien, en virtud de los poderes discrecionales que sobre determinadas materias le confieren implícita o explícitamente la Constitución y las leyes.’ (Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. Caracas. 1970. Pág. 74). Esto no lo sabe el subalterno qué lástima!”.
Indicó, que “Por otra parte, eso que el subalterno llama ‘dirigidos a una pluralidad de personas’ es nada menos que el carácter general de la norma jurídica, que la distingue de las disposiciones contractuales y no es solo propia y mucho menos exclusiva de los reglamentos; y, finalmente las normas creadoras o garantes de derechos conciben estos como patrimonio, no sólo de todos, sino de cada uno de los integrantes del conglomerado sujeto de la protección”.
Expresó, que “La sentencia recurrida sostiene que ‘para el 1999, fecha de vigencia del reglamento que (la querellante) pretende le sea aplicado sólo poseía una expectativa de derecho, por cuanto aún no cumplía con los requisitos necesarios para el otorgamiento de su jubilación, expectativa que sólo podría considerar como derecho adquirido, si dentro de la vigencia de la norma cumplía con sus requisitos’. Este exabrupto conduciría a la posibilidad de un trabajador a quien le faltase un día de servicio para cumplir el requisito mínimo de tiempo para obtener la jubilación pudiera ser despedido en ese momento y nunca podría ver convertido en derecho adquirido su simple expectativa de recibir el beneficio”.
Sostuvo, que “Donde realmente bate la sentencia recurrida todas las marcas de ruptura con la modernidad del derecho público, el constitucionalismo social y con toda idea contemporánea de justicia social, es en la parte final de sus llamadas ‘motivaciones para decidir’, cuando dice: ‘Es por lo antedicho que este Juzgado en protección de la Constitución corno norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico,(SIC)y de las garantías allí contenidas, niega la procedencia de la solicitud planteada por la parte querellante de que sea desaplicado el artículo 32 del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, se declare la nulidad del acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de su jubilación, y le sea aplicado de manera retroactiva (SIC) un Reglamento derogado, razón por la cual se declara sin lugar la presente querella’ ”.
Sostuvo, que “(…) con relación al sistema de puntuación usado en este párrafo, que lo hace algo menos que ininteligible. Parece que su autor usara los signos ortográficos con la soltura que se usa el salero sobre la ensalada y, por lo tanto, es una miscelánea de esa naturaleza gastronómica lo que resulta del texto. Por otra parte, ya no de manera simplemente de forma, observamos que, contrariamente a lo que dice el subalterno, cuando se pide la aplicación de una norma derogada en virtud del principio de la conservación, a que ya hemos hecho referencia, utilizando la semántica del maestro Héctor Hugo Barbagelata, no se recurre a la retroactividad, que significa la aplicación de una norma antes de su entrada en vigencia: sino todo lo contrario, lo que se invoca es la postactividad; es decir, la sobre vigencia de la norma más favorable, en virtud de la intangibilidad y progresividad, conforme al artículo 89 de la CRNBV (sic) (qué habría dicho Joaquín Sánchez Covisa (qepd) de semejante percance jurídico?)”.
Indicó, que “Hay que hacer un esfuerzo hercúleo para mantener la tranquilidad de espíritu, el ánimo ponderado, el equilibrio mental y la sensatez no perder la objetividad frente a un infortunio, como esa decisión. Hemos visto muchas sentencias equivocadas, irracionales, incongruentes, sin sostenes jurídicos ni lógicos; pero nunca habíamos encontrado alguna que no tuviera un solo (sic) acierto. En la historia de la exégesis jurisprudencial, por oscura que sea una decisión siempre se encuentra, al menos, un criterio ajustado a derecho, una fundamentación medianamente acertada, una frase afortunada, una manifestación de cultura. En la mayor oscuridad siempre existe un rayo de luz. En las más penumbrosas de las cavernas alguna luciérnaga puede volar. Pero el caso de esta sentencia es absolutamente inédito en Venezuela y en el mundo civilizado”.
Finalmente, y sobre la base todo lo expuesto solicitó: sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fecha 1º de abril de 2008, se declarara, la desaplicación del artículo 32 del actual Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, en virtud del control difuso que la Constitución de la República Bolivariana de Venzuela, en su artículo 334, atribuye a los Tribunales de la República, se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, en cuanto al monto de la pensión acordada, se recalculara dicho el monto de pensión de su representada sobre la base de lo establecido en el articulo N° 32 del aludido reglamento, dictado en fecha 5 de Octubre de 1999, se ordenara le sean pagadas a su representada las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde la fecha de su jubilación hasta la fecha del fallo que le favorezca y se condenara al Banco Central de Venezuela al pago de las costos y costos del presente proceso.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2008, la abogada Daniela Laborda Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuesto en el escrito de formalización de la apelación, y ratificamos que el Banco Central de Venezuela, en todo momento, ha actuado con total sujeción a las normas que rigen el beneficio de la jubilación de sus funcionarios, normas éstas ajustadas totalmente a derecho, las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en ningún momento se encuentran viciadas de nulidad alguna y en consecuencia, no han violentado los derechos de la ciudadana Damalba Asunción Espinoza de Uribe Trenard, tal y como lo afirmó el A quo en el impecable fallo proferido”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) con relación al argumento esgrimido por la recurrente al señalar que el Reglamento del 05 de octubre de 1999, es preconstitucional y conserva toda su vigencia hasta tanto sea sustituido por una disposición protectora de mayores beneficios sociales para los trabajadores, dictado de conformidad con el artículo 86 de la Constitución (...) porque el artículo 89 de la Carta Magna estableció la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (…)”.
Manifestó, que “(…) luce pertinente afirmar que el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de junio de 2005, de ninguna manera viola los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales de los funcionarios, toda vez que permite a los beneficiarios del mismo lograr la retribución a su esfuerzo laboral a través de la jubilación mucho antes de que merme considerablemente su vida útil (…)”.
Sostuvo, que “(…) el otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana Damalba Asunción Espinoza de Uribe Trenard de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 32 y del literal b del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 16 de junio de 2005, se encuentra plenamente ajustado a derecho, careciendo de toda lógica y procedencia lo alegado por el querellante al sostener que el otorgamiento de la jubilación le causa algún perjuicio patrimonial o desmejora en relación a la normativa derogada”. (Resaltado del escrito).
Arguyó, que “Con relación al alegato formulado por la recurrente de que ‘el subalterno’ incurre en lo referente a la jerarquía de las normas legales, en otras incongruencias, al querer relacionar el artículo 116 de la Constitución Nacional con la aplicación de los derechos y beneficios laborales. En efecto, este artículo establece que las leyes se derogan por otras leyes; pero ello no tiene nada que ver con la aplicación de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; porque el numeral 1 del artículo 89 ejusdem, es muy claro preciso y terminante, (...) es decir, que una ley puede derogar otra ley de igual o inferior jerarquía, pero lo que no puede con esa derogatoria, es desmejorar los derechos y beneficios laborales que ofrece la ley anterior que ella pretende derogar (…)”.
Esgrimió, que “(…) para el momento en que se encontraba vigente el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela de 1999, la ciudadana Damalba Asunción Espinoza de Uribe Trenard, no había adquirido el derecho a la jubilación, toda vez que no cumplía con los presupuestos exigidos por la norma para su otorgamiento, esto es, la concurrencia de años de servicio y de edad, por lo que, la citada ciudadana, carecía del derecho a ser jubilada, teniendo en consecuencia una mera expectativa de derecho, puesto que no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento”. (Resaltado del escrito).
Igualmente, indicó que “(…) señala la recurrente que a su entender, ‘un juez de lo contencioso administrativo’, dice defender la Constitución, negando los principios de la contemporaneidad de la justicia social consagrados en los artículos 86 al 96 de la Carta Magna, haciéndolo como un ánima solitaria, porque ni siquiera lo acompañan sus colegas de la jurisdicción ordinaria, como lo demuestra la extraordinaria decisión del Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de si (sic) misma circunscripción judicial, de fecha 6 de abril de 2005 (…)”.
Con relación a lo anterior, debemos señaló que “(…) la recurrente desconoce el pronunciamiento proferido por esa honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 2008, en un caso análogo y al que tantas veces hace referencia en el escrito recursivo, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por esta representación judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y en consecuencia sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Luisa Antonieta Williams mediante la cual pretendía la desaplicación por control difuso, del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela del 2 de diciembre de 2003, a propósito del otorgamiento del beneficio de su jubilación, alegando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, así como de incompetencia e invasión de la reserva legal, solicitando en consecuencia la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se le otorgó dicho beneficio”.
Manifestó, que “(…) en el fallo antes referido, se consideró que para el día 13 de junio de 2004, fecha en la cual la querellante se le generó su derecho a la jubilación y consecuente cálculo y pago de la pensión correspondiente no se encontraba vigente el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 5 de octubre de 1999, sino el régimen transitorio establecido en el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela del 2 de diciembre de 2003, específicamente, el contenido del parágrafo primero de dicho dispositivo normativo, según el cual ‘...el porcentaje del sueldo básico mensual en referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%)...’ razón por la cual no procedía su desaplicación”.
Agregó, que “(…) la naturaleza jurídica del Banco Central de Venezuela, consagrada en el artículo 318 Constitucional, el cual establece que nuestro representado es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada integrante del Poder Público Nacional, es decir, como Administración Pública constitucional autónoma; de lo que se desprende su potestad autonormativa”.
Alegó, que “(…) el Banco Central de Venezuela no forma parte del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano ni Electoral, dado su carácter de persona jurídica pública de naturaleza única, atribuido por la Constitución y la Ley que lo regula, dotado de autonomía funcional y normativa, con competencia para autonormarse atribuida de manera expresa por el citado artículo 28 en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley, y debido a que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a los órganos con autonomía funcional, como el Banco Central de Venezuela, a la ley nacional que ‘establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’, todo lo anterior, se concluye con facilidad, que el Instituto actuó dentro de la esfera de su competencia, al dictar su propio régimen en materia de jubilación, sin que ello implique invasión al ámbito de competencias del Poder Legislativo, ni violación de la reserva legal, y menos aún usurpación de funciones; criterio ratificado por la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, y acogida por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Indicó, que “(…) los apoderados judiciales de la ciudadana Damalba Asunción Espinoza de Uribe Trenard señalaron que desde el punto de vista del Derecho Administrativo adjetivo, la sentencia desconoce el numeral 5 del artículo 18 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, el acto administrativo debe contener la ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’. En tal sentido debemos señalar que el alegado vicio de inmotivación, carece de fundamento, toda vez que la sentencia proferida por Juzgado Sexto de lo Contencioso administrativo cumple de manera concurrente con todos los requisitos formales previstos en el artículo 18 numeral 5, vale decir, se expresa con claridad las razones fácticas y jurídicas, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del pronunciamiento”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1º de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y al respecto observa:
En fecha 10 de abril de 2008, la abogada Aibsel Irene Espinoza de Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.184, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada el 1º de de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2010, la abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.336, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó diligencia en la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente desde el 27 de noviembre de 2008, fecha el cual la abogada Mirianna La Cruz Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó diligencia en la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, hasta el día 27 de enero de 2010, en el que la abogada Judith Palacios Badaracco, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido órgano, presentó diligencia en la que solicitó se declarara la perención de la instancia, entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a un (1) año.
Sobre este particular, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2007, Nº 00342, caso: Laura Virginia García de Alvarado Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiterando lo expuesto en otras oportunidades expuso:
“La perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo”.
Asimismo, es preciso traer a colación un caso similar al de autos, en el cual la referida Sala declaró de pleno derecho la perención y, en consecuencia extinguida la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
“En tal sentido, resulta necesario señalar que la presente causa estuvo paralizada en dos (2) oportunidades, esto es desde el 23 de septiembre de 2003, fecha en la se celebró el acto de informes, al que compareció la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en la cual el recurrente solicitó que se dictase sentencia, y desde entonces hasta la presente fecha sin que la parte recurrente, ni este tribunal realizasen ningún acto del procedimiento, pues habiéndose ordenado después de informes la continuación de la relación de la causa, no se produjo por el tribunal el acto de procedimiento por el cual se da culminación a la relación de la causa y se dice “Vistos”.
Expuesto lo anterior, se observa que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso”. (Vid. sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, Nº 02759, caso: Miguel Adolfo Anzola Crespo Vs. Comisión De Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En virtud de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pag. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
En razón de lo expuesto, y visto que en el lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2008 al 27 de enero de 2010, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguido el proceso. Así se declara.
Siendo esto así, esta Corte no puede pasar por alto la conducta asumida por la representación judicial de la ciudadana Danalba Asunción Espinoza de Uribe Trenard, al cuestionar la administración de justicia lo cual atenta contra la sana lid y afecta el debido desarrollo de los órganos jurisdiccionales, por lo que el llamado es a que reflexionen, de manera que no se incurra en tal conducta que resulta por demás reprochable; a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1090 de fecha 12 de mayo de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro, expresó:
“Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos”.
En razón de lo anterior, esta Corte ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital o al Colegio al cual pertenezcan los abogados Antonio Espinoza Prieto y Aibsel Irene Espinoza de Castejón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.805 y 84.184, respectivamente, para que dé inicio a la respectiva averiguación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Abogados. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Aibsel Irene Espinoza de Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.184, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMALBA ASUNCIÓN ESPINOZA DE URIBE TRENARD, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.965, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDO EL PROCESO del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
3.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital o al Colegio al cual pertenezcan los abogados Antonio Espinoza Prieto y Aibsel Irene Espinoza de Castejón, para que dé inicio a la respectiva averiguación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Abogados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000738
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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