JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000772
En fecha 7 de mayo de 2008 se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 641-08 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio José Moreno, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO DE LA ROSA DE MUCHE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.599, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2007, por los abogados Antonio José Moreno y Luciano Antonio Luciano Parra, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mauro de la Rosa de Muche Vera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 20 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
En fecha 1° de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 17 de junio 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 23 y 24 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día 26 de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y;02, 03, 04, 05,06, 09, 10, 11, 16, y 17de junio de 2008”.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 25 de enero de 2010, se dictó decisión Nº 2010-00023, mediante la cual ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de llevar a cabo el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la fase de contestación a la fundamentación presentada.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la circunscripción judicial del Estado Guárico, para que practicaran las notificaciones ordenadas en la decisión arriba mencionada.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y comenzaron a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, para que una vez vencidos éstos, se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de junio de 2010, y vencido como se encontraba el mencionado lapso, mediante auto de fecha 7 de junio de 2010, se fijó el día 14 de junio de 2010, para que tuviese lugar el acto de informes orales.
El día 14 de junio de 2010, día fijado para el acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y en consecuencia se declaró como DESIERTO el referido acto.
En fecha 15 de junio de 2010, se dijo “Vistos” y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2006, el abogado Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauro de la Rosa de Muche Vera, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.599, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “En fecha 11 de Diciembre del año 2.000 (sic), [su] representado MAURO DE LA ROSA DE MUCHE VERA, (…) inició su prestación de servicios personales y directos, desempeñándose como funcionario público a favor de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico (…) en virtud de haber sido nombrado por elección popular para el ejercicio del cargo de Concejal (…) el cual ejerció de manera continua, efectiva e ininterrumpida hasta el 09 de Agosto del 2.005 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que, “Al finalizar la relación de trabajo (…), [su] mandante terminó devengando por Dieta y Comisiones la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.321.000,00), mensuales, por concepto de emolumentos (…)”. (Resaltados del original).

Señaló, que se interpusieron “(…) Dos (02) Reclamaciones Administrativas previas que interrumpen la prescripción conforme a lo estatuido en el Artículo 64, Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (…) con lo cual quedó agotada la vía Administrativa”.

De igual manera, indicó que a su mandante se le adeudaba la cantidad de ciento cincuenta y un millones novecientos dieciocho mil seiscientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 151.918.667,00), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bonificación Especial por Vacaciones, “Utilidades (Aguinaldos)”, “Intereses de Prestaciones Sociales Acumuladas (Fideicomiso)”, Diferencia de Emolumentos no cancelados, Cesta Tickets y “Liquidación Doble”.

Arguyó, que “(…) se constata que los conceptos reclamados detalladamente en el Particular anterior, son Instituciones Laborales amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes vigentes aplicables sobre la materia, (…) vinculadas directamente a la condición de Funcionario Público Municipal que ostentó [su] nombrado mandante”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, solicitó el pago por concepto de de intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria de los montos solicitados, y las costas y costos procesales.





II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:

“De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y especialmente al Acta de Audiencia Definitiva, cursante a los folios 96 al 98 ambos inclusive; se advierte, que el ciudadano Abogado: Fidias Acosta, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare Inadmisible el Recurso, por haber operado la Caducidad; y en tal sentido este Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por el abogado supra señalado; y previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa, que según se desprende de lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercicio (sic) dentro de un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siento conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.
Por otra parte constriñe acotar, estamos en presencia de una
reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales, incoada por el Ciudadano: Mauro de la Rosa de Muche Vera, mediante Apoderado Judicial, contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, representado por el Ciudadano: Teófilo Ramón Rodríguez; y en tal sentido debemos traer a colación, la Sentencia dictada
por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre de 2006, N° 2326, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), con la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual nos permitimos transcribir en parte, a los fines de sustentar el criterio a tomar, respecto a solicitud de Caducidad formulada.
…‘omissis’…
Estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley-Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia
ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un clamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales ,aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, ‘más de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del vicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías, por ejemplo, competencia del órgano y garantía del
juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio, que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de tener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud de1 principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria
Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda presamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 Constitucional’.
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARIA CONSUELO CASTILLO DE BOLIVAR.
…‘omissis’…
En el mismo orden de ideas cabe destacar, que el criterio imperante en los actuales momentos, y en consonancia con lo previsto en el Artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el sostenido en la decisión transcrita parcialmente supra, el cual acoge esta Superioridad, en el sentido de que el lapso aplicable para la reclamación en sede judicial de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; puesto que, de aplicarse lo contrario, significaría tanto como alterar las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial, consagradas en la Ley del Estatuto de Función Pública.
Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 09 de Agosto de 2005, en fecha 13 de Julio de 2006, compareció el querellante, por ante el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien presentó escrito contentivo de la reclamación Previa y amigable y/o extrajudicial de Cobro de estaciones Sociales; y solo en fecha 26 de Octubre de 2007 (folio 21) cuando fue interpuesto por ante Despacho el mismo; y como quiera, que transcurrieron tres (03) meses y trece (13) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecido en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un apuesto de inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado de oficio; este Tribunal Superior, en apego a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Doctora: Luisa Estela Lamuño y de conformidad con lo dispuesto en los Artícu1os 108 y 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Consumada la Caducidad de la Acción y en consecuencia, Inadmisible. Así se decide”.





III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba que la presente querella “(…) cuando fue interpuest[a] por ante Despacho [habían transcurrido] tres (03) meses y treces (13) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Esto así, debe indicar esta Corte que al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el pago por concepto de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al “momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto”.

No obstante lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que, en torno al tema de la “caducidad”, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez; y, Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual, para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, C.A.), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Ahora bien, ajustándonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Mauro de la Rosa de Muche Vera, se colige que se produjo el 9 de agosto de 2005, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (folio 2), por lo cual, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 9 de agosto de 2005, el querellante cesó la prestación de sus servicios ante el organismo querellado, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, considerándose a la mencionada fecha como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de prestaciones sociales.

Así las cosas, observa esta Corte que desde el 9 de agosto de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 26 de octubre de 2006, momento en el cual se interpuso el mismo, trascurrió con creces el lapso de caducidad de un (1) año, anteriormente referido, ello así, aun cuando el iudex a quo no decidió en atención al criterio jurisprudencial expuesto ut supra, esta Alzada constató la caducidad del recurso interpuesto, por lo cual debe declarar inadmisible el mismo. Así se declara.

En virtud de lo explanado en la motiva del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma con las modificaciones expuestas la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró INADMISIBLE del recurso contenciosos administrativo funcionarial ejercido, y Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2007, por el abogado Antonio José Moreno, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO DE LA ROSA DE MUCHE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.599, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000772
ERG/019
En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.