JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000844
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0488-2008, de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, titular de la cédula identidad Nº 11.235.932, asistido por el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, contra el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2007, por el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, una vez vencidos los cinco (5) días continuos otorgados como término de la distancia.
El 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial del recurrente, mediante diligencia solicitó a esta Corte se ordenara la reposición de la causa al estado de librar las correspondientes notificaciones.
En esa misma oportunidad, el abogado JOSÉ AMILCAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.323, consignó en autos poder que acreditaba su carácter de representante judicial del ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la que se dio cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte Segunda, exclusive, hasta la fecha en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día nueve (09) de junio de (2008), exclusive, hasta el día catorce (14) de junio de (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, y 14 de junio de 2008, igualmente, que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 21 y 30 de junio de 2008 y 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de julio de 2008”.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de junio de 2008, únicamente a lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a las que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de marzo de 2009, vista la sentencia supra referida, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure y siendo que las partes no se encontraban domiciliadas en esta Jurisdicción se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación ordenados.
En fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en autos la constancia de haber remitido al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la comisión que le fuera ordenada, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 15 de abril de 2009.
El 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 170, de fecha 8 de mayo de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2009, en consecuencia, “notificadas como se encuentran las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 03 de diciembre de 2009, dará inicio al día siguiente del presente auto a los los (sic) cinco (05) días continuos concedidos como término, así como, a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 11 de agosto de 2009, el apoderado judicial del querellante consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 1º de octubre de 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día trece (13) de julio dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día veinte (20) de julio dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, que desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 16, 17, 21, 22 y 23 de septiembre de 2009, que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, y 1º de octubre de 2009”.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 12 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, este Órgano Jurisdiccional, dejó expresa constancia de la comparecencia sólo del abogado JOSÉ AMILCAR CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
El 13 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 24 de abril de 2006, por el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.932, asistido por el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, contra el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 25 de mayo de 2006, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando notificar tanto al Alcalde, como al Síndico Procurador, ambos del Municipio Biruaca del Estado Apure.
El 7 de agosto de 2006, el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 9 de octubre de 2006, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto.
El 18 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes al referido acto.
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En esa misma oportunidad, libró boletas de notificación dirigidas al recurrente y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.
El 29 de noviembre de 2007, el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante diligencia, en primer lugar se dio por notificado de la decisión dictada por ese Juzgado el 17 de septiembre de 2007, y en segundo término, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, requirió la aclaratoria y ampliación del fallo supra referido.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en autos la notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.
El 5 de diciembre de 2007, vista la diligencia presentada el 29 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la aclaratoria y ampliación del fallo, ese Juzgado la declaró tempestiva, e indicó “este tribunal se pronunciara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy”.
En fecha 7 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia a través de la cual indicó que, para el día 5 de diciembre de 2007, fecha en la cual el mencionado Juzgado dictó el auto mediante el cual defería el pronunciamiento de la aclaratoria solicitada, ya había vencido el lapso de tres (3) días que establecía el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para dictar las aclaratorias o ampliaciones a las que hubiere lugar; igualmente señaló que dicho auto de fecha 5 de diciembre de 2007, era violatorio del orden procesal, además de distorsionar el lapso para la apelación, pues éste estaría condicionado a la aclaratoria.
El 10 de diciembre de 2007, el representante judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 17 de noviembre de 2007.
En fechas 24 de enero, 18 de febrero y 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, ratificó la solicitud de apelación de sentencia realizada el 10 de diciembre de 2007.
El 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual solicitó a la Secretaria realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se dio por notificado del fallo dictado por ese Juzgado, hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual presentó diligencia de apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de ese Juzgado certificó: “(…) que desde el 29/11/2007(sic), exclusive, fecha en que se dio por notificado hasta el día 10/12/2007 (sic), inclusive, fecha en la cual fue ejercido el recurso de apelación han (sic) transcurrieron cinco (5) días de despacho (…)”.
En esa misma fecha, el mencionado Juzgado, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente, remitiéndose el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional mediante el oficio Nº 0488-2008 del 17 de marzo de 2007.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2006, el apoderado judicial del ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que ingresó a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en el cargo de Coordinador de la Oficina de Programa de Alimentación Estrategico (PROAL), adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la mencionada Alcaldía, el 1º de febrero de 2002, siendo removido y retirado de su cargo el 9 de febrero de 2005.
Señaló, que ejercía la presente acción, a los fines de que se le pagaran las cantidades adeudas por concepto de prestación de antigüedad, intereses generados, días de sueldo dejados de percibir, vacaciones vencidas, intereses moratorios, indemnización o “salarios caídos”, conforme a lo dispuesto en el Cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca, beneficio de alimentación y la indexación judicial.
Expresó, que en fecha 8 de febrero de 2006, se dirigió mediante escrito, a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, sin que obtuviera respuesta alguna por parte de la mencionada Alcaldía.
Manifestó, que “(…) además de las prestaciones sociales, el Municipio demandado, por órgano de la Alcaldía de Biruaca, me adeuda también, otros conceptos laborales que me corresponden de conformidad con la VI Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca, período 2004-2005 (…)”.
Indicó, que la Alcaldía del Municipio recurrido le adeudaba por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Tres Millones Trescientos Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.329.941,22); días de sueldos dejados de percibir la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94); vacaciones, vacaciones vencidas y bono vacacional la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.365.099, 48); Indemnización o “salarios caídos”, debe calcularse a razón de su último sueldo y hasta fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales; por beneficio de alimentación Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil, Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00); por concepto de “Siete días pico por año: Fuente: Cláusula Nº de la ‘Convención colectiva’” año 2002: 6 días para un total de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00), año 2003: 7 días para un total de Setenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 77.933,31), y año 2004: 7 días, correspondiendo un total Noventa y Un Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 91.933,31); y los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso, en consecuencia, se ordenara al Municipio recurrido a pagarle las cantidades arriba descritas, así como los sueldos dejados de percibir conforme a lo dispuesto en la Cláusula 27 de la Contratación Colectiva, y los intereses moratorios, cantidades estas últimas que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en base en las siguientes consideraciones:
“El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, representado por el abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
(…omissis…)
Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitando por el abogado apoderado judicial de la parte demandante:
1.- Por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS (sic) VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic). (Bs. 2.220.333,33).
2.- Por concepto de Intereses sobre antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic). (Bs. 553.834,53).
3.- Por concepto de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, la cantidad de DOSCIENTOS OHENTA (sic) Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic). (Bs. 287.399,88).
4.- Por concepto de vacaciones año 2005 la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIES CENTIMOS (sic). (Bs. 335.299,86).
5.- Por concepto de Bono Vacacional año 2005 la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic). (Bs. 734.466,36).
6.- Por concepto de 9 días de salario no percibidos del (01-02 al 09-02-2005) la cantidad CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEIS (sic) NOVENTA Y NUEVE MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic). (Bs. 143.699,94).
7.- Por concepto de Cesta Ticket de agosto y diciembre del 2004, la cantidad de NOVECIENTOS SIETEMIL (sic) SETECIENTOS VEINTICINCO MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic). (Bs. 907.725, 00).
8.- Por concepto de Cesta Ticket AÑO 2005 (26 DIAS (sic)): la cantidad de DOCIENTOS (sic) VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic). (Bs. 224.770,00).
9.- Por concepto de Intereses de Mora sobre la deuda del 09-02-2005; la cantidad de UN MILLON CINCUENTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic). (Bs. 1.057.832,65).
10.- Por concepto de salarios caídos; Este Tribunal observa, que el querellante en su escrito libelar especifica (sic) que el mismo fue removido de su cargo, por lo tanto, en este caso no es aplicable la Cláusula Nº 27 (Liquidación de prestaciones) de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la alcaldía de Biruaca, donde dice: ‘El Gobierno Municipal (…) conviene con el Sindicato y/o Delegados o delegadas, en cancelar las prestaciones sociales de acuerdo a al (sic) Ley Orgánica del Trabajo. En caso de ser destituido el trabajador, las prestaciones Sociales (sic) cancelara (sic) de manera DOBLE de acuerdo a la Contratación Colectiva y para el cálculo de las prestaciones Sociales (sic) se tomara en consideraciones (sic) los beneficios contractuales de este contrato Colectivo. Es por ello que este Tribunal acuerda no cancelar los salarios caídos de acuerdo con la misma Ley.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal (…) declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción (…).
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO AUTONOMO (sic) BIRUACA pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENHTA (sic) Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 6.465.361,56)”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2009, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta, José Amilcar Castillo, y Erick José Martínez Cerrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089, 90.684 y 58.869, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENATO ANTONIO CARVALLO LAYA, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que el fallo recurrido había vulnerado los derechos de su representado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el la VI Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca, período 2004-2005.
Señalaron, que el criterio aplicado por el Juzgador de Instancia para arribar a su decisión lo fue en detrimento de su representado, pues dejó de aplicar la Cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca, período 2004-2005, en la cual se establece claramente que mientras no se le hayan pagado las prestaciones sociales al trabajador, el Municipio quedaba obligado a pagar el sueldo correspondiente a un mes, hasta tanto se realice el pago definitivo de las mismas, errando el Juzgado a quo en su interpretación, por lo que consideraron se debe declarar la nulidad de fallo recurrido, por vulnerar principios constitucionales.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revocara la sentencia objeto de apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Antes de entrar a revisar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del recurrente, no puede dejar pasar inadvertido este Órgano Jurisdiccional, la situación que acontece en el presente asunto, pues en fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENATO ANTONIO CARVALLO LAYA, mediante diligencia (ver folio del 151 al 157 del expediente judicial), solicitó la ACLARATORIA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 17 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
Así, del citado precepto legal, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea ésta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en segundo término, el derecho que tienen las partes para solicitar la aclaración de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar, en tercer lugar, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaratoria y por último, la oportunidad con la que cuenta el Juzgado para dictar la aclaratoria o ampliación.
En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Ahora bien, bien en cuanto a la oportunidad con la que cuenta el Tribunal de la causa para dictar la aclaratoria o ampliación del fallo, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser efectuada dentro de los tres (3) días, contados a partir de la publicación de la sentencia, objeto de aclaratoria o ampliación.
En este orden de ideas, conviene citar el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 5 de diciembre de 2007, en el cual señaló textualmente lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 29 de Noviembre del año 2.007 (sic), por el abogado ERIK (sic) MARTINEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, en donde solicita la aclaratoria de los puntos dudosos de la sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2.007 (sic); ahora bien, este tribunal observa que dicha solicitud esta dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este tribunal se pronunciara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy”.
Del auto trascrito resulta evidente que el Juzgador de Instancia además de declarar tempestiva la aclaratoria solicitada por el querellante, indicó que emitiría pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la emisión del referido auto, lo que ya evidencia una subversión del proceso, pues contraviene la norma, ya que ésta establece que dicha aclaratoria deberá ser proferida dentro de los tres (3) días posteriores, contados a partir de la publicación de la sentencia.
No obstante ello, y visto que el Juzgador de Instancia, admitió la solicitud de aclaratoria, indicando que emitiría pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la emisión del auto de fecha 5 de diciembre de 2007, previa revisión de los autos no constató esta Corte la existencia en el expediente de la aclaratoria solicitada por el que querellante, y declarada tempestiva por el Tribunal, lo que se constituye, en criterio de esta Corte, en una irregularidad en el trámite del procedimiento, ya que la omisión de pronunciamiento, es violatoria, no sólo de la seguridad jurídica, sino también del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
En este sentido, conviene reiterar lo expuesto en líneas anteriores, respecto a que la aclaratoria persigue principalmente, la ejecución correcta del fallo, por lo que ambas -sentencia y aclaratoria- constituyen un todo, de tal manera que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado a quo, debió, en aras a la celeridad procesal, y a la protección de los derechos fundamentales de los Administrados, pronunciarse respecto a esa aclaratoria solicitada, previó a escuchar el recurso de apelación interpuesto, pues con ello, existía la posibilidad de que el recurrente viera llenas sus expectativas con el fallo dictado, y probablemente, partiendo de la circunstancia que la supuesta aclaratoria resultara satisfactoria para el querellante, no hubiese existido eventualmente la necesidad de ejercer un recurso de apelación.
Así, visto que no se resolvió la aclaratoria solicitada y declarada tempestiva por el Juzgador de Instancia, lo cual, a juicio de esta Alzada, trae como consecuencia la violación de derechos constitucionales fundamentales e inherentes al Administrado, y que conlleva evidentemente a la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante el cual se declaró tempestiva la solicitud de aclaratoria, además de resultar necesario la reposición de la causa, lo cual ocasiona indudablemente retardo procesal que atenta contra los derechos establecidos en nuestra carta magna, tales como, la celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros, resulta forzoso, en el caso de autos, visto que se evidencia una manifiesta y notoria alteración del proceso, que opera indefectiblemente contra el recurrente, en resguardo a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, REPONER la presente causa, al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, emita pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada en fecha 29 de noviembre de 2007, por parte del querellante, y declarada tempestiva por el mencionado Juzgado, el 5 de diciembre de 2007. Así se decide.
Vista la decisión que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de fecha 5 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2007, por el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, titular de la cédula identidad Nº 11.235.932, asistido por el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, contra el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- REPONE la presente causa, al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, emita pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada en fecha 29 de noviembre de 2007, por parte del querellante, y declarada tempestiva por el mencionado Juzgado, el 5 de diciembre de 2007.
3.- NULAS todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de fecha 5 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2008-000844

En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _______.

La Secretaria,