JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000907

En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 876, de fecha 6 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agracio y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA SATRUSTEGUI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.786, asistida por el abogado IVÁN ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.697, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2008, por el abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, una vez transcurridos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia.
El 2 de julio de 2008, la representación del Municipio Maturín del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de julio de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de julio de 2008, venció el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial del querellante el 21 de julio de 2008.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho, para formular, de considerarlo necesario, oposición a la pruebas promovidas.
El 30 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso para formular oposición, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3 y 4 párrafo primero y segundo del escrito de promoción de pruebas, sin embargo, y con relación a las pruebas promovidas en Capítulo I, numeral 4, párrafo tercero, indicó que “(…) tal tesitura corresponderá al juez de mérito en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia (…)”.
El 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta el día 16 de septiembre de 2008, inclusive, certificando el Secretario de ese Juzgado, que habían transcurrido un total de cuatro (4) días de despacho, de tal manera, siendo que no existía prueba que evacuar, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continuara con su curso de Ley.
En fecha 31 de octubre de 2008, el apoderado judicial del querellante solicitó mediante diligencia se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, ratificando la misma el 2 de diciembre de 2008 y 19 de marzo de 2009.
El 27 de abril de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó para el día 3 de junio de 2010, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 3 de junio de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, este Órgano Jurisdiccional dejó expresa constancia de la comparecencia a dicho acto de ambas partes intervinientes en el proceso.
En fecha 7 de junio de 2010, esta Corte Segunda dijo “Vistos”.
El 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de octubre de 2007, la ciudadana LUISA SATRUSTEGUI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.786, asistida por el abogado IVÁN ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.697, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 19 de julio de 2004, ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se desempeñó como “Jefa de la Unidad de Evaluación de Gestión”, hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en la cual se publicó en la Gaceta Municipal Nº 35 Extraordinario, la Resolución Nº 14/2006, de fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual fue removida del cargo que ostentaba.
Indicó, que en fecha 27 de junio de 2007, solicitó mediante escrito al Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, el pago de sus prestaciones sociales, a lo que respondió el referido Contralor mediante el Oficio Nº 100-07-225, de fecha 17 de julio de 2007, que se estaban realizando los cálculos correspondientes y posterior a realizarse los procedimientos pertinentes se procedería al pago de sus prestaciones sociales.
Manifestó, que “(…) las disposiciones de la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) Y EL SINDICATO DE FUNCIOANRIOS PUBLICOS (sic) DE LAS ALCALDIAS (sic) Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS, le son aplicables obligatoriamente por LA CONTRALORIA (sic) la ex funcionaria, y así solicitamos sea declarado, no sólo por imperio de la ley, sino por mandato de la Cláusula Nº 1 de aquel instrumento (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que visto que a la ex funcionaria le resultaba aplicable la mencionada Contratación Colectiva, la referida Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, le adeudaba por concepto de prestación de antigüedad, 240 días, la cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Diez y Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 25.717.598,40); vacaciones no disfrutadas período 2004-2005, 46 días, la suma de Tres Millones Quinientos Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.507.500,00); por concepto de vacaciones fraccionadas período 2005-2006, 30,66 días, la cantidad de Dos Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.338.333,33); bonificación de fin de año fraccionada, 24,99 días, la suma de Dos Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.162.051,33); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, período 2005-2006, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.425.300,00); y Cesta Ticket correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2006, equivalente a 20 ticket por mes, a razón de Diez y Seis Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.800,00), lo que asciende a Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 672.000,00).
Infirió, que la suma total adeuda por la Contraloría recurrida equivalía a la cantidad de Treinta y Siete Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 37.957.783,06), menos el adelanto de dicha prestación, monto que ascendía a la suma de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000,00), la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, adeudaba un total de Veintisiete Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 27.957.783,06).
Adujó, que “Adicionalmente a los conceptos y montos anteriormente determinados, estimamos que LA CONTRALORIA (sic) debe ser condenada al pago de intereses de mora por retardo injustificado en que ha incurrido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, se condenara a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, al pago de las sumas demandadas, así como de los costos y costas del proceso, e indexación, para lo cual se deberá ordenar la realización de una experticia complementaría del fallo.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“I
De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente, ya que era una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefa de Unidad de Evaluación de Gestión en la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001 (sic), según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
‘Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.
El demandante era una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición que tenía en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
IV
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad
En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.
Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no pudiéndose obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas (sic) favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas (sic) beneficioso para el demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será el Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Alega la recurrente que el salario normal mensual era de Bs. 2.287.500,00, siendo un salario diario Bs. 76.250,00 y que llega a la cantidad de 107.156,66, por añadirse la alícuota de aguinaldos Bs 21.172,08, más alícuota del bono vacacional Bs 9.734,58.
Observa el tribunal que la recurrente probó el salario básico que tomo (sic) de base para el calculo (sic), (…) lo que hace un salario básico diario de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 33/100 (Bs. F. (sic) 85.362,33) (…) quedando establecido de esta forma el salario base de cálculo. Así se decide.
a. (sic) Antigüedad según Cláusula.42 de la Convención Colectiva
Reclama la recurrente la cantidad de de (sic) Bs. 74.967.552,00, correspondiente a la antigüedad en atención a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 26 días, le corresponden 120 días por año que equivalen a Seiscientos (600) días.
El Tribunal, considera que según la Convención Colectiva del Trabajo, por el tiempo de servicio de un año y ocho meses (2 años), a razón de 120 días por cada año, obtendremos la cantidad de Seiscientos (sic) (240) días, que a razón de Bs. 85,36, le corresponde la cantidad DE VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 40/100 (Bs. 20.486,40).
b) Vacaciones No disfrutadas períodos 2004-2005.
En virtud de lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma, se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto de las vacaciones.
Respecto de lo alegado, no hay constancia en autos que las hubiera disfrutado ni que le hayan sido canceladas, por lo que al ser las vacaciones un derecho inherente a la prestación del servicio, el Tribunal debe acordar el pago de las mismas, ante la falta de evidencia presentada por la administración (sic).
En este sentido se acuerda la cancelación de las vacaciones correspondientes al período 2.004 (sic) - 2.005 (sic) que según el contrato Colectivo será 46 días a la cantidad del salario de 85,36, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 56/100 (Bsf. 3.926,56).
b) (sic) Vacaciones Fraccionadas
Reclama la recurrente las vacaciones fraccionadas de 08 mes y por ser beneficiaria del segundo quinquenio, le corresponden 49 días, en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 08 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 30.66 días, que multiplicados por el salario diario de (Bs. 85,36), le corresponden la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON 14/100 BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 2.617,14) y así se decide.
c) Bonificación de Fin de Año (prorrateado)
Reclama la recurrente por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de 2.321.647,22, observa el tribunal que la recurrente laboró 3 meses del año 2006, en conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, le corresponden 24.99 días, que multiplicados por el salario de Bs. 85.36, resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 15/100 (Bs.f. 2.133,15), que la administración le adeuda a la recurrida y Así se decide.
b) (sic) Cesta Ticket
Alega la demandante que la administración le adeuda los meses de febrero y marzo por concepto de cesta ticket (40 días x Bs. 16.800), dando la cantidad de Bs. 672.000,00. Sin embargo, no se evidencia que la demandante haya promovido medio de prueba alguna, por el cual se demuestre que no le fueron canceladas; por lo que se considera improcedente lo solicitado y Así se decide.
b) (sic) Salario del 01-03-2006 al 28-03-2006
Alega la demandante que se le adeuda el salario del 01-03-2006 al 28-03-2006, pero no se evidencia en autos, que haya promovido prueba alguna, a través de la cual demuestre que no le fueron cancelados; por lo que se considera improcedente lo solicitado y Así se decide.
Conceptos Acordados
Se acuerdan los siguientes conceptos:
Antigüedad Cláusula 42. Bsf. 20.486,40)
Vacaciones Año 2004 – 2005 Bsf. 3.926,56)
Vacaciones fracc. (Bs. F. 2.617,14))
Bonif. Fin de Año Bsf. 2.133,15
TOTAL GENERAL Bsf. 29.163.25
Alega la recurrente y así consta en autos, que le fueron cancelados (sic) adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (actualmente 10.000,00), monto que será deducido del total que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.
VI
De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses, sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo, por el periodo (sic) transcurrido desde el 01 de abril de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.
VII
Intereses de Mora e Indexación
Reclama así mismo los Intereses de Mora e indexación o corrección monetaria.
Este Tribunal, considera que serán procedentes el cálculo de los intereses de mora de cualquier cantidad que resultare a favor de la recurrente, desde la fecha de separación del cargo oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo a la tasa del 12% anual y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.
Del total acordado en el capítulo V mas (sic) los Intereses ordenados en el Capítulo VI, deberá deducirse lo adelantado por la Administración y calcular la mora si resulta alguna cantidad a favor de la recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD ALEGADA
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada por la ciudadana LUISA STRUSTEGUI ESCOBAR, (…) en consecuencia ORDENA lo siguiente
PRIMERO: la cancelación de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 25/100 (Bsf. 29.163.25) por los conceptos acordados en la sección Quinta (V) de esta decisión.
SEGUNDO: La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular VI de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cancelación de los intereses de mora sobre cualquier cantidad que resultare a favor de la recurrente, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular VII de esta sentencia.
CUARTO: Del Total que resulte, deberá descontarse el adelanto de prestaciones sociales realizado por la Administración, determinado igualmente en el capítulo V.
QUINTO: Deberá la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, cancelar las cantidades aquí ordenadas exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
No hay condenatoria en costas por NO haber vencimiento total en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2008, el abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) el fallo que hoy se ataca a través del presente recurso, concluye dentro de las consideraciones para decidir, que el demandante era un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefe de la Unidad de Gestión y Evaluación de la Contraloría del Municipio Maturin (sic), asimismo queda perfectamente establecido en la sentencia, que la Convención colectiva (sic) que se pretende aplicar inicio su vigencia en el año 2001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva, y para esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art.32), razón por la que se debía aplicar la legislación que regulaba la materia para entonces, como lo era el Articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). En tal sentido no puede el juzgador establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal, y mas (sic) aun contrariando a la Ley, limitándose solo (sic) a expresar: ‘… Al respecto, debe señalar el tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal.’”.
Indicó, que “(…) en la discusión y firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participo (sic) bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín, quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic), reviste el carácter de patrono, parte indispensable en toda negociación colectiva, y a la que no se le tomo (sic) en cuenta con tal carácter en la discusión y suscripción de la referida convención colectiva, por lo que mal podría el juzgador imponer la aplicación de tal instrumento”.
Refirió, que el Juzgado a quo “(…) desconociendo la autonomía que con rango legal le es otorgada a la contraloría municipal, estableció en la hoy atacada sentencia que la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención colectiva aplicara a los funcionarios de carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo la dependencia del Municipio; por lo que queda determinado, según el juzgador, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva; pronunciamiento con el que estamos en total desacuerdo y que rechazamos de manera categórica, ya que de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, a la demandante le deben ser aplicadas como Ley natural y especial, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la función publica (sic) en todo lo relativo a su ingreso, permanencia, ascensos, régimen disciplinario, retiro y cualquier otra situación administrativa que pueda presentarse con motivo de la relación de empleo publico (sic); y en lo referido a la reclamación de pasivos laborales generados con motivo de la relación de empleo, la Ley funcionarial marca el procedimiento a seguir, pero es la Ley Orgánica del Trabajo el instrumento que debe ser aplicado a objeto de conocer las (sic) posibles beneficios que puedan corresponderle al demandante (Prestación de Antigüedad, Vacaciones, etc.), nunca pretender aplicarle una convención colectiva que le es ajena desde todo punto de vista a la Contraloría Municipal como patrono y mas (sic) aun a la demandante como exfuncionario adscrito a ese órgano contralor”.
Manifestó, que “(…) las consideraciones referidas por esta representación a la aplicación de las previsiones de la ley orgánica del trabajo, a objeto del calculo (sic) de posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación del Articulo (sic) 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara con una de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (…) lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el Articulo (sic) 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado IVÁN ESTANGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Satrustegui, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamentos en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, en cuanto al argumento de la apelante según el cual la querellada, Contraloría Municipal del Municipio Maturín, no participó bajo ningún punto de vista en la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, que la Cláusula Nº 1 de la misma que “(…) la Contraloría Municipal querellada es uno de los órganos destinatarios de la Convención Colectiva; mas (sic) aun, ésta fue suscrita por la Síndico Procuradora Municipal, Abogada del Municipio, y sin embargo hoy pretende la representación municipal desconocer un instrumento avalado por aquélla”.
Indicó, que “La Convención Colectiva que se pretende desconocer está vigente, aplica y beneficia a la actora y al ser sus normas imperativas las mismas deben ser respetadas por la demandada (…)” y que “(…) la CLÁUSULA 3 de la Convención in comento, determina su ÁMBITO DE APLICACIÓN (…)”, por lo que rechazaron “(…) enfáticamente la pretensión de la apelante de desconocer la vigencia de la Convención Colectiva para aplicar en su lugar las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en cuanto a los pasivos laborales, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que el desconocimiento de la Contraloría transgrede el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales.
Agregó, que “(…) la Convención Colectiva encabeza la lista de las Fuentes del Derecho Laboral, luego del la Constitución y las leyes (…)”.
Sostuvo, que “Si bien el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que ‘Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad ...’, no es menos cierto que en Venezuela rige el principio de favor o indubio pro operario, recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por analogía a los funcionarios públicos. Es decir, conforme a este Principio, si una Convención Colectiva contiene normas más favorables para el funcionario éstas deben aplicarse preferentemente, mas aun cuando el propio artículo 25 de la Ley estatutaria remite que algunos beneficios laborales puedan aumentarse por negociación colectiva; tal es el caso de la bonificación de fin de año, que entendemos es a título enunciativo, pero no limitativo”. (Negrillas del escrito).
Negó y rechazó, que “(…) el a-quo no hizo referencia en la Sentencia acerca de su alegato relacionado con la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo. Basta una lectura al folio ciento cincuenta y uno (151) de las actas del Asunto, para que los Magistrados integrantes de esta Corte verifiquen con sus sentidos lo infundada y temeraria de tal aseveración (…)”, pues “(…) resulta incierto que se haya incumplido con el requisito del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y que, por tanto, el fallo adolezca del vicio de nulidad establecido en el artículo 244 eiusdem, ‘por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado’. En consecuencia, éste y los demás argumentos esgrimidos por la recurrente deben ser desechados por la Corte y declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, con el establecimiento de las derivaciones de ley”. (Mayúsculas y destacado del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2008, por el abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


II.- DE LA APELACIÓN:
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el alegato explanado por la parte apelante referidos a que “(…) en la discusión y firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participo (sic) bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín, quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic), reviste el carácter de patrono, parte indispensable en toda negociación colectiva, y a la que no se le tomo (sic) en cuenta con tal carácter en la discusión y suscripción de la referida convención colectiva, por lo que mal podría el juzgador imponer la aplicación de tal instrumento”.
Asimismo, refirió que el Juzgado a quo “(…) desconociendo la autonomía que con rango legal le es otorgada a la contraloría municipal, estableció en la hoy atacada sentencia que la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención colectiva aplicara a los funcionarios de carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo la dependencia del Municipio; por lo que queda determinado, según el juzgador, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva; pronunciamiento con el que estamos en total desacuerdo y que rechazamos de manera categórica, ya que de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, a la demandante le deben ser aplicadas como Ley natural y especial, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la función publica (sic) en todo lo relativo a su ingreso, permanencia, ascensos, régimen disciplinario, retiro y cualquier otra situación administrativa que pueda presentarse con motivo de la relación de empleo publico (sic); y en lo referido a la reclamación de pasivos laborales generados con motivo de la relación de empleo, la Ley funcionarial marca el procedimiento a seguir, pero es la Ley Orgánica del Trabajo el instrumento que debe ser aplicado a objeto de conocer las posibles beneficios que puedan corresponderle al demandante (Prestación de Antigüedad, Vacaciones, etc.), nunca pretender aplicarle una convención colectiva que le es ajena desde todo punto de vista a la Contraloría Municipal como patrono y mas (sic) aun a la demandante como exfuncionario adscrito a ese órgano contralor”.
Finalmente, manifestó que “(…) las consideraciones referidas por esta representación a la aplicación de las previsiones de la ley orgánica del trabajo, a objeto del calculo (sic) de posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación del Articulo (sic) 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara con una de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (…) lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el Articulo (sic) 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado”.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la actividad Contralora a nivel Municipal en los siguientes términos:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.
De la lectura del artículo supra citado, entiende este Órgano Jurisdiccional, que las Contralorías Municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal, y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005, caso: CARLOS MANUEL ORTIZ, en la cual señaló lo siguiente:
“Visto lo anterior, y tomando en cuenta los distintos niveles político-territoriales en que se distribuye el Poder Público, es conveniente destacar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados (federados) y de los Municipios –ejercidos por los Consejos Legislativos y las Gobernaciones, en el primer caso, y por los Concejos Municipales y las Alcaldías, en el segundo– funcionan los órganos contralores estadales y municipales, respectivamente, como un ente diferenciado y no subordinado a los referidos Poderes. Con relación a lo anterior, es necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:
‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’.
‘Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley’.
De la lectura sistemática del Texto constitucional, puede inferirse que los órganos contralores estadales y municipales también formarían parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna, y no sólo la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como expresamente lo establece el artículo 291 eiusdem. Ciertamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. n° 37.347, del 17 de diciembre de 2001), vigente desde el 1° de enero de 2002, desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que el mismo ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide.
Tomando en consideración la perspectiva planteada –según la cual la Contraloría General de la República constituye un órgano que integra, junto a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, una nueva rama del Poder Público, claramente separada de las restantes–, se observa que el artículo 287 del Texto Fundamental dispone que el máximo órgano contralor fiscal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y el artículo 163 eiusdem establece que las Contralorías Estadales tienen autonomía orgánica y funcional. Por lo tanto, no obstante que la autonomía de las Contralorías Municipales no está contemplada expresamente en el citado artículo 176 constitucional, debe interpretarse que es una característica esencial del órgano contralor, pues la novedosa concepción constitucional obliga a separarla y distinguirla de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, incluso en el nivel municipal.
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que, al ser la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es que se constitucionalizó la función de control fiscal municipal, y se estableció su autonomía funcional, administrativa y organizativa, la cual hasta entonces estaba regulada sólo, legislativamente, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989.
Dentro del contexto anterior, es menester acotar que el ejercicio de control fiscal municipal debe estar sujeto a la actuación del organismo contralor con arreglo a una serie de principios rectores que aseguren la legalidad, eficacia, coherencia y uniformidad de su actuación, entre los cuales es necesario citar el Principio de Imparcialidad, según el cual la actividad contralora debe desarrollarse con absoluta objetividad y el Principio de la Autonomía, conforme al cual las Contralorías Municipales requieren de la más amplia autonomía operativa y administrativa para garantizar su efectividad, en tal sentido, no pueden estar jerárquicamente sometidas, pues su independencia es lo que garantiza el ejercicio adecuado de sus funciones.
En tal sentido, a criterio de esta Corte si bien es cierto que las Contralorías Municipales son órganos integrantes del Poder Público Municipal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Municipales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa como una de sus características esenciales de su actuación.
Cabe señalar, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente (Vid. sentencia N° 2009-715 de fecha 4 de abril de 2009 dictada por esta Corte).
Así las cosas, esta Corte no puede dejar de observar que aunado a la autonomía orgánica, funcional y administrativa que gozan las Contralorías Municipales, corresponde a éstas la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de la entidad sujeta a su control, siendo sus principales funciones verificar la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de la entidad municipal.
Esta afirmación fue establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que las “Contralorías Municipales detenta un alto nivel de responsabilidad, ya que según mandato constitucional, a estos órganos le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos. Así, a nivel municipal, el Contralor Municipal representa lo que para el Poder Nacional es el Contralor General de la República” (Vid. sentencia N° 588 de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por la referida Sala).
En ese sentido, ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya ha establecido a través de la sentencia Nº 2010-597, de fecha 6 de mayo de 2010, caso: JOSÉ ANTONIO ALFONZO VS. CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, estableció que “(…) el Municipio Maturín del Estado Monagas siendo una entidad político territorial que goza de personalidad jurídica, según lo previsto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra bajo el control, vigilancia y fiscalización de la ‘Contraloría Municipal del Municipio Maturín’”.
Asimismo, en la referida sentencia, se precisó igualmente que:
“En atención a las consideraciones que anteceden relativas a la naturaleza y organización de la Contraloría Municipal, en el cual se destaca el carácter autónomo del ente contralor para fiscalizar a los órganos o entidades del sector público municipal y verificar la existencia de las irregularidades contra el patrimonio público a nivel municipal, conlleva a deducir que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas es un órgano independiente de las decisiones laborales que tomen los otros órganos del Poder Público Municipal, especialmente relativa a la suscripción de la Convención Colectiva 2001-2002.
Al respecto, dentro de las atribuciones destinada a las Contralorías Municipales se encontraba el ‘control previo y posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública’ y el ‘El control y las inspecciones en los entes públicos […] con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones’, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que siendo un órgano fiscalizador de la actuación del Municipio Maturín del Estado Monagas con relación a sus ‘ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos’, resulta contradictoria su participación en actividades de los órganos de la Administración Pública Municipal que posteriormente serán objeto control fiscal.
Sin embargo, las Contralorías Municipales tienen la potestad de adherirse a las condiciones laborales previstas en una Convención Colectiva, en razón de su propia naturaleza de órgano contralor y de administrar su propio personal, siendo que requieren examinar previamente y con cautela la actuación de los demás entes públicos conforme a la legalidad prevista en el ordenamiento jurídico y la correspondencia o no de los nuevos beneficios laborales para sus funcionarios públicos; de manera que, el compromiso adquirido es de carácter personalísimo para poder así obligar al ente contralor en el desarrollo y cumplimiento de las Cláusulas de contenido laboral establecidas en la Convención Colectiva. (Vid. sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por esta Corte, caso: María Gíl, Vs. Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas)”.
Así, infiere este Órgano Jurisdiccional de lo antes descrito, que las Contralorías Municipales, por su condición de autonomía que las arropa, éstas podrán o no adherirse a las Contrataciones Colectivas suscritas por el resto de los Poderes Municipales, de manera que no podrán ser constreñidas u obligadas al cumplimiento de las Cláusulas de una Contratación Colectiva que no suscribió.
En segundo lugar, observa esta Corte que el apelante manifestó que “(…) el fallo que hoy se ataca a través del presente recurso, concluye dentro de las consideraciones para decidir, que el demandante era un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefe de la Unidad de Gestión y Evaluación de la Contraloría del Municipio Maturin (sic), asimismo queda perfectamente establecido en la sentencia, que la Convención colectiva (sic) que se pretende aplicar inicio su vigencia en el año 2001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva, y para esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art.32), razón por la que se debía aplicar la legislación que regulaba la materia para entonces, como lo era el Articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). En tal sentido no puede el juzgador establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal, y mas (sic) aun contrariando a la Ley, limitándose solo (sic) a expresar: ‘… Al respecto, debe señalar el tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal.’”.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia estableció como punto preliminar, su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefe de la Unidad de Gestión y Evaluación de la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas, señalando que:
“La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001 (sic), según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
‘Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.
La demandante era una funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición que tenía en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención (sic) Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe revisar si a la querellante le resulta aplicable la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas.
En tal sentido, ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció, en un caso similar al de autos, en torno a la aplicabilidad de la Convención Colectiva a los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, que no existía la obligatoriedad por parte de la Contraloría Municipal de aplicar dicha Convención, pues resultaba evidente la falta de “consentimiento expreso”, por lo que ésta no se encontraba obligada a cumplir con lo beneficios acordados en la mencionada Convención Colectiva a los funcionarios del Municipio, lo cual realizó en los siguientes términos:
“A fin de dilucidar la denuncia planteada, esta Corte estima oportuno precisar en primer término que el derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.
Ello así, las Convenciones Colectivas del Trabajo constituyen acuerdos de condiciones de trabajo, en la cual se encuentran contemplados los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, y cuyo ámbito de aplicación se dirige sólo a los sujetos que las conciertan.
(…omisiss…)
Dicha norma laboral establece primero los sujetos de la Convención Colectiva, por una parte i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y, por la otra ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); así como, se consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y, precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.
Así mismo, de la citada disposición legal laboral, esta Alzada evidencia el reconocimiento jurídico de las partes involucradas en la conformación de una Convención Colectiva, esto es, las personas en abstractos que son indispensables para estructurar el contenido pacto laboral, esto es, la presencia del patrono o su representante y la representación sindical de los trabajadores.
(…omissis…)
Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación (Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, Editorial Melvin, p. 459).
(…omissis…)
Ahora bien, siendo que la Convención Colectiva se estructura mediante los enunciados previamente expuestos por las partes contratantes y ordenados en un documento escrito, se tiene entonces que la Convención Colectiva 2001-2002 se encuentra sujeta a lo convenido por los sujetos intervinientes quienes establecieron un pacto bipartito de las condiciones que regiría a los funcionarios públicos en el llamado “Municipio”, según la Cláusula 1 de la referida Convención.
Riela a los folios 13 al 37 del expediente judicial, la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, la cual contiene 78 Cláusulas referidas al instrumentos contractual que rige la condiciones de la Prestación de Servicios de los Funcionarios, entre ellas, se estableció que como sujeto involucrado en dicha Convención, a la Contraloría Municipal del referido Municipio en observancia a la Cláusula 1, de la siguiente manera:
‘CLÁUSULA No. 1.- DEFINICIONES:
A los efectos de la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
MUNICIPIO: Se refiere al Municipio Maturín del Estado Monagas, incluyendo dentro de este a su Órgano Ejecutivo: Alcaldía, los Órganos de Gobierno Local: Secretaria, Sindicatura y Contraloría y los Institutos Autónomos adscritos al Municipio Maturín del Estado Monagas.
SINDICATO: Este término se refiere al Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, en su condición de legítimo representante de sus afiliados y de los Funcionarios o Empleados Públicos que así lo soliciten regidos por esta Convención Colectiva.
CONFEDERACION: Este término se refiere a la Confederación a la cual este adscrita el Sindicato, debiendo participar este, al Municipio a cual Confederación pertenece.
CONVENCION (sic) COLECTIVA: Este término se refiere al presente Instrumento Contractual que rige las condiciones de la Prestación de Servicio de los Funcionarios, acordado por las Partes.
PARTES: Este término se refiere al Municipio y el Sindicato que participaron en la formación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
REPRESENTANTES: Este término se refiere por una parte a las personas designadas por el Municipio para tratar las diferencias referentes a la presente Convención Colectiva de Trabajo, y por la otra a los Miembros Directivos del Sindicato.
FUNCIONARIO: Este término se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de este.
JUBILADO: Funcionario que por enfermedad o accidente comprobado por un médico legista amerite incapacidad de manera permanente.
SUELDO BASICO: Este término indica la Remuneración Fija Diaria asignada a un cargo en particular en el grado respectivo, de acuerdo al Tabulador vigente, sin incluir bonos de ninguna especie, ni pagos adicionales por motivo distinto a lo establecido en el Tabulador para la labor cumplida.
SUELDO NORMAL: Este término se refiere a la Remuneración Mensual periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende: sueldo básico, Primas, horas extras, viáticos (incluidos todos aquellos viáticos que se les otorguen a los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo nocturno, Días Feriados, Recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de Sueldo Normal a los efectos de lo dispuesto en la presente Convención Colectiva de Trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los Auditores Fiscales por motivo de obvenciones o reparos’. (subrayado de esta Corte).
De una revisión de los elementos de pruebas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia lo siguiente:
i) Que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas fue incluida dentro de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas.
ii) Que los funcionarios públicos que actuaron como parte patronal y quienes suscribieron la Convención Colectiva 2001-2002, fueron: “Zoot. Domingo Urbina Simosa, Alcalde del Municipio Maturín, Lic. Irse Quijada, Directora de Recursos Humanos, Abog. María de las Nieves Tejera C., Síndico Procurador Municipal y, por el Sindicato de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales Gustavo Castillo, Presidente y Elias Corcega, Sec. General.
iii) Que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva 2001-2002, la cual rige las condiciones de prestación de servicios de los funcionarios públicos en el “Municipio”, según las definiciones de la Convención.
Sobre la base de lo expuesto, visto la objetividad e imparcialidad que le atribuyen la Constitución y las leyes a las Contralorías de los Estados, del Distrito Metropolitano y de los Municipios, a juicio de esta Corte, la Contraloría Municipal del Municipio Maturín actúo adecuadamente al no discutir ni suscribir la Convención Colectiva 2001-2002, toda vez que su función representa el control, la vigilancia de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones de los otros órganos del Poder Público Municipal, el cual en el caso en concreto se refería a la fiscalización ulterior de la negociación colectiva donde intervino el Alcalde del Municipio Maturín y el Síndico Procurador Municipal, siendo estos órganos objeto de un control posterior por parte de la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, cumpliendo así la efectividad y transparencia de sus acciones como órgano contralor.
En consideración de lo anterior, se observa que si bien la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva 2001-2002, no menos cierto es que el mencionado ente contralor la tenía la potestad de adherirse a las condiciones laborales previstas en dicha Convención, toda vez que requería examinar previamente y con cautela la actuación de los demás entes públicos conforme al ordenamiento jurídico, tal y como se explicó en párrafos precedentes.
Por lo tanto, esta Corte no evidencia que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas declaró su “consentimiento expreso” de adherirse a los beneficios en que quedó plasmada las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de carrera y, de libre nombramiento y remoción del referido Municipio. Dicha manifestación proviene del principio de independencia y autonomía de las partes y del carácter libre y voluntario de las negociaciones colectivas, la cual se realizaría a través de la intervención del funcionario público competente, el Contralor Municipal, quien actuaría en nombre y representación de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, por ser el cargo de Contralor Municipal el de más alto nivel en la Contraloría Municipal”.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en la sentencia supra citada, esta Corte evidencia que el Sentenciador de Instancia, en la oportunidad de determinar la aplicación o no de la aludida Convención Colectiva a la ciudadana LUISA SATRUSTEGUI ESCOBAR, en su condición de funcionario público, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, no se percató de la ausencia de participación manifiesta de dicha Contraloría en el ejercicio de sus funciones como ente Contralor, toda vez que se encuentra involucrada la gestión y el patrimonio de la mencionada Contraloría, tal y como se precisó anteriormente.
En tal sentido, a criterio de esta Corte no puede pretenderse que las convenciones colectivas de trabajo suscritas sólo por la representación del Ejecutivo Regional abarquen también al personal adscrito a las Contralorías Estadales o Municipales, cuando desde el año 1999 se evidencia que éstas ostentan la autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes referidas a la administración de su personal, razón por la cual, resultaba necesario su manifestación de voluntad de aceptación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos adscritos a dicho órgano contralor.
En consecuencia, insistimos, vista la autonomía orgánica, funcional y administrativa que ostentan las Contralorías Municipales conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas dar cumplimiento a una convención colectiva de trabajo suscrita en fecha 1º de enero de 2001, en la cual no aceptó sus términos laborales, razón por la cual a criterio de esta Corte la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrada entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no resulta de aplicación obligatoria al recurrente. Así se declara.
Conforme las consideraciones expuestas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no se encuentra obligada a cancelar las prestaciones sociales que se le adeudan a la recurrente bajo los parámetros fijados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, toda vez que tal instrumento contractual resulta de obligatorio cumplimiento sólo respecto a las partes que lo suscribieron, siendo procedente en consecuencia, las disposiciones legales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como norma supletoria, para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente y demás beneficios laborales. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Tribunal de instancia en la sentencia definitiva, toda vez que se evidencia que el Juzgado a quo apreció de manera errada las circunstancias o hechos referido a la aplicación de la Convención Colectiva 2001-2002, por cuanto se determinó que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió dicho instrumento laboral, así como no declaró su “consentimiento expreso” de adherirse a los beneficios laborales, tal y como se analizó anteriormente; razón por la cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida y, se REVOCA la sentencia de fecha 17 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de hecho y derecho realizados por la parte apelante en esta segunda instancia, en efecto, corresponde a esta Corte conocer el fondo del presente asunto.
III.- DEL FONDO:
A.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR CADUCA:
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la representación del Municipio Maturín del Estado Monagas, solicitó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de haber operado la caducidad, pues, a su juicio, independientemente de que se tomara como hecho generador de la lesión, el momento en que dejó de prestar servicio a la Administración Pública, ello es el 28 de marzo de 2006, o la oportunidad en que se declaró sin lugar el recurso que interpuesto contra el acto administrativo que la removió, es decir, 28 de junio de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente reclamación , ello es el 3 de octubre de 2007, resultaba evidente el transcurso del lapso para accionar válidamente.
En este sentido, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia
N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales, que -a decir de la querellante- le adeuda la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, pues hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial esa Contraloría no ha realizado pago alguno, razón por la cual recurrió a esta jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 3 de octubre de 2007, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que al folio 118 del expediente judicial, corre inserto el Oficio Nº 100-07-225, de fecha 17 de julio de 2007, RECIBIDO EL 19 DE JULIO DE 2007, mediante el cual el Contralor Interventor del Municipio Maturín del Estado Monagas, informó a la ciudadana Luisa Satrustegui, que la Dirección de Recursos Humanos se encontraba realizando los cálculos de liquidación de prestaciones sociales, por lo que debe tomarse esa fecha, como el hecho generador de la lesión, pues fue la última respuesta que recibió respecto al pago de sus prestaciones sociales por parte del mencionado organismo, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).”.
De tal manera, en especial atención al criterio supra referido, a juicio de esta Corte, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de tres (3) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Corte que el hecho que generó la lesión a la hoy querellante se produjo el 19 DE JULIO DE 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 3 de octubre de 2007, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses fijado jurisprudencialmente, en consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad formulado por la representación del Estado Monagas. Así se declara.
B.- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO:
B.I.- DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Observa esta Corte Segunda que la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener el pago efectivo de sus prestaciones sociales, cálculo el cual, según sus propios dichos, deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva.
En este sentido, advierte esta Corte, que ya este Órgano Jurisdiccional, dejó establecido en líneas anteriores, que a los funcionarios públicos adscritos a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, no le resulta aplicable la Contratación Colectiva de Trabajo del año 2001-2002, pues la referida Contraloría no participó en su discusión y mucho menos suscribió tal acuerdo, por lo que no se le puede constreñir al cumplimiento de un acuerdo en el cual no formó parte, razón por la cual resultaba improcedente el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana LUISA SATRUSTEGUI ESCOBAR, conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva del año 2001-2002. Así se decide.
Sin embargo, advierte este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, de tal manera, que a juicio de esta Corte, de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, considera válido este Juzgador señalar que, a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidencio este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, realice el pago de las prestaciones sociales, que corresponde a la ciudadana LUISA SATRUSTEGUI ESCOBAR, por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 19 de julio de 2004 hasta el 28 de marzo de 2006. Así se declara.
B.II.- DE LOS INTERESES MORATORIOS:
Ahora bien, visto que se le acordó a la querellante el pago de sus prestaciones sociales, resulta oportuno para esta Corte, determinar la procedencia o no de los intereses moratorios, solicitados por la querellante en su escrito contentito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, visto que la querellante dejó de prestar servicio para la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 28 DE MARZO DE 2006, y hasta la presente fecha no se ha efectuado pago alguno de las prestaciones sociales que corresponde a la recurrente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó su relación de empleo público, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismo, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización. (Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: TERESA MATILDE VALENCIA DE HERNÁNDEZ VS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
B.III.- DE LA INDEXACIÓN:
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras).

B.IV.- DE LAS COSTAS Y COSTOS:
Por último, con respecto a la condenatoria en costas y costos procesales, destaca esta Corte, que la presente acción fue ejercida contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONGAS, organismo éste, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituyen una cláusula de aplicación extensiva, goza de las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, señala que “La República no puede ser condenada a costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o desistan de ellos”, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por la querellante. Así se declara.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la la ciudadana LUISA SATRUSTEGUI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.786, asistida por el abogado IVÁN ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.697, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana LUISA SATRUSTEGUI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.786, asistida por el abogado IVÁN ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.697, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas.
3.- REVOCA el fallo de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental
4.- Conociendo del fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1.- ORDENA a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, realice el pago de las prestaciones sociales, que corresponde a la ciudadana LUISA SATRUSTEGUI ESCOBAR, por la prestación de sus servicios, durante el período comprendido desde el 19 de julio de 2004 hasta el 28 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
4.2.- ORDENA el pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó su relación de empleo público, ello es 28 de marzo de 2006, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los mismo, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización.
4.3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la recurrente.
4.4.- NIEGA la indexación de las cantidades adeudas.
4.5.- NIEGA la condenatoria en costos y costas procesales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2008-000907

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,