JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000923
El 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0662-08, de fecha 9 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.639.670, parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Magali Bozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.643, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 090 de fecha 5 de mayo de 2007, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2008, por el abogado José Herrera B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.048, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante supra identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 27 de febrero de 2008, que declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, asimismo se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 1 de julio de 2008, se recibió del ciudadano querellante anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado José Herrera B, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, esta Alzada ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de junio de 2008, exclusive, fecha en la cual transcurrió un (01) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y tal efecto, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “Que desde el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día siete (07) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo concedido como término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día nueve (09) de junio (sic) dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, y 30 de junio de 2008; 01 y 02 de julio de 2008, que desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación hasta el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondientes a los días 03, 07, 08, 09, y 10 de julio de 2008, que desde el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, y 17 de julio de 2008.”.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 13 de mayo de 2010, a las 12:20 post meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de mayo de 2010, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, esta Alzada mediante acta levantada en dicha fecha declaró desierto el mencionado acto, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las dos partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, este Órgano jurisdiccional dijo “Vistos”.
El 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2007, la abogada Magali Bozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº 11.639.670, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, y en esa misma fecha por sorteo de distribución se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondió conocer del mismo, contra el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de oficial I emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujó la parte actora, que en fecha 1 de diciembre de 2001, ingreso a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, con el cargo de oficial I,
Asimismo arguyó, que en fecha 2 de enero del año 2007, el ciudadano Comisario Rolando Cuello en su condición de Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, solicitó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de dicho ente querellado, la apertura de las averiguaciones disciplinarias contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se determinara la responsabilidad administrativa de su poderdante.
Adujó la parte querellante que el 2 de enero de 2007, fue notificado de la suspensión del cargo con goce de sueldo, de igual forma señaló que en fecha 14 de marzo de 2007, la oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra.
Esgrimió que en fecha 28 de marzo de 2007 presentó escrito de descargos al procedimiento disciplinario instruido en su contra, manifestando igualmente que en fecha 4 de abril de 2007 consignó por ante la oficina de Recursos Humanos del ente querellado escrito de promoción de pruebas.
Precisó la parte recurrente, que en fecha 14 de mayo de 2007, recibió notificación del acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Oficial I que ejercía en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas.
Alegó que el acto administrativo que aquí se recurre es nulo por cuanto el ente querellado le ha conculcado su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo no tomo en cuenta la declaración del ciudadano Edgar Longa en su carácter de Oficial II, quien era su supervisor inmediato para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, el cual declaró verbalmente haberle concedido el permiso.
En el mismo orden de ideas, expresó el querellante que “(...) tal violación a [su] legitimo derecho a la defensa se evidencia aún mas (sic) cuando de las mismas declaraciones del Oficial II EDGAR LONGA como [su] supervisor inmediato y contenida en el Acto de Declaración de fecha 5 de Enero de 2007, RATIFICA en la pregunta trigésima que si me concedió el permiso solicitado, para ausentarme del departamento en el que me encontraba prestando mis servicios. En virtud del inicio de inconstitucionalidad observada, la presente querella ha de prosperar.”.
De la misma manera denunció el querellante, que se le violó el derecho a la defensa, por cuanto la declaración rendida por el Sub- Inspector Vallenilla Peter contenida en el Acta de fecha 5 de Enero de 2007, al responder a la pregunta novena afirmó “(…) que había otorgado permiso para ausentarse de su sitio trabajo.”
Por otra parte, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 090 del 7 de mayo de 2007 contentiva de su destitución, arguyendo que “(…) la misma [le] ha dejado en una total y absoluta “indefensión” por aplicárseme un Ordinal de un Artículo como lo es el Ordinal 3 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública referente a la adopción de resoluciones acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente ilegales por el órgano competente que causen entre otros graves daños al interés público. Tal aplicación errónea de la norma, origina desde el punto de vista del Derecho Administrativo una falta de proporcionalidad en la drástica sanción aplicada ya que de la revisión obtenida de las Actas que conforman el ilegal procedimiento de destitución. NO se evidencia NI hay medios probatorios (sic) fehacientemente demuestren la participación de mi persona en los hechos que se [le] imputan.” (Negrillas y Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Adujo que el acto administrativo que se recurre es ilegal y vulnera su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el ente querellado al producir se decisión, no tomo en consideración “(…) el que no ejercía en la referida institución un cargo de Supervisor, sino simplemente [su] su cargo era de TRANSCRIPTOR de novedades cuya fueron (sic) primordial es la de transcribir las novedades en la computadora y en consecuencia de ello, ni incumplí las tareas que me fueron encomendadas ni mucho menos obstaculicé las comunicaciones el 31-12-06 ni mucho menos, tenia (sic) la responsabilidad de la custodia ni poseía las llaves de los calabozos en donde se encontraron los detenidos.”.
Alegó la parte recurrente que al imputársele como causal de destitución la estipulada en el ordinal 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado incurre en un falso supuesto establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se le inculpa de hechos o situaciones no acordes con la realidad ya que como precisó en el punto anterior no tenía facultades de supervisor de seguridad.
Posteriormente ratificó la parte querellante, que del acto administrativo mediante el cual fue destituido se desprende una clara violación al principio Constitucional del derecho a la defensa, por cuanto no fue valorado al momento de decidir, las declaraciones del ciudadano Rolando José Criollo, que al responder la sexta pregunta declaró “(…) que mi personal estaba de guardia el 31-12-07 y en la pregunta séptima respondió que las funciones del transcriptor es la de plasmar las novedades que se hacen vía telefónica.”.
Finalmente solicitó que “En base a las consideraciones suficientemente expuestas en los puntos anteriores y evidenciándose que en el expediente disciplinario que origino [su] destitución NO hay elementos probatorios suficientes que demuestren [su] participación en los hechos que se le imputan, por el contrario, por haber quedado demostrado en el mismo, que se me otorgo (sic) un permiso de una (1) hora para estar con mis familiares el 31-12-06, el que NO ejercía en la Policía Municipal del Municipio Vargas, ningún cargo de supervisor e igualmente, por haber quedado demostrado que la Policía Municipal del Municipio Vargas violó el Derecho a la Defensa que me asiste de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que me dirijo a usted con la finalidad de `Solicitar´ como en efecto solicito la NULIDAD del Acto Administrativo contentivo de mi destitución del cargo de Oficial I de la Policía Municipal del Municipio de Vargas contenido en la Resolución 090 del 7 de Mayo de 2007, y al declararse la NULIDAD de dicha (sic) Acto Administrativo, se ordene la reincorporación a dicho ente policial para desempeñar el cargo de Oficial I de Policía con el respectivo pago de los sueldos dejado de percibir cuantificados estos desde mi ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación a dicho cargo y se ordene igualmente el pago de vacaciones, bono vacacional, primas y compensaciones inherentes al cargo.” (Mayúsculas y Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Indicó “(…) que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N° 090 de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por el Comisario General Argenis Gonzáles, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, mediante el cual destituyen al querellante del cargo de Oficial I, por haber desobedecido una orden del Superior jerárquico, supuesto contenido en el artículo 86 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública., (…)”.
Señaló que “(…) del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante imputó al acto administrativo en cuestión, la violación a las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna ya que no se tomaron en consideración las pruebas testimoniales promovidas en la sustanciación del procedimiento disciplinario, específicamente la de los funcionarios Oficial Supervisor Edgar Longa González, Oficial Peter Vallenilla y el Comisario Rolando Criollo; falso supuesto de hecho por imputársele hechos no acordes con la realidad, pues las funciones inherentes a su cargo eran la trascripción de novedades, y no tenía facultades de supervisor de seguridad, por lo que no tenia (sic) la responsabilidad de custodia de los detenidos que se fugaron en ese día; y finalmente, la violación al principio de proporcionalidad de los hechos, por cuanto en el expediente disciplinario no existían medios probatorios que demostraran su participación en los hechos que se le imputan.”.
Precisó que“(…) de las actas que conforman el expediente disciplinario puede evidenciarse que en la fase investigativa la administración entrevistó al ciudadano Oficial Supervisor Edgar Longa González en fecha 05 de enero de 2007, tal como se evidencia de la declaración que riela en los folios 134 al 138 del expediente disciplinario, en cuyas deposiciones dejó constancia del otorgamiento del permiso de “manera verbal”, sin embargo, manifestó desconocer las instrucciones sobre la permanencia en los comandos el día 31 de diciembre de 2006, por carecer de radio y debido a que la Central de Comunicaciones no le informó sobre la novedad; que al momento de producirse la fuga de los detenidos, no pudo informar a la Central de Comunicaciones, pues el “parte de transmisión que estaba a cargo del querellante y del Oficial German (sic) Díaz, se encontraba cerrado bajo llave” (folio 135).”.
Narró en el mismo orden de ideas que “Con relación a las declaraciones preliminares rendidas por el Sub-Inspector Peter Vallenilla, que rielan en los folios 140 al 142, puede observarse que del contenido de las mismas, se evidencia un relato de los hechos acaecidos en fecha 31 de diciembre de 2006.
Por otra parte, en la fase probatoria del procedimiento disciplinario, el querellante promovió además de los funcionarios mencionados, la testimonial del Comisario Rolando Criollo Director de Operaciones. Al analizar las declaraciones rendidas en esta fase, se evidencia que fueron ratificadas lo depuesto en la fase investigativa, y que el comisario citado manifestó que había girado instrucciones personalmente a los oficiales Edgar Longa Oficial II, quien era el Jefe de Servicios para esa fecha, al Sub-Inspector Peter Vallenilla y al Pelotón de apoyo la permanencia en las comisarías en el horario comprendido entre las 11:00 y 11:30 p.m. del 31 de diciembre de 2006; lo que demuestra que la orden fue girada directamente a los funcionarios mencionados y al pelotón en general.”.
En razón de lo anterior estimo que “(…) al revisar el contenido del auto de formulación de cargos, el cual riela en los folios 94 al 103 del expediente disciplinario y del texto del acto de destitución, se evidencia que la Administración tomó en consideración las deposiciones rendidas por los funcionarios anteriormente señalados, aunque las mismas no sean cónsonas con las aspiraciones del querellante, por lo que esta sentenciadora debe desestimar el presente alegato y así se decide.”.
Por otra parte fundamento que “Con relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho por imputársele hechos no acordes con la realidad, pues las funciones inherentes a su cargo era la trascripción de novedades, y no tenía facultades de supervisor de seguridad, por lo que a su decir, no tenia (sic) la responsabilidad de custodia de los detenidos que se fugaron, frente a este alegato resulta imperioso señalar, que el hecho que motivó la investigación y que sustentó el acto destitutorio, fue la desobediencia del funcionario a una orden concreta, en este caso, la orden de permanecer en los comandos el 31 de diciembre de 2006, en el horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 11:30 p.m., impartida por el Comisario Rolando Criollo, Director de Operaciones, hecho que ocasionó según este comisario, una obstaculización en las labores de transmisión de las novedades que impidió reportar la fuga de los detenidos, debido a que el parte de transmisión se encontraba cerrado. Así puede determinarse que durante la investigación administrativa, el procedimiento disciplinario y en el acto de destitución, la administración no le imputó al querellante responsabilidad por la fuga de los detenidos, ya que la medida de destitución procedió por desobedecer una orden del superior jerárquico al abandonar el Comando, y no por los hechos alegados por el querellante, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho.”.
En el mismo sentido esgrimió que “Sin embargo debe señalarse, si bien es cierto, que sus funciones ese día eran de transcribir las novedades, no menos cierto, es que en función a la actividad de protección, seguridad y resguardo, todo funcionario policial se encuentra en la obligación independientemente de la función atribuida, de apoyar o coadyuvar en la función de seguridad, especialmente si se encuentran bajo la custodia y resguardo de sus comandos y ciudadanos detenidos, ya que resulta una practica (sic) de los organismos policiales que en las guardias nocturnas, todo el personal debe prestarse colaboración en los servicios de guardia.”.
Arguyó que “En cuanto a la violación al principio de proporcionalidad por considerar el querellante que existe una desproporcionalidad de los hechos con la causal imputada, por cuanto en el expediente disciplinario no existían medios probatorios que demuestren su participación en los hechos que se le imputan, esta sentenciadora observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, e indica que cuando una disposición deje a determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, así mismo se resalta que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, tomando en consideración las pruebas recabadas por la Institución.
Bajo estas premisas decidió que “Se aprecia de las actas que componen el expediente, que ciertamente existía una orden impartida por el Comisario Rolando Criollo, Director de Operaciones, según la cual, todo el personal de guardia el día 31 de diciembre de 2006, debía permanecer en los comandos en el horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 12:00 a.m. tal como se evidencia de las testimoniales rendidas por el funcionario en fecha 11 de abril de 2007 (folios 69 al 70); que el querellante solicitó al superior de guardia permiso para ausentarse del comando por el lapso de 1 hora, comprendida entre las 11:00 p.m. y las 12:00 a.m., del día 31 de diciembre de 2006, y así se desprende de sus propias afirmaciones, y de las testimoniales rendidas por el Oficial II Edgar Longa (folios 134 al 138 del expediente disciplinario), que ese supervisor inmediato, concedió el permiso de forma verbal; que se produjo una irregularidad en el parque de transmisiones, debido a la ausencia de los encargados (el querellante y el Oficial II German (sic) Díaz), que impidió el reporte de la fuga de los detenidos, a los efectos que se tomaran las previsiones correspondientes, en virtud que el parque de transmisiones se encontraba cerrado con llave, afirmaciones que constituye prueba suficiente para determinar la procedencia de la sanción, pues se evidencia el incumplimiento de una orden impartida por el Comisario Rolando Criollo, Director de Operaciones, y el incumplimiento de sus funciones, en el parque de trasmisiones y el abandono del cargo.
Así queda demostrado, que con su actitud el funcionario además de incumplir una orden, generó una irregularidad en el cuerpo policial específicamente en el departamento de transmisión e incumplió los deberes inherentes a la función pública, hecho que atenta contra el principio de subordinación y jerarquía, que deben observar los organismos policiales. Circunstancias como lo acaecido no pueden convalidarse, pues se permitiría el relajamiento de estos principios, lesionando gravemente a la Institución, pues se impondrían decisiones y criterios personales acomodaticios y complacientes de autoridades de nivel medio, sobre las ordenes (sic) impartidas por los jerarcas, ya que las ordenes por ellos dictadas solo pueden ser revocadas o modificadas por quien lo dictó, o por un superior jerárquico, siendo esto así, esta sentenciadora considera que las pruebas recabas en el procedimiento demuestran la responsabilidad del querellante en los hechos investigados y que la causal imputada por la administración, es proporcional al hecho que motivó la destitución del querellante, así se decide.”.
Finalmente señaló “En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la abogada MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICHARD AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro (sic) V – 11.639.670, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 090 de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por el Comisario General Argenis Gonzáles, (sic) en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, mediante el cual lo destituyen del cargo de Oficial I.”.(Negrillas de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1º de julio de 2008, fue consignado por la Abogada Magali Bozzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.643, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, el cual se sustentó en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:
En primer lugar, esgrimió “La Jueza que conoció en Primera Instancia de la presente querella, (…) NO tomó en consideración que en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la representación del Organismo querellado Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, NO compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Legal alguno a la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar ya que con tal inasistencia, pudo interrogar a la representación del referido ente, con la finalidad, de lograr un total esclarecimiento de los hechos, que redundaran en beneficio del querellante, ello, considerado que el Procedimiento Disciplinario de Destitución es la sanción más grave para un funcionario o funcionaria público o pública porque afecta su estabilidad en el cargo.”.(Mayúsculas del original).
En segundo lugar alegó que “La Jueza que produjo la Sentencia de la que hoy se recurre por APELACIÓN, NO tomó en consideración a la hora de producir su Sentencia que el ciudadano hoy querellante RICHARD AGUILERA, fue PERMISADO por su Superior el ciudadano Supervisor EDGAR LONGA GONZÁLEZ, para ausentarse del ejercicio de sus funciones entre 11: p.m y 11 y 30 p.m, orden esta que igualmente fue impartida por el Sub-Inspector PETER VALLENILLA.”.(Mayúsculas del original).
En tercer lugar esgrimió que “La Jueza que produjo la Sentencia de la cual se recurre por vía de Apelación y que motiva la presente Formalización, NO tomo en consideración que mi representado el querellante RICHARD AGUILERA, contrariamente a lo que establece en dicha Sentencia, NO ejercía funciones de Supervisor de Seguridad y que contrariamente a lo que estableció en dicha Sentencia, si colabora con la Institución a la que prestó servicios, escapando de su responsabilidad el que los Superiores no fueran diligentes en la prestación de servicios.”(Mayúsculas del original).
Asimismo arguyó que el alegato formulado por la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, en su decisión es de eminente corte personal, en virtud de que en su motivación declaró “(…) que la administración para decidir tomó en consideración las deposiciones rendidas por los funcionarios anteriormente señalados, aunque las mismas no sean cónsonas con las aspiraciones del querellante, en razón de lo cual, desestima el alegato que sobre el particular presenté en su oportunidad para la defensa de mi representado.(...) lo que motivó a la errada decisión administrativa de Destitución de mi representado RICHARD AGUILERA, ello, en detrimento al derecho a la Defensa y al Debido Proceso que asiste al mismo lo que constituye, una violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de tal aseveración por parte de la ciudadana Jueza me lleva a concluir, que no actuó objetivamente cuando dictó la Sentencia que se apela.”.
Por último dentro de sus fundamentos de derecho que sustentan la apelación del querellante Alegó que “(…) dada la situación de Derecho referida por la Jueza de marras al producir la recurrida Sentencia cuando ella misma declara que las instrucciones dadas por el Comisario ROLANDO CRIOLLO, Director de Operaciones, fueron impartidas verbalmente, sin tomar en consideración que las mismas fueron dadas después que los Sub-Inspectores Longa y Ballenilla (sic) ya habían impartido sus instrucciones referente a la permanencia del personal de guardia en su centro de trabajo el día en que se sucedieron los hechos.”.(Mayúsculas del original).
Finalmente manifestó que en base a las consideraciones que anteceden, solicita que la presente fundamentación de la apelación sea agregada a los autos, admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la Litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho.
Sobre esta base, observa esta Alzada que la representación judicial del recurrente manifestó, en su escrito de fundamentación a la apelación, que “La Jueza que conoció en Primera Instancia de la presente querella, (…) NO tomó en consideración que en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la representación del Organismo querellado Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, NO compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Legal alguno a la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar ya que con tal inasistencia, pudo interrogar a la representación del referido ente, con la finalidad, de lograr un total esclarecimiento de los hechos, que redundaran en beneficio del querellante, ello, considerado que el Procedimiento Disciplinario de Destitución es la sanción más grave para un funcionario o funcionaria público o pública porque afecta su estabilidad en el cargo.”.(Mayúsculas del original), (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Asimismo, expresó que “La Jueza que produjo la Sentencia de la que hoy se recurre por APELACIÓN, NO tomó en consideración a la hora de producir su Sentencia que el ciudadano hoy querellante RICHARD AGUILERA, fue PERMISADO por su Superior el ciudadano Supervisor EDGAR LONGA GONZÁLEZ, para ausentarse del ejercicio de sus funciones entre 11: p.m y 11 y 30 p.m, orden esta que igualmente fue impartida por el Sub-Inspector PETER VALLENILLA.”.(Mayúsculas del original), (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Adujo de igual forma que “La Jueza que produjo la Sentencia de la cual se recurre por vía de Apelación y que motiva la presente Formalización, NO tomo en consideración que mi representado el querellante RICHARD AGUILERA, contrariamente a lo que establece en dicha Sentencia, NO ejercía funciones de Supervisor de Seguridad y que contrariamente a lo que estableció en dicha Sentencia, si colabora con la Institución a la que prestó servicios, escapando de su responsabilidad el que los Superiores no fueran diligentes en la prestación de servicios.”(Mayúsculas del original), (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Arguyó que el alegato formulado por la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, en su decisión es de eminente corte personal, en virtud de que en su motivación declaró “(…) que la administración para decidir tomó en consideración las deposiciones rendidas por los funcionarios anteriormente señalados, aunque las mismas no sean cónsonas con las aspiraciones del querellante, en razón de lo cual, desestima el alegato que sobre el particular present[ó] en su oportunidad para la defensa de [su] representado.(...) lo que motivó a la errada decisión administrativa de Destitución de [su] representado RICHARD AGUILERA, ello, en detrimento al derecho a la Defensa y al Debido Proceso que asiste al mismo lo que constituye, una violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de tal aseveración por parte de la ciudadana Jueza me lleva a concluir, que no actuó objetivamente cuando dictó la Sentencia que se apela.”.(Mayúsculas del original), (Negrillas, Subrayado y Corchetes de esta Corte).
Por último dentro de sus fundamentos de derecho que sustentan la apelación del querellante Alegó que “(…) dada la situación de Derecho referida por la Jueza de marras al producir la recurrida Sentencia cuando ella misma declara que las instrucciones dadas por el Comisario ROLANDO CRIOLLO, Director de Operaciones, fueron impartidas verbalmente, sin tomar en consideración que las mismas fueron dadas después que los Sub-Inspectores Longa y Ballenilla (sic) ya habían impartido sus instrucciones referente a la permanencia del personal de guardia en su centro de trabajo el día en que se sucedieron los hechos.”.(Mayúsculas del original), (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante fundamenta el recurso interpuesto con base en los siguientes particulares: I) Que el iudex a quo no tomo en cuenta en su fallo, la no comparecencia de la de la parte querellada al acto de celebración de la audiencia preliminar, imposibilitándose cualquier manifestación de conciliación, así como de cualquier interrogatorio que le permitiera esclarecer mejor los hechos, II) Que el iudex a quo no tomo en consideración que el ciudadano querellante supra identificado fue permisado por su superior inmediato el ciudadano Richard Aguilera, así como por el ciudadano Sub-Inspector Peter Vallenilla, para ausentarse del ejercicio de sus funciones entre 11:00 pm, y 11:30 pm, III) Que el iudex a quo no tomo en cuenta que el aquí querellante no ejercía funciones de supervisor de seguridad, escapando de su responsabilidad que los supervisores no fueran diligentes en la prestación del servicio, IV) Que el iudex a quo sostuvo una posición de corte personal al declarar en su fallo que el instituto policial querellado tomo en cuenta las declaraciones rendidas por los ciudadanos Oficial Supervisor Edgar Longa González, Oficial Peter Vallenilla y el Comisario Rolando Criollo, con lo cual se desestimó su defensa respecto a la nulidad del acto impugnado, V) Que el iudex a quo al momento de proferir su fallo no consideró que las instrucciones dadas por el Comisario Rolando Criollo de forma verbal, fueron suministradas después que los Sub-Inspectores Longa y Vallenilla ya habían impartido sus instrucciones referentes a la permanencia del personal de guardia en su centro de trabajo, el día en que sucedieron los hechos.
En este orden de ideas, y con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, pasa esta Corte a estudiar cada denuncia de manera separada.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la parte querellada en la presente causa, referido a que el Juez del Tribunal a quo, no tomo en cuenta la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada en el acto de celebración de la audiencia preliminar, estima esta Alzada que el ordenamiento jurídico y en particular la ley especial que rige la materia como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo estableciendo como sanción tal como se desprende del artículo 105 eiusdem la imposibilidad de promover pruebas a la parte que no asistió a dicho acto, si la parte asistente de igual forma no lo solicitó, lo que condiciona dicho requerimiento a la voluntad de la contraparte.
De lo expuesto se deduce claramente que el legislador brindo al procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, la flexibilidad propia de un proceso moderno, adaptándose a las necesidades e intereses de cada una de las partes, y haciendo facultativo a las mismas el ejercicio de dicho derecho solo en la oportunidad procesal prevista por ley, con lo cual se evidencia que dicho proceso no fue concebido como un todo rígido, sino que dio ciertas libertades a las partes en la expresión de sus voluntades.
En este sentido, y circunscribiéndonos al caso en concreto, considera esta Alzada que la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada al acto de celebración de la audiencia preliminar, pueda causar algún agravió o lesión a los derechos de la parte querellante, ya que en todo caso dicha incomparecencia se traduce claramente en la manifestación inequívoca de la voluntad del ente querellado de no conciliar en la presente causa, sin menoscabo de que luego las partes establezcan, claro está antes de la etapa de dictar sentencia definitiva, la componenda de la presente causa a fin de dar fin con la misma, de conformidad con la aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
Artículo 257° En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Aunado a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte, que en todo caso la no asistencia de la representación judicial del ente querellado al acto de celebración de audiencia preliminar, solo puede devenir en cierta manera en detrimento de sus propios intereses por cuanto las partes podrán realizar en dicha oportunidad, las consideraciones que tenga al respecto sobre los términos de la litis que haya establecido el Juez en dicha audiencia preliminar.
Razón por la cual considera esta Alzada que en ningún modo la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada al acto de celebración de la audiencia preliminar, pueda causar alguna violación o conculcación de los intereses y derechos de la parte recurrente, no siendo esta una situación del procedimiento que deba ser explanado por él a quo, y que pueda incidir en el resultado del fallo, y así se declara.
En cuanto al alegato argüido por la representación de la parte querellante, referido a que el iudex a quo no tomo en cuenta que el aquí querellante fue permisado para ausentarse del ejercicio de sus funciones entre las 11:00 pm y 11:30 pm, considera necesario precisar esta Corte que del contenido de las actas que conforman el presente expediente (folio 63) específicamente del acta donde se plasmo las deposiciones del ciudadano Edgar Eduardo Longa González, en su carácter de Oficial II, quien fue el funcionario Supervisor Inmediato del ciudadano querellante que le concedió el permiso, se desprende que el mismo fue otorgado al ciudadano querellante por espacio de una hora máximo desde las 11:30 pm, hasta las 12:30 pm, y no como lo aduce el querellante en su escrito de formalización de la apelación.
Acotado lo anterior, y en relación al alegato anteriormente esgrimido por la parte querellante, observa esta Corte, que él a quo en su fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2007 Señaló que:
“Se aprecia de las actas que componen el expediente, que ciertamente existía una orden impartida por el Comisario Rolando Criollo, Director de Operaciones, según la cual, todo el personal de guardia el día 31 de diciembre de 2006, debía permanecer en los comandos en el horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 12:00 a.m. tal como se evidencia de las testimoniales rendidas por el funcionario en fecha 11 de abril de 2007 (folios 69 al 70); que el querellante solicitó al superior de guardia permiso para ausentarse del comando por el lapso de 1 hora, comprendida entre las 11:00 p.m. y las 12:00 a.m., del día 31 de diciembre de 2006, y así se desprende de sus propias afirmaciones, y de las testimoniales rendidas por el Oficial II Edgar Longa (folios 134 al 138 del expediente disciplinario), que ese supervisor inmediato, concedió el permiso de forma verbal; que se produjo una irregularidad en el parque de transmisiones, debido a la ausencia de los encargados (el querellante y el Oficial II German (sic) Díaz), que impidió el reporte de la fuga de los detenidos, a los efectos que se tomaran las previsiones correspondientes, en virtud que el parque de transmisiones se encontraba cerrado con llave, afirmaciones que constituye prueba suficiente para determinar la procedencia de la sanción, pues se evidencia el incumplimiento de una orden impartida por el Comisario Rolando Criollo, Director de Operaciones, y el incumplimiento de sus funciones, en el parque de trasmisiones y el abandono del cargo. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Se desprende de lo anterior, que hubo un análisis realizado por la sentencia apelada, y que si bien para el recurrente no se corresponde con su pretensión ello no significa que el a quo no haya tomado en cuenta que al ciudadano querellante se le haya otorgado el permiso in comento, apreciándose que al momento de fundamentar su decisión el a quo apreció que dicho permiso fue concedido en desacato a una orden superior la cual fue impartida por el Comisario Rolando Criollo, Director de Operaciones, quien ostenta del carácter de superior Jerárquico tanto del funcionario querellante como del funcionario Edgar Longoria.
Por tanto, en el presente caso, la denuncia que señala la parte apelante no se corresponde con lo explanado por el fallo proferido por el Tribunal de Instancia, pues a criterio de esta Corte él a quo tomo en cuenta el alegato esgrimido por el querellante en su defensa, y Así se decide.
Respecto al alegato sostenido por la parte querellante en su escrito de formalización de la apelación referido a que el a quo en su sentencia no considero que el querellante no ejercía funciones de supervisor de seguridad, lo cual lo exime de responsabilidad, aprecia esta Corte, que el Tribunal de origen en su fallo argumentó que:
“Sin embargo debe señalarse, si bien es cierto, que sus funciones ese día eran de transcribir las novedades, no menos cierto, es que en función a la actividad de protección, seguridad y resguardo, todo funcionario policial se encuentra en la obligación independientemente de la función atribuida, de apoyar o coadyuvar en la función de seguridad, especialmente si se encuentran bajo la custodia y resguardo de sus comandos y ciudadanos detenidos, ya que resulta una practica (sic) de los organismos policiales que en las guardias nocturnas, todo el personal debe prestarse colaboración en los servicios de guardia.”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, evidencia esta Alzada que del fallo apelado, se desprende que el a quo en su labor de fundamentación, precisó claramente que el querellante para el día en que se suscitaron los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario que concluyo con su destitución, se encontraba ejerciendo las funciones de transcriptor, lo que permite aducir que el tribunal de origen a la hora de explanar sus razones tomo en consideración y se paseó por las actas que integran la presente casusa, determinando fehacientemente que el ciudadano querellante tenía como función principal, la transcripción de las posibles novedades que se pudiesen suscitar como al efecto se produjo en el libro acordado para tal fin, tal como se desprende de la hoja de especificación de funciones para el cargo de Oficial I ejercido por el ciudadano aquí querellante, y que consta específicamente al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente.
Esbozado lo anterior, de igual forma observa esta Alzada que el iudex a quo, aun cuando tomo en cuenta las funciones principales que tenía encomendadas el querellante así como el cargo que ostentaba en su ejercicio, realizó un análisis basado en las características y naturaleza propia de las funciones de los agentes policiales, aunado a los principios rectores que engloban dicha actividad, concluyendo en tal sentido en la determinación del grado de responsabilidad a su juicio en que incurrió el querellante, razón por la cual como ya fue expuesto, considera esta Corte que de ninguna manera el tribunal a quo dejo de tomar en cuenta las funciones que ejercía el querellante, y más cuando el resultado de la ausencia del ciudadano querellante fue la evasión de varios reclusos que se encontraban en la comandancia por diferentes motivos, no existiendo una omisión en la valoración de dicha situación para la enjundia de su decisión, y así se declara.
Entorno a lo expuesto por la representación judicial de la parte querellante, referido a que el iudex a quo sostuvo una posición de corte personal al declarar en su fallo que el instituto policial querellado tomo en cuenta las declaraciones rendidas por los ciudadanos Oficial Supervisor Edgar Longa González, Oficial Peter Vallenilla y el Comisario Rolando Criollo, a la hora de dictar el acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante. Procede esta Corte a establecer si en el fallo recurrido, el iudex a quo vínculo objetivamente que el ente querellado tomo en consideración las declaraciones que se produjeron en el transcurso del procedimiento disciplinario del aquí querellante, y a tal efecto se trae a colación lo argüido por el tribunal de instancia sobre dicho particular:
Precisó que“(…) de las actas que conforman el expediente disciplinario puede evidenciarse que en la fase investigativa la administración entrevistó al ciudadano Oficial Supervisor Edgar Longa González en fecha 05 de enero de 2007, tal como se evidencia de la declaración que riela en los folios 134 al 138 del expediente disciplinario, en cuyas deposiciones dejó constancia del otorgamiento del permiso de “manera verbal”, sin embargo, manifestó desconocer las instrucciones sobre la permanencia en los comandos el día 31 de diciembre de 2006, por carecer de radio y debido a que la Central de Comunicaciones no le informó sobre la novedad; que al momento de producirse la fuga de los detenidos, no pudo informar a la Central de Comunicaciones, pues el “parte de transmisión que estaba a cargo del querellante y del Oficial German (sic) Díaz, se encontraba cerrado bajo llave” (folio 135).”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Narró en el mismo orden de ideas que “Con relación a las declaraciones preliminares rendidas por el Sub-Inspector Peter Vallenilla, que rielan en los folios 140 al 142, puede observarse que del contenido de las mismas, se evidencia un relato de los hechos acaecidos en fecha 31 de diciembre de 2006.
Por otra parte, en la fase probatoria del procedimiento disciplinario, el querellante promovió además de los funcionarios mencionados, la testimonial del Comisario Rolando Criollo Director de Operaciones. Al analizar las declaraciones rendidas en esta fase, se evidencia que fueron ratificadas lo depuesto en la fase investigativa, y que el comisario citado manifestó que había girado instrucciones personalmente a los oficiales Edgar Longa Oficial II, quien era el Jefe de Servicios para esa fecha, al Sub-Inspector Peter Vallenilla y al Pelotón de apoyo la permanencia en las comisarías en el horario comprendido entre las 11:00 y 11:30 p.m. del 31 de diciembre de 2006; lo que demuestra que la orden fue girada directamente a los funcionarios mencionados y al pelotón en general.”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
En razón de lo anterior estimo que “(…) al revisar el contenido del auto de formulación de cargos, el cual riela en los folios 94 al 103 del expediente disciplinario y del texto del acto de destitución, se evidencia que la Administración tomó en consideración las deposiciones rendidas por los funcionarios anteriormente señalados, aunque las mismas no sean cónsonas con las aspiraciones del querellante, por lo que esta sentenciadora debe desestimar el presente alegato y así se decide.”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
De la motivación anteriormente transcrita, y tal como se constata de los autos, se desprende efectivamente que el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, concluyó que las deposiciones efectuadas por los ciudadanos Oficial Supervisor Edgar Longa González, Oficial Peter Vallenilla y el Comisario Rolando Criollo, se vinculan con la decisión adoptada por el ente querellado, al establecerse de las mismas los elementos probatorios esenciales que le permitieran básicamente determinar la responsabilidad administrativa del recurrente en los hechos suscitados, circunscribiéndose básicamente a que el permiso solicitado por el querellante y que fue acordado por su supervisor inmediato el ciudadano Edgar Longa contrarían en forma patente la orden impartida por el Comisario Rolando Criollo (siendo este último la máxima autoridad jerárquica dentro de la comandancia) de que permanecieran en las instalaciones de las comisaria.
De igual forma resulta claro tal como adujo el iudex a quo, que del escrito de formulación de cargos instruido por la Oficina de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, se verifica ciertamente que en la instrucción del procedimiento disciplinario al ciudadano querellante agregó como medios probatorios las declaraciones y entrevistas efectuadas entre otras a los ciudadanos supra identificados, de lo cual se deduce que la información obtenida de dichos medios probatorios constituyen las pruebas básicas y principales sobre las cuales verso esencialmente el actuar y decisión del ente querellado, razón por la cual considera esta Corte que el tribunal a quo motivó dentro de su conclusiones efectivamente la relación entre lo probado en autos y lo decidido por ente Policial, por lo que mal pudiese ser tomada la valoración que estimo como una posición de eminente corte personal, y así se declara.
Por último en cuanto al argumento expuesto por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, referido a que el iudex a quo al momento de proferir su fallo no consideró que las instrucciones dadas por el Comisario Rolando Criollo de forma verbal, fueron suministradas después que los Sub-Inspectores Longa y Vallenilla ya habían impartido sus instrucciones referentes a la permanencia del personal de guardia en su centro de trabajo, el día en que sucedieron los hechos.
En tal sentido aprecia esta Alzada, que se evidencia claramente de las actas que integran el presente expediente específicamente de la declaración rendida por el ciudadano Germán Alberto Díaz Pírela, quien ejercía las funciones de centralista para el momento en que ocurrieron los hechos del día 31 de diciembre de 2006, la cual cursa del folio 127 al folio 128 con sus respectivos vueltos, donde se verifica claramente específicamente de la pregunta número 9, que la orden impartida por el Comisario Rolando Criollo fue impartida en horas de la mañana del día 31 de diciembre de 2006, así mismo se constató de la declaración rendida por el ciudadano Inspector Edgar Longa que riela al folio 63 con su respectivo vuelto del presente expediente, que el permiso otorgado por dicho funcionario al ciudadano querellante fue concedido a las 11:30 post meridiem del 31 de diciembre de 2006 hasta las 12:30 antes meridiem del 1º de enero de 2007, con lo cual se descarta que la orden impartida por el Comisario Rolando Criollo, fuera realizada cronológicamente después de que ya hubiese sido acordado el permiso in comento, razón por la cual esta corte desecha el referido alegato expuesto por la parte recurrente, y así se declara.
Precisado lo anterior, considera esta Corte importante analizar si la conducta del recurrente se encuentra ajustada a la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo a ello, esta Corte considera menester realizar el análisis exhaustivo del procedimiento disciplinario llevado en su contra y precisar si la Administración realizó o no el procedimiento administrativo atendiendo al ordenamiento jurídico.
El análisis anterior se debe a que la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.
En este punto es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destacó que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto que en el presente caso, la parte recurrente no aportó medio de prueba alguna que desvirtuara la veracidad del expediente administrativo, esta Corte valora como fidedigno el expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas por la Administración.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar el procedimiento iniciado en contra del recurrente y para ello observa que:
Cursa al folio 181 del presente expediente memorándum suscrito por el Comisario Rolando Criollo, de fecha 02 de enero de 2007, dirigido al Licenciado Miguel Ángel Feliberth Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, donde se le solicitó la apertura de las averiguaciones a que hubiera lugar para esclarecer la responsabilidad administrativa del ciudadano querellante, por encontrarse de Transcriptor el día 31 de diciembre de 2006, fecha en que se fugaron los imputados que se encontraban a la orden de dicho despacho.
Riela al folio 182 del expediente que conforma la presente causa, Memorándum S/N de fecha 2 de enero de 2007, suscrito por el del Director de Operaciones del referido Instituto dirigido al ciudadano Richard Aguilera, donde se le informa que a partir de esa misma fecha quedaba a la orden de la Oficina de Recursos Humanos y que debería entregar la placa de pecho y el carnet que le acredita como funcionario policial de esa Institución, debido a que se encontraba incurso en una averiguación administrativa.
Cursa al folio 183 del presente expediente, notificación realizada al ciudadano querellante donde se hace de su conocimiento que con fundamento al Acta levantada el día Dos (02) de Enero de 2007, “(…) ha sido acordada la medida cautelar administrativa de SUSPENSIÓN AL CARGO CON GOCE DE SUELDO, tal y como lo establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, con el fin de agilizar las diligencias e investigaciones para el esclarecimiento de la fuga de los ciudadanos: Marcos Jordán Camacho Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.522, Ronaldo David Sosa Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V-16.309.405, Cesar José Guerra Reyes, titular de la cedula de identidad Nº V-16.104.812 , Héctor Elías Sánchez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.726.103, quienes se encontraban detenidos en esta institución Policial.”, notificación recibida por el recurrente el 3 de enero de 2007.
Asimismo, riela al folio 107 del presente expediente notificación realizada al ciudadano querellante donde se hace de su conocimiento que “(…) con fundamento al Acta levantada el día Dos (02) de Enero de 2007, ha sido prorrogada por sesenta (60) días la medida cautelar administrativa de SUSPENSIÓN AL CARGO CON GOCE DE SUELDO, tal y como lo establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, con el fin de agilizar las diligencias e investigaciones para el esclarecimiento de la fuga de los ciudadanos: Marcos Jordán Camacho Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.522, Ronaldo David Sosa Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V-16.309.405, Cesar José Guerra Reyes, titular de la cedula de identidad Nº V-16.104.812 , Héctor Elías Sánchez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.726.103, quienes se encontraban detenidos en esta institución Policial.”, notificación recibida por el recurrente el 14 de marzo de 2007.
A los folios 123 al 124 riela acta de entrevista de fecha 8 de enero de 2007 del funcionario querellante en el cual señala de manera clara al responder la pregunta quinta que “Si” solicito el permiso al Oficial II Longa Edgar, hecho que reconoció el recurrente no fue por el plasmado en el libro de novedades, por cuanto no maneja dicho libro.
Riela igualmente al folio 105 del presente expediente, la notificación que se le hiciere al ciudadano Richard Aguilera, donde se le informa que “(…) ha sido objeto de la apertura de un procedimiento disciplinario por la presunta comisión de una falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, haciéndose de su conocimiento mediante dicha notificación que debía comparecer en la oficina al quinto (5º) día hábil a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar. Notificación recibida por el recurrente el 14 de marzo de 2007.
Riela a los folios 101 al 103 imputación de cargos notificada al ciudadano Richard Aguilera el 21 de marzo de 2007 mediante la cual se le indicó que la causal en la que pudiera estar incurso es la contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar el Instituto querellado, que con la solicitud de permiso “(…) al Jefe de los Servicios para la fecha, el Oficial LONGA EDGAR, y retirándose efectivamente a su residencia, abandon[ó] las funciones que le fueron encomendadas el día 31 de diciembre de 2.006; ya que decidió retirarse de la Oficina del Departamento de Comunicaciones donde estaba asignado como escribiente de guardia el día domingo 31 de diciembre de 2.006; por el lapso de una hora desde las 11:30 de la noche, actuando con negligencia manifiesta sin medir los riesgos de su abandono de servicio, que trajo como consecuencia la fuga de los ciudadanos detenidos identificados anteriormente durante la hora en la que se ausentó el ciudadano AGUILERA; y por otra parte produjo obstaculización de las comunicaciones del cuerpo de este Instituto Policial, para informar la fuga, y emprender las labores de la correspondiente captura inmediatamente. Así pues, resulta insuficiente el permiso que el ciudadano AGUILERA alega haber solicitado al Oficial LONGA EDGAR, Jefe de los Servicios para ese momento; ya que no puede inobservar la orden de su Superior Jerárquico el Comisario Jefe ROLANDO JOSÉ CASTILLO, constante en autos, dirigida a todos los oficiales de guardia de ese día, de permanecer en la sede de este cuerpo policial en especial desde las 11:30 de la noche, hora en que se retiro el Oficial AGUILERA.”. Se le concedió en el referido acto el lapso de cinco (5) días a los fines de que de contestación a la formulación de cargos. [Corchetes de esta Corte].
Consta a los folios 82 al 85, escrito de descargo del recurrente, y a los folios 72 al 74 escrito de promoción de pruebas.
Consta al folio 51 y 63 con sus respectivos vueltos copias de las actas de entrevistas promovidas por el recurrente al ciudadano Ángel Mijares, y Edgar Longa, asimismo consta a los folios 68 y 69 copia de la deposición rendida por el ciudadano Comisario Rolando Criollo, también promovida por el querellante..
Igualmente consta a los folios 117 al 121 copias del libro de novedades comprendidas dese las 07:00 horas de la mañana del día 31 de diciembre de 2006 hasta las 07:00 horas del día 01 de enero de 2007”.
Asimismo consta a los folios 42 al 44 Opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, de fecha 03 de mayo de 2007.
A los folios 8 y 9 consta la Resolución Nº 090 de fecha 5 de mayo de 2007, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal mediante el cual se sanciona al recurrente con la sanción de la destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue notificada en fecha 14 de mayo de 2007 tal como se desprende del folio 39 del presenten expediente.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, observa esta Corte que las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo llevado en contra del ciudadano Richard Aguilar, se hizo atendiendo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, encontrando ajustado a derecho las actuaciones de la Administración.
Analizado el procedimiento el cual fue cumplido cabalmente por el Instituto querellado, y precisado tal como se señaló en líneas anteriores el hecho del cual se le atribuye la causal de destitución al ciudadano Richard Aguilera, por cuanto se ausentó por permiso concedido por el ciudadano Edgar Longa, cuando estaba en servicio activo, aunado de que expresamente había sido girada una orden por el Superior Jerárquico el Comisario Rolando Criollo, de que debían permanecer en las instalaciones de las comisarías policiales todo el personal de guardia, esta Corte entra a analizar la norma que sirvió de fundamento jurídico al acto objeto del presente recurso.
El legislador previó como una conducta sancionable con la destitución, la contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se refiere a “La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que aquél funcionario que tome una decisión o acuerdo que afecta el interés público, o al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos, estará incurso en la causal de destitución anteriormente transcrita.
Ahora bien a los fines de verificar si el recurrente incurrió en la referida causal, es importante revisar el acervo probatorio que consta en el expediente administrativo:
Para ello, le resulta indispensable a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo indicado por el propio recurrente en el acta de entrevista que le fue realizada que está asentada a los folios 123 al 124 del presente expediente, de fecha 8 de enero de 2007 en el cual señala de manera clara al responder la pregunta quinta que “Si” solicito el permiso al Oficial II Longa Edgar, hecho que reconoció el recurrente no fue por el plasmado en el libro de novedades, por cuanto no maneja dicho libro.
Por otro lado, de las testimoniales (que no fueron impugnadas) se evidencia de las deposiciones del Oficial Edgar Longa en sede administrativa, (folios 134 al 137) se desprende claramente de la respuesta dada a la pregunta primera que fuera adicionada por el propio querellante referida a si “(…) ¿Esta dentro de las funciones del Transcriptor de novedades la custodia de los detenidos? Contesto: `Directamente no, solamente en el rol nocturno, ya que pasa a formar fila del personal de Seguridad Interna (…)”. (Negrillas del original).
De igual forma el Oficial Edgar Longa expuso en dicha declaración, que a las 12:02 de la mañana “(…) del día 01 de Enero del año 2007 (…) se [le] acercó el Oficial RIVERO NORMAN informando(le) que los presos se había fugado, (…) automáticamente le indi[có] al Oficial RIVERO NORMAN y al Oficial GUERRA JOSÉ que se trasladara (sic) en la búsqueda de los ciudadanos, [el] [se] qued[ó] en el Comando para buscar cómo comunicar el procedimiento y proced[ió] a tocar la puerta, [se] traslad[ó] al Departamento de Comunicaciones y (sic) para ver si la puerta estaba abierta trate de abrirla y me di cuenta que había sido cerrada bajo llave, (…) de inmediato aviste al señor DE SOUSA, y le indique que me hiciera el favor de trasladarse hasta el Centro Integral de Salud y le dijera al Funcionario que se encontraba allí que le informara por radio a la Central de Comunicaciones que mandara las unidades para el Comando ya que había una fuga de presos,(…) ”. Que a las 12:42 am logró comunicarse con la Sub Inspector Elsy Briceño “informándole de la fuga de los presos”.
Igualmente riela a los folios 117 al 121 copias de las novedades ocurridas desde las 07:00 horas antes meridiem del día 31-12-06 a las 07:00 horas antes meridiem del día 01-01-06, en la cual se puede verificar que fue asentado la fuga de varios detenidos que se encontraban en calidad de custodia en ese despacho Policial.
De las testimoniales anteriores así como del libro de novedades resulta evidente que la causal que se le imputó al querellante referente a “La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal”, quedó plenamente demostrada en la instancia administrativa.
Dicha determinación de la responsabilidad disciplinaria del querellante se verifica principalmente en la ausencia del ciudadano querellante la cual incidió directamente en el normal desempeño de las funciones propias de la comisaria a la cual estaba adscrito, es decir, se constata claramente que aún cuando el funcionario recurrente se ausento del ejercicio de su servicio por permiso verbal del Oficial Edgar Longa, (que como se desprende de lo alegado y probado en autos, fue concedido en incumplimiento de una orden expresa efectuada por un superior jerárquico como lo es el Comisario Rolando Criollo), sin embargo por la importancia, naturaleza y trascendencia de las funciones que ejercen, en general los agentes policiales de carrera, la actuación del referido funcionario resulta comprometedora al establecer un acuerdo o permiso del querellante con su supervisor inmediato, que afecto la relación de la labor exigida por virtud de su cargo (agente policial) tal como se desprende del artículo 2 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas en concordancia con el artículo 10 eiusdem los cuales se contrae lo siguiente:
“ARTICULO 10: A los fines de la prestación del servicio público, son funciones de la Policía Municipal:
…Omissis…
1.- Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento legal Nacional, Estadal y Municipal correspondiente a las materias sobre las cuales tienen atribución.
2.- Garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.
3.- Velar por el mantenimiento del Orden Público en los espectáculos, ferias, mercados y demás lugares de reunión pública y restablecerlo en caso de alteración.
4.- Resguardar los bienes pertenecientes al Municipio.
…Omissis…
ARTÍCULO 2: El servicio de Policía Municipal tiene por finalidad garantizar la seguridad de las personas y de la propiedad, la moralidad, salubridad y el orden público, (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, estima esta Corte según se desprende de los artículos anteriormente transcritos lo fehaciente de las funciones de resguardo tanto las personas como los bienes que tienen a su cargo los funcionarios policiales en su Institución Policial, así como de salvaguardar la seguridad de la sociedad, convirtiéndose efectivamente en un servicio público que por la importancia de los derechos e intereses jurídicos que tutelan, sin duda alguna debe prestarse de manera continua y sin interrupción alguna, mientras los funcionarios a los cuales fue encomendada dicha labor por parte del Estado se encuentren activos en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, pretender en el caso bajo análisis que la sanción a imponerse sea la amonestación y no la destitución, resulta a todas luces improcedente, pues la veracidad de los hechos imputados se orienta a la imposición de una sanción acorde con la gravedad de las circunstancias aquí presentes, la cual se materializó en la fuga de 4 detenidos que era fundamental para la sociedad mantener privados de libertad, razón por la cual el acto administrativo contentivo de la destitución, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 5 de marzo de 2008, por el abogado José Herrera B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.048, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.639.670, parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano querellante supra identificado.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000923
ERG/011
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria
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