JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001123
El 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número TS8CA-2008-0480, de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX ALÍ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 5.230.092, debidamente representado por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 21 de mayo de 2008, que declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió del abogado Jorge Luis Meza, apoderado judicial de la parte querellante escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2009, esta Alzada ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de promoción de pruebas, y tal efecto, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 08 y 09 de julio de 2008. Asimismo se deja constancia que desde el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, trascurrieron quince (15)días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 1º de agosto de 2008, que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondiente a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2008, que desde el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16 de septiembre de 2008.”.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, esta Alzada fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes oral, para el día jueves veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) a las doce y veinte minutos post meridiem (12:20 pm), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de mayo de 2010, oportunidad acordada para la celebración del acto de informe oral, esta Alzada mediante acta levantada en dicha fecha declaró desierto el mencionado acto, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las dos partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, este Órgano jurisdiccional dijo “Vistos”.
El 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de agosto de 2007, el ciudadano Félix Alí Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 5.230.092, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, y en esa misma fecha por sorteo de distribución se remitió el presente expediente al Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondió conocer del mismo, por reclamación de conceptos relativos al pago de bono de fin de año, bono vacacional, emolumentos retenidos y cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujó la parte actora, que desde el 13 de diciembre de 2000, fue electo como Concejal Principal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, reelecto el 15 de agosto del año 2005, como Concejal del mismo Municipio, hasta la presente fecha.
Esgrimió que es acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, y que en consecuencia dicha Alcaldía le adeuda el pago de los conceptos referidos al bono de fin de año, bono vacacional, emolumentos retenidos y la cancelación de las prestaciones sociales, los cuales nunca le han sido reconocidos.
Arguyó la representación de la parte recurrente que su poderdante ostenta la condición de funcionario público de elección popular, de conformidad con lo expresamente señalado por los artículos 146 y 147 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, el artículo 7 del Decreto Sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, y de manera sobrevenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que en consecuencia dichos derechos de su representado se encuentran protegidos por el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Preciso la representación judicial de la parte querellante, que desde el inicio de la función pública de su representado en diciembre de 2000, nació en él derecho de percibir las prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto Constitucional, y que por lo tanto se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la culminación de su actual mandato de 4 años.
Señaló, que durante el ejercicio de la función pública de su poderdante, “ (…) los emolumentos devengados por él estuvieron normados por tres cuerpos de rango legal y constitucional diferentes: 1.- la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES.(Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996), 2.- el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº 36.880 del 28 de enero de 2000), 3.- la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS , con plenos efectos desde el 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de Legisladores Regionales, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación (consustanciado al del pago de prestaciones) y el derecho a percibir BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, mismos (sic) que se exigen por este procedimiento como lo detallaré más adelante.”.
Esgrimió la representación judicial de la parte querellante, que a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Emolumentos, 26 de marzo de 2002, se estableció un límite inferior de 3,73 y uno máximo de 8,50 salarios mínimos de emolumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de dicha Ley, con el presupuesto normativo de que cada vez que aumentaba el salario mínimo urbano se ajustaba ope lege.
En el mismo orden de ideas sostuvo la parte querellante, que el Concejo del Municipio Andrés Bello, estableció mediante la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2002 el pago de emolumentos para Concejales hasta 8,5 salarios mínimos urbanos, en ese entonces Bs. 158.400,00, que alcanzó la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (1.400.000,00 Bs.), hasta el momento que fue reelecto el 15 de diciembre de 2005, los cuales no fueron ajustados automáticamente. Adujó que idéntico tratamiento se le dio al monto en el actual periodo de su gestión hasta la presente fecha, que totalizaba un monto de Tres Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (3.573.850,00 Bs.), los cuales nunca percibió por dicho concepto producto del ajuste de los incrementos del salario mínimo generados.
Solicitó la desaplicación de la circular identificada con el Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005, y de los dictámenes u oficio circular Nº 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006, proferidos por la Contraloría General de la República, alegando la incompetencia de la Contraloría General de la República para dirimir conflictos inter subjetivos, por ser inconstitucionales, con base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le ordene al Municipio el reconocimiento de los conceptos demandados y su cancelación inmediata.
Propugno, que la naturaleza de los conceptos que le adeudan, (retención de emolumentos, bono de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales), originados por ejercicio de la función pública son de carácter alimentario, siendo derechos protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, y progresividad, y que por tanto no tienen lapsos de caducidad las acciones para reclamarlos, tal como lo ha venido delineando los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Invocó el querellante en fundamento de su pretensión, distintos criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los criterios explanados por los distintos Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de distintas regiones.
Indicó el querellante que el Municipio omitió la aplicación de la regla prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de multiplicar el límite fijado por la Cámara Municipal por los incrementos de los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, produciéndose una diferencia a su favor entre lo cobrado y lo que realmente debió cancelársele, adeudándole producto de dicha diferencia la cantidad de veintiocho millones seiscientos noventa mil seiscientos noventa y ocho bolívares (28.690.698,00 Bs.).
Argumento el querellante que el derecho de percibir sus prestaciones sociales se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la aplicación del principio de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales plasmados en el artículo 89 numeral 1, eiusdem.
Manifestó que el derecho a la jubilación y a la percepción de prestaciones sociales fue consagrado por el extinto Congreso Nacional de la República a través, de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, según Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de Diciembre de 1996, y por la Asamblea Nacional Constituyente por medio del Decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, según Gaceta Oficial Nº 36.880 del 28 de enero de 2000, y que por consiguiente no pueden ser menoscabos por leyes ulteriores, sosteniendo que le deben por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta millones ciento treinta y ocho mil doscientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (30.138.202,82 Bs).
Alegó que el Municipio querellado no le cancelo el bono de fin de año previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos, debiéndosele cancelar 90 días de salario en aplicación analógica de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la Ley Orgánica de Emolumentos no determina el número de días a bonificar, adeudándosele por dicho concepto la cantidad de veintiocho millones novecientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (28.945.747,33 Bs).
Asimismo, arguyo el querellante que le no fue cancelado el bono de fin de año previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, correspondientes desde el periodo de marzo de 2002 hasta el final de su mandato, y que en virtud de que dicha ley no determina el número de días a bonificar, debe aplicarse analógicamente lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la cantidad de 40 días a retribuir por año, generándosele un monto adeudado de dieciséis millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (16.964.154,36 Bs.).
Finalmente el querellante solicitó con base a los fundamentos jurídicos antes expuestos se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y se le ordene al Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, el pago de las prestaciones sociales, como adelanto, con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como Concejal, los emolumentos indebidamente retenidos, el bono de fin de año y bono vacacional, desde el 18 de agosto de 2005 por el monto que asciende a la cantidad de ciento cuatro millones setecientos treinta y ocho mil ochocientos dos bolívares con cincuenta y un céntimos (104.738.802,51 Bs.), además de los intereses legales y constitucionales generados y la corrección monetaria.
De igual forma solicitó la representación judicial de la parte recurrente que se le condene en costa al ente demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como el nombramiento de experto para tal fin.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Indicó “(…) la presente querella se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales, pago de la corrección monetaria, intereses legales y constitucionales de las sumas demandadas por el querellante debido a la relación funcionarial que mantiene con el Municipio Andrés Bello del Estado Miranda (…)”.
Señaló que “El querellante reclama un pago por concepto de Retención Ilegal de Emolumentos por `Veintiocho Millones Seiscientos Noventa Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (28.690.698,00.)´ desde el mes de Abril del año Dos Mil Dos (2002) hasta Agosto de Dos Mil Siete (2007).
Ahora bien, observa este Tribunal: Que el mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007) aún estaba por transcurrir, por cuanto la Querella se interpuso el Dos (02) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), incurriendo el Querellante en una pretensión extemporánea y eventual, ya que para el mes in comento dicha retención no se había causado. Por otro lado, debe observarse lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual:
` Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.(…)”

En razón de lo anterior estimó “Por tanto, resulta caduca la petición del Querellante en cuanto a la cancelación de la Retención de Emolumentos desde el mes de Abril de Dos Mil Dos (2002) hasta Abril de Dos Mil Siete (2007), y extemporánea la cancelación de Retención de Emolumentos desde el mes de Mayo de Dos Mil Siete (2007) hasta Agosto del mismo año, ya que tratándose de un pago eventual la retención de Agosto del Dos Mil Siete, aún no se había causado, y así se decide.”.

Fundamentó que “El querellante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales (como adelanto), por un monto de `Treinta Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (30.138.202,82)´, por ejercer el cargo de Concejal del mismo Municipio Andrés Bello del Estado Miranda desde el trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), y ser reelecto Concejal del mismo Municipio el Quince (15) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005). Al respecto observa este Tribunal que: En cuanto al lapso para reclamar las Prestaciones Sociales por su desempeño como Concejal Principal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, para el cual fue elegido el Trece (139 de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), la misma se encuentra caduca, por haber egresado en el año Dos Mil Cinco (2005). Respecto a su desempeño como Concejal del mismo Municipio, observa quien aquí Juzga que el actor solicita el pago de sus Prestaciones Sociales aún manteniéndose en el cargo para el cual fue reelecto el Quince (15) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), resultando su pretensión improcedente por cuanto tratándose de una reclamación futura aún no ha nacido el derecho a reclamar sus Prestaciones Sociales, toda vez que ésta deriva del egreso o fin de la relación de empleo público, según lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debiendo por tanto, tal pedimento ser rechazado, y así se decide.”.

Arguyó respecto al pago de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional “(…) que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios establece que:

`Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.´.

Por tanto, siendo que por mandato legal los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley in comento (en el caso de autos los Concejales, de conformidad con el Artículo 1 ejusdem), tienen derecho al pago de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, en principio, al actor le correspondería dicho (sic) pagos, sin embargo, observa quien aquí Juzga que: El Querellante solicita el pago del bono de Fin de Año por la cantidad de `Veintiocho Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares, con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 28.945.747,33)´ y el Bono Vacacional por la suma de `Dieciséis Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 16.964.154,36)´ ambos previstos en la Ley Orgánica de Emolumentos, desde el mes de Abril del año Dos Mil Dos (2002) hasta Agosto del Dos Mil Siete (2007). Al respecto se observa que: El período para reclamar el pago de dichos bonos en el tiempo para el cual fue elegido como Concejal Principal, esto es del año Dos Mil Uno (2001) al Dos Mil Cuatro (2004), al igual que en el pedido anterior, se encuentra caduco, de acuerdo con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tampoco puede solicitar la bonificación a la cual podría ser acreedor cuando fue reelecto el Quince (15) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), en Agosto de Dos Mil Seis (2006) por operar también en este caso la caducidad de la acción, ni podía accionar judicialmente por bonificación en el mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por cuanto ésta aún no se había causado, por lo cual tales pedimentos deben ser rechazados, y así se decide.”.

Esgrimió “En cuanto a la desaplicación por inconstitucionalidad de la Circular Nº 01-00-000492 del Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil cinco (2005) y de los Oficios Nº (sic) 07-02-015 y 01-000397 del Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002) y Quince (15) de Junio de Dos Mil Seis (2006), respectivamente emanados de la Contraloría General de la República, solicitados por el Querellante, quien aquí juzga considera que: El sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad en la República Bolivariana de Venezuela, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos en el ámbito de sus funciones del deber de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho sistema de control, se encuentra establecido en el Artículo 334 ejusdem, el cual establece:

`Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.´.
Argumento en el mismo orden de ideas que el control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad “(…), puede ser ejercido de dos maneras: a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

` Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.´.

En el presente caso, el Querellante solicita la Desaplicación por Inconstitucionalidad de dictámenes emanados de la Contraloría General de la República, y siendo que el denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que estaba siendo vulnerada, resulta improcedente la desaplicación solicitada, por no tratarse dichos dictámenes de normas jurídicas legales o sublegales, (sic) así se decide.

Posteriormente precisó “Respecto a la petición de Condenatoria en Costas del Ente Demandado, observa quien aquí juzga que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Artículo 159 señala:
`Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.´.
Por tanto, y visto que el Municipio Andrés Bello del Estado Miranda no ha resultado vencido en el presente caso, por el contrario, el Querellante ha resultado totalmente vencido, debe forzosamente negarse tal pedimento, y así se decide.”
Finalmente declaró “(…) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIX ALÍ PACHECO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.230.092, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30861 contra el MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de emolumentos, Prestaciones Sociales y otros conceptos.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de julio de 2008, fue consignado por el abogado Jorge Luis Meza, supra identificado, actuando en su condición de representante legal de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación ejercido, el cual se sustentó en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:
En primer lugar, esgrimió “(…) ocurro ante su competente autoridad con el objeto de interponer ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR 8 (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, EN LA CUAL SE VIOLENTARON LOS ARTÍCULOS 24, 86, 89, 92, 147, 148 y 257 DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLAN Y DEJÓ DE APLICAR DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL Y SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, ello de conformidad con lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (…)”.(Mayúsculas y Negrillas del original).
Esta Corte, observa que el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación argumento, que:
“(…) El artículo 147 de la carta fundamental prevé lo siguiente (…)
`Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.´ (Negrillas del original).
En razón de lo anterior arguyó “(…) que el constituyente discriminó entre salarios y emolumentos, para categorías de funcionarios públicos diferentes. Los segundos atienden a los funcionarios distintos a los de carrera. En cualquier caso, la Asamblea Nacional, en ejercicio de ese mandato constitucional dictó en el año 2002 la vigente LOEPLAFEYM, y en el año 2005 ratificó la inteligencia de esa norma programática al promulgar la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que lo acoge en su artículo 79, el cual cito:(…)`La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde ó alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de os demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales´ (…)”. (Negrillas del original).
Concluyó respecto a este punto que “Es evidente la concatenación entre la norma programa prevista por el constituyente en al artículo 147 del texto fundamenta, con los artículos 1, 2, 7, y 8 de la LOEPLAFEYM y finalmente con el precedentemente transcrito, por lo que no cabe duda alguna sobre la institución con la que se le remunera la función pública a los concejales y miembros de juntas parroquiales: EMOLUMENTOS, que como género engloba a la especie de dieta.”.
Argumento que “LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL CONSAGRA EN SU ARTÍCULO 79 EL DERECHO A COBRAR EMOLUMENTOS POR CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS PARROQUIALES PERO COLISIONA CON SUS ARTÍCULOS 35 Y 95 NUMERAL 21 (Mayúsculas y Negrillas del original).
Esbozo que “A pesar de lo anterior, el legislador nacional, incurrió en la LOPPM en solo dos menciones del término dieta en dos de sus artículos. Cuando lo procedente y coherente habría sido utilizar emolumentos, (…).artículo 35, parte in fine (…) `La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la junta parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta, hasta tanto cumpla con este deber´. (…) artículo 95 numeral 21 (…) `Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal (…) 21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción electoral correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario se le suspenderá la dieta.´.” (Negrillas del original).
Adujo en ilación a lo anterior que “De tal circunstancia errática o de gazapos, sirven para sostener la tesis de que Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, devengan dietas y no emolumentos, y por ende no les corresponden ningún beneficio, en particular sus bonos de fin de año y vacacional, acordados en el artículo 2 de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS. Obviamente, se confunde los mismos bonos que traen la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 24 y 25) y la Ley orgánica del Trabajo (174 y 219), direccionados a los funcionarios de carrera y a los obreros al servicio del estado, los cuales no forman parte del petitorio de la demanda. Lo que se peticiona son esos mismos bonos pero estatuidos para funcionarios públicos de elección popular como lo determinan los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Emolumentos por remisión expresa del artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”.(Mayúsculas y Negrillas del original).
Concluyo el recurrente que “(…) el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (en desarrollo del 147 constitucional), concordado con los artículos 1 y 2 de (sic) LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, a la cual hace remisión expresa prevalece sobre los artículos 35, parte in fine y 95 numeral 21, eiusdem, y que en cualquier caso sólo aplicable en el último trimestre de mi gestión.”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Por otra parte argumento que la sentencia recurrida violó la doctrina vinculante para la jurisdicción contenciosa administrativa emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, donde se fijó el alcance de lo que debe entenderse por emolumentos, específicamente en lo dispuesto en la “(…) sentencia Nº 00800 del 29 de marzo de 2006 (…)” (Negrillas del original).
De igual forma denunció la violación de la doctrina vinculante proferida del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referida al carácter especialísimo y derogatorio en materia de emolumentos de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con relación a otras leyes anteriores similares a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, específicamente en lo establecido “(…) en la sentencia Nº 00279 del 4 de marzo de 2004, (…)” (Negrillas del original).
Afirmo que en cuanto a la violación al principio constitucional de la progresividad de los derechos sociales conferidos por la legislación especial a los funcionarios de elección popular “Desde el año 1996 la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, había conferido en sus artículos 2 y 7 el derecho a devengar emolumentos y a jubilarse a los Concejales con 4 periodos y un 80% de asistencia a sus funciones. Ello traía aparejado el pago de las prestaciones sociales por ese tiempo al servicio del Municipio. Desde luego que tales derechos humanos vinculados a la seguridad social, una vez traspasado en el año 1999 el umbral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedaban protegidos por su artículo 89 numerales 1 y 2 que privilegia que ningún derecho o beneficio podría ser desmejorado o vulnerado por leyes ulteriores y en caso de duda se acoge la interpretación mas (sic) favorable. Desde luego, que dicho artículo no discrimina entre trabajadores del sector público o privado y por ende es aplicable a los concejales en el sentido mas lato de trabajadores al servicio del municipio.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
En el mismo sentido manifestó “Tan arraigado estaba este principio en la Asamblea Nacional Constituyente, que el 28 de enero de 2000, tales beneficios fueron ratificados y mejorados por el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000),cuyo artículo 7 redujo a 3 periodos el lapso para jubilar a Concejales. El mismo análisis debe seguirse para el bono de fin de año y el bono vacacional otorgado de manera inequívoca a los Concejales en el artículo 2 de la LOEPLAFEYM, y por ello resulta insólito que los Jueces de la Corte Segunda, aleguen que la Ley que priva en la materia de remuneraciones para los Concejales es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de año 2005, que en NINGÚN CASO PODÍA DESMEJORAR LOS BENEFICIOS OBTENIDOS POR LOS CONCEJALES EN EL ELENCO NORMATIVO CITADO, SIN QUE SE VIOLENTARA EL PRINCIPIO DE LA PROGRESIVIDAD PLASMADO EN EL ARTÍCULO 89 DE LA CARTA MAGNA Y POR ELLO LA RECURRIDA DEBE DECLARARSE NULA A TENOR DEL ARTÍCULO 25 EIUSDEM.”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Asimismo alegó en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por parte de la sentencia recurrida que “El a quo, sostiene para declarar la inadmisibilidad de la acción la CADUCIDAD de tres meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es inaudito que dicho cuerpo normativo adjetivo y procesal, no sea aplicable a los Concejales para los beneficios contenidos en ella, pero si (sic) lo es para las cargas procesales contenidas allí, en particular el inherente a la caducidad.” (Mayúsculas del original).
Agregó que “Soslaya el (sic) a quo que mi auspiciado está ACTIVO, es decir nunca ha cesado en su función legislativa para con el Municipio, y por ende ante la duda si ha transcurrido algún lapso vinculado a la caducidad de la acción debió observarse que no podía transcurrir ni un solo día dado que no no (sic) se ha roto vinculo alguno. (…)” (Mayúsculas del original).
En esta perspectiva adujó que “El propio artículo de la Ley del estatuto de la Función Pública, regla los derechos de los funcionarios de carrera no los de elección popular, adicionalmente tampoco se RECLAMAN DERECHOS DESCRITOS EN ESA LEY. Solo se solicita la descrito en la elñ (sic) artículo 2 de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que no trae normas adjetivas para reclamarlos.”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Ulteriormente señaló que “Ante esa disyuntiva debió acogerse la interpretación mas (sic) favorable, misma que estaría constituida por la tesis laboral de que mioentras (sic) no haya cesado la relación funcionarial no discurre lapso alguno.”.
Solicitó que “(…) se anule la sentencia recurrida y se declare con lugar el petitorio de la demanda que encabeza este expediente.”.
Finalmente manifestó “De los hechos narrados y el derecho invocado se colige que estamos en presencia de una grosera y flagrante violación a los dispositivos constitucionales 24, 86, 92, 147, 148 y 257, que genera todo un desorden sustantivo y procesal en la jurisdicicón (sic) contenciosa administrativa dada la violación a la tutela judicial efectiva por parte de la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal, quien desde el año 2002 tramita un recurso de interpretación que habría resuelto las expectativas sociales en 335 municipios de los nucleos (sic) familiares conformados por los Concejales y miembros y Juntas parroquiales al servicio del municipio en el sentido de que éstos funcionarios públicos de elección popular devengan bono de fin de año, bono vacacional, prestaciones sociales y emolumentos de conformidad a lo pautado los (sic) artículos 86, 89, 92, 147 y 148 del Texto Fundamental desarrollados en el artículo 79 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, y en consecuencia solicito:
1- Se anule la sentencia recurrida, se declare con lugar la apelación impetrada y conociendo en el fondo se declare con luigar (sic) las peticiones contenidad (sic) en el libelo de la demanda y se le de supremacía y uniformidad al carácter de justicia social y de protección de los derechos humanos que son el norte de la carta magna, y conculcado flagrantemente por la recurrida”
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la Litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho.
Aprecia esta Alzada que el a quo en su fallo se pronunció sobre la declaratoria de caducidad de todos los conceptos reclamados por el aquí apelante, y en tal sentido declaró con referencia a la solicitud del pago de los emolumentos adeudados que “El querellante reclama un pago por concepto de Retención Ilegal de Emolumentos por `Veintiocho Millones Seiscientos Noventa Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (28.690.698,00.)´ desde el mes de Abril del año Dos Mil Dos (2002) hasta Agosto de Dos Mil Siete (2007)”.
En tal sentido esgrimió “(…) Que el mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007) aún estaba por transcurrir, por cuanto la Querella se interpuso el Dos (02) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), incurriendo el Querellante en una pretensión extemporánea y eventual, ya que para el mes in comento dicha retención no se había causado. Por otro lado, debe observarse lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual (…) ` Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. (…)”
En razón de lo anterior estimó “Por tanto, resulta caduca la petición del Querellante en cuanto a la cancelación de la Retención de Emolumentos desde el mes de Abril de Dos Mil Dos (2002) hasta Abril de Dos Mil Siete (2007), y extemporánea la cancelación de Retención de Emolumentos desde el mes de Mayo de Dos Mil Siete (2007) hasta Agosto del mismo año, ya que tratándose de un pago eventual la retención de Agosto del Dos Mil Siete, aún no se había causado, y así se decide.”.(Subrayado de esta Corte).
De igual forma arguyó Respecto al pago de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional “(…) que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios establece que: (…)`Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.´.
En razón de lo cual señalo que “(…) siendo que por mandato legal los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley in comento (en el caso de autos los Concejales, de conformidad con el Artículo 1 ejusdem), tienen derecho al pago de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, en principio, al actor le correspondería dicho (sic) pagos, sin embargo, observa quien aquí Juzga que: El Querellante solicita el pago del bono de Fin de Año por la cantidad de `Veintiocho Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares, con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 28.945.747,33)´ y el Bono Vacacional por la suma de `Dieciséis Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 16.964.154,36)´ ambos previstos en la Ley Orgánica de Emolumentos, desde el mes de Abril del año Dos Mil Dos (2002) hasta Agosto del Dos Mil Siete (2007). Al respecto se observa que: El período para reclamar el pago de dichos bonos en el tiempo para el cual fue elegido como Concejal Principal, esto es del año Dos Mil Uno (2001) al Dos Mil Cuatro (2004), al igual que en el pedido anterior, se encuentra caduco, de acuerdo con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tampoco puede solicitar la bonificación a la cual podría ser acreedor cuando fue reelecto el Quince (15) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), en Agosto de Dos Mil Seis (2006) por operar también en este caso la caducidad de la acción, ni podía accionar judicialmente por bonificación en el mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por cuanto ésta aún no se había causado, por lo cual tales pedimentos deben ser rechazados, y así se decide.”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente manifestó, en su escrito de fundamentación a la apelación, que “El a quo, sostiene para declarar la inadmisibilidad de la acción la CADUCIDAD de tres meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es inaudito que dicho cuerpo normativo adjetivo y procesal, no sea aplicable a los Concejales para los beneficios contenidos en ella, pero si (sic) lo es para las cargas procesales contenidas allí, en particular el inherente a la caducidad.” (Mayúsculas del original).
En el mismo sentido, arguyó que “Soslaya el (sic) a quo que mi auspiciado está ACTIVO, es decir nunca ha cesado en su función legislativa para con el Municipio, y por ende ante la duda si ha transcurrido algún lapso vinculado a la caducidad de la acción debió observarse que no podía transcurrir ni un solo día dado que no no (sic) se ha roto vinculo alguno. (…)” (Mayúsculas del original).
Por lo cual, dejó claro que “El propio artículo de la Ley del estatuto de la Función Pública, regla los derechos de los funcionarios de carrera no los de elección popular, adicionalmente tampoco se RECLAMAN DERECHOS DESCRITOS EN ESA LEY. Solo se solicita la descrito en la elñ (sic) artículo 2 de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que no trae normas adjetivas para reclamarlos.”. (Mayúsculas y Negrillas del original).”
Visto tanto los alegatos de la parte apelante, como la decisión emanada del Juzgado de Instancia pasa esta Corte a realizar un análisis de las actas que componen el expediente, con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, y en tal sentido corresponde a esta Corte señalar que se desprende del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de mayo de 2008, que en el mismo se expreso claramente la declaratoria de caducidad de todos los conceptos reclamados por el recurrente, los cuales eran el sustento de dicho recurso, desprendiéndose de dicha declaratoria la extinción del derecho a accionar, y en consecuencia el rechazo de la pretensión solicitada por el querellante. Evidenciado lo anterior observa esta Alzada que él a quo erró en su decisión al declarar “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debiendo ser lo correcto la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, sin entrar a emitir ningún pronunciamiento que pudiera tener incidencia sobre el fondo, puesto que declaró caducas todas las pretensiones argüidas por el recurrente.
Precisado lo anterior, y entendido tal como se desprende del fallo recurrido, que los conceptos pretendidos por el accionante fueron considerados caducos en cuanto a su oportunidad de reclamación, corresponde a esta Corte realizar un análisis sobre el punto que realmente debe ser dilucidado como objeto de la presente apelación el cual claramente se refiere a la determinación de si la presente acción es temporánea en cuanto a su ejercicio, en otras palabras, concretar ciertamente si el recurrente se encuentra habilitado para reclamar dichos conceptos, en razón de la caducidad o no de la misma de la acción.
En este sentido, del estudio de las actas que cursan al expediente, se observa que la parte actora interpuso el 02 de agosto de 2007, (folios 1 al 8), recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de los emolumentos retenidos desde el año 2002 hasta la presente fecha, así como la cancelación del Bono Vacacional y de la Bonificación de Fin de Año generados desde la misma fecha, por cuanto era Concejal Principal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, esta Corte observa, que la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por tanto, se podría deducir que, partiendo del hecho de que las reclamaciones del recurrente se circunscriben al pago de las referidas bonificaciones, las cuales según sus dichos le correspondían a partir del año 2002, y visto el lapso de caducidad establecido en la norma transcrita ut supra, en principio las mismas se encuentran caducas.
No obstante, es necesario traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras en sentencia N° 2007-1726 del 16 de octubre de 2007 (Caso Rubén Darío Camacho Díaz contra Municipio Simón Planas Del Estado Lara).
“(…) considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días (…)’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.
En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio Simón Planas del Estado Lara dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir”. (Negritas del presente fallo).

En este orden de ideas, se evidencia del escrito recursivo del ciudadano Jorge Luis Meza, que la solicitud de pago de los señalados conceptos se realizan en virtud de que presta su servicio como Concejal Principal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.
Así las cosas, esta Corte, en atención a lo establecido en la precitada sentencia, considera que por cuanto el recurrente alegó ser un funcionario activo al servicio del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, hecho éste que no es controvertido ni fue expresamente negado por la parte recurrida, y que aún cuando se desprende del contenido de los actas que conforman el presente expediente que el último período para el cual fue elegido el ciudadano querellante debió culminar en el año 2009, tal como se evidencia específicamente del Acta de Instalación de los Concejales, y Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, para el periodo gubernamental 2005-2009, que riela de los folios catorce (14) al diecisiete (17), más sin embargo es necesario señalar que es un hecho público y comunicacional que las elecciones referidas a los concejales y miembros de las Juntas Parroquiales no se han efectuado a la presente fecha, manteniéndose los titulares de los cargos en el ejercicio de los mismos hasta tanto se lleven a cabo los comicios respectivos, razón por la cual se considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Meza, titular de la cédula de identidad Nº5.250.016, debidamente representado por el abogado Félix Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.861, en virtud de lo cual Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano supra identificado contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda; y, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia que se pronuncie sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tomando en cuenta el punto analizado en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Félix Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.861, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Meza, titular de la cédula de identidad Nº5.250.016, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº5.250.016, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión dictada el 21 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia que se pronuncie sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (200). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001123
ERG/011

En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.