- ACLARATORIA -
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001154
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0030, de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.272, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 746.815, contra el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2008, por la abogada Mayela Cortéz García, actuando con su condición de Síndico Procuradora del Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida por la abogada María Eugenia Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.041, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 27 de abril de 2006, que declaró con lugar el “recurso contencioso administrativo de anulación” interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez transcurridos los tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron tres (03) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 08, 09 y 10 de julio de 2008. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se iniciaría el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30, y 31 de julio de 2008, y 1º, y 4, de agosto de 2008”. [Corchetes de esta Corte].
El 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-01689 de fecha 1° de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 7 de julio de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores y en consecuencia, repuso la causa, al estado de que se notificara a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem.
En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes en virtud del auto dictado en fecha 1° de octubre de 2008.
El día 15 de abril de 2009, en virtud de la decisión de fecha 1° de octubre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal José Rodríguez, se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Ahora bien, por cuanto se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se ordenó librar los oficios Nros CSCA-2009-1245, CSCA-2009-1246, CSCA-2009-1247, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Síndico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 7 de mayo de 2009, el alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 5 del mismo mes y año.
El 10 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, remitió oficio Nº f-3203/159, de fecha 21 de mayo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 3847-09 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libren las notificaciones en virtud del auto dictado en fecha 1° de octubre y las mismas sean enviadas a la unidad de alguacilazgo.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de julio de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de julio de 2009, fecha en la cual se daría inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 de julio de 2009, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante el referido auto la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “que desde el día seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se iniciaría el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009”.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de octubre de 2009, la abogada María Enma León Montesinos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en virtud de que la parte apelante no consignó el escrito correspondiente en el lapso establecido.
Mediante decisión Nº 2009-01652, de fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada e IMPROCEDENTE la revisión en consulta del referido fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día 4 de noviembre de 2009, compareció la abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual se dio por notificada y a su vez solicitó aclaratoria de la sentencia proferida.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones correspondientes, y en virtud de la aclaratoria solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de junio de 2010, compareció la abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Rodríguez, consignando diligencia mediante la cual solicitó en una nueva oportunidad, aclaratoria de la sentencia proferida.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA “ACLARATORIA” SOLICITADA
Tal como se indicó, la abogada María Enma León Montesinos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal José Rodríguez Rivero, antes identificados, presentó en fecha 26 de mayo de 2010, diligencia en la cual solicitó la “aclaratoria” de la sentencia Nº 2009-01652, de fecha 15 de octubre del 2009, en los términos siguientes:
“En nombre de mi mandante me DOY POR NOTIFICADA de sentencia definitiva Nº 1652 dictada en fecha 15 de octubre de 2009,; y sobre la misma, SOLICITAR ACLARATORIA, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido (…) la sentencia expresa: la competencia en alzada de esta Corte, el desistimiento de la apelación propuesta por la parte demandada, la improcedencia del mecanismo de consulta obligatoria, y nada más. EN NINGUNA PARTE, EXPRESA LA SENTENCIA, EL EFECTO QUE CAUSA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION; ciertamente esteblecido (sic) en el artículo 19.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), y es EL DEJAR FIRME LA SENTENCIA APELADA. Es en este sentido, Ciudadanos Magistrados que se solicita se ACLARE y salve la omisión involuntaria de la sentencia al no declarar la definitividad (sic) y firmeza de la sentencia apelada dictada por el a quo, una vez constatada por su autoridad judicial, el desistimiento de la pelacion (sic), dado al incumplimiento del recureente (sic) que su obligación de fundamentar su recurso, conforme al artículo 19.18 eiusdem; por lo que solicito se especifique, mediante este mecanismo procesal, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de abril de 2006, queda definitivamente firme, y sujeta a ejecución conforme a las reglas procesales pertinentes”. (Resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte querellante en fecha 26 de mayo de 2010, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia N° 2009-01652, dictada el 15 de octubre de 2009, esta Corte declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la Síndico Procuradora del Municipio Peña del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, una vez declarado el desistimiento de la referida apelación, se declaró improcedente la revisión en consulta obligatoria del referido fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ante esto, la abogada María Enma León Montesinos, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó en fecha 4 de noviembre de 2009, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional una “aclaratoria” del fallo dictado, por cuanto “(…) EN NINGUNA PARTE, EXPRESA LA SENTENCIA, EL EFECTO QUE CAUSA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION; ciertamente esteblecido (sic) en el artículo 19.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.
Realizadas tales consideraciones, esta Corte pasa previamente a pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria” del fallo realizada por la representación de la parte recurrente y a tal efecto realiza las siguientes precisiones.
De la Tempestividad de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante
Expuesto lo anterior, esta Corte debe precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos son: las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha establecido que ese lapso va dirigido a preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”
En relación a ello, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido dictada dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya “aclaratoria” se solicita, la representación judicial de la querellante se dio por notificada de la sentencia de marras el día 4 de noviembre de 2009, (folio 232), y que mediante esa misma diligencia, solicitó la aclaratoria objeto de estudio, motivo por el cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
De la Procedencia de la solicitud realizada por la parte recurrente
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la parte recurrente y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el presente caso, mediante la cual declaró “DESISTIDO” el recurso el recurso de apelación interpuesto e “IMPROCEDENTE” la consulta obligatoria del fallo (Negrillas del original).
Ante esto, la representación judicial de la recurrente consignó diligencia solicitando “aclaratoria” de la sentencia dictada por esta Corte, toda vez que -a su decir- “(…) EN NINGUNA PARTE, EXPRESA LA SENTENCIA, EL EFECTO QUE CAUSA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION; ciertamente esteblecido (sic) en el artículo 19.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. [Corchetes de esta Corte].
Ante los señalamientos planteados, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de “aclaratoria” realizada por la parte recurrente, y al respecto considera necesario reiterar que las aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.
Así lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, en la cual estableció lo siguiente:
“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Negrillas de esta Corte)
Con base al criterio ut supra señalado, entiende esta Corte que la solicitud realizada por la parte recurrente, va dirigida a ampliar el fallo dictado por esta Corte, dado que -según la parte querellante- “EN NINGUNA PARTE, EXPRESA LA SENTENCIA, EL EFECTO QUE CAUSA EL DESISTIMIENTO DELRECURSO DE APELACION; ciertamente esteblecido (sic) en el artículo 19.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Destacado del original).
Ante tal situación, considera esta Corte necesario entrar a analizar la solicitud efectuada por la parte querellante, a los fines de determinar si en efecto la sentencia objeto de estudio precisa de la misma, razón por la cual, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Tal como se expuso con anterioridad, en fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el presente caso, signada con el Nro. 2009-01652, estableciendo lo siguiente:
“esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2008, por la abogada Mayela Cortéz García, actuando con su condición de Síndico Procuradora del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada María Eugenia Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.041, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.272, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el querellado.
3.- IMPROCEDENTE la revisión en consulta obligatoria del referido fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
(Resaltados del original).
Visto lo anterior, observa esta Alzada, que tal como se ha reiterado en varias oportunidades, se declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto e IMPROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo.
En tal sentido, la decisión Nro. 2009-01652, de fecha 15 de octubre de 2009, emitida por esta Corte, se basó en el hecho de que “(…) por cuanto se desprende de autos (…), que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, (…) resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto (…)”. (Resaltados del original).
En consideración de lo anterior, y del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se evidencia efectivamente que se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, esta Corte es del criterio que toda sentencia que contraríe los intereses de los estados debe ser consultada, sin embargo, se observa que la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Aníbal José Rodríguez Rivero, por lo cual la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no resulta aplicable al caso de autos, tal como fue declarado por esta Corte en la sentencia objeto de estudio.
Con lo anterior expuesto, aprecia quien decide, que una vez declarado el desistimiento de la apelación, y la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo, lo conducente, en virtud de haberse agotado el segundo grado de jurisdicción, sería declarar la firmeza del fallo proferido por el iudex a quo, tal como lo solicitó la representación judicial de la parte querellante.
Por las consideraciones expuestas, es evidente para esta Alzada la omisión en la que se incurrió al no declarar la firmeza del fallo proferido por el Juez de Instancia, por cuanto, tal como se indicó con anterioridad, se declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto y la improcedencia de la consulta obligatoria, razón por la cual esta Corte declara PROCEDENTE la ampliación del fallo solicitada y en consecuencia declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.272, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal José Rodríguez Rivero, contra el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, esta Corte advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nro. 2009-01652 dictada por esta Corte en fecha el 15 de octubre de 2009. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación del fallo de la sentencia N° 2009-01652, dictada por esta Corte el 15 de octubre de 2009, presentada por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO titular de la cédula de identidad Número 746.815.
2. PROCEDENTE la ampliación del fallo solicitada por la parte querellante y en consecuencia FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.272, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal José Rodríguez Rivero, contra el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
3. Se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia N° 2009-01652, dictada por esta Corte el 15 de octubre de 2009.
4. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ (__) días del mes de ________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MARQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001154
ERG/19
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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