JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N°: AP42-R-2008-001387
El 19 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-0884 de fecha 14 de agosto de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.335 y 111.341, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LINO JOSÉ ZAMARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.096.859, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto del 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2008, por el abogado Nelson Arias Ávila, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 6 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional.
El 1º de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se determinó que el inicio de la relación de la causa tendría lugar una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada Martha Ávila Bell, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de (05) días de despacho para la promoción de pruebas, culminado el mismo el 12 de noviembre del 2008.
En fecha 14 de noviembre del 2008, el abogado Nelson Arias Ávila, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de diciembre del 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de enero del 2009, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y a tal efecto se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 22 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 22 de abril de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del abogado Sergio Marín González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.893, apoderado judicial de la parte recurrida.
En fecha 22 de abril del 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2007, los abogados Martha Ávila Bell, y Nelson Arias Ávila, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lino José Zamaro, antes identificado, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló con respecto a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso que “Consta no sólo del contenido del integro (sic) cuerpo del expediente administrativo signado con el No: DRH-031 instruido al efecto con motivo de la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución de nuestro mandante por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tipifica el artículo 86, numeral 6 en lo que se refiere …(‘) Falta de Probidad (‘)… en el curso del mencionado procedimiento se cercenaron todas y cada una de las normas referidas al legítimo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en la tramitación e instrucción del expediente administrativo disciplinario tendente al logro de la destitución de nuestro representado, pues, como puede observarse de una simple revisión del contenido del expediente administrativo en cuestión se evidencia: 1º) Al momento de establecer el llamado auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa constituye una notificación genérica, de apertura del expediente disciplinaria instruido en contra de nuestro poderdante, con indicación imprecisa de cual de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le atribuye, lo que constituye per se una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa de [su] representado”.
Señaló que “De la simple revisión de las actas que integran el expediente administrativo DRH-031 se evidencia que ni por referencia la Administración ha cumplido con tal deber constitucional, pues, sólo procedió a establecer inicialmente una imputación genérica de que éste presuntamente se encontraba incurso en una causal de destitución (causal ésta que sólo precisa de siete (7) días después de haberlo notificado de que está aperturado un expediente disciplinario destinado a lograr su destitución)”.
En relación a un presunto vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado señaló que “(…) ni por referencia la Administración satisfizo tal requisito, pues, del contenido del acto de destitución signado con el Nº: 002-2007 de fecha 18-04-2007 llegando inclusive al punto de desechar mecanismos defensivos de nuestro representado sólo con la expresión ‘(…) en base a los razonamientos anteriormente expuestos, y de acuerdo a las Opinión jurídica, inserta en la presente causa administrativa, determinó lo siguiente: DESTITUIR al ciudadano LINO JOSE ZAMARO (…) fundamentado lo expuesto en la Transgreción a la Ley del Estatuto de la Función Pública en el TITULO VI RESPONSABILIDADES Y REGIMEN DISCIPLINARIO, Capitulo II; Régimen Disciplinario Artículo 86; Serán causales de destitución: Numeral 6. Falta de Probidad …. (sic) y subsidiariamente por no tener argumento para justificar su falta laboral el Numeral 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Por último solicitó “PRIMERO.- Acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo referido a la destitución de la cual fue objeto por parte del instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos- Comandancia General del Estado Miranda contenida en acto signado con el No: 002-2007 de fecha 18-04-2007; SEGUNDO.- Con el objeto de subsanar la situación jurídica lesionante a [su] mandante, se le revoque la mencionada destitución y acuerde como mecanismo indemnizatorio de los daños y perjuicios a él ocasionados con motivo de tan írrito acto se ordene la cancelación de todos y cada uno de los salarios que éste ha dejado de percibir en su condición de Distinguido (B) del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos-Comandancia General del Estado Miranda con los correspondientes, bonos, ajustes o aumentos indexatorios a que hubiere lugar sea por mandato de la Administración Nacional, Estadal o Municipal correspondiente; todo ello indexado y corregido monetariamente; TERCERO.- Así mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines de la protección constitucional denunciada, solicito (…) se sirva a ordenar en forma inmediata y mientras dure el curso de este procedimiento la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad aquí se pretende, sin necesidad de caución o fianza como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el presente procedimiento, con sus correspondiente incorporación a su cargo y la percepción de los beneficios que tal condición impone”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
(….Omissis…)
Con relación a una presunta falta de motivación del acto administrativo impugnado aducida por la parte en su recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que “En este sentido, debe este Juzgado indicar que la Orden Nro.002-2007, de fecha 18 de mayo de 2007 señala las causas de hecho que dan origen a la apertura del procedimiento sancionatorio, tal como puede evidenciarse de los folios 45 al 47 del expediente judicial, en donde se señala que el hoy recurrente le fue diagnosticado en el Hospital Dr. Victorino Santaella una lumbalgia severa y otros padecimientos lumbares por el Dr. Saúl Soto, ordenándosele la practica (sic) de exámenes radiológicos y reposo, manifestando el referido galeno fue ordenado reposo por un lapso de una (1) semana, según lo afirma en comunicación dirigida al organismo bomberil según se evidencia del folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, siendo consignado por el hoy querellante un reposo por diez (10) semanas por el mismo diagnostico (sic), tal como se observa del folio 81 del expediente judicial, hechos estos claramente expuestos en el acto administrativo impugnado. Asimismo, se evidencia que es en base a la discordancia en la información suministrada por el médico y por el querellante referida al reposo y la ausencia del querellante a sus labores sin la validación de dicho reposo por parte de la autoridad sanitaria correspondiente, que se da inicio a la instrucción del expediente administrativo disciplinario, calificando y subsumiendo la Administración la conducta del recurrente en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que observa este Juzgado que el acto expresa efectivamente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que fue dictado, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato de inmotivación señalado por la parte recurrente. Así se decide”.
En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso que “En fecha 12 de febrero de 2007, el Jefe de la División de Emergencias Pre-Hospitalarias, el Sub-Teniente Gisbal Quijada solicitó la apertura de una investigación al Jefe de la División de Recursos Humanos, señalando textualmente que ‘(…) averigüe y haga seguimiento (…)’ a la situación que se presentó con el querellante por no haber validado un reposo médico por diez (10) semanas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 14 del expediente judicial)”.
Que “En fecha 14 de febrero de 2007, el Sub-Teniente Hugo Pérez García, Jefe de la División Médica del Organismo querellado, solicitó la apertura de una averiguación administrativa por la misma causa, es decir, por el reposo consignado por el querellante por un lapso de diez (10) semanas sin la validación del Seguro Social, refiriendo otros requisitos necesarios para su validación. (Folio 15 expediente judicial)”.
Que “(i) Corre insertó al folio 03 del expediente disciplinario auto de apertura del procedimiento administrativo, fechado el 28 de marzo de 2007; (ii) En fecha 28 de marzo de 2007 el funcionario fue notificado de dicha apertura y se le dio acceso al respectivo expediente (folio 27 del expediente disciplinario); (iii) En fecha 04 de diciembre de 2007 se procedió a formularle los cargos al querellante, y se le concedió el plazo correspondiente, para la consignación de su escrito de descargo (folio 28 expediente disciplinario); (iv) En fecha 12 de abril de 2007, el funcionario querellante presentó su escrito de descargos (folios 29 a 31 del expediente disciplinario), y solicitó copias certificadas del expediente administrativo, las cuales fueron entregadas el 13 de abril de 2007; (v) Concluido el lapso probatorio, en el cual el querellante consignó un (1) folio útil en fecha 20 de abril de 2007 (folio 36 del expediente disciplinario), la Consultoría Jurídica consignó Informe emitiendo su opinión (folio 40 del expediente disciplinario), luego de lo cual fue dictada la Orden N° 002-2007 por medio de la cual se decide la destitución del ciudadano Lino José Zamaro, notificada en fecha 29 de mayo de 2007 (folio 54 expediente disciplinario)”.
Que “De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario en contra del querellante y que en el curso de la averiguación disciplinaria, éste presentó sus alegatos. De manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, las cuales como se indicó, constan en el expediente disciplinario”.
Que “En consecuencia, este Juzgado considera que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante por parte del Instituto querellado, y así se decide”.
Que “(…) se desprende de las actas de investigación administrativa que el funcionario no efectuó el procedimiento establecido para la validación de los reposos médicos otorgados como consecuencia del padecimiento que presentó, evidenciándose además que el reposo otorgado por el Dr. Saul Soto en fecha 06 de febrero 2007 fue otorgado por una (1) semana, tiempo ratificado por el mismo médico en comunicación dirigida al organismo querellado fechada el 13 de marzo de 2007, pero siendo consignado por el querellante con una alteración en la transcripción del tiempo que señalaba como tiempo de reposo diez (10) semanas, las cuales se contarían a partir del 06 de febrero de 2007 hasta el 13 de abril de 2007. Sin embargo, se observa que el querellante acudió nuevamente a consulta en dos oportunidades, el 16 y el 22 de marzo de 2007, siéndole prescrito reposo por tres (3) días en ambas consultas y consignando los mismos, tal como consta a los folios 32 y 35 del expediente judicial, lo cual resulta incomprensible si para las fechas de las referidas consultas se encontraba cumpliendo el reposo de diez (10) semanas”.
Que “(…) los elementos recabados y consignados en la averiguación administrativa disciplinaria, tales como la ausencia de validación de los reposos, la presentación de un reposo alterado y la consignación de nuevos reposos dentro del lapso del reposo otorgado presuntamente por diez (10) semanas, permiten concluir que la actuación del querellante deja en tela de juicio su probidad y su buen juicio como funcionario. A tal efecto, cabe destacar que la jurisprudencia ha expresado la falta probidad como ‘la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de animo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo…( Sentencia 956 de 17-05-2001. Ponente: Magistrado Juan Carlos Apitz), por lo cual no puede considerarse que en dicho procedimiento el querellante haya obrado con probidad. Así se declara”.
Que “Por lo anteriormente expuesto y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento legal correspondiente, el cual culminó con la destitución del cargo, y verificada dicha causal, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la presente querella, y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada Martha Ávila Bell, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Lino José Zamaro, presentó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto y violación de la presunción de inocencia, por cuanto a su criterio “(…) el acto administrativo signado con el Nº 002-2007 de fecha 18 de mayo de 2007 sino además del integro cuerpo del expediente administrativo del cual deriva la producción del cuestionado acto, señala que por habérsele comprobado conducta impropia y abandono injustificado al trabajo causales que quedaron comprobados (sic) en el transcurso de la investigación que dio origen al Procedimiento de destitución debidamente instruido por la División de Recursos Humanos del Instituto querellado en contra de nuestro mandante, más sin embargo, de ninguna parte del expediente se evidencia que: a) el reposo médico consignado por nuestro mandante y opuesto ante esta instancia judicial hubiere sido efectiva y válidamente tachada, impugnado o desconocido por la Administración en la oportunidad legalmente establecida para ello; b) Se afirma en dicha decisión que del contenido del expediente administrativo se evidencia presunta comunicación suscrita por el Dr. Saúl Soto en la cual se cuestiona el contenido del instrumento médico en base al cual aparece concedido el reposo invocado por [su] mandante, más sin embargo del cuerpo de las actas que integran el presente expediente no existe ni por referencia medio probatorio alguno susceptible de control que permite demostrar a satisfacción y sin marco de duda alguna, la existencia real de tal comunicación suscrito por tercero ajeno a la causa, es imperativo de ley la presencia de dicho funcionario de juicio a los fines del ejercicio del control probatorio respectivo; más aún teniendo en cuenta que el procedimiento de destitución como procedimiento sancionatorio respectivo; más aún teniendo en cuenta que el procedimiento de destitución como procedimiento sancionatorio que se está amparando por la ‘presunción de inocencia’ garantía de rango constitucional que ampara o protege a nuestro asistido y la cual sólo con pruebas fidedignas puede ser desvirtuada la causa; c) Del contenido mismo de la decisión (…) se evidencia que es el propio juzgador de la primera instancia quien haciendo un particular análisis de los hechos y los documentos que rielan a los autos, expresa como ciertas las conclusiones adoptadas sin basamento alguno por parte de la Administración, con la cual se violenta el principio de ‘presunción de inocencia’ (…)”.
Con respecto a una presunta violación de Ley por incorrecta interpretación del contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizada por el iudex a quo señaló que “(…) el A quo haciendo uso de una interpretación particular y sin ninguna clase de soporte probatorio aportado por la Administración pretende afirmar que los razonamientos dados por ésta son suficientes para desvirtuar los argumentos defensivos esgrimidos por [su] mandante; al actuar de esta manera el Sentenciador de la Primera instancia no sólo ha vulnerado los principios antes enunciados sino que además al usurpar el ámbito de actuación probatoria de la Administración ha incurrido en una indebida interpretación del soporte legal normativo con base al cual pretende soportarse el ya cuestionado acto de destitución; por lo que en tal sentido la decisión dictada en tales términos es violatoria de ley (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2008, por el abogado Nelson Arias Ávila, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 6 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del acto signado con el Nº 002-2007, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrito por el Director Presidente Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda, mediante el cual se destituye al ciudadano Lino José Zamaro, por haber incurrido en una presunta falta de probidad, y haber abandonado injustificadamente al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de tres (3) días continuos, de conformidad con el numeral 9, del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo adolece del vicio de falso supuesto por cuanto considera que el iudex a quo “(…) haciendo un particular análisis de los hechos y los documentos que rielan a los autos, expresa como ciertas las conclusiones adoptadas sin basamento alguno por parte de la Administración, con la cual se violenta el principio de ‘presunción de inocencia’ (…)”.
Señaló la parte recurrente en su escrito contencioso administrativo funcionarial que el procedimiento instruido en su contra mediante el cual se emitió el acto administrativo impugnado violentó el debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que a su criterio “(…) puede observarse de una simple revisión del contenido del expediente administrativo en cuestión (…) Al momento de establecer el llamado auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa constituye una notificación genérica, de apertura del expediente disciplinaria instruido en contra de nuestro poderdante, con indicación imprecisa de cual de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le atribuye, lo que constituye per se una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa de [su] representado”.
Señaló además que “De la simple revisión de las actas que integran el expediente administrativo DRH-031 se evidencia que ni por referencia la Administración ha cumplido con tal deber constitucional, pues, sólo procedió a establecer inicialmente una imputación genérica de que éste presuntamente se encontraba incurso en una causal de destitución (causal ésta que sólo precisa de siete (7) días después de haberlo notificado de que está aperturado un expediente disciplinario destinado a lograr su destitución)”.
Por su parte, señaló el iudex a quo con respecto a la denuncia referente a la violación del debido proceso y derecho a la defensa formulada por la parte recurrente que “Corre insertó al folio 03 del expediente disciplinario auto de apertura del procedimiento administrativo, fechado el 28 de marzo de 2007; (ii) En fecha 28 de marzo de 2007 el funcionario fue notificado de dicha apertura y se le dio acceso al respectivo expediente (…); (iii) En fecha 04 de diciembre de 2007 se procedió a formularle los cargos al querellante, y se le concedió el plazo correspondiente, para la consignación de su escrito de descargo (…); (iv) En fecha 12 de abril de 2007, el funcionario querellante presentó su escrito de descargos (…), y solicitó copias certificadas del expediente administrativo, las cuales fueron entregadas el 13 de abril de 2007; (v) Concluido el lapso probatorio, en el cual el querellante consignó un (1) folio útil en fecha 20 de abril de 2007 (…), la Consultoría Jurídica consignó Informe emitiendo su opinión (…), luego de lo cual fue dictada la Orden N° 002-2007 por medio de la cual se decide la destitución del ciudadano Lino José Zamaro, notificada en fecha 29 de mayo de 2007 (…)”.
Y aunado a lo anterior que determinó que “(…) se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario en contra del querellante y que en el curso de la averiguación disciplinaria, éste presentó sus alegatos. De manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, las cuales como se indicó, constan en el expediente disciplinario”.
PRIMERO: De la Suposición Falsa
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal y jurisdiccional como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Ahora bien, observa esta Corte que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe a una presunta omisión por parte del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda de las reglas que comportan el debido proceso en el procedimiento instaurado en contra de éste y en virtud del cual se emitiera el acto destitución, a tal respecto, deben hacerse las siguientes precisiones:
En el mismo orden argumentativo, el procedimiento administrativo que se inicie de oficio por la Administración y que tenga por objeto la emisión de eventuales sanciones en perjuicio de los administrados, o algún funcionario que haya ejecutado funciones dentro de su ministerio, estará amparado y protegido irrestrictamente por principio del debido proceso, y en consecuencia construido de tal modo que permita el libre contradictorio en todas sus dimensiones, que se permita la emisión de argumentaciones, promoción y evacuación de pruebas, entre otras. No obstante, que un procedimiento tenga la connotación de disciplinario y que contemple entre algunas de sus sanciones la destitución, revela que la administración presume que el funcionario contra quien opera el mismo está incurso en cualquiera de las causales de destitución consagradas en el supra dispositivo normativo. De ello resulta o debiere resultar, un acto de imputación o de reparo cuya función principal es informa o comunicar al investigado de la presunta comisión de un hecho o conducta que se halla en el supuesto hipotético de la norma y es objeto de un sanción.
En tal sentido, al momento que la Administración atribuye a un funcionario público la comisión de alguna conducta dañosa, que afecte los intereses del Estado y que ameriten su destitución, tendrá la carga de probar sus correspondientes alegatos, particularizando explícitamente los hechos que presume cometió el funcionario, de tal modo que no quede lugar a dudas, y no resulte flagelado el principio indubio pro reo.
Resulta pertinente volcar nuestra atención a la carga de la prueba, en tal sentido la Sala Político Administrativo ha señalado lo siguiente:
“En cuanto a la inversión de la carga de la prueba alegada por la accionante, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. citada por sentencia Nº 02005 de fecha 12/12/2007, caso Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) contra Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas)”.
Lo anteriormente descrito evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones. Sin embargo, la Administración Pública al atribuir la comisión de una conducta dañosa tendrá la carga de probarla como conditio sine qua non a los efectos de imponer una eventual sanción. No obstante, esa conducta a la que está sujeta la Administración con el objeto de demostrar sus preposiciones, no implica que la otra parte sea abstraída de la posibilidad de materializar su inocencia –la cual en virtud de las circunstancias reflecta su valor en el prisma de una presunción-, en tal sentido, podrá demostrar, probar, contradecir y rebatir los hechos que contra éste se erijan. Siendo éste es el eje cardinal del derecho a la defensa.
Ahora bien, reposa al folio catorce (14) del expediente judicial, misiva de fecha 12 de febrero de 2007, suscrita por el Jefe de la División de Emergencia Pre-Hospitalaria del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda (IACBEM), dirigida al Jefe de la División de Recursos Humanos del referido Instituto, mediante la cual le informa que:
“La presente tiene por finalidad solicitarle muy respetuosamente averigüe y haga un seguimiento sobre la situación del ciudadano Dtgdo (B) Lino José Zamaro, (…), quien presuntamente se encuentra de reposo médico por diez (10) semanas a partir del 06/02/07 por causa de un (sic) Lumbalgia, pero hasta la presente no la ha convalidado por el Seguros (sic) Social”.
Riela anexo al folio quince (15) del expediente judicial, Oficio descrito con la nomenclatura SEM-07, de fecha 14 de febrero del 2007, suscrito por el Jefe de la División Médica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda (IACBEM),dirigido al Jefe de Recurso Humanos del referido Instituto, mediante la cual le informa:
“Por medio del presente me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle un reposo emitido por el Distinguido Lino Zamaro por Díez (sic) semanas a causa de una Lumbalgia, donde se le indicó un médico internista, solicitando la averiguación y un seguimiento al caso. Cuando los reposos pasan de tres días los reposos deben ser conformado (sic) por el Seguro Social, y en los actuales momentos no ha llegado tal conformación.
Nota: para dar un reposo estipulado por esos días el paciente debe ser evaluado por un traumatólogo con su respectiva resonancia, el cual el efectivo nuca (sic) llegó a entregar”.
Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente judicial, misiva de fecha 28 de febrero del 2007, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda (IACBEM), y dirigido al Director General del Hospital “Victorino Sataella Ruiz”, mediante la cual se hace el siguiente requerimiento:
“Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle copia fotostática de un reposo emitido por el Dr. Saúl Soto C. médico internista el Ciudadano: ZAMARO LINO, JOSE, (…), a fin de verificar la legitimidad del mismo ya que el Dr. antes mencionado indica reposo pro Diez (10) semana (sic) al causa de una LUMBALGIA.
Dicha solicitud obedece a que se esta (sic) realizando un seguimiento y averiguación al caso por parte del ciudadano Zamaro, por no haber consignado ante esta División de Recursos Humanos la convalidación del reposo emitido por el Dr. Soto ante el Seguro Social Obligatorio”.
Riela anexo al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, oficio Nº 689/07, de fecha 13 de marzo del 2007, suscrita por el Médico Director del Hospital General Dr. “Victorino Sataella Ruiz”, mediante la cual dio respuesta al oficio de fecha 28 de febrero del 2007. En ese sentido, el médico Saúl Soto en respuesta a la misma señaló lo siguiente:
“Me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta al oficio S/Nº de fecha 28/02/2007, emanado por el Tte. (B) TSU. NELSON MARTINEZ, Jefe de la División de Recursos Humanos, el Reposo emitido por [él] Saúl Soto, (…), al ciudadano Zamaro Lino, José, (…), por el diagnostico (sic) de Lumbalgia Severa, Discopatia Aguda y Síndrome de Comprensión Medular, fue indicado por una (01) semana y se sugirió Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar, para valoración y conducta”.
Corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente judicial, acta levantada en fecha 26 de marzo del 2007, en la División de Emergencia Pre-Hospitalaria del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda (IACBEM), suscrita por el Jefe de la División de Emergencia Pre-Hospitalaria Gisbal Quijada y por el Distinguido Lino Zamaro, y dirigida al Jefe de la División de Recursos Humanos, con motivo de la cual se dejó constancia que:
“Siendo el día lunes, 26, de marzo de 2007, el ciudadano Lino José Zamara (sic) (…) adscrito a la División de Emergencia Prehospitalaria, se reincorporó por su propia voluntad a sus funciones, en contra de los determinado en el recipe (sic) medico (sic), del día 06/02/2007 del Doctor Saúl S Soto, M.SD.S. 22638, que indica que el ciudadano anteriormente descrito se encuentra de reposo medico (sic). Es por este motivo que levantamos la presente acta para dejar constancia que la institución no se hace responsable de lo que le suceda por cuanto hasta la presente fecha no ha cumplido a cabalidad su reposo medico (sic) en fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos”.
Riela anexo al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, notificación de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por el Jefe de la División de Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda (IACBEM), y dirigida al ciudadano Lino José Zamaro, y rotulada como recibida en fecha 28 de marzo del 2007, mediante la cual entre otras cosas se le comunicó lo siguiente:
“Cumplo con dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aperturó una investigación en su contra, en virtud de la situación laboral en que se encuentra, (…) en concordancia con el oficio s/n emitido por el Dr. Saúl Soto, ambos de fecha 13 de marzo de 2007, indica que el diagnóstico emitido a su persona fue por lumbalgia severa, discopatia aguda y comprensión medular lo que ameritaba reposo por el lapso de una (1) semana (…); situación que no concuerda con el reposo consignado por su persona a esta División de Recursos Humanos, ya que el mismo indica reposo por diez (10) semanas (se lee claramente), cuando en realidad es de una (1) semana de conformidad con la información suministrada por el Director del Hospital Dr. Richard Aquino Medico-Director y el Dr. Saúl Soto del hospital anteriormente descrito, hechos que encuadran como una causal de destitución, de acuerdo a la tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 6to, específicamente en lo que se refiere a LA FALTA DE PROBIDAD por cuanto se presume que la conducta que tomó al consignar un reposo supuestamente adulterado (…) En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, podrá consignar su escrito de descargos, durante el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 12:00 a.m. y desde la 1:30 p.m. a 4:30 p.m. en la División de Recursos Humanos ubicada en la sede del Cuartel Central (Los Teques) del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda.
La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Reposa al folio doce (12) del expediente judicial, copia simple no impugnada de Acta de Apertura suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda (IACBEM), de fecha 28 de marzo del 2007, en contra del ciudadano Lino José Zamaro, con motivo de una presunta falta de probidad, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela anexo al folio trece (13) del expediente judicial, misiva de fecha 28 de marzo del 2007, suscrita por el por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda (IACBEM), y dirigida a la ciudadana Elizabeth Castillo, mediante la cual se le comunica lo siguiente:
“Me dirijo a usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad de participarle que ha sido designada como instructora del expediente disciplinario en contra del ciudadano, Distinguido (B) ZAMARO LINO JOSE, (…) en virtud de lo cual se le ordena realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en los cuales presuntamente esta (sic) incurso el prenombrado funcionario”.
Reposa al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, escrito de descargos presentado por el ciudadano Lino José Zamaro, en virtud del cual manifestó en su defensa entre otras cosas lo siguiente:
“Es el caso que en fecha 27 de marzo del presente año, con ocasión a un Reposo Médico que me fue otorgado por el Doctor Saúl Soto médico del Hospital General Dr. Victorino Santaella, por un período de diez (10) semanas, por una dolencia que padezco actualmente, y donde usted, me atribuye la causal de despido establecida en el Artículo 86, numeral 6to. Donde se me atribuye la falta de probidad, por su presunción de haber consignado un reposo médico adulterado.
Hago valer en todas y cada una de sus partes el Reposo Médico que en Original consigne ante esta institución, por ser original y totalmente verdadero, ya que el mismo no ha sido forjado por mi”.
Reposa al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, escrito de formulación de cargos, de fecha 4 de abril del año 2007, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda (IACBEM), y dirigido al ciudadano Lino José Zamaro.
Reposa a los folios cuarenta y seis (46) y cincuenta y dos (52) del expediente judicial, orden Nº 002-2007, mediante la cual se le da de baja al ciudadano Lino José Zamaro, miembro de la guardia permanente del referido instituto, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda (IACBEM).
Ahora bien, habiéndose realizado las anteriores precisiones en torno al conjunto de actuaciones que sirvieron de fundamento para instruir el expediente en contra de la parte recurrente, es oportuno destacar que la principal denuncia formulada por éste, gira en torno a la violación al debido proceso de aquel procedimiento mediante el cual fue destituido. En ese sentido, el propio Tribunal Supremo de Justicia, con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, señaló en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso: JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ vs. Ministro de la Defensa) que el debido proceso es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que la jurisprudencia ha venido estableciendo.
Todos estos derechos se desglosan de la exégesis de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 del Texto Constitucional. Dicho artículo, determina que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, norma que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso revela que las partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En el mismo orden de ideas, en aquellos procedimientos administrativos iniciados de oficio por la Administración y que tengan por objeto incidir en los derechos subjetivos o intereses legítimos de persona alguna, deberá ser notificado, en virtud de una condición formal para su validez y fundamentalmente se garantice el derecho a la defensa. Así, manifestó la parte recurrente en su escrito contencioso administrativo funcionarial que la notificación en virtud de la cual se le permitió el acceso a las actuaciones “(…) constituye una notificación genérica, de apertura del expediente disciplinaria instruido en contra de nuestro poderdante, con indicación imprecisa de cual de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le atribuye (…)”.
No obstante, se constata de las actuaciones que conforman el expediente administrativo de destitución, que reposa al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, notificación de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por el Jefe de la División de Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda (IACBEM), mediante la cual entre otras cosas se le comunicó lo siguiente: “Cumplo con dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aperturó una investigación en su contra, (…) hechos que encuadran como una causal de destitución, de acuerdo a la tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 6to, específicamente en lo que se refiere a LA FALTA DE PROBIDAD por cuanto se presume que la conducta que tomó al consignar un reposo supuestamente adulterado (…)”.
En tal sentido, entiende esta Corte que indubitablemente el acto de notificación sirvió para participar al funcionario del inicio de un procedimiento que pueda afectar sus derechos e intereses y, contrario a lo que adujo el recurrente, se le anunció explícitamente que su conducta se subsumía dentro del supuesto hipotético establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que cabe señalar que fue garantizado uno de los eslabones del debido proceso.
Así, cuando el derecho subjetivo de aportar alegaciones en su defensa, promover y evacuar pruebas es respeto y garantizado es lícito señalar que un componente cardinal del debido proceso se ha garantizado. En efecto, tal y como consta al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, el recurrente presentó un escrito de descargos, y en el mismo precisó que se había iniciado un procedimiento en su contra, y consciente que el mismo se tenía basamento en un reposo que presuntamente había sido adulterado por éste y que por tanto se le “(…) atribuye la causal de despido establecida en el Artículo 86, numeral 6to. Donde se me atribuye la falta de probidad, por su presunción de haber consignado un reposo médico adulterado”; asimismo, hizo “(…) valer en todas y cada una de sus partes el Reposo Médico que en Original consigne ante esta institución, por ser original y totalmente verdadero, ya que el mismo no ha sido forjado por mi”.
De lo anterior se puede deducir: (i) el recurrente estaba consciente de los hechos por los cuales se le investiga; (ii) la conducta tipificada en la norma, y la sanción a la que estaría sujeto; y (iii) hizo valer el contenido integro del reposo médico, y aseveró, que el mismo no había sido forjado por éste.
En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-145, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Pedro González Zerpa contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Y finalmente, se dictó un acto de destitución del ciudadano recurrente el cual reposa a los folios cuarenta y seis (46) y cincuenta y dos (52) del expediente judicial, mediante el cual se le informa que dicho acto se motivo en el numeral 6º Falta de Probidad, y el 9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. En tal sentido, señaló el referido acto de destitución que “Quedo (sic) claramente demostrado en el Expediente Administrativo signado con el Nº DRH-031 de fecha 28 de marzo de 2007, que al funcionario Lino Zamaro se le otorgó el derecho a la defensa y al debido proceso (…). Que “(…) a lo largo del proceso se corroboro (sic) (…) que en lugar del reposo ser por el lapso de diez (10) semanas, la realidad es de una (01) semana (…) entonces se podría decir que de acuerdo a las pruebas, efectivamente adultero (sic) el reposo medico (sic), por tanto no tiene justificativos de su ausencia laboral durante ese periodo (sic)”.
En ese sentido, el acto en virtud del cual se destituye al recurrente manifiesta una expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha actuación. Fueron expresados los hechos que se tienen por probados, y la conducta que se inscribe dentro del supuesto de hecho de la norma como generadora de la consecuencia jurídica de destitución.
En consecuencia, en el procedimiento de destitución fue garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, y dicha circunstancia fue verificada por el iudex a quo, al verificarse detalladamente los elementos que reposan en autos, sin establecer un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o sin acreditarle a instrumentos o actas menciones que no contiene. Por tal motivo, en ese particular no puede señalarse que el fallo apelado adolezca del vicio de suposición falsa. Así se declara.
SEGUNDO: De la Errónea Interpretación de la Ley
Por otra parte, señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que el iudex a quo incurrió en una errónea interpretación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su criterio “(…) el A quo haciendo uso de una interpretación particular y sin ninguna clase de soporte probatorio aportado por la Administración pretende afirmar que los razonamientos dados por ésta son suficientes para desvirtuar los argumentos defensivos esgrimidos por [su] mandante; al actuar de esta manera el Sentenciador de la Primera instancia no sólo ha vulnerado los principios antes enunciados sino que además al usurpar el ámbito de actuación probatoria de la Administración ha incurrido en una indebida interpretación del soporte legal normativo con base al cual pretende soportarse el ya cuestionado acto de destitución; por lo que en tal sentido la decisión dictada en tales términos es violatoria de ley (…)”.
Por su parte, estableció el Juzgado a quo que “(…) los elementos recabados y consignados en la averiguación administrativa disciplinaria, tales como la ausencia de validación de los reposos, la presentación de un reposo alterado y la consignación de nuevos reposos dentro del lapso del reposo otorgado presuntamente por diez (10) semanas, permiten concluir que la actuación del querellante deja en tela de juicio su probidad y su buen juicio como funcionario. A tal efecto, cabe destacar que la jurisprudencia ha expresado la falta probidad como “la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de animo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo (…)”.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).
Ahora bien, observa esta Corte que para determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, es necesario para Instancia jurisdiccional traer colación, la disposición normativa según en la cual, el apelante denuncia que el Juez de Primera Instancia erró en su interpretación.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
La parte recurrente, pretende establecer la materialización del vicio de errónea interpretación de la Ley, a partir del examen y disquisición que hizo el Juzgador de todo el elemento probatorio que reposa a los autos del expediente, y la interpretación que le acreditó a la Ley.
Todos los actos, documentos e instrumentos que se desprendan de los autos del expediente, que no hayan sido impugnados gozarán de pleno valor probatorio. Dichos instrumentos o documentos permitirán brindar fulgor al Juzgador, y engranar ese conjunto de elementos que serán empleados para construir la sentencia. El punto neurálgico del silogismo lógico de la sentencia, y lo que en definitiva le acredite valor material, estará constituido por los hechos objetivados por el material probatorio aportado a los autos.
Ahora bien, resulta oportuno destacar, lo que ha entendido esta Corte por probidad, y bajo que supuestos puede reputarse que una conducta adolece de falta de probidad, en ese particular, se ha precisado lo siguiente:
“De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
(…Omissis…)
Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración.
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al querellante un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre del 2007, caso: Hernán José Rivero Moreno contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda). (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, reposa al folio diecisiete del expediente judicial, copia certificada, del reposo otorgado al ciudadano Lino Zamaro por el médico tratante Saúl Soto, de fecha 6 de febrero del 2007, en el cual se puede leer que presuntamente le fueron otorgados diez (10) semanas de reposo.
Asimismo, riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, comunicación de fecha 13 de marzo del 2007, suscrita por el Médico Saúl Soto del Hospital General Dr. “Victorino Sataella Ruiz”, mediante el cual señaló que el reposo que le había otorgado al ciudadano Lino Zamaro: “(…) fue indicado por una (01) semana y se sugirió Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar, para valoración y conducta”.
Y, corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente judicial, acta levantada en fecha 26 de marzo del 2007, en la División de Emergencia Pre-Hospitalaria del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda (IACBEM), suscrita por el Jefe de la División de Emergencia Pre-Hospitalaria Gisbal Quijada y por el recurrente, mediante la cual se dejo constancia que: “Siendo el día lunes, 26, de marzo de 2007, el ciudadano Lino José Zamara (sic) (…) se reincorporó por su propia voluntad a sus funciones, en contra de los determinado en el recipe (sic) medico (sic), del día 06/02/2007 del Doctor Saúl S Soto, M.SD.S. 22638, que indica que el ciudadano anteriormente descrito se encuentra de reposo medico (sic)”.
Resulta oportuno subrayar, que el recurrente presentó un reposo médico del cual puede leerse que presuntamente el médico Saúl Soto le habían autorizado reposo por diez (10) semanas; no obstante, y con ocasión a que el mismo había omitido presentar la convalidación del reposo por ante la División de Recursos Humanos que le otorga el Seguro Social Obligatorio, se decidió iniciar una investigación, y entre las pruebas preconstituidas se encuentra el oficio remitido por el médico Saúl Soto mediante el cual informa que el reposo que autorizó al ciudadano Lino José Zamaro fue indicado por una (01) semana y aunado a ello, se sugirió resonancia magnética nuclear de columna lumbar, para valoración y conducta.
De la lectura de dichos instrumentos se verifica que existe una discrepancia entre el récipe médico con la orden de reposo presentado por el recurrente (10 semanas), y el oficio que indica la orden que efectivamente daría éste (1 semana). Empero, las discrepancias o alteraciones que exteriorizan ambos instrumentos resulta encubierta al momento que el médico tratante expresó en su misiva que el reposo autorizado por éste era por el lapso de una (1) semana, es decir, su manifestación desdice el reposo consignado por el recurrente.
La Administración en torno a las circunstancias envueltas logró demostrar que el reposo consignado por el recurrente carecía de veracidad y legitimidad, y siendo que, el oficio mediante el cual el médico Saúl Soto manifestó que el reposó que éste autorizó era por el lapso de una (1) semana, no fue cuestionado, ni impugnado el contenido e información suministrada, debe este Órgano Jurisdiccional, darle valor de plena prueba al oficio ut supra referido, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y por otra parte, el recurrente en su escrito de descargos hizo “(…) valer en todas y cada una de sus partes el Reposo Médico que en Original consigne ante esta institución, por ser original y totalmente verdadero, ya que el mismo no ha sido forjado por mí”.
Esa conducta que asumió el recurrente dentro del procedimiento administrativo de destitución lo inducia formalmente en beneficio de su propio interés y en función de materializar su inocencia, a probar la veracidad del reposo médico presentado por éste, sin que ello implique una errónea inversión de la carga de la prueba. Tal reflexión debe observarse de la siguiente forma: si el recurrente señaló que reconoce la veracidad del récipe médico que presentó, indirectamente está declarando que fue autorizado el reposo por el lapso de diez (10) semanas, sin embargo, la inercia de su conducta en el procedimiento, verificada al no impugnar el oficio que remitió el doctor Saúl Soto y que anunció una autorización por el lapso de una (1) semana, envuelve para éste un doble reconocimiento, que ipso facto produce un impacto antitético. Tal situación, obliga al juzgador –Administración u Órgano Jurisdiccional según sea el caso- a decantarse por alguna de los instrumentos.
Y siendo que el médico Saúl Soto señaló que la fecha para la cual prescribió el reposo era una determinada, y no al no ser impugnada por el recurrente, evidentemente, habría que decantarse el presentado por éste.
Por otra parte, de conformidad con el reposo consignado por el recurrente, el mismo tenía fecha del 06 de febrero del 2007, en ese sentido, si partimos que el referido reposo fue otorgado sólo por un (1) semana, vale decir, 7 días, éste debía reincorporarse el 13 de febrero del 2007, y no así, el 26 de marzo del 2007, un (1) mes y trece (13) después como deliberadamente lo hizo. En efecto, ese conjunto de elementos constituyen adminículos que permiten unir un juicio y arrojar consecuencias lógicas.
Por tal motivo, no puede reputarse como erróneas la interpretaciones que atribuyó el Juzgador a quo de los hechos e instrumentos que reposaban a los autos, siendo que, es concluyente que su conducta se subsume dentro del numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al entenderse que el recurrente siempre tuvo conciencia que el reposo prescrito fue autorizado por una (1) semana. Así se declara.
Dada las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2008, por el abogado Nelson Arias Ávila, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino José Zamaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, y se confirma el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2008, por el abogado Nelson Arias Ávila, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano LINO JOSÉ ZAMARO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto.
3. se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001387
ERG/022
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria,
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